viernes, 12 de julio de 2013

¿Pueden estar los representantes de los trabajadores incluidos en un ERE? ¿Y la posible vulneración del derecho fundamental de libertad sindical? Nota a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 27 de mayo.



1. La Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha dictadosentencia el 27 de mayo en el conflicto suscitado por la presentación de una demanda en proceso de despido colectivo por parte del Comité de Empresa de “Congelados y Derivados SA”, contra la decisión de la empresa de extinguir 24 contratos de trabajo. El interés más relevante de la sentencia radica, a mi parecer, en cómo aborda la situación jurídica de tres miembros del comité de empresa que fueron incluidos en el mismo. En la demanda, que ya adelanto que es desestimada, se pedía la nulidad de dicha decisión y, de forma subsidiaria, la declaración de no ser ajustada a derecho por no haber quedado acreditada la causa alegada para presentar el ERE. La demanda también se dirige contra la empresa Pescapuerta SA, empresa matriz del grupo Pescapuerta y que desde junio de  2009 es propietaria de la mayoría de acciones de la primera empresa demandada.


2. De los hechos probados interesa dejar constancia del inicio de la tramitación del ERE extintivo el 24 de enero, con la propuesta empresarial de extinción de 24 contratos de un centro de trabajo (la empresa disponía en ese momento de once centros  y un total de 167 trabajadores), con alegación de causas económicas  y productivas, con la presentación de la correspondiente documentación. El período de consultas finalizó sin acuerdo y constan recogidas distintas propuestas y contrapropuestas de las partes,  destacando las manifestaciones de la empresa de la imposibilidad de recolocar a los trabajadores afectados por el cierre de la producción y de las cámaras. También es interesante destacar la manifestación de la empresa de que no podía aportar las cuentas consolidadas del grupo “debido a las complicaciones que implican las filiales en terceros países”.

Las propuestas empresariales giraron alrededor de la posible mejora de la indemnización, mientras que la parte trabajadora puso el acento en el mantenimiento de los puestos de trabajo. En los hechos probados sexto a noveno se explica la situación económica de CONDESA y las pérdidas económicas experimentadas en los últimos años como consecuencia  tanto de la crisis en general como de “las especiales circunstancias por las que atraviesa el sector de la producción, elaboración y venta de productos congelados”, y se expone igualmente, el ahorro económico que según la empresa supone “externalizar tanto la producción como la logística”. Con respecto a los trabajadores afectados, hay una cuidada descripción en el hecho probado undécimo: se trata del “personal afecto a la línea de producción y cámaras que se cierran, en total 20 trabajadores, 2 trabajadores del departamento de venta mayor, seleccionados siguiendo el criterio de mayor coste social en un caso y en el otro de menor productividad, 1 trabajador del departamento de personal (formado por 4 personas) y otro del departamento de venta telefónica, seleccionados estos últimos por el criterio de antigüedad. Entre los trabajadores afectados, ninguno mayor de 55 años, se encuentra el Presidente y otros 2 miembros del Comité, que pertenecían a mantenimiento y la secretaria del mismo, asignada a calidad”.

3. La parte demandante solicita en primer término la nulidad de la decisión extintiva por “inadecuación de procedimiento”, por entender que el umbral del art. 51 de la Ley delEstatuto de los trabajadores debe aplicarse a todo el grupo Pescapuerta, integrado por 1.870 trabajadores, por lo que no habría sido correcto plantear un ERE por afectar a menos de 30 trabajadores (hasta donde mi memoria alcanza, es la primera ocasión en la que veo una estrategia de nulidad basada en el incumplimiento empresarial de presentar despidos individuales y negar que pueda darse un ERE), tesis rechazada por la Sala por entender que no estamos en presencia de un grupo laboral patológico y que el número de trabajadores afectados en relación con el de la empresa demandada sí hacia obligada la presentación de un ERE, aún cuando la Sala reconoce que Pescapuerta tiene una participación accionarial mayoritaria, “casi única” en la demandada y que se evidencia “un elevado grado de dependencia de la misma”.

La Sala considera que, en cualquier caso, no se ha producido lesión alguna para los trabajadores afectados porque podrán accionar en defensa de sus derechos en vía individual, afirmación técnicamente correcta pero algo sorprendente si se repara, y así lo reconoce la propia Sala, en que la impugnación sólo podrá formularse “en aquellos aspectos legal y reglamentariamente determinados y no afectados por lo resuelto en este proceso, que produce efectos de cosa juzgada sobre los mismos…”. Dado que la sentencia se pronuncia sobre la existencia de las causas, que entiende probadas, resulta difícil pensar qué argumentos quedan a los afectados para la impugnación, salvo lógicamente aquellos referentes a los criterios de selección de los trabajadores afectados.

Sobre la falta de entrega de la documentación a la que está legal y reglamentariamente obligada la empresa, la Sala pasa revista a la Directiva de 1998 sobre despidoscolectivos, a la doctrina de la Audiencia Nacional y a lo dispuesto en la LET, concluyendo que la documentación económica presentada se ajusta a derecho, y que las partes, y en concreto la trabajadora, dispuso de la posibilidad de negociar durante el período de consultas con buen conocimiento de la realidad empresarial. Se formula una manifestación fáctica sobre la imposibilidad empresarial de presentar, como he explicado antes, las cuentas consolidadas del grupo por tener empresas en distintos países y “con diferentes legislaciones en el ámbito societario”, pero no se formula ninguna consideración jurídica sobre el  posible impacto de esa medida en la validez de la decisión empresarial, validez que reconoce la Sala por quedar probada a su parecer la causa económica alegada de existencia de pérdidas económicas.

Sobre las diferentes propuestas y contrapropuestas planteadas en sede negociadora, la Sala concluye que la parte empresarial ha cumplido con el deber de buena fe negocial y que el hecho de no alcanzarse un acuerdo puede significar, tal como ha ocurrido en este caso, que la empresa presente una propuesta final que no recoja la o las formuladas durante el proceso negociador. Para la Sala queda debidamente probado el cumplimiento de la buena fe empresarial, y por decirlo con sus propias palabras, “siendo que mantuvo diversas reuniones para negociar un acuerdo con la representación de los trabajadores, en las que, a tenor del contenido de las respectivas actas, mediaron diversas propuestas no solo de mejora económica sino incluso para intentar la recolocación externa, dado que la interna era inviable, y que, por las causas que fueran, por desgracia finalmente no cuajaron, terminando el periodo de consultas sin acuerdo, debiendo tenerse presente asimismo que el deber de negociar no obliga a pactar necesariamente y que si bien durante el periodo de consultas la negociación producida se encamina a la consecución de un acuerdo y se intenta aproximar las posturas, ofreciéndose soluciones o fórmulas con el objeto de fijar una postura final, si ésta no llega a producirse o producida no es aceptada, no queda la empresa vinculada por los ofrecimientos efectuados para conseguir el acuerdo y dado que en el presente supuesto no se alcanzó el acuerdo final no quedaban las partes vinculadas a las propuestas intermedias ofrecidas”.

Respecto a la selección de los trabajadores afectados, la Sala rechaza la petición de nulidad por haberse incluido a tres miembros del Comité de Empresa en el ERE, siendo así que había otros trabajadores que siguen prestando sus servicios en la empresa. Su argumentación es doble; de una parte, aunque de forma muy esquemática y sin fundamentación jurídica, el hecho de que prestan servicios “en labores relacionadas con la línea de producción o cámaras que se cierran”, por lo que creo que hubiera sido necesario un esfuerzo argumental jurídico para justificar la validez de la decisión empresarial, que a mi parecer no se encuentra en la sentencia, y que la diferencia, por poner un ejemplo bien reciente, de la sentencia dictada por la AN el pasado 12 de junio en el ERE de Rocas Sanitarios y que ha analizado en otra entrada del blog; de otra, la sorprendente afirmación de que la impugnación de esta decisión empresarial, que afecta al núcleo duro del derecho de libertad sindical en relación con el de participación en la empresa y el de negociación colectiva, sólo podrá discutirse en sede de reclamación individual, afirmación muy válida, ex art. 124.11 de la ley reguladora de la jurisdicción social, para los trabajadores que no sean cargos electos, pero que resulta sorprendente leer cuando también se afirma, como consecuencia de la aplicación del art. 124.11 a cualquier supuesto de selección de afectación, que “no cabe abordar, pues, en este procedimiento lo relativo a la afectación al despido colectivo de determinados miembros del Comité…”. La vulneración del derecho de libertad sindical es claro y manifiesto que sí puede abordarse en el proceso de despido colectivo, y así lo ha hecho la sentencia citada de la AN con remisión a la doctrina del TC, supuesto que sería perfectamente extrapolable a mi parecer al caso ahora analizado. Cuestión distinta, en efecto, es que pueda quedar probada por la empresa la imposibilidad de mantener o reubicar a los miembros del comité de empresa afectados por el ERE, pero ello guarda relación precisamente con el previo análisis y examen de la posible existencia de vulneración de un derecho fundamental, algo que no ha existido en la sentencia ahora comentada.

En fin, la Sala considera debidamente probada, como ya he dicho, la existencia de las pérdidas de CONDESA, así como también los del grupo a los que pertenece. La Sala acepta además que la decisión de externalizar parte de la actividad es positiva para el mantenimiento de la empresa, ya que se produce “un ahorro importante” de costes. Por consiguiente, entra en un terreno de aceptación de la decisión empresarial no tanto sólo por la existencia de pérdidas sino también por la conveniencia, a su parecer, de la decisión adoptada de gestión empresarial, y considera que será positiva en términos de reducción de costes “debido al considerable descenso del número de trabajadores de línea de producción y cámaras y de las ventas especialmente en aquellas secciones”. Es decir, la Sala sí entra en el juicio de razonabilidad de la causa alegada, aunque sea precisamente para justificar la decisión empresarial de externalización. Una cuestión  muy interesante y sobre la que habrá que seguir debatiendo.

Buena lectura de la sentencia.

3 comentarios:

Unknown dijo...

soy uno de los trabajadores afectados por el ere de extincion,ademas me gustaria decir que llama poderosamente la atencion como el tribunal no hace mencion al acuerdo que la empresa matriz pescapuerta decidio con los trabajadores hace menos de un año para el mantenimiento del empleo,tras la decision de el ministerio de trabajo de desestimar el ere anteriormente planteado y que la audiencia nacional a determinado que no concurren las causas economicas para el cierre de la fabrica de leon y que aun asi con despidos pactados a 45 dias,permitieron que solo quedasemos en la factoria 16 personas a las cuales nos culpan de perdidas de 6 millones deeuros en condesa y mas de 2 millones en todo el grupo pescapuerta que coinciden con las indennizaciones que ellos pagaron voluntariamente,me gustaria contactar con usted para contarle todo el proceso,lo cierto es q el tsjcyl solo hace caso de las alegaciones de la empresa y no de las de los trabajadores,ruego contacte con nosotros,estamos a la espera del supremo,un saludo

Eduardo Rojo dijo...

Sr. Fariñas, muchas gracias por el comentario. El mundo jurídico es complejo, y como siempre explico a mis alumnos no basta con tener razón (o pensar que las tienes) sino que también hay que probarlo ante los juzgados y tribunales, y eso no es tan fácil como en ocasiones puede parecer.
Si desea enviarme alguna información puede hacerlo a eduardo.rojo@uab.cat.

Saludos cordiales.

Unknown dijo...

resulta sonrojante que el TSJ de Castilla Leon obbie completamente que tanto el Ministerio de trabajo en su dia como la propia Audiencia nacional han dejado constancia de las "sospechosas2 cuentas presentadas por Pescapuerta, desestimando ademas un recurso de alzada que la propia empresa uso como documental en el juicio.
La Audiencia deja claro que se demuestra que Pescapuerta arruino al ELMA Condesa y que compro y vendio materias con porcentajes ilegales.
Si, como Trabajo y la Audiencia han dicho que las cuentas son sospechosas y erroneas, ¿como un TSJ puede darlas como validas?