lunes, 24 de septiembre de 2012

Sobre la no reducción salarial unilateral en el sector privado y la necesidad de pacto convencional. Nota a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2012.




1. El diario Público recogía ayer domingo un interesante artículo de Andrés Muñiz con el título “Los recortes de sueldo a los funcionarios no pueden imponerse a la empresa privada, según el Supremo”, y adjuntaba, y hay que agradecérselo, la sentencia del TS que se resume en el texto. Dicha sentencia, de 20 de julio (Recurso número 196/2011) no ha sido publicado en el CENDOJ hasta el momento en que redacto esta nota.

2. He leído la sentencia con atención, y más tras ver que la síntesis oficial de la misma dice lo siguiente: “Conflicto colectivo. Reducción salarial. No es de aplicar el recorte salarial acordado para el sector público en una empresa privada, aunque sea contratista de la Administración, pues no lo impone la Ley ni lo autoriza el Convenio Colectivo aplicable”.


La sentencia del TS encuentra su origen en el recurso de casación interpuesto por la empresa afectada contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27de junio de 2011, que estimó la demanda de conflicto colectivo interpuesta por dos Federaciones de UGT y CC OO (Regional de actividades diversas, y de servicios, respectivamente) declarando nula y sin efecto alguno “la decisión de la demandada de reducir los salarios de sus trabajadores excepto en el concepto productividad fija”.  La Sala entiende que la empresa demandada ha modificado "colectiva y sustancialmente las condiciones de trabajo del personal afectado por este conflicto colectivo sin adoptar las formalidades previstas en el artículo 41.4 del vigente Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, excepto respecto del concepto productividad fija".

3. Los datos a tomar en consideración son los siguientes:

A) Acuerdo del Gobierno de Aragón, de 25 de junio de 2010, de reducción de las retribuciones del personal estatutario del Servicio Aragonés de Salud (SALUD) . Cabe recordar que poco antes se había publicado, en el ámbito estatal el  Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptaban medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, y más concretamente “Con efectos de 1 de junio de 2010, el conjunto de las retribuciones de todo el sector público…. experimentará una reducción del cinco por ciento, en términos anuales, respecto a las vigentes a 31 de mayo de 2010”.

La Ley 5/2010,de 24 de junio, por el que se adoptaba medidas extraordinarias en el sector público de la Comunidad Autónoma para la reducción del déficit público, aplicaba en la autonomía la medida estatal, y para el personal estatutario (artículo 24) disponía, en aquello que ahora interesa, lo siguiente: “Con efectos de 1 de junio de 2010, los complementos retributivos previstos en las letras a), b), d) y e) de este apartado, así como aquellas previstas en el c) con carácter fijo y periódico, experimentarán una reducción del cinco por ciento respecto a las cantidades vigentes a 31 de mayo de 2010. El crédito disponible para la concesión del complemento retributivo previsto en el apartado c) de este artículo, en su parte variable, experimentará una reducción, con efectos de 1 de junio de 2010 del cinco por ciento respecto de los créditos disponibles a 31 de mayo de 2010. 3. El Gobierno de Aragón adoptará los acuerdos y medidas necesarias en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario, de acuerdo con lo que prevé la presente Ley.»

B) La empresa demandada es adjudicataria del servicio de limpieza de numerosos centros sanitarios dependientes del SALUD.http://www.aragon.es/DepartamentosOrganismosPublicos/Organismos/ServicioAragonesSalud A partir del 1 de julio de 2010 aplicó la reducción del 5 % en las tablas salariales pactadas en el convenio colectivo vigente a todo su personal que trabajaba en tales centros, siguiendo la decisión del gobierno autonómico para los trabajadores sanitarios del sector público. En reunión de la Comisión Paritaria del Convenio celebrada el 23 de julio, la parte empresarial del sector presentó nuevas tablas salariales con reducción del 5 % (las mismas tablas que ya había decidido aplicar la empresa demandada), no habiendo acuerdo con la parte sindical sobre la aceptación de la propuesta empresarial.

4. La sentencia del TS resuelve, desestimándolos, los motivos del recurso de casación relativo a la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

A) En primer lugar, no es relevante que otras empresas del sector hubieran hecho lo mismo que la recurrente, ya que esta hipótesis “no quiere decir que la recurrente obrase correctamente, aparte que pudiera ocurrir que actuasen empresas del sector que hubiesen consensuado su proceder o que, también, se encontrasen demandadas por ese motivo o pudiesen serlo”.

B) En segundo término, la modificación propuesta sobre las partidas salariales del personal estatutario a las que se ha aplicado la reducción salarial son intranscendentes  para el fallo y, además, “las normas jurídicas no son hechos que haya que probar”.

C) Tampoco se acepta la petición de adicionar que las tablas salariales del convenio se han actualizado en la misma cuantía que la del personal estatutario, tanto porque no afecta al fallo como “porque habría que añadirle que ello se hacía por acuerdo de la Comisión Paritaria”.

D) Por último, se desestima la petición de incorporar la interpretación de la UGT en el año 2007 del artículo 2.2 que, siempre según la parte recurrente “establecía la equiparación salarial del personal laboral con el estatutario”. Con buen y ajustado criterio, la Sala manifiesta que “la interpretación que las partes hagan de un contrato no vincula a los Jueces y Tribunales, razón por la que la revisión fáctica propuesta es irrelevante”.

5. La sentencia pasa examen a continuación a la motivación jurídica sustantiva del recurso, en concreto la infracción de dos preceptos del convenio colectivo de aplicación, en relación con dos preceptos del Código Civil, artículos 1281 y 1282, relativos a la interpretación de los contratos. Recordemos que el primero dispone que “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”, y que el segundo manifiesta que “Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato”.  En síntesis, los dos preceptos (artículos 2 y 10) del convenio objeto del litigio, recogen la equiparación de las condiciones salariales, jornada y vacaciones, del personal de convenio a las del personal estatutario, con una mención en el segundo precepto al “incremento salarial del año 2006”.

La Sala recuerda en primer lugar (con mención expresa a sentencias en las que se plantea cómo debe aplicarse el incremento salarial),  su doctrina sobre la interpretación de los convenios, y las amplias facultades otorgadas al juzgador de instancia ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria para resolver en los términos que considere jurídicamente más adecuados, y de ahí que su interpretación de los preceptos prevalezca sobre la tesis contraria de la parte recurrente, “salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual”.

Partiendo de esta doctrina general, se desestima el recurso  por considerar que el TSJ no incurrió en error alguno o violación de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos. Cabe destacar a mi parecer estas dos notas de la sentencia:

A) La aplicación de las modificaciones de las condiciones de trabajo del personal estatutario al personal laboral debe hacerse “en virtud de pacto”, ya que debían entrar  en vigor “a partir de un mes a contar desde la firma del acuerdo”. Esta es la tesis central de la Sala para desestimar el recurso, ya que recuerda que la reducción salarial se aplicó al personal del sector público de forma unilateral mediante la aprobación de la norma legal antes referenciada, pero está reducción salarial impuesta a los funcionarios públicos, personal estatutario y personal laboral de ciertas empresas públicas, no puede aplicarse al personal laboral de empresas privadas, ya que para ello sería necesario un acuerdo entre las dos partes negociadoras del convenio.

B) La Sala entiende, y este es el punto probablemente que puede ser más objeto de debate en el terreno teórico y que marca una importante línea jurisprudencial para ulteriores conflictos, ya que mantiene que el convenio colectivo es un marco para regular las condiciones laborales y mejorarlas de manera gradual y progresiva, que en el “espíritu” de la norma convencional  estaba “ampliar las conquistas salariales del personal estatutario al personal laboral, máxime cuando en aquél momento no era imaginable una crisis financiera que obligara a recortes salariales de los empleados de la función pública”. No descarta ciertamente que pueda haber reducciones de derechos, pero siempre y cuando, insisto,  estas reducciones (al igual que las mejoras) “tengan su origen en el oportuno acuerdo.  

Buena lectura de las dos sentencias, tanto la del TSJ de Aragón como la del TS. 



  
 

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