sábado, 14 de mayo de 2011

La nueva ley de la ciencia, la tecnología y la innovación. El impacto de la reforma laboral de 2010 en materia de contratación temporal (I).

Introducción.

El Pleno del Congreso de los Diputados aprobó el pasado jueves el proyecto de ley de la ciencia, la tecnología y la innovación (en adelante LCTI), norma que a partir de su entrada en vigor derogará a la Ley 13/1986 de 14 de abril y que encuentra su justificación, según el preámbulo por cinco realidades ahora existentes y que no lo eran en el momento de aprobación de la Ley anterior: un importante desarrollo autonómico en materia de investigación; la incorporación de España al espacio europeo tanto de investigación como de conocimiento; un importante incremento de los recursos públicos y nuevos instrumentos de financiación que requieren de un nuevo modelo de gestión de la Administración General del Estado; la conveniencia de aplicar a la comunidad científica española los criterios de “máxima movilidad y apertura” que se predican en el ámbito científico internacional; y por fin, la transición hacia una economía de conocimiento y la innovación, en el marco de un nuevo modelo productivo que permita (y aquí cabe también hacer mención de la reciente Ley de economía sostenible) garantizar “un crecimiento más equilibrado, diversificado y sostenible”, y que no se base en la construcción y el turismo como así ha ocurrido en la economía española durante mucho tiempo. Según dispone el artículo 1, el objeto fundamental de la nueva ley es “la promoción de la investigación, el desarrollo experimental y la innovación como elementos sobre los que ha de asentarse el desarrollo económico sostenible y el bienestar social”.

Las enmiendas incorporadas en el Senado al proyecto recibido del Congreso merecieron el visto bueno de 289 diputados y sólo 3 en contra, los representantes de IU y UPyD. Con la votación finalizaba la tramitación parlamentaria del proyecto de ley publicado el 28 de mayo de 2010 en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados. Pocos días después, se publicaba en el mismo Boletín el “Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio)”. En el debate parlamentario del jueves hubo algunas referencias expresas a la reforma laboral de 2010: por una parte, el portavoz de IU-ICV, Sr. Llamazares, criticó la exclusión del colectivo investigador de la regulación de la Ley 35/2010 sobre duración máxima de los contratos para obra o servicio, por entender que “es una inaceptable restricción al derecho a la estabilidad en el empleo para el personal de investigación, para los científicos, técnicos y personal de gestión…”; por otra, el portavoz del grupo popular, Sr. Elorriaga, valoró positivamente las modificaciones introducidas en la tramitación parlamentaria en materia de contratación laboral, por entender que están de acuerdo con las peticiones “del sector”, afirmando que “es una rectificación, sin duda ninguna de la reforma laboral, pero es una rectificación útil, necesaria y ampliamente demandada”. Sobre la misma cuestión se había manifestado ampliamente la diputada socialista Sr. Palma, con ocasión de la aprobación del proyecto por la Comisión de Ciencia e Innovación del Congreso con competencia legislativa plena el 16 de marzo, en los siguientes términos: “Es muy importante destacar que ponemos a disposición del sistema una diversidad de contratos, de modalidades contractuales que da muchas más garantías de las que teníamos hasta ahora, incluso —se ha dicho aquí— en relación con los contratos por obra y servicio para proyectos de investigación. Lo único que hacemos en esta ley, en la disposición adicional vigesimotercera nueva, y mediante una serie de transacciones que aceptaron diversos grupos en el trámite de ponencia, es incorporar a esta ley lo que ya se aprobó en su momento con la reforma laboral de septiembre pasado para garantizar que la actividad investigadora no esté sometida a los límites de tiempo que regulan los contratos por obra y servicio. Esto venía siendo así en la Ley de la Ciencia de 1986, la vigente, y no se podía consentir, de acuerdo con los diferentes agentes del sistema, que diéramos un paso atrás en este sentido”.

El propósito de esta entrada del blog es realizar una primera aproximación al examen de un aspecto del contenido laboral de la nueva ley, en concreto el impacto de la reforma laboral en materia de contratación laboral de duración determinada en las figuras contractuales laborales recogidas en la nueva norma. Ya adelanto que el impacto es significativo, y que encuentra su razón de ser en las enmiendas incorporadas al proyecto de ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo. Repárese, para comprender mejor los cambios acaecidos en la nueva ley, que el texto laboral fue aprobado definitivamente por el Pleno del Congreso el 9 de septiembre, y que entró en vigor día 19 del mismo mes tras su publicación el día anterior en el BOE como Ley 35/2010 de 17 de septiembre, mientras que la tramitación parlamentaria de la LCTI se ha dilatado mucho más en el tiempo. Ciertamente, la LCIT incorpora también varios preceptos que permiten la movilidad de los investigadores en términos que afectan a la regulación laboral de sus condiciones contractuales, y que a buen seguro que suscitarán también numerosas reflexiones sobre el encaje de la normativa científica con la laboral, con un indudable impacto en el mundo universitario ya que la LCTI procede a la modificación de varios preceptos de la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, por lo que habrá que seguir con atención su aplicación práctica en este ámbito para analizar, en su caso, los problemas de índole práctica que puedan surgir y que afecten a las relaciones de trabajo.

Al igual que en comentarios anteriores de otras normas a las que afecta la reforma laboral, dedico la primera parte de mi exposición al contenido de esta, y después examino los aspectos laborales de la LCTI.

Primera parte. La contratación de duración determinada en la reforma laboral de 2010.

1. Real Decreto-Ley 10/2010 de 16 de junio.

El capítulo I se dedicó a las medidas para reducir la dualidad y la temporalidad en el mercado de trabajo. Para el contrato para obra o servicio se estableció una duración máxima de 3 años (sólo 2 en los documentos previos de trabajo), prorrogable en 12 meses por convenio colectivo sectorial estatal o, en su defecto, de ámbito inferior. No deja de ser curioso que en pocos días (desde las reuniones previas con los agentes sociales) se considerara conveniente por el gobierno ampliar un año la duración de esta modalidad contractual, aunque me imagino que no serían ajenas a este cambio las críticas empresariales a la fijación de un período de tiempo excesivamente corto a su parecer para la duración máxima de ese contrato. La norma era de aplicación a los contratos suscritos a partir del 18 de junio, fecha de entrada en vigor del RDL.

La modificación del artículo 15 1 a) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en cuanto se refiere a la duración máxima del contrato, tenía también su importancia en las relaciones de trabajo en las Administraciones públicas y sus organismos autónomos, y de ahí que se incorporara una referencia expresa a este precepto en la disposición adicional decimoquinta de la LET sobre los límites temporales de los contratos en las Administraciones Públicas; de tal manera, la superación de la duración máxima de este contrato, al igual que ya ocurre cuando se supera el límite en caso de encadenamiento de dos o más contratos temporales, no sería obstáculo jurídico para la obligaciones que tienen las AA PP “de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable”. Al igual que en el contrato para obra o servicio, las modificaciones operadas en el artículo 15.5 y en esta disposición adicional sólo serían de aplicación a partir de la entrada en vigor de la norma.

2. Proyecto de Ley. Informe de la ponencia y texto aprobado por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso.


A) En el informe de la ponencia no había ninguna modificación con respecto al texto del RDL 10/2010, mientras que en el texto aprobado por la Comisión se incorporaron dos nuevos supuestos, que se añadirían a los ya existentes de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los que no serían de aplicación las reglas fijadas en el citado precepto para determinar en qué supuestos se produce un encadenamiento de contratos de duración determinada que puede llevar a la adquisición de fijeza del trabajador.

Por una parte, y acogiendo una enmienda formulada por el grupo socialista, se excluyeron del citado encadenamiento “los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación”. Tal como se explicaba en la motivación de la enmienda, se trataba de excluir del “riesgo” de conversión en indefinidos a los contratos temporales que incorporen actividad formativa junto con la prestación laboral y que se desarrollen por las distintas administraciones públicas, que son financiados en su totalidad por subvenciones públicas.

Supongo que la enmienda incorporada a la norma trataba de dar respuesta a las reiteradas críticas formuladas principalmente desde las Administraciones Locales, dado que buena parte de sus planes o programas de empleo-formación tienen una duración determinada y se renuevan cada año en función de las disponibilidades presupuestarias, y la dicción del entonces vigente art. 15.5 planteaba problemas importantes para las AA PP que tienen a su servicio trabajadores que han superado los períodos de prestación de servicios con más de un contrato en el plazo marcado por la ley. También es cierto que el artículo 52 e) de la LET permite la extinción de los contratos cuando no haya presupuesto al efecto, pero no es menos cierto que esa es una extinción por causas objetivas y que hay que abonar la indemnización legalmente establecida.

Por consiguiente, según el texto aprobado, las AA PP podrían poner en marcha planes de empleo – formación según las disponibilidades presupuestarias, y los contratos celebrados de duración determinada al amparo de la normativa de planes empleo- formación no se computarían para el cómputo del encadenamiento contractual y posterior conversión del último contrato temporal en indefinido.

Por otra parte, y sin que hubiera explicación en el trámite parlamentario de Comisión, se excluyeron también del encadenamiento los contratos temporales formalizados por las empresas de inserción registradas cuando el objeto de la prestación contractual “sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado”. La exclusión de los “contratos temporales de inserción” podía justificarse a mi entender justamente por la vocación de temporalidad que debe tener la relación de un empresa de inserción con un trabajador en situación o riesgo de exclusión social al objeto de posibilitar su posterior inserción en el mercado de trabajo ordinario.

En cuanto al régimen de entrada en vigor del encadenamiento se introdujo una modificación técnica, consistente en la concreción de que respecto a los contratos suscritos por el trabajador con anterioridad a la entrada en vigor de la (futura) norma, “a los efectos del número de contratos, del período y del plazo previsto en el citado artículo 15.5, se tomará en consideración el vigente a 18 de junio de 2010”; es decir, el punto de referencia sería la fecha en que entró en vigor el RDL 10/2010.

B) En la disposición adicional decimoquinta de la LET el Informe introdujo varias modificaciones tendentes, supongo, a clarificar el alcance de los limites a la adquisición de fijeza por parte de un trabajador en las AA PP y sus organismos (ahora no ya “autónomos” sino “públicos vinculados o dependientes”), de tal manera que la extinción contractual podría producirse (y de hecho ya ocurría así con el marco normativo vigente) cuando se cubriera la plaza ocupada por los procedimientos ordinarios de acceso a la función pública y el trabajador no superara el proceso selectivo.

Además, se permitía ampliar la duración máxima de los contratos de obra o servicio cuando se formalizarán contratos por las AA PP y sus organismos públicos vinculados “a un proyecto específico de investigación o de inversión” que fuera superior a dicha duración; también se trataba de limitar el alcance de la figura del encadenamiento contractual cuando los contratos se formalizaran en el sector público, en cuanto que a efectos de cómputo sólo se tendrían en cuenta los celebrados en el seno de cada AA PP en sentido estricto, es decir sin que se entendiera que formaban parte de ella a estos efectos “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas, así como las Universidades Públicas”.

En sólo dos días se produjo un nuevo cambio y el texto del Informe, en el apartado ahora objeto de comentario, no fue tomado en consideración por la Comisión, que volvió a la redacción del RDL 10/2010, es decir que la regla del encadenamiento de contratos no permitiría la adquisición automática de fijeza en las AA PP y sus organismos autónomos dependientes, debiendo proveerse los puestos de trabajo de acuerdo con la normativa reguladora del acceso a la Administración pública.

3. La tramitación del proyecto de ley en el Senado.

A) Especial interés tenía la enmienda de modificación propuesta por CiU al apartado 5 del artículo 15 de la LET, a fin de excluir determinadas modalidades contractuales de la hipótesis del encadenamiento de contratos y sus secuelas de conversión en fijo del trabajador. Se trataba de los contratos de duración determinada previstos en la normativa universitaria (LO 6/2001 de 21 de diciembre), y los formalizados para proyectos de investigación en el marco de la normativa de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica (Ley 13/1986 de 14 de abril). Por cierto, una enmienda idéntica fue presentada por el grupo popular, por lo que parecía razonable que fuera aprobada en el Senado, y que tenía una mínima justificación que no se encontraba en la de de CiU, ya que se argumentaba que “dada la singularidad de los referidos contratos temporales del ámbito universitario, se debe prever la excepción prevista en la enmienda”. Además, también parecía posible que prosperara la enmienda presentada a la disposición adicional decimoquinta de la LET, ya que su contenido era idéntico al de la presentada por el grupo socialista y que trataba de recuperar el texto de este precepto acordado en el informe de la ponencia en el Congreso, de tal manera que se aceptara la exclusión de contratos vinculados a proyectos de duración superior a tres años. Recuérdese que la normativa universitaria sobre contratación temporal de ayudantes, y posteriormente de ayudantes doctores, puede alcanzar los 8 años de duración, con lo que choca frontalmente con la hipótesis de conversión en indefinidos de los contratos que superen la duración fijada en el artículo 15.5 de la LET.

En cualquier caso, esta situación ya se daba en la normativa vigente desde la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2006 de 9 de junio para la mejora del crecimiento y del empleo, por lo que parece que las enmiendas que incorporaban de norma expresa la exclusión de la normativa universitaria y científica trataban de dejar bien claro que ese mundo tiene una regulación propia y diferenciada con respecto a la del resto de trabajadores, algo que no debería significar en ningún caso a mi parecer una mayor precariedad en las relaciones de trabajo. Además, las enmiendas de CiU y de los socialistas excluían del encadenamiento a los contratos que se celebraran con diversas AA PP, y además excluían de forma expresa de su ámbito, supongo que sólo a los efectos de la inaplicación de la regla del encadenamiento contractual, a “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia o dependientes de las mismas”, especificándose en la justificación de la enmienda del grupo socialista que “se aclara que en el ámbito de las Administraciones Públicas no es trasladable el concepto de grupo de empresas a que alude el artículo 15.5 del Estatuto de los trabajadores”.

B) Lógicamente, el acuerdo entre los grupos socialista, popular y nacionalista catalán era perfectamente posible y así se produjo con respecto a la disposición adicional decimoquinta de la LET. Según consta en el Diario de Sesiones, en concreto tanto en la intervención de la senadora socialista Sra. Sanz como de la senadora popular Sra. Peris, fue el Consejo de rectores quien solicitó que desapareciera la limitación temporal “para aquellos contratos que tienen que ver con proyectos de investigación en las Universidades” (Sra. Sanz), y las enmiendas se introdujeron “gracias a la senadora Alicia Sánchez Camacho,.. haciéndose eco de los rectores de universidades” (Sra. Peris), manifestando también la senadora socialista que la transacción servía para introducir igualmente la referencia a la exclusión de otras grandes obras públicas.

Por consiguiente, y de acuerdo con la nueva redacción, aprobada por 25 votos a favor y 1 abstención, del artículo 1, la duración máxima prevista para el contrato para obra o servicio (3 años más la posibilidad de ampliación vía convencional por 12 meses), no sería de aplicación “a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualquier otra norma con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación de duración superior a tres años”. Tampoco sería de aplicación la regla del encadenamiento de contratos, y la conversión en fijo del trabajador, prevista en el artículo 15.5 de la LET cuando se tratara de contratos laborales previstos en la LOU “o en cualesquiera otras normas con rango de ley”.

La exclusión del encadenamiento según la reforma laboral también beneficiaría a las AA PP, ya que se disponía de forma expresa que solo podría darse ese supuesto cuando se tratara de contratos celebrados “en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas”, y concretando además a efectos laborales que no formaban parte de ellas “los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas”. Dicho en términos más claros aún: el ámbito de “huida” de los contratos celebrados en el ámbito universitario y en las AA PP de la normativa general laboral se ampliaba considerablemente con la nueva ley.

El texto aprobado por el Senado fue validado por el Pleno del Congreso de los Diputados con ocasión de la aprobación definitiva del proyecto de ley el 9 de septiembre.

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