jueves, 15 de abril de 2010

Las consecuencias jurídicas, y su impacto económico, de la jurisprudencia del TJUE (a propósito del caso Laval) (y II).

4. Recupero ahora, para una mejor comprensión del conflicto y de sus consecuencias jurídicas, algunos fragmentos de la sentencia Laval (asunto C-341/05):

A) “…un litigio entre Laval un Partneri Ltd (en lo sucesivo, «Laval»), sociedad letona que tiene su domicilio social en Riga (Letonia), por una parte, y el Svenska Byggnadsarbetareförbundet (Sindicato sueco de los trabajadores de la construcción; en lo sucesivo, «Byggnads»), el Svenska Byggnadsarbetareförbundet avdelning 1, Byggettan (Sección sindical nº 1 de dicho sindicato; en lo sucesivo, «Byggettan») y el Svenska Elektrikerförbundet (Sindicato sueco de los electricistas; en lo sucesivo, «Elektrikerna»), por otra parte, en relación con el procedimiento judicial entablado por esta sociedad para lograr: en primer lugar, que se declararan ilegales tanto las medidas de conflicto colectivo de Byggnads y de Byggettan que afectaban a todas las obras en las que intervenía dicha sociedad como la acción de solidaridad de Elektrikerna, consistente en un bloqueo de todos los trabajos de electricidad en curso; en segundo lugar, que se ordenara poner fin a estas acciones y, en tercer lugar, que se condenara a las citadas organizaciones sindicales a indemnizar el perjuicio sufrido por ella”.

B) “De los autos se deriva que el Reino de Suecia no tiene un sistema de declaración de aplicación general de los convenios colectivos y que, para no crear situaciones de discriminación, la legislación no obliga a las empresas extranjeras a aplicar los convenios colectivos suecos, dado que no todos los empresarios suecos están vinculados por un convenio colectivo”.

C) “… el Derecho comunitario no se opone a que los Estados miembros extiendan su legislación o los convenios colectivos de trabajo celebrados por los interlocutores sociales, relativos a los salarios mínimos, a toda persona que realice un trabajo por cuenta ajena, incluso con carácter temporal, en su territorio, con independencia del Estado de establecimiento del empresario…. No obstante, la aplicación de tales normas debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo que persiguen, que consiste en la protección de los trabajadores desplazados, y no debe ir más allá de lo que sea necesario para alcanzarlo….”

D) “…un Estado miembro en el que las cuantías de salario mínimo no se determinan por una de las vías previstas en el artículo 3, apartados 1 y 8, de la Directiva 96/71 no está facultado para exigir, en virtud de dicha Directiva, a las empresas establecidas en otros Estados miembros, en el marco de una prestación de servicios transnacional, una negociación caso por caso, en el lugar de trabajo, teniendo en cuenta la cualificación y las funciones de los trabajadores, para que conozcan el salario que deberán abonar a sus trabajadores desplazados”.

E) “…estas obligaciones han sido impuestas sin que las autoridades nacionales hayan recurrido al artículo 3, apartado 10, de la Directiva 96/71. En efecto, las cláusulas controvertidas del convenio colectivo de la construcción han sido establecidas mediante la negociación entre los interlocutores sociales, que no constituyen entidades de Derecho público y que no pueden invocar esta disposición para alegar razones de orden público a fin de fundamentar la conformidad con el Derecho comunitario de una medida de conflicto colectivo como la controvertida en el asunto principal”.

F) “…el respeto del artículo 49 CE se impone igualmente a las normativas de naturaleza no pública que tengan por finalidad regular colectivamente las prestaciones de servicios. En efecto, la eliminación, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre prestación de servicios correría peligro si la supresión de las barreras de origen estatal pudiera ser neutralizada con obstáculos derivados de actos realizados en ejercicio de su autonomía jurídica por asociaciones u organismos que no están sometidos al Derecho público…”.

G) “De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deriva que, dado que la libre prestación de servicios constituye uno de los principios fundamentales de la Comunidad …, una restricción a dicha libertad sólo puede admitirse cuando persigue un objetivo legítimo compatible con el Tratado y está justificada por razones imperiosas de interés general, si bien, en tal caso, debe ser adecuada para garantizar la realización del objetivo perseguido y no ir más allá de lo necesario para lograrlo….”.

H) “Las organizaciones sindicales demandadas en el asunto principal, así como el Gobierno sueco, alegan que las restricciones de que se trata están justificadas porque son necesarias para garantizar la protección de un derecho fundamental reconocido por el Derecho comunitario y tienen como finalidad la protección de los trabajadores, que constituye una razón imperiosa de interés general”.

I) “…los artículos 49 CE y 3 de la Directiva 96/71 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, en un Estado miembro en el que las condiciones de trabajo y empleo relativas a las materias contempladas en el artículo 3, apartado 1, párrafo primero, letras a) a g), de esta Directiva se encuentran en disposiciones legales, excepto las cuantías de salario mínimo, una organización sindical pueda intentar obligar, mediante una medida de conflicto colectivo consistente en un bloqueo de las obras, como la controvertida en el asunto principal, a un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro a iniciar con ella una negociación sobre las cuantías del salario que deben abonarse a los trabajadores desplazados y a adherirse a un convenio colectivo cuyas cláusulas establecen, para algunas de estas materias, condiciones más favorables que las derivadas de las disposiciones legales pertinentes, mientras que otras cláusulas se refieren a materias no previstas en el artículo 3 de dicha Directiva”.

J) “….de la resolución de remisión se deriva que la aplicación de esta normativa a las empresas establecidas en otros Estados miembros que estén vinculadas por convenios colectivos a los que no se aplique directamente la legislación sueca tiene como finalidad, por una parte, que las organizaciones sindicales puedan actuar para que todos los empresarios que operan en el mercado de trabajo sueco apliquen las retribuciones y demás condiciones de empleo que correspondan a las aplicadas normalmente en Suecia y, por otra parte, que se creen condiciones de competencia leal, en igualdad de condiciones, entre los empresarios suecos y los empresarios procedentes de otros Estados miembros.

.. Puesto que ninguna de las consideraciones mencionadas en el apartado precedente constituye una razón de orden público, de seguridad pública o de salud pública, en el sentido del artículo 46 CE, aplicado en relación con el artículo 55 CE, procede constatar que una discriminación como la controvertida en el asunto principal no puede estar justificada”.

5. Para el tribunal sueco, que sigue fielmente la sentencia Laval, ha quedado probado que la acción sindical era contraria al Tratado de la UE, por vulnerar el derecho fundamental a la libre prestación de servicios, ya que la medida de conflicto adoptada, aunque tuviera cobertura general en el reconocimiento del derecho a la huelga, no era jurídicamente válida en cuanto que debía calificarse de desproporcionada con su objetivo de protección de los derechos de los trabajadores; de ahí que sea clara la responsabilidad de los convocantes del conflicto y que exista base jurídica para que asuman su responsabilidad por los daños causados. En definitiva, “the Labour Court makes the assessment that the suitable effect of EC law would be jeopardized unless the Labour Unions could be ordered to pay compensation as to the Company for the injuries that the Company can prove it has suffered on the basis of that the Labour Unions, in conflict with EC law, took the concrete industrial actions”.


También es importante destacar que el tribunal sueco considera que puede aplicarse por analogía la normativa sueca (la Ley de codeterminación) para reclamar el pago de indemnización a los convocantes del conflicto, por la necesidad de aplicar en el caso enjuiciado las normas de acuerdo con los principios comunitarios de equivalencia y lealtad, para poder así enjuiciar una actuación sindical contraria a la libertad de prestación de servicios recogida en los tratados comunitarios. El tribunal no acepta la tesis sindical de que la responsabilidad económica sólo sería procedente si quedara acreditado que hubo una actuación negligente por parte de los sindicatos, y sí acepta la tesis plasmada en jurisprudencia del TJUE de la responsabilidad por daños independientemente de la existencia o no de negligencia en la actuación de la parte condenada. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia “It can also be noted here that it follows from the case law of the European Court of Justice that national damage liability regulations may not render liability for damages dependent upon whether the bodies found to have committed the violation acted intentionally or negligently, if there exists a clear violation of EC law”.



6. Concluyo. Quiero destacar una cuestión que considero de capital importancia, no sólo para el litigio ahora analizado sino también para otros que puedan producirse en el futuro (aunque me imagino que el sindicalismo, nacional e internacional, será prudente en la adopción de medidas de conflicto hasta que haya una modificación legal o un cambio de criterio por parte del TJUE): el conflicto iniciado y desarrollado por los sindicatos suecos se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en la normativa interna, pero constituyó (TJUE dixit) una clara violación de la normativa de la UE.


Repárese, por consiguiente, que esta tesis es extrapolable a cualquier conflicto que se suscite, en términos semejantes a los del ahora analizado, en cualquier Estado de la UE. No es lo más importante a mi parecer la condena al pago de 200.000 y 150.000 coronas suecas (20.610 y 15.460 euros, respectivamente) para dos sindicatos convocantes del conflicto, sino el efecto que la sentencia puede implicar en otros ordenamientos jurídicos nacionales.


Desde luego, el TJUE no ayuda a la defensa de los derechos colectivos de los trabajadores, y ello obliga a modificar la normativa, ya sea el propio Tratado, o la Directiva de 1996, a fin y efecto de evitar el debilitamiento del modelo social europeo.

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