sábado, 28 de mayo de 2022

Profesorado universitario a tiempo parcial. Bélgica. Posible discriminación en el acceso a la estabilidad laboral. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de mayo de 2022 (asunto C-265/20).

 

1. En una entrada  publicada el día 16 de abril, en la que comentaba una sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo sobre el profesorado universitario, me refería en la última parte del texto a una inminente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que también afectaba directamente a la Universidad, en esta ocasión la belga, que debía dictarse el 5 de mayo, y cuya síntesis puede leerse aquí  , reproduciendo la petición de decisión prejudicial elevada por el Tribunal de Apelación de Amberes, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE mediante resolución de 24 de marzo de 2020, con la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 e incorporado en anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, 1 y la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial, incorporado en anexo a la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa al Acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, 2 en el sentido de que se oponen a que se permita a una universidad, en virtud de una norma nacional (artículo 91 del Universiteitendecreet — Decreto relativo a las universidades de la Comunidad Flamenca) conforme a la cual el personal académico autónomo a tiempo completo es objeto de nombramiento por tiempo indefinido y el personal a tiempo parcial o bien puede ser objeto de nombramiento o bien contratado de forma temporal durante períodos renovables de hasta un máximo de seis años,

1.º contratar a un catedrático, en virtud de la autonomía universitaria, durante 20 años, basándose en una veintena de contratos de trabajo sucesivos de corta duración y a tiempo parcial, así como en designaciones con carácter estatutario de entre uno a tres años, sin limitación alguna en el número total de prórrogas, mientras que otros colegas que desempeñan funciones comparables disfrutan de un nombramiento de duración indefinida y a tiempo completo;

2.º establecer, en su estatuto de personal, únicamente un límite mínimo general de un porcentaje de ocupación del 50 % para poder acogerse a un nombramiento con carácter indefinido, pero sin fijar criterio alguno en virtud del cual los miembros del personal contratados a tiempo parcial por un 50 % o más sean nombrados con carácter indefinido o contratados de forma temporal;

3.º asignar a un catedrático a tiempo parcial porcentajes de ocupación basándose en una «autonomía universitaria» ilimitada, sin establecer criterios objetivos y sin realizar una medición objetiva de la carga de trabajo;

4.º privar a un catedrático contratado con carácter temporal y a tiempo parcial, cuando su contrato deja de renovarse en virtud de la «autonomía universitaria», del derecho de invocar el carácter supuestamente abusivo de las condiciones de contratación observadas en el pasado, por haber aceptado supuestamente tales condiciones en cada ocasión al desarrollar el trabajo que se le ha asignado, de forma que pierde la protección del Derecho de la Unión?”.

2. He de confesar que me parecía que el caso planteado daba bastante juego para que el TJUE entrara a fondo en las distintas cuestiones planteadas, y que su jurisprudencia tuviera después impacto real sobre los distintos ordenamientos jurídicos nacionales, pero la realidad no ha sido tal, o  por decirlo de otra forma la resolución judicial tendrá un impacto relativo, a mi parecer, ya que sólo aborda la posible discriminación del profesorado contratado a tiempo parcial con respecto al que presta sus servicios a tiempo completo, a los efectos de acceder a la estabilidad laboral, dejando al sujeto empleador  que regule en los términos que considere oportunos “el modo de cálculo del porcentaje que representa (una) carga a tiempo parcial en relación a (una) carga a tiempo completo comparable, y no admite dos de las subpreguntas por considerar que no guardan relación con la cuestión planteada.

Por ello, dejé aparcada la sentencia a la espera de encontrar el momento para su comentario, y no lo hay mejor, así me lo parce, que tras la finalización del brillante XXXIICongreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y Seguridad Social  , en el que tuve la suerte de asistir al taller dedicado al proyecto “Retos del Derecho del Trabajo español ante la doctrina del Tribunal de Justicia en materia de política social y derechos fundamentales”, y escuchar las muy sugerentes intervenciones, ya fuera con carácter general o dedicadas al examen de alguna sentencia concreta, de los profesores Francisco JaimeGárate Castro   (investigador principal junto con la profesora Yolanda Maneiro Vázquez ) y José María Miranda Boto  , y de las profesoras Mª Teresa Velasco Portero    y Lucía Dans Álvarez de Sotomayor 

Como los lectores y lectoras disponen de una amplia información en el anterior enlace, me centro ahora en los contenidos más relevantes del litigio que han dado lugar a lasentencia de la Sala séptima del TJUE de 5 de mayo (asunto C-265/20) ,  dictada sin conclusiones del abogado general, posibilidad contemplada en el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del tribunal.

El litigio versa sobre la interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, celebrado el 6 de junio de 1997 ,que figura en el anexo de la Directiva 97/81/CE del Consejo, de 15 de diciembre de 1997   , relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial concluido por la UNICE, el CEEP y la CES, en su versión modificada por la Directiva 98/23/CE del Consejo, de 7 de abril de 1998, y de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada

El amplio resumen de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo a tiempo parcial — Directiva 97/81/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo a tiempo parcial — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Personal académico a tiempo parcial — Nombramiento definitivo automático reservado a los miembros del personal académico que ejercen la docencia a tiempo completo — Cálculo del porcentaje de carga de trabajo a tiempo completo al que equivale una carga de trabajo a tiempo parcial — Inexistencia de requisitos”

3. El litigio enfrenta a un profesor, por una parte, y, por otra a la Universidad de Amberes, y unos antiguos vicerrector, rector y decanos de esa Universidad, y un antiguo director de un centro, en relación con la ruptura supuestamente ilícita del contrato del demandante como profesor en dicha Universidad. 

De los datos fácticos disponibles en los apartados 12 a 16, conocemos que entre 1990 y 2009, el profesor prestó sus servicios en dicha Universidad, en las facultades de Derecho y de Ciencias Económicas de la UA, al amparo de diversas modalidades contractuales: asistente, doctor-asistente, profesor adjunto, investigador, profesor principal y, finalmente, profesor a tiempo parcial.

Consta que el profesor formaba parte del personal académico «autónomo» de la UA, con arreglo al Decreto de Universidades, figura contemplada en el art. 91, que dispone que “Los miembros del personal académico autónomo a tiempo completo serán objeto de nombramiento con carácter definitivo. Los miembros del personal académico autónomo a tiempo parcial podrán o bien ser objeto de nombramiento, o bien contratados con carácter temporal por períodos renovables de hasta un máximo de seis años”. Siempre prestó servicios con contratos de duración determinada, entre uno y tres años, a tiempo parcial con carga docente entre el 10 y 75 % de la de un profesor o profesora a tiempo completo.

Parece que el conflicto surgió cuando la asignación de carga docente para 2009 fue sensiblemente inferior a la de otros años, ya que se le asignó (apartado 14) una “equivalente al 15 % de la carga a tiempo completo en la Facultad de Ciencias Económicas aplicadas y del 5 % en la facultad de Derecho, mientras que, anteriormente, sus cargas docentes en esas facultades equivalían respectivamente al 50 % y al 10 % de la carga a tiempo completo, habiendo pasado el número de horas lectivas de 165 a 135 horas”.

Disconforme con dicha decisión, el profesor presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra las citadas demandadas. La petición principal versaba sobre la responsabilidad extracontractual de estas, y de forma subsidiaria se pedía la declaración de improcedencia de despido. No me queda muy claro cuál es la relación que estas pretensiones tenían con la tesis defendida en su escrito, cual era que otros profesores y profesoras “que se encontraban en situaciones similares habían sido nombrados con carácter definitivo y a jornada completa”, y que el suyo era un «pseudo-estatuto» que resultaba contrario al Derecho de la Unión. En cualquier caso, parece que la alegación de un trato discriminatorio sí era el eje de su planteamiento, y que de existir suponía la asunción de responsabilidades económicas y contractuales por parte de la Universidad y de sus dirigentes.

En primera instancia se desestimó la demanda contra la Universidad de Amberes y el Instituto Superior Autónomo Flamenco, declarándose inadmisible respecto de las demás partes demandada. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación ante el órgano jurisdiccional que he elevado la petición de decisión prejudicial antes transcrita.

4. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciadas la cláusula 3.1 del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, que define al trabajador a tiempo parcial como “un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable”. También, la cláusula 4 que regula el principio de no discriminación, y que por su importancia para la resolución del caso reproduzco a continuación:

«1.      Por lo que respecta a las condiciones de empleo, no podrá tratarse a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.      Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

3.      Los Estados miembros y/o los interlocutores sociales definirán las modalidades de aplicación de la presente cláusula, habida cuenta de la legislación europea y de la legislación, los convenios colectivos y las prácticas nacionales.

4.      Cuando existan razones objetivas que lo justifiquen, los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, podrán, en su caso, subordinar el acceso a condiciones de empleo particulares, a un período de antigüedad, una duración del trabajo o condiciones salariales. Deberían reexaminarse periódicamente los criterios de acceso a los trabajadores a tiempo parcial a condiciones de trabajo particulares, habida cuenta del principio de no discriminación previsto en el punto 1 de la cláusula 4.»

También es mencionada la cláusula 4 del del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, es decir la que regula igualmente el principio de no discriminación y que ha sido objeto de atención por el TJUE en numerosas ocasiones y a las que prestado también, por consiguiente, mucha atención por mi parte en anteriores entradas del blog. No menos atención, por parte del TJUE y en anteriores entradas, se ha prestado la cláusula 5, que regula las medidas destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal.

Del derecho belga son tomados en consideración algunos preceptos del Decreto relativo a las Universidades de la Comunidad Flamenca. El art. 72, primer párrafo, dispone que «Las autoridades universitarias determinarán, para cada miembro del personal académico, si su dedicación es a tiempo completo o a tiempo parcial. Asimismo, indicarán los órganos de los que esta depende. […]». El art. 73, párrafo primero, que “Las autoridades universitarias determinarán, en el momento de la declaración de una vacante, si requiere una dedicación a tiempo completo y/o a tiempo parcial o si puede ser cubierta mediante contrato o nombramiento a tiempo completo o a tiempo parcial”. Especial relevancia tiene el art. 91, párrafos primero y segundo, en el que se dispone que «Los miembros del personal académico autónomo a tiempo completo serán objeto de nombramiento con carácter definitivo. Los miembros del personal académico autónomo a tiempo parcial podrán o bien ser objeto de nombramiento, o bien contratados con carácter temporal por períodos renovables de hasta un máximo de seis años”. Se completan las menciones de la normativa belga con la cita del art 7 del Estatuto del personal académico autónomo de la Universidad de Amberes, que establece que una carga docente que represente al menos el 50 % de la carga a tiempo completo posibilitará la obtención de un nombramiento definitivo.

5. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe responder primeramente a la alegación de las partes demandadas de ser inadmisible “en su totalidad” la petición de decisión prejudicial planteada, entre otros argumentos “por no guardar relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, por no fundamentar la pertinencia de la cuestión prejudicial, y además por llevar a cabo “una exposición subjetiva de los hechos, favorable a las alegaciones formuladas por (el demandante) en sus observaciones escritas”. Dicho sea incidentalmente, no creo que esta última tesis sea la primera vez que se plantea ante el TJUE, ya que de la lectura de bastantes autos u otras resoluciones judiciales por las que se elevan peticiones de decisiones prejudiciales también puede observarse un cierto sesgo, que quizás no se dé tanto en los hechos pero sí en los términos que se plantean las cuestiones prejudiciales.

A los efectos de mi comentario, interesa destacar la tesis de las demandadas que no hay en la resolución remitida al TJUE una comparación entre las condiciones de trabajo de quienes prestan servicios a tiempo completo y de quienes lo hacen a tiempo parcial, a los efectos de apreciar una posible discriminación de los segundos con respecto a los primeros, por lo que concluyen que las normas sobre las que se pide interpretación por el órgano jurisdiccional remitente no son de aplicación al litigio.

Para dar respuesta a estas muy amplias alegaciones procesales formales, el TJUE repasa detalladamente su consolidada jurisprudencia sobre las relaciones de cooperación que mantiene con los tribunales nacionales, y los ámbitos competenciales de cada uno, con los muchos límites existentes a la apreciación de “no pertinencia” de una petición de decisión prejudicial, o más exactamente de alguna de las cuestiones o subcuestiones plantadas, presentada por el órgano jurisdiccional nacional.

Pues bien, siendo así que existe tal posibilidad, y siendo necesario que el tribunal nacional  haga explícito “el marco fáctico y normativo en el que se inscribe el litigio principal y facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce” (véase el art. 94 del Reglamento de procedimiento), el TJUE concluye que  las subcuestiones a) y d) no cumplen con los requisitos procesales necesarios para que el TJUE pueda pronunciarse al respecto y, entre otros argumentos sobre la primera, hace suyos los de las partes demandadas respecto a que  la resolución de remisión “no contiene la menor información sobre la situación de los miembros del personal académico que ejercen la docencia a tiempo completo o empleados por tiempo indefinido, de modo que pueda establecerse una comparación entre ese grupo de trabajadores y el grupo al que pertenece (el demandante)”.

Respecto a la segunda, de toda la documentación de que dispone el TJUE, este concluye que no pueden conocerse las razones por las que se alega que la actuación de la parte empresarial se opone a las cláusulas de no discriminación recogidas tanto en el acuerdo marco sobre el trabajo a tiempo parcial como también sobre el que regula la contratación de duración determinada. La consecuencia de todo ello, pues, es que la Sala, al no disponer de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las dos subcuestiones, las declara inadmisibles y no entra en el examen de las mismas.

6. Sí entrará, por considerar existente la presunción de pertinencia, en las preguntas contenidas en las letras b) y c).

Como sabemos, la letra b) versa sobre la posible no conformidad a la normativa comunitaria de una normativa nacional, como la contenida en el art. 91 del Decreto de Universidades, que contempla un trato diferente para profesorado contratado a tiempo completo y profesorado contratado a tiempo parcial, por cuanto los primeros son contratados “automáticamente” por tiempo indefinido mientras que los segundos, pueden serlo por duración indeterminada o determinada, en este último caso con una duración máxima de seis años, fijándose además que cuando se disponga de una carga docente de un mínimo del 50% de aquella que tiene un profesor o profesora a tiempo completo, ello posibilitará “la obtención de un nombramiento definitivo”. Dado que no hay mención alguna en la norma de cómo se fija el porcentaje de carga docente, el tribunal nacional tiene dudas (“parece preguntarse”, es la expresión que utiliza el TJUE) sobre una posible discriminación.

Estas dudas, que son también compartidas por el TJUE (véase apartado 36) le llevan a dar respuesta a la subpregunta a partir de la interpretación del principio de no discriminación que regula la cláusula 4.1 del acuerdo marco a tiempo parcial. Y lo hará poniendo en relación esta norma con otras existentes, y con la jurisprudencia que las ha interpretado, y en las que se regula el concepto de condiciones de empleo que no aparece reflejado en dicha cláusula, llegando a la conclusión, claramente acertada a mi entender, de que las normas que regula el nombramiento de los miembros del personal académico autónomos constituyen condiciones de empleo, y que la prohibición de discriminación recogida en la cláusula 4  “no es sino la expresión especifica del principio general de igualdad que está incluido entre los principios fundamentales del Derecho de la Unión”, concluyendo, con cita de la sentencia de 10 de junio de  2010 (asunto C-395/08 y 396/08)    que dicha cláusula  “se opone, por lo que respecta a las condiciones de empleo, a que se trate a los trabajadores a tiempo parcial de una manera menos favorable que a los trabajadores a tiempo completo comparables por el simple motivo de que trabajen a tiempo parcial, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

Gran parte de la argumentación de la sentencia se basa en el auto de 15 de octubre de 2019 (asunto C-439/18 y C-472/18)  , referido a trabajadoras de la Agencia Española de la Administración Tributaria (AEAT) .

Recordemos que dicho auto versa sobre cómo debe computarse la antigüedad para las y los trabajadores fijos discontinuos a fin y efecto de evitar una discriminación con respecto al personal que presta sus servicios a tiemplo completo. El citado auto resuelve dos cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que falla que “que la cláusula 4, puntos 1 y 2, del Acuerdo Marco y el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2006/54 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa y a una práctica empresarial nacionales, como las controvertidas en los litigios principales, conforme a las cuales, en el caso de los trabajadores fijos discontinuos, solo se computan, a efectos del cálculo de la antigüedad requerida para poder percibir trienios en concepto de complementos retributivos, los períodos efectivamente trabajados, excluyéndose por tanto los períodos en los que no se ha trabajado, mientras que esta normativa y esta práctica no se aplican en el caso de los trabajadores a tiempo completo”. La jurisprudencia del TJUE ha sido incorporada a la nueva regulación del contrato fijo discontinuo recogida en el art. 16 del RDL 32/2021.

Sentado y delimitado el marco general del alcance del concepto de condiciones de empleo y del principio de no discriminación para el personal contratado a tiempo parcial, el TJUE se plantea si el art. 91 sería contrario a la normativa comunitaria por excluirlos del acceso a la contratación indeterminada, de manera automática, por el mero hecho de trabajar a tiempo parcial, y en cambio sí contempla tal situación para un profesor o profesora que preste servicios a tiempo completo, por lo que acude a la antes citada cláusula 3.2 del acuerdo marco a tiempo parcial, para averiguar si se pueden comparar ambas realidades contractuales, basando nuevamente buena parte de su argumentación en el auto antes citado, concluyendo, en línea crítica a mi parecer sobre la información facilitada por el tribunal belga, que no estaba en condiciones de determinar si existía una realidad laboral que permitiera comparar las situaciones del profesorado a tiempo completo y a tiempo parcial, por lo que remite a aquel que verifique tal posibilidad.

No obstante, si aporta algo más que orientaciones a mi entender al órgano jurisdiccional remitente, ya que de la literalidad del art. 7 del Estatuto del personal académico queda claro un criterio para poder alcanzar la estabilidad, cual es que se tenga una carga docente de, como mínimo, el 50 % de la de un profesor o profesora a tiempo completo pero que no es en modo alguno automático. Por ello, parece, afirma prudentemente el TJUE y sin perjuicio de las comprobaciones que deba realizar el órgano jurisdiccional nacional, que hay una diferencia de trato. Ello lleva obligatoriamente a examinar si existe una o más “razones objetivas” que, tal como dispone la clausula 4.1, permita tal diferencia, que no es posible que exista, recuerda el TJUE con apoyo en su reiterada jurisprudencia, en el hecho de que “de que esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo”. No encuentra el TJUE ningún dato que permita, en el marco normativo aplicable, justificar tal diferencia de trato, ninguna justificación de las razones que llevan a la Universidad a aplicar tal diferencia, por lo que concluye que

“la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa y a una práctica nacionales en virtud de las cuales un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo completo será nombrado automáticamente con carácter definitivo, sin otra razón objetiva que el hecho de ejercer la docencia a tiempo completo, mientras que un miembro del personal académico que ejerce la docencia a tiempo parcial será nombrado con carácter definitivo o contratado con carácter temporal”.

7. Mucho más escueta será la respuesta a la subpregunta c), que la Sala reformula en el sentido de que debe responder a se determine si el Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial “debe interpretarse en el sentido de que impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial requisitos en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga docente a tiempo parcial en relación con una carga docente a tiempo completo comparable”.

Tras recordar el concepto de trabajador a tiempo parcial (“un trabajador asalariado cuya jornada normal de trabajo, calculada sobre una base semanal o como media de un período de empleo de hasta un máximo de un año, tenga una duración inferior a la de un trabajador a tiempo completo comparable”), pone de manifiesto algo que es bastante claro a mi parecer, como es que en el acuerdo marco no se prevén requisitos “relativos al cálculo del porcentaje que representa la carga de trabajo de un trabajador a tiempo parcial en relación con la carga de trabajo de un trabajador a tiempo completo que se encuentre en una situación comparable”, por lo que no hay norma comunitaria, y en concreto el tan citado Acuerdo Marco sobre el trabajo a tiempo parcial, por lo que procede interpretarlo “en el sentido de que no impone al empresario que contrata a un trabajador a tiempo parcial ningún requisito en cuanto al modo de cálculo del porcentaje que representa esa carga a tiempo parcial en relación con una carga a tiempo completo comparable”. En cualquier caso, y con ello concluyo, cualquier diferencia de trato respecto a la carga de trabajo deberá respetar el principio general de no discriminación, tajantemente afirmado en la respuesta a la subpregunta b).

Buena lectura

martes, 24 de mayo de 2022

Libre circulación de trabajadores. Ámbito sanitario de Castilla y León. Notas a la sentencia del TJUE de 28 de abril de 2022 (asunto C-86/21).


1. Con ocasión de la preparación de una sesión del Máster de Integración Europea de laUniversidad Autónoma de Barcelona  , dirigido por el Dr. Josep María de Dios, dedicada a la libre circulación de trabajadores, tuve oportunidad de leer la sentencia dictada por la Sala sexta del Tribunal deJusticia de la Unión Europea el 26 de abril (asunto C-86/21)  , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, mediante auto de 4 de febrero de 2021     , de la que fue ponente la magistrada Ana Mª Victoria Martínez,  que versa sobre la interpretación del artículo 45 TFUE y del artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión.

El litigio se suscitó entre una trabajadora y la Dirección de la Gerencia Regional de Salud de la citada a Comunidad Autónoma “relativo a la negativa de este a tomar en consideración la experiencia profesional adquirida por la interesada en Portugal a efectos del cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento de su carrera profesional”.

Por circunstancias imprevistas, la sesión debió aplazarse y se celebrará próximamente, por lo que me ha parecido interesante efectuar un comentario de la sentencia que pueda ser de utilidad para todo el alumnado y para un posible debate en grupo.

Además, me lo ha sugerido el interés que ha despertado la sentencia y que motivó, cosa poco frecuente, una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del PoderJudicial, publicada el 3 de mayo  , titulada “El TJUE estima una cuestión prejudicial que planteó el TSJCyL y reconoce a médicos y enfermeros que han trabajado en los Estados Miembros el tiempo de prestación de servicios a efectos de antigüedad y de carrera administrativa”, acompañada del subtítulo “en sus razonamientos, el Tribunal se basa en la libre circulación de personas que tiene por objeto facilitar a los ciudadanos europeos el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión”.

El resumen oficial de la sentencia, que fue dictada sin ser necesarias las conclusiones del abogado general (posibilidad ofrecida por el art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE) es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7, apartado 2 — Igualdad de trato — Sistema nacional de reconocimiento de la carrera profesional de los profesionales sanitarios — No consideración de la experiencia profesional adquirida en los servicios de salud de otro Estado miembro — Obstáculo”.

2. Sobre la misma temática de la libre circulación de trabajadores, me permito remitir a otros dos artículos publicados en el blog.

“Libre circulaciónde trabajadores y protección de los derechos de los solicitantes de empleo.Sobre el control público de las posibilidades reales de su contratación. Notasa la importante sentencia del TJUE de 17 de diciembre de 2020 (asunto C-710/19)”

“Libre circulacióny concepto de trabajador a los efectos del derecho a percibir subsidio dedesempleo en el Estado miembro de acogida y mantener el derecho de residencia.Notas a la sentencia del TJUE de 11 de abril de 2019 (asunto C-483/17)”.

Además, en la reciente bibliografía sobre la temática abordada, es obligada la cita del muy riguroso artículo del profesor José María Miranda Boto “La libre circulacióntras (¿?) la Covid-19. Retos en materia de restricciones, nuevos modelosfamiliares y digitalización”, publicado en la Revista Labos (núm. 1/2022). , cuyo amplio resumen ya nos da una perfecta información de los asuntos tratados, de indudable importancia tanto en la actualidad como mirando al inmediato futuro.

“La libre circulación de trabajadores, en más de medio siglo de existencia, se ha enfrentado a diversos obstáculos. Pocos han tenido las dimensiones de la pandemia de la Covid-19, que puso de manifiesto dificultades insospechadas. El presente trabajo pretende analizar las soluciones a esas dificultades, tanto desde el terreno de las restricciones derivadas de herramientas como el Pasaporte Covid como de las posibles garantías de futuro. Los certificados de vacunación, derivados de una normativa que busca asegurar la libre circulación, presentan una doble naturaleza como restricción que merece ser analizada. Por otra parte, la consolidación de la idea de las ocupaciones críticas está llamada a tener una gran importancia, pero exige un último esfuerzo en su puesta en práctica efectiva. Junto a estas cuestiones, el trabajo estudia también la adaptación de la normativa existente a los nuevos modelos de familia, incluyendo consideraciones sobre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y los matrimonios del mismo sexo y su choque con determinadas legislaciones. Son objeto de atención, además, de forma teórica, los posibles problemas derivados de matrimonios a través de formas no reconocidas. Por último, se plantean algunas posibilidades a propósito del trabajo en plataformas y del teletrabajo digital”.

Y dado que la libre circulación de trabajadores guarda una innegable relación con la de libre circulación de personas (sin referencia aquí a la condición laboral), las restricciones que se impongan a esta última puede afectar sin duda a la de aquellos. Una sentencia muy reciente que también debe merecer nuestra atención, siquiera sea de manera incidental ya que habrá sido objeto de atención en el bloque temático general del Máster, es la dictada en la misma fecha, 26 deabril (asuntos C-368/20 y 369-20)  , que la ahora analizada, y que versa sobre los límites temporales al restablecimiento de los controles fronterizos en el interior de la UE. Es importante conocer el fallo, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la extensa sentencia:

“1)      El artículo 25, apartado 4, del Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por el que se establece un Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, debe interpretarse en el sentido de que se opone al restablecimiento temporal por un Estado miembro de los controles en las fronteras interiores basado en los artículos 25 y 27 de dicho Código cuando la duración de dicho restablecimiento sobrepase la duración total máxima de seis meses fijada en dicho artículo 25, apartado 4, y no exista una nueva amenaza que justifique una nueva aplicación de los períodos previstos en el referido artículo 25.

2)      El artículo 25, apartado 4, del Reglamento 2016/399, en su versión modificada por el Reglamento 2016/1624, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional mediante la cual un Estado miembro obliga a una persona, bajo apercibimiento de una sanción, a exhibir un pasaporte o documento nacional de identidad en caso de entrada en el territorio de dicho Estado miembro a través de una frontera interior, cuando el restablecimiento de los controles en las fronteras interiores en cuyo marco se impone dicha obligación es contrario a dicha disposición”.

 

3. El litigio se inicia en sede judicial tras la denegación por parte de la autoridad sanitaria autonómica de la petición de la trabajadora después demandante de acceso al grado I de carrera profesional. Tenemos conocimiento en la sentencia, a partir de la información facilitada en el auto del TSJ, que un requisito obligatorio para poder presentarse a dicho grado correspondiente al año 2010 era acreditar cinco años de personal estatutario interino y/o personal sanitario funcionario en el servicio de salud autonómico y en la misma categoría desde la que se pretendiera acceder a la modalidad correspondiente de carrera profesional.

La trabajadora presentó su solicitó de acceso y alegó haber prestado servicios en una de las categorías convocadas, enfermero/a, durante diez años y tres meses a 31 de diciembre de 2010, incluyendo entre tales los prestados en un hospital portugués desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 25 de julio de 2007. La autoridad autonómica rechazó, mediante resolución de 25 de febrero de 2019, que se computaran los servicios prestados en Portugal, “al no estar previsto en el sistema de reconocimiento de la carrera profesional de la Comunidad Autónoma de Castilla y León”.

Contra dicha resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, a efectos de que se reconociera tal período para el cálculo de su antigüedad en el marco del reconocimiento de su carrera profesional (consta en el apartado 12 que tal período “había sido tomado en consideración para el cálculo de los trienios del personal estatutario temporal”).

El recurso fue estimado por el Juzgado C-A de Valladolid en sentencia dictada el 16 de diciembre de 2009, contra la que se interpuso por la Comunidad Autónoma recurso de apelación ante el TSJ, que planteó en su auto las dudas sobre una posible discriminación indirecta y vulneración de la libre circulación de trabajadores y del principio de igualdad de trato, por una parte, y sobre la posible conformidad a derecho de la norma por ser proporcionada a los objetivos perseguidos y también, y este creo que es uno de los aspectos más importante del debate, por  “la inexistencia de criterios de homologación entre los distintos sistemas de salud de los Estados miembros”, subrayando además que una sentencia anterior de la propia Sala había avalado la tesis de la Administración autonómica, y en la misma línea se había pronunciado otra del TSJ de las Islas Baleares. Reproduzco el apartado 30 del auto, en la que se mencionan ambas sentencias:

“30. La duda surge porque (i) esta Sala en una sentencia anterior nº 2621/2011, recurso 677/2018) avaló la tesis de la Administración de la Comunidad Autónoma al considerar que no bastaba la mera antigüedad y que era preciso que la prestación de servicios se hiciera en una concreta categoría profesional y dentro de un específico servicio sanitario perteneciente al Sistema Nacional de Salud y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en la sentencia 156/2014, de 30 de abril, recurso 43/2014, se pronunció en el mismo sentido, afirmando que siendo legítima la finalidad perseguida por la norma se descarta la existencia de discriminación indirecta, destacando que no solo se excluyen del cómputo los periodos trabajados en otros países de la Unión Europea sino también los prestados en España en hospitales no integrados funcional y orgánicamente en el Servicio Nacional de Salud. También (ii) porque se han reconocido a la demandante los servicios prestados en el Sistema Sanitario Público de Portugal a efectos de antigüedad con la misma categoría profesional (trienios), que comporta el percibo de esa retribución básica y, por el contrario, no se reconocen esos servicios a efectos de adquirir el grado que le confiere el derecho a percibir la retribución complementaria, el complemento de carrera”.

Por ello, el TSJ decidió plantear al TJUE estas dos cuestiones prejudiciales:

“1)      El artículo 45 TFUE y el artículo 7 del [Reglamento n.º 492/2011] ¿se oponen a una disposición nacional, como el art. 6.2.c) del [Decreto 43/2009], que impide reconocer los servicios prestados en una determinada categoría profesional en un Servicio Público de Salud de otro Estado miembro de la Unión Europea?

2)      En caso de que la respuesta a la primera cuestión fuera afirmativa ¿el reconocimiento de los servicios prestados en el Sistema Público de Salud de un Estado miembro podría condicionarse a que previamente se aprobasen unos criterios generales de homologación de los sistemas de carrera profesional del personal de los servicios de salud de los Estados miembros de la Unión Europea”.  

 

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primer es referenciado, lógicamente el art. 7 del Reglamento (UE) nº 492/2011 que versa sobre el ejercicio del empleo y de la igualdad de trato, disponiendo en su apartado 1 que “En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo”.

Del derecho estatal son mencionados el art. 44 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, que define el Sistema Nacional de Salud; el Real Decreto 184/2015, de 13 de marzo, por el que se regula el catálogo homogéneo de equivalencias de las categorías profesionales del personal estatutario de los servicios de salud y el procedimiento de su actualización; el art. 37 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que trata del reconocimiento del desarrollo profesional, cuyo apartado 3 dispone que podrán acceder voluntariamente a este “los profesionales que estén establecidos o presten sus servicios dentro del territorio del Estado”; el art. 38 de la misma norma, que establece unos principios generales sobre tal reconocimiento  desarrollo profesional.

Del derecho autonómico, se referencia el Decreto 43/2009, de 2 de julio, por el que se regula la carrera profesional del Personal Estatutario de los Centros e Instituciones Sanitarias del Servicio de Salud de la comunidad castellano – leonesa, cuyo art. 6   estructura la carrera profesional en dicho servicio en cuatro grados y fija los requisitos para acceder a cada uno de ellos.

4. El TJUE responderá conjuntamente a ambas cuestiones. De su detallada argumentación retengo ahora aquellos contenidos de mayor interés a los efectos de la explicación de que debe entenderse por libre circulación de trabajadores y los límites que pueden establecerse a la misma.

Una primera tesis referida al ámbito competencial en materia de servicios de salud con arreglo al artículo 168, apartado 7 del TFUE (“La acción de la Unión en el ámbito de la salud pública respetará las responsabilidades de los Estados miembros por lo que respecta a la definición de su política de salud, así como a la organización y prestación de servicios sanitarios y atención médica. Las responsabilidades de los Estados miembros incluyen la gestión de los servicios de salud y de atención médica, así como la asignación de los recursos que se destinan a dichos servicios. Las medidas contempladas en la letra a) del apartado 4 se entenderán sin perjuicio de las disposiciones nacionales en materia de donaciones o uso médico de órganos y sangre): el Derecho de la Unión “no supone merma alguna de la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones destinadas a organizar sus servicios de salud”, si bien los Estados miembros “deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales que les prohíben introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de estas libertades en el ámbito de la asistencia sanitaria”

Tras este planteamiento general, el TJUE pasa revista a la argumentación de la parte demandada, que niega todo tipo de discriminación en la medida en que la norma en cuestión no sólo se aplica a quienes hayan trabajado en otros Estados, sino también a quienes hayan prestado sus servicios en España “en instituciones sanitarias no integradas funcional y orgánicamente en el servicio de salud español”.

Conviene ya recordar qué principio reconoce el TFUE y cuál es su protección, y así lo hace el tribunal en el apartado 21, subrayando que el conjunto de las disposiciones del TFUE relativas a la libre circulación de personas “tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro”, con cita de la sentencia de 11 de julio de 2019 (asunto C‑716/17)   , que a su vez se remite a otra anterior de 8 de noviembre de 2012 (asunto C-461/11)    para recordar que las disposiciones nacionales que impidan o disuadan a un trabajador nacional de un Estado miembro de abandonar su país de origen para ejercer su derecho a la libre circulación “constituyen, por consiguiente, restricciones de dicha libertad aun cuando se apliquen con independencia de la nacionalidad de los trabajadores afectados”.

En su extenso repaso de la jurisprudencia dictada en interpretación del art. 45 del TFUE y del citado Reglamento, se menciona igualmente la sentencias de 17 de diciembre de 2020(asunto C-218/19)    y 23 de abril de 2020 (asunto C-710/18), siendo especialmente relevante a mi parecer esta última en relación con el caso ahora examinado, sobre la que me manifesté en una entrada anterior  en estos términos:

“... En esta sentencia, en una línea claramente continuista de protección del derecho a la libre circulación de los trabajadores, el TJUE falló que el art. 45.1 del TFUE  debe interpretarse “en el sentido de que se opone a una normativa nacional que, a efectos de determinar el importe de la retribución de un trabajador empleado en calidad de profesor por una entidad territorial, solo tiene en cuenta hasta un máximo total de tres años los períodos anteriores de actividad realizados por ese trabajador con un empleador distinto de esa entidad territorial situado en otro Estado miembro cuando dicha actividad sea equivalente a la que el trabajador está obligado a ejercer en el marco de su función de profesor”.

El TJUE llegó a esa conclusión tras el análisis de la norma cuestionada y concluir, en el apartado 51, que “una medida nacional como la controvertida en el litigio principal, que excluye una parte de la experiencia profesional equivalente adquirida con un empleador distinto de la entidad territorial que es parte en el litigio principal o con un empleador situado en otro Estado miembro, no incita, por su naturaleza, a la reincorporación de los trabajadores que han adquirido experiencia en esta entidad territorial. En cambio, les impide obtener una experiencia profesional equivalente con un empleador distinto de dicha entidad territorial situado en otro Estado miembro. De ello se deduce que no puede considerarse que esta medida sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido”.

5. Así, pues, la primera conclusión que puede extraerse de la jurisprudencia citada del TJUE es que la normativa autonómica puede ser contraria a la comunitaria en cuanto no toma en consideración la experiencia profesional obtenida en otro Estado miembro de la UE, siendo así además que dicha normativa es clara y contundente en el sentido de prohibir toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros en materia de empleo, retribución “y demás condiciones de trabajo”. Por ello, en este caso concreto, (apartado 28) “procede considerar que los trabajadores migrantes españoles que tengan la intención de ejercer su profesión, en la categoría de «Enfermero/a», en una institución o centro sanitario ubicado en un Estado miembro distinto del Reino de España se verán disuadidos de hacerlo si la experiencia profesional equivalente que adquieran allí no se toma en consideración al evaluar su carrera profesional a su regreso a España”, en cuanto que su experiencia “externa” no será valorada. Estaos pues, primera conclusión, ante una restricción a la libre circulación de trabajadoras prohibida “en principio” por el art. 45 TFUE y el art. 7.1 del Reglamento (UE) 492/2011

6. De la jurisprudencia del TJUE cabe concluir que cuando una norma que se aplica a todos los trabajadores perjudica más a los nacionales de otros Estados debe considerarse discriminatoria por vía indirecta, salvo, y aquí empiezan los matices, obviamente también basados en la propia normativa comunitaria, que esa medida “esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional”, es decir “persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

El TJUE no puede entrar a determinar cuáles son los objetivos que persigue la normativa nacional, ya que ello, recuerda, pertenece al ámbito competencial del órgano jurisdiccional remitente, y procede a un amplio recordatorio, a partir del contenido del auto por el que se eleva la petición de decisión prejudicial, de cuáles son tales objetivos, siendo así que la concreción de los requisitos requeridos lleva a este a manifestar que “es difícil evaluar el grado de consecución de unos objetivos establecidos en otro Estado miembro”, y que la autoridad autonómica defiende que al no haber unos estándares de calidad comunes, la toma en consideración de funciones desempeñadas en otros Estados “supondría reconocer la carrera profesional a personal que ha realizado unos servicios que no alcanzan esos estándares de calidad u objetivos”, para concluir el TSJ que la normativa controvertida en el litigio se justificaría esencialmente por “la ausencia de armonización, a escala de la Unión, de las modalidades de toma en consideración de la experiencia profesional adquirida y por la falta de criterios de comparación entre los estándares de calidad, los principios y los objetivos de los respectivos sistemas de salud”.

Ante este planteamiento, el TJUE regresa al inicio de su argumentación para reiterar nuevamente que cada Estado decide “qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse el mismo”. Al disponer cada Estado de un amplio margen de apreciación al respecto, sería posible considerar que el objetivo perseguido por la normativa autonómica pudiera ser considerado “un objetivo de interés general”, en tanto que objetivo de la política en materia de salud pública “vinculado a la mejora de la calidad de la asistencia en el sistema de salud en cuestión y a la consecución de un elevado nivel de protección de la salud”. Ahora bien, que sea un objetivo de interés general debe ir acompañado de que la norma en cuestión, que establece una restricción como ya he indicado, “sea adecuada para garantizar la realización del objetivo planteado y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

7. ¿Si, pero no, no pero sí? Las dudas del TSJ parecen haberse trasladado al TJUE, como se comprueba en el fallo de la sentencia, si bien con protección reforzada, a mi parecer, de la libre circulación.

Al mismo, llegará tras manifestar primeramente, “a la vista de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente verifique este extremo”, que “no parece que la toma en consideración de la antigüedad del profesional sanitario de que se trate y del desarrollo individual alcanzado por este en cuanto a conocimientos, experiencia en las tareas asistenciales, docentes y de investigación, así como en cuanto al cumplimiento de los objetivos asistenciales e investigadores de la organización afectada, pueda considerarse una medida inadecuada para alcanzar el objetivo relativo a una garantía reforzada de la protección de la salud que dicha medida parece perseguir” (la negrita es mía) .

Por otra parte, y en cuanto a la apreciación del carácter “estrictamente necesario” se recuerda al órgano jurisdiccional remitente que deberá tener en cuenta, por un lado, que el reconocimiento de la experiencia profesional adquirida por la trabajadora demandante en el sistema de salud de otro Estado miembro, en este caso Portugal, “no puede considerarse, con carácter general, un obstáculo para la consecución del citado objetivo”, y por otro que el reconocimiento de dicha experiencia profesional podría efectuarse mediante un procedimiento que ofrezca al interesado la posibilidad de demostrar la equivalencia de su experiencia profesional adquirida en otros Estados miembros, tal y como, según se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, está permitido en la normativa nacional controvertida en el litigio principal a efectos del reconocimiento de trienios en favor del personal estatutario temporal”, trayendo a colación a apoyo de su tesis la reciente sentencia de 3 de 2022 (asuntoC-634/20) , en la que declaró que las autoridades del Estado miembro de acogida ante las que un nacional de la Unión haya presentado una solicitud para que se le autorice a ejercer una profesión cuyo acceso está supeditado, según la normativa nacional aplicable, a la posesión de un título o de una cualificación profesional, o incluso a períodos de experiencia práctica, “están obligadas a tomar en consideración todos los diplomas, certificados y otros títulos, así como la experiencia pertinente del interesado, y a efectuar una comparación entre, por un lado, las aptitudes acreditadas por dichos títulos y dicha experiencia y, por otro, los conocimientos y cualificaciones exigidos por la normativa nacional”

Siguiendo con esta argumentación, el TJUE manifiesta que “si el examen comparativo de los títulos permite constatar que los conocimientos y las cualificaciones acreditados por el título extranjero equivalen a los exigidos por las disposiciones nacionales, el Estado miembro de acogida está obligado a reconocer que ese título cumple los requisitos que tales disposiciones establecen. Si, por el contrario, la comparación solo pone de manifiesto una correspondencia parcial entre tales conocimientos y cualificaciones, dicho Estado miembro tiene derecho a exigir que el interesado demuestre que ha adquirido los conocimientos y las cualificaciones que faltan”, por lo que estas consideraciones extraídas de su jurisprudencia le llevan a rechazar, siendo un aspecto especialmente relevante de la sentencia para garantizar el principio comunitario de la libre circulación, la alegación de la autoridad autonómica, y que había sido recogida en el auto del TSJ, sobre la inexistencia en la UE de un régimen común de organización de los servicios de salud de los Estados miembros. Hay, en suma, argumentos sólidos para seguir defendiendo la libre circulación y evitar restricciones a la misma.

8. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE concluye que el art. 45 TFUE y el art. 7 del  Reglamento (UE) n.º 492/2011 deben interpretarse “en el sentido de que se oponen a una normativa nacional relativa al reconocimiento de la carrera profesional en el servicio de salud de un Estado miembro que impide tomar en consideración, en concepto de antigüedad del trabajador, la experiencia profesional adquirida por este en un servicio público de salud de otro Estado miembro, a menos que la restricción a la libre circulación de los trabajadores que implica dicha normativa responda a un objetivo de interés general, permita garantizar la realización de ese objetivo y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo”.

Buena lectura, a la espera de conocer la resolución del TSJ.

domingo, 22 de mayo de 2022

El baròmetre del CIS del mes de maig. Les preocupacions dels espanyols.

 

1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques ,  fet públic el dijous 19 de maig, segueix sent  un fidel reflex de la preocupació  de la ciutadania per la situació econòmica i social i l’atur. La preocupació per la crisi sanitària derivada de la Covid-19 ha disminuït considerablement, però alhora ha augmentat la preocupació pels problemes polítics i per la sanitat. L’enquesta es va dur a terme entre els dies  3 i 12 de maig.

 

La immigració es considera el vint-i-dosè problema (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (2.9). Els tres problemes més importants son la crisi i els problemes d’índole econòmica (39.8 ), l’atur (36.4),  i els problemes polítics en general (19.1)

 

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema ara a Espanya, la immigració apareix en el lloc número vint-i-sis (0.5) Els tres problemes que més preocupen són els següents: l’atur (18,1), la crisi i els problemes d’índole econòmica (16.8), i els problemes polítics en general (11.7)

 

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més als enquestats (possibilitat de tres respostes), la immigració apareix en el lloc número vint-i-novè (1,3).  Els tres més importants son la crisi i els problemes d’índole econòmica (40.0), cap (27.1)  la sanitat (22.9).

 

Tanmateix, si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més als enquestats la immigració apareix en el lloc número quaranta-i-cinc  (0.2). Els tres més importants són la crisi i els problemes d’índole econòmica (22.9), l’atur (9.6) i la sanitat (8.7).

 

2. Hi ha més preocupació entre els homes que entre les dones  quan es pregunta quin es el principal problema a Espanya (3,1 i 2,7). És el grup d’edat de 45 a 54 anys el més preocupat (4.1) amb caràcter general,  i és el mateix grup el qui creu que és el seu problema personal més important (0.5).

 

3. Pel nivell d’estudis  , la immigració com a primer problema a Espanya es reconeguda per les persones amb estudis d’educació secundària primera etapa (4.0), i és el grup d’estudis d’educació primària el que la considera com a primer problema personal (0.7).

 

4. Sobre les dades aportades pel baròmetre de maig sobre les preocupacions del enquestats segons la seva opció política electoral,  cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup dels qui va votar a VOX (4.7), i és el mateix grup el qui considera que es el seu primer problema personal (2.8).

 

5. Segons la ubicació professional de les persones enquestades, cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup  d’oficials, operaris i artesans (5.1), mentre que el primer problema personal es considerat pel grup d’ocupacions militars i cossos policials (4.0).

 

 6. Si tenim en consideració les dades sobre identificació subjectiva de classe social , cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup “d’altres” (3.8),  sent el mateix grup qui considera que és el seu primer problema personal (1.9).

 

7. Segons l’escala d’autoubicació ideològica (1 esquerra, 10 dreta),  els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup 10 (8.0), sent el mateix grup qui considera que és el primer problema personal (1.5)

sábado, 21 de mayo de 2022

La proposición de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación, camino de convertirse próximamente en ley. Notas sobre su contenido laboral, con algunos apuntes bibliográficos.

    

1. El 21 de febrero de 2021 el grupo parlamentario socialista presentó en el Congreso de los Diputados una “Proposición de ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación”. Después de una muy larga, por muy diversos motivos, tramitación parlamentaria, el texto fue aprobado por la Comisión de Igualdad con competencia legislativa plena el pasado 27 de abril, por 21 votos a favor y 14 en contra.

El 19 de mayo tuvo entrada en el Senado el escrito de la presidencia del Congreso en la que se comunicaba dicha aprobación y se adjuntaba el expediente completo de tal iniciativa parlamentaria “a los efectos previstos en el art. 90 de la Constitución”. Recordemos que dicho precepto dispone lo siguiente: “1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso ratifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados”.

El mismo día 19 de mayo se publicaba en el Boletín Oficial de la Cámara Alta el texto de la proposición de ley, abriéndose un plazo para presentación de enmiendas y propuestas de veto hasta el día 31 del mismo mes. La fecha límite de tramitación es el 19 de septiembre. De ser aprobada, entraría en vigor, según se estipula en la actual disposición final décima, al día siguiente de su publicación en el BOE.  

Todos los textos y debates en Pleno y Comisión, desde la presentación de la proposición hasta su aprobación por la Comisión de Igualdad, pueden consultarse en este enlace  

2. Dada la composición del Senado es más que probable que el texto sea aprobado sin modificaciones, o acaso con alguna o algunas que no afectarán sin duda a su contenido nuclear, por lo que me ha parecido interesante seleccionar aquellos preceptos de la futura norma que, ya sea de manera directa porque se refieren a la afectación de la norma a las relaciones de trabajo, o indirecta, por ser de carácter general y afectar a todas las parcelas del ordenamiento jurídico, merecen ser conocidos por todas las personas interesadas en esta especial problemática que aborda la proposición de ley. Cabe decir que la disposición final octava señala cuáles son los títulos competenciales en los que se sustentan los distintos preceptos, de los que ahora me interesa destacar justamente aquellos que son legislación laboral, los arts. 9 a 11, y por ello “son de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución”. También hay que mencionar el art. 26, ya que una parte del mismo también tiene el mismo sustento competencial.

Y tiene especial razón de ser esta selección por el impacto del Derecho del Trabajo en el concepto de discriminación, como ha puesto de manifiesto muy recientemente uno de los grandes maestros del iuslaboralismo español, el profesor Miguel Rodríguez- Piñero y Bravo-Ferrer, que recordemos también que fue miembro y presidente del Tribunal Constitucional, ya que en el ámbito de las relaciones de trabajo, en los lugares de la prestación de la actividad asalariada, ha sido “donde los fenómenos discriminatorias se han detectado más fácilmente y donde ha tenido que delimitarse el supuesto calificable como discriminatorio”. En el artículo “Los contornos de la discriminación” (publicado en el núm. 162/2022 de Temas Laborales, Revista Andaluza de Trabajo y Seguridad Social”)   , el profesor Rodríguez-Piñero pasa revista a la evolución del concepto de discriminación y de la necesaria tutela discriminatoria, y su relación con el principio de igualdad y también del de libertad, para poner de manifiesto, y la subrayo ya que me parece una tesis de especial relevancia, que la discriminación “no es solo igualdad y libertad. También y sobre todo tiene su base en la protección de la dignidad de la persona, porque esa dignidad es la que fundamenta todo el derecho discriminatorio”.

Justamente sobre la dignidad como derecho fundamental transversal, y más concretamente de la dignidad de la persona trabajadora ante el creciente auge del control empresarial por medio de la tecnología y su necesaria protección , versa la comunicación presentada por la profesora de mi unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la UAB, Helena Ysàs Molinero  , que muy recientemente ha superado el concurso para acceso a plaza de profesora titular, por lo que aprovecho esta entrada para felicitarla públicamente y reiterar la felicitación que ya le manifesté el día de la celebración del concurso.

En su comunicación, que he tenido oportunidad de leer, y que será presentada oralmente en nuestro Congreso Nacional de la AEDTSS  que se celebra la próxima semana en Alicante, en el panel “Acceso al empleo, formación y contratación en el contexto de la digitalización”, la profesora Ysàs, con cuidadas citas doctrinales y juisprudenciales, sostiene, con carácter general, que  “En definitiva, si la dignidad “tiende a colocarse en el centro mismo del Derecho del Trabajo” y “no es, en puridad, un atributo concedido por las normas sino el principio y el fundamento de todo el orden jurídico” , una cualidad inherente a la condición humana de carácter unitario e indivisible , que se recoge en la Constitución bajo el epígrafe “De los derechos y deberes fundamentales” y al que el Tribunal Constitucional atribuye un determinado contenido -a pesar de sus deficiencias y las muchas dudas al respecto-, forzosamente la exigencia de respeto a la dignidad -la de las personas trabajadoras en lo que nos ocupa- debería dar lugar a una protección jurisdiccional ante conductas vulneradoras”; y más adelante, y ya en el ámbito de las relaciones de trabajo y la necesaria tutela y protección contra el control tecnológico, concluye que “... No se trata por supuesto de vedar la introducción de nuevas tecnologías que pueden tener utilidades relevantes no sólo para las empresas sino también para las propias personas trabajadoras. Sin embargo, su altísimo potencial para vulnerar seriamente derechos fundamentales requiere de una respuesta por parte de los ordenamientos jurídicos, acompañados de otras ciencias sociales , que combine una mayor regulación de la introducción y uso de estos instrumentos en la empresa con una respuesta judicial a supuestos concretos guiada por la primacía de los derechos fundamentales ante intereses empresariales de control minucioso o de mejora de la productividad por la vía de la intensificación extrema del rendimiento de las personas, que se apartan del juicio de proporcionalidad entre el sacrificio del derecho de la persona trabajadora y el interés empresarial”.

De aprobarse, como es más que posible, la proposición de ley y por tanto convertirse en norma legal, nos avanzaríamos a la propuesta en sede comunitaria que data del ya muy lejano año 2008, y que no ha podido ver la luz hasta ahora por la falta de acuerdo entre los Estados miembros, de Propuesta de Directiva “por la que seaplica el principio de igualdad de trato entre las personas independientementede su religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual” 

3. Del preámbulo de la (futura) ley, destacan a mi parecer estos contenidos.

A) En primer lugar, y en su primer bloque, que no se trata de una ley más de derechos sociales, “...sino, sobre todo, de derecho antidiscriminatorio específico, que viene a dar cobertura a las discriminaciones que existen y a las que están por venir...”, con la que se pretende dar respuesta a una necesidad normativa concreta, cual es la de “crear un instrumento eficaz contra toda discriminación que pueda sufrir cualquier persona y que aborde todos los ámbitos desde los que esta se pueda producir, acogiendo la concepción más moderna de los derechos humanos”, siendo un objetivo o finalidad más precisa de la norma la de “trasponer de manera más adecuada los objetivos y fines de las Directivas 2000/43/CE y 2000/78/CE, lo que solo se hizo parcialmente en la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social”. Recordemos que la primera Directiva versa sobre la aplicación del principio de igualdad de trato de las personas independientemente de su origen racial o étnico, y la segunda sobre el establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación.

La aplicación e interpretación de la primera por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea puede verse con claridad en la reciente sentencia de 15 de abril de 2021 (asunto C-30/19), objeto de atención en la entrada “Discriminación pororigen racial o étnico. El pago de una indemnización no es suficiente parareparar el perjuicio causado”    En cuanto a la segunda me permito remitir a la entrada “UE. Nuevamente sobre la protección de la libertad religiosa y loslímites a su restricción por parte empresarial. Notas a la sentencia del TJUEde 15 de julio de 2021 (asuntos C-804/18 y C-341/19)” 

B) Al abordar los “principios, objetivos, medios y estructura”, se enfatiza que la norma se caracteriza por tres notas: “es una ley de garantías, una ley general y una ley integral”.

De la primera se explica que “es una ley de garantías que no pretende tanto reconocer nuevos derechos como garantizar los que ya existen. En este sentido, desarrolla el artículo 14 de la Constitución incorporando la amplia jurisprudencia constitucional al respecto. Tal y como han acreditado los informes de diversos organismos competentes, el gran problema en esta materia en España no es la regulación de la igualdad y no discriminación, sino la garantía del cumplimiento de las normas que la regulan”.

De la segunda, que “se trata de una ley general, frente a las leyes sectoriales, que opera a modo de legislación general de protección ante cualquier discriminación”

Y de la tercera que incluye todos los motivos posibles de discriminación. Así, por lo que respecta al primero, “toma como referencia el artículo 14 de la Constitución y, junto a los seis motivos de discriminación recogidos en la normativa comunitaria (sexo, origen racial o étnico, discapacidad, edad, religión o creencias y orientación sexual), incorpora expresamente los de enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, identidad sexual, expresión de género, lengua y situación socioeconómica, por su especial relevancia social y mantiene la cláusula abierta que cierra el mencionado artículo”.

En efecto, y pasando ya al texto articulado, el art. 2 (ámbito subjetivo de aplicación) dispone en su apartado 1 lo siguiente: “1. Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”.

La doctrina internacionalista, comunitaria y laboralista, ha prestado atención a los diversos supuestos que se recogen en el citado artículo, Además de la obra tantas veces referenciada en anteriores entradas “Derecho Social de la Unión Europea. Aplicación por elTribunal de Justicia”    , dirigida por la profesora María Emilia Casas Baamonde y el letrado Román Gil Alburquerque, hay que mencionar la muy reciente obra colectiva dirigida por el profesor José M. Morales Ortega “Realidad social y discriminación. Estudios sobre diversidad e inclusiónlaboral”, cuyo prólogo puede leerse en este enlace   y del que permito reproducir un párrafo que delimita con mucha claridad el contenido de la obra:

“Los diferentes capítulos de esta obra han tenido como elemento en común e hilo conductor, y así se desprende de casi todos sus títulos, la propia configuración de los diferentes hechos diferenciales como factores de discriminación. Eso sí, una vez delimitados los contornos de esos posibles nuevos fenómenos discriminatorios a la luz de los cambios sociales y tecnológicos. Siendo así, ha habido que cuestionarse si los mismos tienen o no cabida en los diferentes catálogos de causas de discriminación; ya sea de manera independiente, ya sea porque se incluya en alguna de las ya existentes o en esas típicas causas de cierre, como la contenida en el artículo 14 de la Constitución, al referirse a “cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. Ni una opción, ni la otra están impedidas. Basta recordar como el Tribunal Constitucional ha admitido que el indicado precepto no presenta una enumeración cerrada; todo lo contrario, lo que es coherente con una visión dinámica del Derecho, que se amolde y adecue a las nuevas realidades nacidas, en nuestro caso, de los señalados cambios. Ello debe hacerse, sin olvidar las declaraciones, en sus diferentes formulaciones y con sus diferentes vinculaciones jurídicas, internacionales y comunitarias y que, por supuesto, comprometen el derecho interno. Por esta razón, el estudio de los diversos fenómenos discriminatorios no puede realizarse de espalda a esa realidad supranacional”.

No obstante, y siguiendo plenamente las Directivas comunitarias antes citadas y por supuesto la jurisprudencia del TJUE al respecto, la noma permite que establezcan diferencias de trato “cuando los criterios para tal diferenciación sean razonables y objetivos y lo que se persiga es lograr un propósito legitimo o así venga autorizado por norma con rango de ley, o cuando resulten de disposiciones normativas o decisiones generales de las administraciones públicas destinadas a proteger a las personas, o a grupos de población necesitados de acciones específicas para mejorar sus condiciones de vida o favorecer su incorporación al trabajo o a distintos bienes y servicios esenciales y garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades en condiciones de igualdad” . Hay una mención específica a la enfermedad en el art. 3, muy posiblemente por razón de la jurisprudencia del TJUE sobre su relación con el concepto de discapacidad y la prohibición de discriminación por este motivo, disponiéndose en el apartado 3 que “la enfermedad no podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública”.

En el ámbito objetivo de aplicación se incluye en primer lugar el de empleo, por cuenta ajena y por cuenta propia, “que comprende el acceso, las condiciones de trabajo, incluidas las retributivas y las de despido, la promoción profesional y la formación para el empleo”, diferenciándolo, supongo que a efectos de determinación del sujeto empleador y también por la existencia de marcos jurídicos diferenciados en los Estados miembros, del “acceso, promoción, condiciones de trabajo y formación en el empleo público”. También entre en el ámbito de aplicación la “afiliación y participación en organizaciones políticas, sindicales, empresariales, profesionales y de interés social o económico”, y por supuesto “la protección social, las prestaciones y los servicios sociales”.

Si bien no es mención específica relativa a la vida laboral, sino de carácter general, la referida a la “Inteligencia artificial”, no hay duda de su indudable afectación a las relaciones de trabajo, tal como ya he subrayado al referirme al artículo de la profesora Ysàs y que ha sido exhaustivamente objeto de estudio en aportaciones doctrinales referenciadas en entradas anteriores, entre otras, de las profesoras Pilar Rivas Vallejo (tanto en su condición de autora como de coordinadora de obras colectivas) y Henar Álvarez Cuesta .

4. El título I versa sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación, que implica la ausencia de toda discriminación por razón de las causas anteriormente mencionadas. Con claridad, la (futura) norma, dispone que “... queda prohibida toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Se consideran vulneraciones de este derecho la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional, la denegación de ajustes razonables, el acoso, la inducción, orden o instrucción de discriminar o de cometer una acción de intolerancia, las represalias o el incumplimiento de las medidas de acción positiva derivadas de obligaciones normativas o convencionales, la inacción, dejación de funciones, o incumplimiento de deberes....)”, añadiendo inmediatamente a continuación, también en plena sintonía con lo anteriormente expuesto, que no se considerará discriminatoria la diferencia de trato basada en alguna de tales causas “derivada de una disposición, conducta, acto, criterio o práctica que pueda justificarse objetivamente por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionado para alcanzarla”.

El art. 6 está dedicado a definir los distintos supuestos que tienen cabida dentro de la protección que la norma otorga frente a toda conducta discriminatoria, incluyendo algunas definiciones que ciertamente pueden calificarse de novedosas con respecto a las definiciones existentes en la normativa comunitaria, si bien tienen claros puntos de referencia tanto en la jurisprudencia del Tribunal Europea de Derechos Humanos como del TJUE.

Así, junto a las clásicas definiciones de discriminación directa e indirecta, encontramos una especial precisión en la primera con respecto a las personas con discapacidad, considerándose como tal “la denegación de ajustes razonables”. Sobre este concepto remito a la entrada “El TJUE refuerza la importancia de los ajustes razonables para el empleo de las personas con discapacidad, aunque no se trate del mismo puesto de trabajo. Notas a la sentencia de 10 de febrero de 2022 (asunto C-485/20), y datos sobre el empleo de las personas con discapacidad en España”  

La norma incluye en el apartado 2 la discriminación por asociación y discriminación por error, conceptuando la primera “cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas previstas en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley, es objeto de un trato discriminatorio”, y la segunda como “aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas”.

Sobre la primera, es de obligada referencia la muy reciente, y exhaustiva, monografía, de la profesora Yolanda Maneiro Vázquez “La discriminación por asociación: desafíossustantivos y procesales”,   en la que pasa amplia y detallada revista a su creación por el TJUE hasta la recepción por la doctrina judicial española, y cuya síntesis, a efecto de la presentación de la obra, es la siguiente: “La acrobacia interpretativa realizada por el Tribunal de Justicia en su sentencia Coleman (C-303/06) permitió entender que se puede discriminar por razón de discapacidad también a quien no tiene la condición de discapacitado. A partir entonces el desarrollo de la discriminación por asociación y los múltiples supuestos en los que puede aplicarse ha sido imparable y aún no ha conocido, en el derecho español, sus límites definitivos. Ignorada por los textos legales, la creación y desarrollo de la discriminación por asociación de la mano de los tribunales plantea extraordinarios desafíos prácticos, tanto sustantivos como procesales, cada vez más extensos. Esta monografía dará cuenta de ellos de la mano de los retos y de las soluciones ofrecidos por la jurisprudencia europea y de la doctrina judicial española”.

Me quedo del brillante estudio de la profesora Maneiro con una reflexión que formula a modo de síntesis en la parte final de su trabajo: la discriminación por asociación “ha ensanchado y extendido las costuras de la igualdad y la no discriminación para acoger en  ellas la tutela de quien no es titular de la características discriminatoria y para ofrecerle idéntica protección. El avance de la discriminación ratione personae a la discriminación ratione materiae es un paso de gigante hacia el objetivo de alcanzar la protección real y no solo formal de ese derecho fundamental”.

En el artículo 6, apartado 3, encontramos las definiciones de discriminación múltiple e interseccional en estos términos: “a) Se produce discriminación múltiple cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta Ley. b) Se produce discriminación interseccional cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta Ley, generando una forma específica de discriminación. c) En supuestos de discriminación múltiple e interseccional la motivación de la diferencia de trato, en los términos del apartado segundo del artículo 4, debe darse en relación con cada uno de los motivos de discriminación. d) Igualmente, en supuestos de discriminación múltiple e interseccional las medidas de acción positiva contempladas en el apartado 7 de este artículo deberán atender a la concurrencia de las diferentes causas de discriminación”.

Al respecto, sigue siendo de mucho interés el artículo del magistrado, y profesor, José Fernando Lousada Arochena” “Discriminación múltiple: El estado de la cuestión y algunasreflexiones”, publicado en 2017 y cuyo resumen es el siguiente: “La discriminación múltiple comprende dos especies: la acumulativa (suma simultánea de motivos de discriminación) y la interseccional (confluencia simultánea de motivos de discriminación que genera una nueva forma de opresión con perfiles propios). En el estudio, se analiza la recepción de esos conceptos en la normativa del Consejo de Europa y en el derecho de la Unión Europea, y se alcanza la conclusión de que, mientras el TEDH ha aplicado la idea de interseccionalidad, el TJUE no. En el estudio asimismo se analiza la recepción de eses conceptos en la legislación española interna, y se alcanza la conclusión de que, aunque las leyes de igualdad españolas se refieren a la discriminación múltiple, tampoco se ha acogido convenientemente la idea de interseccionalidad. A partir de estas conclusiones, se realizan algunas reflexiones sobre la conveniencia de recuperar la idea de interseccionalidad que se encontraba en la base de los aportes doctrinales de las feministas afroamericanas que han construido el concepto de discriminación múltiple”.

En este punto también me permito remitir a mi artículo “El matrimonio gitano no permite elacceso a la pensión de viudedad según el TC. Notas a la sentencia de 25 deenero de 2021, y la oportunidad nuevamente perdida para abordar ladiscriminación múltiple o interseccional” 

Otras definiciones que encontramos en la norma son las de “acoso discriminatorio” (“cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo”), “Inducción, orden o instrucción de discriminar”, “represalias”, y “medidas de acción positiva” (“las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan”).

5. El capítulo II está dedicado al derecho a la igualdad de trato y no discriminación en determinados ámbitos de la vida política, económica, cultural y social, versando el art. 9 sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el empleo por cuenta ajena. Cabe destacar, como (relativas) novedades con respecto a la normativa ya vigente, tanto comunitaria como nacional, las menciones a la discriminación indirecta y la referencia a las obligaciones de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de velar  por el respeto del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo, debiendo incluirse en su plan anual de actuación “el desarrollo de planes específicos sobre igualdad de trato y no discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo”. La futura norma remite a una posible regulación reglamentaria la exigencia a los empleadores de más de 250 trabajadores de publicación de “la información salarial necesaria para analizar los factores de las diferencias salariales, teniendo en cuenta las condiciones o circunstancias del artículo 2.1”.

La prohibición de todo tipo de discriminación también se recoge de manera expresa en el art. 10, dedicado a la negociación colectiva, al mismo tiempo que deja la puerta abierta para la regulación de medidas de acción positiva  “para prevenir, eliminar y corregir toda forma de discriminación en el ámbito del empleo y las condiciones de trabajo por las causas previstas en esta Ley”, atribuyéndole a la representación legal del personal la obligación de  velar “por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y no discriminación en la empresa por las causas previstas en esta Ley y, en particular, en materia de medidas de acción positiva y de la consecución de sus objetivos”.

Semejante regulación solo diferenciada por el estatus jurídico diferente, se contempla en el art. 11 que versa sobre el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo por cuenta propia.

Hay que poner en relación los tres artículos citados con la disposición adicional quinta, que lleva por título “cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley integral para la igualdad de trato y la no discriminación en materia de negociación colectiva y laboral”, en la que se establece las obligaciones de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de elaborar un informe con carácter anual sobre el cumplimento de tales disposiciones previstas

6. El título II regula la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación, dedicando su capítulo I a las garantías de tal derecho, siendo el art. 25 el que versa sobre “medidas de protección y reparación frente a la discriminación”, es decir tanto medidas proactivas como reactivas, ya que la norma regula la protección en términos tales que deben llevar primero a detectarla, en segundo término a la adopción de medidas, y por último a la “articulación de medidas adecuadas para el cese de las situaciones discriminatorias.

Se trata de lograr “la reparación plena y efectiva para las víctimas”, siendo especialmente importante, por su directa afectación al ámbito laboral y también el de protección social a los que me he referido con anterioridad, el art. 26, que regula la nulidad de pleno derecho de “las disposiciones, actos o cláusulas de los negocios jurídicos que constituyan o causen discriminación por razón de alguno de los motivos previstos en el apartado primero del artículo 2 de esta Ley”.

Siempre teniendo en consideración la regulación vigente en la Ley reguladora de la jurisdicción social sobre el procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, conviene destacar el art. 28, que versa justamente sobre dicha tutela judicial del derecho a la igualdad de trato y no discriminación que deberá comprender ,“en los términos establecidos por las leyes procesales”, la adopción de todas las medidas necesarias, “para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación, pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho, con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal”.

Se atribuye legitimación activa para la defensa del derecho de las personas afectadas, entre otras, a las organizaciones sindicales (art. 29), con nueva remisión a lo dispuesto en las leyes procesales, por lo que habrá que estar en principio a lo dispuesto en el art. 17 LRJS, “siempre que cuenten con su autorización expresa”, en la nueva redacción del art. 11 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se regula en la disposición final segunda, y del art. 19.1 i) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (disposición final tercera).

Una muestra del impacto de la normativa laboral, y más exactamente de la primera jurisprudencia del TC (sentencia 38/1981 de 23 de noviembre  , de la que fue ponente el magistrado Jerónimo Arozamena), y que ha sido justamente enfatizado por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer en el artículo antes referenciado, es la redacción del art. 30 que versa sobre las reglas relativas a la carga de la prueba. En efecto, y compárese con los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS, se dispone que, siempre de acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, “cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”. La trascendencia de este precepto es mucha, ya que arrastra consigo la modificación del art. 217.5 de la LEC (disposición final segunda), y del art. 60.7 de la LRJCA, con la desaparición en ambas normas de la mención únicamente a la posible discriminación por razón de sexo, así como también por la incorporación de dicho contenido a un nuevo apartado 3 bis en el art. 77 de la Ley de Procedimiento Común de las Administraciones Públicas (disposición final cuarta), y a un nuevo apartado 3 al art. 46 de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias (disposición final séptima, apartado dos).   

El capítulo II regula la promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación y medidas de acción positiva, con un mandato dirigido a los poderes públicos para la adopción de medidas de acción positiva, por una parte, y el impulso de políticas de fomento de la igualdad de trato y no discriminación real y efectiva en las relaciones entre particulares, por otra (art. 33). En el mismo precepto, apartados 2 y 3, se menciona la responsabilidad social empresarial, que podrá consistir, entre otras, en la adopción de medidas laborales para la promoción de la igualdad, con la obligación de informar a la representación legal del personal, dando la posibilidad, que no obligación, de concertar tales acciones con dicha representación

No de menor importancia es a mi parecer el art. 37, que versa sobre subvenciones públicas y contratación, en el que se dispone, en sintonía con lo dispuesto en la Ley de Contratos del Sector Público, que las  administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos de contratación y en relación con la ejecución de los contratos que celebren, “podrán establecer condiciones especiales con el fin de promover la igualdad de trato y no discriminación y fomentarán la inclusión de criterios cualitativos en la contratación pública que faciliten la participación de miembros de grupos vulnerables entre las personas asignadas a la ejecución del contrato, de acuerdo con lo establecido en la legislación de contratos del sector público”.

6. En relación con la regulación de las infracciones y sanciones en materia de igualdad de trato y no discriminación, son objeto de atención en el título IV, si bien aquí hay una expresa remisión, en el art. 46.2, a la regulación contenida en la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

7. Por último, debe destacarse que el legislador ha considerado necesario recordar que lo dispuesto en la norma no afecta a la legislación en materia de extranjería, es decir que se entiende “sin perjuicio de la regulación establecida en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social y en su normativa de desarrollo” siendo la disposición final cuarta, en la que se regula esta no afectación, “de aplicación directa en todo el Estado, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución” (disposición final octava, 11). Ello evidentemente, tiene importantes repercusiones a los efectos de la prestación de actividad laboral por parte de la población trabajadora migrante, ya que se requiere, recordémoslo, la autorización de residencia y trabajo con carácter general y solo con algunas excepciones.

8. Concluyo aquí esta entrada, a la espera de analizar en su caso las posibles modificaciones que puedan introducirse en la tramitación parlamentaria en la Cámara Alta si afectan, directa o indirectamente, a los ámbitos laboral y de protección social.

Mientras tanto, buena lectura.