1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el 8 de enero, de la que fue ponente el magistrado Manuel Almenar
La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentenciadictada por la sección tercera de la Audiencia provincial de Santa Cruz de Tenerife el 28 de octubre de 2020
La AP había
estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en
instancia, CCOO de Canarias, con revocación de la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife el 5 de mayo de
2019, absolviendo al sindicato de las pretensiones formuladas frente al mismo
por varios afiliados.
El interés especial de la sentencia, que
continúa la línea abierta por anteriores autos dictados por la Sala especial
del TS sobre conflictos de competencia entre juzgados o tribunales de distinto
orden jurisdiccional, radica en la distinción, si bien matizada según las
circunstancias concretas de cada caso, entre aquello que pueden conceptuarse
como asesoramiento sindical por parte de un sindicato hacia sus afiliados,
incluido dentro de los derechos de estos a partir de su afiliación, y aquello
que es propiamente asesoramiento jurídico y que vincula a quien asesora, en su
condición de personas experta en derecho y legalmente acreditada, y aquellos.
Se trata de una sentencia que, sin duda, deberá interesar a todos los
profesionales que prestan servicios, directa o indirectamente, a las
organizaciones sindicales.
El resumen oficial
de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Acción ejercitada por
trabajadores frente al sindicato al que estaban afiliados, en reclamación de
indemnización de los daños y perjuicios causados por el defectuoso cumplimiento
de sus obligaciones contractuales de asesoría jurídica”. El de la dictada por
la AN, que fija más claramente los términos del debate, es este: “Demandada
contra sindicato: Hay que distinguir entre la responsabilidad del sindicato
como tal; el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico. El
asesoramiento sindical estaría incluido dentro de los derechos del afiliado. El
Jurídico no”.
2. En apretada
síntesis, el conflicto se suscita con la presentación de demanda en juicio
ordinario contra CCOO de Canarias por varios afiliados, siendo la pretensión la
de condena al abono de determinadas cantidades, previa declaración de ser “responsable
de haber incumplido sus obligaciones legales con los demandantes derivadas del
contrato de afiliación/asesoramiento legal y jurídico formalizado por las
partes, pues por la asesoría jurídica del sindicato demandado, incluida dentro
del ámbito de dirección del empleador CC.OO, no se interpuso en el plazo
legalmente establecido la correspondiente reclamación salarial, y a
consecuencia de tal incumplimiento, prescribió la acción de los demandantes
para reclamarlas deudas salariales que la empresa Marrocopesca, S.A había
contraído con ellos derivada de la marea comprendida entre 28.04.96 a 05.07.96”.
Dicha demanda, fue
estimada por la antes citada sentencia del JPI, siendo recurrida en apelación y
estimado dicho recurso, por lo que la representación de los afiliados presentó
recurso de casación, con alegación de cinco motivos: “Primero.- Infracción de
precepto legal. Artículo 1544 Código Civil. » Segundo.- Infracción de precepto
legal. Artículo 1101 del Código Civil. » Tercero.- Infracción de precepto legal
artículo 1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical 11/1985, de 2 de agosto. » Cuarto.-
Infracción de precepto legal. Art 1964 C. Civil. » Quinto.- Infracción de
precepto legal. Artículo 1973 del Código Civil. Principio "pro
actione".”
3. En el
fundamento de derecho primero, el TS efectúa una detallada síntesis de toda la
historia del conflicto, que se remonta al lejano año 1997, cuando los después
demandantes trabajaban para la empresa Macromorocopesca SA, domiciliada en
Rabat. Al objeto de mi exposición
interesa destacar en primer lugar que “Al no percibir la remuneración
correspondiente al trabajo realizado, los mencionados trabajadores, se pusieron
en contacto con el sindicato Comisiones Obreras (en adelante, CC.OO), al que
estaban afiliados y que les remitió al despacho que llevaba su asesoría
jurídica y laboral, pero que no consta que formara parte del sindicato y
actuara bajo su ámbito de dirección y organización. El despacho estaba a la
sazón integrado por los abogados D. Serafin, D.ª Teresa y D.ª Marí Juana y el
graduado social D. Ambrosio , sin que conste que actuara bajo el ámbito de
dirección pero que no consta .
La demanda
presentada dio lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de
Tenerife, que estimó la falta de legitimación pasiva de dos empresas
codemandadas codemandadas y la falta de jurisdicción de la empresa Marocopesca
SA”, “absolviendo a las demandadas, si bien, en este último caso, sin entrar en
el fondo del asunto”.
El recurso de
suplicación fue estimado parcialmente por la Sala de lo Social del TSJ de
Canarias (sede Tenerife), en sentencia dictada el 3 de junio de 1999 , de la que fue
ponente la magistrada Pilar Díaz de Losada, con declaración de oficio de la
competencia de la jurisdicción española, “y, en concreto, de los Juzgados de lo
Social de Las Palmas de Gran Canaria, para conocer de la demanda planteada
frente a la empresa Marocopesca S.A., al tener la misma representación en dicha
ciudad”.
Consta en los HP
que “viii)
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 1999, la abogada Sra. Marí Juana
solicitó al Juzgado de lo Social núm. 23 de Santa Cruz de Tenerife el desglose
de los documentos aportados en el procedimiento núm.481/98 por necesitarlo para
otros usos.
ix) Sin embargo, no
consta que, de conformidad con lo resuelto por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia, se presentase escrito alguno ante los Juzgados
de lo Social de Las Palmas dentro del plazo legalmente establecido” (la
negrita es mía)
Pasamos, siempre
según la síntesis del caso que efectúa el TS, al año 2003 en el que se cruzan
correos entre los trabajadores y quienes ostentaba su representación y defensa,
así como las quejas dirigidas por los primeros al Secretario General de la C.S.
de CCOO. La actuación negligente, al parecer de dichos trabajadores, de quienes
les representaban y defendían, llevó a presentar demanda el 15 de marzo de 2011
contra el sindicato y aquellas, en la que ejercitaban “una acción por
responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1088 y ss., 1101 y ss.,
1254, 1258 y 1544 del Código Civil, y del art. 5.1de la Ley 12/1985, de 2 de
agosto de Libertad Sindical, en reclamación de las cantidades reclamadas ante la
jurisdicción social en concepto de deudas salariales, más los intereses legales
desde que -según se dice-se asumió por el sindicato demandado la reclamación de
los demandantes y se otorgaron las escrituras de poder notarial a favor de los
profesionales integrantes de la asesoría jurídica del sindicato (17 y 21 de
octubre de 1997).
La demanda fue
conocida por el JPI núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife, que la inadmitió por auto
de 24 de octubre de 2012, por considerar que el orden jurisdiccional competente
era el social. Así lo hicieron los demandantes y obtuvieron sentencia estimatoria
del JS núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife, que fue dejada sin efecto por el TSJ,
en sentencia de 30 de enero de 2017, declarando la nulidad de actuaciones por
entender que la jurisdicción competente era la civil.
Elevado recurso
ante la sala especial de conflictos de jurisdicción, esta dictó auto el 11 de
julio de 2017 , del que fue ponente el magistrado
Francisco Javier Orduña (resumen oficial: “Conflicto negativo de competencia.
Debe atribuirse el conocimiento del asunto a la jurisdicción civil. Hay una
esencial diferencia entre el asesoramiento sindical y el asesoramiento jurídico”),
que concluyó en favor de la jurisdicción civil, en concreto del JPI núm. 3 de
santa Cruz de Tenerife.
Ya nuevamente en
las actuaciones en el JPI, la parte demandada CCOO interesó la desestimación de
la demanda, con estos argumentos:
“La demandada
invoca con carácter previo la falta de legitimación pasiva con base en dos
motivos: (i) posee personalidad independiente respecto del sindicato CC.OO, al
que los actores se dirigieron primeramente y con el que han mantenido todas sus
comunicaciones, y (ii) la pretensión se basa en la existencia de una relación contractual
y/o encargo profesional entre la demandada y el despacho, cuando tal relación
no existe, en tanto que el contrato de arrendamiento de servicios fue
directamente formalizado con los abogados del despacho profesional constituido
por los letrados D. Serafin , D.ª Teresa , D.ª Marí Juana y D. Ambrosio ,
firmando los actores con dichos letrados la correspondiente hoja de encargo
profesional, sin intervención alguna de la demandada.
En cuanto al
fondo, rechaza toda responsabilidad por la actuación negligente de los letrados
encargados dela tramitación judicial del expediente de los actores, al no
existir vínculo alguno entre éstos y la demandada. Subsidiariamente, opone que
la acción ejercitada, sea contractual o extracontractual, habría prescrito, y
que no se han justificado las cantidades reclamadas en concepto de
indemnización, ya que ni siquiera se acreditan las relaciones laborales en
atención a las que acudieron al sindicato”.
A continuación, el
TS sintetiza las tesis, estimatorias de la demanda, del JPI, y más adelante las
de la AP que estimó el recurso de apelación, basada esta última en el auto
citado de la Sala especial de conflictos de jurisdicción del TS.
4. Toca entrar ya
en el examen de la sentencia del TS, que va dando respuesta de forma detallada
a los motivos expuesto en el recurso, cuyos contenidos más relevantes
reproduzco a continuación:
“1.1.En el primer
motivo, se alega que la sentencia recurrida vulnera el art. 1544 del Código
Civil, al interpretar que la relación entre los demandantes y el sindicato
demandado CC.OO no constituye en ningún caso una relación contractual, ni un
contrato de arrendamiento de servicios, en contra de los hechos declarados probados
en la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por el Juzgado de lo Social
núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en autos núm. 117/2013, y asumidos por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Santa Cruz de Tenerife en la sentencia
de 5 de mayo de 2019. ..”
“1.2 En el motivo
segundo, se afirma la infracción del art. 1101 del Código Civil, que regula la
responsabilidad que nace del incumplimiento de las obligaciones de carácter
contractual.
De acuerdo con lo
expuesto en el motivo anterior, la relación jurídica existente entre los
demandantes y el sindicato demandado CC.OO tiene una naturaleza contractual
-constituye un arrendamiento de servicios-, por lo que es de aplicación el
mencionado precepto, así como los arts. 1104 y 1.106 del Código Civil, en tanto
que establecen el régimen aplicable, los efectos y consecuencias legales
derivadas para aquella parte obligada por un contrato y que, en el cumplimiento
de las obligaciones que para ella se deriven o emanen de dicho contrato, incurra
en negligencia..”
“1.3. En el tercer
motivo se aduce la infracción del art. 1 de la Ley Orgánica de Libertad
Sindical, que establece:«[t]odos los trabajadores tienen derecho a sindicarse
libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales».
La recurrente
insiste en que, como se sostiene en los motivos precedentes, la relación
jurídica entre los afiliados y el sindicato, única acreditada pues los
demandantes no formalizaron relación jurídica ni contrato ulterior, distinto
independiente, con los integrantes de la asesoría jurídica de CC.OO, es de
naturaleza contractual, y ha sido calificada tradicionalmente como un
arrendamiento de servicios, al amparo de lo dispuesto en el art. 1544 del
Código Civil o en otros casos como relación atípica, pero siempre de naturaleza
contractual...” Para los ahora recurrentes, “Esos servicios de asistencia
jurídica prestados por el demandado constituyen una prestación que se pone a
disposición de los trabajadores, enmarcada en la función institucional y social
de los sindicatos, esto es, en un servicio de ningún modo extraño a la
actividad sindical, consistente en asesoramiento jurídico a los trabajadores y
actuación en nombre de éstos ante la administración o tribunales, en defensa de
los intereses que los interesados encomienden a la asesoría jurídica, lo que
comporta la responsabilidad del sindicato por los daños ocasionados por su
negligente actuación”.
5. La Sala
responderá conjuntamente a las tres primeras alegaciones de los recurrentes,
siendo su parecer, para justificar esta decisión que “la evidente conexión
existente entre los tres motivos, que se apoyan en un mismo soporte fáctico, como
es la integración de la asesoría jurídica en el seno del organismo sindical y
bajo la organización y dirección del mismo, sin relación contractual autónoma
con los demandantes”, anunciando ya de entrada que va a proceder a su
desestimación, “no obstante el esfuerzo argumentativo de los recurrentes”.
Primera tesis del
TS: “el recurso de casación se fundamenta en la relación de hechos que se
declaran probados y en los razonamientos jurídicos que se contienen en la
sentencia de 30 de septiembre de 2015 del Juzgado de lo Social núm. 7 de Santa
Cruz de Tenerife (cfr. el antecedente de hecho VIII del recurso, que copia
literalmente dicho relato fáctico), cuando dicha sentencia fue declarada
nula por la dictada el 31 de enero de 2017 por la Sala de lo Social del TSJ de
Canarias, que apreció la falta de jurisdicción” (la negrita es mía).
Segunda: la Sala
hace referencia a la sentencia de la AP que, como he indicado con anterioridad,
acogió la tesis del auto de la sala especial de conflictos de jurisdicción del
TS de 11 de julio de 2017. Conviene recordar que dicho auto, al igual que otros
anteriores, distingue
entre el asesoramiento sindical, “derivado
de la relación jurídica de afiliación sindical, asesoramiento que se concede
con carácter gratuito a cualquier afiliado por el hecho de serlo, y otros tipos
de asesoramiento, entre ellos el jurídico... por el que un afiliado del
sindicato entra en contacto con un abogado recomendado por este (por más que el
letrado esté integrado en la asesoría jurídica del sindicato) para que ejercite
en su nombre una acción judicial provoca una relación nueva y distinta, de
arrendamiento de servicios profesionales con el abogado, que ya no se presta de
forma gratuita, pues excede de los derechos dimanantes de la condición de
afiliado”.
La conclusión fáctica
a que llegó la AN, al estimar el recurso de apelación, no fue desestimada por
la parte recurrente en casación, al no haber interpuesto recurso extraordinario
por infracción procesal, algo que, concluye la Sala “impide que pueda ser
revisada ni modificada por esta”.
La tesis de la AN,
y en definitiva de la del auto del TS, es seguida por la Sala Civil, que
subraya, además, recordando aquel, que
“3. El
asesoramiento jurídico prestado a los demandantes para reclamar ante la
jurisdicción social determinadas cantidades adeudadas por sus empresas no forma
parte del asesoramiento sindical y, po rlo tanto, excede de los derechos
derivados de su condición de afiliados y de su relación con el sindicato, supuestos
en los que cabría atribuir la competencia a la jurisdicción social al amparo de
lo dispuesto en elart. 2. K) LRJS.
4. Por una parte,
en la demanda se ejercita una acción de responsabilidad contractual del art.
1101 del Código Civil (en adelante, CC), como consecuencia de una actuación
negligente en el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de servicios del
art. 1544 CC, pretensión que ha de ser resuelta por la jurisdicción civil.
5. Por otra, es
cierto que en la primera demanda, la articulada ante el orden civil, no se
ejercita la acción frente a los profesionales causantes del daño, sino frente
al sindicato CC.OO. No obstante, sin perjuicio de que la resolución que proceda
sobre el fondo del asunto, en la demanda se especifica que la acción se
ejercita frente a CC.OO, por entenderse que el incumplimiento contractual se
produce a través de la asesoría jurídica del sindicato, incluida dentro del
ámbito de dirección del empleador. En este caso, aunque no se cite el concreto precepto
legal, se está ante una acción extracontractual del art. 1903 CC, en el que se
hace referencia a la posible responsabilidad de la empresa (en este caso,
CC.OO.) respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio
de los ramos en que los tuvieran empleados o con ocasión de sus funciones. El conocimiento
de esta acción también ha de corresponder a la jurisdicción civil.»
Apunta claramente
la Sala a mi parecer la posibilidad de otra respuesta si la parte recurrente
hubiera podido acreditar que el personal jurídico estaba plenamente integrado
dentro de la estructura organizativa de la organización sindical, es decir “bajo
el control y la dirección de la misma y siguiendo sus instrucciones, sin
percibir retribución alguna por parte de las personas a las que atendían”. Hipótesis
sobre la que vuelve más adelante la Sala al afirmar que “No se (le) escapa ... que, como la
experiencia demuestra, puede existir una relación directa entre el sindicato y
el abogado, de tal suerte que éste sea contratado directamente por aquél, como
asalariado o como autónomo, para prestar los servicios propios de su profesión,
incluido el asesoramiento jurídico y el ejercicio de acciones judiciales, al
propio sindicato y a los afiliados, a quienes se brinda gratuitamente o a un
precio inferior un servicio inicialmente no comprendido en la estricta esfera
sindical”.
Como todo lo
expuesto en el párrafo anterior no existió, es una mera hipótesis de trabajo
para otro posible conflicto, reafirmando la Sala la justeza de las tesis de la
AP ya que “...
el contenido del requerimiento realizado
en octubre de 2003 a los profesionales y la respuesta de éstos evidencia que
nos hallamos ante una relación contractual independiente y directa, según se
deduce tanto de la posesión de la documentación prejudicial y judicial como de
la pregunta sobre los honorarios y la contestación ofrecida, en la que se
desglosan los concretos conceptos e importes devengados con base en las normas
o criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de
Tenerife”
(la negrita es mía).
Tercera: ¿Hubo
actuación negligente por la parte jurídica y debe responder de esta ante sus
afiliados la organización sindical por aquella? Respuesta claramente negativa,
que se intuye ya a partir de los argumentos anteriores y que ahora concreta la
Sala con mayor precisión: “Ni la circunstancia de que se tratara de la asesoría
jurídica del sindicato en la isla ni que acudiesen a ella por iniciativa del
propio sindicato resultan suficientes para afirmar una relación contractual entre
los actores y CC.OO, al amparo de la cual atribuir a esta organización las
consecuencias de la mala praxis de los miembros de la asesoría. No existe un
vínculo más allá del derivado de la afiliación sindical, con los derechos y
obligaciones que comporta para ambas partes y entre los que, a salvo supuestos
específicos de interés general, no se encuentra la asistencia jurídica
inherente al ejercicio de acciones ante la Administración de Justicia. En
consecuencia, no puede invocarse un negocio jurídico sinalagmático para inferir
una obligación de medios cuyo deficiente cumplimiento justifique una
indemnización por el daño causado ex arts. 1101 y ss. del Código Civil” (la
negrita es mía).
Es evidente, así
lo confirma el TS, que la asesoría jurídica de CC.OO en Tenerife, en la persona
encargada de llevar el procedimiento ante el Juzgado de lo Social, “cometió un
error, al no presentar la demanda o escrito dentro del plazo de caducidad”,
pero las consecuencias de dicho error, materializadas en la imposibilidad de
reclamar las deudas salariales, “no pueden imputarse al sindicato demandado,
sino al abogado/abogados/graduado social quienes, por su preparación, titulación y
competencia, les remitió y cuya negligencia provocó el daño. La mera remisión
a un despacho profesional es insuficiente para apreciar una relación de
causalidad por los daños derivados de la mala praxis de los profesionales”
(la negrita es mía).
6. En el fundamento
de derecho tercero la Sala da respuesta al cuarto y quinto motivo del recurso.
La desestimación
por el TS partirá del mismo planteamiento que hizo al resolver los tres
primeros motivos, es decir que la tesis de la recurrente se construye sobre un
presupuesto fáctico y jurídico “distinto del que constituye la base sobre la
que se pronuncia la Audiencia”, y sintetiza su argumentación en que “(i) no se ha
acreditado que el despacho o asesoría jurídica estuviese integrada en el seno
del sindicato y actuara bajo el ámbito de dirección y organización de CC.OO, y
(ii) los actores formalizaron un contrato independiente con los integrantes
de la asesoría jurídica del sindicato CC.OO, puesto que en otro caso no se
explica ni que el sindicato no tuviese conocimiento de que la Sra. Marí Juana
ya se hubiese ido del despacho ni, sobre todo, que la labor de los
profesionales devengase los honorarios propios de profesionales independientes,
conforme a los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Santa Cruz de
Tenerife” (la negrita es mía).
Por ello, la
referencia al art. 1964 del Cc (“2. Las acciones personales que no tengan plazo
especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento
de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo
comenzará cada vez que se incumplan”) carece de fundamento para la Sala “al no
tener la acción ejercitada el imprescindible soporte obligacional”, precisando
que solo tendría sentido “de haberse deducido contra los profesionales a los
que se encomendaron los servicios contratados, lo que no es el caso”. Y lo mismo
ocurre, expone la Sala, con el art. 1973 (“La prescripción de las acciones se
interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial
del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor”),
ya que “si no hay acción, es claro que no pudo prescribir ni, por ende,
interrumpirse el plazo de prescripción”.
Buena lectura.
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