sábado, 29 de agosto de 2026

Despido. Conflictos laborales ... ¿detrás de conflictos por razones familiares? Presencialidad obligatoria y teletrabajo limitado. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 14 de julio de 2026.

1. La lectura de la sentencia    que motiva la presente entrada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 14 de julio, de la que fue ponente el magistrado Óscar López, me ha traído el recuerdo de algunas series televisivas en las que los conflictos por razones familiares son el eje central de la trama.

No es ahora el momento de efectuar publicidad de ninguna de ellas, si bien, quien sea aficionado o aficionada a las mismas inmediatamente tendrá en mente las que afectan a familias empresariales españolas así como también de otros países, y en donde las disputas jurídicas son “pluridisciplinares”, es decir afectan a ámbitos jurídicos mercantiles, penales y laborales, con presencia destacada de profesionales destacados y destacadas de la abogacía.

Y si la persona trabajadora despedida era una abogada (con antigüedad en la empresa desde el 9 de marzo de 1998), e hija del anterior presidente, y hay también conflictos laborales con su hermana, tenemos el ensamblaje perfecto.

Además, si bien es obvio que mi comentario versa sobre las cuestiones jurídicas, en concreto el despido de dicha trabajadora, su posterior impugnación en sede judicial, la declaración de procedencia en  instancia, y la confirmación de esta en suplicación (desconozco cuando redacto este escrito si habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina), no son menos importantes, y de ahí mi recomendación de su lectura atenta a todas las personas interesadas, los muy detallados hechos probados de la sentencia de instancia, que ponen de manifiesto a mi entender este “carácter” de conflicto muy cercano a las series televisivas.

Observo que he iniciado mi exposición con una valoración muy personal de carácter social sobre el litigio, y añado ahora que no es incompatible la misma en modo alguno con las anotaciones jurídicas posteriores, ya que, como se comprobará por quienes lean con detalle la fundamentación jurídica del TSJ, sí hay indicios de discriminación por parentesco, aun cuando ello no tenga consecuencias, ni en instancia ni en suplicación, para que ambas resoluciones judiciales concluyan que la trabajadora había incumplido sus obligaciones laborales de acudir presencialmente al trabajo durante nueve días de agosto, y que sus argumentos, a través de una defensa jurídica que merece igualmente ser bien analizada por los muchos y cuidados argumentos utilizados para sostener la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por la sentencia de instancia, no invalidaban en modo alguno el incumplimiento laboral, aun cuando, y este es un punto de fricción, hubiera teletrabajado durante esos días por una autorización (negada en el acto de juicio) por su responsable superior.

2. Pongamos orden en la explicación. Reitero que la sentencia   se dicta el 14 de julio, y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma el 5 de diciembre de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y confirmado la procedencia de la decisión empresarial.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que la pretensión principal de la demandante era la declaración de nulidad del despido, por deberse tanto a una represalia empresarial como por fundarse en “discriminación por parentesco y asociación”, y condena a la parte empresarial a una indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales. Además, en la resolución del TSJ hay una amplia transcripción de la fundamentación jurídica del juzgador de instancia para llegar a la desestimación de la demanda, por lo que disponemos de un muy buen conocimiento de todo el litigio jurídico para poder analizar cómo llega el TSJ a confirmar aquella sentencia.

Sobre la primera causa de discriminación alegada, remito al artículo “¿Discriminación laboral por parentesco? Sus límites (en especial, en pequeñas empresas)  . Respecto a la segunda, a la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio” 

Después de más de veinticuatro años de prestar servicios en la empresa, a la que era aplicable el convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguro y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social , la trabajadora fue despedida el 2 de octubre de 2024, por haber cometido faltas muy graves tipificadas en varios apartados del art. 70.3 del Convenio, que se concretan en este párrafo del escrito empresarial (véase hecho probado segundo):

“En definitiva, como se ha señalado al inicio de este escrito, en estos últimos meses, de forma continuada, se han ido sucediendo distintos incumplimientos que muestran una conducta profesional impropia de su puesto de trabajo, en claro perjuicio de la empresa. Así, (i) ha desobedecido las instrucciones de su superior jerárquico dejando de realizar determinadas tareas que le ha asignado; (ii) ha realizado el trabajo de forma incompleta o con errores materiales; (iii) no ha dado soporte a los compañeros en materias adecuadas a su especialidad;(iv) el día 29 de agosto de 2024 abandonó su puesto de trabajo sin justificación; (v) no ha mostrado iniciativa e interés en el desempeño de las nuevas responsabilidades encomendadas; (vi) ha incurrido en las faltas de asistencia al trabajo durante 9 días, valiéndose para ello de forma fraudulenta de las herramientas informáticas establecidas por la empresa, en una conducta de deslealtad y abuso de confianza, (vii)incumpliendo de forma flagrante las normas establecidas por la entidad en materia de teletrabajo, y (viii) concurre la presunción añadida de que durante esos días no realizó trabajo evaluable al haber renunciado a acreditarlo por los medios de que disponía y aquellos que se pusieron a su alcance”.       

Me interesa destacar del extenso escrito por el que se procede al despido disciplinario el contenido referido a las ausencias presenciales al trabajo, ya que sobre la justificación o no de las mismas girará más adelante el conflicto jurídico:

“Aún merece mayor reproche su decisión de no acudir a la empresa durante 9 días durante el mes de agosto de2024. Concretamente, dentro de ese mes, Ud. tenía autorizadas - y disfrutó - vacaciones del día 5 al 15. Igualmente tenía autorizada la posibilidad de prestar servicios en su domicilio en la modalidad de teletrabajo los días 19 y 26 de ese mes y, en consecuencia, debía prestar servicios de forma presencial los días 1, 2, 20, 21, 22, 23, 27,28 y 30.

Sin embargo, tras la verificación del registro de jornada realizada en los primeros días de septiembre, se comprobó que los 9 días señalados (1, 2, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30) no se presentó al trabajo, realizando no obstante fichaje manual desde el ordenador de su casa. Dicho comportamiento, supone una flagrante vulneración de las normas impartidas en la Entidad.

Dicho en otros términos, disponía Ud. en agosto de 7 días hábiles de vacaciones y sin embargo no se personó en todo el mes, a excepción de un día en que marchó por cuestiones personales como se verá.

En este sentido Ud. conoce que en la intranet de la entidad - Dyna - se insertó el 23 de noviembre de 2022 la circular que sigue a continuación, dirigida a toda la empresa: (...).

Más allá de la obligada lectura y cumplimiento de las normas que anteceden, cabe significar que, al día siguiente, el 24 del mismo mes y año, el responsable de su departamento dirigía un correo electrónico a todos sus integrantes - incluida Ud. - del siguiente tenor: (...).

Por tanto, Ud. conocía las normas implantadas y, sin embargo, no consta que Ud. haya recabado y obtenido autorización alguna que le permitiera tales ausencias ni que haya remitido comunicación escrita a Dª. Florinda y al responsable del Departamento, Sr. Segismundo para ello. Es más, Ud. conoce que salvo circunstancias excepcionales no se autoriza que se teletrabaje más de un día seguido”.

En los veintinueve hechos probados de la sentencia encontramos aquellos que me han inspirado el primer párrafo de esta entrada, es decir conflictos por razones familiares que acaban ante los juzgados y tribunales. Reproduzco tres de ellos: 

“DÉCIMO SEXTO.-Don Ángel Jesús, padre de la demandante, vino ejerciendo las funciones ejecutivas propias de la Presidencia de la entidad codemandada, DIRECCION000 y ostentando la dirección y coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica desde octubre de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que causó baja por jubilación (doc. 30 demandadas; no controvertido).

Con posterioridad a su jubilación en la entidad DIRECCION000 , el Sr. Eugenia pasó a ocupar el cargo de Presidente de DIRECCION004, hasta el cese en dicho cargo en el año 2021. (no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 3 de octubre de 2022, la entidad codemandada DIRECCION000 presentó demanda ante el orden jurisdiccional social, sobre reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION004, y frente a don Ángel Jesús, don Agustín, don Felicisimo, don Benito, don Santos y don Jacintoen su respectiva condición de Presidente, Secretario, Vicepresidente y Vocales de la Junta Directiva de laDIRECCION004 . Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario n.º 880/2022, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2023mediante el cual se declaraba la falta de competencia jurisdiccional del orden social, instando a las partes a hacer valer sus derechos ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

(doc. 10 actora; no controvertido).

DÉCIMO OCTAVO. - Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, DIRECCION004 formuló denuncia frente a don Apolonio, don Jeronimo y frente a DIRECCION000 por presunto delito de falsificación de documento privado, delito de presentación en juicio de documento falso y delito de estafa procesal. Denuncia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma, dando lugar a las Diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 1879/2023.

Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma acordó el sobreseimiento libre de la causa, al no ser constitutivos de delito los hechos denunciados”.

También aparece en el caso la hermana de la trabajadora despedida, que igualmente prestaba servicios en la empresa, con diversas vicisitudes de cambios de sus funciones y posterior situación de IT, excedencia, y reducción de jornada tras retornar al trabajo (hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo), aun cuando no afecte, al menos directamente, al despido de aquella.   

3. Tras la transcripción de la hechos probados de instancia, que ocupan 11 páginas de las 21 de la sentencia del TSJ en Cendoj, este entra en el examen jurídico del caso, para lo que centra primeramente con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, que son las de “... despejar son: si la juzgadora de instancia ha calificado de forma incorrecta la infracción; si procede aplicar la teoría gradualista; si existe o no causa legal y justificada en la decisión extintiva decidida por la empresa y, en caso negativo, si debe ser declarado nulo por fundarse en un motivo de discriminación por parentesco y asociación; y si debe extenderla responsabilidad, como solidaria, a las dos personas físicas codemandadas junto a la empresa”.

4. Como he indicado con anterioridad, el TSJ reproduce muy ampliamente la fundamentación jurídica de instancia.

Respecto a la alegación de discriminación por razón de parentesco y de asociación, sólo entra a valorar la posible existencia de la primera y concluye que se han aportado indicios suficientes por la actora de su existencia, por su relación “con otra persona vinculada a la entidad, en este caso su padre don Ángel Jesús”, que los expone a continuación, sosteniendo que

“... con las contestaciones y los documentos obrantes en las actuaciones, queda clara y patente, al menos desde el año2022, la existencia de una situación de enfrentamiento que ha dado lugar a la interposición de una demandade reclamación de cantidad, de 3 de octubre de 2022, una denuncia penal, de 20 de octubre de 2023, y una demanda civil, en abril de 2024. A ello deben añadirse las recíprocas acusaciones sobre la mala gestión de los fondos, así como la necesidad de acreditar la conformidad a derecho de la gestión llevada a cabo por los ahora codemandados, lo cual no va a ser objeto de valoración, ni tiene relevancia alguna en el presente procedimiento, como ya se tuvo ocasión de clarificar en varias ocasiones en el acto del juicio oral. Así las cosas, y una vez evidenciada la existencia de una situación de conflicto entre los codemandados y el padre de la trabajadora, así como la proximidad temporal entre la última desavenencia de la que se tiene constancia, esto es, la demanda interpuesta en abril de 2024 por DIRECCION000 frente a la DIRECCION004 y el Sr. Eugenia , y la decisión extintiva, lo que deberá analizarse es si, esta última, obedeció a causas reales y totalmente ajenas al parentesco de la trabajadora con don Ángel Jesús”

Inmediatamente después la juzgadora entra en el examen de las causas que han justificado  para la empresa el despido disciplinario, concluyendo que tienen la suficiente gravedad para dicha justificación “toda vez que la actividad probatoria desplegada por la empresa ha resultado suficiente a los efectos de acreditar la realidad y gravedad de las ausencias de la actora a su puesto de trabajo”, que se fundamenta después a partir de los hechos probados, afirmando que

“no nos encontramos ante un mero incumplimiento de las normas específicas de la entidad, sino que el mismo lleva aparejado un quebranto manifiesto de disciplina, toda vez que la trabajadora, sabedora de que precisaba autorización para teletrabajar, optó por no molestarse en efectuar solicitud al respecto, atribuyéndose tal posibilidad durante el cúmulo de nueve días en el período de un mes, y sin comunicar dicha circunstancia a sus superiores, incumpliendo, con esto último, otra de las normas internas de la entidad. Como colofón, la actora no solamente no acredita, sino que tampoco aduce causa alguna por la que pudiera valorarse su imposibilidad para acudir presencialmente al centro de trabajo en los días reseñados”.  

Por último, tenemos conocimiento de la respuesta que dio la juzgadora “a algunas de las manifestaciones expuestas por la letrada de la actora en el juicio oral”, y la desestimación de la demanda respecto a los dos codemandados por falta de legitimación pasiva.

4. A continuación, la Sala entra ya en el examen del recurso de suplicación, impugnado por la parte recurrida, y sobre el que el Ministerio Fiscal manifestó que debía ser desestimado por no apreciar vulneración alguna de derechos fundamentales.

En primer lugar, la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, modificación de hechos probados, concretamente la adición de dos nuevos (trigésimo y trigésimo primero), con fundamento en pruebas documentales. Ambas serán rechazadas por su irrelevancia para modificar el fallo.

Me interesa destacar, por su relación con la posible discriminación por parentesco, la segunda modificación solicitada, que versa sobre el estado psicológico de la trabajadora y la incidencia de las críticas dirigidas por su superior “hacia su familia, y especialmente hacia su padre”. El rechazo de la Sala se fundamenta en que

“... sólo se introduce a efectos de poder cuantificar los daños y perjuicios reclamados en caso de declarar la nulidad del despido por la vulneración de derechos fundamentales, cuestión ésta que de nuevo presenta una cualidad puramente jurídica, y que en caso de acogerse la petición del despido como nulo se tendría en cuenta en el fundamento de derecho destinado a tal cuantificación, pero resultando superflua su inclusión en relato de hechos probados”.

5. Llega el momento de dar respuesta por la Sala a la alegación, basada en el art. 193 c) LRJS, de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, precisando que “... debemos comprobar primero si ha existido una correcta la calificación de la infracción sancionadora conforme al régimen disciplinario de la norma convencional, al considerar la recurrente en este motivo que la Juzgadora de primer grado conculca con su decisión el principio de tipicidad y legalidad, al haber aplicado un tipo sancionador por analogía. Así, resulta necesaria su resolución previa a despejar la eficacia de la teoría gradualista a la trabajadora, por cuanto esto ya supone la existencia de una correcta calificación en el tipo sancionador”.   

Más concretamente, las infracciones alegadas fueron las de los arts. 54.4 y 5, 58.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los arts. 69.3.70 y 74 del convenio colectivo, y el art. 25 de la Constitución, y varias sentencias del TS y de TSJ que versan sobre la necesaria proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

Sobre dicha proporcionalidad, remito al análisis de varias sentencias que llevé a cabo en la entrada “Las ofensas verbales pueden ser causa de despido disciplinario, y más si son xenófobas. (Notas a varias sentencias de TSJ)” 

Es loable a mi parecer el esfuerzo de la Sala por dar a conocer de manera detallada las tesis en que fundamenta su recurso la parte recurrente, para pasar después al recordatorio de la normativa aplicable, examinar la que califica de “doctrina concurrente” sobre el caso, y finalizar con su resolución.

Critica jurídica del recurso, que está dirigida, en gran medida, además de no haber graduado correctamente la sanción por la juzgadora, a la tesis de la sentencia de instancia, que tilda de “calificación/argumentación por analogía”, ya que “... compara y atribuye una conducta, a otra, que entiende del mismo calado penológico o sancionador. Dicho en términos jurídico penales o sancionadores, atribuye por analogía una conducta tipificada en el art. 70.3.f) (falta injustificada al puesto de trabajo de 3 días en un periodo de un mes), a la conducta realizada por mi patrocinada, "teletrabajar".  Para la recurrente, el principio de tipicidad su exigencia para poder sancionar una determinada conducta, “... deriva del principio de legalidad sancionadora, consagrado en el art. 25 de la CE, y se traduce en la prohibición de aplicar por analogía o extensión las normas sancionadoras en perjuicio del sujeto afectado, en este caso, la trabajadora (teletrabajadora).". Lo anterior supone la infracción del principio de tipicidad y legalidad, así como la normativa constitucional”.  

Además del art. 58 LET, sobre el poder sancionador del empresario y su adecuación a las disposiciones legales o convenio colectivo que sea aplicable, son referenciados los apartados a) m) y n) del art. 7.03 del texto convencional, en los que se califican como faltas muy graves “a) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés...,  m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa..., n) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa”.  

La doctrina concurrente citada son las sentencias del TS de 10 de junio de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal (resumen oficial: “Determinar si la sanción disciplinaria impuesta a una persona trabajadora debe ser declarada nula por desproporcionada, por calificarse como muy grave y luego sancionarla como si fuera grave”) ,  y la mucho más lejana en el tiempo de 27 de febrero de 1986   , de la que fue ponente el magistrado Luís Santos Jiménez, refiriéndose la primera al control judicial en la aplicación de los principio de legalidad y tipicidad, y la segunda a la calificación jurídica de la falta.

El rechazo de la Sala deriva en primer lugar de la no  aceptación de la aplicación analógica denunciada por la recurrente, ya que, en primer lugar, “... en la carta de despido aparece con claridad como uno de los preceptos invocados donde puede encuadrar la conducta de la trabajadora, el de la letra m) del art. 70.3 de la norma convencional aplicable”; en segundo lugar, y siempre partiendo de los hechos probados,, en los que se constada la ausencia presencial al trabajo durante nueva días, la juzgadora de instancia ha aplicado a juicio de la Sala con plena corrección jurídica “...  únicamente los hechos contenidos en la carta de despido, y no otros, sin quebranto alguno a los principios de legalidad y tipicidad”. Por último, la Sala, a partir de los hechos probados ,7º, 8º, 9º, 10º y 12º, manifiesta su acuerdo con la sentencia de instancia respecto a que “... la conducta de la actora de no acudir al trabajo presencial y no contar con autorización para teletrabajar los días recogidos en la carta de despido, puede entenderse como suficiente para subsumirse como en "el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina" que prevé el art. 70.3 letra m) del convenio”.

En definitiva, y para cerrar la respuesta a las alegaciones de la recurrente, la Sala concluye que “en base a lo anterior, sí observamos en la conducta de la trabajadora un quebranto manifiesto, esto es, una intencionalidad clara y consciente en la infracción de las normas de la demandada, sin que además haya podido acreditar la razón de haber realizado tal conducta ni siquiera justificarla” (la negrita es mía).

6. Idéntica estructura formal sigue la Sala para dar respuesta a la alegación de la recurrente de infracción normativa y jurisprudencial respecto a la aplicación de la teoría gradualista. Los preceptos legales y convencionales citados son los arts. 54.1 y 55.4 de la LET, 69, 70, 72 y 74 del convenio colectivo, y 108.2 de la LRJS. Se aportan también varias sentencias del TS y de TSJ (véase fundamento de derecho cuarto).

Sobre la aplicación de la teoría gradualista remito al examen de la misma efectuado en la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  

La recurrente, con indudable habilidad, pone el acento en su recurso en que, además de haber trabajado en su domicilio, no fue requerida en ningún momento por la empresa para que justificara el motivo de su ausencia presencial al trabajo, a la par que realza que se trata de una trabajadora que llevaba prestando sus servicios desde hacía más de veintiséis años en la empresa, “... no habiendo sido nunca antes ni sancionada ni simplemente advertida en relación al cumplimiento estricto de sus deberes y funciones en la entidad”. Enfatiza el recurso que “...  la teletrabajadora no fue en ningún momento advertida por parte de la empresa de que su conducta de teletrabajar no era la correcta y no estaba autorizada”.

Sobre la doctrina concurrente, la Sala cita la sentencia   de 19 de julio de 2010 respecto a la aplicación de la teoría gradualista, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. Encargada de establecimiento. Infracción de la buena fe contractual. Gravedad y culpabilidad de la conducta. Falta de contradicción”), y sobre la transgresión de la buena fe contractual la de 29 de enero de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo (resumen oficial: “Despido disciplinario improcedente. Trabajador que sustrae de la empresa bienes de escaso valor. Proporcionalidad de la sanción. Ponderación de circunstancias concurrentes. Falta de contradicción” (el número del recurso es 4232/2017 y no el que se cita por error en la sentencia, 4473/2017).

El rechazo de la Sala a este motivo del recurso se sustenta lógicamente en los hechos probados de instancia, y se concretan en estos dos argumentos:

En primer lugar, “... a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior sobre la evidente intencionalidad de la actora de quebrantar las ordenes de la empresa en cuanto al sistema del teletrabajo, resulta insuficiente la concurrencia de otras circunstancias -amplia antigüedad, ausencia de sanciones y prestar sus servicios- para enervar lo anterior. Esto es, resultaría incongruente defender la clara y consciente intencionalidad de la trabajadora de no cumplir la circular sobre teletrabajo, y al mismo tiempo considerar que ante tal conducta premeditada y desafiante contra la empresa pueda ser amortiguada por los elementos expuestos” (la negrita es mía).

Y, en segundo término, porque “... resulta vacua la alegación sobre que la empresa debió requerir a la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo y no esperara que generase todos esos días; y decimos lo anterior, por cuanto los derechos y deberes de una relación laboral se deben inspirar en la buena fe reciproca, y la trabajadora ya era conocedora del funcionamiento del sistema de teletrabajo, de hecho en agosto de 2023 hizo uso del mismo tras solicitar la autorización a sus superiores” (la negrita es mía).

7. Por último, habiendo quedada probada la conducta contraria a derecho de la trabajadora, no entra a resolver la Sala sobra la alegación de nulidad del despido y la responsabilidad de las personas codemandadas, calificando se superflua ambas, “... por cuanto la calificación del despido como procedente impide y deja sin argumentos ambas denuncias, dado que ya no puede declararse el despido nulo y no es factible extender la responsabilidad a DON Jeronimo y DON Segismundo”.

Buena lectura.  

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