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jueves, 3 de septiembre de 2026

Baja por enfermedad común y actividad semejante en otra empresa durante el mismo período, conocida por reseñas en redes sociales. Despido procedente. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 12 de junio de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 12 de junio, de la que fue ponente la magistrada María Aurora de la Cueva.

La resolución judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Madrid, Plaza núm. 15 el 23 de febrero de 2026, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido y vulneración de derechos fundamentales, además de imponer a la demandante una multa de 1.500 euros por “comportamiento temerario” y “remitir oficio a la Inspección de Trabajo con testimonio de la presente resolución”. Como veremos más adelante, se estima el motivo del recurso relativo a la imposición de la multa.

El interés de la sentencia del TSJ, y también el de la dictada en instancia ya que se han mantenido inalterados los hechos probados, radica en la importancia que puede darse a la aparición de la actividad, en otra empresa, de la persona trabajadora despedida, siendo así que el conocimiento se obtiene en gran medida a través de las reseñas de clientes publicada en Google sobre el buen funcionamiento de la empresa en la que prestaba sus servicios durante su baja por IT.

Obviamente, el debate también se polarizará alrededor del tipo de actividad que puede desarrollarse durante una baja y que pueda afectar, o no, a la recuperación de la persona que está de baja, y sus efectos en punto a la consideración de procedencia o improcedencia de la decisión empresarial de despido. Sobre esta temática me remito a una reciente entrada, “Actividad cotidiana de un trabajador en situación de baja por IT. Despido tras informe de un investigador privado. Improcedencia. Notas a la sentencia del TSJ de Castilla y León de 9 de marzo de 2026”  , en la que manifesté que

“El interés de la sentencia radica nuevamente en la valoración por parte de los tribunales del impacto que una situación jurídica de baja laboral puede tener sobre la vida ordinaria de una persona trabajadora. O por decirlo, en términos más claros, sí el estado médico de aquella le impide realizar determinadas actividades que forman parte de su vida ordinaria, ya que ello supondría, siempre a juicio de la empresa, transgredir la buena fe contractual que debe regir las relaciones de trabajo y concluir con un despido disciplinario al amparo del art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Igualmente, el conflicto puede llevar aparejadas otras consecuencias jurídicas de indudable interés, como son las de determinar si la decisión empresarial de proceder al despido se ha basado en las pruebas disponibles, aun cuando finalmente no haya podido demostrarse, total o parcialmente, el incumplimiento contractual de la parte trabajadora, o bien hay detrás un móvil discriminatorio por razón de la enfermedad del trabajado, y en tal caso el despido debería declararse nulo por vulneración de derecho fundamentales”.   

2. Como digo, el litigio encuentra su origen en sede judicial tras la presentación de la citada demanda por el despido disciplinario llevado a cabo por la empresa el 14 de febrero de 2025.  El conocimiento de los hechos probados de la sentencia de instancia deviene aún más en esta ocasión completamente necesario para poder después examinar la fundamentación de la Sala para llegar a la desestimación del primer motivo del recurso y la estimación del segundo.  

“PRIMERO. La demandante venía prestando servicios para la demandada desde el 27 de septiembre de 2011con categoría de moza/grupo I, jornada a tiempo completo, centro de trabajo en Mini-polígono San José, Pinto, Madrid y retribución de 22.884,72 euros anuales (con promedio de retribución variable).

SEGUNDO. La actora inició proceso de Incapacidad Temporal el 19 de septiembre de 2024 en el que continua.

TERCERO. La actora ha participado en relación con la actividad de "La Casita de Pinto", (hostelería y celebración de eventos), ubicada en el DIRECCION000 a Pinto, Madrid, en tareas de recepción de llamadas telefónicas de personas interesadas en los servicios (clientes), proporciona información sobre los diferentes servicios, acompaña a las personas a conocer las instalaciones/finca contando con llaves para acceder, informa sobre tarifas y recibe contratos suscritos en relación a las actividades así como recepciona importes en concepto de señal. Ofrece sus servicios en los eventos como camarera. En ocasiones, las llamadas que se efectúan al establecimiento se desvían al teléfono de la demandante.

CUARTO. Con ocasión de ese desempeño se han producido publicaciones en medios de Internet (reseñas Google) agradeciendo el trato recibido por las personas clientes por parte de la demandante.

QUINTO. Esas tareas se han llevado a cabo al menos desde julio de 2024. La demandante se refiere al administrador societario como su jefe.

SEXTO. La demandante continúa realizando esos cometidos.

SÉPTIMO. La mercantil que regenta la actividad de "La Casita de Pinto" es ARBITRAE SERVICIO DE ARBITRAJEDE TRÁFICO ON LINE Y CONSTRUCCIÓN, SL (en adelante, ARBITRAE).

OCTAVO. La actividad de la demandante para ARBITRAE, se lleva a cabo sin afiliación a sistema de Seguridad Social” (la negrita es mía) .

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ conocemos el contenido de la carta de despido, en la que se alega la transgresión de la buena fe contractual, afirmándose que su conducta constituía estas infracciones:

“1.- Simulación de enfermedad por cuanto si su actual situación sanitaria le permite desarrollar las anteriores actividades, también le permiten desempeñar las propias de su puesto de trabajo en la empresa toda vez que las exigencias físicas del mismo son de muy escasa entidad. Ello implica también que su falta de asistencia al puesto de trabajo carecería de la necesaria justificación.

2.- Fraude en el percibo de la prestación por Incapacidad temporal que la empresa le abona mensualmente por pago delegado, así como del complemento por Incapacidad a cargo de la empresa, que también se le abona mensualmente.

3.- Transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza, todo ello con perjuicio grave a la empresa”.

Para concluir que

“Los hechos imputados constituyen falta muy grave al amparo de lo establecido en el Art. 54 del Estatuto de los Trabajadores y en el Art. 81 del Convenio Colectivo de aplicación, por lo que se le impone la sanción de despido disciplinario. Todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades que le puedan ser exigidas tanto a su otra empleadora, como a Vd. misma por la infracción de las normas del Orden Social."

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, siendo su tesis (primer motivo del recurso) que la sentencia recurrida era contradictoria “con la jurisprudencia pacífica al respecto”. 

La cita de una sentencia del TSJ del País Vasco, en la que basa su argumentación, lleva lógicamente a la Sala a recordar a la recurrente que no constituye jurisprudencia de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1.6 del Código Civil (“La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho”), con las obligadas consecuencias en punto a la desestimación del recurso.

¿Cuáles fueron los argumentos de la recurrente? Son bien conocidos buena parte de ellos si nos fijamos en las numerosas resoluciones judiciales que han debido pronunciarse en litigios en los que se debatía sobre los límites de la actividad de la persona trabajadora durante su situación de baja y el impacto sobre su salud y recuperación. Para la recurrente, ninguno de ellos se daba en el presente caso, ya que

“... resulta irrelevante que la actividad se revistade carácter «benévolo» o «amistoso» si por su entidad y exigencia física o psíquica evidencia aptitud para el trabajo o perjudica la curación; y que en el presente caso, la recurrente no cobró por los trabajos esporádicos realizados, no consta probado tal extremo, ni tales trabajos eran incompatibles con la enfermedad que sufría por la que le dieron la baja, ya que de las actividades desarrolladas no se requería labores manuales, motivo por el cual, debe ser estimado el motivo de recurso” (la negrita es mía) .

El rechazo de estas tesis se realiza por la Sala siempre a partir de los inalterados hechos probados, y concluirá con el fallo desestimatorio tras un previo y detallado repaso de la jurisprudencia del TS sobre los citados límites. Ha quedado probado que la baja de la trabajadora era por enfermedad común y que durante la misma “... ha participado en las labores a que refiere el ordinal 3º de la relación de hechos probados, ya trascritas precedentemente, lo que significa que realizaba actividad laboral durante su periodo de IT que podía interferir negativamente en el proceso de su recuperación, que es la causa en que se ampararía el despido”. Dado que la recurrente no pudo acreditar que “... que las labores realizadas no requerían una actividad física continuada ni era estresante como la de moza/grupo I, que no constan en el relato de hechos”, y que, a mi parecer especialmente relevante, “entre los servicios que ofrece en los eventos se encuentra el de camarera, actividad que puede poner en peligro el proceso de recuperación”, la Sala concluye que han quedado acreditados los hechos imputados y confirma la procedencia del despido.

4. El segundo motivo del recurso versa sobre un defecto formal al parecer de la recurrente respecto a la imposición de la sanción por temeridad manifiesta, consistente en no habérsele dado trámite de audiencia, por un período de dos días, por el juzgador, para que pudiera formular alegaciones sobre la procedencia de dicha sanción. Recordemos saquí que el art. 97.3 LRJS dispone que

“... La sentencia, motivadamente, podrá imponer una sanción pecuniaria, dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75, al litigante que no acudió injustificadamente al acto de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente o a mediación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 83.3, así como al litigante que obró de mala fe o con temeridad. También motivadamente podrá imponer una sanción pecuniaria cuando la sentencia condenatoria coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación. En tales casos, y cuando el condenado fuera el empresario, deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros.

La imposición de las anteriores medidas se efectuará a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. De considerarse de oficio la posibilidad de imponer la sanción pecuniaria una vez concluido el acto de juicio, se concederá a las partes un término de dos días para que puedan formular alegaciones escritas. En el caso de incomparecencia a los actos de conciliación o de mediación, incluida la conciliación ante el letrado o letrada de la Administración de Justicia, sin causa justificada, se aplicarán por el juez, la jueza o el tribunal las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 66” (la negrita es mía).

Además de la alegación procesal formal, y la indefensión que le habría causado la no concesión del trámite de audiencia, la recurrente sostuvo que no hubo mala fe en la presentación de la demanda, sino solo el ejercicio de un derecho a obtener una resolución judicial que le resarciera de la conducta, no conforme a derecho según su parecer, de la empresa.

La Sala procede a un recordatorio de la jurisprudencia del TS al respecto, para llegar a la estimación del recurso ya que, siempre partiendo de los hechos probados

“... La mala fe debe ser entendida como mantenimiento de pretensiones o resistencias injustas con conocimiento de su injusticia, y la temeridad atiende a pretender sin causa alguna que lo justifique; nada de esto concurre a juicio de la Sala pues la demanda se interpone frente al despido comunicado por la demandada, sin que esta conducta pueda considerarse como temeraria.

5. Para concluir, cabe indicar que la sentencia ha merecido un artículo    en la revista jurídica electrónica Economist&Jurist, titulado “Las reseñas de Google ayudaron a descubrir que una trabajadora de baja seguía atendiendo clientes: despido procedente”, acompañado del subtítulo “El TSJ de Madrid avala el cese de una empleada en incapacidad temporal que coordinaba eventos en otro negocio, pero revoca la multa por temeridad procesal”.

Buena lectura.

sábado, 29 de agosto de 2026

Despido. Conflictos laborales ... ¿detrás de conflictos por razones familiares? Presencialidad obligatoria y teletrabajo limitado. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 14 de julio de 2026.

1. La lectura de la sentencia    que motiva la presente entrada, dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 14 de julio, de la que fue ponente el magistrado Óscar López, me ha traído el recuerdo de algunas series televisivas en las que los conflictos por razones familiares son el eje central de la trama.

No es ahora el momento de efectuar publicidad de ninguna de ellas, si bien, quien sea aficionado o aficionada a las mismas inmediatamente tendrá en mente las que afectan a familias empresariales españolas así como también de otros países, y en donde las disputas jurídicas son “pluridisciplinares”, es decir afectan a ámbitos jurídicos mercantiles, penales y laborales, con presencia destacada de profesionales destacados y destacadas de la abogacía.

Y si la persona trabajadora despedida era una abogada (con antigüedad en la empresa desde el 9 de marzo de 1998), e hija del anterior presidente, y hay también conflictos laborales con su hermana, tenemos el ensamblaje perfecto.

Además, si bien es obvio que mi comentario versa sobre las cuestiones jurídicas, en concreto el despido de dicha trabajadora, su posterior impugnación en sede judicial, la declaración de procedencia en  instancia, y la confirmación de esta en suplicación (desconozco cuando redacto este escrito si habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina), no son menos importantes, y de ahí mi recomendación de su lectura atenta a todas las personas interesadas, los muy detallados hechos probados de la sentencia de instancia, que ponen de manifiesto a mi entender este “carácter” de conflicto muy cercano a las series televisivas.

Observo que he iniciado mi exposición con una valoración muy personal de carácter social sobre el litigio, y añado ahora que no es incompatible la misma en modo alguno con las anotaciones jurídicas posteriores, ya que, como se comprobará por quienes lean con detalle la fundamentación jurídica del TSJ, sí hay indicios de discriminación por parentesco, aun cuando ello no tenga consecuencias, ni en instancia ni en suplicación, para que ambas resoluciones judiciales concluyan que la trabajadora había incumplido sus obligaciones laborales de acudir presencialmente al trabajo durante nueve días de agosto, y que sus argumentos, a través de una defensa jurídica que merece igualmente ser bien analizada por los muchos y cuidados argumentos utilizados para sostener la infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable por la sentencia de instancia, no invalidaban en modo alguno el incumplimiento laboral, aun cuando, y este es un punto de fricción, hubiera teletrabajado durante esos días por una autorización (negada en el acto de juicio) por su responsable superior.

2. Pongamos orden en la explicación. Reitero que la sentencia   se dicta el 14 de julio, y desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma el 5 de diciembre de 2025, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido y confirmado la procedencia de la decisión empresarial.

Conocemos en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ que la pretensión principal de la demandante era la declaración de nulidad del despido, por deberse tanto a una represalia empresarial como por fundarse en “discriminación por parentesco y asociación”, y condena a la parte empresarial a una indemnización de 120.000 euros por vulneración de derechos fundamentales. Además, en la resolución del TSJ hay una amplia transcripción de la fundamentación jurídica del juzgador de instancia para llegar a la desestimación de la demanda, por lo que disponemos de un muy buen conocimiento de todo el litigio jurídico para poder analizar cómo llega el TSJ a confirmar aquella sentencia.

Sobre la primera causa de discriminación alegada, remito al artículo “¿Discriminación laboral por parentesco? Sus límites (en especial, en pequeñas empresas)  . Respecto a la segunda, a la entrada “Discriminación por asociación, por razón de sexo. Denegación de permiso de trabajo para atender a una familiar hospitalizada por parto. Notas a la sentencia del TC núm. 71/2020 de 29 de junio” 

Después de más de veinticuatro años de prestar servicios en la empresa, a la que era aplicable el convenio colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguro, reaseguro y mutuas colaboradoras con la Seguridad Social , la trabajadora fue despedida el 2 de octubre de 2024, por haber cometido faltas muy graves tipificadas en varios apartados del art. 70.3 del Convenio, que se concretan en este párrafo del escrito empresarial (véase hecho probado segundo):

“En definitiva, como se ha señalado al inicio de este escrito, en estos últimos meses, de forma continuada, se han ido sucediendo distintos incumplimientos que muestran una conducta profesional impropia de su puesto de trabajo, en claro perjuicio de la empresa. Así, (i) ha desobedecido las instrucciones de su superior jerárquico dejando de realizar determinadas tareas que le ha asignado; (ii) ha realizado el trabajo de forma incompleta o con errores materiales; (iii) no ha dado soporte a los compañeros en materias adecuadas a su especialidad;(iv) el día 29 de agosto de 2024 abandonó su puesto de trabajo sin justificación; (v) no ha mostrado iniciativa e interés en el desempeño de las nuevas responsabilidades encomendadas; (vi) ha incurrido en las faltas de asistencia al trabajo durante 9 días, valiéndose para ello de forma fraudulenta de las herramientas informáticas establecidas por la empresa, en una conducta de deslealtad y abuso de confianza, (vii)incumpliendo de forma flagrante las normas establecidas por la entidad en materia de teletrabajo, y (viii) concurre la presunción añadida de que durante esos días no realizó trabajo evaluable al haber renunciado a acreditarlo por los medios de que disponía y aquellos que se pusieron a su alcance”.       

Me interesa destacar del extenso escrito por el que se procede al despido disciplinario el contenido referido a las ausencias presenciales al trabajo, ya que sobre la justificación o no de las mismas girará más adelante el conflicto jurídico:

“Aún merece mayor reproche su decisión de no acudir a la empresa durante 9 días durante el mes de agosto de2024. Concretamente, dentro de ese mes, Ud. tenía autorizadas - y disfrutó - vacaciones del día 5 al 15. Igualmente tenía autorizada la posibilidad de prestar servicios en su domicilio en la modalidad de teletrabajo los días 19 y 26 de ese mes y, en consecuencia, debía prestar servicios de forma presencial los días 1, 2, 20, 21, 22, 23, 27,28 y 30.

Sin embargo, tras la verificación del registro de jornada realizada en los primeros días de septiembre, se comprobó que los 9 días señalados (1, 2, 20, 21, 22, 23, 27, 28 y 30) no se presentó al trabajo, realizando no obstante fichaje manual desde el ordenador de su casa. Dicho comportamiento, supone una flagrante vulneración de las normas impartidas en la Entidad.

Dicho en otros términos, disponía Ud. en agosto de 7 días hábiles de vacaciones y sin embargo no se personó en todo el mes, a excepción de un día en que marchó por cuestiones personales como se verá.

En este sentido Ud. conoce que en la intranet de la entidad - Dyna - se insertó el 23 de noviembre de 2022 la circular que sigue a continuación, dirigida a toda la empresa: (...).

Más allá de la obligada lectura y cumplimiento de las normas que anteceden, cabe significar que, al día siguiente, el 24 del mismo mes y año, el responsable de su departamento dirigía un correo electrónico a todos sus integrantes - incluida Ud. - del siguiente tenor: (...).

Por tanto, Ud. conocía las normas implantadas y, sin embargo, no consta que Ud. haya recabado y obtenido autorización alguna que le permitiera tales ausencias ni que haya remitido comunicación escrita a Dª. Florinda y al responsable del Departamento, Sr. Segismundo para ello. Es más, Ud. conoce que salvo circunstancias excepcionales no se autoriza que se teletrabaje más de un día seguido”.

En los veintinueve hechos probados de la sentencia encontramos aquellos que me han inspirado el primer párrafo de esta entrada, es decir conflictos por razones familiares que acaban ante los juzgados y tribunales. Reproduzco tres de ellos: 

“DÉCIMO SEXTO.-Don Ángel Jesús, padre de la demandante, vino ejerciendo las funciones ejecutivas propias de la Presidencia de la entidad codemandada, DIRECCION000 y ostentando la dirección y coordinación del Departamento de Asesoría Jurídica desde octubre de 1977 hasta el 23 de noviembre de 2009, fecha en que causó baja por jubilación (doc. 30 demandadas; no controvertido).

Con posterioridad a su jubilación en la entidad DIRECCION000 , el Sr. Eugenia pasó a ocupar el cargo de Presidente de DIRECCION004, hasta el cese en dicho cargo en el año 2021. (no controvertido).

DÉCIMO SÉPTIMO.-En fecha 3 de octubre de 2022, la entidad codemandada DIRECCION000 presentó demanda ante el orden jurisdiccional social, sobre reclamación de cantidad frente a la entidad DIRECCION004, y frente a don Ángel Jesús, don Agustín, don Felicisimo, don Benito, don Santos y don Jacintoen su respectiva condición de Presidente, Secretario, Vicepresidente y Vocales de la Junta Directiva de laDIRECCION004 . Demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social n.º 1 de Palma, dando lugar a los autos de Procedimiento Ordinario n.º 880/2022, dictándose Auto de fecha 26 de junio de 2023mediante el cual se declaraba la falta de competencia jurisdiccional del orden social, instando a las partes a hacer valer sus derechos ante los órganos del orden jurisdiccional civil.

(doc. 10 actora; no controvertido).

DÉCIMO OCTAVO. - Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2023, DIRECCION004 formuló denuncia frente a don Apolonio, don Jeronimo y frente a DIRECCION000 por presunto delito de falsificación de documento privado, delito de presentación en juicio de documento falso y delito de estafa procesal. Denuncia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma, dando lugar a las Diligencias previas de procedimiento abreviado n.º 1879/2023.

Mediante Auto de 20 de noviembre de 2023, el Juzgado de Instrucción n.º 4 de Palma acordó el sobreseimiento libre de la causa, al no ser constitutivos de delito los hechos denunciados”.

También aparece en el caso la hermana de la trabajadora despedida, que igualmente prestaba servicios en la empresa, con diversas vicisitudes de cambios de sus funciones y posterior situación de IT, excedencia, y reducción de jornada tras retornar al trabajo (hechos probados vigésimo primero y vigésimo segundo), aun cuando no afecte, al menos directamente, al despido de aquella.   

3. Tras la transcripción de la hechos probados de instancia, que ocupan 11 páginas de las 21 de la sentencia del TSJ en Cendoj, este entra en el examen jurídico del caso, para lo que centra primeramente con prontitud las cuestiones a las que debe dar respuesta, que son las de “... despejar son: si la juzgadora de instancia ha calificado de forma incorrecta la infracción; si procede aplicar la teoría gradualista; si existe o no causa legal y justificada en la decisión extintiva decidida por la empresa y, en caso negativo, si debe ser declarado nulo por fundarse en un motivo de discriminación por parentesco y asociación; y si debe extenderla responsabilidad, como solidaria, a las dos personas físicas codemandadas junto a la empresa”.

4. Como he indicado con anterioridad, el TSJ reproduce muy ampliamente la fundamentación jurídica de instancia.

Respecto a la alegación de discriminación por razón de parentesco y de asociación, sólo entra a valorar la posible existencia de la primera y concluye que se han aportado indicios suficientes por la actora de su existencia, por su relación “con otra persona vinculada a la entidad, en este caso su padre don Ángel Jesús”, que los expone a continuación, sosteniendo que

“... con las contestaciones y los documentos obrantes en las actuaciones, queda clara y patente, al menos desde el año2022, la existencia de una situación de enfrentamiento que ha dado lugar a la interposición de una demandade reclamación de cantidad, de 3 de octubre de 2022, una denuncia penal, de 20 de octubre de 2023, y una demanda civil, en abril de 2024. A ello deben añadirse las recíprocas acusaciones sobre la mala gestión de los fondos, así como la necesidad de acreditar la conformidad a derecho de la gestión llevada a cabo por los ahora codemandados, lo cual no va a ser objeto de valoración, ni tiene relevancia alguna en el presente procedimiento, como ya se tuvo ocasión de clarificar en varias ocasiones en el acto del juicio oral. Así las cosas, y una vez evidenciada la existencia de una situación de conflicto entre los codemandados y el padre de la trabajadora, así como la proximidad temporal entre la última desavenencia de la que se tiene constancia, esto es, la demanda interpuesta en abril de 2024 por DIRECCION000 frente a la DIRECCION004 y el Sr. Eugenia , y la decisión extintiva, lo que deberá analizarse es si, esta última, obedeció a causas reales y totalmente ajenas al parentesco de la trabajadora con don Ángel Jesús”

Inmediatamente después la juzgadora entra en el examen de las causas que han justificado  para la empresa el despido disciplinario, concluyendo que tienen la suficiente gravedad para dicha justificación “toda vez que la actividad probatoria desplegada por la empresa ha resultado suficiente a los efectos de acreditar la realidad y gravedad de las ausencias de la actora a su puesto de trabajo”, que se fundamenta después a partir de los hechos probados, afirmando que

“no nos encontramos ante un mero incumplimiento de las normas específicas de la entidad, sino que el mismo lleva aparejado un quebranto manifiesto de disciplina, toda vez que la trabajadora, sabedora de que precisaba autorización para teletrabajar, optó por no molestarse en efectuar solicitud al respecto, atribuyéndose tal posibilidad durante el cúmulo de nueve días en el período de un mes, y sin comunicar dicha circunstancia a sus superiores, incumpliendo, con esto último, otra de las normas internas de la entidad. Como colofón, la actora no solamente no acredita, sino que tampoco aduce causa alguna por la que pudiera valorarse su imposibilidad para acudir presencialmente al centro de trabajo en los días reseñados”.  

Por último, tenemos conocimiento de la respuesta que dio la juzgadora “a algunas de las manifestaciones expuestas por la letrada de la actora en el juicio oral”, y la desestimación de la demanda respecto a los dos codemandados por falta de legitimación pasiva.

4. A continuación, la Sala entra ya en el examen del recurso de suplicación, impugnado por la parte recurrida, y sobre el que el Ministerio Fiscal manifestó que debía ser desestimado por no apreciar vulneración alguna de derechos fundamentales.

En primer lugar, la recurrente solicita, al amparo del art. 193 b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, modificación de hechos probados, concretamente la adición de dos nuevos (trigésimo y trigésimo primero), con fundamento en pruebas documentales. Ambas serán rechazadas por su irrelevancia para modificar el fallo.

Me interesa destacar, por su relación con la posible discriminación por parentesco, la segunda modificación solicitada, que versa sobre el estado psicológico de la trabajadora y la incidencia de las críticas dirigidas por su superior “hacia su familia, y especialmente hacia su padre”. El rechazo de la Sala se fundamenta en que

“... sólo se introduce a efectos de poder cuantificar los daños y perjuicios reclamados en caso de declarar la nulidad del despido por la vulneración de derechos fundamentales, cuestión ésta que de nuevo presenta una cualidad puramente jurídica, y que en caso de acogerse la petición del despido como nulo se tendría en cuenta en el fundamento de derecho destinado a tal cuantificación, pero resultando superflua su inclusión en relato de hechos probados”.

5. Llega el momento de dar respuesta por la Sala a la alegación, basada en el art. 193 c) LRJS, de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, precisando que “... debemos comprobar primero si ha existido una correcta la calificación de la infracción sancionadora conforme al régimen disciplinario de la norma convencional, al considerar la recurrente en este motivo que la Juzgadora de primer grado conculca con su decisión el principio de tipicidad y legalidad, al haber aplicado un tipo sancionador por analogía. Así, resulta necesaria su resolución previa a despejar la eficacia de la teoría gradualista a la trabajadora, por cuanto esto ya supone la existencia de una correcta calificación en el tipo sancionador”.   

Más concretamente, las infracciones alegadas fueron las de los arts. 54.4 y 5, 58.1 y 2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, los arts. 69.3.70 y 74 del convenio colectivo, y el art. 25 de la Constitución, y varias sentencias del TS y de TSJ que versan sobre la necesaria proporcionalidad entre la infracción y la sanción impuesta.

Sobre dicha proporcionalidad, remito al análisis de varias sentencias que llevé a cabo en la entrada “Las ofensas verbales pueden ser causa de despido disciplinario, y más si son xenófobas. (Notas a varias sentencias de TSJ)” 

Es loable a mi parecer el esfuerzo de la Sala por dar a conocer de manera detallada las tesis en que fundamenta su recurso la parte recurrente, para pasar después al recordatorio de la normativa aplicable, examinar la que califica de “doctrina concurrente” sobre el caso, y finalizar con su resolución.

Critica jurídica del recurso, que está dirigida, en gran medida, además de no haber graduado correctamente la sanción por la juzgadora, a la tesis de la sentencia de instancia, que tilda de “calificación/argumentación por analogía”, ya que “... compara y atribuye una conducta, a otra, que entiende del mismo calado penológico o sancionador. Dicho en términos jurídico penales o sancionadores, atribuye por analogía una conducta tipificada en el art. 70.3.f) (falta injustificada al puesto de trabajo de 3 días en un periodo de un mes), a la conducta realizada por mi patrocinada, "teletrabajar".  Para la recurrente, el principio de tipicidad su exigencia para poder sancionar una determinada conducta, “... deriva del principio de legalidad sancionadora, consagrado en el art. 25 de la CE, y se traduce en la prohibición de aplicar por analogía o extensión las normas sancionadoras en perjuicio del sujeto afectado, en este caso, la trabajadora (teletrabajadora).". Lo anterior supone la infracción del principio de tipicidad y legalidad, así como la normativa constitucional”.  

Además del art. 58 LET, sobre el poder sancionador del empresario y su adecuación a las disposiciones legales o convenio colectivo que sea aplicable, son referenciados los apartados a) m) y n) del art. 7.03 del texto convencional, en los que se califican como faltas muy graves “a) El fraude, la deslealtad, el abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como la falta de comunicación por la persona trabajadora a la empresa de la existencia de un potencial conflicto de interés...,  m) La desobediencia a las órdenes de los superiores, así como el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina o de ellas derive grave perjuicio para la empresa..., n) La utilización fraudulenta de los medios electrónicos o herramientas tecnológicas establecidas en la empresa”.  

La doctrina concurrente citada son las sentencias del TS de 10 de junio de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal (resumen oficial: “Determinar si la sanción disciplinaria impuesta a una persona trabajadora debe ser declarada nula por desproporcionada, por calificarse como muy grave y luego sancionarla como si fuera grave”) ,  y la mucho más lejana en el tiempo de 27 de febrero de 1986   , de la que fue ponente el magistrado Luís Santos Jiménez, refiriéndose la primera al control judicial en la aplicación de los principio de legalidad y tipicidad, y la segunda a la calificación jurídica de la falta.

El rechazo de la Sala deriva en primer lugar de la no  aceptación de la aplicación analógica denunciada por la recurrente, ya que, en primer lugar, “... en la carta de despido aparece con claridad como uno de los preceptos invocados donde puede encuadrar la conducta de la trabajadora, el de la letra m) del art. 70.3 de la norma convencional aplicable”; en segundo lugar, y siempre partiendo de los hechos probados,, en los que se constada la ausencia presencial al trabajo durante nueva días, la juzgadora de instancia ha aplicado a juicio de la Sala con plena corrección jurídica “...  únicamente los hechos contenidos en la carta de despido, y no otros, sin quebranto alguno a los principios de legalidad y tipicidad”. Por último, la Sala, a partir de los hechos probados ,7º, 8º, 9º, 10º y 12º, manifiesta su acuerdo con la sentencia de instancia respecto a que “... la conducta de la actora de no acudir al trabajo presencial y no contar con autorización para teletrabajar los días recogidos en la carta de despido, puede entenderse como suficiente para subsumirse como en "el incumplimiento de las normas específicas de la Entidad que impliquen quebranto manifiesto de disciplina" que prevé el art. 70.3 letra m) del convenio”.

En definitiva, y para cerrar la respuesta a las alegaciones de la recurrente, la Sala concluye que “en base a lo anterior, sí observamos en la conducta de la trabajadora un quebranto manifiesto, esto es, una intencionalidad clara y consciente en la infracción de las normas de la demandada, sin que además haya podido acreditar la razón de haber realizado tal conducta ni siquiera justificarla” (la negrita es mía).

6. Idéntica estructura formal sigue la Sala para dar respuesta a la alegación de la recurrente de infracción normativa y jurisprudencial respecto a la aplicación de la teoría gradualista. Los preceptos legales y convencionales citados son los arts. 54.1 y 55.4 de la LET, 69, 70, 72 y 74 del convenio colectivo, y 108.2 de la LRJS. Se aportan también varias sentencias del TS y de TSJ (véase fundamento de derecho cuarto).

Sobre la aplicación de la teoría gradualista remito al examen de la misma efectuado en la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  

La recurrente, con indudable habilidad, pone el acento en su recurso en que, además de haber trabajado en su domicilio, no fue requerida en ningún momento por la empresa para que justificara el motivo de su ausencia presencial al trabajo, a la par que realza que se trata de una trabajadora que llevaba prestando sus servicios desde hacía más de veintiséis años en la empresa, “... no habiendo sido nunca antes ni sancionada ni simplemente advertida en relación al cumplimiento estricto de sus deberes y funciones en la entidad”. Enfatiza el recurso que “...  la teletrabajadora no fue en ningún momento advertida por parte de la empresa de que su conducta de teletrabajar no era la correcta y no estaba autorizada”.

Sobre la doctrina concurrente, la Sala cita la sentencia   de 19 de julio de 2010 respecto a la aplicación de la teoría gradualista, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. Encargada de establecimiento. Infracción de la buena fe contractual. Gravedad y culpabilidad de la conducta. Falta de contradicción”), y sobre la transgresión de la buena fe contractual la de 29 de enero de 2019  , de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo (resumen oficial: “Despido disciplinario improcedente. Trabajador que sustrae de la empresa bienes de escaso valor. Proporcionalidad de la sanción. Ponderación de circunstancias concurrentes. Falta de contradicción” (el número del recurso es 4232/2017 y no el que se cita por error en la sentencia, 4473/2017).

El rechazo de la Sala a este motivo del recurso se sustenta lógicamente en los hechos probados de instancia, y se concretan en estos dos argumentos:

En primer lugar, “... a tenor de lo razonado en el fundamento jurídico anterior sobre la evidente intencionalidad de la actora de quebrantar las ordenes de la empresa en cuanto al sistema del teletrabajo, resulta insuficiente la concurrencia de otras circunstancias -amplia antigüedad, ausencia de sanciones y prestar sus servicios- para enervar lo anterior. Esto es, resultaría incongruente defender la clara y consciente intencionalidad de la trabajadora de no cumplir la circular sobre teletrabajo, y al mismo tiempo considerar que ante tal conducta premeditada y desafiante contra la empresa pueda ser amortiguada por los elementos expuestos” (la negrita es mía).

Y, en segundo término, porque “... resulta vacua la alegación sobre que la empresa debió requerir a la trabajadora por no acudir a su puesto de trabajo y no esperara que generase todos esos días; y decimos lo anterior, por cuanto los derechos y deberes de una relación laboral se deben inspirar en la buena fe reciproca, y la trabajadora ya era conocedora del funcionamiento del sistema de teletrabajo, de hecho en agosto de 2023 hizo uso del mismo tras solicitar la autorización a sus superiores” (la negrita es mía).

7. Por último, habiendo quedada probada la conducta contraria a derecho de la trabajadora, no entra a resolver la Sala sobra la alegación de nulidad del despido y la responsabilidad de las personas codemandadas, calificando se superflua ambas, “... por cuanto la calificación del despido como procedente impide y deja sin argumentos ambas denuncias, dado que ya no puede declararse el despido nulo y no es factible extender la responsabilidad a DON Jeronimo y DON Segismundo”.

Buena lectura.  

sábado, 22 de agosto de 2026

Tocar los genitales a compañeros del trabajo no es “una broma”: despido procedente. Coger tres unidades de “café expresso” (0,99 euros cada unidad) no es transgresión de la buena fe contractual: despido improcedente. Notas a dos sentencias (7 y 1 de julio de 2026) del TSJ del País Vasco.

1. Dos recientes sentencias dictadas por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco han llamado mi atención y por ello son objeto de anotación en esta entrada del blog.

La primera, ha merecido un amplio y detallado comentario de la redactora de Economist&Jurist María Carmen García, en un artículo publicado el día 19 de este mes y titulado “Despedido de Ikea tras casi 20 años por tocar los genitales de sus compañeros: «Eran bromas»”, acompañado del subtítulo “El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco considera acreditado el acoso sexual y confirma la máxima sanción laboral sin readmisión ni indemnización”    .

La segunda, también ha merecido la atención en diarios jurídicos electrónicos, más concretamente en el artículo de la redactora de Confilegal  Bárbara Hermida, publicado el mismo día que el anterior y titulado “Lidl, condenada por despedir a un trabajador que se bebió tres cafés que iban a tirar” 

2. Inicio mi comentario con la sentencia dictada el 7 de julio (rec. 940/2026)    , de la que fue ponente la magistrada Nuria Perchin.

La Sala autonómica confirma la sentencia dictada por la Sección Social del Tribunal de Instancia de Bilbao, plaza núm. 9, el 28 de enero, que había desestimado la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido y confirmado este.

El muy especial interés del caso radica a mi parecer en la detallada exposición del conflicto que se recoge en los hechos probados de la sentencia de instancia y que se mantendrán inalterados en suplicación por no prosperar la modificación solicitada por la parte recurrente.   El hecho segundo es una excelente síntesis del caso, con el inicio posterior de actuaciones por la Comisión Instructora de situaciones de acoso en la empresa (IKEA), su conclusión de haberse dado una situación de acoso sexual por parte del trabajador después despedido hacia varios de sus compañeros y compañeras, que llevaron a la empresa a la decisión de despedir por motivos disciplinarios al trabajador.

“SEGUNDO. El 21/02/25 la entonces trabajadora de IKEA, Doña Amelia, presentó denuncia ante la dirección (nº30 del índice electrónico) con el siguiente contenido:

"Me permito la presente para informar sobre una situación que considero urgente y que involucra un comportamiento inapropiado por parte de un compañero de trabajo, Simón , quien ha vulnerado el Código de Conducta establecido por la empresa.

El incidente en cuestión consiste en tocar indebidamente sin consentimiento en repetidas ocasiones a varios compañeros del equipo de Mercado Circular. Cuando se le ha dicho por parte de los compañeros afectados que dejara de hacerlo y manifestaran su incomodidad.

Este comportamiento no solo infringe las normas de convivencia dentro de la empresa, sino que también ha generado un ambiente incómodo y preocupante para Constancio.

Quien se puso en contacto con el resto de compañeros para contarnos la situación que vivió, mientras cargaba mercancía en el ranking de montaje y Simón se acercó por detrás y realizó una serie de tocamientos que quedaban completamente fuera de lugar y fueron realmente incómodos para Constancio.

Además, han sido varias veces las que he visto como con la excusa de "que fuera entre compañeros hombres" intentaba o incluso llegaba a tocar las zonas íntimas de Santiago e Javier. Compañeros que también han manifestado y verbalizado que se detuviera.

Por otra parte, yo misma, he llegado a sentirme incómoda compartiendo espacio de trabajo con dicha persona, ya que tiene tendencia a invadir el espacio personal y acercarse en exceso con el torso pegado a mi espalda cuando pasa por detrás de mí.

Esta información se la he trasladado a mis managers, servicio médico, responsables de PRL y RRHH de IKEA Barakaldo. Por tanto, solicito que se tomen las medidas convenientes para resolver esta situación conforme a las políticas y procedimientos internos establecidos por la empresa”.

Por otra parte, en la carta de despido, de fecha 2 de abril de 2025, se describen muy detalladamente todas las declaraciones de diversos compañeros y compañera sobre la actuación del demandante, que confirmaban para la empresa que “... Vd. en horario laboral y en el centro de trabajo ha incurrido de manera reiterada en realizar tocamientos indeseados en las partes íntimas a compañeros del trabajo sin su consentimiento, además de acercamientos indeseados y comentarios de índole sexual”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social; recurso, cuya técnica formal es objeto de crítica por la Sala, si bien entra a conocer de cada uno de los motivos alegados

El primero es el de interesar la nulidad de la sentencia, debiendo reponerse los autos al momento anterior al inicio de la vista oral, y se basa en que la resolución judicial se ha sustentado únicamente en el testimonio de un trabajador, que no se ha valorado correctamente el de otro, y que “no se ha visionado el vídeo que contradice lo que en la sentencia se recoge como hechos probados”. 

El rechazo de la Sala, tras una amplia exposición sobre los efectos de la nulidad de una resolución judicial y la interpretación restrictiva de esta posibilidad (“al mínimo de supuestos”) se produce porque no se causó indefensión alguna a la recurrente, ya que

“... en el acto del juicio oral se practicaron todas las pruebas propuestas y la sentencia no contiene declaraciones fácticas oscuras, incompletas o contradictorias como se pretende, sino que por el contrario ha dejado constancia en el relato histórico de los hechos probados, con toda precisión y detalle que requiera el reflejo de la realidad, deducible de los medios de prueba aportados a los autos, con la claridad y exactitud suficientes para que el Tribunal "ad quem" -que no puede alterar aquéllos, sino mediante el cauce procesal adecuado que los recurrentes le ofrezcan- tenga, en caso de recurso, los datos imprescindibles para poder resolver, con el debido conocimiento, la cuestión controvertida.

Además no consta que la parte formulara protesta por la decisión de la empresa de no practicar la prueba de reproducción videográfica si como indica era sustancial para "alcanzar la verdad procesal", ni tampoco a la vista de la posición procesal de la parte contraria solicitó ella la práctica en el acto del juicio de este medio de prueba , razón por la cual desestimamos este motivo del recurso que tampoco puede prosperar sobre la base de una incorrecta valoración de la prueba testifical por parte del Magistrado de instancia, que no lo es tal sino más bien lo que propone el recurrente es una valoración subjetiva de parte que no puede sustentar una pretensión de nulidad de actuaciones ya que no causa indefensión”  

En segundo lugar, la desestimación de la petición de modificación de hechos probados, también formulada defectuosamente según la Sala, se produce porque la parte recurrente

“... Se limita a citar unos antecedentes que son el contenido de la demanda que es mera declaración de parte y como tal documento inhábil para sustentar una revisión de hechos probados, teniendo en cuenta además que tampoco pretende traer al relato fáctico elemento alguno que permita afirmar que el trabajador estaba afiliado al sindicato ESK, ni que este extremo fuera conocido por la empresa a través por ejemplo del descuento de la cuota sindical en nómina, como hubiera sido procedente para lograr el éxito de su pretensión de modificación fáctica”.

4. Por último, en el recurso se alega primeramente la infracción del art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, siendo la tesis de la recurrente que “no se ha dado audiencia previa antes de comunicar el despido al Delegado Sindical de ESK, que no estuvo presente en la Audiencia previa que concedió la empresa al trabajador, dada la condición de afiliado a este sindicato del trabajador y su conocimiento por la empresa, por lo que el despido es improcedente por defectos formales”.

Tesis, que es rechazada por cuanto se construye sobre supuestos defectos formales que no constan probados en la sentencia recurrida, apoyándose el TSJ en una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo al respecto.

A continuación, e igualmente con técnica defectuosa para la Sala, se alega la infracción de los art. 55.4 LET, 105 LRJS, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo su fundamentación que “la carta de despido contiene hechos genéricos, imprecisos e indeterminados que vulneran el derecho de defensa del trabajador, y "que se han pretendido suplir por parte del Juzgador los defectos de incongruencia y falta de concreción de la carta de despido mediante testificales de empleados de la empresa".

El rechazo de esta tesis deriva del correcto análisis que efectúa la sentencia de instancia sobre el contenido de la carta de despido y la (correcta) distribución de la carga de la prueba. Crítica además la Sala que las imputaciones efectuadas por la recurrente “no se ubican en el tiempo con lo que no se cubre la exigencia de concreción”, y además la sentencia de instancia ha valorado únicamente “... aquellas actuaciones que aparezcan localizadas temporalmente en la carta y además son corroboradas por los testigos...”. Lo concreta así la Sala:

“Finalmente indicar que la parte recurrente se limita a alegar que la carta adolece de falta de concreción y claridad pero no desciende a examinar los motivos concretos de su genérico reproche en relación a los hechos que respecto de cada uno de los cinco empleados ( identificados por su número de empresa) se recogen en la carta de despido, que el Magistrado en la sentencia de instancia reproduce parcialmente, lo que impide a la Sala entrar a valorar algo más que no sea la genérica imputación del recurrente que por lo dicho es rechazada, y con ello la totalidad del recurso de suplicación interpuesto”.

5. Paso a continuación a la anotación de la sentencia dictada  el 1 de julio de (rec.   1295/2026)   , de la que fue ponente la magistrada Garbiñe Biurrun.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, LIDL Supermercados S.A.U, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 23 de diciembre de 2025, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por un trabajador en procedimiento por despido y declaró su improcedencia, rechazando la pretensión principal de nulidad del despido y condena a indemnización a la parte demandada.

De los hechos probados de la sentencia de instancia, es especialmente relevante conocer el cuarto, ya que sobre su contenido girará tanto la fundamentación jurídica de la sentencia del JS como del TSJ.

“CUARTO.-El trabajador cogió unos productos propiedad de la empresa en su puesto de trabajo. En concreto, una unidad de café expresso (bebible) el 23 de enero de 2025, y otras dos, al día siguiente, sin ademán alguno de ocultación en ambos casos.

El valor de los productos era de 0,99 euros cada envase bebible.

Los productos no estaban destinados a la venta. Habían sido retirados al haberse "roto la cadena del frío". Estos productos se almacenan, acude un perito, verifica la cuantía de la mercancía, y se destruyen.

Hasta entonces, el actor nunca había sido objeto de tacha disciplinaria.

El trabajador no recibió prohibición/orden/advertencia expresa de consumir productos retirados del consumo ni de sus consecuencias disciplinarias.

El actor, una vez conoció los hechos que le imputaron manifestó: " primera vez que cojo un bebible de café expresso que estaba en un palet que era para tirar, ponía rota cadena frío, lo siento mucho".

El trabajador conocía y estaba informado de la existencia de cámaras en tienda y almacén, de su finalidad de seguridad y control, del tratamiento de las imágenes conforme a la normativa vigente y de la posibilidad de utilizarlas ante eventuales incumplimientos” (la negrita es mía).

6. El recurso de suplicación se interpuso al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando en primer lugar modificación de hechos probados, y más adelante alegando infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

En el primer motivo se pide la modificación del HP cuarto, con esta redacción: “"El trabajador fue sorprendido tomando sin autorización, productos propiedad de la empresa (bebidas tipo café bebible), hechos captados por el sistema de videovigilancia del almacén, cuyo uso era conocido y aceptado por el trabajador, quien reconoció expresamente la conducta en escrito de 13 de febrero de 2025". Para la parte demandada, no existía ninguna prueba documental ni testifical que permitiera afirmar que el trabajador “desconociera la ilicitud de su actuación, ni que la empresa mantuviera práctica alguna de tolerancia o permisividad hacia conductas semejantes”. El rechazo de esta pretensión se sustenta, siguiendo la normativa aplicable y una consolidada jurisprudencia, en que la revisión fáctica “... solamente puede descansar en pruebas documentales o periciales, lo que no es el caso, pues ningún elemento probatorio se invoca por la parte recurrente”, y además la Sala considera que el HP se refleja “todo lo que el recurso pretende” y que “incluso la instancia ha sido más amplia en su redacción, sin que, contra lo que la empresa recurrente alega, se hayan incorporado a dicho hecho valoraciones subjetivas del magistrado a quo”.

7. El eje central del conflicto versa sobre la posible transgresión de la buena fe contractual por parte del trabajador y si la conducta anteriormente expuesta es merecedora de despido (tesis empresarial) o no (tesis del trabajador y acogida por el JS).

La temática del despido por dicha causa, y la aplicación de la doctrina gradualista, ha merecido mi atención en varias entradas anteriores. Me permito remitir a una entrada de especial interés: “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023” , que será citada más adelante por el TSJ para llegar a una solución contraria a la que alcanza esta. Reproduzco un fragmento de mi exposición.

“El TS estimará el RCUD, siendo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero donde pueden encontrarse los argumentos que le llevarán al fallo estimatorio, tras que en los apartados 1 y 2 haya recordado, primeramente, cuál es la normativa aplicable en juego, y después poner el acento, con apoyo en su jurisprudencia anterior, en la gravedad de la conducta, enfatizando que son las propias partes negociadoras las que han incluido en el supuesto de faltas muy graves una infracción como la que ahora se debate en cuanto a su gravedad y sanción merecedor.

En efecto, el apartado 3 es una mezcla de recordatorio, sin cita de sentencias, de la jurisprudencia del TS en casos en que ha declarado la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y de aportaciones propias de la Sala, o al menos así me lo parece, sobre las obligaciones que asume la persona trabajadora en la relación de trabajo, alejándose de la doctrina gradualista y reforzando la tesis de la gravedad de cualquier sustracción de producto, con independencia de su coste y de las circunstancias concretas que haya alrededor del caso, como justificadora del despido disciplinario,  reforzando de esta manera el poder no solo de dirección sino también el sancionador de la parte empresarial, poniendo especial énfasis en la “pérdida de confianza” que supuso la actuación de la trabajadora, cajera del supermercado, y la imposibilidad de su recuperación, y también, aun cuando no alcanzo a ver de qué forma impacta tal conducta en sus compañeros y compañeras de trabajo, en que “compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

En definitiva, creo que el TS apuesta por una línea dura respecto a la aplicación de la citada causa de despido disciplinario, apoyándose también en el hecho de haber sido incorporada al convenio colectivo aplicable por los sujetos negociadores. Está por ver si esto significa sólo un alejamiento puntual, en esta ocasión, de la doctrina gradualista, o marca una línea de tendencia estable hacia el inmediato futuro”.

La argumentación de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, se sustenta en la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 54.2 d) y 82 y ss de la LET en relación con el art. 51.4 del convenio colectiva de empresa, art. 24.1 Constitución y la doctrina judicial y jurisprudencia que invoca. Esta es la tesis de la empresa (véase fundamento de derecho tercero), que tras la lectura de la fundamentación del TSJ para su desestimación, supongo (lo desconozco cuando redacto este texto) que interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina.

“... Argumenta, en esencia, la empresa recurrente que los hechos imputados al trabajador generan un quebranto de la buena fe y la confianza sobre los que se asienta la relación laboral; que la apropiación o el uso no autorizado de bienes de la empresa, aun de ínfimo valor, debe considerarse causa procedente de despido disciplinario, al evidenciar un acto desleal que lesiona la confianza empresarial y amenaza la disciplina interna del centro de trabajo; que la instancia sustituye dicho canon jurídico objetivo por un criterio subjetivo y moral, ajeno al Derecho, en el que la gravedad depende de la percepción individual que el trabajador pudiera tener sobre su conducta o del impacto económico de la misma, tratándose de un juicio extrajurídico; que no existe elemento probatorio que permita afirmar la existencia de "tolerancia empresarial" hacia conductas de apropiación o consumo de productos no autorizados; que la expresión "no consta acreditada prohibición expresa" no equivale a una autorización tácita ya que el deber de custodiar y respetar los bienes de la empresa deriva directamente del contrato y de la confianza depositada en el trabajador. El empleado no pidió consentimiento ni informó de su actuación, sino que decidió unilateralmente disponer de bienes ajenos, vulnerando la regla básica de buena fe que sustenta la relación laboral; que ha de estarse a la tipificación de las faltas muy graves que se contiene en el Convenio colectivo”.

Para dar respuesta, la Sala repasa primeramente los hechos enjuiciados, inalterados los de instancia por no haberse aceptado la modificación propuesta y a la que me he referido con anterioridad. Inmediatamente a continuación entra a su valoración jurídica, anunciando ya de entrada que el recurso “va a ser desestimado”.

En primer lugar, hay una amplia explicación de qué es el despido disciplinario, trayendo a colación la sentencia  del Tribunal Constitucional núm. 125 /1995 de 24 de julio, de la que fue ponente el magistrado Toma S. Vives, para recordar que “... es la manifestación más grave del poder disciplinario del que dispone el empresario por los efectos que tiene respecto a la relación contractual de trabajo - extinción del contrato - como por las innegables consecuencias que también tiene sobre la situación personal del trabajador”.

En segundo término, hay una amplísima recopilación de las resoluciones del TS y de TSJ en casos en los que se ha planteado tal transgresión, acudiendo finalmente, con cita de la sentencia  del TS de 27 de enero de 2004, de la que fue ponente el magistrado Joaquín Samper, a recordar que

“... ha de estarse también a la doctrina gradualista, reiteradamente plasmada por el Tribunal Supremo, según la cual las infracciones que tipifica el artículo 54.2 ET y en los Convenios Colectivos de aplicación, para constituir causas que justifiquen sanción de despido, han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficiente, lo que excluye su aplicación bajo meros criterios objetivos, exigiéndose un análisis individualizado y pormenorizado de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como las de su autor, pues sólo desde tal perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción” .

Al fundamentar su tesis desestimatoria del recurso, la Sala parte de la constatación de una doctrina jurisprudencial del TS que parece caminar en otro sentido, refiriéndose concretamente a la sentencia   de 17 de octubre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Despido disciplinario. Apropiación indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en atención a la transgresión de la buena fe”), cuya argumentación es sintetizada, si bien es justamente al tomar en consideración las circunstancias concretas del caso como llegará a uno solución distinta a aquella.   

¿Argumentos para desestimar el recurso? En primer lugar, “...  en el caso ahora analizado, no nos encontramos en un supuesto de apropiación indebida de productos de la empresa, sino de consumo de tres unidades de café con un valor de 0,99 euros cada una, productos que "no estaban destinados a la venta", sino que habían sido "retirados al haberse "roto la cadena del frío", productos que "se almacenan, acude un perito, verifica la cuantía de la mercancía, y se destruyen". Debiendo también destacarse que, como la instancia recoge, "el trabajador no recibió prohibición/orden/advertencia expresa de consumir productos retirados del consumo ni de sus consecuencias disciplinarias".

En segundo lugar, que el convenio colectivo de empresa “no contempla la tipificación de la conducta que sanciona la empresa, consistente en el consumo de productos - de muy escasa entidad económica, por otra parte - destinados a ser destruidos por no ser válidos para su venta”. A tal efecto, transcribe el art. 51.4, que tipifica como falta muy grave “El robo, hurto o malversación cometidos tanto a la Empresa como a los/as compañeros/as de trabajo o a cualquier persona dentro de la Empresa, sea cual fuere el importe. Tendrá la misma consideración el consumo de cualquier producto sin haberlo abonado anteriormente, así como venderse o cobrarse a sí mismo o a familiares, la apropiación indebida de productos de la Empresa el estar cobrando en cajas con el password de otra persona o haber revelado el password propio a otra persona y, entodo caso, la vulneración de la normativa de Empresa sobre compra de productos en tienda(...)”.

Por último, cabe indicar que se apoya también la Sala en una sentencia   anterior que dictó el 3 de marzo de este año, de la que fue ponente el magistrado José Féliz Lajo, y que transcribe ampliamente, realizando una fundamentación bien basada en la doctrina gradualista, que es aplicable asimismo al caso ahora enjuiciado:

“... atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, no resulta proporcionado ni equitativo el despido del actor por el mero hecho de haberse comido unos regalices que no estaban destinados a la venta, - depositados en un carro de roturas-. Se trata de productos de los que la empresa iba a deshacerse, por lo que el hecho de que el actor consumiese alguno de esos regalices no reviste la gravedad suficiente para justificar la máxima sanción del ordenamiento laboral, - el despido-. Una justa y recta aplicación del principio de equidad,en los términos que exige nuestro Tribunal Constitucional cuando se trata de derecho sancionador, impide castigar estos hechos con el despido del trabajador. El ejercicio del derecho sancionador empresarial debe ejercerse con la mesura y proporcionalidad adecuadas, y, en este caso, no ha sido así, por lo que debemos confirmar la decisión alcanzada en la sentencia recurrida. No se trata solo de la ausencia de perjuicio para la empresa, sino también del escaso reproche que merece la conducta sancionada, alejada de ser merecedora del despido disciplinario, insistimos, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes”.

Buena lectura. 

lunes, 23 de febrero de 2026

Falta de respeto y malos tratos a ancianos en una residencia. Despido procedente. Notas a la sentencia del TSJ dl País Vasco de 27 de enero de 2026.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 27 de enero, de la fue ponente la magistrada Nuria Perchin.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Bilbao el 26 de junio de 2025, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El breve, pero muy claro, resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Despido disciplinario: Se ratifica la procedencia del despido de una trabajadora en residencia ancianos por dispensar un trato ofensivo a varios usuarios”.

La sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial, publicada el 17 de febrero y titulada “El TSJPV confirma la procedencia del despido de una trabajadora de una residencia ancianos por dispensar un trato ofensivo a varios usuarios”   

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la citada demanda. De los hechos probados de la sentencia de instancia hago mención a los contenidos más relevantes al objeto de mi exposición.

La trabajadora tenía la categoría profesional de oficial camarera, ayudante de cámara, y realizaba funciones de gerocultora en una residencia para ancianos desde el 1 de diciembre de 2018, siendo de aplicación el convenio colectivo sectorial de centros de la tercera edad.

El inicio de expediente contradictorio “por la presunta comisión de una falta grave” se produjo el 13 de noviembre de 2024. El despido disciplinario se llevó a cabo el 22 de noviembre

En el HP 7ª puede leerse que “Ha quedado acreditado que la actora negaba a Doña ... el postre que quería, y la obligaba a comer el que elegia. El pasado 11 de septiembre del 2024 la actora llama al residente ... “Viejo hijo de Puta”. El 12 de septiembre del 2024, la actora negó a la residente Doña ... ir al baño, y al preguntarle la razón manifestó que siempre está pidiendo ir al baño, y luego no hace nada con lo que cuesta llevarla, solo se tira un pedo". Además, la Sra. ... manifestó que la actora la ridiculizaba”

Hay que añadir aquí lo recogido en el fundamento de derecho segundo, apartado B), con valor fáctico:

“.... la Sra. ... que tiene problemas al tragar recibió un maltrato, siempre pide el postre y la actora se le negó, añade que lo puso en conocimiento de la dirección en octubre. Tenia problemas de atragantamiento, y había quedarle la comida con espesante. También otro residente, ... le dijo la actora que te veré el día de tu muerte .La Sra. ... , otra residente, con cáncer de colon comento que no la llevaba al baño la actora, y se dirige a la misma de forma despectiva . Tienen turno rotatorio, casi siempre de mañana y la actora llegaba antes y solía irse más tarde . En la residencia hay cámaras de imagen y de audio. En segundo lugar declaró Doña ...  , que a las preguntas de los letrados manifestó que el 12 de octubre bajo a asistir a unos residentes y oyó una discusión entre un residente y (la trabajadora), y tuvo que tranquilizarlo. Se encontraba en el ascensor y no oyó el principio de la discusión. Añade que tuvieron una reunión y se puso en conocimiento de la demandada. En tercer lugar declaró Doña ... , hija de la directora de la residencia, que a las preguntas de los letrados manifestó que estaba en el despacho cuando oyó a (la trabajadora) y la Sra. ... hablar alto , y dijo que la actora no la llevaba al baño porque lo único que hacía era "tirarse un pedo".

Por parte de la actora declararon como testigos los siguientes: declaró Don ... , y añade que la Sra. ... vino con dieta turbis, y con espesantes, y que tiene problemas para tragar. En segundo lugar declaró Don ... hijo de una residente Doña ... ya fallecida, que manifestó que no tenía queja de la actora, y Doña ... , que no tiene sanciones frente a la empresa, manifiesta que con los residentes hay que emplear un tono elevado, no coinciden toda la jornada, solo dos horas, y no tiene queja de la actora".

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la trabajadora despedida, al amparo de los tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En primer lugar (véase fundamento de derecho segundo) se postuló la nulidad de la sentencia, por infracción por la sentencia de “las normas que rigen la práctica y la valoración de la prueba testifical”, con cita de los arts. 24 de la Constitución, y los arts. 90, 92.3 y concordantes, 101.5 y 114.3 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. En apretada síntesis, la recurrente sostuvo que hubiera debido valorarse debidamente la prueba testifical y tener en consideración que existían cámaras de imagen y de video en el centro de trabajo, y más aún, para relativizar aquella, cuando quedó probado en la fase de interrogatorio durante el juicio, que “los testigos propuestos por la empresa se habían reunido con anterioridad a la celebración del juicio con la dirección de ésta y con la dirección letrada, infringiéndose con ello los principios de inmediación e imparcialidad del proceso laboral y "preconstituyendo la prueba".

Para responder a la primera alegación de la parte recurrente, la Sala efectúa un cuidado recordatorio de la normativa y jurisprudencia sobre cuando procede la nulidad de una resolución judicial, recordando que se trata de un remedio extraordinario y que debe darse cuando exista realmente indefensión de la parte que la alega, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo24.1 de la misma- proclama y garantiza”.  Tras dicho análisis concluye que “ninguno de estos preceptos ha sido incumplido por la sentencia cuya nulidad se postula, que ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la LRJS y declara como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas practicadas, «apreciando los elementos de convicción» - como señala el precepto. Dichos elementos probatorios en el supuesto de autos vinieron constituidos por prueba documental y testifical”, enfatizando tras un muy riguroso examen de toda la prueba testifical que “...  no compartimos la apreciación de la recurrente respecto a que se haya realizado por la Magistrada de instancia una valoración de la prueba testifical arbitraria o irracional, teniendo en cuenta la credibilidad de los testigos (coherencia, persistencia, contradicciones) en relación con el contexto general de su testimonio”. También rechaza que se haya “preconstituido” la prueba por la parte empresarial al reunirse con anterioridad al acto de juicio su letrada con sus testigos, ya que “la inmediación y contradicción procesal se escenifican durante la celebración del juicio y no antes, de tal manera que la afirmación de prueba preconstituida no deja de ser una apreciación subjetiva del recurrente sin sustento legal alguno” (la negrita es mía).

4. La petición de modificación del HP 7º será desestimada. Tras un muy detallado repaso de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunión una petición de modificación para que pueda ser acogida, señaladamente que tenga trascendencia para la alteración del fallo, la Sala concluye que no se acreditan los documentos en que se base una modificación propuesta. Sí serán aceptadas dos modificaciones, relativas al salario de la trabajadora y que ya fueron aceptadas por la empresa en su escrito de impugnación del recurso.

5. El contenido más destacado de la sentencia es sin duda, a mi parecer, el dedicado al examen de la fundamentación sustantiva o de fondo del recurso, que se efectúa en el fundamento de derecho cuarto. Conozcamos primeramente los argumentos de la recurrente:

“I. Se denuncia en primer lugar infracción de lo dispuesto en los arts. 54 y 55 del ET, arts. 114.3 y 105.1 LRJS, en relación con el art. 56. C) punto 5º del Convenio Colectivo aplicable que es el sectorial de Centros de la Tercera Edad deBizkaia 

Considera la recurrente que no han resultado acreditadas en la sentencia las seis conductas imputadas en la carta de despido y que se corresponden con los días 9, 11 y 12 septiembre, 12 y 13 octubre y 7 noviembre 2024, por lo que la sentencia al declarar el despido procedente infringe lo dispuesto en los preceptos indicados.

En segundo lugar, argumenta que los hechos declarados probados en la sentencia de instancia no resultan suficientes para sustentar la declaración judicial de despido procedente, dado que la trabajadora tiene una antigüedad en la empresa de más de 8 años y nunca antes había sido sancionada, por lo que invoca la aplicación de la teoría gradualista dado que la sentencia no respeta la necesaria proporcionalidad entre el hecho imputado, el comportamiento del trabajador y la sanción impuesta.

En tercer lugar, y con carácter subsidiario, postula la recurrente la infracción del principio de tipicidad porque los hechos imputados y declarados probados en la sentencia en todo caso constituyen falta grave tipificada en el art. 56.b), y con ello estaría prescrita conforme determina el art. 57 del convenio colectivo.

En cuarto lugar, denuncia como infringidos los arts. 80 LRJS, arts. 4.2.h, 49.1 y 56.1 ET, y doctrina unificada relativa a la unidad esencial del vínculo laboral para postular que la antigüedad de la trabajadora a fecha 10 noviembre 2017.

Y en quinto lugar denuncia infracción del art. 23, apartados B) y C) del convenio colectivo aplicable, y arts. 26 y56.1 ET en relación a la determinación del salario regulador a los efectos del despido”.

La Sala acepta los dos últimos argumentos, al haberse ya integrado en la sentencia de instancia por haberse procedido a la revisión fáctica tal como acabo de explicar. Sobre la alegada prescripción, se rechaza por cuanto la referencia a la sentencia a una falta “grave” se cataloga como un “mero error de transcripción”, por cuanto “... el resto de la argumentación jurídica de la sentencia y el Fallo ponen claramente de manifiesto la calificación de las conductas como faltas muy graves”.

Para la respuesta a los tres primeros motivos alegados de infracción jurídica, la Sala parte de los hechos probados y de lo expuesto en el fundamento de derecho segundo, apartado b) de la sentencia de instancia, con valor fáctico, y se detiene en el art. 56. C), apartado 5º del convenio colectivo, que tipifica como falta muy grave “los malos tratos de palabra, obra, psíquicos o morales infringidos a los residentes, compañeros de trabajo de cualquier categoría, así como a los familiares de cualquiera de ellos, y las de abuso de autoridad". Recordemos aquí que el art. 54.2 c) tipifica como causa de despido disciplinario “Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos”.

La Sala hará plenamente suyos los argumentos de la sentencia de instancia para llegar a la conclusión de la procedencia del despido, ya que la actitud de la trabajadora con el personal residente “no sólo implica una clara vulneración de la buena fe contractual y la concurrencia de un maltrato de palabra , sino algo más grave, la perturbación de la tranquilidad, confianza y comodidad de los residentes”, habiendo quedado probado que no se trataba de un hecho aislado, sino “ante una práctica que se reitera en varias ocasiones en su proceder profesional”. No considera de aplicación la teoría gradualista del despido, más exactamente la actitud de la trabajadora “impide... cualquier atisbo de posibilidad de aplicar(la)”, por revestir su actuación “la necesaria gravedad y culpabilidad y un juicio de reprochabilidad: culpabilidad y gravedad que, como requisitos de imprescindible concurrencia exige el artículo 54.1 ET. Y ello por cuanto que la demandante ostenta una posición de garante en el cuidado de personas ancianas, enfermas o desvalidas, que constituyen un colectivo especialmente vulnerable” (la negrita es mía).

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala desestima el recurso de suplicación y confirma la sentencia de instancia. Desconozco, cuando redacto este texto, si la recurrente en suplicación interpondrá recurso de casación para la unificación de doctrina.

Mientras tanto, buena lectura.