1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 12
de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Consuelo Castán
Un caso más, dirán
los lectores y lectores, y con razón, sobre la entrega (en esta ocasión la no
entrega) de la cesta de navidad a la plantilla de la empresa, esas “pequeñas
cosas” que siguen interesando, y mucho, al personal, y que pueden ser fuente de
microconflictividad laboral y que pueden llegar (corrijo, llegan) a los
juzgados y tribunales. De dichos conflictos me he ocupado en varias entradas
anteriores del blog y por ello cabe razonablemente que quienes lean este texto
se hagan esta pregunta: ¿qué aporta de nuevo? ¿Qué interés tiene?
La respuesta, a la
que en seguida, daré forma jurídica, es, obviamente a mi parecer, que los
conflictos entre la dirección de la empresa, o más concretamente uno de sus
altos responsables, y un trabajador “conflictivo”, si se entiende por tal el
que ejerce sus derechos laborales (y
además obtiene sentencias favorables en vía judicial), no pueden, no deberían, resolverse por la vía simple del “ordeno
y mando”, o en lenguaje más coloquial “porque lo digo yo”, aunque esas
expresiones no aparezcan obviamente como tales en ningún documento y la
decisión de excluir a dicho trabajador de una medida dirigida al personal se
revista de aparente fundamentación jurídica.
En los diarios jurídicos
electrónicos encontramos un comentario
de la sentencia en el artículo del redactor de Confilegal Carlos Berbel, titulado
“El TSJ de Cataluña obliga a indemnizar al único trabajador excluido de la
cesta y la cena de Navidad por reclamar sus derechos”
2. Dicho lo anterior,
hay que volver al plano jurídico para dar esa respuesta anteriormente
enunciada, y adelanto ya, como es habitual en mis entradas, el fallo del TSJ,
que desestima los recursos de suplicación interpuestos tanto por la parte
empresarial como por la trabajadora, contra la sentencia dictada por la Sección
Social del Tribunal de Instancia de Tarragona, Plaza núm. 4, el 3 de octubre de
2025. En instancia, fue estimada la
demanda interpuesta en procedimiento de tutela de derechos fundamentales,
declarándose vulnerado los derechos a la igualdad y a la no discriminación y la
indemnidad del demandante, condenando solidariamente a la empresa demandada y a
la persona física codemandada (que era – véase hecho probado décimo – apoderado
mancomunado y director de la empresa en España) al abono de una indemnización
de 1.000 euros por los daños morales producidos, “... y la entrega de una cesta
de navidad valorada en 149,05 euros”.
¿Qué interesa
destacar de los hechos probados? En primer lugar, que el trabajador prestaba
sus servicios para la empresa demandada desde el 2 de agosto de 2021. Después que
el 2 de febrero de 2023 su contrato fue extinguido por decisión empresarial por
causas objetivas (con efectos del día 17), y que dicha decisión fue impugnada
en vía judicial, obteniendo la demanda su estimación por sentencia del (entonces)
Juzgado de lo Social núm. 1 de Tarragona dictada el 11 de marzo de 2024,
confirmada por sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 12 de
marzo de 2025, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, habiendo
sido declarada la nulidad del decisión empresarial, y condenada la empresa abonar
una indemnización de 8.000€ en concepto de daños y perjuicios por vulneración
del derecho fundamental a la libertad sindical.
Tenemos
conocimiento en los hechos probados de que el trabajador se reincorporó a la
empresa el 20 de marzo de 2024, y que el 3 de junio fue sancionada por la
empresa por comisión de una falta muy grave, impugnada en sede judicial (sin
constancia de resolución). Más adelante, el 13 de mayo, el trabajador interpuso
demanda en reclamación de cantidad por horas extraordinarias realizadas, previo
informe de la ITSS que declaró la realización de tales horas durante
determinados períodos de tiempo (véase hecho probado sexto).
El mayor interés de
tales hechos probados a los efectos de mi exposición, se encuentra en el
séptimo y el octavo, que por su importancia reproduzco a continuación:
“SÉPTIMO.- El Sr. Álvaro
y el Sr. Marcial mantuvieron una conversación el 16 de diciembre de 2024, que
el Sr. Álvaro grabó, en la que el Sr.
Marcial le indicó al Sr. Álvaro que no estaba invitado a la cena que organiza
la empresa, considerando que invita y premia a los trabajadores que creen
necesario, y en su caso no es así por razones obvias; y lo mismo con la cesta
de navidad, considerando que lo que es voluntario de la empresa lo decide la
empresa.
(Audio aportado
por la parte actora).
OCTAVO.- La
empresa entregó la cesta de navidad a 28 de los 29 trabajadores que prestaban
servicios, con la única excepción del actor. La cesta de navidad entregada
por la empresa a los trabajadores en el año 2024 tuvo un valor de 149,05€ sin
IVA.
(Lote de navidad
que consta en el documento nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada y
valoración conjunta de los audios y la contestación a la demanda) (la negrita
es mía).
3. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación, por ambas
partes. Con brevedad, cabe decir que el de la parte trabajadora, al amparo del
art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, lo fue, basándose
en el art. 183 LRJS y jurisprudencia del TS que se aportó, por considerar que
hubiera debido ser superior la indemnización concedida, se rechaza, con fundamento
en dicha jurisprudencia, por ser el TSJ del parecer, confirmando la sentencia
de instancia, que se trató de una condena “proporcional al daño sufrido,
abarcando tanto la función resarcitoria y la preventiva de la indemnización”.
Respecto al recurso
de la parte empresarial, primeramente se solicita la modificación de hechos
probados. Tras una muy y amplia detallada exposición (es casi, a mi parecer, un
artículo doctrinal con sustento en resoluciones judiciales) de la consolidada
jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe cumplir la petición para
que sea estimada, fundamentalmente la de que tenga trascendencia para la
modificación del fallo, se rechaza la petición de supresión del hecho probado séptimo,
habiendo solicitado la recurrente que no se admitiera la grabación aportada por
la parte actora al considerar que se había aplicado “...una analogía con
procesos penales que no es correcta y que no debe admitirse esta prueba porque
no existe garantía plena de autenticidad y contradicción para que pueda
atribuirse a la persona y sin dudas sobre su integridad. Arguyen que se ha
vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE y
los artículos 90.2 y 326 de la LEC. Consideran que como impugnaron su
autenticidad debió llevarse a cabo una prueba pericial que aseverara la
identidad de la persona y la inexistencia de manipulación”. Para la Sala,
“... No cabe duda
que la identificación de la voz puede ser apreciada por convicción judicial en
virtud de su propia y personal percepción atendiendo a todas las circunstancias
concurrentes. Lo que acaece en el caso que nos ocupa en tanto que el juzgador a
quo , que es a quien corresponde de forma soberana la valoración de la prueba
de conformidad con los principios de inmediatez y las reglas de la sana crítica
, concluye de forma contundente tras haber escuchado el audio y haber realizado
el interrogatorio del Sr. Marcial , que se reconoce la voz de la persona física
codemandada : "es el audio reproducido en el acto de juicio, que si bien
la parte demandada no ha reconocido, este juzgador considera que debe aceptarse
la realidad de las mismas como procedentes del Sr. Marcial , con el contenido
que se resume en el ordinal séptimo del relato de hechos probados de la
presente sentencia, toda vez que, en el presente caso, este juzgador dispone,
como medio de prueba instrumental, el interrogatorio de la demandada practicado
en el acto del juicio, estimando que puede perfectamente reconocerse en el
mismo, sin lugar a dudas, la voz del Sr. Marcial , con todas sus peculiaridades
características de tono y acento, como la de la persona que interviene en la
conversación grabada por el actor y reproducida en el acto del juicio." .
Añade la sentencia
más adelante, con apoyo en el art. 382 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que “la
parte demandada hubiera podido interesar la práctica de pericial como
diligencia final y más si consideraba que la parte actora había tenido un
proceder de esa gravedad como falsear y manipular su voz en la grabación
aportada. Dado que esto no ocurrió la prueba debía valorarse según la regla de
la sana crítica conforme al apartado tres del artículo 382 de la LEC que es lo
que realizó el Juez a quo de forma clara y taxativa. De ahí que la nulidad y revisión instada deba
ser rechazada”.
Es igualmente
rechazada la petición de adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente
redacción: “la empresa procedió a repartirlas cestas de Navidad entre los
trabajadores a partir del 18 de diciembre de 2024”, por considerarlo
irrelevante para la modificación del fallo. Supongo que dicha petición podría
guardar relación con el dato, recogido en el hecho probado noveno, de que el
trabajador inició sus vacaciones ese mismo días y prolongándose hasta el 8 de
enero de 2025.
4. Inmediatamente
a continuación, la Sala entra en el examen de las infracciones jurídicas
denunciadas por la recurrente al amparo del art. 193 c) LRJS, más concretamente
los arts. 14 y 24 CE, y los arts. 181 y 182 LRJS, siendo su tesis que el
contenido de la grabación “no era un indicio suficiente de vulneración del
derecho fundamental a la igualdad y a no ser discriminado”.
Para rechazar este
argumento, la Sala acude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre
la carga de la prueba y la necesaria aportación de indicios por la parte
demandante para poder trasladar aquella a la parte demandada, y se apoya
también en la prohibición de discriminación que se recoge en el art. 2 de la
Ley 15/20222 de 12 julio, integral para la igualdad de trato y no
discriminación (para su estudio, remito a la entrada “Ley integral para la
igualdad de trato y la no discriminación. Una historia que empezó en 2011 y
acabó (bien) en 2022. Notas a la Ley 15/2022 de 12 de julio, con especial
atención al contenido laboral” )
¿Existen tales
indicios? Siempre partiendo de los inalterados hechos probados, la Sala
responde rotundamente de manera afirmativa, ya que de los mismos “... se
infieren indicios suficientes vinculados con una vulneración del derecho
fundamental a la igualdad del artículo 14 CE y a la garantía de indemnidad del
artículo 24 de la CE. La aportación de los indicios anteriores, determina que
debamos invertir la carga de la prueba y que sea la empresa la que acredite que
su conducta ha sido ajena a la vulneración de derechos fundamentales, lo que no
ha acontecido. Lo que ante la ausencia de neutralización indiciaria de la parte
demandada comporta la concurrencia de indicios de un proceder de derechos
fundamentales” (supongo que hay un lapsus en el último inciso, al no incluir el
término de “vulneración” de estos, aun cuando no afecta al sentido literal de
la frase).
5. Concluyo. Mejor
tomar las decisiones con fundamentación jurídica, si la hay, que no simplemente
porque se considera la más oportuna para quien la toma. Los derechos y
obligaciones en una relación contractual laboral son de obligado cumplimiento
por ambas partes.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario