1. El Congreso delos Diputados celebrará la próxima semana una nueva sesión plenaria . En el orden del día del miércoles 16 está previsto el debate y posterior convalidación o derogación del Real Decreto-Ley 21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de los grupos de interés, y en su caso la posterior tramitación como proyecto de ley.
Publicado el día
26 de agosto en el BOE, es decir a finales del clásico (aunque cada vez menos)
período vacacional de todo ese mes, no había merecido hasta hace pocos días
comentario, valoración o análisis, positivo, neutro o negativo, en el mundo
político y en el seno de las organizaciones empresariales y sindicales.
Y ha sido esta
semana cuando se han oído, o se han podido leer, los pareceres muy críticos de
dirigentes empresariales y sindicales, e incluso por parte sindical,
conjuntamente por UGT y CCOO, se ha publicado un muy duro comunicado el día 11 en el que se “exige”, nada más ni
nada menos, que no se convalide el RDL “por vulnerar el papel constitucional de
las organizaciones sindicales”.
Volveré más
adelante sobre las críticas empresariales y sindicales a su no inclusión en el
art. 2.2 que define quienes no son “grupo de interés” a los efectos de la norma.
Antes, me detengo en anteproyectos y proyectos de ley anteriores sobre dicha
temática, para conocer como abordaron esa regulación. Igualmente, hay que fijar
nuestra atención en la normativa de la Unión Europea y dónde ubica, y con qué
contenido, a las organizaciones sindicales y empresariales; organizaciones,
cuya importancia institucional queda plenamente plasmada en el art. 154.1 del
Tratado de funcionamiento UE, que dispone que “La Comisión tendrá como cometido
fomentar la consulta a los interlocutores sociales a nivel de la Unión y
adoptar todas las disposiciones necesarias para facilitar su diálogo, velando
por que ambas partes reciban un apoyo equilibrado”. Igualmente, me parece obligado referirme,
siquiera sea con brevedad a la importancia que tales organizaciones tienen en
nuestra Constitución y como la ley de desarrollo respecto a los sindicatos, Ley
11/1985 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, la ha concretado con todo
detalle, siendo este breve comentario especialmente relevante cuando se han
cumplido ya algo más de cincuenta años desde su aprobación, y conocer también
el parecer de personas que han ocupado cargos de importante responsabilidad en
el mundo sindical.
Vamos allá.
2. Inicio mi
exposición refiriéndome al “Anteproyecto de Ley de transparencia para regular
la actividad de los ‘lobbies’ en el sector público”, aprobado por el Consejo deMinistros el 8 de noviembre de 2022 . En la nota de
prensa podía leerse que
“... El Consejo de
Ministros ha aprobado en primera vuelta el anteproyecto de Ley de Transparencia
e Integridad en las Actividades de los Grupos de Interés. Se trata de la norma
que permitirá regular por primera vez la actividad de los también conocidos
como ‘lobbies’ en sus relaciones con la Administración General del Estado (AGE)
y su sector público.
... El
articulado establece que los partidos políticos, los sindicatos o las
organizaciones empresariales no tendrán
consideración de Grupo de Interés al ejercer actividades reconocidas en la Constitución. Las que sí
podrían tener esa calificación son las entidades o fundaciones creadas o
financiadas por estas mismas organizaciones, dado que no están al amparo de las
atribuciones constitucionales de quienes las auspician” (la negrita es mía)
3. Me detengo
ahora en el texto que sigue, al menos formalmente, en trámite parlamentario,
como es el “Proyecto de Ley de transparencia e integridad de las actividades de
los grupos de interés, aprobado por el Consejo de Ministros el 28 de enero y publicado en el
Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 7 de febrero.
Toda la documentación disponible sobre este Proyecto, que incluye la presentada por el gobierno, el debate de totalidad, y las enmiendas presentadas por los distintos grupos parlamentarios, se encuentra disponible en este enlace
El art. 2.1 define
qué debe entenderse por “grupo de interés” en estos términos:
“... las personas
físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las
plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si
actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten
o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre
el personal público definido en el artículo 3”.
Mientras que el
apartado 2 concreta quienes no tienen tal consideración, entre ellos:
“... c) Los
partidos políticos y las organizaciones sindicales y empresariales en el
ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener
la consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por
los mismos” (la negrita es mía)
Por otra parte, el
art. 4 define que debe entenderse por “actividad de influencia” a los efectos
de esta ley:
“... cualquier
comunicación directa o indirecta realizada por un grupo de interés con el
personal público, con la finalidad de intervenir en los procesos de toma de
decisiones públicas o en los procesos de diseño y aplicación de políticas
públicas y de elaboración de proyectos normativos, desarrollada a título
individual o en nombre de una entidad o grupo organizado de carácter privado o
no gubernamental, en beneficio de sus propios intereses o de intereses de
terceros, independientemente del lugar en el que se lleve a cabo y del canal o
medio utilizado para ejercerla.
Se entiende por
comunicación directa cualquier contacto mantenido por el grupo de interés, por
sí mismo o mediante representante, con el personal público, realizado a través
de cualquier medio con la finalidad de influir en el mismo.
Se entiende por
comunicación indirecta cualquier contacto con el personal público mediante la
utilización de personas intermediarias, realizado con la finalidad de influir.
En particular, son
actividades de influencia, entre otras, las realizadas por los grupos de
interés consistentes en:
a) Organizar, con
la finalidad de ejercer influencia, reuniones, conferencias, cursos de
formación u otros actos a los que asista como persona invitada o ponente el
personal público.
b) Proponer el
desarrollo de consultas, audiencias u otras iniciativas públicas similares.
c) Organizar
campañas de comunicación, plataformas, redes e iniciativas similares dirigidas
al personal público con la finalidad de ejercer actividad de influencia.
d) Poner a
disposición del personal público documentos relativos a iniciativas públicas y
documentos de posición y enmiendas, así como otros materiales relativos a tales
iniciativas.
4. El debate de
totalidad del Proyecto de Ley tuvo lugar en el Congreso el 25 de marzo. En su
intervención, el Ministro para la Transformación Digital y de la Función
Pública. Manifestó, refiriéndose la enmienda de totalidad presentada por VOX,
lo siguiente:
“... El problema
es que también hay quien vive y quien cobra de la desconfianza. No es
casualidad que VOX sea el único partido que quiere boicotear esta ley. No es
casualidad que sea VOX el único partido que plantea una enmienda a la
totalidad que ―señorías del resto de formaciones políticas, de todas ellas, de
todas las formaciones políticas de esta Cámara― plantea que los partidos
políticos, los sindicatos o las organizaciones empresariales, el diálogo
social, los sindicatos, los empresarios, la patronal o los partidos sean grupos
de interés. Escuchen bien el resto de partidos, porque así es como denomina
VOX a los partidos políticos, a los sindicatos o a las organizaciones
empresariales, que, recuerdo, están perfectamente amparadas y protegidas por la
Constitución española como lo que son. (Aplausos). O que pretendan decir,
señorías de todos los partidos de esta Cámara ―de todos, menos de VOX,
obviamente―, que el Consejo de la Unión, que la Comisión Europea o que el
Parlamento Europeo son grupos de interés o son lobbies. Señorías, escuchen bien
lo que está escribiendo VOX en la enmienda a la totalidad. Quizás VOX escribe
esta enmienda pensando en su partido, en la Fundación Disenso o en el Sindicato
Solidaridad, todos ellos incompatibles, obviamente, con la transparencia. Pero
ni la Comisión Europea, ni los grupos parlamentarios que hay en esta Cámara son
un grupo de interés, son instituciones fundamentales recogidas en la
Constitución española y los tratados europeos, señorías. Quizás VOX no sea
tampoco grupo de interés, como se define en su propia enmienda, VOX se define a
sí mismo como lobby, como grupo de interés. Sencillamente no son un lobby, son
un caballo de Troya contra los valores europeos” (la negrita es mía).
En el turno de
intervenciones de los grupos parlamentarios, el portavoz socialista, José Luis
Aceves, formuló estas manifestaciones:
“... Además, el
Consejo de la OCDE, sobre los principios de transparencia y la integridad de
las actividades de los lobbies, excluye expresamente del concepto de lobista a
los partidos políticos cuando actúan en el marco de su normativa. El acuerdo
interinstitucional del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de
la Comisión Europea, sobre el registro de transparencia obligatorio excluye
expresamente también a los interlocutores sociales cuando actúan como
participantes del diálogo social. En países de nuestro entorno, como
Francia, estos grupos de interés también están excluidos. Y en nuestro
ordenamiento autonómico, las comunidades autónomas de Valencia y de Cataluña,
por ejemplo, lo hacen en el mismo sentido. Así pues, señorías, estos constitucionalistas
de pulserita y salón, apunten también leerse la Constitución, porque al
respecto de la relevancia que la Constitución otorga en nuestro país a los
partidos políticos y a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales demuestran también su poco conocimiento” (la negrita es mía).
5. Al art. 2.2 c)
fueron presentadas dos enmiendas.
La núm. 68, de
VOX, proponía la supresión de dicho apartado.
La núm. 93 del
grupo popular, proponía, como “mejora técnica” este texto:
d) las
organizaciones sindicales y empresariales en el ejercicio de sus funciones
constitucionales, salvo cuando desarrollen las actividades de influencia
incluidas en el artículo 4 y sin perjuicio de que puedan tener la
consideración de grupo de interés las entidades creadas o financiadas por los
mismos” (la negrita en el original).
6. Llegamos ya al
texto que ha generado la polémica, es decir el RDL 21/2026, aprobado por el
Consejo de Ministros en la reunión celebrada el 25 de agosto . En la nota
prensa puede leerse que
“El Consejo de
Ministros ha aprobado el Real Decreto-ley de Transparencia e Integridad de las
actividades de los grupos de interés. Esta norma tiene por objeto regular, en
el ámbito de la Administración General del Estado y de su sector público
institucional, la relación entre los grupos de interés y las personas al frente
de puestos públicos susceptibles de recibir influencia. Asimismo, crea y regula
un registro de grupos de interés de ámbito estatal, público y obligatorio.
El real
decreto-ley refuerza el marco español de transparencia e integridad pública
cumpliendo con las obligaciones y compromisos europeos, alineándolo con los
estándares promovidos por la Unión Europea, la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económico (OCDE) y el Grupo de Estados contra la Corrupción del
Consejo de Europa. Su aprobación respeta el compromiso reflejado en el V Plan
de Gobierno Abierto 2025-2029, de creación de un registro de grupos de interés
de la administración general del Estado, y cumple con el hito 432 del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia.
La regulación
sustancial incluida en este real decreto-ley parte del trabajo realizado
durante la tramitación del Proyecto de Ley de Lobbies que se encuentra en el
Congreso. Así, incorpora enmiendas presentadas por los grupos durante esa
tramitación.
El real
decreto-ley detalla quiénes tienen la consideración de grupo de interés, qué es
la actividad de influencia y quiénes son susceptibles de recibir esa
influencia. Así, según esta norma, son grupos de interés las personas físicas y
jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las
plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si
actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten
o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre
el personal y/o cargo público. Por ejemplo, las empresas y las ONG que
pretendan ejercer la función de lobby ante la AG....” (la negrita es mía)
En el preámbulo
del RDL se explica que
“... regula, en el
ámbito de la Administración General del Estado y del sector público
institucional estatal, las relaciones entre los grupos de interés y el personal
alto cargo, el personal miembro de gabinetes con funciones de confianza o
asesoramiento especial y el personal empleado público, en un marco de
transparencia para la prevención de situaciones de riesgo en la toma de
decisiones públicas.
En 2006 la
Comisión Europea publicó el Libro Verde sobre la iniciativa europea en favor de
la transparencia, en el que, si bien señalaba que los grupos de presión son una
parte legítima del sistema democrático, sus actividades deben ser públicas para
que la ciudadanía tenga pleno conocimiento sobre los comportamientos que
inciden en las instituciones y autoridades. A raíz de ello se crearía el Registro
de transparencia en la Unión, por Acuerdo de 23 de junio de 2011, entre el
Parlamento Europeo y la Comisión Europea, cuyo régimen actualmente consta en
los Acuerdos Interinstitucionales de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento
Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea, y sus principios
de actuación se contemplan en la presente norma. Asimismo, esta norma integra
las medidas de transparencia de las Decisiones (UE) 2024/3081 y 2024/3082 de la
Comisión Europea, de 4 de diciembre de 2024.
... En el título
preliminar, tras precisarse el objeto y el ámbito de aplicación de la
regulación, se incluye una definición clara y precisa de grupo de interés y de
actividad de influencia, precisándose el personal y/o cargo público susceptible
de recibirla, determinándose cuáles son las actividades de influencia que han
de permitirse en las relaciones de dichos grupos con el sector público, de
forma que su participación en la conformación de las políticas y decisiones
públicas se ajuste a parámetros de transparencia, responsabilidad e igualdad, y
resulte coherente con un sistema que garantice la prevención de conflictos de
intereses” (la negrita es mía).
El título
preliminar regula las disposiciones generales. Tras el art. 1, que versa sobre
su objeto y ámbito de aplicación, el art. 2.1 aborda el concepto de grupo de
interés, considerando como tales:
“... las personas
físicas y jurídicas y las agrupaciones sin personalidad jurídica, incluidas las
plataformas, foros, redes u otras formas de actividad colectiva, tanto si
actúan por cuenta propia como ajena, con independencia de la forma que adopten
o de su estatuto jurídico, y que lleven a cabo actividades de influencia sobre
el personal y/o cargo público definido en el artículo 3”.
Mientras que el
apartado 2 concreta quienes no tienen la consideración de grupo de interés,
punto en el que se observa la diferencia sustancial con los textos
anteriormente expuesto, ya que desaparece la referencia expresa a las
organizaciones sindicales y empresariales:
“a) Las
administraciones públicas y las entidades y organismos de su sector público
institucional.
b) Los organismos
y las organizaciones públicas internacionales y las autoridades públicas
extranjeras, incluidas las misiones diplomáticas y embajadas, excepto cuando
dichas autoridades estén representadas por entidades jurídicas, oficinas o
redes sin estatuto diplomático, o por un intermediario.
c) Los partidos
políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores regulados en
la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, sin perjuicio de
que puedan tener la consideración de grupo de interés las entidades creadas o
financiadas por los mismos”.
d) Los colegios
profesionales y demás corporaciones de derecho público cuando realicen
funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupo
de interés cuando no realicen este tipo de funciones.
Por otra parte,
pocas novedades hay en el art. 4, que regula qué debe entenderse por “actividad
de influencia” y aquellas que no tienen tal consideración, por lo que me remito
a los anteriores anteproyecto y proyecto normativo.
7. Dado que las
referencias a la normativa europea aparecen tanto en el Proyecto de Ley como en
el comunicado emitido por UGT y CCOO, es conveniente prestar atención a su
contenido, además del ya mencionado art. 154 del TFUE.
A) AcuerdoInterinstitucional de 20 de mayo de 2021 entre el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión Europea sobre un Registro de transparencia obligatorio
Artículo 1. Objeto
y ámbito de aplicación
El presente
Acuerdo establece un marco y unos principios de funcionamiento para la adopción
de un enfoque coordinado por parte de las instituciones firmantes relativo a
una representación ética y transparente de intereses.
Mediante
decisiones individuales adoptadas sobre la base de sus facultades de
organización interna, las instituciones firmantes convienen en aplicar el
enfoque coordinado mencionado en el párrafo primero respecto a las actividades
que son objeto del presente Acuerdo (en lo sucesivo, «actividades incluidas») y
en establecer aquellas actividades incluidas que decidan supeditar a su
inscripción en el Registro.
Artículo 3.
Actividades incluidas
1. Son objeto del presente Acuerdo las
actividades realizadas por representantes de intereses con el objetivo de
influir en la formulación o la ejecución de políticas o legislación, o en los
procesos de toma de decisiones de las instituciones firmantes u otras
instituciones, órganos y organismos de la Unión (en lo sucesivo denominadas
conjuntamente «instituciones de la Unión»), sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 4.
Artículo 4.
Actividades no incluidas
1. No son objeto del presente Acuerdo las
siguientes actividades:
c) las actividades de los interlocutores
sociales que actúen como participantes en el diálogo social con arreglo al
artículo 152 del TFUE...” (la negrita es mía)
B) Decisión (UE)2024/3081 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre los miembros de la Comisión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/839/UE, Euratom
“A fin de respetar
el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido
en el artículo 154 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE),
así como el carácter específico del diálogo con las iglesias y las asociaciones
o comunidades religiosas y las organizaciones filosóficas y no confesionales a
que se refiere el artículo 17 del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse
a las reuniones que tengan lugar en tales contextos.
Artículo 3.
Excepciones
La presente
Decisión no se aplicará a las reuniones siguientes:
b) las reuniones mantenidas con:
i) los interlocutores sociales que actúen como
participantes en el diálogo social con arreglo al artículo 154 del TFUE”.
C) Decisión (UE)2024/3082 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2024, sobre las medidas de transparencia aplicables a las reuniones entre el personal de la Comisión con funciones de gestión y los representantes de intereses y por la que se deroga la Decisión 2014/838/UE, Euratom
“A fin de respetar
el carácter específico del diálogo con los interlocutores sociales establecido
en el artículo 154 del TFUE, así como el carácter específico del diálogo con
las iglesias y las asociaciones o comunidades religiosas y con las
organizaciones filosóficas y no confesionales a que se refiere el artículo 17
del TFUE, la presente Decisión no debe aplicarse a las reuniones que tengan
lugar en tales contextos.
Artículo 3
Excepciones
La presente
Decisión no se aplicará a las actividades siguientes:
b) las reuniones
mantenidas con:
i) los
interlocutores sociales que actúen como participantes en el diálogo social con
arreglo al artículo 154 del TFUE” (la negrita es mía).
8. ¿Qué decir de
la normativa y jurisprudencia española? Me basta remitirme a la exposición de
motivos de la LOLS para destacar la relevancia constitucional de las
organizaciones empresariales y sindicales a las que se refiere el art. 7 CE.
“Uno de los
principios jurídicos fundamentales en que se basa el actual sistema de
relaciones laborales en España es el contenido en el artículo 28, 1, de la
Constitución española de 1978, el cual reconoce el derecho a la libertad
sindical como un derecho fundamental de «todos a sindicarse libremente».
En nuestro
ordenamiento constitucional, la facultad de actuar en tutela y en defensa de
los intereses colectivos de los trabajadores se atribuye a los propios sujetos
protagonistas del conflicto, como expresión de su posición de libertad y
eligiendo, en ejercicio de su propia autonomía, los medios más congruentes a
dicho fin.
Reconocido el
derecho a la libre sindicación como derecho fundamental de los españoles,
forzosa resulta su conexión con el reconocimiento expreso que efectúa el
artículo 7.º de la Constitución a los sindicatos de trabajadores y asociaciones
empresariales como organizaciones que «contribuyen a la defensa y promoción de
los intereses económicos y sociales que les son propios» y al imperativo
constitucional de que «su creación y el ejercicio de su actividad son libres
dentro del respeto a la Constitución y a la Ley», con la precisión de que «su
estructura interna y su funcionamiento deberán ser democráticos».
El derecho a la
libertad sindical, genéricamente expresado, para todos los españoles, tanto en
su aspecto positivo –derecho a la libre sindicación–, como negativo –derecho a
la no sindicación–, así como el expreso reconocimiento constitucional que de
las organizaciones sindicales efectúa el artículo 7.º, exige un desarrollo
legal que tiene su justificación y acogida en el artículo 9.º, 2, de la
Constitución, que establece que «corresponde a los Poderes públicos promover
las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los
grupos en que se integra sea real y efectiva; remover los obstáculos que
impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los
ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». Desarrollo
legislativo que debe efectuarse, siguiendo los propios preceptos
constitucionales, a través de la aplicación de los artículos 53 y 81, que
establecen que «sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido
esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades»,
«reconocidos en el capítulo II del presente título» (artículo 53, 1) y que «son
Leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas» (artículo 81, 1) (la negrita es mía)
¿Algunas lecturas
de juristas de prestigio que avalen la relevancia constitucional de las
organizaciones sindicales, y el grado de autonomía que deben tener para llevar
a cabo su actividad de defensa de los intereses de la población trabajadora?
Hay, ciertamente muchas.
Una de ellas, de mucho
interés tanto jurídico como social, es el libro del profesor Antonio Baylos
“¿Para qué sirve un sindicato? Instrucciones de uso” , cuya primera
edición data de 2012 y que ha sido objeto de nuevas y renovadas ediciones con
posterioridad. Me permito reproducir un breve fragmento de su primera edición:
“Así que de
preguntarnos sobre la utilidad podemos pasar a considerar la presencia y la
función que desempeña el sindicato. Para ello hay que añadir dos elementos más
al conjunto de componentes que caracterizan esta noción. Uno hace referencia a
su consideración como un derecho democrático fundamental que se integra en una
normatividad internacional. No se comprende el sindicato sin la libertad
sindical y su reconocimiento cosmopolita. Otro es el relativo a la importancia
que tiene la noción de representación en la determinación de la actuación
sindical y de su ámbito. El sindicato ante todo representa a los trabajadores afiliados,
pero además puede ser considerado por el sistema jurídico y político como
portador de una representación especialmente relevante, y hacerse acreedor a la
condición de sindicato representativo, dotado de poderes jurídicos
predefinidos”.
Otras, mucho más
reciente, son las de la profesora Carmen Sáez, y de la profesora Ana Murcia,
directora de la Cátedra de Sindicalismo y Diálogo Social, de la Universidad de
Valladolid, en sus artículos, que se unen a muchos otros de indudable interés y
publicados en la colección Briefs de nuestra
Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en sus
respectivos artículos “La Ley Orgánica de Libertad Sindical: cuarenta años de
interpretación por la jurisprudencia constitucional”, y “la LOLS, la función
constitucional de los sindicatos y el diálogo social”. La profesora Murcia
destaca en su artículo que “... La LOLS, en efecto, desarrolla el derecho
fundamental a la libertad sindical reconocido en el art. 28.1 CE, y regula, por
tanto, todo lo relativo a «los sindicatos de trabajadores» reconocidos en el
art. 7 CE para la defensa de los «derechos económicos y sociales que les son
propios»; «entes —indicará tempranamente y mantendrá con posterioridad el TC—
de relevancia constitucional inmediatamente protegidos por la Constitución»
(STC 3/1981, 23/1984, STC 75/1992, STC 94/1998, STC 7/2001, entre otras).
Reiterando esta doctrina, el TC insistirá en «el carácter promocional de los
sindicatos que en la Constitución española asumen los arts. 7 y 28.1 como
elemento clave de la configuración del Estado social y democrático de Derecho
que persigue el art. 1.1 CE y para la defensa y promoción de los intereses
colectivos de los trabajadores» (STC 229/2002, FJ 7.º)”.
Decía con
anterioridad que también era conveniente prestar atención al parecer de
personas que durante vida profesional han ocupado cargos de responsabilidad
sindical. Uno de ellos es Joaquím González Muntadas, que durante su
actividad sindical asumió la condición de Secretario General del Sindicato
Comarcal de la Industria Química del Vallès Occidental, Secretario de Acción
Sindical de la Federación de la Industria Química y Afines de Catalunya, Secretario
General de la Federación de Industrias Químicas y Afines de Catalunya, Secretario
General de la Federación Estatal de Industria Química y Afines, y Secretario
General de la Federación de Estatal de la Industria Textil-Piel, Quimicas y
Afines (FITEQA-CCOO) hasta febrero de 2013.
En su artículo “¿Son los
sindicatos un lobby? No señora Nogueras, son democracia en acción”, respondía a unas
manifestaciones de la portavoz de Junts en el Congreso, con ocasión de los
debates sobre la reducción de la jornada laboral. Con mucha precisión, el autor
del artículo subrayaba que “Equiparar sindicatos a lobbies es una manera sutil
—o no tanto— de intentar desprestigiarlos. De intentar arrinconarlos al ámbito
de las sospechas, del intercambio de favores, de la opacidad. Nada más lejos de
la realidad: la actuación sindical se da a plena luz, en mesas de diálogo y
negociación abiertas, con objetivos claros y al servicio del interés general de
la clase trabajadora”, y que “Los sindicatos no son un lobby. Son instituciones
democráticas, representativas y esenciales para la justicia social. Atacarlos
con desdén y superficialidad no los debilita a ellos: empobrece el debate
público, ofende a millones de personas trabajadoras y revela una peligrosa
inclinación a despreciar cualquier forma de organización colectiva que no se
subordine a los intereses partidistas. A quienes aspiramos a una sociedad más
libre, más justa y más igualitaria, no nos sobran los sindicatos...”
9. Toca ya volver
al presente, a la espera de saber qué ocurrirá en la votación del día 16 de
septiembre.
Fue primeramente
el presidente de la CEOE, Antonio Garamendi, el que manifestó sus críticas a
que las organizaciones empresariales no quedaran excluidas del concepto de
“grupo de interés”. Con ocasión de la reunión celebrada en Ceuta el día 9 de
este mes, del Comité Ejecutivo y de la Junta Directiva, manifestó a los medios
de comunicación que “Hoy he transmitido a nuestras
organizaciones, casi 4.500 organizaciones en la CEOE, que no vamos a hablar con
el Gobierno porque acaban de sacar la ley de lobbies y nos han incluido en la
ley", y que “... la CEOE se incluye en la Constitución como agente social.
"Nosotros defendemos a las empresas con sentido de Estado", ha
remarcado. Por ello, ha considerado que hasta que se produzca la votación de la
norma en el Congreso, la relación entre los organismos permanecerá congelada.
"Ni nos pondremos al teléfono", ha advertido.
Poco después, las
organizaciones sindicales UGT y CCOO manifestaban sus discrepancias sobre su
“no inclusión” en el grupo de “excluidos del concepto de grupo de interés”,
primero por boca de sus secretarios generales, y ya poco después en el duro
comunicado al que me he referido con anterioridad. Por su claridad, a la par
que dureza dialéctica, y por la petición que dirigen a todo el arco
parlamentario, reproduzco gran parte de su contenido para que los lectores y
lectoras del blog tengan conocimiento del texto y puedan formular su parecer,
en el bien entendido que aquello que en realidad piden a las y los congresistas
es que no se produzca la convalidación y se siga con la tramitación del
proyecto de ley.
“UGT y CCOO han exigido la retirada del Real Decreto-ley
21/2026, de 25 de agosto, de transparencia e integridad de las actividades de
los grupos de interés porque consideran que «vulnera el papel constitucional de
las organizaciones sindicales». A su juicio, se trata de «un despropósito,
tanto por el contenido como por el procedimiento seguido por el Gobierno para
la regulación de los grupos de interés». Equiparar a las organizaciones
sindicales con el papel que puedan desarrollar los diferentes grupos de interés
supone ignorar, por parte del legislador, las funciones representativas
constitucionales atribuidas a los agentes sociales directamente por los
artículos 7 y 28 de la Constitución y por la propia Ley Orgánica 11/1985, de 2
de agosto, de Libertad Sindical.
Las organizaciones sindicales son sujetos constitucionales y
caracterizarlas como grupo de interés, por el hecho de participar en la
elaboración de políticas públicas y los proyectos normativos que las
desarrollan para mejorar las condiciones de vida del conjunto de la sociedad,
supone desconocer por parte del legislador el contenido de un derecho y una
obligación atribuidos a dichas organizaciones por la normativa básica.
«Si se pretende poner en valor el diálogo y la concertación
social, no se pueden considerar como grupos de interés a las organizaciones
sindicales, ignorando su naturaleza de sujeto constitucional con unas
obligaciones de representación y participación en el diálogo y la concertación
social y en la estructura institucional del país», indican desde los
sindicatos.
Los sujetos constitucionales, como las organizaciones
sindicales, tienen una determinada representatividad no por representar unos
intereses económicos particulares en uno o varios ámbitos, sino en base al
resultado de procesos electorales abiertos, plurales y democráticos.
A ello se suma que el propio real decreto-ley, al enumerar en su
artículo 2.2 los sujetos excluidos de la consideración de grupo de interés —las
administraciones públicas, los organismos internacionales, los partidos
políticos o los colegios profesionales—, no excluye expresamente a las
organizaciones sindicales, que quedan así comprendidas, por omisión, en la
definición general de grupo de interés del artículo 2.1.
Tampoco resulta acertado invocar, ni siquiera por analogía, el
modelo europeo de registro de transparencia que la propia norma cita como
referencia: en el ámbito de la Unión Europea los sindicatos, en su condición de
interlocutores sociales, cuentan con un tratamiento específico y diferenciado
del resto de grupos de interés. El propio Acuerdo Interinstitucional de 20 de
mayo de 2021 sobre un registro de transparencia obligatorio excluye
expresamente de su ámbito de aplicación, en su artículo 4.1.c), «las actividades
de los interlocutores sociales que actúan como participantes en el diálogo
social conforme al artículo 152 del TFUE», en coherencia con el papel
diferenciado que los artículos 152, 154 y 155 del TFUE reconocen a los
sindicatos y a las organizaciones empresariales. En España, esa misma
especificidad tiene su traducción directa en los artículos 7 y 28 de la
Constitución y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical. Trasladar sin más al
ordenamiento español un régimen de grupos de interés que en la propia Unión
Europea excluye a los sindicatos de su ámbito de aplicación, sin prever para
ellos un tratamiento equivalente, no es solo una analogía indebida: supone
otorgar a la libertad sindical menos garantías que las que ofrece el propio
modelo europeo que se invoca como referencia...” (la negrita es mía) .
10. Por último,
cabe señalar que el texto del RDL ya ha sido objeto de una primera valoración,
crítica, por parte de Dolores González Pastor , diputada en la
Asamblea de Madrid por el Grupo de Ciudadanos durante el período 2015-2019, en su artículo “Cuatro preguntas incómodas
sobre el Real Decreto-ley de grupos de interés (y cuatro propuestas para
responderlas)” , en el que
refiriéndose a la cuestión que he tratado en esta entrada formula esta
propuesta:
“Si de verdad es
lobista quien hace lobby, son necesarias cuatro correcciones concretas: ... Circunscribir
la exclusión de partidos, organizaciones sindicales y empresariales al
ejercicio del diálogo social en sentido estricto, y no a su participación en la
elaboración de normas y políticas públicas. El artículo 7 de la Constitución
reconoce la libertad de estas organizaciones dentro del respeto a la
Constitución y a la ley; no las blinda frente a una obligación de
transparencia. Prueba de ello es que sindicatos y patronales españoles figuran
sin dificultad en el Registro europeo y en los autonómicos donde la inscripción
es condición obligatoria para ser recibido”.
10. Sería bueno,
yo diría que más bien necesario, que el gobierno explique, y espero que se haga
en el debate del día 16, los motivos que han llevado a cambiar la regulación
recogida en el proyecto de ley con respecto a la que se recoge en el RDL.
Desconozco si las organizaciones empresariales y sindicales tenían alguna
información sobre dicho cambio, aun cuando sus contundentes reacciones públicas
permiten pensar que no era así. Por otra parte, cabe preguntarse si ha existido
la coordinación suficiente entre los departamentos ministeriales implicado
directa o indirectamente en esta
regulación, y por ser más concreto me pregunto si las autoridades del
Ministerio de Trabajo y Economía Social tenían conocimiento de la “no exclusión”
del concepto de grupo de interés de las organizaciones sindicales y
empresariales, ya que me arriesgo a manifestar que hubieran manifestado sin
dudas sus críticas y discrepancias al respecto, Quede aquí mi parecer.
Y a la espera del
día 16, mientras tanto buena lectura.
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