Mostrando entradas con la etiqueta intimidad. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta intimidad. Mostrar todas las entradas

jueves, 19 de febrero de 2026

Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ).

 

1. El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”       

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral” 

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

2. En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

Por el orden cronológico en que fueron publicadas las notas de prensa me refiero en primer lugar a la sentencia del TSJ del País Vasco, dictada el 27 de enero, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 13 de octubre de 2025, que estimó la demanda interpuesta por una trabajadora en procedimiento de tutela de derechos fundamentales, declarando vulnerados sus derechos a la intimidad y a la dignidad, “debido a las medidas desproporcionadas de control y registro de sus pertenencias personales, sin justificación adecuada, declarando la nulidad de la actuación empresarial impugnada y ordenando su cese inmediato, y condenando a la empresa demandada a abonar una indemnización de 7.251 euros por daños morales”.

Conocemos en los hechos probados de la sentencia de instancia que la trabajadora prestaba sus servicios para la empresa desde el 11 de septiembre de 2013, y que el protocolo de seguridad de la empresa establecía que “todas las personas trabajadoras de la empresa, en el momento de abandonar el centro de trabajo por el control de salida, abrirán su bolso, mochila o cartera de mano mostrando su interior al personal de seguridad. Además, los trabajadores deben exhibir al personal de seguridad el número IMEI de su teléfono móvil."   

En el fundamento de derecho cuarto conocemos la tesis de la sentencia de instancia para estimar la demanda, que ciertamente demuestra a mi parecer un excelente conocimiento de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu y también de la del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.  

“Entiende esta juzgadora que la actuación empresarial no cumple con el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como premisas necesarias para que sea protegida la intimidad de la trabajadora demandante; por un lado la empresa procede a la revisión del bolso, bolsa o mochila de la trabajadora todos los días, de forma ilimitada y la obliga además a mostrar el número IMEI de su teléfono móvil cada día, sin que se haya acreditado que concurra causa alguna que justifique la revisión diaria e indiscriminada de las pertenencias dela trabajadora dado que no se ha probado que consten sospechas o conductas previas de la trabajadora que justifiquen al actuar, tratándose de controles preventivos y no reactivos, no superando la actuación empresarial el control de constitucionalidad anteriormente referido, de tal suerte que se hace preciso acreditar -por parte de quien pretende aquel efecto- que no es posible de otra forma alcanzar el legítimo objetivo perseguido, porque no existe medio razonable para lograr una adecuación entre el interés del trabajador y el de la organización en que se integra. En relación con el principio de proporcionalidad el recurso a la revisión de los bolsos sólo podrá utilizarse con carácter subsidiario, es decir, con fines que realmente justifique el recurso a tales sistemas; debe atenderse un equilibrio entre los perjuicios causados (intromisión en la intimidad de las personas) y los beneficios que suponga su uso (control laboral, patrimonio empresarial, etc.) y , por tanto, no basta con la alegación de un genérico "interés legítimo empresarial en proteger su patrimonio y evitar los hurtos" para efectuar un control como el acordado, sin ninguna justificación específica previa. Falta el presupuesto previo para poder aplicar el triple test de constitucionalidad (idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto). Por todo lo razonado, procede declarar que la actuación empresarial impugnada no resulta ni proporcionada, ni idónea, ni necesaria, concluyendo que la decisión empresarial en virtud de la cual, diariamente la trabajadora debe mostrar el contenido de su bolso, bolsa, mochila o similar al vigilante de seguridad en el momento de la salida, así como el número IMEI de su móvil, de forma diaria e ilimitada en el tiempo y una vez finalizada su jornada laboral, rebasa las facultades que al empresario otorga el art. 18 ET y supone una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 CE , no siendo conforme con los principios de proporcionalidad e intervención mínima que rigen la modulación de los derechos fundamentales por los requerimientos propios del interés de la organización empresarial, pues no consta siquiera sospechas o conductas previas de la trabajadora que hiciera necesario el control diario de su bolso para proteger el patrimonio de la empresa. Nada prueba la empresa, tratándose en definitiva de controles preventivos, no reactivos y en consecuencia desproporcionados. Significando además que dicho control debe hacerse en presencia de un representante de los trabajadores o un compañero de trabajo, requisito que tampoco se cumple, lo que no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado, sino que es, más bien, una garantía de objetividad y de eficacia de la prueba. Por lo expuesto hemos de concluir que la actuación empresarial impugnada sí vulnera los derechos fundamentales de la trabajadora demandante, procediendo declarar su nulidad y cese." (la negrita es mía)

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Es importante a mi parecer conocer las peticiones de modificación de hechos probados, todas ellas desestimadas tras un amplio repaso de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo para que puedan ser acogidas, señaladamente la de que tengan trascendencia para modificar el fallo, a fin de conocer la estrategia empresarial de defensa de su actuación de control.  Fueron las siguientes:

- Adición de un nuevo HP tercero: “Que la trabajadora con fecha de antigüedad de 11 de septiembre de 2013 en MEDIA MARKT ha trabajado hasta la fecha en dos tiendas diferentes, y como se reconoce en el interrogatorio, ha venido realizando dicho procedimiento de salida sin ningún tipo de problema".

- Adición de un nuevo HP: “Tal y como declaró en el acto de la vista el Vigilante de Seguridad, este procedimiento de seguridad instaurado por MediaMarkt se lleva a cabo por una empresa externa, en este caso Prosegur. Como se recoge de la testifical, en el procedimiento de seguridad no se realiza ningún contacto físico con la persona trabajadora ni sobre los bienes o pertenencias de la persona trabajadora, es decir, no hay cacheo alguno, simplemente se realiza una supervisión, con un fin disuasorio o preventivo, a fin de evitar robos o posibles tentaciones de las personas trabajadoras”.

Adición de un nuevo HP: “Que tal y como se recoge de la documental, así como del interrogatorio de parte, el procedimiento de seguridad posibilita que si la persona trabajadora así lo solicita se pueda llevar a cabo en presencia de un representante legal de las personas trabajadoras"  

El rechazo de la primera petición se sustentó en la falta de trascendencia, y también, al igual que para la tercera, porque “la prueba de interrogatorio invocada no es hábil a efectos de revisión del relato de hechos probados,- artículo 193 b) LRJS-.”. La segunda, porque no se admite la revisión de prueba testifical en el recurso de suplicación y porque   se estaba “pretendiendo introducir afirmaciones meramente negativas (como la inexistencia de cacheo a la trabajadora), que tampoco deben acceder al relato fáctico”.

Sobre la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, (véase fundamento de derecho tercero), en primer lugar se alega la infracción de los art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y 18 de la CE, y más adelante del art. 8.11 de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social.

Conozcamos los argumentos empresariales, con reproducción literal de lo recogidos por el TSJ en dicho fundamento de derecho, incluida por tanto la utilización de mayúsculas en buena parte del texto:

“...la actuación empresarial no comporta ningún tipo de control ni registro sobre la persona trabajadora, es simplemente una mera supervisión, siendo la persona trabajadora la que exhibe sus pertenencias, conforme al procedimiento conocido por las personas trabajadoras. El propio vigilante de seguridad en el acto del juicio declaró y afirmó que él no realiza ningún tipo de cacheo, ni hay contacto físico con la persona trabajadora, es una simple visión superficial, y que comentó que dicha actuación no llevaba ni 30 segundos; que i: LA EMPRESA TIENE UNFIN LEGÍTIMO - PATRIMONIO DE LA EMPRESA ii. ES UNA VISIÓN SUPERFICIAL POR PARTE DEL VIGILANTEDE SEGURIDAD, NO ES UN CONTROL EXHAUSTIVO iii. SE REALIZA DENTRO DE LAS DEPENDENCIAS DE LAEMPRESA, Y PUEDE ESTAR LA PERSONA TRABAJADORA ACOMPAÑADA DE UN REPRESENTANTE LEGALDE LAS PERSONAS TRABAJADORAS. iv. ES LA PROPIA PERSONA TRABAJADORA LA QUE EXHIBE SUSPERTENENCIAS, SIN QUE EL VIGILANTE DE SEGURIDAD LOS TOQUE; que era un procedimiento que se seguía en todas las tiendas, y no es un proceso que se instaure ahora como nuevo dentro de la tienda donde presta servicios la actora, sino que es un procedimiento que viene desde hace mucho tiempo y que se lleva a cabo en todas las tiendas de la compañía, a nivel nacional, y cuenta con el respaldo de los representantes legales de las personas trabajadoras; y que se lleva a cabo una supervisión superflua, sin que exista contacto alguno, a los meros efectos de evitar tentaciones sobre las personas trabajadoras de hurtar algún bien propiedad dela compañía, como ya ha ocurrido en otros tiempos, y que es lo que se busca evitar con este procedimiento; y que, por lo tanto, no ha existido una vulneración del derecho fundamental alegado por la parte demandante”.    

“... la no presencia en el registro de un representante de los trabajadores no confiere derecho indemnizatorio, STS 3062/2024, de 5 de junio de 2024),y que, forma subsidiaria, en el caso de entender que se ha producido una vulneración del derecho fundamental de la persona trabajadora, entendemos que no lleva implícito una indemnización de daños y perjuicios, dado que es necesario acreditar el daño sufrido, y en este caso la actora ningún esfuerzo probatorio ha realizado a este respecto. La simple vulneración de un derecho fundamental en un despido no implica automáticamente el derecho a una indemnización por daños y perjuicios; para que proceda dicha indemnización, es necesario que se aleguen y acrediten adecuadamente los daños concretos sufridos, con bases fácticas suficientes que permitan su cuantificación. ATS (Social) de22 octubre de 2015” (la negrita es mía).

Al entrar en la respuesta a la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, el TSJ procede a un amplio repaso de la primera que considera aplicable, los arts. 10 y 18 de la CE, y 18 y 20.3 de la LE. También, y muy detalladamente, de la segunda, con una amplia transcripción de la sentencia  del TC 170/2013 de 7 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Andrés Ollero, y de las del TS de 5 de junio de 2024 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente  el Magistrado Luís Fernando de Castro,  y de 28 de junio de 1990   , de la que fue ponente el magistrado EnriqueÁlvarez.

En aplicación del marco normativo y jurisprudencial reseñado, la Sala desestimará el recurso, acogiendo plenamente y confirmando las tesis de la sentencia de instancia. A mi parecer, y en apretada síntesis, las tesis más relevantes de la sentencia del TSJ son estas:

“...  Se trata de una actuación empresarial, que en las concretas circunstancias acreditadas que examinamos, desbordan las facultades de registro del artículo 18 ET, atentando con el derecho a la intimidad de la empleada, - artículo 18 CE-. Nos hallamos ante el registro de un efecto personal, como es el bolso de la trabajadora, cuyo contenido está claramente amparado por el derecho al a intimidad. Se trata de un bien personal, respecto del que nítidamente la trabajadora tiene una expectativa de privacidad, -( SSTEDH de 25 de septiembre de 2001, P.G. y J.H. c. Reino Unido , § 57 , y de 28de enero de 2003, Peck c. Reino Unido , § 58)" (STC 12/2012, de 30 de enero, FJ 5). No consta ningún dato en la sentencia recurrida que permita colegir lo contrario...

...  La conculcación del derecho a la intimidad se produce por las concretas circunstancias en las que diariamente se realizaba el registro del bolso de la trabajadora, las cuales no superan en triple test de control constitucional (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), en los términos que exige la doctrina del TC, - STC de7 de octubre de 2013, recurso 2907/11-. Se trata de un triple control que la medida empresarial ha de superar, para justificar la afectación del derecho a la intimidad, que, como cualquier derecho fundamental, puede quedar minorado o constreñido por la presencia de otros intereses o derechos constitucionales en colisión...

... tampoco se ha acreditado la inexistencia de medidas menos limitativas del derecho a la intimidad de esta trabajadora. Existen otras medidas, como la detección de metales, y las señales acústicas, que no consta que en este caso se hayan puesto en marcha con carácter previo al registro del bolso de la trabajadora, a diferencia del asunto examinado por el TS en su sentencia de 5 de junio de 2024, recurso 5761/2022,y en la que también se cita la STS de 28 de junio de 1990, recurso 1121/2015, ( ROJ: STS 5045/1990 -ECLI:ES:TS:1990:5045 ).En esta última sentencia se validó por el Alto Tribunal el registro de un bolso en circunstancias muy diferentes a las que aquí confluyen”.

Con respecto a la indemnización fijada, y el debate sobre si podía o no fijarse, el TSJ acude a la jurisprudencia del TS, con cita de las sentencias de 29 de noviembre de 2017  de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y la de 8 de febrero de 2018   , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, que son un claro aval de la tesis contraria a la defendida en el recurso, ya que la trabajadora

“tiene derecho a la indemnización por daño moral fijada en la instancia, vinculado automáticamente a la vulneración de su derecho fundamental a la intimidad. La sentencia ha fijado la cuantificación de la indemnización conforme a la LISOS. La actuación de la recurrente, vulneradora del derecho a la intimidad, constituye una infracción tipificada como muy grave en la LISOS, - artículo 8.11-, para la que se encuentra prevista, en su grado mínimo, una horquilla entre 7.501 a 30.000 euros; - artículo 40.1 c)-. La sentencia ha fijado incluso una indemnización algo menor al mínimo previsto en la horquilla, pronunciamiento que igualmente debemos confirmar”.   

4. Toca ahora examinar el contenido más destacado de la sentencia del TSJ de Aragón, indicando previamente por mi parte que es más que previsible (aun cuando no tengo conocimiento de ello) que se interpongan en ambos litigios recursos de casación para la unificación de doctrina

La sentencia   se dictó el 19 de enero, es decir es anterior a la del TSJ del País Vasco, siendo ponente el magistrado Mariano Fustero. La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza el 11 de septiembre de 2025, aclarada por auto de 24 de septiembre, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento de despido, declarando “la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales en el mismo y absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos por la parte actora en este procedimiento".  Su resumen oficial es el siguiente: “Despido disciplinario: procedencia. Desobediencia grave y culpable al negarse a ser registrado en el tiempo y lugar de trabajo. El DF a la intimidad y su modulación en el ámbito laboral: test de proporcionalidad. Revisión fáctica y recurso extraordinario”.

Los hechos probados de la sentencia de instancia relevantes del caso son conocidos en el antecedente de hecho tercero de la dictada por el TSJ, tratándose de un trabajador que presta servicios desde el 20 de julio de 1998.

“2º.- A partir de la constatación de la existencia de hurtos de material y herramientas propiedad, la dirección de Yudigar SL realiza registros en las pertenencias de las personas trabajadoras coincidiendo con la finalización de los turnos de trabajo.

Estos registros, que se efectúan de manera esporádica y sin previo aviso, son realizados por personal de seguridad -contratado por la empresa que ya realiza estas actividades en Yudigar S.L. pero no adscrito de manera permanente al centro de trabajo de Yudigar S.L., desplazado expresamente a este fin, y en presenciade la responsable de prevención de riesgos laborales de Yudigar S.L. y de los y las delegadas de personal.

Los registros se realizan a la salida del turno de trabajo, bien en la base de las escaleras que dan acceso a los vestuarios, bien en el pasillo que conduce a los tornos de salida de las instalaciones.

En ambos casos, los registros se practican a las personas que portan una bolsa o mochila.

El vigilante de seguridad solicita la apertura de la misma y, con la ayuda de una linterna, visualiza su interior. No manipula el contenido y, como mucho, solicita a su propietario que remueva el interior si hay objetos volumìnosos que obstaculizan la visión (ropas, etc.). Solo excepcionalmente se ha solicitado al trabajador extraer alguna prenda del interior de la bolsa.

3º.- El día 30 de mayo de 2024 la demandada organizó uno de los registros mencionados, en concreto, el registro de las personas trabajadoras que llevaban bolsas o mochilas en el momento de la salida del turno de tarde, siendo dirigidos por la responsable de seguridad y salud Da Marisa, como consecuencia de existir indicios de la posible falta de herramientas, situando vigilantes de seguridad en los tres tornos de acceso y en los vestuarios.

El turno de tarde abarca de 15 a 23.05 horas.

Se avisó al Comité de Empresa, para que estuvieran presentes sus miembros en los registros los del turno de tarde, a las 22:30 horas.

En la Nave 4, en la zona entre la puerta de entrada peatonal y las escaleras de los vestuarios, se colocaron las siguientes personas:

- Victorio , vigilante de seguridad de la empresa Bauser

- Tomás , en representación del comité de empresa.

- Marisa , como responsable de seguridad y en representación de la empresa.

Cuando empezaron a llegar los trabajadores que se duchan en los vestuarios antes de abandonar el recinto (pintores, barnizadores..) comenzaron los registros y el vigilante de seguridad, perfectamente identificado, iba solicitándoles que abrieran sus bolsas/mochilas, y los que no llevaban ninguna de ellas no fueron objeto del registro.

Cuando le llegó el turno al actor, antes de las 23:00 horas, éste se negó rotundamente a abrir su bolsa (no era mochila, era de tamaño intermedio) diciendo que no iba a abrirla ni a enseñar lo que llevaba.

A las 23:15, el actor salió por los tornos de Carpintería, donde se encontraban otro vigilante de seguridad y Jose Carlos y Leopoldo en representación del Comité de empresa. Como a todos los trabajadores que llevaban bolsos o mochilas, le solicitaron que abriera su bolso para su inspección interna por los vigilantes de seguridad, y volvió a negarse a hacerlo.

Ningún trabajador de los solicitados se negó al registro.

4º.- Tras instrucción de expediente contradictorio, en fecha 18.06.2024 la demandada comunicó al actor carta de despido disciplinario con efectos de la misma fecha, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido...” (la negrita es mía).

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.

El rechazo de la pretensión de modificación de HP se llevará a cabo con recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplirse para que puedan prosperar (al igual que hizo el TSJ del País Vasco).   

A la pretensión de adición de un nuevo HP 7º (“Que la empresa en el momento del despido carecía de un procedimiento o protocolo a la hora de organizarlos registros, circunstancia que hizo que la representación de los trabajadores con fecha 7 de Mayo de 2025 solicitara nuevamente la realización del mismo. Asimismo, el citado Comité ya advirtió a la Dirección en el año 2017 de la necesidad de un espacio de intimidad para realizar los registros"), la Sala responde que ello es intrascendente, ya que “no existe obligación legal alguna de disponer de un determinado protocolo acerca de la forma de actuación empresarial en orden a realizar registros, sin perjuicio del cumplimiento de las normas legales y criterios jurisprudenciales que deben ser respetados”.

Con respecto a la petición de un nuevo HP 8º ("Que la empresa en los registros realizados en la persona de Sr. Augusto y Landelino en las instalaciones de la misma, en fecha 14 de Julio de 2017 y 16 de Diciembre de 2021 respectivamente, informó a ambos del carácter voluntario de los mismos”), basada en la carta de despido remitida a ambos trabajadores, se rechaza por su falta de trascendencia para el caso concreto ahora enjuiciado.

En relación con la pretensión de incorporación de un nuevo HP 9º (“Que la Inspección de Trabajo en relación a la forma de practicar los registros por parte de la empresa, mantuvo una reunión con la misma y los representantes de los trabajadores, el 27 de Julio de 2024, elaborando un informe en el que consideraba que era necesario implementar las siguientes medidas:

1) Adoptar las medidas necesarias con el fin de garantizar que no se realizan registros a las personas que inician su turno de trabajo.

2) Que se garantice la mayor distancia posible - considerando las características de los espacios donde se realizan los registros - entre la fila de trabajadores que abandonan las instalaciones y el punto en que se examina el contenido de las bolsas.

3) Cuando sea preciso mostrar (extrayendo de su interior) el contenido de las bolsas, se accederá a una sala cerrada y sin vistas desde el exterior para que proceda su práctica."   

La Sala acepta su incorporación, en cuanto que “...  del mismo resultan indicaciones a seguir por la empresa en los posteriores registros, y por ello resultaba aplicable al despido de autos”.

El HP 10ª, como adición propuesta (“Que el turno de tarde abarca de 15 horas a 23:05 horas, si bien en la sección de pulido donde trabaja el actor la jornada finaliza diez minutos antes, siendo por tanto la salida a las 22:55 horas. En el momento del registro tras su negativa el actor esperó unos minutos delante del vigilante a la espera de instrucciones"), basada en prueba testifical se rechaza por no tener eficacia revisoria en recurso de suplicación.

Por último, la petición de modificación del HP 3º, añadiendo al primer párrafo este contenido: “y en los vestuarios si bien en la vista oral, tanto la Sra. Marisa como el Responsable de Recursos Humanos, Sr. Hugo , pusieron de manifiesto que se trataba de la sustracción de una prenda de abrigo, con motivo de la denuncia de una subcontrata, que se había producido días antes del registro. El vigilante que acudió como testigo a la vista, manifestó desconocer los objetos sustraídos", se rechaza tanto por no tener eficacia revisoria la prueba testifical como porque “... consta en el informé de ITSS que no era controvertido entre la RT y la dirección de la empresa las sospechas de hurtos”.

5. Desestimadas todas las peticiones de modificación de hechos probados, la Sala entra en el fundamento de derecho tercero en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de la parte recurrente, presentados al amparo del art. 193 c) LRJS, con alegación por parte de la sentencia de instancia de los arts. 4.2, 18 y 20 bis, 54.2 b) y d) de la LET, y jurisprudencia del TS, habiendo desistido en este momento procesal de la petición de nulidad por vulneración del derecho de libertad sindical.

Las tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho tercero) son sustancialmente semejantes a las del caso anterior, si bien lógicamente enfatizando aquellos aspectos concretos del registro que llevarían a su parecer a no dar cumplimiento a los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada.

Por el contrario, la parte empresarial recurrida, y también el Ministerio Fiscal, se oponen. La tesis de la primera se manifiesta en estos términos:

“... el registro responde a su necesidad. ITSS no cuestiona la necesidad del registro y no es caprichoso ni preventivo. El registro no se hace con exhibición pública y se practica de forma garantista, por vigilante de seguridad y en presencia de la RT. La empresa no obligó a los trabajadores a salir más tarde por el registro. Se realizó cuando el empleado abandonaba su puesto y vestuario. El registro superó el juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El motivo del despido es retar una orden de la empresa y cuerpos de vigilancia y no puede ampararse en una supuesta vulneración de su intimidad y su acto de indisciplina y desobediencia es grave y transgrede la buena fe contractual. Su negativa fue doble, rotunda y consciente, siendo el único trabajador que se negó. Su negativa lo es ante una orden directa relativa a la seguridad y protección del patrimonio, y su negativa impidió verificar la comisión de un supuesto hurto. Esta conducta es una deslealtad manifiesta y un abuso de confianza que quiebra la buena fe contractual” (la negrita es mía).

Se plantea la Sala si existió vulneración del derecho del trabajador a su intimidad, para lo que procede primeramente a recordar los arts. 4.2 d), 18 y 203, de la LET, y recuerda la jurisprudencia del TC, con amplia cita de la núm. 98/2000 de 10 de abril, de la que fue ponente el magistrado Fernando Garido. Tras ello, repasa los inalterados datos fácticos de la sentencia de instancia, rechazando que exista coincidencia con las tesis de la sentencia  de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente  la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, alegada por la recurrente. Para la Sala

“...  No se trata de un registro que se practique diariamente, sino que es puntual. Existe un motivo de sospecha de hurto de material o herramientas de la empresa, y a la vista de la forma expuesta en la que se ha practicado dicho registro

El control contaba con un fin legítimo amparado por el art. 18 ET para proteger el patrimonio de la empresa. La medida era por ello necesaria. Afectó solo a unos trabajadores, los que portaban bolsas o mochilas, y mínimamente invasiva solo a los efectos pretendidos (inspección visual sin manipulación del contenido de tales bolsas). Se asimismo cumplieron las garantías de presencia de miembros de la representación de los trabajadores. No existió vulneración alguna de la dignidad del demandante ni exhibición ante terceros del contenido del bolso. La sentencia valora y todas estas circunstancias y concluye que no existió vulneración alguna de derecho fundamental del trabajador ni se infringió el art. 18 del ET. y la Sala coincide en el citado enjuiciamiento” (la negrita es mía).

6. Dado que no ha existido vulneración del derecho a la intimidad, por haberse declarado lícito el registro realizado, la Sala entra a examinar si el trabajador incurrió en las causas de despido disciplinario tipificadas en los apartados b) y d) del art. 54.2 LET. Llegará a una conclusión afirmativa siempre partiendo de los datos fácticos, concluyendo que su negativa al registro “... frustró el objetivo de la empresa de vigilar y controlar posibles hurtos cometidos en el interior de sus instalaciones. Se trata de una doble desobediencia directa, que impide a la empresa el ejercicio de su legítimo derecho a la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, amparado en el art. 18 del ET”, añadiendo después que

“... Esta negativa es clara y terminante, y no concurre ninguna circunstancia que pudiera limitar la gravedad de la conducta del actor. No ha sido acreditada ninguna justificación razonable ni que el actor actuara amparado en una creencia de una negativa ante una actuación arbitraria de la empresa, ni mucho menos que verbalizara esta justificación. La conducta del trabajador recurrente constituye un acto de desobediencia directa que lamina facultades legítimas empresariales para proteger el patrimonio y la seguridad en la empresa. El proceder del trabajador ha sido considerado acertadamente como un caso de desobediencia grave al empresario que puede ser sancionado con el despido en aplicación del precepto invocado por la empresa, el art. 54.2.d). La anulación de las facultades empresariales, que sostiene el demandante en su recurso al interesar la improcedencia del despido, pese a ser realizado el registro en condiciones respetuosas con la legalidad ordinaria y los derechos fundamentales de los trabajadores, impediría el adecuado control de seguridad y patrimonio ante sospechas de actos contrarios a tales bienes, control permitido por la norma estatutaria.  

7. Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?

Seguiremos. Mientras tanto, buena lectura.   

lunes, 10 de noviembre de 2025

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Tratamiento de datos del teléfono móvil de trabajo del trabajador por parte de su empleador en el marco de una investigación interna, Violación del art. 8 del CEDH. Notas a la sentencia de 6 de noviembre de 2025 (demanda núm. 46704/16).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog una nueva sentencia  del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada por la Sección quinta el 6 de noviembre, con ocasión de la demanda interpuesta por un trabajador, despedido por su empresa en el marco de una investigación interna llevada a cabo sobre el uso del teléfono móvil puesto a su disposición por la empresa, contra Ucrania, con alegación de una injerencia injustificada de su vida privada y correspondencia que implicó la violación del art. 8 del Convenio para la Protección de losDerechos Humanos y de las Libertades Fundamentales 

Recordemos que dicho precepto dispone que “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás”.

El asunto del que ha conocido el TEDH tiene especial interés desde la perspectiva laboral, ya que aborda los límites del poder de dirección empresarial en el marco de la relación de trabajo por lo que respecta al acceso a datos personales de la persona trabajadora, y aplica la doctrina plasmada en las sentencias “Barbulescu” y “López Ribalda y otras”, que son punto neurálgico de la jurisprudencia del TEDH en la materia y que obviamente son seguidas por nuestros tribunales laborales.

Sobre la sentencia Barbulescu, o más exactamente las sentencias, ya que fueron dos, remito a la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” 

Sobre la sentencia “López Rivalda y otras”, remito a la entrada “Nuevamente sobre el derecho del trabajador a la privacidad en la empresa y su control por cámaras de vigilancia. Estudio del caso López Ribalda y otras contra España (a propósito de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de enero de 2018)”, disponible aquí  y aquí 

El resumen de la sentencia, que ya permite tener conocimiento del fallo, es el siguiente: “Artículo 8 • Obligaciones positivas • Vida privada • Falta de protección estatal ante un órgano judicial en relación con el tratamiento de datos del teléfono móvil de trabajo del solicitante por parte de su empleador en el marco de una investigación interna • Omisión de los tribunales nacionales de realizar una evaluación completa sobre si se cumplían los criterios relativos al seguimiento de las comunicaciones del solicitante en el lugar de trabajo”.

 

2. Conozcamos primeramente los datos más relevantes del litigio, tal como se recogen en los apartados 5 a 14 de la sentencia.

“5. El solicitante disponía de un teléfono móvil que utilizaba tanto para el trabajo como para llamadas personales. Según él, había utilizado ese número como particular desde 2002 y solo posteriormente se convirtió en su número de teléfono móvil profesional, cuyo coste fue abonado por su empleador, la empresa P.

6. El 7 de noviembre de 2003, la empresa P. y la operadora de telefonía móvil suscribieron un contrato de prestación de servicios móviles. Entre otros servicios, el contrato incluía la telefonía móvil del solicitante.

7. Según la Orden n.º 402, emitida por la empresa P. el 1 de noviembre de 2005, el número de teléfono en cuestión figuraba como asignado personalmente al solicitante para fines laborales.

8. El 6 de mayo de 2010, la empresa P. emitió la Orden n.º 142, relativa a la introducción de límites al uso de los servicios móviles. De conformidad con el Anexo 1 de dicha Orden, el uso del teléfono de trabajo del solicitante para fines laborales estaba sujeto a un límite de 300 grivnas ucranianas (aproximadamente 30 euros en ese momento) mensuales. El Anexo 3 de la Orden especificaba qué comunicaciones telefónicas se considerarían relacionadas con el trabajo y, por lo tanto, serían pagadas por el empleador dentro del límite establecido. La Orden indicaba, en particular, que los cargos por roaming internacional serían pagados por el empleador solo si la persona que utilizaba el número de teléfono en cuestión se encontraba en un viaje de negocios oficial. De lo contrario, el costo de los servicios de roaming internacional y de las comunicaciones que excedieran el límite se deduciría del salario del empleado.

9. En febrero de 2015 se inició una investigación interna debido a que las facturas telefónicas del solicitante indicaban que había utilizado servicios de roaming internacional en su teléfono de trabajo durante períodos en los que, según el registro de asistencia del personal, se encontraba presente en su lugar de trabajo.

10. Los días 6 y 26 de febrero de 2015, la empresa P solicitó al operador de telefonía móvil información detallada sobre las llamadas realizadas desde el teléfono móvil del solicitante, así como una indicación de los países en los que se habían utilizado los servicios de roaming entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de enero de 2015. El operador facilitó la información solicitada, que incluía los siguientes datos sobre las comunicaciones: fecha y hora de la comunicación, si la llamada fue entrante o saliente, la compañía telefónica extranjera utilizada para el roaming, el país en el que se utilizó el roaming, el número de teléfono desde o hacia el que se realizó la comunicación con el teléfono móvil del solicitante, si la comunicación fue una llamada de voz o un mensaje de texto, y la duración de las llamadas.

11. El 11 de septiembre de 2015, la empresa P. presentó una denuncia penal contra el solicitante ante el Departamento de Policía de la ciudad de Poltava. Dicho procedimiento se encontraba pendiente al momento del intercambio de observaciones entre las partes en el marco del procedimiento ante el Tribunal. Según el solicitante, tuvo conocimiento de la decisión de la empresa P. de presentar una denuncia penal en su contra a través de las observaciones del Gobierno, y no tuvo conocimiento del caso hasta junio de 2023.

12. En septiembre de 2015, el solicitante presentó una demanda contra la empresa P. ante el Tribunal del Distrito Leninsky de Poltava. Alegó que su empleador había estado recopilando información de carácter personal sobre él y había denegado su solicitud de acceso a los datos recopilados, en contravención de la Ley de Protección de Datos Personales. A petición del solicitante, el tribunal desestimó su reclamación por daños y perjuicios. Asimismo, a petición del solicitante, el tribunal incorporó al operador de telefonía móvil al procedimiento como tercero. El demandante solicitó al tribunal que declarara ilícitas las acciones de la empresa P. en la recopilación y el tratamiento de sus datos personales, y que ordenara a la demandada proporcionarle la información sobre sus datos personales que había recibido del operador de telefonía móvil y de sus compañeros.

13. El 29 de octubre de 2015, el demandante fue despedido de su puesto por ausentarse de su lugar de trabajo sin causa justificada”.

 3. En todas las instancias judiciales en las que se abordó el conflicto la respuesta fue desestimatoria de las pretensiones del trabajador, tal como conocemos en los apartados 14 a 16

“14. El 16 de diciembre de 2015, el juzgado de primera instancia falló en contra del demandante. Determinó que el número de teléfono utilizado por el demandante pertenecía a la empresa P. y que, como titular de dicho número, la empresa P. tenía derecho a solicitar y obtener información detallada del operador de telefonía móvil sobre los servicios prestados. La información sobre los servicios de itinerancia internacional se había solicitado para verificar la presencia del empleado en su lugar de trabajo y, por lo tanto, afectaba a las relaciones laborales. El tribunal concluyó que no existían indicios de que la empresa P. hubiera recopilado datos personales del demandante y desestimó sus alegaciones en sentido contrario.

15. El 26 de enero de 2016, el Tribunal Regional de Apelación de Poltava confirmó la sentencia del tribunal de primera instancia. Coincidió con las conclusiones del tribunal inferior y rechazó el argumento del demandante de que el uso de los servicios de roaming internacional no estaba relacionado con el trabajo, ya que había tenido que reembolsar los costes a su empleador. El tribunal señaló que el objetivo de obtener la información sobre los servicios de roaming utilizados por el demandante no era garantizar el reembolso de los costes incurridos ni determinar dónde había estado de vacaciones o con quién se había comunicado; sino establecer si había estado presente en su lugar de trabajo durante la jornada laboral.

16. El 14 de abril de 2016, el Tribunal Supremo confirmó las sentencias de los tribunales inferiores, corroborando que la información sobre los servicios de roaming internacional utilizados por el teléfono de trabajo del demandante no constituía datos personales”.

4. Para abordar el asunto, el TEDH pasa revista en primer lugar al marco jurídico aplicable. Así, son referenciados (véanse los apartados 17 a 22), los arts. 32 y 34 de la Constitución ucraniana, los arts. 2, 6, 7 (2) y 14 de la Ley de protección de datos personales de 2010, la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2012, y los arts. 2 (definiciones),5 (calidad de los datos) , 8 (salvaguardias adicionales para el interesado) del  Convenio del Consejo de Europa para laProtección de las Personas Físicas con respecto al Tratamiento Automatizado deDatos Personales , además obviamente del ya citado art. 8 del CEDH.

Se plantea a continuación si la demanda es admisible, a lo que dará una respuesta afirmativa, rechazando las dos alegaciones del gobierno ucraniano. La primera objeción era el no agotamiento de los recursos internos por el denunciante; la segunda, de fondo, era el carácter infundado de la pretensión por ser la información obtenida “puramente técnica” y que, por ello, no se había producido en modo alguno la vulneración de la vida privada del trabajador.

Para el TEDH, con respecto a la primera alegación, el demandante había adoptado todas las medidas necesarias para “poner en conocimiento de las autoridades nacionales la cuestión en litigio; sobre la segunda, se remite a su respuesta sobre el fondo del asunto.

5. A partir del apartado 28 conocemos detalladamente las alegaciones de la parte demandante y las del gobierno, para inmediatamente después conocer la valoración del tribunal que le llevará a la estimación de la demanda.

A) Tesis de la parte demandante:

Violación de su derecho a la privacidad, en concreto “el tratamiento de datos de su teléfono móvil de trabajo por parte de su empleador en el marco de una investigación interna y la negativa de este a informarle sobre los datos recopilados”. Crítica a la decisión de los tribunales naciones de no ser las garantías de protección de datos personales aplicables a las relaciones de trabajo entre el sujeto empleador y la persona trabajadora.

B) Tesis de la parte demandada

El gobierno ucraniano se refiere a los criterios jurisprudenciales del TEDH sentados en el caso Barbulescu, y sostiene que se han aplicado correctamente en el litigio controvertido. La parte empresarial había solicitado una información “meramente técnica”, que solo guardaba relación con las directrices, comunicadas al personal, sobre el uso de los teléfonos móviles de trabajo, por lo que no se había producido vulneración alguna del derecho del demandante a su privacidad. Una disposición de datos, que no habían permitido, en cualquier caso, “acceso al contenido de las comunicaciones” (del demandante).

C) Tesis del TEDH.

a) Sobre la aplicación del art. 8 del CEDH.

Procede, primeramente, a recordar su jurisprudencia sobre el concepto de “vida privada” al que se refiere el precepto, con cita, por ejemplo, de la sentencia “López Rivalda y otras”, siendo aquel “un concepto amplio y en evolución, que va más allá de la esfera privada de una persona y abarca, en cierta medida, sus interacciones en los ámbitos público y profesional...”.

De los datos fácticos disponibles, quedó acreditado que el demandante podía utilizar el móvil de trabajo para sus llamadas privadas, incluso desde el extranjero, siempre y cuando se hiciera cargo del coste económico de las mismas. En la información facilitada por el operador móvil a la empresa, esta pudo obtener información de aquellas para fines laborales, si bien ello no les privaba de su carácter personal, “como la ubicación del solicitante en un país determinado en una fecha concreta. Dicha información, así como la relativa a los destinatarios de sus comunicaciones, podría considerarse información personal”.

Por consiguiente, declara la demanda admisible.

b) Cumplimiento de los requisitos del artículo 8.

El TJUE efectúa un amplio recordatorio de sus principios generales sobre cómo debe interpretarse el derecho a la intimidad, destaca las diferencias entre las obligaciones de los poderes públicos y de los sujetos privados, poniendo énfasis en que “si bien el objetivo del artículo 8 es esencialmente el de proteger al individuo contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de dicha injerencia: además de esta obligación principalmente negativa, pueden existir obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada o familiar. Estas obligaciones pueden requerir la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones entre particulares”.

Recuerda igualmente el TEDH que su función no es sustituir a los tribunales nacionales, “...sino revisar, a la luz del caso en su conjunto, si sus decisiones fueron compatibles con las disposiciones del Convenio invocado”, siendo competencias de las Estados la elección de los medios necesarios para garantizar el cumplimiento de dicho precepto. “Revive” a continuación, el caso Barbulescu, recordando cuáles son los criterios que deben tenerse en consideración para determinar si son conformes a derecho o no las reglas fijadas sobre la vigilancia de las comunicaciones en el lugar de trabajo, y subraya con indudable énfasis que a los tribunales naciones les corresponde “realizar un análisis de proporcionalidad de los derechos en conflicto y tener debidamente en cuenta las cuestiones de protección de datos”, ya que si no se aborda la cuestión de la aplicación del CEDH, ya sea por el estado de la legislación nacional o por su interpretación por las autoridades nacionales, “se infringirá lo dispuesto en el artículo 8...”.

La traslación de dicha doctrina lleva al TEDH a concluir que el Estado incumplió sus obligaciones positivas fijadas por el art. 8 del CEDH para garantizar el derecho a la intimidad del trabajador. Tras reconocer el derecho del sujeto empleador a recibir información por parte del operador de telefonía móvil “para determinar qué llamadas y mensajes se encuadraban en la categoría de comunicaciones laborales y, por consiguiente, si sus costes debían ser asumidos por la empresa o por el demandante”, concluye , a partir de toda la información disponible, que la solicitud de información tenía otra finalidad, cual era “recopilar y procesar datos que pudieran revelar la ubicación del solicitante en el extranjero en fechas específicas”, y que además los datos en cuestión contenían “información sobre los números de teléfono con los que el solicitante había estado en contacto y los países en los que se habían prestado servicios de itinerancia, a pesar de que, según admitieron las propias autoridades, dicha información no era necesaria para determinar si el solicitante se encontraba o no en su lugar de trabajo”.

En definitiva, se vulneró el derecho a la vida privada, a la intimidad de la persona trabajadora, y así lo manifiesta el TEDH en estos términos: “... La cuestión de si dicha recopilación y procesamiento estaban justificados a la luz de los criterios de Bărbulescu era principalmente una cuestión que debían resolver las autoridades nacionales. Sin embargo, los órganos judiciales nacionales no realizaron una evaluación completa de esta cuestión, ya que concluyeron que la información obtenida por la empresa P. del operador de telefonía móvil no se refería a datos personales del solicitante. Al trabajador “... se le denegó la protección del Estado ante un órgano judicial que habría determinado si se cumplían los criterios relativos al seguimiento de sus comunicaciones en el lugar de trabajo... (por lo que) el Estado incumplió sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8 del Convenio”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TEDH declara admisible la demanda y declara que se ha producido una violación del art. 8 del CEDH

Buena lectura.

jueves, 4 de septiembre de 2025

Nuevo caso de relaciones sentimentales entre personal de una empresa (no conocidas por esta). Notas a propósito de la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 7 de julio de 2025, y análisis de respuestas de IAlaboral y ChatGPT.

 

1. En mi búsqueda de sentencias que tengan interés tanto desde la perspectiva estrictamente jurídica como desde la más amplia de carácter social, por afectar a la vida diaria de muchos trabajadores y trabajadoras en sus empresas, tenía previsto redactar el pasado martes un comentario a la que aparece recogida en el título de la presente entrada.

Casualidades de la vida, el mismo día aparecía en medios de comunicación españoles la noticia publicada el día anterior por el diario económico Financial Times  (“Nestlé dismisses CEO Laurent Freixe after probe into ‘romantic relationship”) sobre la destitución del director ejecutivo de Nestlé, “tras una investigación sobre una relación sentimental no revelada... con una subordinada directa que infringía su código empresarial”. En la misma noticia se recogían las declaraciones del Presidente de Nestlé Paul Bulcke, que declaraba “... Era una decisión necesaria. Los valores y la gobernanza de Nestlé son los sólidos cimientos de nuestra empresa. Agradezco a Laurent sus años de servicio en Nestlé”.

Un nuevo caso de relaciones sentimentales entre dos miembros de la empresa, con el interés añadido de tratarse de una relación “desigual”, en cuanto que las partes implicadas eran un alto cargo y una subordinada, que de momento, y hago esta afirmación a partir únicamente de la información disponible, se ha saldado con la destitución del primero (será interesante seguir el caso, si la empresa facilita información, algo que creo muy poco probable, sobre la situación laboral de la trabajadora “subordinada”) , que lógicamente ha vuelto a despertar el interés tanto jurídico como social.

Un ejemplo claro del primero es el interesante artículo publicado el 3 de septiembre por el letrado Raúl Rojas en el diario jurídico Economist&jurist, titulad “¿Es legal prohibir los Affaires en el trabajo? El caso Nestlé a debate”  

En el que analiza la normativa española y cómo han resuelto los tribunales los casos que han llegado a su conocimiento, concluyendo, y coincido con estas tesis, que

“... se puede decir que, en España, no resulta legalmente posible prohibir en abstracto y forma general tener o comunicar una relación sentimental en el trabajo, de lo contrario se estaría vulnerando el derecho fundamental a la intimidad y a la no discriminación de las personas trabajadoras.

No obstante lo anterior, cabría la exigencia empresarial de trasparencia y, en su caso, llegar a prohibir situaciones en las que se pueda apreciar de forma objetiva un conflicto de interés o bien una situación (derivada de dicha relación) constitutiva de una o varias infracciones disciplinarias (despido pluri causal) que se encuentren tipificadas en la norma legal o convencional de aplicación”.

En los medios de comunicación, además de las amplias referencias al caso Nestlé, me parece de especial interés el artículo   publicado por la redactora Celia López y los redactores Pablo Gallén y Jaime Mejías, de El Periódico, también el 3 de septiembre, titulado “El efecto Nestlé en España: multinacionales, bufetes y 'big four' regulan las relaciones amorosas para evitar conflictos de interés”, en el que se recogen además las manifestaciones de varios profesionales del mundo jurídico laboralista.

2. Por mi parte, no es la primera vez que me ocupo en este blog de esta temática, ya que le dediqué especial atención en la entrada “El amor (oculto) en el trabajo, ¿puede ser causa de despido? Pasen y lean. A propósito de la sentencia del Tribunal Supremo de Francia de 29 de mayo de 2024”  , de la que reproduzco unos fragmentos:

“... La sentencia mencionada, a la que se puede acceder a través del artículo, y obviamente también a través de la página web del TS    es digna de atención a mi parecer y por ello creo que debe merecer atención en este blog, ya que se trata de un supuesto poco frecuente en la práctica cotidiana, o mejor sería decir, porque ciertamente puede existir, que sea conocido por la empresa y pueda llevar, como ha ocurrido en esta ocasión, al despido de una de la dos personas que mantenían la relación (oculta) amorosa, si bien cabe inmediatamente añadir, para desvanecer las dudas que puedan surgir sobre posible diferencia de trato injustificada entre ambas por parte empresarial, que la segunda había extinguido su relación contractual con la empresa antes de que se produjera el despido de su pareja.

En este momento de la explicación, supongo que ya muchos lectores y lectoras estarán pensando, y quienes sean juristas aportando sus conocimientos de Derecho y teniendo in mente el derecho a la intimidad de la vida privada que reconoce el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que al tratarse de relaciones privadas quedan extramuros del poder de dirección empresarial, afirmación correcta, y si nos quedamos en España procede la misma respuesta, salvo que en el marco de dicha relación se hayan producido alguna o algunas circunstancias que puedan desembocar en un incumplimiento contractual merecedor del despido disciplinario, por “faute grave” (falta grave) en Francia, o por “incumplimiento contractual grave y culpable” en España (Código del Trabajo y Ley del Estatuto de los trabajadores, respetivamente).

... este litigio, sin ser una novedad en absoluto por lo que respecta a las relaciones amorosas entre dos personas trabajadoras en una empresa, sí tiene mucho punto de novedad, hasta donde mi conocimiento alcanza (a buen seguro que habrá casos similares, más o menos conocidos públicamente), por tratarse de una relación sentimental entre una persona, por utilizar expresiones propias de una comisión negociadora de un convenio colectivo, del “banco económico”, con otra del “banco social”.

Perfectamente podemos trasladar el caso a la realidad española, y plantearnos cómo lo hubiera resuelto, primeramente, el Juzgado de lo Social, y después el Tribunal Superior de Justicia territorialmente competente para conocer del recurso de suplicación, y llegar, si hubiera sentencia contradictoria que pudiera aportarse de contraste, al TS para conocer del recurso de casación para la unificación de doctrina. Y sin descartar la hipótesis de un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional por vulneración del art. 18.1 de la Constitución en relación con el art. 8 del CEDD y la jurisprudencia del TEDH.

Mi parecer es que el juzgado y los tribunales aplicarían los criterios “Barbulescu” para llegar a sus conclusiones y fallo, estimatorio o desestimatorio, de la pretensión de vulneración de derecho a la intimidad, y que también valorarían la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la discriminación por asociación (remito a las entradas publicadas aquí  , aquí    , y aquí   para concluir si se había producido o no tal vulneración, que les debería llevar a la aceptación, o no, del incumplimiento contractual grave y culpable que habría cometido el trabajador por transgredir la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño de su trabajo

3. Realizada la introducción general sobre esta temática que tanta atención mediática ha despertado por unos días a partir del caso citado, me detengo en el contenido de una sentencia que versa en parte sobre el mismo conflicto, que no es otra que la  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 7 de julio, de la que fue ponente el magistrado Alejandro Roa.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palma el 22 de octubre de 2024, que estimó parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido y declaró su improcedencia. Hasta donde mi conocimiento alcanza la sentencia de instancia no se encuentra publicada en CENDOJ ni en redes sociales.

El interés del caso radica primeramente en conocer la normativa interna de la empresa sobre su política de conflictos de intereses, y en concreto las consecuencias que se derivan de una actuación por parte de miembros de la empresa que no se atengan a la misma, y obviamente después cómo se valora jurídicamente por el TSJ, al confirmar la sentencia del JS, qué importancia puede haber tenido la relación afectiva entre dos miembros de la empresa y en su impacto sobre la actividad profesional de esta.

Situemos los términos del conflicto en primer lugar. Se trata de una trabajadora que presta servicios para la empresa SNCRL CONSENUR SL (Sterycicle) desde el 16 de 12 de 2022, categoría profesional de comercial. La empresa (véase hecho probado segundo) abre un proceso de investigación el 26 de septiembre de 2023, “... ante la detección de una conducta que podría entenderse como abusiva y fraudulenta por atentar contra los intereses de la empresa y contravenir la buena fe inherente a su contrato de trabajo”, al que sigue la apertura de expediente contradictorio el 13 de diciembre, que culmina con el despido disciplinario de la trabajadora el 21 de diciembre.

“Como dos gotas de agua” con algún caso anterior, conocemos que el conflicto encontraba su razón de ser (véase hecho probado tercero) en que la demandante “mantenía una relación afectiva con su superior jerárquico, el responsable de toda la delegación de Baleares, D. Jose Francisco, al menos desde el año 2021. El Sr. José Francisco fue quien seleccionó y decidió la contratación de la actora en diciembre de 2022. Ninguno de los dos había comunicado a la empresa la existencia de esa relación sentimental” (la negrita es mía). Añadamos, para incorporar otra dosis de posible conflicto de intereses (véase hecho probado tercero) que “... La hija de la actora remitió a D. José Francisco por correo electrónico su currículum y la supervisora del departamento de administración, sin saber que se trataba de la hija de Dª. Santiaga, le realizó una entrevista de trabajo para un puesto que se encontraba vacante en ese departamento, si bien no fue contratada” (la negrita es mía).

Ya tenemos los “ingredientes” del conflicto. Ahora, es necesario conocer cuál era la política empresarial ante posibles conflictos de intereses, y gran parte de la misma se recoge con todo detalle en el hecho probado cuarto, pudiendo consultarse el texto íntegro de aquella en este enlace  , así como también su código de conducta en este 

Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del citado hecho probado, y si tienen más interés a los documentos empresariales, cabe subrayar que la empresa acepta que existan relaciones personales “cercanas” entre el personal de la empresa, si bien deben ponerlo en conocimiento de la dirección cuando dicha relación se dé con quien

“... trabaja actualmente en Stericycle;

en los últimos 24 meses ha actuado como (o trabajado/prestador servicios para un contratista, trabajador contingente, consultor, proveedor, cliente o competidor de Stericycle; o

que en los últimos 24 meses haya desempeñado alguna función como empleado o funcionario público (elegido o nombrado), o que haya trabajado para alguna entidad de propiedad o control gubernamental."

Que concreta más, en cuanto a los efectos que pueda tener dicho incumplimiento, en estos términos:

“Los Miembros del equipo son responsables individualmente de comunicar cualquier conducta, situación o circunstancia que pueda constituir un COI. Los gerentes de Stericycle deben asegurarse de que los Miembros del equipo en su organización comprendan y se adhieran a esta Política, incluidos sus requisitos de divulgación, y completen cualquier formación relacionada.

El cumplimiento de esta política es obligatorio. Su incumplimiento puede dar lugar a medidas disciplinarias que pueden incluir el despido, cuando lo permita la legislación aplicable”.

Aún cuando no sea el eje central de esta entrada, también debe reseñarse que en las reglas sobre el uso de dispositivos personales para acceder a aplicaciones corporativas se incluía la mención expresa a que el incumplimiento de la misma estaba sujeto a medidas disciplinarias, incluyendo la posibilidad del despido. Justamente en el hecho probado octavo se recogen datos sobre dos cuentas personales de trabajadores que tenía en el ordenador puesto a su disposición por la empresa, y que fueron causa, también, de la alegada por parte empresarial transgresión de la buena fe contractual y que llevarían a su despido (art. 54.2 d) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y art. 39 del convenio colectivo aplicable, de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias 

4. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ se sintetizan los argumentos empresariales para proceder al despido y que no tuvieron la aceptación de juzgador de instancia.

Son los dos anteriormente mencionados: en primer lugar, “haber ocultado la existencia de una relación sentimental entre ella y su superior jerárquico que existía ya desde antes de su contratación y haber remitido el currículum de su hija para optar a un puesto de trabajo en la empresa, vulnerando con ello la política de conflictos de intereses de la compañía”, y en segundo término “haber utilizado los medios informáticos de la empresa para fines particulares o ajenos a sus cometidos laborales, sin autorización”.

La parte empresarial recurre la sentencia de instancia al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

En cuanto a la modificación de hechos probados, propone una adición al primero, para que quedara recogido que la relación de la trabajadora con su superior jerárquico influía en el desarrollo de la actividad empresarial. Esta era su propuesta de adición:

“... influyendo así dicha relación afectiva en el ejercicio diario de la prestación de servicios para ambas personas trabajadoras, particularmente respecto a las valoraciones que como superior jerárquico realizaba el Sr. José Francisco de la Sra. Santiaga, así como las concesiones respecto a vacaciones y permisos. Todo ello, además, generaba una situación discriminatoria respecto al resto de personas trabajadoras de la Empresa, las cuales debían tolerar las preferencias de la Sra. Santiaga por su relación afectiva".

En el hecho probado tercero se pide su modificación en estos términos:

“La hija de la actora remitió a D. José Francisco por correo electrónico su currículum y la supervisora del departamento de administración, tras haber recomendado su candidatura D. Jose Francisco y sin saber que existía de nuevo un conflicto de interés por cuanto se trataba de la hija de Dª. Santiaga, le realizó una entrevista de trabajo para un puesto que se encontraba vacante en ese departamento, si bien no fue contratada" (la cursiva en la sentencia).

Tras recordar la consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe reunir una solicitud de modificación, señaladamente la de tener efectos sobre la modificación del fallo, el TSJ rechaza la relativa al hecho probado primero por “... introduce elementos subjetivos que no deben incorporarse al apartado fáctico”, y que “... deberían en su caso figurar las valoraciones a favor, las vacaciones y/o las concesiones concretas”.

Igual suerte desestimatoria corre la petición de modificación del hecho probado tercero, por no haber quedado acreditada la participación “directa y personal” de la trabajadora en el proceso de selección de su hija. Añade la sentencia de instancia, si bien no queda claro si se refiere a este supuesto concreto o bien al hecho de la relación sentimental no conocida, aunque bien puede valer para ambas, que “... no ha sido probado que "haya interferido en modo alguno en la demandante en su desempeño profesional ni haya afectado o interferido en la realización de sus funciones" (la negrita es mía)

A continuación, el TSJ se detiene en la modificación solicitada en el hecho probado octavo, para enfatizar que había documentación almacenada en dos cuentas personales de la trabajadora, a las que accedía desde el ordenado de la empresa, enfatizando que  la trabajadora accedía de manera regular “en horario laboral y sin mediar consentimiento expreso por parte de la Empresa para ejercer el uso de dichas cuentas de correo electrónico personales en un dispositivo propiedad de Consenur (la cursiva en la sentencia). Será rechazada esta petición al acoger la fundamentación de la sentencia de instancia, previa manifestación por parte del TSJ que los datos aportados por la empresa podrían aceptarse como complementarios del hecho declarado probado, pero no así, por no ser la ubicación jurídicamente correcta, “las valoraciones de parte”.

Transcribe a continuación el TSJ las tesis expuestas por la sentencia de instancia, que concluyó (véase con mayor detalle el fundamento de derecho primero) que no habían causado perjuicio para la empresa que pudiera justificar la imposición de la máxima sanción disciplinaria o que hubiera incumplido la política empresarial antes mencionada sobre el uso de dispositivos personales.

5. A continuación, la Sala entra en el examen de las alegaciones realizadas, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS, sobre infracción de normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente de los art. 20 (poder de dirección empresarial) y 54 (concepto de despido disciplinario y causas) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Para la parte empresarial, en apretada síntesis por mi parte del fundamento de derecho segundo, la trabajadora había infringido claramente con su conducta la  política empresarial sobre conflicto de intereses, así como también sobre el uso de dispositivos personales para acceder a aplicaciones corporativas, lo que demostraría, a juicio empresarial, que la trabajadora despedida había demostrado “una falta de lealtad, honorabilidad, probidad y confianza” que justificaban la decisión de proceder a su despido disciplinario.

Conocemos de forma extraordinariamente resumida la tesis de la parte recurrida, de la que me interesa destacar que, además de estar lógicamente de acuerdo con la sentencia del S, sostiene que “no vincula las instrucciones internas de la empresa para sustentar el despido disciplinario”.

Pues bien, la Sala partirá obligatoriamente de los hechos probados inalterados de instancia, al no haberse probado por la parte recurrente error manifiesto en uno o varios de los mismos, y concluye que debe desestimarse el recurso al no haber cometido la sentencia recurrida las infracciones normativas y jurisprudenciales que han sido alegadas en el recurso.

Nos acercamos nuevamente a la valoración que tiene la conducta de la trabajadora para la sentencia de instancia, y aun reconociendo la Sala que esta había admitido “la contravención de algunas de las instrucciones de la empresa”, confirma la tesis de no haberse probado que la relación (sentimental entre aquella y su superior jerárquico) interfiriera “en el desempeño profesional”, y que tampoco afectó “a la realización de sus funciones”, añadiendo (tampoco queda claro en la sentencia del TSJ si la afirmación que sigue es propia o de la de instancia, aunque no es una cuestión de relevancia para mi exposición) que la consecuencia de haber comunicado esa relación “habría sido un cambio en el superior jerárquico inmediato”.

En fin, sobre las infracciones alegadas respecto a disponer de dos cuentas personales y de acceder de manera regular y en horarios de trabajo a las mismas, y sobre posibles asuntos que pudieran demostrar transgresión de la buena fe contractual, la Sala confirma las tesis de la sentencia de instancia tanto sobre “la falta de relevancia” de alguna de ellas, como también la de “... (no haber) constancia de que haya ocasionado interferencia en la realización de sus cometidos profesionales y con ello la actividad normal de la empresa o causado un gravamen económico o un perjuicio al uso específicamente productivo del instrumento”.

6. Para finalizar este comentario, me permito subrayar que el eje central de la sentencia del TSJ es la aceptación de los hechos probados de instancia, ya que dedica gran parte de su argumentación a confirmar aquellos, lo que le lleva a no entrar, prácticamente, en la valoración jurídica sustantiva o de fondo.

En fin, desconozco cual será en la actualidad la situación de la trabajadora y del superior jerárquico con quien mantenía la relación sentimental no conocida por la empresa. A riesgo de fallar nuevamente en mis análisis de pitoniso jurídico, me arriesgo a decir que la empresa procedió a la extinción del contrato y al abono de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, y que el superior jerárquico de la trabajadora despedida fue cambiado de puesto de trabajo. ¿Acertaré en las dos, o al menos en una, de mis respuestas? ¿Habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina ante el TS?

Mientras tanto, buena lectura.

 Anexo.

Pregunto a ChatGPT y a IAlaboral “Querría conocer sentencias sobre relaciones afectivas entre personal de la misma empresa y que no son conocidas por esta, y sus efectos jurídicos”, Y estas son sus respuestas, pasen y lean.

 

1. Respuesta de IAlaboral.

 

“Planteamiento y enfoque jurídico previo

 

Para abordar esta cuestión, es necesario analizar, paso a paso:

  1. Normativa aplicable y principios generales:
    - Derecho a la intimidad y a la vida privada (art. 18 CE, art. 4.2.e ET, RGPD/LOPDGDD). - Límites de la potestad de dirección y control empresarial (art. 20 ET). - Jurisprudencia sobre relaciones personales y su repercusión en el ámbito laboral. - Doctrina sobre protección de datos y confidencialidad en el entorno de trabajo.
  2. Fundamentación jurídica
  3. Derecho a la intimidad y vida privada
    • Artículo 18 CE: derecho fundamental a la intimidad personal y familiar.
    • Artículo 4.2.e ET: derecho a la intimidad y dignidad en el trabajo.
    • Artículo 8.1 RGPD y LO 3/2018: protección de datos personales.
    • Jurisprudencia relevante: STC 186/2000 (relaciones personales y control empresarial).
  4. Potestad de dirección y control
    • El empresario puede organizar y controlar la actividad, pero con respeto a derechos fundamentales (art. 20 ET).
    • El conocimiento por la empresa de relaciones afectivas solo puede tener relevancia jurídica si afecta a la relación laboral o al interés legítimo de la empresa (conflictos de interés, nepotismo, acoso, etc.).
  5. Jurisprudencia específica sobre relaciones afectivas
    • No hay una prohibición general de mantener relaciones afectivas entre trabajadores de la misma empresa.
    • La jurisprudencia y la doctrina mayoritarias consideran que tales relaciones forman parte del ámbito privado, salvo que:
      • Se afecte negativamente al desarrollo del trabajo o a la organización (por ejemplo, abuso de posición jerárquica, trato de favor, conflicto de intereses).
      • Se produzca un uso indebido de información confidencial.
      • Se vulnere la normativa sobre acoso sexual o acoso por razón de sexo (LO 3/2007, art. 7 y 48).
    • En estos supuestos, la empresa podría adoptar medidas, siempre dentro de los límites legales y respetando la proporcionalidad, la privacidad y la protección de datos.
  6. Protección de datos y confidencialidad
    • El tratamiento de datos relativos a la vida afectiva/sentimental está especialmente protegido (art. 9 RGPD, Informe AEPD 149/2019).
    • Solo es legítimo el tratamiento si existe consentimiento o causa legal (por ejemplo, para prevenir conflictos de interés o acoso, y siempre con medidas de minimización y confidencialidad).
  7. Sentencias y doctrina relevante
    • STC 186/2000, de 10 de julio: el derecho a la intimidad abarca las relaciones sentimentales, y no cabe el control empresarial sobre las mismas salvo afectación directa al interés empresarial.
    • TSJ Cataluña, 27/01/2015, rec. 6234/2014: la existencia de una relación sentimental entre compañeros no justifica, por sí misma, la adopción de medidas disciplinarias, salvo que se acredite perjuicio para la empresa.
    • STSJ Madrid, 25/03/2010, rec. 5007/2009: despido disciplinario nulo por intromisión ilegítima en la vida privada de dos trabajadores con relación sentimental, sin prueba de perjuicio laboral.
    • SAP de Madrid, Sección 16ª, 27/06/2008, rec. 545/2008: vulneración del derecho a la intimidad por investigación empresarial sobre relaciones sentimentales sin causa justificada.

Redacción del contenido solicitado

Relaciones afectivas entre personas trabajadoras de la misma empresa: efectos jurídicos y doctrina judicial

Las relaciones afectivas o sentimentales entre trabajadores de una misma empresa, cuando no son conocidas ni comunicadas a la empresa, se enmarcan dentro del ámbito de la vida privada protegida por el artículo 18 de la Constitución Española y el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, así como por la normativa de protección de datos personales (RGPD y LO 3/2018).

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 186/2000, de 10 de julio) ha afirmado que el derecho a la intimidad comprende el ámbito de las relaciones personales y sentimentales, de modo que la empresa no puede inmiscuirse ni adoptar medidas disciplinarias por el mero hecho de que existan este tipo de relaciones entre su personal. El control empresarial solo puede ejercerse si se acredita una afectación directa y negativa para el interés legítimo de la empresa, como por ejemplo en supuestos de conflicto de intereses, abuso de posición jerárquica, trato de favor, acoso sexual o utilización indebida de información confidencial.

Así, los tribunales superiores de justicia han reiterado que «la existencia de una relación sentimental entre compañeros de trabajo no justifica, en sí misma, la adopción de medidas disciplinarias o de control, salvo que se acredite que la relación afecta negativamente al desarrollo del trabajo o a la organización empresarial» (TSJ Cataluña, 27/01/2015, rec. 6234/2014). Igualmente, se ha declarado nulo el despido basado únicamente en la existencia de una relación sentimental, sin evidencia de perjuicio objetivo para la empresa (STSJ Madrid, 25/03/2010, rec. 5007/2009).

En cuanto al tratamiento de datos personales relativos a la vida afectiva o sentimental de las personas trabajadoras, los informes de la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) y la normativa europea (RGPD, art. 9) exigen el máximo nivel de protección y confidencialidad, considerando ilegítima cualquier injerencia empresarial que no esté amparada por una causa legal o el consentimiento expreso de los afectados. Es decir, la empresa no puede investigar ni tratar datos sobre relaciones afectivas salvo en los supuestos legalmente previstos, debiendo garantizar en todo caso la confidencialidad y la minimización del tratamiento de datos (Informe AEPD 149/2019).

En consecuencia, la existencia de relaciones afectivas entre el personal de la empresa, si no afecta al desempeño profesional ni genera situaciones de conflicto, trato de favor, acoso o abuso, no puede ser objeto de control ni sanción empresarial. Cualquier actuación contraria podría suponer una vulneración del derecho a la intimidad y protección de datos de las personas afectadas.

En caso de duda, y dada la complejidad de la materia y la posible concurrencia de intereses contrapuestos, se recomienda consultar con un abogado o graduado social especializado en derecho laboral y protección de datos.

Referencias jurisprudenciales principales: - STC 186/2000, de 10 de julio. - TSJ Cataluña, 27/01/2015, rec. 6234/2014. - STSJ Madrid, 25/03/2010, rec. 5007/2009. - SAP Madrid, Sección 16ª, 27/06/2008, rec. 545/2008.

Si necesita un análisis más detallado o desea estudiar un caso concreto, le aconsejamos que consulte con un abogado o graduado social de su confianza.

 

Observaciones de Eduardo Rojo.

La primera sentencia citada no trata sobre relaciones afectivas en el seno de la empresa.

En la segunda sentencia citada el número del recurso no coincide con la fecha de la sentencia (15 de diciembre de 2014), que no trata sobre relaciones afectivas en el seno de la empresa. Buscando por la fecha de la sentencia aparecen un total de 56, si bien en la búsqueda con “relaciones entre compañeros en la empresa” no aparece ninguna.

En la tercera sentencia el número del recurso no coincide con la fecha de la sentencia (21 de enero de 2010) que no trata sobre relaciones afectivas en el seno de la empresa. Buscando por la fecha de la sentencia aparecen un total de 20, si bien en la búsqueda con “despido” no aparece ninguna.

En la cuarta sentencia sí coinciden la fecha y el número del recurso. La sentencia citada no trata sobre relaciones afectivas en el seno de la empresa.

 

 

2. Respuesta  de ChatGPT

 

Observación previa: añado la mención concreta a la búsqueda en España

 

Aquí tienes un análisis completo sobre la jurisprudencia en España respecto a relaciones afectivas entre empleados de una misma empresa que no son conocidas por la empresa, y sus efectos jurídicos:


Jurisprudencia relevante

1. TSJ de Cantabria (31 de julio de 2014)

  • Un directivo fue despedido por mantener una relación sentimental con una subordinada, sin cometer otra falta profesional.
  • El tribunal declaró el despido nulo, al entender que se vulneró su derecho a la intimidad e identidad personal. Noticias JurídicasMotivacióInfoempleo

2. Juzgado de lo Social nº 5 de Badajoz (2022)

  • Se declaró nulo el despido de una trabajadora por tener una relación afectiva con otro empleado.
  • La empresa fue condenada a pagar una indemnización de 6.000 €. MotivacióEl País

3. TSJ de Madrid (20 de mayo de 2015)

  • Declaró nulo el despido de una empleada motivado exclusivamente por su relación con otro trabajador.
  • El tribunal lo consideró discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales. ECIJAEl País

4. TSJ de Cataluña (15 de marzo de 2024, Rec. 5543/2023)

  • Se declaró procedente el despido de dos empleados sorprendidos manteniendo relaciones íntimas durante el horario laboral, por quebrantar la buena fe contractual y la disciplina laboral. ECIJA

5. Nestlé (caso reciente, septiembre 2025)

  • El CEO fue destituido en otro país por ocultar una relación sentimental con una subordinada.
  • En España, una medida así podría ser considerada desproporcionada o ilícita, al vulnerar derechos de intimidad y discriminación, salvo que exista un perjuicio real objetivado. ECIJA

 


Principios clave en la jurisprudencia española

  1. Protección de la intimidad y dignidad
    • La relación sentimental es un ámbito privado protegido por el artículo 18 de la Constitución.
    • Cualquier medida disciplinaria basada únicamente en esa relación puede violar ese derecho. LaboralConfilegalECIJA
  2. No hay prohibición general de las relaciones sentimentales
    • En España no existe normativa que impida estas relaciones.
    • Solo se admiten medidas si hay un daño real para la empresa: conflicto de intereses, falta de rendimiento, alteración del entorno laboral, etc. El PaísFactor HumàConfilegal
  3. Desproporcionalidad de medidas absolutas
    • Códigos internos que prohíban relaciones sentimentales sin justificación son potencialmente nulos. El PaísMotivació
  4. Actuación empresarial legitima ante efectos negativos
  5. Contexto laboral y visibilidad de la relación
    • Relaciones secretas, no conocidas por la empresa, sin incidencias laborales, tienen mayor protección.
    • Cuando las relaciones son visibles o afectan el normal funcionamiento, se acepta mayor intervención empresarial. Cinco DíasEl País

Resumen en tabla

Supuesto

Consecuencia jurídica habitual

Relación sentimental no conocida y sin impacto

Protección del derecho a la intimidad; no sanción procedente

Despido o sanción por relación sentimental pura

Generalmente nulo, salvo otras causas objetivas

Relación visible o que afecta rendimiento/clima

Posible sanción o despido si existe afectación real y demostrada

Códigos que prohíben relaciones sin más

Posibles nulidades por vulneración de derechos fundamentales


Recomendaciones prácticas para empresas y empleados

  • Para empresas:
    • No prohibir relaciones sentimentales en abstracto.
    • Establecer políticas internas centradas en evitar conflictos de interés o alteraciones al funcionamiento normal.
    • Limitar intervenciones solo cuando haya un perjuicio real y demostrado.
  • Para empleados:
    • En general, no tienen obligación legal de comunicar una relación.
    • Si surge un conflicto o medida empresarial sin base justificada, se podría impugnar jurídicamente mediante nulidad

 

Observaciones de Eduardo Rojo.

La primera sentencia (número de recurso 529/2014) sí guarda relación con las relaciones afectivas en el seno de la empresa, si bien no son su eje central.

La segunda sentencia no tiene número de recurso de referencia, por lo que es muy difícil encontrarla. La búsqueda por despido nulo da un total de 64 resultados.

La tercera sentencia no tiene número de recurso de referencia. La búsqueda por despido da un total de 13 resultados. La búsqueda por despido nulo da un total de dos sentencias, si bien ninguna trata sobre las relaciones afectivas en la empresa.

La cuarta sentencia si concuerda con el número de recurso y sí trata sobre relaciones amorosas en la empresa.

El quinto supuesto expuesto no es una sentencia, sino una decisión empresarial, y no trata sobre problemas laborales en España.