miércoles, 28 de abril de 2021

Sigue la saga judicial Ryanair. Vulneración de los derechos constitucional de huelga y de libertad sindical. Notas a la sentencia de la AN de 17 de marzo de 2021.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog, continuando con la explicación de los conflictos laborales que acaecen en la compañía aérea, la sentencia,  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de marzo,  de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, que estima parcialmente la demanda interpuesta por los sindicatos USO y SITCPLA en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, declarando que la empresa Ryanair vulneró sus derechos de libertad sindical y de huelga, y condenando al pago de 30.000 euros a cada parte demandante por los daños morales causado con su actuación contraria a derecho. La sentencia acoge parcialmente la tesis del Ministerio Fiscal, que apreció vulneración del derecho de huelga en la conducta empresarial.

El resumen oficial de la sentencia permite ya tener un muy buen conocimiento del conflicto y de la argumentación que llevará a la estimación de la demanda: “TUTELA DCHOS.FUND.HUELGA RYANAIR. El derecho de huelga no sólo supone para el trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las decisiones que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga. Se acredita que el empresario tomó decisiones intrusivas en el ejercicio de la huelga que se vio perjudicada y en consecuencia el derecho de libertad sindical de las organizaciones convocantes, ejercicio de la actividad sindical del que forma parte de su núcleo esencial. Se estima la demanda con condena a indemnización por daños y perjuicios”.

Lógicamente, la sentencia fue recibida con innegable satisfacción por los sindicatos demandantes. En un comunicado emitido el 25 de marzo se recogían, además de una síntesis de aquella, las declaraciones de Raquel Bautista, responsable de Comunicación de USO-Ryanair. , que afirmaba que “esta sentencia demuestra que Ryanair vulneró los derechos fundamentales de la plantilla en la huelga de septiembre del 2019, llevando a cabo toda clase de malas prácticas antisindicales, impidiendo el legítimo derecho de los trabajadores a hacer huelga”. Por otra parte, en una nota conjunta de ambasorganizaciones sindicales publicada el 24 de marzo  se exponía que “Esta sentencia pone aún más de manifiesto si cabe, la constante negativa de la empresa al cumplimiento de la legislación española en toda su extensión, pero especialmente en los derechos más fundamentales. Es sin duda una victoria en el aspecto legal, pero también un reconocimiento a la valentía y el esfuerzo de todos aquellos que ejercieron su derecho a huelga en 2019. A pesar de todos los impedimentos, de todas las ilegalidades que se cometieron en detrimento de nuestros derechos, hemos logrado hacer prevalecer derechos históricos y fundamentales, que Ryanair pretende cuestionar persistentemente”. 

Un excelente artículo en el que se efectúa una síntesis de todos los conflictos laborales, y sentencias condenatorias, que se han producido en Ryanair es el publicado el   de abril por la redactora de eldiario.es Laura Olías el 4 de abril y que lleva por título “La justicia cerca a Ryanair en España con siete condenas en un año por abusos laborales”   , en el que puede leerse que “Los magistrados de la Audiencia Nacional van a sacarse un máster sobre las prácticas laborales de Ryanair. El tribunal suma cuatro sentencias y un auto contra la aerolínea irlandesa de bajo coste en el último año, tras las denuncias presentadas por los sindicatos USO y Sitcpla. La Audiencia ha condenado a la multinacional por despido nulo, vulneración del derecho a huelga y cesión ilegal de trabajadores, entre otras irregularidades. A estos pronunciamientos se suman dos condenas más de otros tribunales, por el despido de un sindicalista. En total, siete resoluciones judiciales en contra en apenas un año. Todas ellas han sido recurridas por la compañía, sostienen a este medio fuentes de Ryanair”. De la misma redactora es el artículo dedicado específicamente a esta sentencia que motiva la presente entrada, publicado el 25 de marzo y que lleva por título “Ryanair es condenada por vulnerar elderecho a huelga mediante amenazas y el fomento del esquirolaje”  

2.  El origen del conflicto se encuentra en la decisión empresarial de proceder al cierre de las bases de Tenerife, Las Palmas de Gran Canarias y Girona, mediante la presentación de un procedimiento de despido colectivo que debería llevar a la extinción de los contratos del personal que prestaba servicios en estas. Ante tal decisión, los sindicatos USO y SITCPLA presentaron convocatoria de huelga a llevar a cabo durante diez días de mes de septiembre de 2019 (vid hecho probado primero). No hubo acuerdo sobre la fijación de servicios mínimos, que fueron fijado por el Ministerio de Fomento, declarados posteriormente nulos por sentencia de la Sala C-A. de la AN de 2 de marzo de 2020   de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Gómez, por no precisar “los criterios objetivos en función de los cuales se fijan los servicios mínimos, adoleciendo la resolución de la necesaria motivación que es exigible, al tratarse de la limitación de un derecho fundamental”

El mismo día, 28 de agosto, en que se le comunicó a los convocantes de la huelga tales servicios, se dirigieron a Recursos Humanos (eran demandadas tanto Ryanair como Crewlink y Workforce) para requerir “la lista de los vuelos protegidos para las jornadas de huelga de los próximos 1, 2, 6, 8, 13, 15, 20, 22, 27 y 29 de septiembre”, y “el número de TCP en servicio mínimo de imaginarias en cada base, para que, en su caso, puedan volar exclusivamente los vuelos protegidos”. Aun cuando dicha petición fue reiterada en dos ocasiones más, no recibió respuesta alguna. Cabe indicar que antes del inicio de la huelga, la Dirección General de Trabajo efectuó tareas de mediación, con una propuesta presentada el 30 de agosto (vid hecho probado octavo) que fue aceptada por el comité de huelga pero no por la parte empresarial.

El interés de la resolución judicial radica no solo en el análisis jurídico del caso, importante sin duda alguna, sino también en poder tener conocimiento de los comunicados emitidos por la empresa y que son los que llevarán a la Sala a considerar vulnerados los derechos constitucionales fundamentales reconocidos en el art. 28 CE. Así, es muy instructiva la lectura del comunicado emitido el mismo día 28, del que reproduzco este muy significativo fragmento:

“Encuesta a los Auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros.

Queridos compañeros, como ya sabréis USO y SITCPLA lanzaron la semana pasada una notificación advirtiendo de las futuras huelgas en España el 1,2,6,8,13,15,20,22,27,29. Para poder minimizar el impacto a nuestros pasajeros, necesitamos planificar qué vuelos podemos operar, así que necesitamos saber por adelantado quien va a asistir o quien se presenta voluntario para trabajar en las mencionadas fechas. Esperamos maximizar el número de vuelos con salida y entrada en España para ayudar a nuestros pasajeros y sus familias, muchos de los cuales estarán volando en sus vacaciones de verano.

Apreciaríamos la respuesta antes del jueves 28 de agosto a las 16:00 hs..”

Consta igualmente en hecho probados la parcial reproducción de un vídeo de un representante empresarial dirigido a todo el personal, del que se recogen estas dos frases: “Los sindicatos, en vez de trabajar con nosotros, intentan causar más incertidumbre llamando a la huelga y esto solo puede empeorar las cosas”.

Las huelgas no consiguen nada. Cuando la huelga acaba todo el mundo vuelve a trabajo al día siguiente y todavía tenemos que solucionar el problema. El problema es que esas bases se están cerrando y tenemos que encontrar la manera de preservar el empleo y esto no va a ser solucionado con una huelga”.

Tiene particular relevancia para la resolución del conflicto conocer el escrito dirigido el 30 de agosto por la directora de operaciones de la empresa a toda la tripulación que operara en aeropuertos españoles durante el conflicto en el que se dan algunos “consejos” a dicho personal para evitar que pudieran ser “intimidados o amenazados” por los huelguistas, además de indicarles qué cantidades salariales no percibirían si no acudían a su vuelo “programada en las mencionadas fechas”, y animándoles sin duda a dicha asistencia, ya que no de otra forma puede entenderse este párrafo: “Todos los pilotos y tripulantes de cabina a los que se les ha asignado un vuelo en las fechas mencionadas deberían de presentarse como de un día normal. Si acudes a operar tus vuelos programados y estos no operan debido a la huelga, recibirás el pago por ese vuelo como si se hubiera operado con normalidad. De igual manera, hemos dado instrucciones a las agencias de que los pilotos y tripulantes de cabina subcontratados que acudan a trabajar y su vuelo sea cancelado recibirán el salario derivado de las horas programadas para ese vuelo. En definitiva, aquella tripulación que acuda a trabajar en las fechas mencionadas percibirán su salario de forma normal”.

la empresa tomaba medidas para impedir las citadas “intimidaciones o amenazas” de los huelguistas es algo que queda bastante claro en los apartados  6  y 7 del escrito (“6. Tendremos a nuestra gente en la zona de aparcamiento de la tripulación para asegurar que todos los pilotos y tripulantes de cabina con vuelos asignados puedan acudir libres de amenazas e intimidación. 7. También tendremos a nuestra gente en las salas de firmas durante las horas de reporte de los vuelos de mañana y al mediodía para asegurar que puedas llevar a cabo tu trabajo de forma libre y sin temor de amenaza o intimidación”, y no menos claro es el deseo de animar a quienes no debían trabajar en esos días de huelga a hacerlo de manera voluntaria (¿un ius variandi laboral, y no empresarial, durante un conflicto laboral? me pregunto si ello está regulado en la normativa vigente, aunque ya sé la respuesta) al manifestar que “si no estás programado para trabajar, pero quieres proponerte voluntario para hacerlo durante tu día libre para ayudar a nuestros pasajeros, por favor, comunícanos en la aplicación Roster en E-crew qué días estás disponible”.  

Por último, en relación con los hechos probados, cabe referirse al informe emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sobre las actas de infracción levantadas tras las actuaciones en diversos centros de trabajo de la empresa, del que me interesa resaltar este fragmento:

“… algunas de las inspecciones realizadas han permitido constatar que la compañía Ryanair habría designado durante los días de huelga a un importante número de trabajadores TCP en situación de guardia, con un incremento considerable sobre el número de trabajadores que habitualmente son designados para cubrir las posibles incidencias en las programaciones de vuelo. Como consecuencia de ello, los inspectores actuantes han considerado que la empresa ha incurrido en un ejercicio abusivo del ius variandi empresarial, cuya finalidad no sería otra que limitar, cuando no impedir, el legítimo ejercicio del derecho de huelga de los trabajadores”.

3. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala repasa primeramente de forma muy sintética la regulación actual del derecho de huelga y del derecho de libertad sindical, para inmediatamente centrar la cuestión debatida que no es otra que juzgar “determinados comportamientos empresariales que a criterios de los sindicatos demandantes han vulnerado ambos derechos”; o lo que es lo mismo, determinar si tales comportamientos o conductas, de acuerdo a los hechos probados, “resultarían admisibles o inadmisibles”.

Primera respuesta, clara e indubitada, a favor de la vulneración de ambos derechos. Se realiza en el fundamento de derecho quinto, ya que la empresa no dio respuesta a las peticiones de información sobre los vuelos previstos en las jornadas de huelga y el número de TPC en servicios mínimos en imaginaria en cada base, añadiéndose además las actuaciones obstruccionistas de la empresa, de las que se deja constancia en diversas actas de infracción de la ITSS, y de la posterior resolución judicial que declaró la nulidad de los servicios mínimos fijados y cuya concreción se derivaba a la parte empresarial.

Del conjunto de estos hechos queda claro para la Sala que la empresa vulneró los derechos de los sindicatos convocantes de la huelga, al impedirles conocer si las decisiones empresariales se ajustaban a derecho o se hacía un uso abusivo de los servicios mínimos (tal como fue constatado por la ITSS). En definitiva, y por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “con esta conducta el empresario pretende obtener una ventaja inapropiada en el conflicto que revierte negativamente en la potencialidad de la huelga como legítimo instrumento de presión de los trabajadores para la obtención de sus reivindicaciones. Se atenta así a la huelga como medio clave para el ejercicio de la actividad sindical de los convocantes que se ha visto mermado. Se ataca por tanto indebidamente al derecho de libertad sindical.”

Sobre la relevancia de la “Encuesta a los auxiliares de vuelo para minimizar el impacto a los pasajeros, el debate jurídico lo sitúa muy correctamente a mi parecer la Sala cuando manifiesta que aquello que se trata de dilucidar versa sobre “si es contrario al ejercicio de la huelga que el empresario recabe de los trabajadores información acerca de si están dispuestos o no a participar en ella”. Clara e indubitada nuevamente, con plena corrección a mi parecer, es la respuesta dada a la argumentación empresarial de que se trataba de una información “neutra”, aunque inmediatamente parece que esa “neutralidad” quedaría  vacía de contenido al afirmarse su objetivo era “organizar los servicios a realizar durante la huelga”, y así se plasma en la tesis de la sentencia ya que en realidad lo que pretende la empresa es disponer de una información que las y los trabajadores “no están en ningún caso obligados a revelar”, yendo más lejos la Sala para defender el derecho del personal a no manifestar su parecer ya que justamente su silencio “constituye una herramienta válida para potenciar la medida adoptada y en la que están sacrificando su salario”.

No es ciertamente a mi entender una buena práctica laboral enviar un vídeo por la empresa a su personal hablando de la maldad sindical y del buenismo empresarial, pero ciertamente el ámbito de la libertad de expresión según la doctrina constitucional es muy amplio y por ello la Sala la encaja dentro de tal libertad, si bien llega a esta conclusión por no apreciar, a partir de todos los hechos probados, que haya interferido en el ejercicio del derecho de huelga. Cuestión distinta, y aquí hay a mi parecer una frontera muy borrosa entre manifestaciones como las que aparecen en el vídeo en cuestión y otras en las que más directamente se atacara o cuestionar el ejercicio del derecho de huelga por el personal, es que se hubiera cruzado esa línea o frontera a la que me acabo de referir, ya que en tal caso sí estaríamos ante una clara vulneración de dicho derecho.

4. Especial interés considero que posee el fundamento de derecho noveno, en el que la Sala analiza con detalle el comunicado remitido por la empresa el 30 de agosto, de cuyo contenido extrae con plena corrección que a quienes participan en la huelga se les amenaza con una perdida retributiva “superior a la equivalente al descuento del día de la huelga”, con lo que ello implicaría de vulneración de la normativa aplicable (art. 6.2 RDL 17/1977); también, que la empresa promociona claramente el esquirolaje interno al proponer a quienes no deben trabajar en esas fechas que vayan “voluntariamente a trabajar”: no menos relevante me parecen las manifestaciones de que “tendremos a nuestra gente” para proteger a quienes acudan al trabajo, que dicha de forma muy suave por la Sala se trata de una medida que en realidad está “hiperprotegiendo el acceso al trabajo y la no participación en la huelga”, y en que en términos menos suave se podría calificar de “contrapiquetes”.  Incidirá en estas tesis la Sala al examinar las actuaciones de la ITSS y las diversas actas de infracción levantadas, como manifestación desviada y abusiva del poder de dirección empresarial al querer disponer de más trabajadores que los necesarios para dar cumplimiento a los servicios mínimos.

Si todos estos argumentos no fueran ya suficientes para apreciar la vulneración del derecho de huelga, la Sala los complementa con el recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo sobre su adecuada protección para concluir que “el ejercicio del derecho de huelga no sólo supone para el trabajador el derecho a la suspensión de su obligación de trabajar, sino que impone al empresario limitaciones en su poder directivo y organizativo que se ve legítimamente constreñido por la afectación que le causa la huelga en una doble vertiente: perjuicio al proceso productivo e interdicción de las decisiones que pudieran suponer una intromisión en el ejercicio de la huelga”.

5. Ahora bien, si la conclusión es clara respecto  a la vulneración del derecho de huelga del personal de la empresa por decisiones de esta, no lo es menos, nuevamente con acertado planteamiento a mi entender, respecto a la vulneración del derecho de libertad sindical por cuanto la huelga ha sido convocada por dos organizaciones sindicales, dada la íntima conexión entre ambos derechos, no solo por su ubicación en un mismo precepto constitucional sino también porque se trata de uno de los instrumentos básicos de la actividad sindical y así se reconoce expresamente en el art. Segundo, 2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, tal como igualmente ha sido reconocido por el TC desde su primera, y muy importante sentencia núm 11/1981 de 8 de abril en la que se abordó la regulación del derecho de huelga, para concluir que “siendo como es el caso que los convocantes de la huelga son organizaciones sindicales y siendo la huelga un instrumento básico para el ejercicio de la actividad sindical atendiendo con ello al propósito que constitucionalmente les legitima, la defensa de los intereses de los trabajadores, si se atenta contra el ejercicio de la huelga, se está atentando necesariamente al derecho de libertad sindical”.

Recordemos que las organizaciones sindicales demandantes pedían condena de indemnización a cada una de ellas por los daños morales causados por la actuación empresarial, trayendo a colación en defensa de su tesis la sentencia del TS de 8 de febrerode 2018     , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, si bien la Sala también fijará su atención en la de 11 defebrero de 2015  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, y que he abordado en varias entradas anteriores. Baste ahora recordar también la tipificación como infracción muy grave en la LISOS de las actuaciones lesivas al ejercicio del derecho de huelga.

Toma en consideración todas las circunstancias concurrentes, conociendo también por ser posterior al conflicto, que el cierre de las bases fue declarado nulo y que ya se ha ejecutado la sentencia, no habiendo impedido el cierre, y que ello ha dañado seriamente la imagen de los sindicatos demandantes por no haber conseguido obtener un resultado acorde a sus pretensiones, teniendo una incidencia directa en ello las decisiones empresariales que en varias sentencias han sido consideradas contrarias a derecho. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala concluye que “teniendo este argumento en consideración y atendiendo al número elevado de TCP afectados, a la intensidad y variedad de las medidas contrarias a los derechos fundamentales adoptadas por las demandadas se considera prudencialmente razonable fijar una indemnización por daños morales de 30.000 euros para cada sindicato demandante”

Finalmente, la Sala estimará parcialmente la petición de reintegro a los huelguistas del importe descontado correspondiente al complemento salarial “producitvity bonus”. Dado que la empresa descontó, según se recoge en el hecho probado duodécimo, “completo el bonus de productividad mensual por importe de 150 euros mensuales a los que participaron en la huelga”, y que la indemnización que se solicita “es el daño material, lucro cesante indebidamente causado al detraer a cada huelguista en previo completo mensual del bonus”, se concluye que procede la reposición en dicho complemento salarial “en la parte que excede de su cuantía diaria de 5 euros por cada día de huelga”.

6. Concluyo mi comentario. ¿Será él último de la saga? Por optimismo que no quede…, aunque la realidad del mundo laboral no lo abone.

Mientras tanto, buena lectura.    

domingo, 25 de abril de 2021

Mundo del trabajo. Repaso a recientes aportaciones en la blogosfera laboralista.

 

1. Es agradable, y satisfactorio, comprobar que la doctrina laboralista se acerca cada vez en mayor número a las redes sociales, y que considera de utilidad social poner al alcance de todas las personas interesadas sus reflexiones sobre las distintas problemáticas que existen en el mundo del trabajo, haciéndolo sin merma alguna (bueno, eso sí, con menos extensión y con muchas menos citas) de su calidad.

Por ello, me ha parecido interesante detenerme en esta entrada en un breve repaso (no es por ello un artículo doctrinal) de las últimas aportaciones (que muy probablemente ya habrán dejado de serlo cuando finalice este texto) que se encuentran en las redes sociales.

Es obvio, y pido disculpas de antemano por ello, que seguro que me dejo blogs ante la imposibilidad de abarcar todo el espectro laboralista existente en las redes sociales. No se entienda ese olvido como desconsideración hacia los autores o autoras, sino simplemente, repito, derivado de los límites de conocimiento, o más exactamente de seguimiento que realizo.

2. Un blog histórico, tanto temporal como por su calidad, es el del profesor Antonio Baylos, que además también se nutre de artículos del potente equipo de profesorado de la Universidad Castilla-La Macha.

Un buen ejemplo de esto último son las reflexiones, muy críticas, que ha realizado la profesoraNunzia Castelli sobre la propuesta de un nuevo pacto migratorio en la Unión Europea, con la contundente afirmación de que “Pese a las declaraciones de intenciones, no parece que las nuevas propuestas consigan atesorar la experiencia (nefasta) acumulada, ni que se aparten de forma significativa de las líneas estratégicas generales y del “mood” con el que Europa se ha enfrentado al fenómeno en las últimas dos décadas. Por el contrario, este “nuevo” pacto, parece asentarse e incluso reforzar los ejes sobre los que se ha ido construyendo la política migratoria europea desde sus comienzos”.

Y también un buen ejemplo es el artículo del profesor Francisco Trillo en el que efectúa una dura critica (“Si no dimites, te despido y denuncio”) de las “sugerencias” formuladas en el boletín de una importante editorial jurídica de cómo debe actuar una empresa ante incumplimientos graves y culpables (es decir, aquellos que pueden dar lugar a un despido disciplinario al amparo del art. 54 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), que la formula en estos términos: “Es éste un ejemplo más de activismo en defensa de aquella cultura empresarial del fraude y del incumplimiento, con efectos peyorativos en los derechos laborales y de protección social de las personas trabajadoras, sobre el que normalmente no se reflexiona, menos aún se interviene, pero que, como se recordaba en la introducción de este desahogo tiene una repercusión concreta y situada de gran trascendencia en la aplicación práctica de la normativa laboral. Un ejemplo que evidencia que no solo hay que depositar las expectativas de cambio de las relaciones laborales en la reformulación de la normativa legal, cuestión necesaria, sino también sobre los modos en los que se interviene directamente en las relaciones laborales a través de la formación, educación y asesoría laboral. Imprudentemente, alimentan la cultura de la banalización y el desvalor del trabajo humano”.

Los blog son también un lugar muy apropiado a mi parecer para dar debida información de recientes publicaciones, ya sean monografías o revistas periódicas, y en mi caso he hecho recientemente uso de tal posibilidad con la recensión de la obra “La garantía de indemnidad” del letrado Antonio Folgoso, y algo más lejana en  el tiempo queda la efectuada a la obra colectiva en el que se repasa el centenario del Ministerio de Trabajo (que muy recientemente ha sido objeto de una muy brillante y elaborada recensión a cargo del profesor Francisco Pérez Amorós en el Anuario del Instituto de Estudios delTrabajo de la UAB), Pues bien, en esta misma línea se sitúa la efectuada por el propio profesor Baylos a la muy reciente monografía de la profesora Marina Fernández Ramírez “El derecho del trabajador a la autodeterminación informativa en el marco de la actual empresa "neopanóptica", de la que valora, con toda justicia ya que comparto su parecer, sus reflexiones de lege ferenda, al tiempo que concluye con una reflexión propia que no deja de ser ciertamente a mi entender algo que también queda patente en la monografía: “La autodeterminación individual e informativa de la persona que trabaja ante el control digital de su actividad laboral es la perspectiva finalista sobre la que se ha edificado la protección de datos, pero es el interés colectivo y sindical quien mejor puede dar sentido a la regulación de la organización del trabajo y la participación de las y los trabajadores en la misma. Todo un terreno muy interesante en el que ir acumulando experiencia colectiva y nuevas reglas de acción en la empresa”.

Y en fin, como no podía ser de otra forma, ya que el profesor Baylos ha sido siempre un “activista laboral” que, con las normas en la mano analiza críticamente su contenido, es de especial interés, o al menos así me lo parece, su aportación sobre la necesidad de revisar, es decir modificar, la regulación del despido cuando estees declarado improcedente y cuando se trata de un despido injustificado, aportando sus propuestas tanto en punto a revisar la cuantía tasada de la indemnización como a ampliar los espacios de protección real y no formal de la persona trabajadora cuando es despedida, lo que conlleva lisa y llanamente volver a hablar de la ampliación de los supuestos de declaración de la nulidad del despido, o por decirlo con sus propias palabras, “el despido arbitrario y el despido ilícito tienen por tanto que ser extraídos de la regla de la improcedencia e ingresar en el área de la nulidad y de la readmisión de la persona despedida como exigencia constitucional”.

3. Ha sido una muy agradable sorpresa la actualización del blog que ha efectuado en el año en curso el profesor Jesús Cruz Villalón. Si siempre es obligado para la doctrina laboralista seguir con mucha atención sus artículos en revistas especializadas, y para un buen número de alumnos y alumnas de distintas Universidades españolas es algo más de que obligado el estudio de su Compendio de Derecho del Trabajo para preparar adecuadamente las asignaturas de nuestra disciplina, no me parece desde luego de menor importancia las aportaciones que viene realizando en su blog sobre asuntos de indudable actualidad y no menos importancia.

Siempre tomando como referencia las últimas aportaciones, el profesor Cruz realiza en una de ellas un cuidado análisis del registro salarial (art. 28 de la LET y RD 902/2020) como un instrumento de superación de la brecha de género, subrayando que con aquel, tal como está regulado, “se pretende, precisamente, sacar a la luz las posibles diferencias en las percepciones económicas que pudieran existir entre mujeres y hombres dentro de cada empresa, dónde se encuentran en concreto las partidas que provocan la brecha retributiva y, por ende, intentar detectar  si ello presenta o no una justificación objetiva y razonable desde el punto de vista legislativo”.      

La propuesta de Directivasobre promoción de salarios mínimos adecuados en la UE, a la que dedique mi atención en una entrada anterior…., es también objeto de rigurosa atención por el profesor Cruz, que no sólo aborda su contenido sino que con anterioridad efectúa un amplio examen de la situación existente en los Estados miembros y de las razones que han llevado a la Comisión a presentar sus propuestas. Muy interesante, al hilo del debate existente entre quienes apuestan por reforzar los marcos legales y quienes optan por la vía de la negociación colectiva, sin que sea incompatible la suma de ambas posibilidades a mi entender, es su tesis de que “la flexibilidad propia de un instrumento jurídico como es la Directiva permite atender a este requerimiento sin por ello renunciar al objetivo que se pretende de lograr el establecimiento en todos los Estados miembros de un sistema de salarios mínimos adecuados y actualizados para el conjunto de los trabajadores. Se trataría simplemente de tener muy presente el diseño ortodoxo de la Directiva, como una norma que marca objetivos, que contempla procedimientos, que prevé diversas vías de implementación, siendo, a la postre, lo más importante la consecución de la finalidad perseguida con el marco de armonización fijado desde las instituciones europeas”.

Y en fin, no podía falta la temática que se está convirtiendo en la estrecha de las reflexiones del mundo laboralistas en los últimos tiempos, la digitalización y sus efectossobre la vida laboral, a la que se acerca el profesor Cruz desde un ámbito específico de análisis cual es el de considerarla una nueva tarea para el diálogo social en Europa y España. Coincido con su tesis de que hablar del trabajo digital es hacerlo “de realidades muy diversas y ampliamente extendidas en las relaciones laborales del conjunto de Europa”. Tal afirmación se entiende mucho mejor si se presta atención al párrafo anterior del artículo: “debe destacarse desde el inicio que la digitalización del trabajo va más allá de los distribuidores de mercancías a través de plataformas, que son muchos más los trabajadores que efectúan sus trabajos a través de plataformas digitales, si bien muchos de ellos sufran de una notable invisibilidad, e incluso cabe afirmar que la irrupción de la digitalización en las relaciones laborales va más allá de las plataformas digitales propiamente dichas, al extremo de que se puede afirmar que hoy en día la inmensa mayoría de la población ocupada, con mayor o menor intensidad, ha visto alteradas sus formas de trabajar a resultas de la universalización de las tecnologías digitales”.  

4. Debe seguirse igualmente con atención las aportaciones del profesor Wilfredo Sanguinetti, que recientemente ha dedicado especial atención a dos ámbitos temático de innegable importancia en las actuales, y futuras, relaciones de trabajo, al tiempo que ha dejado debida constancia de publicaciones de indudable interés como es la dirigidapor el profesor Jesús Baz sobre los derechos digitales de las personastrabajadoras en España y que reúne a un amplio elenco de la doctrina laboralista.

El profesor Sanguinetti se ha detenido con todo detalle en un reciente artículo, del que se extrae una breve síntesis en su blog, sobre el teletrabajo y las tecnologíasdigitales en la nueva regulación del trabajo a distancia, es decir en el Real Decreto-Ley 28/2020, que recordemos que tras su convalidación por el Congreso de los Diputados se está tramitando como proyecto de ley. Me parece relevante destacar de su artículo la afirmación de que “Los contornos y los elementos definitorios del teletrabajo pueden, en consecuencia, variar de una etapa a otra en función de las transformaciones que experimente este fenómeno y los objetivos que se persigan con su regulación. Tenerlo presente es indispensable para evitar elevar a categoría la conceptuación del mismo realizada en un momento de esa evolución y acercar su tratamiento jurídico a las necesidades del tiempo en el que se desenvuelve”.

No menos interesante me ha parecido la síntesis que efectúa de una reciente Resolución aprobada por el Parlamento Europeo para elaborar una Directiva sobre “diligencia debida yresponsabilidad corporativa”. Con esta Resolución, tal como subraya el profesor Sanguinetti, se trataría de reforzar la tesis de la Comisión de presentar una propuesta de Directiva que afectaría directamente a los derechos laborales en tanto parte del acervo de los derechos humanos, tras haberse llegado a la conclusión “del fracaso de la estrategia precedente, basada en la imposición de meros deberes de información a las mismas sobre sus políticas dirigidas a prevenir que sus actividades tengan un impacto negativo sobre esos derechos y el medio ambiente”.

5. Guardo un grato recuerdo de la presentación del blog del Foro de Labos, a la que fui invitado junto con el profesor Ignasi Beltran de Heredia y compartiendo mesa de debate con otro querido compañero y muy especializado en temas digitales, el profesor Jesús Mercader Uguina (con un entrañable recuerdo para un brillante magistrado presente en la reunión y que hoy desgraciadamente ya no está entre nosotros, Aurelio Desdentado) y que me “obligó” (y ojalá todas las obligaciones fueran tan agradables como aquella) a leer los artículos que ya habían sido publicados antes de la presentación oficial.

El blog, un esfuerzo colectivo puesto en marcha por el profesorado de la UC3M y que poco a poco ha ido ampliando el ámbito universitario de participación, se ha consolidado ya como de obligado seguimiento para quienes deseen seguir las últimas novedades legislativas y jurisprudenciales, así como para conocer nuevas publicaciones.

Como cito habitualmente sus artículos me detengo ahora brevemente en los dos últimos que he tenido oportunidad de leer: en primer lugar, el del profesor Juan A. Altés,a modo de “incitación”, bien lograda, a la lectura de un mucho más amplio artículo sobre la represión penal del acoso en el trabajo (publicado en la revista Labos), del que me quedo ahora con su síntesis: “en el estudio se propone un análisis de estos delitos y de su alcance, aportando cierta concreción a la abstracción del código penal, e introduciendo, cuando sea posible, criterios laborales compatibles, que posibiliten una interpretación más sensible a la realidad de este ilícito por parte de los jueces penales. No se trata desde luego de eludir el principio de intervención mínima del derecho penal, pero sí de evitar que interpretaciones muy radicales y rigurosas de los elementos del delito impidan prácticamente toda actuación penal”.

Por otra parte, y siempre atento a la problemática laboral del profesorado universitario (dan prueba de ello monografías y artículos publicados sobre dicha temática), el profesorJosep Moreno disecciona aquellas que califica, y ciertamente son bastantes,  las “cuestiones controvertidas que suscita el régimen jurídico de los investigadores predoctorales y la solución dispensada a las mismas por los Tribunales” desde la entrada en vigor del Real Decreto 103/2019 de 1 de marzo, con repaso a distintas sentencia de TSJ y también a la más reciente jurisprudencia del TS. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura del artículo me quedo con  su reflexión final: “los tribunales están teniendo que asumir la ardua tarea de fijar innumerables aspectos del régimen jurídico del colectivo de investigadores predoctorales en formación. Ello es así porque, de un modo sorprendente, el EPIPF no ha abordado numerosas cuestiones litigiosas ya preexistentes a su entrada en vigor y que, por lo tanto, deberían haber sido resueltas por esta norma, y porque, lo que todavía es más sorprendente, la entrada en vigor de dicha norma ha provocado nuevas cuestiones litigiosas inexistentes antes de su entrada en vigor. No cabe duda que en los próximos tiempos deberemos seguir observando a los tribunales para ver cómo se acaban de resolver estas y otras cuestiones litigiosas que suscita el régimen jurídico del personal investigador predoctoral en formación”.

6. No es necesario en mi blog hacer grandes proclamas sobre la calidad que atesoran las aportaciones del profesor Ignasi Beltrán de Heredia (de todas sus publicaciones: libros, revistas, entradas en el blog) porque lo vengo haciendo desde su incorporación a la blogosfera laboralista y así es unánimemente reconocido, habiéndose convertido en un blog de seguimiento obligado tanto por sus reflexiones como por el impagable trabajo que efectúa de ordenación y recopilación de resoluciones judiciales en diversos y variados ámbitos temáticos de las relaciones de trabajo.

Como hago mención habitual a sus entradas, me permito ahora solo mencionar las dos últimas publicadas. Con ocasión del debate suscitado en sede comunitaria sobre la discriminación por motivosétnicos y cómo pueden cuantificarse (y no solo desde la perspectiva económica)los daños sufridos, que ha sido el que ha tenido lugar en la sentencia del TJUE de 15 de abril, asunto C-30/19 (mi comentario a dicha sentencia se encuentra en este enlace     ) el profesor Beltrán ha prestado atención a lo que califica de “tarificación de los daños y corrupción de deberes cívicos”, en el que combina el análisis jurídico con el psicológico, quedándome del primero con la tesis de que con su argumentación el TJUE “ “muestra su rechazo a que los incentivos mercantiles (inspirados por la lógica del mercado) desplacen a los no mercantiles. Esto es, trata de evitar que, a través de la tarificación económica, se corrompan determinados deberes cívicos”, y que “el carácter insuficiente de las indemnizaciones en estos contextos se evidencia porque suponen un desplazamiento de normas sociales por las normas mercantiles”.

La temática delacceso a la condición de personal fijo en las sociedades empresarialespúblicas, y más ampliamente sobre la adquisición de fijeza, laboral ofuncionarial, en las Administraciones, es objeto de mucha atención en su blog, habiendo dedicado recientemente una entrada a la superación de pruebas selectivas para personal fijo en sociedad pública sin obtención de plaza y posterior acceso a bolsa de empleo, temporalidad ilícita y fijeza. El profesor Beltrán, al analizar la doctrina judicial del TSJ de las Islas Baleares apunta las soluciones que podrían llevar al reconocimiento de la fijeza, en el bien entendido que la jurisprudencia del TS sigue siendo de contrario tenor. Habrá que esperar a las reformas del EBEP anunciadas por el ministro Miquel Iceta para conocer como puede abordarse la situación jurídica del personal interino, y que lleva en esa situación desde hace muchos años, a los efectos de poder conseguir la estabilización de su situación laboral o funcionarial.             

7. Los proyectos de investigación permiten también la creación de blogs en los que se da cuenta periódicamente de los trabajos y estudios que se llevan a cabo, ampliando sin duda el publico al que puede llegar el conocimiento de la actividad.

Un buen ejemplo de ello lo tenemos en el blog transformaw.com, en el marco del proyecto “Transformaciones del trabajo en la economía digital: Condiciones económicas y sociales para una transición justa”, del que son investigadores principales el profesor Cristóbal Molina y la profesora María Rosa Vallecillo, y al que también he dedicado atención en anteriores entradas.

En la línea de máxima difusión de sus actividades encontramos la última aportación a cargo de la profesora María Rosa Vallecillo sobre “Digitalización de la empresa, Pymes,medidas institucionales y formación en nuevas competencias: conjunto ¿armónico?Para el crecimiento económico”. La tesis principal sobre la que pivota el artículo, y en general todas las publicaciones del blog, queda recogida a mi parecer en estas frases de la autora: “Los beneficios de la transformación digital son innumerables: incremento de la productividad, reducción de costes, mayor satisfacción de los clientes, mejora en la toma de decisiones, descentralización del trabajo… Pero la transformación digital supone un cambio de cultura de la empresa y ya sabemos que los cambios culturales conllevan más tiempo del deseado. No basta, por tanto, que sea una pose o la proyección de una imagen externa, sino que ha de implicar la adopción de una nueva mentalidad en todos los ámbitos de la sociedad”.

Excelente conocedora de la política de empleo y de la necesaria apuesta por la formación permanente de las personas trabajadoras la autora pasa revista a las últimas aportaciones en la materia y subraya que los costes económicos que pueden significar para una empresa las actividades formativas son muy inferiores a los beneficios que puede obtener. Muy recientemente, y en el Anuario del IET antes mencionado, laprofesora Vallecillo ha llevado a cabo un excelente análisis sobre el impactode la Covid en las relaciones de trabajo y empleo.

No puede faltar una mención a la aportación del profesor Cristóbal Molina sobre el trabajo enplataformas y jornada de trabajo, en el que se plantea, al hilo de recientes resoluciones judiciales españoles y europeas, si todo el tiempo de conectividad es trabajo efectivo o no, en el que concluye que “se tengan o no por tiempo de trabajo efectivo todo el periodo de conexión -si es valorado como trabajo efectivo implicará una notable elevación de las garantías retributivas de las personas trabajadoras, por supuesto, pero también un alto coste para las plataformas, lo que les exigirá una negociación colectiva de estas cuestiones más adaptadas-, no es dudoso que, la sobrecarga de conectividad que supone el trabajo en plataformas digitales requiere de una gestión específica desde la perspectiva de la protección de su salud psicosocial”.

En fin, ¿será necesario un pasaporte Covid para desplazarse o para trabajar? ¿Hasta qué punto puede afectar a la protección de datos personales? ¿Hasta donde puede llegar la intervención del legislador en este punto? ¿Y la del sujeto empleador? Esta y otras preguntas son las que se formula la profesora Estefanía González, llegando a estas conclusiones: “…  por ahora, si realizamos una visión de conjunto sobre el certificado verde digital, considero que no ofrece garantías suficientes para la protección de datos personales, pudiendo generar un uso indebido en las relaciones laborales. En cualquier caso, a falta de criterio, instrucción o recomendación de las autoridades competentes sobre dicho pasaporte de inmunidad y atendiendo a la condición de salud pública, no debemos de obviar que el acceso a la información médica de carácter personal se ha de limitar al personal médico y a las autoridades sanitarias, sin que pueda facilitarse a las empresas o a otras personas, al plantear riesgos importantes para la protección de los datos y de los derechos humanos, pudiendo desvirtuar la finalidad de éstas en relación a la protección de la salud, a favor de la productividad y rentabilidad de la organización empresarial”.

8. Con estricta puntualidad mensual, el profesor Ferran Camas nos facilita amplia información de las novedades legislativas y jurisprudenciales habidas durante ese período, así como sobre documentos de interés que hayan sido objeto de publicación. En su última entrada justamente lleva a cabo un muy cuidado análisis de síntesisde un reciente informe de la Comisión Europea sobre la aplicación de lasDirectivas que regulan la igualdad en el empleo y la no discriminación pormotivos raciales o étnicos.

Destaca el profesor Camas que cuando se abordan los aspectos comunes de las dos Directivas uno las cuestiones suscitadas en punto a dificultades para su aplicación es “El alcance del concepto de «discriminación». En este punto, el Informe hace una reseña de la doctrina del Tribunal de Justícia de la Unión Europea sobre los conceptos de "discriminación por combinación de motivos" (o interseccional),y la discriminación por asociación. En todo caso, el Informe advierte que el TJUE todavía no ha abordado explícitamente la cuestión de la "discriminación por percepción o discriminación por suposición", es decir, cuando el trato diferente se basa en la creencia o percepción errónea de que una persona posee una de las características protegidas”.

De las conclusiones globales del Informe, pone de manifiesto la persistencia de la preocupación manifestada “en materia de no discriminación como el temor de las víctimas a sufrir represalias, la reducida cuantía y la disparidad de las indemnizaciones, la escasez de pruebas y el poco conocimiento de los derechos y los mecanismos de apoyo (p. ej., los organismos de igualdad). Resalta el informe que todos estos retos contribuyen al reducido número de denuncias de casos de discriminación”.

9. De igual interés es el blog  iuslablog   encuadrado dentro del marco de  “TRABAJO, PERSONA, DERECHO Y MERCADO. Nuevos retos del mercado laboral: pobreza  en el trabajo, economía colaborativa y envejecimiento”, impulsado por los profesores Miguel Rodríguez Piñero, María Fernanda Fernández López y Francisco Javier Calvo Gallego.

Es muy interesante la última aportación del profesor Rodríguez-Piñero, sobre el “Plan de igualdad imposible”, en el que tras señalar que “Los laboralistas tenemos que estar atentos a muchas cosas para estar al día”, nos informa de que “Recientemente el REGCON ha publicado un documento en el que informa de que “se ha creado una nueva naturaleza para los planes de igualdad no acordados”, de forma que los planes tendrán a partir de ahora dos naturalezas: acordado, cuando ha sido suscrito por ambas partes de la Comisión negociadora, representación de los trabajadores y empresarial; y no acordado, cuando no ha sido suscrito por la representación de los trabajadores”.

También, el artículo de la profesora Alicia Rivas sobre la reciente recomendación del Consejo relativa a la población gitana, poniendo de relieve que “Supone este documento la explícita exigencia, respecto del pueblo gitano, de la correcta aplicación de todo un entramado normativo de defensa frente a la discriminación y de protección de minorías, que se expresa genéricamente en relación con la raza, el color y la ascendencia y el origen nacional o étnico. Surge así, dadas las circunstancias que todavía soportan los gitanos y las gitanas europeas, la necesidad de identificar expresamente a este pueblo como receptor de todo este haz de protección normativa, señalándolo como sujeto específico de políticas de protección que por su alcance más general no parece que estén dando el resultado deseado en este caso”.

10. Las aportaciones del blog del profesor Adrián Todolí son también de indudable interés. En su última entrada analiza la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TS el 19 de enero, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, con el título “Se puede condenar penalmente al Gerente y adicionalmentesancionar a la Sociedad por un mismo accidente de trabajo”. En una anterior es objeto de atención la sentencia del alto tribunal de 5 de febrero, de la que fue ponente Ignacio García-Perrote, y que titula “El cuidado de un hijo conproblemas en el estudio no da derecho a excedencia laboral”. Además, en el blog del profesor Todolí se publican los videos de jornadas en las que se debate sobre temas de actualidad laboral. Me parece también relevante destacar la entrada “Argumentosde la sanción a Cabify por cesión ilegal de la Inspección de trabajo-aplicables a muchas de las plataformas digitales”, ya que guarda directa relación con la problemática de la laboralidad de las personas que prestan servicios para las empresas de la economía de plataforma, ámbito al que he dedicado especial atención en mi blog desde hace ya varios años.

11. Reciente es la puesta en marcha de su blog por el profesor Oriol Cremades con el título general de “Perspectivas de Derecho del Trabajo”, y que también analiza resoluciones judiciales al mismo tiempo que sigue con atención la tramitación de proyecto de ley. En la primera faceta se sitúan las entradas “TeletrabajoCOVID-19”, creación de cuentas Gmail y derecho a la distribución de informaciónsindical (SAN 30/12/2020)”, y “La nulidad del “Proyecto Tracker” de Telepizza(SAN 4/02/2018 y STS 8/02/2021): una valoración crítica”. En la segunda encontramos “Las enmiendas del proyecto de Ley de trabajo a distancia en 12puntos: ¿hacia una norma mejor, igual o peor?”

12. Dejo para el final la guinda del pastel, aquella que se espera con mayor interés, que no es otra que la referencia al recientemente puesto en marcha, y ya consolidado, blog net21.org, en el que participamos un amplio elenco de profesorado y miembros de la abogacía del mundo laboral.

Encontramos en las últimas entradas una sugerente reflexión del profesor Wilfredo Sanguinettisobre el derecho a la desconexión digital y sus límites en el trabajo a distancia, del que creo que su tesis fundamental es la del papel que cumple la negociación colectiva, ya que el precepto legal, art. 18, recogido en el RDL 28/2020 es poco más que la transcripción del art. 88 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Por ello, poniéndolo en relación con la disposición adicional primera concluye que “El resultado es, como salta a la vista, un llamativo doble juego de remisiones en virtud del cual corresponde a la negociación colectiva tanto la garantía del derecho a la desconexión de los trabajadores a distancia como la exceptuación de su aplicación. Es decir, la definición de las situaciones en las que cabe imponerles su reconexión fuera de la jornada de trabajo”, dando un toque de atención a los sujetos negociadores para que “mantengan una actitud vigilante y pongan en marcha regulaciones de este derecho que marquen límites claros y fundados a la posibilidad de exigir su reconexión”.

Por otra parte, la muy reciente sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 16 de marzo ha declarado inadmisible el recurso presentado por una trabajadora española que alegaba que su despido objetivo hubiera debido declararse nulo por haber sido discriminatorio por razón de discapacidad. El TEDH ha declarado que no existió tal discriminación, y que no se vulneró su derecho a un juicio justo y por tanto no hubo infracción del art. 6.1 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del Consejo de Europa. La resolucióndel TEDH es analizada por la profesora Dulce Cairós, tras repasar el itinerario judicial en el orden jurisdiccional social interno (estimación de la demanda por el Juzgado de lo Social núm. 33 de Barcelona y posterior estimación del recurso de suplicación empresarial por la Sala Social del TSJ de Cataluña) que finalizó con la inadmisión del recurso de amparo por no apreciarse el interés constitucional requerido por la normativa aplicable.

Destaca la profesora Cairós que el TEDH “No entra en el fondo del asunto y no se pronuncia sobre la consideración de la enfermedad como razón justificativa de un despido. Tampoco añade nada nuevo a la doctrina del TJUE, confirmada nuevamente con la sentencia de 11 de septiembre de 2019 (asunto C-397/18) donde tampoco se reconoce automáticamente la discapacidad de una trabajadora especialmente sensible a determinados riesgos del trabajo”, añadiendo como reflexión que me paree ciertamente interesante que “el hecho de que no destacara que las ausencias (al menos, la mayoría) en las que se basó el despido eran debidas a varias enfermedades, y no sólo a la dolencia incapacitante acreditada médicamente, hubiera sido una importante oportunidad perdida para que se pronunciase sobre la validez y la procedencia de una medida sancionatoria de tan graves efectos como el despido por faltas justificadas y breves, debidas a enfermedades corta duración, si no se hubiese ya procedido a su derogación mediante el RDL 4/2020, primero, y ya definitivamente, por el artículo único de la Ley 1/2020, de 15 de julio”, concluyendo que “la relación entre despido y enfermedad sigue en manos de la interpretación suave del TJUE”.  

En los debates que se van a llevar a cabo periódicamente sobre temáticas de especial importancia, en donde debe haber posturas de distinto tipo, el más reciente ha sido el de las medidas de defensa del empleo recogidas en la normativa del Derecho del Trabajo en la emergencia, y sus consecuencias jurídicas.

Los lectores y lectoras encontrarán aquí dos rigurosas reflexiones de la profesora MaríaSepúlveda y de la letrada Mari Ángeles Villanueva Medina, Coordinadora de la AsesoríaJurídica CCOO Sanidad en CCOO Madrid. Dos aportaciones que ponen el acento en la importancia del mantenimiento del empleo y que al mismo tiempo, por la segunda ponente, subrayan las distintas interpretaciones que se han efectuado hasta ahora de las normas aplicables por la doctrina laboralista y por los JS y TSJ.

Me parece relevante reproducir una conclusión del artículo de la profesora Sepúlveda que marca claramente la pauta de por donde debería ir dicha interpretación: “Desde un punto de vista técnico-jurídico, estas normas excepcionales de salvaguarda del empleo en algunos casos se presentan incompletas, en el sentido de que no van acompañadas de las consecuencias jurídicas específicas para tales reglas especiales, lo que obliga a interpretar el marco normativo ordinario, no previsto para estos nuevos supuestos. Esto lleva a su vez a la judicialización de los despidos Covid-19, a la dilación en tiempos de soluciones rápidas, y a la disparidad de soluciones judiciales – nulidad o improcedencia de los despidos, indemnización ordinaria o disuasoria-. En este contexto, adquiere especial relevancia el criterio judicial de interpretación de las normas que, si bien se debe basar en el sentido propio de sus palabras, éstas se deben poner en relación con el contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y sobre todo se debe atender fundamentalmente a la finalidad de aquéllas (art. 3 del Código Civil), que en este caso es la protección y mantenimiento del empleo”.

Buena lectura.

   

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de març.

 

1. En la pagina web del Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, es publicaren el dijous 22 d’abril les  dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes de març. 

L’actual estructura ministerial ha suposat canvis en la informació sobre les dades d’afiliació, sent al meu parer la mes important que en les dades d’afiliació per sectors, tant en el regim general com en el d’autònoms, el % de participació no es calcula sobre el total del règim respectiu, sinó sobre el total de l’afiliació en cada sector.  Aquesta informació s’aporta sobre el total de l’afiliació a cada sector a tota Espanya, perquè les dades autonòmiques mantenen la del percentatge d’afiliació sobre el total, tant en un regim com en l’altre. 

A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de març  hi havia un total de

2.072.259 afiliats, dels quals 725.748 eren de països UE (408.271homes i 344.477 dones), i 1.319.511 de països no UE (771.556 homes i 547.955 dones). El 56,93 % són homes i el 43,07 % dones. És a dir, s'ha produït una disminució anual del 0,08 %, desprès de la recuperació de l’afiliació de la forta caiguda des de mitjans de març fins a finals d'abril del 2020. Cal recordar que la mitjana d'afiliats del mes de març de 2020 era de 2.073.929. És a dir, en els últims dotze mesos s'ha produït un descens de 1.671. Segons països de procedència, el 36,32 % són de països UE i el 63,68 % d'altres Estats.

Cal destacar la disminució de l’afiliació en el regim general, que ha guanyat 13.586 afiliats (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar, i la disminució es produeix utilitzant els mateixos criteris estadístics). Pel que fa al regim de treballadors autònoms, cal fer esment del creixement en 4.218 afiliats, i en sèrie interanual hem passat dels 347.584 del mes de març de 2020 als actuals 370.217. 

En les dades estatals del mes de febrer de 2012 no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes de març  d’enguany  és la següent: el 81,92 % està afiliat a el règim general, el 17,87 % al d'autònoms, i el 0,21% a el de la mar 

Les dades inclouen informació sobre l'evolució del percentatge d'estrangers sobre el total de l'afiliació des de l'any 2008, sent important destacar al meu entendre que el del mes de març (10,95 %) supera el del mateix mes de fa deu any, 10,21%, i es troba més d’un punt i mig per sobre del mínim del 9,29 % que es va tenir en el mes de març de 2015, produint-se a partir de llavors un increment anual fins aquest any. També és important destacar que el percentatge d’afiliació és superior al del mes de març de 2008 (10,76%), es a dir abans de l’inici de la crisi econòmica.

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de març, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (495.086, 23,89 %), seguida de Madrid (431.231, 20,81 %), Andalusia (273.372, 13,19 %) i la Comunitat Valenciana (223.262, 10,77 %). Fa un any, Catalunya era la primera en nombre total d’afiliats  (495.291, 23,88 %), seguida de Madrid (424.038, 20,45 %), Andalusia (271.257, 13,08 %) i la Comunitat Valenciana (222.313, 10,72 %).  

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”. 

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions de el règim agrari i de el personal al servei de la llar familiar suposen el 31,54 i 42,99 %, del total de l'afiliació en el seu sector, respectivament) destaca el nombre d'afiliats en el sector de l'hostaleria, que ocupa a 213.896 persones (21,71 %), de les quals 146.593 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. El segueix, en dades quantitatives, el sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, que ocupa a 212.901 treballadors, un 9,03 %, dels quals 138.576 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 156.987, un 12,25 % del total, dels quals 102.137 són de països no UE; el sector de la construcció se situa en el quart lloc i ocupa a 145.877, un 16,77 % dels quals 96.725 són de països no UE; la indústria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 132.620 afiliats, 7,38 %, dels quals 79.379 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (95.791, 12,47 %, sempre sobre el total de l'afiliació en el sector), del sector de l'hostaleria (64.158, 20,37 %), i del sector de la construcció (50.399, 12,82 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 27.923). 

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (201.411 i 137.547, respectivament), dels xinesos i romanesos en el d'autònoms (57.720 i 41.462), i els marroquins i romanesos en l'agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (94.382 i 56.122). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el règim general, la presència romanesa és també majoritària (29.317), seguida de la boliviana (11.133) i ucraïnesa (10.120) 

Per països de procedència, a tot l'Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (328.456), i els marroquins es situen a la segona posició amb 267.571 treballadors. Els italians ocupen la tercera posició, amb 122.372, quedant els xinesos en la quarta posició 98.329, per davant dels veneçolans amb 84.273, dels colombians amb 83.081, dels equatorians amb 67.604, dels britànics amb 64.419, dels búlgars amb 58.644  i dels portuguesos amb 54.625. Fa un any, els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (341.503), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 268.564 treballadors. Els italians ocupaven la tercera posició, amb 124.580, quedant els xinesos en la quarta posició 89.870, per davant dels colombians amb 74.425, dels equatorians amb 69.835, dels britànics amb 68.032, dels veneçolans amb 67.676, dels búlgars amb 62.145, i dels portuguesos amb 55.247

La informació disponible també inclou com ha evolucionat l'afiliació dels vuit països amb més participació dels seus nacionals en el règim general i en el d'autònoms, des de l'any 2012 destacant d'una banda el molt important creixement de la població veneçolana en els últims tres anys, i el descens de la població equatoriana. La població colombiana s’ha ant recuperant paulatinament del important descens entre 2011 i 2015, situant-se ara per damunt de les dades de 2013.

 3. La mitja del mes de març d’afiliats estrangers a Catalunya és de 495.086, dels quals 153.467 són de països UE i 341.619 de països no UE.

 Per règims, el 83,33% dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 16,55 % en el d’autònoms, i el 0,12 % en el del mar.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i italians en el general (48.177, 34.045 i 33.278, respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms (15.802, 7.685 i 5.529), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (4.867 i 2.453). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència de la població hondurenya és majoritària (4.969), seguida de la població boliviana (3.796) i romanesa (1.989).

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 3,31 i 7,00 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc correspon al comerç i reparació de vehicles, amb 61.064 (14,80 %), dels quals 42.473 són de països no UE, i l’hostaleria baixa al tercer lloc amb 49.696 afiliats (12, 05 %),  dels quals 38.050 són de països no UE, passant al segon lloc les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 54.460 afiliats (13,20 %), dels quals 37.910 son de països no UE; el quart és per a la indústria manufacturera, amb 45.423 (11,01 %), dels quals 30.639 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 33.946  (8.23 %), dels quals 28.230 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (19.056, 23,26 % del total), de l’hostaleria (16.693, 20,38 %) i de la construcció (8.525, 10,41 %). Fa un any, i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposaven el 3,21 i 7,08 % del total de l’afiliació, respectivament), el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 60.793 (14,57 %),  dels quals 45.697 eren de països no UE, i el segon al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 60.850 afiliats (14,57 %),  dels quals 42.041 eren de països no UE; el tercer lloc era per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 52.087 afiliats (12,48 %), dels quals 35.694 eren de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 45.080 (10,80 %), dels quals 30.410 eren de països no UE; en cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 31.350 (7,51 %), dels quals 25.593 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (18.259, 23,60 % del total), de l’hostaleria (15.897, 20,54 %) i de la construcció (7.895, 10,20 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (60.857), seguits dels romanesos (4.059), i els italians ocupen la tercera posició (41.173). A continuació trobem els xinesos (27.888), els pakistanesos (20.029), els francesos (19.617), els colombians (15.981), els bolivians (14.335), els veneçolans (14.240), i els hondurenys (13.688). Fa un any, els treballadors marroquins eren els primers (61.114), seguits dels romanesos (44.976), i els italians ocupaven la tercera posició (41.085). A continuació trobàvem els xinesos (25.258), els pakistanesos (20.147), els francesos (20.100), els bolivians (15.341), els colombians (14.872), els equatorians (13.387), i els hondurenys (13.328).

viernes, 23 de abril de 2021

Y la Sala C-A del TS sigue dictando sentencia de interés… también para el ámbito social. Sobre la acreditación de la pareja de hecho. Notas a la sentencia de 7 de abril de 2021.

 

1. En una entrada anterior del blog abordé el examen de la sentencia dictada núm. 1/2021 de 25 de enero (“Sobre la (no) validez jurídica del “matrimonio por el rito gitano” y la(no) discriminación racial directa o indirecta. Notas a la sentencia del TC de25 de enero de 2021 (con un voto particular discrepante ), y también de la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2018, que fue justamente la que motivó la interposición del recurso de amparo. Tanto en una como en otra sentencia, se abordó la problemática de la acreditación jurídica de la existencia de una pareja de hecho, no aceptándose la tesis de que ello fuera posible mediante la demostración de la convivencia durante muchos años, y los hijos e hijas resultantes de la unión, de una pareja que había formalizado el llamado “vínculo matrimonial gitano”, al no haberse formalizado tal unión en un registro jurídico de parejas de hecho.

2. Vuelvo sobre esta temática ya que hace pocos días se publicaba en CENDOJ la sentenciadictada el 7 de abril por la Sala Contencioso-Administrativa del TS,  de la que fue ponente la magistrada Celsa Picó Lorenzo, y de cuya relevancia ya nos dio debida cuenta el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su cuenta de twitter (hay que agradecer una vez más al profesor Beltrán su impagable tarea de difusión en unos casos, y de recopilación y cuidada ordenación en otras, de resoluciones judiciales en amplios campos de las relaciones de trabajo y a la que puede accederse en su blog  )

Había leído, casualidades de la vida, poco tiempo antes la sentencia, y la difusión de la misma en la citada red social me ha animado a efectuar una breve nota, ya que considero que una vez más (recuérdense, por ejemplo, las dos sentencias de 26de septiembre de 2018    dictadas en casos de nombramientos de personal interino y en las que se pretendía que fuera declarada su condición de fijeza funcionarial, y la mucho más reciente de 25 de marzo de 2021  sobre acreditación de los requisitos laborales necesarios para poder solicitar acogerse al arraigo laboral regulado en la normativa de extranjería) una sentencia de la Sala C-A del TS abre nuevas vías de interpretación de la normativa que, siendo en principio de ámbito al ámbito de aplicación de dicha orden jurisdiccional, son sin duda de innegable interés para la reinterpretación, o ampliación de las interpretaciones existentes hasta el momento, de preceptos de la normativa laboral y de protección social.

El breve resumen oficial de la sentencia ya nos permite conocer la respuesta de la Sala: “Reconocimiento de derecho a la percepción de pensión de viudedad. La constitución de la pareja de hecho puede acreditarse mediante medio valido en Derecho”.  El mucho más amplio resumen del auto deadmisión del recurso de casación de 14 de julio de 2020  , del que fue ponente el magistrado José Luis Requero, nos permite tener un más exacto conocimiento de los términos del conflicto suscitado: “La Sala Tercera del Tribunal Supremo considera que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la determinación de si los requisitos establecidos en el párrafo cuarto del vigente artículo 38.4 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado (aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril) para acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras de generar un derecho a la pensión de viudedad, son exclusivamente los previstos en dicho precepto legal o si, por el contrario, es posible acreditar su existencia mediante otros medios distintos a los legalmente previstos. Refiere la Sala que han recaído varios pronunciamientos recientes, referidos a un supuesto similar, que justifican la admisión a trámite del actual recurso. En dichos pronunciamientos se admiten otros medios distintos a los legalmente previstos. Con todo, se considera conveniente que la Sección de Enjuiciamiento aclare tal extremo con la finalidad de otorgar seguridad jurídica al régimen de las prestaciones de viudedad en el sistema de clases pasivas”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de un recurso c-a ante la Audiencia Nacional contra la decisión del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de desestimación por silencio administrativo de la reclamación formulada ante el mismo en materia de pensión de viudedad.

El interés del caso, además obviamente de conocer la doctrina sentada por el TS, radica en el conocimiento de los datos fácticos, que son los siguientes según se recogen en la sentencia dictada por la Sala C-A de la AN el 28 de enero de 2019    , de la que fue ponente la magistrada Begoña Fernández, y que se reproducen en el fundamento de derecho primero de la del TS: “la recurrente era pareja de hecho del causante, manteniendo esta relación durante más de 30 años teniendo tres hijos en común: D. Balbino , Dª Virtudes y D. Bartolomé , nacidos en 1986, 1987 y 1989. Que aporta documentación de que desde el año 1996, la actora y el causante han convivido en A Coruña, en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000 , de forma análoga a la relación conyugal. Dice que la existencia de pareja de hecho consta en un documento notarial, han realizado declaraciones de IRPF de forma conjunta, estaban empadronados en el mismo domicilio. La actora tan solo tiene estudios primarios y se ha dedicado a labores domésticas como ama de casa y al cuidado de sus hijos. …. Consta acreditado que la recurrente y el causante tuvieron tres hijos en común, que adquirieron una vivienda el 21 diciembre 2004 que ha constituido la vivienda familiar, que han vivido en el mismo domicilio, acompañándose certificado de empadronamiento. Está demostrada, por tanto, una convivencia durante más de 5 años, de manera ininterrumpida y estable hasta la fecha del fallecimiento del causante…”

Una vez solicitada por la recurrente la pensión de viudedad por fallecimiento de su pareja, que era miembro de la Guardia Civil, y desestimada la petición por silencio administrativo, se interpuso el ya citado recurso ante la AN, que lo estimó, declarando el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad “con efectos del mes siguiente a su solicitud y con abono de los intereses de demora que se pudieron generar hasta la fecha de la sentencia”.

LA AN analiza la normativa aplicable, el art. 38.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 de 30 de abril porel que se aprueba el texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado  . Además de los requisitos de índole económica regulados en otros apartados de dicho artículo, destaco ahora el requisito de acreditación de la pareja de hecho, que se formula en estos términos: “A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”.

Al parecer de la AN “estamos ante un caso singular, que por sus propias características no es trasladable a otros supuestos.”, y se remite, para fundamentar su fallo estimatorio del recurso, a la sentencia del TS de 31 de octubre de 2017  , de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas,, de la que afirma que “si bien referido a un caso diferente de pensión de viudedad, nos da las pautas para establecer una excepción a la regla general expuesta anteriormente”, y lo hace en estos términos: “Aquí la excepción opera desde el momento en que está acreditada una convivencia de más de 30 años, que la pareja tuvo tres hijos en común nacidos en 1986, 1987 y 1989, además de la adquisición, en el año 2004, mediante escritura pública de una vivienda común que constituyó el domicilio familiar. Existe otro tipo de documentación probatoria como el certificado de empadronamiento o declaraciones de IRPF. Con este cúmulo documental existe una acreditación palpable de que ha existido una convivencia entre la recurrente y el causante durante 30 años, por lo que nos encontramos ante ese concepto de pareja de hecho que da el art. 38…”, añadiendo después que “las especialísimas circunstancias concurrentes permiten tener por acreditada la existencia de pareja de hecho, acreditada no solo mediante un certificado de empadronamiento, que ha tenido una convivencia estable y notoria de la que nacieron tres hijos y que se ha mantenido hasta el fallecimiento del causante”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la abogacía del Estado, por considerar que existía interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, y que, tal como he referenciado con anterioridad, fue admitido a trámite por el TS en el auto de 14 de julio de 2020, en el que se fijó la cuestión a dar respuesta, que no es otra que la de si cabe acreditar la existencia de pareja de hecho a efectos de generar la pensión de viudedad “mediante otros medios distintos a los legalmente previstos”.

También podemos leer en el auto que el interés casacional, a partir de la argumentación de la parte recurrente, radica en que existen “… pronunciamientos contradictorios de distintos órganos jurisdiccionales sobre cuestiones sustancialmente iguales. Y que esta Sala se ha pronunciado sobre otro de los apartados del artículo 38 … … recs. n.º 328/2016 y 98/2017, respectivamente sobre el período de convivencia y sobre la relación de poligamia. También llama la atención sobre la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo sobre los requisitos para obtener la pensión de viudedad al supérstite de una pareja de hecho”.

En el escrito del recurso de casación la abogacía del Estado defendió la interpretación literal del art. 38.4 respecto a la acreditación de la pareja de hecho, sin que pueda entenderse demostrada por otros medios de prueba “en atención a las circunstancias concurrentes”, por lo que solo debería aceptarse la inscripción en un registro autonómico o municipal, o mediante documento público.

4. Vayamos a la sentencia del TS, que efectúa una amplia remisión a aquello que ya se manifestó en el auto de admisión, cual es la existencia de jurisprudencia de la Sala Social del TS sobre la interpretación de un precepto idéntico recogido en la Ley general de Seguridad Social, art. 174.3, en la redacción de la normativa entonces vigentes (RDL 1/1994), citando la sentencia de 12 de diciembre de 2017,   de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, en la que se mantuvo la tesis de la obligatoriedad de cumplimiento literal del precepto, exponiendo que “.. hemos sostenido que, aunque la acreditación de la convivencia puede realizarse por cualquier medio de prueba que tenga fuerza suficiente para procurar convicción al respecto, sin que necesariamente haya de serlo por el certificado de empadronamiento, la existencia de la pareja de hecho debe acreditarse en los concretos términos establecidos en la norma, no teniendo validez a esos efectos otro tipo de documentos, como la tarjeta sanitaria en la que la demandante figura como beneficiaria del causante, emitida por el INSS ( STS 1-6-16, rec. 207/15 ); el certificado de empadronamiento ( STS 07-12-16. Rec. 3765/14 ); el Libro de Familia ( STS 03/05/11, rec. 2170/10 ; 23/01/12, rec. 1929/11 , 23/02/16, rec. 3271/14 -); el testamento nombrando heredera a la persona con la que se convive ( STS 26-11-12, rec. 4072/11 ); las disposiciones testamentarias de los convivientes en las que, además de legar una cuota del 30% de su herencia al otro, manifiestan que ambos convivían maritalmente ( STS 9-10-12, rec. 3600/11 ); el certificado municipal de la reserva para la ceremonia nupcial ( STS 23-6-15, rec. 2578/14 ; o la condición de beneficiaria del Plan Pensiones del causante ( STS 17-12-15, rec. 2882/14)”.

Parece alinearse de manera completa, la Sala C-A con la jurisprudencia de la Sala Social cuando, tras recordar que “no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto”, añade inmediatamente a continuación que “no parece justificado, en principio, que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas sin que concurran elementos que lo justifiquen. Los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica se resentirían”, y recuerda que aplicó los mismos criterios en la sentencia de 3de diciembre de 2019    , de la que fue ponente el mismo magistrado que en la ahora analizada.

Ahora bien, esa expresión “en principio” parece dar posibilidad a la Sala de tomar en consideración las “circunstancias particulares puestas de manifiesto por la sentencia” (de instancia”) que considera “incontestables”, con una mención incidental, remitiéndose a la sentencia de la AN, a la disposición final tercera de la ley autonómica gallega 2/2006  de derecho civil   cuyo apartado segundo dispone que “Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio”.

Por ello, la Sala C-A del TC confirma la sentencia de la AN por no considerar vulnerado el art. 38.4 de la Ley de clases pasivas, ya que, obsérvese la importancia que a mi parecer tiene esta manifestación, la convivencia estable de la pareja por más de 30 años, declarada probada por la AN, “es bastante para el reconocimiento a la Sra. Remedios de la pensión de viudedad”, por lo que se concluye que la existencia de la pareja de hecho (en el ámbito de las relaciones jurídicas de las que conoce la jurisdicción c-a, pero con indudables repercusiones a mi entender sobre otros ordenes jurisdiccionales) puede acreditarse también “mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”.

5. Y no querría finalizar esta entrada sin efectuar una nueva remisión al conflicto jurídico que se suscitó con ocasión de la sentencia del “matrimonio gitano” y las repercusiones que esta resolución de la Sala C-A pudiera tener. La hago porque la Comisión de Derechos Sociales del Senado aprobó el pasado 30 de marzo,  con diversas modificaciones, una proposición no de ley presentada por el grupo parlamentario popular por la que se instaba al Gobierno a que llevara a efecto determinadas medidas reivindicadas por el colectivo gitano. Pues bien, el apartado 7 insta al Gobierno a “Seguir, como hasta ahora, promoviendo actuaciones dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades de las mujeres gitanas, especialmente de aquellas en situación de mayor vulnerabilidad, promoviendo medidas para su desarrollo social, personal y laboral, que sirvan para compensar las desventajas y barreras que sufren en su doble condición de mujeres y gitanas, teniendo en cuenta el efecto de la pandemia del COVID-19 en esta desigualdad, y seguir tomando medidas específicas en este sentido, como pueden ser las medidas implementadas durante la pandemia y en coordinación con otras Administraciones competentes”.

Buena lectura.