Mostrando entradas con la etiqueta pensión de jubilación. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta pensión de jubilación. Mostrar todas las entradas

domingo, 24 de mayo de 2026

UE. Coordinación de los sistemas de Seguridad Social y totalización de los períodos de seguro. Libre circulación de trabajadores y normativa nacional que concede un trato más favorable a los de determinadas categorías de puestos de trabajo. Notas a la sentencia de 21 de mayo de 2026 (asunto C-717/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 21 de mayo (asunto C-717/24), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca, mediante resolución de 15 de agosto de 2024.

El conflicto versa sobre la interpretación del art. 51, apartado 1, del Reglamento (CE) núm. 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y se suscitó en sede administrativa y judicial laboral eslovaca por la negativa de la Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia) a la solicitud formulada por un trabajador de que le fuera concedida una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años “por la actividad que ejerció como minero en estructuras subterráneas”.

El resumen oficial de la sentencia que permite tener un buen conocimiento del conflicto y un apunte del fallo, es el siguiente:

“Remisión prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Coordinación de los regímenes de seguridad social — Pensiones de jubilación — Artículo 51, apartado 1 — Períodos de seguro cumplidos en una actividad por cuenta ajena o propia determinada u ocupación sujetas a un régimen especial — Concepto de “régimen especial” — Normas de totalización de los períodos de seguro — Normativa nacional que concede un trato más favorable a los trabajadores de determinadas categorías de puestos de trabajo — Artículos 45 TFUE y 48 TFUE — Libre circulación de los trabajadores”.

La importancia de la sentencia mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Pensiones de jubilación: los Estados miembros deben tener en cuenta, a efectos del cálculo de la pensión, las ventajas específicas vinculadas al ejercicio de determinadas actividades en otros Estados miembros”, disponible en este enlace , en la que, tras explicar brevemente los datos fácticos del caso y la petición del TS (C-A) eslovaco, sintetiza la respuesta de la Sala en estos términos:

“El Tribunal de Justicia señala que esta norma está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de

En lo que respecta al presente asunto, el Tribunal de Justicia señala que la legislación eslovaca establecía, para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de agosto de 1995, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas. Dado que los períodos cumplidos por el interesado en la República Checa corresponden al ejercicio de esta actividad, resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo eslovaco, esos períodos deben tomarse en consideración para el cálculo de su pensión de jubilación en Eslovaquia”.

El abogado general, Dean Spielmann, presentó sus conclusiones  el 18 de diciembre de 2025, y en su introducción sitúa perfectamente a mi parecer los términos y la importancia de la cuestión:

“1.        La petición de decisión prejudicial ha sido presentada por el... Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de la República Eslovaca en el marco de un litigio entre BD, demandante en el procedimiento principal, y la ... Tesorería de la Seguridad Social, Administración Central, Eslovaquia... relativo a la denegación de la solicitud de (un trabajador) de percibir una pensión de jubilación, en virtud de su actividad como minero de minas subterráneas, a partir de los 55 años.

2.        El presente asunto brinda así al Tribunal de Justicia la oportunidad, por primera vez, de interpretar el artículo 51, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004, (2) relativo a la totalización de los períodos para la determinación del derecho a la pensión de jubilación en los casos en que la legislación de un Estado miembro, sin establecer un régimen especial distinto del régimen general de seguridad social, reserva sin embargo la aplicación de normas especiales a determinadas actividades o profesiones” (la negrita es mía)  

La propuesta que eleva a la Sala para la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas será acogida por el TJUE, siendo la siguiente: el art. apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 ... debe interpretarse en el sentido de que

“una pensión de jubilación, sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro, queda comprendida en el ámbito de aplicación de dicha disposición, tanto cuando, en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, se ha instituido un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, como cuando la legislación de dicho Estado miembro, sin haber establecido formalmente tal «régimen especial», ha previsto que una determinada categoría de personas que haya cumplido los períodos de cotización en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia”.

2. En los apartados 20 a 31 de la sentencia encontramos todos los datos fácticos del litigio y las dudas que le suscitaba al órgano jurisdiccional remitente, que le llevaron a presentar las cuestiones prejudiciales recogidas en el apartado 32.

En apretada síntesis, cabe señalar que se trata de un trabajador que prestó servicios desde el 1 de julio de 1976 hasta el 31 de agosto de 1995 como minero en una mina subterránea situada en Karviná, en el territorio de la actual República Checa, y que posteriormente, ocupó diversos puestos de trabajo en la República Checa y, más tarde, en Eslovaquia. En la normativa entonces aplicable “los puestos de trabajo se clasificaban en tres categorías, en función de su nivel de riesgo y de penosidad. En este sistema, la actividad de minero pertenecía a la primera categoría, que daba derecho a una pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años, siempre que el interesado hubiera trabajado durante veinticinco años, quince de ellos en minas subterráneas”. La modificación normativa se produjo en 1992, con la supresión de las diferentes categorías de puestos de trabajo desde el 31 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual todos los puestos de trabajo quedaban sujetos a las normas aplicables a la tercera categoría, si bien los derechos derivados de un puesto de trabajo comprendido en las categorías primera o segunda hasta el 31 de diciembre de 1992 se mantenían hasta el 31 de diciembre de 2016.

El 31 de diciembre de 1992 se formalizó la separación jurídica, apareciendo jurídicamente la nueva República Checa y la nueva República Eslovaca. En la primera, las diferentes categorías de puestos de trabajo fueron suprimidas en esa fecha, mientras que en la segunda la supresión se pospuso hasta el 31 de diciembre de 1999.

En puridad, el litigio se inicia cuando el trabajador de nacionalidad eslovaca, en 2013, y tras haber obtenido de las autoridades de la seguridad social en la República Checa una pensión de jubilación en virtud de la legislación de dicho Estado miembro, al haber cumplido 55 años, “solicitó en Eslovaquia la liquidación de su pensión de jubilación”, siendo denegada por la autoridad competente, y demandada en el conflicto, “... por considerar que no había alcanzado la edad exigida para percibir esa pensión”. Sí se le reconoció la pensión de jubilación a partir de 2 de octubre de 2020 en el marco del régimen general, lo que no fue óbice para que la parte demandada mantuviera su tesis de que el trabajador

“... no podía beneficiarse de la pensión de jubilación concedida en condiciones más favorables a las personas que hubieran ejercido una actividad como minero en estructuras subterráneas durante un período de quince años. A este respecto, consideró que, dado que el demandante en el litigio principal había ejercido tal actividad en el territorio de la actual República Checa, solo podía tener derecho a la pensión de jubilación a partir de los cincuenta y cinco años si demostraba haber ejercido durante quince años un empleo de la primera categoría con arreglo a la legislación de ese Estado miembro. Ahora bien, según la demandada en el litigio principal, el 31 de diciembre de 1992, fecha en la que fueron suprimidas las categorías de puestos de trabajo en la República Checa, el demandante en el litigio principal solo había ejercido la actividad de minero en estructuras subterráneas durante algo más de catorce años”.

4. Habiendo llegado el conflicto al TS, este expone sus dudas sobre la adecuación de la normativa eslovaca a la europea, y también los problemas que cree que suscitan las redacciones de las diferentes versiones lingüísticas del art. 51.1, y la posible vulneración del derecho a la libre circulación de trabajadores si finalmente prosperara la tesis denegatoria de la petición de jubilación, por lo que decidió elevar al TJUE estas cuestiones prejudiciales:  

«1) ¿Debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a una pensión de jubilación sobre la que se pronuncia la institución competente de un Estado miembro únicamente si en virtud de la legislación de ese Estado miembro se ha instituido un “régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia”?

En caso de respuesta afirmativa, ¿qué caracteriza tal “régimen especial” (por ejemplo, ser gestionado por una institución independiente, financiarse de manera autónoma o estar destinado exclusivamente a una categoría determinada de trabajadores por cuenta ajena o propia)?

2)  O bien, ¿debe interpretarse el artículo 51, apartado 1, del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que es aplicable a dicha pensión de jubilación también en el supuesto de que la legislación de ese Estado miembro no establezca tal “régimen especial”, sino que solo contemple la posibilidad de que una determinada categoría de personas que hayan cumplido los períodos de cotización exclusivamente en relación con una actividad determinada (por ejemplo, los mineros de minas subterráneas) adquiera, sobre la base de dichos períodos, el derecho a una pensión de jubilación en condiciones más favorables que otras personas que hayan ejercido actividades diferentes como trabajadores por cuenta ajena o propia?»

5. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, el art. 45, apartado 2, del Reglamento (CEE) n.º 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) n.º 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996.

Del Reglamento núm. 883/2004, los considerandos 1, 4, 32 y 13, y los arts. 5 (asimilación de prestaciones, ingresos, hechos o acontecimientos), 6 (totalización de períodos), 87 (disposiciones transitorias) y 51, apartado 1 (disposiciones especiales sobre la totalización de períodos).

Dado que sobre este último precepto gira el litigio, lo reproduzco a continuación:

“... Cuando la legislación de un Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro exclusivamente en una actividad determinada como trabajador por cuenta ajena o propia, u ocupación sujetas a un régimen especial para trabajadores por cuenta ajena o propia, la institución competente de ese Estado miembro computará los períodos cumplidos bajo la legislación de otros Estados miembros solamente si se han cubierto con arreglo a un régimen equivalente o, en su defecto, en la misma ocupación o, en su caso, en la misma actividad como trabajador por cuenta ajena o propia.

Si, teniendo en cuenta los períodos así cumplidos, el interesado no satisface las condiciones para disfrutar de las prestaciones de un régimen especial de un Estado miembro, estos períodos se computarán para la concesión de las prestaciones del régimen general o, en su defecto, del régimen aplicable a los trabajadores manuales o al personal de oficina, según el caso, siempre que el interesado haya estado afiliado a uno de estos regímenes”.

Del derecho checoslovaco, las referencias son los arts. 1 (principios básicos), 14, y 21 (requisitos de adquisición del derecho a pensión de jubilación) de la Ley n.º 100/1988 sobre la Seguridad Social, de 16 de junio de 1988, en su versión aplicable entre el 1 de octubre de 1988 y el 31 de mayo de 1992. La citada norma fue modificada por la Ley núm. 235/1992 relativa a la supresión de las categorías profesionales, de 28 de abril de 1992, con mención a los arts. 14, apartado 1, y 175.

Del derecho eslovaco, la Ley núm. 461/2003 sobre la Seguridad Social), de 30 de octubre de 2003, arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación de la Ley), 65 (condiciones de adquisición del derecho a la pensión de jubilación) 112 (modificaciones del derecho a la prestación, del derecho al cobro de la prestación y de la cuantía de la prestación), y 274.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, que será resuelto por el TJUE examinando de manera conjunta las cuestiones planteadas,  la Sala acude primeramente al art. 87.2 del Reglamento núm. 883/20024 para constatar, con apoyo en jurisprudencia anterior, su aplicación al litigio planteado, con independencia de que “la circunstancia de que los períodos de cotización controvertidos en el litigio principal sean anteriores a la entrada en vigor del Reglamento n.º 883/2004, así como a la adhesión a la Unión Europea de los Estados miembros de que se trata, a saber, la República Eslovaca y la República Checa”.

Pasa inmediatamente a examinar los problemas que parecen suscitar las diferentes versiones lingüística del precepto; unas, parecen dar a entender que “la regla de totalización que enuncia se aplica, bien cuando se trate de una ocupación comprendida, en el Estado miembro competente, en un régimen especial de seguridad social, bien cuando la legislación de dicho Estado miembro supedite la concesión de determinadas prestaciones al cumplimiento de períodos de seguro en una actividad por cuenta ajena o propia determinada, sin que dicha actividad deba estar necesariamente sujeta a un régimen especial”; otras, parecen indicar que “la aplicación de esta misma disposición implica, en todos los casos, que las actividades y ocupaciones de que se trate estén sujetas, en el Estado miembro competente, a un régimen especial”.     

Subraya después la Sala, también en  aplicación de su consolidada jurisprudencia, que “la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de esa disposición y tampoco se le puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas”, y que en caso de divergencias, “la norma de que se trate debe interpretarse en función de la estructura general y de la finalidad de la normativa en que se integra, con atención al contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”   

La primera regla general subrayada por la Sala es la de totalización de períodos de seguro (art. 6 del Reglamento núm. 883/2004), concretada a los efectos de las pensiones de jubilación en el ya citado art. 51, apartado 1, que era el anterior art. 45, apartado 2, del Reglamento (derogado) 1408/71, si bien ambos preceptos, subraya la Sala, “tenían el mismo objetivo”.

Se apoya la Sala en la sentencia de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16), que mereció mi atención en la entrada “(A la espera de la posible reforma del Reglamento núm. 883/2004), inexistencia de obligación de prórroga del período de exportación de una prestación de desempleo por un plazo superior a tres meses. Notas a la sentencia del TJUE de 21 de marzo de 2018 (asunto C-551/16)”  , en la que manifesté que el tribunal destacaba que “la normativa europea de aplicación tiene por objetivo la coordinación de los sistemas de Seguridad Social puestos en marcha por cada Estado en su respectivo ámbito competencial en materia social, y con la finalidad de facilitar el libre ejercicio de uno de los cuatro pilares de la Unión, cuál es la libre circulación de trabajadores”.  En efecto, en su apartado 31 podemos leer que “... Sobre este particular, debe recordarse que, con arreglo a los considerandos 4 y 45 del Reglamento núm. 883/2004, este tiene por objeto coordinar los sistemas de seguridad social establecidos por los Estados miembros para garantizar el ejercicio efectivo de la libre circulación de personas. El mencionado Reglamento modernizó y simplificó las normas contenidas en el Reglamento núm. 1408/1971, conservando sin embargo el mismo objetivo”.

La Sala recuerda que el art. 45, apartado 2, “no supeditaba el mecanismo de totalización de períodos que instituía a la existencia, en el Estado miembro competente, de un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general”, por lo que al entrar en vigor el Reglamento núm. 883/2004, y en particular en art. 51, apartado 1, en el que no hubo intención del legislador, como ante ya he apuntado, de instituir un período de totalización más restrictivo, la Sala concluye que “procede considerar que esta disposición está destinada a aplicarse cada vez que se establezcan reglas de liquidación de pensiones de jubilación específicas para determinadas ocupaciones o actividades en el Estado miembro competente para la concesión de la prestación, incluso cuando no exista un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general” (la negrita es mía).

Añade la Sala, como consideración de carácter general, que el objetivo perseguido por el Reglamento es “... únicamente garantizar la coordinación de los regímenes de seguridad social de los Estados miembros, dejando a estos la competencia para organizar sus respectivos sistemas, siempre que ejerzan esta competencia respetando el Derecho de la Unión y, en particular, la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros”, apoyándose, entre otras, en la sentencia de 21 de febrero de 2013 (asunto C‑282/11). Dicha sentencia fue objeto de breve atención por mi parte en la entrada “Sobre los derechos laborales y de Seguridad Social de los ciudadanos de la Unión Europea y sus familiares (algunas recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la UE)” . La sentencia versaba sobre una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia sobre pensión de jubilación. En su fallo, el Tribunal declaró que

“Los artículos 48 TFUE, 3, 46, apartado 2, letra a), y 47, apartado 1, letra g), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, modificado por el Reglamento (CE) nº 629/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, y el punto 4 de la sección H del anexo VI de ese Reglamento deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la analizada en el litigio principal, en virtud de la cual la cuantía teórica de la pensión de jubilación del trabajador por cuenta propia, migrante o no, se calcula invariablemente a partir de las bases de cotización de ese trabajador en un período de referencia fijo anterior al pago de su última cuota en ese Estado, a las cuales se aplica un divisor fijo, sin que resulte posible adaptar ni la duración de este período ni este divisor con el fin de tomar en consideración el hecho de que el trabajador en cuestión ha ejercido su derecho a la libre circulación”.

En definitiva, para la Sala carece de importancia, teniendo además presente el ejercicio amplio y no restrictivo del derecho a la libre circulación de trabajadores, que el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación haya instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general o que haya decidido adoptar un conjunto de normas específicas para determinadas actividades u ocupaciones en el ámbito del régimen general, ya que “... tales diferencias constituyen únicamente el reflejo de elecciones organizativas y de financiación de los sistemas de seguridad social, que pueden variar considerablemente de un Estado miembro a otro”. En efecto, una interpretación restrictiva del precepto cuestionado, advierte la Sala, “implicaría una situación de desventaja para los trabajadores que hayan ejercido su libertad de circulación en el ámbito de una ocupación o de una actividad que dé derecho a obtener, en ese Estado miembro, una pensión de jubilación en condiciones más favorables que las aplicables a los demás trabajadores, en comparación con los trabajadores que hayan ejercido la misma actividad exclusivamente en este último Estado miembro” (la negrita es mía).

Antes de llegar al fallo, la Sala repasa una vez los datos fácticos del conflicto y las preguntas formuladas por el órgano jurisdiccional nacional remitente de la petición de decisión prejudicial, y en aplicación de las tesis anteriormente expuestas concluye que “...  es preciso señalar, por una parte, que la legislación eslovaca establecía, para el período de que se trata, normas en materia de pensiones de jubilación específicas para la actividad de minero en estructuras subterráneas y, por otra parte, que los períodos cumplidos por el demandante en el litigio principal en la República Checa lo fueron en esa actividad, de modo que, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponde efectuar al órgano jurisdiccional remitente, esos períodos deben tomarse en consideración” (la negrita es mía).

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que el art. 51, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento (CE) n.º 883/2004... debe interpretarse en el sentido de que “el mecanismo específico de totalización de períodos que establece se aplica tanto cuando el Estado miembro competente para la concesión de la prestación de jubilación ha instituido un régimen especial de seguridad social formalmente distinto del régimen general, propio de determinadas ocupaciones o actividades, como cuando dicho Estado miembro, sin haber establecido tal régimen especial, reserva determinadas ventajas en el ámbito de la concesión de tal prestación a una categoría determinada de personas que hayan cumplido períodos de seguro en el ejercicio de una ocupación o de una actividad específica”. 

Buena lectura.

miércoles, 6 de marzo de 2024

No prescribe el derecho al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación. Notas a la sentencia del TS de 21 de febrero de 2024.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la importante sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 21 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco-

El martes 5 de marzo, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa  titulada “El Tribunal Supremo establece la no prescripción del derecho del trabajador al complemento por aportación demográfica en la pensión de jubilación”, acompañada del subtítulo “La Sala de lo Social destaca que la no concesión en el momento de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad”.

En dicha nota de prensa se efectúa una amplia síntesis de la citada sentencia, explicando en sus dos primeros párrafos que el alto tribunal ha establecido “la no prescripción del derecho de un trabajador al complemento por aportación demográfica, previsto en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior, aplicable a una pensión de jubilación cuyo hecho causante se produjo el 30 de noviembre de 2016 y que se solicitó después del transcurso de cinco años desde dicha fecha”, ya que “... la no concesión en el momento de la solicitud de la jubilación constituyó una discriminación por vulneración del derecho a la igualdad y su íntegra reparación exige que sus efectos sean desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60”.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio postulado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo recurso, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia  dictada por la sala de lo Social el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el 2 de diciembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María de las Mercedes Sancha. La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por ambas entidades contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander el 19 de julio de 2022, que estimó la demanda interpuesta en reclamación de prestaciones de Seguridad Social y declaró el derecho del demandante a “a percibir con cargo al Régimen General complemento de maternidad de un 10% de la cuantía inicial de la pensión reconocida, y con efectos económicos desde el día 01/12/2016”, condenando a las demandadas a “estar y pasar por tal declaración y abonar al demandante el complemento desde dicha fecha".

La sentencia, cuando redacto esta entrada, no ha sido publicada aún en CENDOJ, pero ya ha sido ampliamente difundida en las redes sociales desde que fuera hecha pública, en su cuenta de LinkedIn, por Gloria Martín del Olmo, letrada de la Administración de la Seguridad Social,    , a la que acompañaba un amplio resumen efectuado por la misma. .

Igualmente, un amplio análisis y comentario por miembros de la comunidad jurídica laboralista puede ya leerse en el artículo  del redactor de Economist&Jurist, Luis Javier Sánchez, publicado el 4 de marzo y titulado “Miles de pensionistas de toda España podrán reclamar a la Seguridad Social el complemento de maternidad, que no prescribe”, acompañado del subtítulo “Una sentencia del Supremo clarifica la situación de estas personas a las que se les negaba dicha prestación”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. Los hechos probados recogidos en la sentencia de instancia fueron los siguientes:

“1º.- Mediante resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Cantabria se reconoció a don Sergio una pensión de jubilación ordinaria, con cargo al Régimen General de la Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

Hecho causante: 30/11/2016 €

Efectos económicos: 01/12/2016

Base Reguladora: 1078,72 €

Porcentaje: 100,00%

Pensión Inicial: 1078,72€

2º.- En fecha 24/01/2022 el actor solicitó el reconocimiento de complemento de maternidad respecto de dicha pensión, que le fue denegado por resolución de 30/12/2021. Formulada reclamación previa, fue desestimada.

3º.- El demandante es padre de tres hijos”.

Como ya he indicado, la sentencia reconoció el derecho a percibir el complemento por maternidad, por entender, en contra del criterio sostenido por las entidades demandadas, que no estaba prescrito el derecho al citado complemento, por lo que en el recurso de suplicación la tesis de las recurrentes fue la misma que la defendida en instancia, con base en el art. 53.1 (“ El derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años, contados desde el día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate, sin perjuicio de las excepciones que se determinen en la presente ley y de que los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”), en relación con el art. 60.6  (“6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización”, de la Ley General de la Seguridad Social, siendo su tesis que “entre el hecho causante de la prestación de base (posterior al 1 de enero de 2016) y la solicitud del complemento”, habían transcurrido más de cinco años.

La Sala autonómica desestimó el recurso de suplicación, como ya había hecho en dos sentencias anteriores, por aplicación del art. 212 de la LGSS (“El derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación es imprescriptible, sin perjuicio de que, en los supuestos de jubilación en situación de alta, los efectos de tal reconocimiento se produzcan a partir de los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”).

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportando como sentencia de contraste, para cumplir con el requisito previsto en el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la sentencia dictada por la misma Sala de lo Social el 4 de noviembre de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Jesús Fernández, de la que reproduzco dos fragmentos:

“... De manera consecuente, la exégesis de los órganos judiciales nacionales ha de ser compatible con los objetivos perseguidos por la Directiva. La norma que ha sido interpretada podrá y deberá ser aplicada en consecuencia a las relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de que se haya pronunciado la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación si, además, se cumplen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma.

La referida interpretación conlleva ubicar el momento de producción de las consecuencias jurídicas anudadas a su retroacción al nacimiento mismo de la norma y consecuente acaecimiento del hecho causante -efectos ex tunc-, salvo el devengo concreto de cantidades prescritas por ser anteriores a cinco años a su solicitud, dado que debía ser entendida y aplicada en el sentido desarrollado por el TJUE, que ninguna limitación temporal dispuso en su pronunciamiento. Y ello siempre que, como en este litigio sucede, se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 LGSS, pues, en definitiva, también a los hombres que reunieran dichas exigencias se les tendría que haber reconocido el complemento que solo se reconoció a las mujeres”  la negrita es mía).

4. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si ha prescrito el derecho del demandante al complemento de maternidad por aportación demográfica sobre su pensión de jubilación”.

La Sala aprecia, muy correctamente a mi parecer, la existencia de la contradicción requerida entre las sentencias recurrida y de contraste, ya que, tratándose de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, las respuestas son contradictorias, “en tanto la recurrida considera que el derecho al complemento no ha prescrito, mientras que, en la de contraste, si considera aplicable la prescripción y limita los efectos económicos a la fecha del reconocimiento del derecho, con el límite de cinco años” (la negrita es mía), careciendo de importancia que en el primer caso se debata sobre una pensión de jubilación y en el segundo sobre una de incapacidad permanente.

La Sala repasa primeramente los preceptos de la normativa de Seguridad Social en juego y a los que me he referido con anterioridad, para concluir que “... a) el plazo de ejercicio, salvo en los supuestos excepcionales de imprescriptibilidad (prestación contributiva de jubilación art. 212 LGSS, o prestaciones por muerte y supervivencia art. 230 LGSS), es, como regla, de prescripción y de cinco años computados a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar el hecho causante de la prestación de que se trate; y b) el plazo de retroacción de los efectos económicos del reconocimiento inicial se limita, en todo caso (sea prescriptible o imprescriptible la referida acción), a los tres meses anteriores a la fecha en que se presente la correspondiente solicitud”.

Recuerda a continuación dos sentencias dictadas el 17 de febrero (rec. 2872/2021   y 3379/2021  ) de las que fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste e Ignacio García-Perrote, respectivamente, que aplicaban la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sentada en su sentencia     de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18), en la que declaró que “... La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”, por lo que España debía adoptar las medidas necesarias para corregir tal desigualdad.

Sobre la citada sentencia del TJUE, y otras posteriores en la misma línea, con la consiguiente obligación de cumplimiento “ex tunc”, remito a la entrada “Complemento por aportación demográfica. Las sentencias del TJUE también deben ser cumplidas por el INSS, y con reparación económica íntegra por el órgano jurisdiccional. Notas a la dictada por el TJUE el 14 de septiembre de 2023 (asunto C-113/22)” .

Para reforzar su tesis de la aplicación ex tunc de la sentencia del TJUE, el TS recuerda su sentencia de 30 de mayo de 2022 (rec. 3192/2021    ), de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, subrayando que la sentencia antes referenciada del TJUE “no ha establecido ninguna limitación temporal respecto de los efectos del complemento de maternidad por aportación demográfica”.

Tras poner en relación la Directiva 79/7/CEE con el art. 21 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, y con el art. 4 de la Ley Orgánica 3/2007 de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, la Sala concluye, teniendo en consideración las tesis expuestas en las dos sentencias citadas de 17 de febrero de 2022, que

“... en aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil; teniendo en cuenta que, en el supuesto litigioso, era extremadamente difícil que el beneficiario pudiera ejercitar su derecho en la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación, lo que provocó la demora en la reclamación; así como el principio informador del ordenamiento jurídico relativo a la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres, que se integra y observa en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas; debemos reiterar la doctrina que sostiene que el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del artículo 60, lo que determina, tal como se ha anticipado que al tratarse de una discriminación por razón de sexo contraria al principio de no discriminación y al derecho a la igualdad en los términos del artículo 14 CE y del derecho de la Unión Europea al que se acaba de aludir, su íntegra reparación no puede ser otra que retrotraer sus efectos al momento del hecho causante, sin que sea dable entender que la solicitud tardía del complemento en cuestión deba entenderse prescrita, ni tampoco limitar sus efectos mediante la aplicación de la retroacción de los económicos a los tres meses anteriores a la solicitud” (la negrita es mía).

Como apoyo complementario de esta tesis principal, la Sala añade dos complementarias. En primer lugar, que “... los varones no pudieron adquirir pleno conocimiento de un derecho que la literalidad de la norma les negaba hasta la fecha de la referida sentencia; por lo que con anterioridad a la misma no podía comenzar, en ningún caso, plazo de prescripción alguno”. Y en segundo término, que el complemento en cuestión no es autónomo de la pensión de jubilación sino que va unido a la misma, por lo que “...  al beneficiario le basta con solicitar la pensión correspondiente para que la entidad gestora, previa comprobación de que se reúnen los requisitos establecidos en la ley, deba, en los supuestos de concesión de la prestación, incluir los complementos a que haya lugar”, en aplicación del principio de oficialidad.

5. Una sentencia, y concluyo aquí esta anotación, que tiene sin duda alguna indudable trascendencia para quienes acceden a la pensión de jubilación y cumplen con el requisito previsto en la normativa de Seguridad Social para tener derecho al complemento por aportación demográfica.

Buena lectura.   

 

miércoles, 20 de febrero de 2019

Responsabilidad de las entidades gestoras de la Seguridad Social por el incumplimiento empresarial de abono de cuotas en convenio especial tras despido colectivo. Una nota a la sentencia del TSJ de Galicia de 15 de febrero de 2019.


1. La letrada Celia Pereira Porto, de la asesoría jurídica en Ourense del sindicato Confederación Intersindical galega (CIG) ha tenido la amabilidad, que le agradezco, de enviarme una interesante sentencia dictada muy recientemente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 15 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Fernando Lousada, y que es la que motiva esta nota.

lunes, 2 de julio de 2018

Derecho a pensión de jubilación. Denegación por cambio de sexo sin anulación del anterior matrimonio. Discriminación directa. Una nota a la sentencia del TJUE de 26 de junio de 2018 (asunto C-451/16).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Gran Sala delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 26 de junio. El TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal Supremo del Reino Unido, que es la siguiente: “¿Se opone la Directiva 79/7 a una normativa nacional que, además de exigir el cumplimiento de criterios de carácter físico, social y psicológico para el reconocimiento de un cambio de sexo, establece el requisito de que una persona que haya cambiado de sexo no esté casada para poder optar a una pensión estatal de jubilación?»

jueves, 1 de marzo de 2018

¿Puede considerarse temporal una contratación indefinida cuya finalización va vinculada a la edad de jubilación? Notas a la sentencia del TJUE de 28 de febrero de 2018 (asunto C-46/17).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Sexta delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 28 de febrero, en el asuntoC-46/17, sin que esta ocasión se hayan presentado conclusiones por el abogado general. La resolución judicial encuentra su origen en la cuestión prejudicial presentada por el Tribunal Regional de la ciudad alemana de Bremen al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, mediante resolución de 23 de noviembre de 2016.   

domingo, 17 de marzo de 2013

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (y III).



E) El capítulo III regula la “modificación del contrato a tiempo parcial y contrato de relevo”, regulación que ha de ponerse en estrecha relación con la explicación que acabo de realizar sobre la jubilación a tiempo parcial (art. 7). En efecto, aquello que hace el RDL 5/2013 en su art. 9 es modificar los apartados 6 y 7 del art. 12 de la LET en términos prácticamente idénticos a los recién explicados, con la obligada referencia, porque nos referimos a contratos y no a prestaciones, que la reducción de la jornada de trabajo y de salario del trabajador que desea acceder a la jubilación parcial ha de estar entre un mínimo del 25 y un máximo del 50 % (con anterioridad este máximo era del 75 %), y que el porcentaje máximo podrá llegar al 75 % (antes era del 85 %) “cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con la duración indefinida” siempre que el trabajador pueda acceder, obviamente, a la jubilación parcial. En casi idénticos términos, se recoge en el art. 12 de la LET que el contrato de relevo deberá durar, como mínimo, dos años más del tiempo que le falte al prejubilado para alcanzar la edad legal de jubilación, con la obligación de celebrar un nuevo contrato por el tiempo que reste si el primero ha finalizado ante tempus. 

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (II) .



B) A continuación, el preámbulo explica de forma más o menos detallada el contenido del texto articulado y de las disposiciones, criticando la Ley 27/2011 porque las medidas adoptadas en la misma “resultaban insuficientes para garantizar la viabilidad del sistema a largo plazo”, con mención expresa a la regulación de la jubilación anticipada y la jubilación parcial, por lo que resultaba “evidente” (a juicio del gobierno, claro está) “la conveniencia de proceder a modificar la regulación”.

La nueva regulación, dicho en lenguaje menos técnico y más claro, hará más difícil el acceso a esas modalidades de jubilación, en especial por la vía de la ampliación de los años necesarios de cotización para poder acceder o por mayores restricciones respecto a los períodos de trabajo que hay que mantener.

El envejecimiento activo y los ajustes en el marco jurídico y económico de las pensiones (y muchos cambios más). Análisis del Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo (I).



1. Hoy entra en vigor, de acuerdo a lo dispuesto en su disposición final duodécima, el “Real Decreto-ley5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vidalaboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo”, aprobado por el Consejo de Ministros en esa fecha y publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado. No obstante, la experiencia demuestra que algún contenido puede variar en la corrección de errores (no obligada, pero que casi siempre existe) de una norma tan densa y compleja como es este RDL, por lo que habrá que estar atento en los próximos días al BOE para saber si se produce dicha corrección. Bueno, matizo, no será necesario estar especialmente atento, ya que la obligación, que no devoción, de quienes nos dedicamos al mundo jurídico laboral es estar permanentemente atentos a los boletines oficiales, y señaladamente al BOE. La norma se dicta al amparo de los títulos competenciales de los art. 149.1.7ª, 17ª y 18ª de la Constitución, es decir “la competencia exclusiva sobre las materias de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas, de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, y de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, respectivamente” (disposición final décima).