Mostrando entradas con la etiqueta contratación pública. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta contratación pública. Mostrar todas las entradas

sábado, 2 de mayo de 2026

Cláusulas sociales en la contratación pública. Examen de nuevos documentos comunitarios y españoles, y especial atención a la Resolución de 22 de abril de la OARC que desestima el recurso de ARESTE y valida el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” en el pliego del contrato “Servicio de ayuda a domicilio” del Ayuntamiento de Ortuella.

 

1. El pasado 22 de abril publiqué un amplio artículo titulado “Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona”  .

En dicho artículo, informaba de la presentación el 6 de mayo por el Consejo Económico y Social deBarcelona del Informe elaborado por la consultora Ayming  “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales"  . Tras referirme a las reformas en curso en el ámbito de la Unión Europea sobre la normativa en materia de contratación pública, añadía lo siguiente:

“me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas”.

Por otra parte, el 6 de marzo había publicado la entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24) “  , destacando tanto su importancia con carácter general como también por abordar un litigio que afectaba a un ayuntamiento español, Ortuella.

Tras el detallado examen de todo el conflicto y de cómo lo había resuelto el TJUE, concluían en estos términos:

“Para concluir esta entrada regreso a su inicio. Es clara la importancia que el TJUE concede a la autonomía de los agentes sociales para regular las condiciones de trabajo, y que ello no obsta obviamente a que, cuando nos encontremos en un caso como el que he examinado, deba respetarse el Derecho de la Unión. Por ello, será prudente esperar a conocer que resolución adoptará la OARC tras conocer la sentencia, ya que hay dos cuestiones que no han sido resueltas por el TJUE al no disponer a su parecer de información suficiente en la resolución de remisión, como son el impacto de la cláusula litigiosa sobre las posibilidades de las PYMES de poder ganar el concurso, y las diferencias salariales que puedan existir entre las personas  trabajadoras adscritas a la ejecución del contrato y las restantes que presten sus servicios para la empresa que gane el concurso” (la negrita es mía).

2. Vuelvo ahora sobre la misma importante temática.

En primer lugar. para examinar documentos europeos y españoles que no fueron objeto de mi atención en la entrada de 22 de abril.

En segundo término, mucho más relevante, porque ya disponemos de la Resolución de la OARC sobre el recurso interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia(ARESTE) , núm. 075/2026 de 22 de abril, y que ya me permito adelantar que, tras el examen de la sentencia del TJUE, desestima dicho recurso y levanta la suspensión hasta ese momento existente del procedimiento de adjudicación. 

También, por la celebración, los días 14 y 15 de mayo, de las Jornadas de estudio sobre “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública. Retos y oportunidades, que tendrá lugar en la  Facultad de Derecho de la UAB y en el marco del proyecto deinvestigación financiado por el Ministerio de Ciencia e Innovación “La incorporación de criterios sociolaborales en la contratación pública y privada”   , cuyos directores son el profesor Albert Pastor y la profesora Helena Ysàs, con un amplio equipo de profesorado de diversas áreas de conocimiento 

A) Sólo dos días después de la publicación del artículo sobre las cláusulas sociales, el Parlamento Europee, el Consejo y la Comisión, suscribían una “Hoja de ruta” con el título “Una Europa, un mercado”  . En su introducción se afirma que

“La prosperidad, la seguridad, la influencia mundial y la independencia de Europa exigen una economía fuerte y competitiva.

En un mundo configurado por las rivalidades geopolíticas, las perturbaciones tecnológicas y la incertidumbre económica, la estrategia económica de Europa debe combinar tres pilares que se refuercen mutuamente: un mercado único más fuerte, justo e integrado; una política comercial que diversifique las asociaciones y reduzca las dependencias estratégicas, y una política industrial que proteja y refuerce la capacidad productiva, innovadora y competitiva de Europa, de manera que se respete el pilar europeo de derechos sociales y se propicie a una transición justa que garantice empleos de calidad y no deje a nadie atrás” (la negrita es mía)     

Las tres institucioneseuropeas   se comprometen

“... a lograr el plan «Una Europa, un mercado», en consonancia con los objetivos fijados por el Consejo Europeo en marzo de 2026, logrando avances decisivos en 2026, y, a más tardar, para finales de 2027, en los cinco pilares estratégicos siguientes: 1) simplificación normativa, 2) mayor integración del mercado único, en particular mediante la eliminación de los diez obstáculos más perjudiciales, 3) promoción de un comercio fuerte, 4) reducción de los precios de la energía y descarbonización, e 5) impulso de la transformación digital y de la IA”.

Y se concretan las obligaciones de cada una de ellas en estos términos:

“La Comisión se compromete a elaborar las propuestas de las iniciativas legislativas y políticas que figuran en el anexo. El Parlamento Europeo y el Consejo se comprometen a trabajar en pos de un rápido acuerdo sobre todas las propuestas legislativas que figuran en el anexo, tratándolas como prioridades políticas integradas en el ciclo de programación legislativa interinstitucional anual. La Comisión y los Estados miembros se comprometen a intensificar la aplicación y el cumplimiento efectivo para garantizar que los compromisos se cumplan plenamente y tengan unos efectos mensurables”.

En el anexo se encuentra entre las propuestas de simplificación normativa la de un “Acto legislativo sobre la contratación pública”, a presentar durante el segundo trimestre de este año, previéndose para el acuerdo el cuarto trimestre de 2027.   

Un avance de por dónde puede ir dicha simplificación se encuentra en la Comunicación presentada por la Comisión el 28 de abril, “Un conjunto de normas de la UE más sencillo, más claro y mejor aplicado” (original inglés  ). En una amplia y detallada nota de prensa  de presentación del documento, se expone que

“La Comisión actuará en cinco ámbitos:

Simplicidad por diseño: La legislación de la UE debe ser fácil de entender, aplicar y hacer cumplir. La Comisión pretende integrar la «simplicidad desde el diseño» en cada propuesta, garantizando la claridad sobre quién debe actuar, cómo cumplir y las consecuencias del incumplimiento.

Refuerzo del marco para legislar mejor: el sistema de mejora de la legislación establece los principios que la Comisión Europea sigue a la hora de preparar nuevas iniciativas. Ya está entre los más avanzados del mundo. Se seguirá mejorando para mejorar la transparencia, la participación de las partes interesadas y la eficiencia.

Limpieza profunda reglamentaria: si bien la Unión sigue aplicando políticas ambiciosas, también debe poner en orden su gran volumen de legislación existente. Un plan de acción abordará las incoherencias, el solapamiento y las disposiciones excesivamente complejas en doce ámbitos prioritarios.

Lucha contra la sobrerregulación: la Comisión ayudará a los Estados miembros a identificar y abordar la complejidad innecesaria y los obstáculos al mercado único cuando apliquen requisitos más estrictos o más amplios que los establecidos en el Derecho de la UE.

Aplicación más rápida y sólida: la Comisión reforzará la aplicación del código normativo del mercado único en determinados ámbitos políticos. También se hará hincapié en la reducción del número de casos de infracción de larga data”.

B)  Muy recientemente el profesor David Gutiérrez  ha publicado el artículo “La contratación socialmente responsable como herramienta para el impulso y fomento del empleo: las cláusulas o criterios sociolaborales”, en la Revista “Trabajo y Derecho”, núm. 136/mayo 2026 . Su resumen es el siguiente:

“Este estudio aborda la progresiva integración de aspectos sociolaborales en la contratación pública y privada para añadir valor social y promover el trabajo decente, alineándose con los Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS). Para ello, se establece una diferencia crucial entre las cláusulas sociolaborales, que son disposiciones contractuales obligatorias que garantizan fines sociales durante la ejecución del contrato y cuyo incumplimiento es sancionable, y los criterios sociolaborales, que son elementos de valoración aplicados en la fase de adjudicación para incentivar propuestas socialmente comprometidas.

Aunque el marco legal español (LCSP) permite la inclusión de estos aspectos como «características sociales» supeditadas a la relación calidad-precio, el planteamiento legal plantea algunas dificultades. Para lograr la eficacia de estas herramientas, este estudio aborda cómo superar las limitaciones «paralegales», como la falta de formación y la insuficiencia de mecanismos de seguimiento y evaluación posterior a la adjudicación. Así, se examina la conveniencia de una redacción precisa y medible de estos criterios, y la necesaria aprobación de un reglamento que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y homogeneización”.

Una de sus conclusiones, de especial interés a mi parecer, es la siguiente:

V.– Para mejorar la efectividad de las cláusulas y criterios sociolaborales es imprescindible una redacción precisa, medible y adaptada a cada sector, así como el desarrollo de un marco reglamentario que ofrezca directrices técnicas claras para su implementación y evaluación.

La redacción de las cláusulas y criterios es fundamental para su éxito. Deben ser concretos, medibles y estar directamente vinculados al objeto del contrato, evitando ambigüedades con formulaciones cuantificables (p. ej., «contratar al menos un 2% de personal con discapacidad»).

En el sector público, esto implica diseñar criterios de adjudicación que incentiven la contratación de colectivos desfavorecidos y condiciones especiales de ejecución claras y verificables. Para el sector privado, se necesitan fórmulas flexibles que permitan integrar estos criterios en la gestión empresarial sin imponer cargas excesivas, fomentando la innovación y conectándolos con las políticas o con experiencias de éxito de responsabilidad social corporativa.

La propuesta final de este estudio puede resumirse en la necesidad de ir más allá de la actual configuración legal. Se sugiere la aprobación de un reglamento de desarrollo del artículo 145 de la LCSP. Dicho reglamento debería ofrecer directrices detalladas sobre cómo implementar técnicamente estas medidas, qué indicadores utilizar para evaluar su efectividad y cómo homogeneizar su valoración y ejecución en todo el territorio. Esto proporcionaría la seguridad jurídica y la claridad técnica necesarias para que las cláusulas y criterios sociolaborales se conviertan en herramientas verdaderamente transformadoras del mercado laboral” (la negrita es mía).

C) Un importante documento al que no presté atención en su momento, simplemente por no haberlo leído, es el Dictamen del Comité Europeo de las Regiones sobre “Evaluación de las Directivas sobre contratación pública”  , aprobado en su sesión plenaria del 4 y 5 de marzo, cuyos objetivos eran:

“Responder a la solicitud de la Comisión Europea de aportaciones que ayuden a dar forma a su próxima propuesta de revisión, posicionando al CDR como un colaborador precoz y constructivo en el proceso legislativo

Proporcionar una evaluación territorial del funcionamiento práctico de las directivas actuales desde la perspectiva de los poderes adjudicadores a nivel local y regional

Identificar los principales puntos débiles para las autoridades subnacionales —carga administrativa, complejidad, umbrales y limitaciones de capacidad— y traducirlos en recomendaciones concretas de reforma.

Generar impulso político para la posición del CDR antes de la propuesta formal de la Comisión, prevista para 2026”.  

Pues bien, de dicho Dictamen reproduzco a continuación aquellos contenidos que afectan más directamente a los poderes públicos locales y regionales, por una parte, y a las cláusulas sociales, por otra.  

“El CER...  

“... 4.      acoge con satisfacción la atención que presta la Comisión a la simplificación de la legislación en materia de contratación pública y a la importante necesidad de reducir la complejidad de los procedimientos en beneficio tanto de los licitadores como de los candidatos; unas normas más sencillas contribuirán también a reforzar la participación transfronteriza en los procedimientos de contratación pública y a mejorar la capacidad de las pymes para presentar ofertas por contratos públicos;

8.            anima a la Comisión a que siga incorporando la dimensión territorial en su propuesta de revisión anunciada y a que considere la posibilidad de llevar a cabo una evaluación del impacto territorial adecuada e integrarla en el proceso de elaboración; pide, asimismo, a la Comisión que base dicha evaluación de impacto en una metodología común que produzca resultados comparables entre los Estados miembros, que evalúe de forma explícita las implicaciones administrativas, financieras y para la competitividad (entre ellas los efectos sobre las pymes, las empresas emergentes y los municipios más pequeños), que incluya indicadores específicos para territorios con baja densidad de población y limitada capacidad administrativa (por ejemplo, para la disponibilidad de operadores económicos y el impacto de los requisitos administrativos), que utilice datos claros basados en situaciones concretas para registrar efectos territoriales diferenciados, y que garantice la participación coordinada de los entes locales y regionales y de las partes interesadas a lo largo de la evaluación;

16.          pide una aclaración y consolidación del principio de protección de los trabajadores como elemento de una competencia justa y responsable; señala que el cumplimento de la legislación laboral vigente, los convenios colectivos y las normas de salud y seguridad en el trabajo ya viene exigido en virtud de las Directivas en vigor y es parte de las condiciones de igualdad para los licitadores; en particular, toma nota de la evolución de la jurisprudencia sobre la presencia de las condiciones sociales entre los criterios de adjudicación en virtud de la Directiva 2014/24/UE , de conformidad con la legislación y las prácticas nacionales; destaca que la mejora en la aplicación de los requisitos vigentes puede asegurarse con pleno respeto de la diversidad de los sistemas laborales y las costumbres nacionales en materia de negociación colectiva, lo cual permite a los Estados miembros aplicar los mecanismos más apropiados dentro de sus marcos jurídicos; considera que una aplicación coherente de las normas vigentes protegería a los trabajadores y a las empresas que cumplen las normas, aumentaría la seguridad jurídica para los poderes adjudicadores y los subcontratistas y evitaría una competencia desleal derivada de rebajas de las normas sociales;

19.          subraya que la contratación pública puede contribuir a promover la sostenibilidad social y medioambiental, al tiempo que se mantiene la aplicación voluntaria de criterios de adjudicación ecológicos, sociales y de innovación, sin obrar en detrimento de los principios de subsidiariedad y autonomía y de las realidades prácticas a las que se enfrentan los entes locales y regionales o la participación de las pymes, y teniendo siempre en cuenta las condiciones del mercado, así como las normas nacionales y de la Unión existentes; subraya que estos criterios en la contratación pública deben ir unidos a la simplificación, la seguridad jurídica y la cooperación con los operadores económicos, y siempre y cuando exista disponibilidad en el mercado;

23.          pide un marco de la UE más claro y coherente sobre la subcontratación; destaca que deberían desarrollarse medidas para reforzar la transparencia y el cumplimiento de las normas sociales, medioambientales y laborales vigentes en toda la cadena de suministro, apoyando la competencia leal, al mismo tiempo que se evitan cargas administrativas innecesarias y se limita, cuando proceda, la subcontratación en cascada, asegurando la aplicación efectiva de las obligaciones vigentes en toda la cadena de subcontratación; subraya que esas medidas combinarían la competencia abierta con la resiliencia, la seguridad del suministro y la autonomía estratégica de la UE; considera que, en sectores de alto interés público como las tecnologías verdes y la innovación digital, una subcontratación específica con pymes podría apoyar la capacidad y la innovación industriales, siempre que esos mecanismos sean proporcionados y no discriminatorios

41.          reconoce que los procedimientos simplificados para las pymes han dado resultados desiguales en la UE; destaca que los exigentes requisitos de documentación y las complejas condiciones de adjudicación siguen desincentivando la participación de las pymes; pide a la Comisión Europea que promueva una auténtica simplificación mediante requisitos de documentación proporcionados y una mayor flexibilidad para contratos pequeños, garantizando que toda medida adicional de apoyo a la participación de las pymes sea proporcionada y no discriminatoria;

43.          reconoce que el acceso a operadores más pequeños puede facilitarse mediante la división de los contratos en lotes, cuando las condiciones del mercado lo permitan, a la par que se garantiza la proporcionalidad para evitar conductas colusorias; señala que las normas en vigor ya permiten a los poderes adjudicadores, de conformidad con los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, hacer tales evaluaciones basadas en las condiciones del mercado y que la aplicación coherente de las disposiciones vigentes beneficia a los entes locales y regionales...” (la negrita es mía)

D) También hago mención a la tesis doctoral   “¿Quién lleva el timón? La implementación de la contratación pública socialmente responsable en el Ayuntamiento de Barcelona” cuya autora es Yunailis Salazar , presentada el 3 de junio de 2024 en la UAB, cuyo resumen es el siguiente:

“La publicación de las Directivas 2004/18/EC y 2014/24/UE del Parlamento Europeo se han convertido en una ventana de oportunidad para promover la contratación pública socialmente responsable (CPSR) como un instrumento de política económica, social y ambiental. El principal objetivo de esta tesis es analizar los factores que han condicionado la implementación de este modelo de contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona. La tesis parte de las siguientes proposiciones analíticas: a) La contratación pública socialmente responsable puede ser un instrumento de gestión para abordar los efectos negativos de las externalizaciones de servicios públicos, pero se deben tener en cuenta factores jurídicos, políticos y organizativos que condicionan su implementación; b) En el despliegue de esta política pueden reproducirse errores tradicionalmente atribuidos a la gestión de las externalizaciones; y c) Los cambios jurídicos en materia de contratación pública son fundamentales pero no suficientes si no se realizan reajustes institucionales significativos. Estas proposiciones se abordan metodológicamente a partir de una Investigación-Acción realizada durante tres años en el Ayuntamiento de Barcelona y en la empresa municipal Barcelona Activa en el contexto de una Beca de Doctorado Industrial. Desde una aproximación basada en la etnografía organizacional, se utilizan técnicas como las entrevistas y la observación participante para conocer de primera mano las percepciones y experiencias de los principales actores involucrados en el desarrollo de esta política. Los resultados de la tesis muestran aspectos clave de la implementación como son: la formación técnica y jurídica del personal del Ayuntamiento; la importancia de incorporar el seguimiento, el control de la ejecución y la evaluación en la gestión de las cláusulas; el rol de los agentes de cambio como promotores de nuevas prácticas en la organización; y la posición que ocupa el tema de la CPSR en la agenda política e institucional. Partiendo de lecciones que se derivan de este caso de estudio, la tesis termina proponiendo un modelo de gestión de la CPSR que orienta a las administraciones públicas que pretendan innovar en la gestión contractual de los servicios públicos”.

E) En fin, sin olvidar, aunque date de agosto de 2021, el detallado Informe elaborado por la Confederación Europea de Sindicatos “Social clauses in the implementation of the 2014 public procurement Directives”  , que tuvo por objeto

“...  examinar cómo y en qué medida los cuatro Estados miembros aquí considerados (Francia, Alemania, Italia y España) han aplicado las cláusulas sociales recogidas en las Directivas sobre contratación pública. En concreto, los informes nacionales se centran en la Directiva 2014/24/UE y analizan: los artículos 18 (Principios de la contratación), 56 (Principios generales sobre la selección de participantes y la adjudicación de contratos), 57 (Motivos de exclusión), 63 (Recurso a las capacidades de otras entidades), 67 (Criterios de adjudicación de contratos), 69 (Ofertas anormalmente bajas), 70 (Condiciones para la ejecución de los contratos) y 71 (Subcontratación)”.

En las conclusiones del Informe, al referirse a España, exponía lo siguiente:

“... la principal cuestión problemática sigue siendo la ausencia de mecanismos eficaces para verificar el cumplimiento efectivo de las obligaciones en materia de legislación social y laboral por parte de los contratistas. Para resolver este problema, las administraciones públicas pueden exigir informes para la verificación de cuestiones sociales y medioambientales, también a los sindicatos.

El caso español demuestra el papel fundamental de los sindicatos en la supervisión de los contratos públicos. A tal fin, deben reforzarse los derechos sindicales, garantizando una mayor transparencia en los procesos de licitación y en el contenido de los contratos públicos, así como el acceso a la información sobre proveedores y subcontratistas.

Además, tal y como reclama la CES (2021), los interlocutores sociales y los trabajadores deberían poder denunciar irregularidades, mediante la correcta aplicación de la Directiva sobre los denunciantes (2019/1937) y otorgando a los sindicatos el derecho a impugnar las prácticas abusivas a través de las Directivas sobre recursos en materia de contratación pública”.

3. Como ya he indicado con anterioridad, el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi (OARC) dictó el 22 de abril la  Resolución 075/2026  “en relación con el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia (AESTE) contra los pliegos del contrato “Servicio de ayuda a domicilio”, tramitado por el Ayuntamiento de Ortuella”.

Tuve conocimiento de dicha Resolución a través del artículo  publicado por Francisco Blanco  el día 27 en la página web del Observatorio de Contratación Pública, titulado “OARC 75/2026: incremento salarial como criterio de adjudicación, aplicación STJUE C-210/24”, en el que efectúa una muy buena síntesis de su contenido.

4. Tras la exposición de los antecedentes de hecho, a los que me referí con todo detalle en mi comentario de la sentencia del TJUE, los fundamentos de derecho, en los que se incluyen las alegaciones de la parte recurrente y las del poder adjudicador, el trámite de audiencia, la mención a la cuestión prejudicial planteada al TJUE y a la respuesta dada por este, la Resolución entra a partir del apartado undécimo a responder a las pretensiones de la recurrente.

Conviene primeramente a mi parecer recordar cuales eran sus alegaciones, y también, como respuesta, las del poder adjudicador, el Ayuntamiento de Ortuella.

A) La pretensión del recurso consiste en que se anule y se deje sin efecto el criterio de adjudicación “Incremento de la masa salarial: 40 puntos” ...  AESTE motiva el recurso en que el criterio infringe los principios de igualdad de trato, concurrencia y libre acceso a las licitaciones. Los fundamentos de la impugnación son los siguientes:

a) El criterio no tiene la vinculación con el objeto del contrato que exige el artículo 145.6 LCSP. AESTE afirma que cobrar un salario mayor que el establecido en el convenio colectivo de referencia no implica que la Administración vaya a recibir un servicio en mejores condiciones o de mayor calidad. Se alega que las diferencias salariales debieran determinarse por factores como la productividad, la experiencia o la responsabilidad asumida y no por el hecho de que la empresa sea adjudicataria de un contrato.

b) El criterio no establece un límite máximo o umbral de incremento salarial para la obtención de la máxima puntuación, lo que genera incertidumbre para los licitadores y permite ofertas potencialmente desproporcionadas, no necesariamente vinculadas a una mejor ejecución del contrato. Se considera que esta configuración impide una comparación objetiva y transparente de las ofertas.

c) El criterio de adjudicación interfiere en las relaciones laborales entre las empresas y sus trabajadores. La obligación de materializar el incremento retributivo al que se refiere el criterio impugnado en un acuerdo de negociación colectiva de condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato supone dejar de aplicar el convenio colectivo vigente, lo que excede de las competencias del órgano de contratación.

B) Para el poder adjudicador.

“...  está justificada la inclusión del criterio de adjudicación impugnado atendiendo al contexto sociolaboral, a su vinculación al objeto del contrato y al rendimiento del mismo. En especial, se alega lo siguiente:

a) En los contratos de servicios a las personas la mejora salarial es un elemento vinculado al objeto del contrato, concretamente a la garantía de calidad y continuidad del servicio, siempre que se formule de manera objetiva y proporcional, y a la necesidad de solucionar una conflictividad laboral (huelgas, protestas, etc.) que afectan a la prestación de un servicio sensible, motivado en parte por la pérdida del poder adquisitivo de los trabajadores del sector.

b) Respetando el marco de relaciones laborales, sobre el que el Ayuntamiento carece de competencia, los pliegos proponen un incremento voluntario de la masa salarial que no afecte a la viabilidad del contrato, para lo cual ya se ha previsto un incremento adecuado de la financiación al calcular el Presupuesto Base de Licitación (PBL)” (la negrita es mía)

5. La OARC desestimará el primer motivo del recurso, sobre la vinculación del criterio de adjudicación con el objeto del contrato, apoyándose en el apartado 6 del art. 145.6 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de contratos del sector público, que traspone el art. 67.3 de la Directiva 2014/24/UE, y también porque “positiviza la doctrina sentada por el TJUE en la sentencia dictada el 10 de mayo de 2012 (asunto C-368/10)  , de la que efectúa un buen resumen.

En mi comentario de la sentencia de 5 de marzo (asunto C-210/24) expuse que

“De la detallada argumentación de la Sala para llegar a la conclusión de que la cláusula controvertida no se opone a la Directiva, importa destacar en primer lugar el recordatorio que efectúa la Sala, con apoyo en la sentencia de 10 de mayo de 2013 (asunto C-368/10), de que “los poderes adjudicadores pueden elegir criterios de adjudicación basados en consideraciones de carácter social, que pueden referirse a los usuarios o a los beneficiarios de los servicios objeto del contrato, pero también a otras personas”, y ello le dará pie a dar respuesta a si el criterio impugnado (incremento de la masa salarial para el personal adscrito a la ejecución del contrato sobre la fijada en el convenio colectivo sectorial de referencia) “puede estar comprendido en los aspectos sociales vinculados al objeto del contrato público de que se trate”.  

La OARC subraya acertadamente a mi parecer que,

“si bien la Comisión negó que este criterio estuviera vinculado al objeto del contrato (ver el apartado 82 de la sentencia)... sin embargo, el TJUE aceptó su validez aclarando, en síntesis, que la vinculación no solo se cumple cuando las características evaluadas son intrínsecas al objeto del contrato o se incorporan a su materialidad (sabor, aroma, color, etc.), sino también cuando se refieren a cualquier otra fase de la vida del suministro, como su producción o su comercialización  (este último es el caso analizado en la STJUE C-368/10)”.       

Aplicará esta consideración general al caso concreto objeto del recurso, apoyándose en varios considerandos de la Directiva 2014/24/CE, estrechamente relacionados con el art. 67.3 (“Se considerará que los criterios de adjudicación están vinculados al objeto del contrato público cuando se refieran a las obras, suministros o servicios que deban facilitarse en virtud de dicho contrato, en cualquiera de sus aspectos y en cualquier etapa de su ciclo de vida, incluidos los factores que intervienen: a) en el proceso específico de producción, prestación o comercialización de las obras, suministros o servicios, o  b) en un proceso específico de otra etapa de su ciclo de vida, incluso cuando dichos factores no formen parte de su sustancia material”). Más exactamente, deben afectar a las personas trabajadoras que participen en el proceso de producción o ejecución de la prestación, y tal requisito se cumple en el pliego de condiciones, ya que , subraya la Resolución, el criterio impugnado se refiere exclusivamente “a las personas que ejecuten el contrato”, o “al personal adscrito al contrato”, quedando para el órgano remitente,  así lo dispone la sentencia, la existencia de tal vinculación, algo que, destaca la OARC no le suscitaba “especial duda” y que no estaba incluido entre las preguntas incluidas en la cuestión prejudicial planteada.

6. Sí le planteó la OARC al TJUE la cuestión relativa a la idoneidad del criterio de adjudicación para identificar la oferta económicamente más ventajosa. Tras recordar la argumentación de la asociación recurrente, expone que la sentencia del TJUE respondió que el criterio impugnado sí permitía identificar al poder adjudicador tal oferta, con mención a los apartados 47 a 49, que por su importancia reproduzco a continuación:

“47. Pues bien, como señaló el Abogado General en los puntos 46 a 48 de sus conclusiones, procede considerar, por un lado, que la retribución que percibe el adjudicatario por la prestación del servicio está ampliamente determinada por el coste salarial del personal que ejecuta el servicio, de modo que el criterio impugnado está vinculado al objeto del contrato. Por otro lado, en un contrato de tal naturaleza, no es irrazonable considerar que un criterio de adjudicación que tiene en cuenta una mejor retribución del personal que ejecuta el contrato que aquella prevista por el convenio colectivo sectorial aplicable puede contribuir a dicho objeto mejorando la calidad, la accesibilidad y la continuidad del servicio a las personas destinatarias, a saber, a personas desfavorecidas y en situación de vulnerabilidad, dado que una mejor retribución tendría por efecto fidelizar al personal que ejecuta el contrato y permitir la contratación de personal más cualificado.

48 Por lo demás, esta interpretación se ve corroborada por el artículo 76, apartado 2, de la Directiva 2014/24, que, en cuanto a los servicios sociales enumerados en el anexo XIV de esta Directiva, establece que los poderes adjudicadores podrán tener en cuenta la necesidad de garantizar la calidad, la continuidad, la accesibilidad y la disponibilidad de los servicios, así como las necesidades específicas de las distintas categorías de usuarios, incluidos los grupos desfavorecidos y vulnerables.

49 Así pues, al tener en cuenta, por encima del nivel que resulta de la aplicación del convenio colectivo sectorial vigente, el incremento de la masa salarial que el licitador propone aplicar al personal que ejecuta el contrato, el poder adjudicador puede promover una mayor calidad, continuidad y disponibilidad de los servicios de asistencia social sin alojamiento objeto del contrato controvertido”.    

Concluye la OARC sintetizando dicho contenido de la sentencia, en que esta fundamenta la idoneidad del criterio impugnado “en la mejora de un aspecto intrínseco de la prestación y que beneficia a los destinatarios de la misma”.  

7. A continuación, la Resolución se detiene en la cuestión relativa a la afectación del criterio impugnado a la igualdad de trato y la libre competencia, y sintetiza el contenido de los apartados 57 a 64 de la sentencia, primeramente, y de los núms. 50 a 55 a continuación. En mi comentario de esta, expuse lo siguiente:

“... el TJUE no puede responder concretamente a la duda manifestada por el OARC sobre la posible vulneración del principio de igualdad de trato entre licitadores, por el impacto que los incrementos salariales pueden tener en las posibilidades de las pequeñas y medianas empresas para presentarse a las licitaciones públicas.

analiza la normativa comunitaria y subraya evidentemente la obligación de evitar (art. 18.1 Directiva 2014/24) criterios de adjudicación “que favorezcan o perjudiquen indebidamente a determinados operadores económicos sobre la base de características propias o que creen barreras artificiales para determinados operadores económicos”. Y no puede responder, por lo que será el OARC en este caso el que deberá resolver a partir de toda la información disponible, ya que de la información remitida (véase apartado 54), el Tribunal “no dispone de elementos que permitan determinar si el criterio impugnado puede crear tal efecto discriminatorio para determinados operadores, como las pequeñas y medianas empresas”. En cualquier caso, sí le proporciona al OARC las reglas  o criterios sobre cómo ha de resolver el conflicto en este punto, ya que su resolución deberá efectuarse (véase apartado 55) “a la luz de la documentación de que disponía el poder adjudicador al determinar sus necesidades, así como de las eventuales consultas a los usuarios o beneficiarios del servicio y al personal que lo ejecuta que haya podido llevar a cabo con anterioridad, y de las eventuales consultas preliminares del mercado que haya podido efectuar o de cualquier otro documento que permita acreditar la existencia de un efecto de exclusión inducido por tal criterio de adjudicación”.

Primera manifestación de la OARC: de lo expuesto por el TJUE no puede descartarse que el criterio impugnado pueda tener “un efecto discriminatorio” (tesis de la recurrente) ..., pero para llegar a esa hipotética conclusión hay que partir de su contraste específico con. todas los datos y circunstancias concurrentes en el caso concreto que se examine, subrayando la OARC que

“... En particular, el TJUE parece requerir, para apreciar la discriminación, un examen de las necesidades del poder adjudicador y de las peculiaridades del servicio contratado, así como un cierto estudio del mercado concernido por la licitación, que podría comprender, por ejemplo, aspectos como la tipología de las empresas que operan en él, las diferencias salariales entre ellas, o su grado de movilidad fuera de su ámbito geográfico”.

Y ese examen es justamente el que realiza la OARC tras poner de manifiesto que en el expediente de contratación que le remitió el poder adjudicador, y que fue también el remitido al TJUE, “no consta ... ninguna documentación relevante al respecto”. Para la OARC, a partir de la respuesta dada por el TJUE, y dado que la parte recurrente no explicitó “un efecto de exclusión inducido” en los términos señalados por aquel, “no queda acreditado un efecto discriminatorio o anticompetitivo del criterio de adjudicación”, tesis, que queda reforzada por la expuesta en las conclusiones del abogado general en su apartado 63 y que la OARC afirma expresamente que comparte. En dicho apartado de las conclusiones, el abogado general expone que

“... considero que en el presente asunto el Tribunal de Justicia no dispone de elementos para determinar si existe o no tal efecto discriminatorio. Habida cuenta del objeto específico del contrato y de su valor limitado, parece, por lo demás, poco probable que participen efectivamente en la licitación relativa a dicho contrato empresas que, sin ser pymes, puedan verse favorecidas concretamente por este criterio en detrimento de una competencia sana y efectiva entre las empresas que participan en la licitación de que se trata. Corresponderá al órgano jurisdiccional remitente efectuar las apreciaciones de hecho pertinentes a este respecto” (la negrita es mía).

Tesis que apoya la OARC más exactamente en las condiciones concretas del contrato recurrido: “(valor estimado de 166.250 €, plazo de ejecución de 6 meses, el ámbito geográfico del contrato se reduce a un municipio de unos 8.700 habitantes, prestación social destinada a personas vulnerables…)”.

8. Especial interés tiene a mi parecer desde la perspectiva laboral, la respuesta que da la Resolución a la alegación de la parte recurrente sobre la injerencia del criterio impugnado en el derecho a la negociación colectiva.

La tesis sobre a que pivota la Resolución, en la interpretación que efectúa la OARC de la sentencia del TJUE, es la de estar obligada la adjudicataria a abonar a sus trabajadores y trabajadoras el incremento salarial sobre el convenio aplicable, sin que sea obligatorio la suscripción de este, ya que basta con que aquella haya realizado todos los esfuerzos posibles para llegar a un acuerdo en sede negocial, aun cuando finalmente la parte trabajadora no haya alcanzado un acuerdo. Se basa en los apartados 72 a 74 de dicha sentencia, y estas son sus contenidos, en cierta medida repetitivos, más relevantes a mi parecer:     

“... no hay un deber de conseguir un resultado concreto, sino que el adjudicatario se libera de su obligación desplegando una actividad adecuada para conseguir un objetivo, aunque finalmente no se obtenga por razones ajenas a su voluntad”.

“... el uso del término “previa negociación” indica que los pliegos piden un proceso bilateral en el que caben ofertas y contraofertas y acuerdos y discrepancias. No obstante, que el proceso negociador al que el adjudicatario está obligado no termine con acuerdo no exime al adjudicatario de su compromiso de aplicar y concretar el incremento salarial global propuesto”.

“... para cumplir con la cláusula establecida en los pliegos, es suficiente con que el contratista despliegue una actividad adecuada para conseguir dicha formalización, sin que sea necesario que, además, la consiga. No obstante, conviene aclarar que, tal y como se ha expresado en el epígrafe (i) anterior, el incremento salarial global ofertado debe hacerse efectivo con independencia de que se instrumente o no en el convenio colectivo al que se refiere el criterio”.

...  corresponde al poder adjudicador ... verificar que el adjudicatario ha realizado un   auténtico esfuerzo negociador para especificar los conceptos salariales en los que se plasma el incremento o para formalizar el convenio colectivo y comprobar que, en cualquier caso, dicho incremento se hace efectivo, así como adoptar, en su caso, las medidas pertinentes (imposición de penalidades, resolución del contrato, etc.)” (la negrita es mía).

En mi comentario de la sentencia expuse que

“... . A la tercera cuestión prejudicial, da respuesta el TJUE en sentido negativo a la duda de si el criterio conflictivo de adjudicación del contrato vulnera el derecho a la negociación colectiva recogido en el art. 28 de la CDFUE

... “Pasa revista nuevamente el TJUE a la resolución de remisión para subrayar cuál es el exacto contenido de la cláusula litigiosa (“se limita, por un lado, a exigir al licitador que concrete, en el plazo máximo de un mes desde la formalización del contrato, y previa negociación con los representantes de los trabajadores, los conceptos en los que se materializa ese incremento retributivo y, por otro lado, a obligar al adjudicatario a procurar formalizar un acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal adscrito al contrato”), y con claridad, ciertamente no exenta de una mínima prudencia, concluye que  

“ninguno de los dos componentes de este criterio parece menoscabar la autonomía respectiva de los interlocutores sociales en la negociación de un convenio colectivo”, haciendo plenamente suyo el argumento del abogado general (véase apartado 70 de sus conclusiones) de tener por objeto el criterio en cuestión “facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”, enfatizando que “... la exigencia derivada del criterio de adjudicación y consistente en que el adjudicatario debe negociar los conceptos en que se materializa el incremento retributivo con los representantes del personal adscrito al contrato público, en aplicación de un compromiso formulado en su oferta, no puede, a priori, obligar a dichos representantes a aceptar la totalidad de las propuestas que figuran en la oferta del licitador en el plazo establecido por el criterio de adjudicación, extremo que, no obstante, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Por último, el TJUE no se pronuncia sobre una posible diferencia de trato injustificada, es decir discriminatoria que pueda significar esta cláusula “entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable”, por ser más favorable para el primer grupo, por cuanto la resolución de remisión “... no contiene ningún elemento relativo a los efectos concretos del criterio impugnado sobre la retribución de los trabajadores en la empresa que resultase adjudicataria de dicho contrato” (la negrita es mía)”.

Dado que el TJUE considera que no se ha infringido el art. 28 de la CDFUE, la OARC concluye que “... no es necesario analizar, en el ámbito de la presente Resolución, la pertinencia jurídica de esta desigualdad salarial. La misma conclusión es aplicable a la observación acerca del posible impacto del convenio colectivo al que se refiere el criterio en el ámbito de aplicación de otro convenio colectivo vigente (apartado 21 de la STJUE C-210/24) (la negrita es mía).

Siendo conforme a la normativa comunitaria dicha cláusula, la conclusión de la Resolución no deja de suscitar dudas sobre la conclusión a la que llega, o más exactamente, matizo, a qué valor jurídico tendrá la decisión empresarial que se articula al margen de un convenio o acuerdo colectivo, y si en algún momento posterior podrá ser modificada, y en su caso qué consecuencias tendrá sobre el posible incumplimiento de los términos de la adjudicación. Dejo aquí la duda planteada, ya que no es el punto de mi exposición, si bien sí sugiero que la mejor fórmula jurídica sería justamente la del convenio o acuerdo colectivo, en evitación de litigios jurídicos posteriores.       

9. Por último, la Resolución aborda si existe la proporcionalidad en el criterio de adjudicación, y responde desestimando las alegaciones de la parte recurrente. Expone primeramente que en anteriores Resoluciones ha analizado “varios criterios de adjudicación sujetos a apreciación mediante una fórmula, definidos en el primer inciso del artículo 146.2 LCSP (en adelante, “criterios automáticos”), por ejemplo “horas de servicio sin coste para el poder adjudicador (bolsa de horas”. Reconoce que

“Un criterio de adjudicación de esas características puede no garantizar la comparación objetiva del valor relativo de las proposiciones y, por tanto, una competencia real y efectiva. Los criterios de adjudicación deben permitir efectuar una evaluación comparativa del nivel de rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como se define en las especificaciones técnicas (ver, por ejemplo, el considerando 92 de la Directiva 2014/24/UE), y el resultado de la aplicación de estos criterios puede resultar contrario a ello”.  

Para apreciar tal inadecuación legal, la Resolución expone que

“... debe comprobarse si la configuración del criterio en particular, y del contrato en general, incluyen o no incentivos a efectuar una oferta razonable. Para ello, debe verificarse si la estructura obligacional del contrato y el resto de su clausulado promueven o desalientan la presentación de proposiciones desorbitadas pero que no aportan valor añadido a la prestación”.

Y trasladando la doctrina general al cao concreto examinado, desestima el recurso porque,

“aunque la fórmula del criterio no pone un límite al porcentaje de incremento de la masa salarial respecto a las retribuciones fijadas en el convenio sectorial que pueden proponer los licitadores...”, considera que es muy improbable la “materialización del efecto pernicioso” que podría significar la presentación de “ofertas desmesuradas”. Para la OARC,

“...  El criterio está estructurado de tal forma que cualquier incremento de la masa salarial propuesto por el adjudicatario en su oferta, por grande que sea, debe convertirse indefectiblemente en una obligación de incrementar las retribuciones de sus trabajadores, lo que supone un coste para el empresario vinculado al contrato..., esta circunstancia es un fuerte incentivo para que los incrementos propuestos se ajusten y se evalúen respetando equilibrios adecuados entre el esfuerzo realizado por el licitador, el beneficio obtenido para la satisfacción de la finalidad del contrato y las puntuaciones otorgadas en virtud del criterio impugnado”,

E igualmente que

“... el mismo PBL fijado en los pliegos actúa en este caso como una referencia limitativa de los costes que razonablemente las empresas pueden asumir en sus proposiciones, incluido el derivado del criterio impugnado”.

10. Concluyo aquí el comentario de esta importante Resolución de la OARC. A la espera del posible recurso c-a que puede interponer la asociación empresarial ante el TSJ del País Vasco, al amparo del art. 44.1 de Ley de la jurisdicción c-a (29/1988 de 13 de julio) (“En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada. Cuando la Administración contratante, el contratista o terceros pretendan recurrir las decisiones adoptadas por los órganos administrativos a los que corresponde resolver los recursos especiales y las reclamaciones en materia de contratación a que se refiere la legislación de Contratos del Sector Público interpondrán el recurso directamente y sin necesidad de previo requerimiento o recurso administrativo”).  

Buena lectura.  

miércoles, 22 de abril de 2026

Contratación pública y cláusulas sociales. A propósito de la presentación del Informe sobre dichas cláusulas en la contratación del Ayuntamiento de Barcelona

  

1. El 21 de octubre de 2025 la Comisión Europea presentó su programa de trabajo para 2026 , siendo el título de la Comunicación “El momento de la independencia de Europa”.

En dicho programa, más concretamente en el ámbito de la competitividad, se incluyó una iniciativa de simplificación de la normativa sobre contratación pública, a presentar durante el segundo trimestre.

Pocos días después el 29 de octubre, se hacía público el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, “Evaluación de la Directiva la Directiva 2014/23/UE sobre concesiones, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y la Directiva 2014/25/UE sobre servicios públicos” 

En el citado Documento se exponía primeramente que

Las autoridades públicas de la UE destinan cada año alrededor del 15 % del PIB a la contratación pública, que abarca sectores clave como la energía, el transporte y la prestación de servicios sanitarios y educativos. La normativa de la UE sobre la contratación de bienes, servicios y obras se aplica a hasta una cuarta parte de este gasto, con un valor medio anual de 616 000 millones de euros, tres veces el presupuesto anual de la UE. Por lo tanto, estas normas son fundamentales para garantizar que los fondos públicos se inviertan de manera eficiente con el fin de alcanzar los objetivos políticos y servir a los ciudadanos europeos, al tiempo que se previene la corrupción y las prácticas anticompetitivas”,

y que

“Por ello, la presidenta de la Comisión Europea, von der Leyen, anunció una revisión de las normas de la UE en materia de contratación pública, haciendo hincapié en la importancia estratégica de la contratación pública y anunciando la introducción de criterios «Made in Europe» para determinados sectores estratégicos. El vicepresidente ejecutivo Séjourné ha subrayado el enorme potencial de la contratación pública como parte de la estrategia europea de inversión para impulsar la competitividad, la resiliencia y la seguridad económica de la UE”.  

2. Cabe recordar, y así se explicaba en el documento por el que se abrió el trámite de evaluación de impacto de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, que “El artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) proporciona la base jurídica para que la UE actúe en el ámbito de la contratación pública, ya que permite la creación y el funcionamiento del mercado único. Esta competencia se comparte con los Estados miembros, tal como se establece en el artículo 4, apartado 2, letra a), del TFUE. La UE está facultada para adoptar medidas destinadas a armonizar y simplificar las normas de contratación pública, y promover así unas condiciones de competencia equitativas y facilitar la libre circulación de bienes y servicios dentro de la UE.

Se ponía de manifiesto que

“Las Directivas de 2014 tenían por objeto alcanzar una serie de objetivos diferentes, interrelacionados y, en ocasiones, complejos, garantizando al mismo tiempo un marco jurídico coherente. La evaluación puso de manifiesto que, si bien la coherencia mejoró inicialmente, la introducción de disposiciones en materia de contratación pública en otros actos normativos de la UE suscitó inquietudes en cuanto a la coherencia jurídica. La evaluación muestra que las Directivas de 2014 son coherentes entre sí y no se ha detectado ninguna incoherencia significativa entre los principales objetivos de las Directivas (coherencia interna). Sin embargo, surge incertidumbre jurídica debido a que la aplicación de las obligaciones en materia de legislación medioambiental, social y laboral se deja a la discreción de los Estados miembros, lo que da lugar a variaciones en su aplicación. En cuanto a la coherencia de las Directivas de 2014 con las disposiciones en materia de contratación pública incluidas en otra legislación de la UE (coherencia externa), el rápido aumento de estas últimas en actos jurídicos sectoriales que abarcan desde la energía hasta la regulación digital y medioambiental ha fragmentado el marco jurídico y ha dado lugar a incoherencias en la terminología, el ámbito de aplicación y las obligaciones de información. Los poderes adjudicadores y las partes interesadas advierten de la creciente complejidad e incoherencia que genera la proliferación de marcos jurídicos superpuestos, así como de las dificultades cada vez mayores para aplicarlos en la práctica”,

y se justificaba la iniciativa de simplificación porque

“A pesar de las mejoras en materia de transparencia, las lagunas en los datos y los problemas de calidad, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, dificultan una gobernanza eficaz, la toma de decisiones estratégicas y la prevención de la corrupción. La creciente complejidad de la contratación pública exige que las autoridades encargadas de la misma cuenten con un alto nivel de cualificación; sin embargo, las inversiones en profesionalización y desarrollo de capacidades, aunque beneficiosas, han resultado hasta la fecha demasiado limitadas”.

3. A la espera de conocer la propuesta de modificación normativa, ya sea de las Directivas o de la presentación de un Reglamento, cabe decir con respecto a España que con anterioridad, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión la llevó ante el Tribunalde Justicia de la UE por no haberlas traspuestos correctamente  en la fecha prevista, como máximo del 18 de abril de 2016, tratándose de normas que “obligan a los Estados miembros a aplicar procedimientos imparciales y transparentes y tienen por objeto abrir los mercados de servicios a una auténtica competencia entre las empresas de toda la UE para garantizar la mejor relación calidad-precio en las contrataciones públicas”.

El recurso de la Comisión fue interpuesto el 9 de diciembre, y publicado en el Diario Oficial de la UE el pasado 23 de febrero . La pretensión de la Comisión es la siguiente:

“La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:

declare que el Reino de España, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para transponer de manera completa y correcta las Directivas 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión (1) (en lo sucesivo «la Directiva 2014/23»), 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (2) (en los sucesivo «la Directiva 2014/24») y 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (3) (en los sucesivo «la Directiva 2014/25»), ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de:

el artículo 6, apartados 1 y 4, el artículo 14, letra a), el artículo 38, apartado 7, el artículo 43, el artículo 44 y el artículo 51, apartado 1, de la Directiva 2014/23/UE;

el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 4, 6 y 7, el artículo 5, apartado 7, el artículo 29, apartado 4, el artículo 36, el artículo 57, apartado 4, el artículo 72, el artículo 73 y el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE;

el artículo 2, puntos 2 y 3, el artículo 30, letra a), el artículo 44, apartado 4, letra a), el artículo 75, apartado 5, el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, el artículo 89, el artículo 90 y el artículo 106, apartado 1, de la Directiva 2014/25/UE; y

el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 89/665/CEE (4) y el artículo 2 quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/13/CEE (5), artículos modificados por el artículo 46, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 47, apartado 5, letras b) y c), de la Directiva 2014/23/UE.

Que se condene en costas al Reino de España”.

4. Con respecto a las cláusulas sociales, y refiriéndonos ahora concretamente a Barcelona, el próximo 6 de mayo se presentará por el Consejo Económico y Social de Barcelona  el informe elaborado por la consultora Ayming “Cláusulas sociales de la contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes: Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación efectiva de las cláusulas sociales",  siendo el acto presidido por Excma. Sra. Raquel Gil, teniente de alcalde. 

En la nota de prensa  en la que se da cuenta de dicha presentación y que recoge algunos fragmentos del resumen ejecutivo,  se expone que el Informe “... analiza la contratación pública sostenible en el Ayuntamiento de Barcelona y sus entidades dependientes, así como su impacto en el mercado laboral y el sector empresarial, a partir de una muestra representativa de pliegos de condiciones de los años 2022 y 2023”, y que “... muestra cómo la contratación pública sostenible está plenamente consolidada en el marco formal de todos los pliegos de condiciones, tanto en la inclusión de cláusulas sociales como de cláusulas medioambientales, lo que refleja una alineación con los marcos normativos europeos, nacionales y autonómicos”, si bien “esta consolidación formal no se traduce de manera homogénea en una capacidad transformadora equivalente. El estudio evidencia que la contratación pública actúa principalmente como instrumento de garantía de estándares mínimos, más que como palanca sistemática de mejora adicional de las condiciones laborales o de transformación del mercado”,  y que “existe margen significativo para reforzar el impacto ambiental y el papel de la economía social”.

Muy próximamente, el informe y su resumen ejecutivo estarán disponibles en la página web del CESB (en castellano, catalán e inglés).

5. La presentación del Informe del CESB me ha parecido un momento muy adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros artículos que publiqué en este blog.

Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.

Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.

Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas.

 6. Antes, conviene recordar la reciente modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, por la disposición adicional segunda de la Ley 1/2026 de 8 de abril, integral de impulso de la economía social.  

 

Ley 9/2017

Modificada por la Ley 1/2026

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100.

 

En el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como sigue:

 

«Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.

1. Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido, a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento.

 

En el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior.

 

El acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos indicados en el primer párrafo de este apartado.

 

 

 

2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición.

 

3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial, en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.»

 

 

También hay novedades en la Ley 1/2026 que afectan a las empresas de inserción a los efectos de su participación en la contratación pública, directamente relacionados con la modificación de la DA4ª de la ley 9/2017, y a la economía social, con modificación del art. 8 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, que sitúa entre los objetivos de los poderes públicos para su fomento y promoción “k) Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo, del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de los tipos de reserva. Igualmente, las entidades del sector público cumplirán con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.”

Remito para el detallado examen de tales modificaciones que afectan a la contratación pública, a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada”  

Asimismo, hay que recordar la reciente aprobación del Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Remito a la entrada “Renovación y actualización del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Real Decreto 301/2026 de 8 de abril” 

7. Hago mención a continuación las entras publicadas en el blog y que abordan la problemática de las cláusulas sociales en la contratación pública.  

Entrada “Las cláusulas sociales”  (20 de septiembre de 2007)

Entrada “La aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos públicos. Nota a la sentencia de 17 de noviembre (asunto C-115/14)”  (18 de noviembre de 2015)

Entrada “Sobre la prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de 2021 (asunto C-598/19)”   (13 de octubre de 2021), en la que el TJUE declaró que

“El artículo 20, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública... debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de igualdad de trato y de proporcionalidad”.

Entrada “Contratación pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025”     (26 de octubre de 2025)

Entrada “Salarios superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva. El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)”   (6 de marzo de 2026)

8. Por fin, centro mi atención, por supuesto sin ningún ánimo exhaustivo, en documentos y artículos que considero de especial interés sobre contratación pública y cláusulas sociales.

A) Resolución del Parlamento Europeo, de 9 de septiembre de 2025, sobre contratación pública. Contenido laboral.  

“AA.   Considerando que el TJUE, en su sentencia en el asunto C-395/18, confirma que el requisito del artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, según el cual los operadores económicos deben cumplir, en la ejecución de los contratos públicos, las obligaciones en materia medioambiental, social y laboral, constituye un principio vinculante, al igual que los demás principios contemplados en el apartado 1 del citado artículo, a saber, los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia y de proporcionalidad; que la sentencia también aclara que los Estados miembros pueden tener en cuenta las infracciones cometidas por subcontratistas a la hora de determinar los motivos de exclusión, siempre que se respete estrictamente el principio de proporcionalidad;

AB.   Considerando que la contratación pública representa una herramienta clave para apoyar activamente la transición hacia una economía sostenible, inclusiva y justa y puede utilizarse para promover la justicia social y unas condiciones de trabajo dignas; que debe alentarse a las entidades adjudicadoras a perseguir objetivos de interés público a través de la contratación pública, en particular la inclusión social, el empleo de calidad, la igualdad de oportunidades, la cohesión territorial y el apoyo a los agentes de la economía social

AI.    Considerando que el artículo 27 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece el principio de igualdad de oportunidades de empleo en mercados de trabajo accesibles e inclusivos; considerando que la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública permite la incorporación de criterios sociales en la adjudicación de contratos, incluidas medidas que apoyen el empleo inclusivo y aborden la exclusión social; que la Estrategia de la Unión sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030 reconoce los contratos reservados en virtud de la Directiva 2014/24/UE como una herramienta más para garantizar las normas de accesibilidad;

65.     Subraya, a la luz de la jurisprudencia del TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos desproporcionados;

66.     Reconoce el importante potencial de la contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión, aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental, social y laboral;

B) Propuestaintegral para la reforma estructural del sistema europeo de contrataciónpública Observatorio de Contratación Pública. Documento de análisis y propuestanormativa en el marco de la consulta pública de la Comisión Europea  

“TÍTULO X. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES PARA LA CONSULTA

La reforma de la contratación pública europea es una oportunidad inaplazable para alinear el poder de compra de los Estados miembros con los valores y necesidades estratégicas de la Unión. Las propuestas presentadas en este informe, basadas en el rigor académico del Observatorio de Contratación Pública y la experiencia práctica, dibujan un camino claro:

Clarificación normativa: Abandonar las Directivas y adoptar un Reglamento Europeo como el instrumento jurídico pertinente para garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior, evitar fragmentaciones en la regulación contractual, y eliminar la burocracia nacional.

2. Primar la calidad sobre el precio: Legislar contra la subasta a la baja. La calidad, la sostenibilidad y la resiliencia y el resultado deben ser los únicos criterios válidos para gastar dinero público.

3. Inversión y confianza: Desbloquear la colaboración público-privada mediante un reparto de riesgos justo, modelos de target costing y seguridad jurídica en el reequilibrio financiero.

4. Salud como prioridad: Crear un régimen especial para la compra de salud que premie el valor clínico y garantice la seguridad de suministro mediante un sistema de multi-adjudicación. Insistir en la necesidad de utilizar criterios de resiliencia vinculados con la producción preferente en Europa.

5. Sostenibilidad y resiliencia. Garantizar la incorporación de los principios de sostenibilidad y resiliencia, la definición precisa de la vinculación con el objeto del contrato, la articulación del marco normativo de la compra pública y de la normativa sectorial y la asunción de un enfoque obligatorio en un marco flexible.

6. Integridad por diseño: Datos abiertos, control de ejecución y extensión de la transparencia a los partidos políticos.

7. Digitalización obligatoria: Obligación de los Estados miembros de usar de plataformas digitales interoperables que garanticen la trazabilidad de la gestión, la transparencia y la igualdad, la concurrencia competitiva y la eficiencia global de la contratación pública.

Europa no puede permitirse seguir comprando con una visión burocrática y contable del siglo XIX. Debe empezar a invertir como una estrategia del siglo XXI que pivota sobre el valor público. Esta propuesta ofrece los planos jurídicos para construir esa nueva realidad”.

C) Informe 2/2026, de 16 de febrero de 2026, del pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: propuesta de acuerdo de aprobación de recomendación sobre incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi    

“… Igualmente, la incorporación de criterios sociales y medioambientales como criterios de adjudicación resulta plenamente conforme con el marco normativo vigente, siempre que tales criterios guarden una vinculación directa con el objeto del contrato y se formulen de manera objetiva y verificable. Estos criterios deben proyectarse sobre la ejecución concreta de la prestación, evitando valoraciones relativas a políticas corporativas generales o a características abstractas de la empresa licitadora.

La adecuada configuración de estos criterios exige identificar el objetivo específico que se persigue —por ejemplo, la reducción del impacto ambiental durante la ejecución o la mejora de las condiciones laborales del personal adscrito— y traducirlo en indicadores medibles y compromisos contractuales exigibles, conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige que los criterios se apliquen de forma no discriminatoria, estén justificados por razones de interés general y sean proporcionados (entre otras, STJUE de 27 de octubre de 2005, asunto C-234/03).

En relación con los criterios de carácter social y, en particular, con los referidos a mejoras de las condiciones salariales del personal adscrito, deben considerarse las Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de julio de 2025 en el asunto C-210/24, petición de decisión prejudicial planteada por el OARC relativa al recurso de la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia-AESTE contra el Ayuntamiento de Ortuella. En dichas conclusiones cuyo objeto de estudio es un criterio de contratación que favorece a las empresas que pagan salarios que superan los establecidos en los convenios colectivos sectoriales, se señala la admisibilidad de los criterios sociales como criterios de adjudicación cuando estén vinculados a la ejecución del contrato, se configuren con reglas transparentes y verificables, se motive su ponderación de forma proporcionada y se eviten efectos discriminatorios indirectos.

Téngase en cuenta también el asunto RegioPost (C‑115/14), de 17 de noviembre de 2015, relativo a la compatibilidad con el Derecho de la UE de la ley de Renania-Palatinado de 1 de diciembre de 2010 que garantiza los convenios colectivos y un salario mínimo en la contratación pública.

Por otro lado, la valoración de la organización, cualificación y experiencia del personal adscrito al contrato es admisible cuando la calidad de dicho personal pueda afectar de manera significativa a la correcta ejecución de la prestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 145.2.2.º de la LCSP y el art. 67.2.b de la Directiva 2014/24/UE, tal y como ha sido reiterado por la doctrina del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras, Resoluciones 972/2018, 524/2020 y 1629/2021). En estos casos, resulta imprescindible diferenciar entre los requisitos de solvencia técnica, que operan como umbral de acceso al procedimiento, y los criterios de adjudicación, que permiten comparar la calidad de las ofertas presentadas”.

D)  Recomendación 1/2026, de 3 de marzo, de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la CAE. 

“… La búsqueda de una mejor calidad no está reñida con la eficiencia, sino al contrario, esta se alcanza atendiendo a objetivos de calidad para la mejor satisfacción de las diversas necesidades públicas. En línea con las reflexiones del proyecto de Informe del Parlamento europeo, una contratación basada exclusivamente en la atención al precio puede tener como consecuencia la obtención de obras, suministros o servicios de un umbral de calidad o rendimiento inaceptables. Por ello, la priorización de los criterios de calidad se relaciona directamente con una eficiente utilización de los fondos públicos y, en su consecuencia, con una buena administración.

Ejemplos de criterios automáticos u objetivos:

• Calidad y valor técnico: Incluye la innovación, las características estéticas y funcionales, la experiencia profesional, la accesibilidad, el diseño universal, la durabilidad, la eficiencia y la adaptabilidad de la prestación.

En este sentido, puede incluirse criterios que valoren la implementación de tecnologías que incrementen la eficiencia, la digitalización de procesos o la incorporación de soluciones de innovación en la ejecución del contrato, siempre que estén debidamente justificados en el objeto contractual.

• Características medioambientales: Reducción de emisiones, eficiencia energética, uso de energías renovables, gestión de residuos, utilización de materiales reciclados o ecológicos, y cualquier otro aspecto que contribuya a la sostenibilidad ambiental.

Así, es posible incorporar la exigencia de certificados medioambientales en las ofertas siempre que estén ligados al objeto del contrato y permitan valorar efectivamente la calidad de la prestación ofrecida (por ejemplo, Etiqueta ecológica europea, ISO 14001, etc.) y se admita su equivalencia.

También puede incluirse criterios relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero durante la prestación o ejecución del contrato; la incorporación de soluciones de eficiencia energética avanzada, uso de energías renovables o tecnologías limpias en obra, servicios u operaciones; la implantación de un Plan de gestión integral de residuos, que garantice la minimización, segregación y valorización, o reducción de la huella ecológica asociada a la prestación o la propuesta de mejoras en la movilidad sostenible vinculada al contrato, como el uso de flotas eléctricas o bajas en emisiones para los desplazamientos inherentes al servicio.

Características sociales: Fomento de la integración social y laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión, igualdad de género, conciliación de la vida laboral y familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad en el empleo, formación y protección de la salud y seguridad en el trabajo, y aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social.

En este sentido, puede incorporarse un criterio referido a la implantación de un Plan de formación específica para el personal adscrito, en competencias digitales, sostenibilidad, innovación, o de Prevención de Riesgos Laborales, durante la vigencia contractual, en proporción verificable al equipo asignado. O incluso, exigir estabilidad y calidad en el empleo del personal afecto al contrato, siempre que se concrete en compromisos de duración o de mejora organizativa que intervengan positivamente en la ejecución contractual, siempre que sea acreditable y cuantificable20.

Organización, cualificación y experiencia del personal: Siempre que la calidad del personal adscrito pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato”.

“… Aspectos relevantes a considerar

... El principio de vinculación al objeto del contrato impone que los criterios de adjudicación, incluidos los de naturaleza social y medioambiental, respondan a una relación directa y verificable con el objeto contractual. Solo serán admisibles los criterios que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto del contrato tal como queda definido en las especificaciones técnicas y demás documentación contractual. No se admitirán criterios sociales o ambientales meramente retóricos o vacíos de contenido, salvo si existe justificación en cuanto a su impacto en la calidad de la ejecución o en el rendimiento de la prestación.

Queda vedado el uso de condiciones referidas a la empresa licitadora que no acrediten una mejora efectiva en la prestación contractual; por ejemplo, compromisos genéricos de responsabilidad social, planes internos de igualdad de empresa o existencia general de planes medioambientales ajenos a la ejecución específica del contrato”.

E) Alberto Pastor A propósito de la STJUE de 5 de marzo de 2026, AESTE y Ayuntamiento de Ortuella, C-210/24, y la adecuación de la valoración de los incrementos salariales como criterio de adjudicación en los contratos públicos  

“...el TJUE considera que la valoración de un incremento salarial por encima del convenio colectivo aplicable, con la exigencia de que ello se concrete a través de una previa negociación con los representantes de los trabajadores y se “procure” formalizar en un convenio aplicable a los trabajadores no supone una vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto no supone ni un menoscabo de la autonomía de los interlocutores sociales ni de su derecho a la negociación colectiva. Por el contrario, considera que “el criterio impugnado tiene por objeto facilitar el diálogo entre los interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho, limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”. El TJUE advierte que carece de datos que le permitan valorar si la formalización de tal convenio colectivo puede llevar a establecer una diferencia de retribución entre el personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría adscrito a la ejecución de otro contrato comparable. Cabe reseñar que ello, en cualquier caso, no supondría, a nuestro juicio, un reproche desde la perspectiva de la negociación colectiva por cuanto, en primer lugar, la propia existencia de convenios colectivos negociados libremente por los interlocutores determina la existencia de condiciones de trabajo diversas entre las distintas unidades de negociación resultantes y, en segundo lugar, por cuanto el derecho a la negociación no impone la aplicación de un único y mismo convenio sectorial sino aquel que resulte objetivamente aplicable conforme a cada legislación nacional. A nuestro juicio, el amplio margen de libertad que nuestra legislación reconoce a las partes negociadoras para determinar el ámbito de aplicación del convenio habría de permitir una posible negociación como la que fomenta el pliego de condiciones, máxime si tenemos en consideración que no exige su naturaleza estatutaria”.

F)  Jonás Gámez “Las condiciones de trabajo en lascadenas globales de suministro: nuevos retos y herramientas de control de lospoderes adjudicadores a la luz de la directiva de diligencia debida     

“La  Directiva  2024/1760  (CS3D)  redefine de  una  forma  destacada la  responsabilidad empresarial en las cadenas de actividad (CDA), instaurando obligaciones de diligencia debida inéditas en el contexto europeo con efecto global.

El presente artículo académico analiza cómo la CS3D, al integrarse con la contratación pública socialmente responsable (CPSR), convierte  a  los  poderes  adjudicadores  en actores estratégicos para la vigilancia, prevención y sanción de vulneraciones laborales a lo largo de la cadena de suministro, con destacados efectos incluso fuera de la Unión Europea, integrando las herramientas que otorga la nueva norma como método. Frente a la insuficiencia de la Directiva 2014/24 y la Ley 9/2017 para garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales globales, la CS3D dota de herramientas jurídicas vinculantes y mecanismos de control robustos, aunque no exentos de grandes limitaciones y riesgos de desregulación  futura,  incluyendo  retrocesos  regulatorios palmarios en su desarrollo normativo. En consecuencia, el  estudio  desvela,  sin  ánimo  de  exhaustividad, tanto  el  potencial transformador de  esta  Directiva, como  las  carencias  normativas  del  nuevo  marco, proponiendo  una  agenda  de  reformas  para  consolidar  una  contratación  pública verdaderamente garante de los derechos laborales en la economía global”

G)  José MiguelSánchez “La odisea de las cláusulas de mantenimiento y mejora de derechoslaborales salariales en los contratos del sector público” 

Resumen: Las cláusulas sociolaborales en los contratos del sector público se han enfrentado desde sus inicios a un juicio de constitucionalidad y legalidad intenso por parte de órganos administrativos de recursos y consultivos y de órganos jurisdiccionales autonómicos. Este examen, con resultados mayoritariamente escorados hacia la antijuridicidad de las cláusulas en liza, se agudiza especialmente respecto de las cláusulas que los órganos de contratación incorporan potestativa y discrecionalmente a los pliegos y el contrato y, sobre todo, en lo tocante a las orientadas a mantener o mejorar los derechos laborales de las personas adscritas a la contrata. En este artículo se contrastan las objeciones planteadas a las cláusulas laborales remuneratorias por los principales actores jurídicos en relación con los márgenes definidos por el ordenamiento.

H) Marc Martí-Costa y Cecilia Isabel López ¿Las cláusulas sociales en los contratos públicos favorecen a las entidades del tercer sector? La evolución de la contratación pública local en el ámbito de los servicios de atención a las personas en Barcelona.  

“… Conclusiones 

“... los resultados muestran que solo en situaciones muy concretas y minoritarias las entidades del TSS, en las que la conciencia social forma parte de su naturaleza, se ven favorecidas por los cambios introducidos.

Por ejemplo, la introducción de innovaciones en los pliegues contractuales como la presencia de la estructura de costes o la inclusión del criterio de puntuación mínima en los procesos de adjudicación son criterios que presentan una tendencia creciente, y que, a su vez, pueden suponer un aspecto positivo para las entidades del tercer sector, al permitir corroborar si los salarios del personal han sido calculados en función de un convenio colectivo específico y su adecuación al servicio, y al exigir un mínimo de calidad en las ofertas presentadas. Sin embargo, son medidas aun minoritarias, particularmente fuera del ayuntamiento de Barcelona.

En cuanto a la inclusión de las cláusulas sociales en los contratos, éstas sólo se aplican de forma mayoritaria por parte del ayuntamiento de Barcelona. Una de estas medidas es la valoración máxima del precio en un 35% en el conjunto de la oferta. Barcelona es la única ciudad de las analizadas que, gracias a la inclusión de esta cláusula, mantiene a raja tabla el peso del precio por debajo del 35%. En el resto de las ciudades, la media es de un 50,8% del total de la oferta, a pesar de que el “Código de Buenas prácticas en la contratación pública de los servicios de atención a las personas” recomienda, en su apartado 5.1, que el precio ofrecido por los licitadores no tenga un peso específico superior al 40% para la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, y que una parte de los criterios objetivos no sea exclusivamente el criterio precio, dentro de los criterios AFA”.