1. El 21 de
octubre de 2025 la Comisión Europea presentó su programa de trabajo para 2026 , siendo el título de la Comunicación “El momento de la independencia de
Europa”.
En dicho programa,
más concretamente en el ámbito de la competitividad, se incluyó una iniciativa
de simplificación de la normativa sobre contratación pública, a presentar
durante el segundo trimestre.
Pocos días después el 29 de octubre, se hacía público el documento de trabajo de los servicios de la Comisión, “Evaluación de la Directiva la Directiva 2014/23/UE sobre concesiones, la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública y la Directiva 2014/25/UE sobre servicios públicos”
En el citado
Documento se exponía primeramente que
Las autoridades
públicas de la UE destinan cada año alrededor del 15 % del PIB a la
contratación pública, que abarca sectores clave como la energía, el transporte
y la prestación de servicios sanitarios y educativos. La normativa de la UE
sobre la contratación de bienes, servicios y obras se aplica a hasta una cuarta
parte de este gasto, con un valor medio anual de 616 000 millones de euros,
tres veces el presupuesto anual de la UE. Por lo tanto, estas normas son
fundamentales para garantizar que los fondos públicos se inviertan de manera
eficiente con el fin de alcanzar los objetivos políticos y servir a los
ciudadanos europeos, al tiempo que se previene la corrupción y las prácticas
anticompetitivas”,
y que
“Por ello, la
presidenta de la Comisión Europea, von der Leyen, anunció una revisión de las
normas de la UE en materia de contratación pública, haciendo hincapié en la
importancia estratégica de la contratación pública y anunciando la introducción
de criterios «Made in Europe» para determinados sectores estratégicos. El
vicepresidente ejecutivo Séjourné ha subrayado el enorme potencial de la
contratación pública como parte de la estrategia europea de inversión para
impulsar la competitividad, la resiliencia y la seguridad económica de la UE”.
2. Cabe recordar,
y así se explicaba en el documento por el que se abrió el trámite de evaluación
de impacto de las Directivas 2014/23/UE, 2014/24/UE y 2014/25/UE, que “El
artículo 114 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)
proporciona la base jurídica para que la UE actúe en el ámbito de la
contratación pública, ya que permite la creación y el funcionamiento del
mercado único. Esta competencia se comparte con los Estados miembros, tal como
se establece en el artículo 4, apartado 2, letra a), del TFUE. La UE está
facultada para adoptar medidas destinadas a armonizar y simplificar las normas
de contratación pública, y promover así unas condiciones de competencia
equitativas y facilitar la libre circulación de bienes y servicios dentro de la
UE.
Se ponía de
manifiesto que
“Las Directivas de
2014 tenían por objeto alcanzar una serie de objetivos diferentes,
interrelacionados y, en ocasiones, complejos, garantizando al mismo tiempo un
marco jurídico coherente. La evaluación puso
de manifiesto que, si bien la coherencia mejoró inicialmente, la introducción
de disposiciones en materia de contratación pública en otros actos normativos
de la UE suscitó inquietudes en cuanto a la coherencia jurídica. La evaluación
muestra que las Directivas de 2014 son coherentes entre sí y no se ha detectado
ninguna incoherencia significativa entre los principales objetivos de las
Directivas (coherencia interna). Sin embargo, surge incertidumbre jurídica
debido a que la aplicación de las obligaciones en materia de legislación
medioambiental, social y laboral se deja a la discreción de los Estados
miembros, lo que da lugar a variaciones en su aplicación. En cuanto a la
coherencia de las Directivas de 2014 con las disposiciones en materia de
contratación pública incluidas en otra legislación de la UE (coherencia
externa), el rápido aumento de estas últimas en actos jurídicos sectoriales que
abarcan desde la energía hasta la regulación digital y medioambiental ha
fragmentado el marco jurídico y ha dado lugar a incoherencias en la
terminología, el ámbito de aplicación y las obligaciones de información. Los
poderes adjudicadores y las partes interesadas advierten de la creciente
complejidad e incoherencia que genera la proliferación de marcos jurídicos
superpuestos, así como de las dificultades cada vez mayores para aplicarlos en
la práctica”,
y se justificaba
la iniciativa de simplificación porque
“A pesar de las
mejoras en materia de transparencia, las lagunas en los datos y los problemas
de calidad, tanto a nivel de la UE como a nivel nacional, dificultan una
gobernanza eficaz, la toma de decisiones estratégicas y la prevención de la
corrupción. La creciente complejidad de la contratación pública exige que las
autoridades encargadas de la misma cuenten con un alto nivel de cualificación;
sin embargo, las inversiones en profesionalización y desarrollo de capacidades,
aunque beneficiosas, han resultado hasta la fecha demasiado limitadas”.
3. A la espera de
conocer la propuesta de modificación normativa, ya sea de las Directivas o de
la presentación de un Reglamento, cabe decir con respecto a España que con
anterioridad, el 16 de diciembre de 2024, la Comisión la llevó ante el Tribunalde Justicia de la UE por no haberlas traspuestos correctamente en la fecha prevista, como máximo del 18 de abril de 2016, tratándose de normas
que “obligan a los Estados miembros a aplicar procedimientos imparciales
y transparentes y tienen por objeto abrir los mercados de servicios a una
auténtica competencia entre las empresas de toda la UE para garantizar la mejor
relación calidad-precio en las contrataciones públicas”.
El recurso de la
Comisión fue interpuesto el 9 de diciembre, y publicado en el Diario Oficial de
la UE el pasado 23 de febrero . La pretensión de la Comisión es la siguiente:
“La Comisión
solicita al Tribunal de Justicia que:
declare que el
Reino de España, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para
transponer de manera completa y correcta las Directivas 2014/23/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la
adjudicación de contratos de concesión (1) (en lo sucesivo «la Directiva
2014/23»), 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE
(2) (en los sucesivo «la Directiva 2014/24») y 2014/25/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por
entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y
los servicios postales y por la que se deroga la Directiva 2004/17/CE (3) (en
los sucesivo «la Directiva 2014/25»), ha incumplido las obligaciones que le
incumben en virtud de:
el artículo 6,
apartados 1 y 4, el artículo 14, letra a), el artículo 38, apartado 7, el
artículo 43, el artículo 44 y el artículo 51, apartado 1, de la Directiva
2014/23/UE;
el artículo 2,
apartado 1, puntos 1, 4, 6 y 7, el artículo 5, apartado 7, el artículo 29,
apartado 4, el artículo 36, el artículo 57, apartado 4, el artículo 72, el
artículo 73 y el artículo 90, apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE;
el artículo 2,
puntos 2 y 3, el artículo 30, letra a), el artículo 44, apartado 4, letra a),
el artículo 75, apartado 5, el artículo 80, apartado 1, párrafo tercero, el
artículo 89, el artículo 90 y el artículo 106, apartado 1, de la Directiva
2014/25/UE; y
el artículo 2
quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 89/665/CEE (4) y el artículo 2
quinquies, apartados 4 y 5, de la Directiva 92/13/CEE (5), artículos
modificados por el artículo 46, apartado 5, letras b) y c), y el artículo 47,
apartado 5, letras b) y c), de la Directiva 2014/23/UE.
Que se condene en
costas al Reino de España”.
4. Con respecto a
las cláusulas sociales, y refiriéndonos ahora concretamente a Barcelona, el
próximo 6 de mayo se presentará por el Consejo Económico y Social de Barcelona el
informe elaborado por la consultora Ayming “Cláusulas sociales de la
contratación pública en el Ayuntamiento de Barcelona y entidades dependientes:
Análisis del impacto y efectos sobre el mercado de trabajo y aplicación
efectiva de las cláusulas sociales", siendo el acto presidido por Excma. Sra.
Raquel Gil, teniente de alcalde.
En la nota de prensa en la que se da
cuenta de dicha presentación y que recoge algunos fragmentos del resumen
ejecutivo, se expone que el Informe “...
analiza la contratación pública sostenible en el Ayuntamiento de Barcelona y
sus entidades dependientes, así como su impacto en el mercado laboral y el
sector empresarial, a partir de una muestra representativa de pliegos de
condiciones de los años 2022 y 2023”, y que “... muestra cómo la contratación
pública sostenible está plenamente consolidada en el marco formal de todos los
pliegos de condiciones, tanto en la inclusión de cláusulas sociales como de
cláusulas medioambientales, lo que refleja una alineación con los marcos
normativos europeos, nacionales y autonómicos”, si bien “esta consolidación
formal no se traduce de manera homogénea en una capacidad transformadora
equivalente. El estudio evidencia que la contratación pública actúa
principalmente como instrumento de garantía de estándares mínimos, más que como
palanca sistemática de mejora adicional de las condiciones laborales o de
transformación del mercado”, y que “existe
margen significativo para reforzar el impacto ambiental y el papel de la
economía social”.
Muy próximamente, el informe y su resumen ejecutivo
estarán disponibles en la página web del CESB (en castellano, catalán e
inglés).
5. La presentación del Informe del CESB me ha parecido un momento muy
adecuado para recordar la importancia tanto de la contratación pública en
general, como de los criterios sociales en particular y a los que presté ya
atención, aunque desde una perspectiva más general e internacional que la ahora
abordada en el ámbito europeo, español y barcelonés, en uno de los primeros
artículos que publiqué en este blog.
Más adelante, el examen de las cláusulas sociales en la interpretación de las Directivas comunitarias, y no únicamente las tres citadas con anterioridad, ha sido objeto de atención detallada en varias entradas, así como también la jurisprudencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo al resolver litigios sobre la Ley 9/2017 de 8 de abril, de contratos del sector público.
Igualmente, creo de interés hacer mención a diversos documentos que he tenido oportunidad de leer recientemente y que ponen de manifiesto la importancia que pueden tener las cláusulas sociales en el ámbito de la contratación pública para mejorar las condiciones laborales de las personas trabajadoras, y su encaje en el marco jurídico tanto comunitario como español.
Por todo ello, acompaño a esta explicación inicial de la situación actual en el ámbito normativo y judicial comunitario, la relación de dichas entradas y de documentos y artículos, con una breve síntesis de algunos de estos, y me permito animar a su lectura por parte de todas las personas interesadas.
|
Ley
9/2017 |
Modificada
por la Ley 1/2026 |
|
Disposición adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales de Empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en
la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en
situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del 30 por 100. En
el referido Acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior. El
Acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta Ley. Si transcurrido este plazo el Acuerdo de Consejo de Ministros no se
hubiera adoptado, los órganos de contratación del sector público estatal deberán
aplicar el porcentaje mínimo de reserva de 7 por ciento, que se incrementará
hasta un 10 por ciento a los cuatro años de la entrada en vigor de esta Ley,
sobre el importe global de los procedimientos de adjudicación de suministros
y servicios incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados
en el ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los
términos indicados en el primer párrafo de este apartado. 2.
En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición. 3.
En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que
establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía
definitiva a que se refiere el artículo 107 de esta Ley, salvo en los casos
en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere
necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. |
Disposición
final segunda. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español
las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE,
de 26 de febrero de 2014. Se
modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre,
de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento
jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactada como
sigue: «Disposición
adicional cuarta. Contratos reservados. 1.
Mediante acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán
porcentajes mínimos de reserva del derecho a participar en los procedimientos
de adjudicación de determinados contratos o de determinados lotes de los
mismos a centros especiales de empleo de iniciativa social y a empresas de
inserción reguladas, respectivamente, en el texto refundido de la Ley General
de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y en la
Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las
empresas de inserción, que cumplan con los requisitos establecidos en dicha
normativa para tener esta consideración, o un porcentaje mínimo de reserva de
la ejecución de estos contratos en el marco de programas de empleo protegido,
a condición de que el porcentaje de personas trabajadoras con discapacidad o
en situación de exclusión social de los Centros Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de los programas sea el previsto en su normativa de
referencia y, en todo caso, al menos del treinta por ciento. En
el referido acuerdo del Consejo de Ministros o del órgano competente en el
ámbito de las comunidades autónomas y de las entidades locales, se fijarán
las condiciones mínimas para garantizar el cumplimiento de lo establecido en
el párrafo anterior. El
acuerdo de Consejo de Ministros a que se refiere este apartado deberá
adoptarse en el plazo máximo de un año a contar desde la entrada en vigor de
esta ley. Si transcurrido este plazo el acuerdo no se hubiera adoptado, los
órganos de contratación del sector público estatal deberán aplicar el
porcentaje mínimo de reserva del quince por ciento, sobre el importe
global de los procedimientos de adjudicación de suministros y servicios
incluidos en los códigos CPV recogidos en el anexo VI celebrados en el
ejercicio anterior a aquel al que se refiera la reserva, en los términos
indicados en el primer párrafo de este apartado. 2. En el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a esta disposición. 3. En los procedimientos de contratación en los que se aplique la reserva que establece esta disposición adicional no procederá la exigencia de la garantía definitiva a que se refiere el artículo 107, salvo en los casos en los que el órgano de contratación, por motivos excepcionales, lo considere necesario y así lo justifique motivadamente en el expediente. Asimismo, el pliego deberá prever que, en el caso de no haberse presentado ninguna oferta admisible, el órgano de contratación, tras declarar el contrato desierto, publicará un nuevo anuncio de licitación y se abrirá un nuevo plazo de presentación de ofertas de igual duración al inicial, en el que no será exigible para participar tener la condición de centro especial de empleo de iniciativa social o empresa de inserción. Cuando el pliego incluyera varios lotes, el nuevo anuncio de licitación que se publique deberá precisar los lotes reservados a los que afectará el nuevo plazo de presentación de ofertas por no haberse presentado ninguna oferta adecuada. El órgano de contratación podrá adjudicar los restantes lotes en los términos establecidos en el artículo 99.7.» |
También hay novedades en la Ley 1/2026 que afectan a las empresas de inserción
a los efectos de su participación en la contratación pública, directamente
relacionados con la modificación de la DA4ª de la ley 9/2017, y a la economía
social, con modificación del art. 8 de la Ley 5/2011 de 29 de marzo, que sitúa
entre los objetivos de los poderes públicos para su fomento y promoción “k)
Apoyar la introducción de cláusulas de carácter social en los procedimientos de
contratación pública y el cumplimiento de la reserva voluntaria de contratos en
favor de las entidades de economía social establecida en la Ley de Contratos
del Sector Público, procurando que el porcentaje de reserva sea, como mínimo,
del 0,5 por ciento del volumen de licitación del año anterior para cada uno de
los tipos de reserva. Igualmente, las entidades del sector público cumplirán
con el porcentaje obligatorio de reserva de contratos, establecidos para
empresas de inserción y centros especiales de empleo de iniciativa social.”
Remito para el detallado examen de tales modificaciones que afectan a la contratación pública, a la entrada “Ley integral de impulso a la economía social. Análisis del contenido laboral y de protección social. Texto comparado con la normativa derogada/modificada”
Asimismo, hay que recordar la reciente aprobación del Real Decreto 301/2026, de 8 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 221/2008, de 15 de febrero, por el que se crea y regula el Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Remito a la entrada “Renovación y actualización del Consejo Estatal de Responsabilidad Social de las Empresas. Real Decreto 301/2026 de 8 de abril”
7.
Hago mención a continuación las entras publicadas en el blog y que abordan la
problemática de las cláusulas sociales en la contratación pública.
Entrada “Las cláusulas sociales” (20 de septiembre de 2007)
Entrada “La
aceptación por el TJUE de la obligación de respetar el salario mínimo fijado
por una norma legal para poder participar en licitaciones de contratos
públicos. Nota a la sentencia de 17 de noviembre (asunto C-115/14)” (18 de noviembre de 2015)
Entrada “Sobre la
prioridad de los centros especiales de empleo de iniciativa social en los
contratos públicos reservados. Notas a la sentencia del TJUE de 6 de octubre de
2021 (asunto C-598/19)” (13 de octubre de 2021), en la que el TJUE
declaró que
“El artículo 20,
apartado 1, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
26 de febrero de 2014, sobre contratación pública... debe interpretarse en el
sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga requisitos
adicionales a los enunciados en dicha disposición, excluyendo así de los
procedimientos de adjudicación de contratos públicos reservados a determinados
operadores económicos que cumplan los requisitos establecidos en dicha
disposición, siempre que dicho Estado miembro respete los principios de
igualdad de trato y de proporcionalidad”.
Entrada “Contratación
pública. La prioridad para centros especiales de empleo de iniciativa social se
ajusta al marco normativo europeo y estatal. Notas a la importante sentencia
del TS (C-A) de 16 de octubre de 2025” (26 de octubre de 2025)
Entrada “Salarios
superiores al del convenio sectorial y promoción de la negociación colectiva.
El TJUE valida este criterio para la adjudicación de contratos públicos. Notas
a la importante sentencia de 5 de marzo de 2026 (asunto C-210/24)” (6 de marzo de 2026)
8. Por fin, centro
mi atención, por supuesto sin ningún ánimo exhaustivo, en documentos y
artículos que considero de especial interés sobre contratación pública y
cláusulas sociales.
“AA. Considerando que el TJUE, en su sentencia en
el asunto C-395/18, confirma que el requisito del artículo 18, apartado 2, de
la Directiva 2014/24/UE, según el cual los operadores económicos deben cumplir,
en la ejecución de los contratos públicos, las obligaciones en materia
medioambiental, social y laboral, constituye un principio vinculante, al igual
que los demás principios contemplados en el apartado 1 del citado artículo, a
saber, los principios de igualdad de trato, de no discriminación, de transparencia
y de proporcionalidad; que la sentencia también aclara que los Estados miembros
pueden tener en cuenta las infracciones cometidas por subcontratistas a la hora
de determinar los motivos de exclusión, siempre que se respete estrictamente el
principio de proporcionalidad;
AB. Considerando que la contratación pública
representa una herramienta clave para apoyar activamente la transición hacia
una economía sostenible, inclusiva y justa y puede utilizarse para promover la
justicia social y unas condiciones de trabajo dignas; que debe alentarse a las
entidades adjudicadoras a perseguir objetivos de interés público a través de la
contratación pública, en particular la inclusión social, el empleo de calidad,
la igualdad de oportunidades, la cohesión territorial y el apoyo a los agentes
de la economía social
AI. Considerando que el artículo 27 de la
Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad establece el principio de igualdad de oportunidades de empleo en
mercados de trabajo accesibles e inclusivos; considerando que la Directiva
2014/24/UE sobre contratación pública permite la incorporación de criterios
sociales en la adjudicación de contratos, incluidas medidas que apoyen el
empleo inclusivo y aborden la exclusión social; que la Estrategia de la Unión
sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 2021-2030 reconoce los
contratos reservados en virtud de la Directiva 2014/24/UE como una herramienta
más para garantizar las normas de accesibilidad;
65. Subraya, a la luz de la jurisprudencia del
TJUE (incluido el asunto C-395/18), que las entidades adjudicadoras tienen
derecho a incluir en la documentación del contrato requisitos basados en la
legislación laboral nacional, como los convenios colectivos vinculantes, las
normas mínimas de empleo, las disposiciones sobre igualdad de retribución y
otros criterios sociales pertinentes; acoge con satisfacción la aclaración del
TJUE de que las obligaciones sociales y medioambientales de la cláusula social
horizontal son «un valor cardinal por cuyo respeto deben velar los Estados
miembros»; insta a la Comisión a elaborar orientaciones y un marco jurídico que
aclaren su objeto y su aplicación práctica, a fin de garantizar la seguridad
jurídica y permitir a las entidades adjudicadoras, en el marco de su propio
margen de apreciación, aplicar dichos criterios sin afrontar riesgos jurídicos
desproporcionados;
66. Reconoce el importante potencial de la
contratación pública socialmente responsable a la hora de promover el trabajo
digno, la inclusión social y el desarrollo sostenible; anima a las entidades
adjudicadoras a integrar sistemáticamente criterios sociales en los
procedimientos de contratación pública, garantizando al mismo tiempo la
viabilidad económica, la flexibilidad y la subsidiariedad; pide a la Comisión
que evalúe la inclusión de criterios sociales en los procedimientos de
contratación pública y que proporcione un marco jurídico y político claro y
orientaciones prácticas, incluida la claridad jurídica y ejemplos de buenas
prácticas, para permitir una aplicación eficaz y jurídicamente sólida de la
contratación pública socialmente responsable por parte de las entidades
adjudicadoras; reconoce que la inclusión de cláusulas sociales, como los
requisitos relacionados con las condiciones de trabajo, la negociación
colectiva y el respeto de los derechos laborales, puede mejorar
significativamente la calidad y la fiabilidad de los resultados de la
contratación pública; pide a la Comisión que, en el marco de la revisión,
aclare el carácter vinculante de los requisitos establecidos en el artículo 18,
apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE, relativos al Derecho medioambiental,
social y laboral;
“TÍTULO X.
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES FINALES PARA LA CONSULTA
La reforma de la
contratación pública europea es una oportunidad inaplazable para alinear el
poder de compra de los Estados miembros con los valores y necesidades
estratégicas de la Unión. Las propuestas presentadas en este informe, basadas
en el rigor académico del Observatorio de Contratación Pública y la experiencia
práctica, dibujan un camino claro:
Clarificación
normativa: Abandonar las Directivas y adoptar un Reglamento Europeo como el
instrumento jurídico pertinente para garantizar el correcto funcionamiento del
mercado interior, evitar fragmentaciones en la regulación contractual, y
eliminar la burocracia nacional.
2. Primar la
calidad sobre el precio: Legislar contra la subasta a la baja. La calidad, la
sostenibilidad y la resiliencia y el resultado deben ser los únicos criterios
válidos para gastar dinero público.
3. Inversión y
confianza: Desbloquear la colaboración público-privada mediante un reparto de
riesgos justo, modelos de target costing y seguridad jurídica en el
reequilibrio financiero.
4. Salud como
prioridad: Crear un régimen especial para la compra de salud que premie el
valor clínico y garantice la seguridad de suministro mediante un sistema de
multi-adjudicación. Insistir en la necesidad de utilizar criterios de
resiliencia vinculados con la producción preferente en Europa.
5. Sostenibilidad
y resiliencia. Garantizar la incorporación de los principios de sostenibilidad
y resiliencia, la definición precisa de la vinculación con el objeto del
contrato, la articulación del marco normativo de la compra pública y de la
normativa sectorial y la asunción de un enfoque obligatorio en un marco
flexible.
6. Integridad por
diseño: Datos abiertos, control de ejecución y extensión de la transparencia a
los partidos políticos.
7. Digitalización
obligatoria: Obligación de los Estados miembros de usar de plataformas
digitales interoperables que garanticen la trazabilidad de la gestión, la
transparencia y la igualdad, la concurrencia competitiva y la eficiencia global
de la contratación pública.
Europa no puede
permitirse seguir comprando con una visión burocrática y contable del siglo
XIX. Debe empezar a invertir como una estrategia del siglo XXI que pivota sobre
el valor público. Esta propuesta ofrece los planos jurídicos para construir esa
nueva realidad”.
C) Informe 2/2026, de 16 de febrero de 2026, del pleno de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: propuesta de acuerdo de aprobación de recomendación sobre incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi
“… Igualmente, la
incorporación de criterios sociales y medioambientales como criterios de
adjudicación resulta plenamente conforme con el marco normativo vigente,
siempre que tales criterios guarden una vinculación directa con el objeto del
contrato y se formulen de manera objetiva y verificable. Estos criterios deben
proyectarse sobre la ejecución concreta de la prestación, evitando valoraciones
relativas a políticas corporativas generales o a características abstractas de
la empresa licitadora.
La adecuada
configuración de estos criterios exige identificar el objetivo específico que
se persigue —por ejemplo, la reducción del impacto ambiental durante la
ejecución o la mejora de las condiciones laborales del personal adscrito— y
traducirlo en indicadores medibles y compromisos contractuales exigibles,
conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que exige
que los criterios se apliquen de forma no discriminatoria, estén justificados
por razones de interés general y sean proporcionados (entre otras, STJUE de 27
de octubre de 2005, asunto C-234/03).
En relación con
los criterios de carácter social y, en particular, con los referidos a mejoras
de las condiciones salariales del personal adscrito, deben considerarse las
Conclusiones del Abogado General presentadas el 3 de julio de 2025 en el asunto
C-210/24, petición de decisión prejudicial planteada por el OARC relativa al
recurso de la Asociación de Empresas de Servicios para la Dependencia-AESTE
contra el Ayuntamiento de Ortuella. En dichas conclusiones cuyo objeto de
estudio es un criterio de contratación que favorece a las empresas que pagan
salarios que superan los establecidos en los convenios colectivos sectoriales,
se señala la admisibilidad de los criterios sociales como criterios de
adjudicación cuando estén vinculados a la ejecución del contrato, se configuren
con reglas transparentes y verificables, se motive su ponderación de forma
proporcionada y se eviten efectos discriminatorios indirectos.
Téngase en cuenta
también el asunto RegioPost (C‑115/14), de 17 de noviembre de 2015, relativo a
la compatibilidad con el Derecho de la UE de la ley de Renania-Palatinado de 1
de diciembre de 2010 que garantiza los convenios colectivos y un salario mínimo
en la contratación pública.
Por otro lado, la
valoración de la organización, cualificación y experiencia del personal
adscrito al contrato es admisible cuando la calidad de dicho personal pueda
afectar de manera significativa a la correcta ejecución de la prestación, de
conformidad con lo dispuesto en el art. 145.2.2.º de la LCSP y el art. 67.2.b
de la Directiva 2014/24/UE, tal y como ha sido reiterado por la doctrina del
Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (entre otras,
Resoluciones 972/2018, 524/2020 y 1629/2021). En estos casos, resulta
imprescindible diferenciar entre los requisitos de solvencia técnica, que
operan como umbral de acceso al procedimiento, y los criterios de adjudicación,
que permiten comparar la calidad de las ofertas presentadas”.
D) Recomendación 1/2026, de 3 de marzo, de la Junta Asesora de Contratación Pública. Objeto: incorporación de criterios de adjudicación distintos del precio y otros criterios cualitativos objetivos en el ámbito de la contratación pública de la CAE.
“… La búsqueda de
una mejor calidad no está reñida con la eficiencia, sino al contrario, esta se
alcanza atendiendo a objetivos de calidad para la mejor satisfacción de las
diversas necesidades públicas. En línea con las reflexiones del proyecto de
Informe del Parlamento europeo, una contratación basada exclusivamente en la
atención al precio puede tener como consecuencia la obtención de obras,
suministros o servicios de un umbral de calidad o rendimiento inaceptables. Por
ello, la priorización de los criterios de calidad se relaciona directamente con
una eficiente utilización de los fondos públicos y, en su consecuencia, con una
buena administración.
Ejemplos de
criterios automáticos u objetivos:
• Calidad y valor
técnico: Incluye la innovación, las características estéticas y funcionales, la
experiencia profesional, la accesibilidad, el diseño universal, la durabilidad,
la eficiencia y la adaptabilidad de la prestación.
En este sentido,
puede incluirse criterios que valoren la implementación de tecnologías que
incrementen la eficiencia, la digitalización de procesos o la incorporación de
soluciones de innovación en la ejecución del contrato, siempre que estén
debidamente justificados en el objeto contractual.
• Características
medioambientales: Reducción de emisiones, eficiencia energética, uso de
energías renovables, gestión de residuos, utilización de materiales reciclados
o ecológicos, y cualquier otro aspecto que contribuya a la sostenibilidad
ambiental.
Así, es posible
incorporar la exigencia de certificados medioambientales en las ofertas siempre
que estén ligados al objeto del contrato y permitan valorar efectivamente la
calidad de la prestación ofrecida (por ejemplo, Etiqueta ecológica europea, ISO
14001, etc.) y se admita su equivalencia.
También puede
incluirse criterios relacionados con la reducción de emisiones de gases de
efecto invernadero durante la prestación o ejecución del contrato; la
incorporación de soluciones de eficiencia energética avanzada, uso de energías
renovables o tecnologías limpias en obra, servicios u operaciones; la
implantación de un Plan de gestión integral de residuos, que garantice la
minimización, segregación y valorización, o reducción de la huella ecológica
asociada a la prestación o la propuesta de mejoras en la movilidad sostenible
vinculada al contrato, como el uso de flotas eléctricas o bajas en emisiones
para los desplazamientos inherentes al servicio.
Características
sociales: Fomento de la integración social y laboral de personas con
discapacidad o en riesgo de exclusión, igualdad de género, conciliación de la
vida laboral y familiar, mejora de las condiciones laborales, estabilidad en el
empleo, formación y protección de la salud y seguridad en el trabajo, y
aplicación de criterios éticos y de responsabilidad social.
En este sentido,
puede incorporarse un criterio referido a la implantación de un Plan de
formación específica para el personal adscrito, en competencias digitales,
sostenibilidad, innovación, o de Prevención de Riesgos Laborales, durante la
vigencia contractual, en proporción verificable al equipo asignado. O incluso,
exigir estabilidad y calidad en el empleo del personal afecto al contrato,
siempre que se concrete en compromisos de duración o de mejora organizativa que
intervengan positivamente en la ejecución contractual, siempre que sea
acreditable y cuantificable20.
Organización,
cualificación y experiencia del personal: Siempre que la calidad del personal
adscrito pueda afectar significativamente a la ejecución del contrato”.
“… Aspectos
relevantes a considerar
... El principio
de vinculación al objeto del contrato impone que los criterios de adjudicación,
incluidos los de naturaleza social y medioambiental, respondan a una relación
directa y verificable con el objeto contractual. Solo serán admisibles los
criterios que permitan medir el rendimiento de cada oferta respecto del objeto
del contrato tal como queda definido en las especificaciones técnicas y demás
documentación contractual. No se admitirán criterios sociales o ambientales
meramente retóricos o vacíos de contenido, salvo si existe justificación en
cuanto a su impacto en la calidad de la ejecución o en el rendimiento de la
prestación.
Queda vedado el
uso de condiciones referidas a la empresa licitadora que no acrediten una
mejora efectiva en la prestación contractual; por ejemplo, compromisos
genéricos de responsabilidad social, planes internos de igualdad de empresa o
existencia general de planes medioambientales ajenos a la ejecución específica
del contrato”.
E) Alberto Pastor A propósito de la STJUE de 5 de marzo de 2026, AESTE y Ayuntamiento de Ortuella, C-210/24, y la adecuación de la valoración de los incrementos salariales como criterio de adjudicación en los contratos públicos
“...el TJUE
considera que la valoración de un incremento salarial por encima del convenio
colectivo aplicable, con la exigencia de que ello se concrete a través de una
previa negociación con los representantes de los trabajadores y se “procure”
formalizar en un convenio aplicable a los trabajadores no supone una
vulneración del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 28 de
la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto no
supone ni un menoscabo de la autonomía de los interlocutores sociales ni de su
derecho a la negociación colectiva. Por el contrario, considera que “el
criterio impugnado tiene por objeto facilitar el diálogo entre los
interlocutores sociales y, por tanto, incentivar el ejercicio de este derecho,
limitándose a imponer al adjudicatario una obligación de medios para que se
esfuerce en formalizar un convenio colectivo con los representantes del
personal adscrito al contrato sin interferir en el derecho de dicho personal a
participar en la determinación de los conceptos en que se materializa el
incremento retributivo o de las condiciones de trabajo”. El TJUE advierte
que carece de datos que le permitan valorar si la formalización de tal convenio
colectivo puede llevar a establecer una diferencia de retribución entre el
personal encargado de ejecutar el contrato controvertido y el que estaría
adscrito a la ejecución de otro contrato comparable. Cabe reseñar que ello, en
cualquier caso, no supondría, a nuestro juicio, un reproche desde la
perspectiva de la negociación colectiva por cuanto, en primer lugar, la propia
existencia de convenios colectivos negociados libremente por los interlocutores
determina la existencia de condiciones de trabajo diversas entre las distintas
unidades de negociación resultantes y, en segundo lugar, por cuanto el derecho
a la negociación no impone la aplicación de un único y mismo convenio sectorial
sino aquel que resulte objetivamente aplicable conforme a cada legislación
nacional. A nuestro juicio, el amplio margen de libertad que nuestra
legislación reconoce a las partes negociadoras para determinar el ámbito de
aplicación del convenio habría de permitir una posible negociación como la que
fomenta el pliego de condiciones, máxime si tenemos en consideración que no
exige su naturaleza estatutaria”.
“La Directiva
2024/1760 (CS3D) redefine de
una forma destacada la
responsabilidad empresarial en las cadenas de actividad (CDA),
instaurando obligaciones de diligencia debida inéditas en el contexto europeo
con efecto global.
El presente
artículo académico analiza cómo la CS3D, al integrarse con la contratación pública
socialmente responsable (CPSR), convierte
a los poderes
adjudicadores en actores estratégicos
para la vigilancia, prevención y sanción de vulneraciones laborales a lo largo
de la cadena de suministro, con destacados efectos incluso fuera de la Unión
Europea, integrando las herramientas que otorga la nueva norma como método.
Frente a la insuficiencia de la Directiva 2014/24 y la Ley 9/2017 para
garantizar el cumplimiento efectivo de los derechos laborales globales, la CS3D
dota de herramientas jurídicas vinculantes y mecanismos de control robustos,
aunque no exentos de grandes limitaciones y riesgos de desregulación futura,
incluyendo retrocesos regulatorios palmarios en su desarrollo
normativo. En consecuencia, el
estudio desvela, sin
ánimo de exhaustividad, tanto el
potencial transformador de
esta Directiva, como las
carencias normativas del
nuevo marco, proponiendo una
agenda de reformas
para consolidar una
contratación pública
verdaderamente garante de los derechos laborales en la economía global”
Resumen: Las
cláusulas sociolaborales en los contratos del sector público se han enfrentado
desde sus inicios a un juicio de constitucionalidad y legalidad intenso por
parte de órganos administrativos de recursos y consultivos y de órganos
jurisdiccionales autonómicos. Este examen, con resultados mayoritariamente
escorados hacia la antijuridicidad de las cláusulas en liza, se agudiza
especialmente respecto de las cláusulas que los órganos de contratación
incorporan potestativa y discrecionalmente a los pliegos y el contrato y, sobre
todo, en lo tocante a las orientadas a mantener o mejorar los derechos
laborales de las personas adscritas a la contrata. En este artículo se
contrastan las objeciones planteadas a las cláusulas laborales remuneratorias
por los principales actores jurídicos en relación con los márgenes definidos
por el ordenamiento.
“… Conclusiones
“... los
resultados muestran que solo en situaciones muy concretas y minoritarias las
entidades del TSS, en las que la conciencia social forma parte de su
naturaleza, se ven favorecidas por los cambios introducidos.
Por ejemplo, la
introducción de innovaciones en los pliegues contractuales como la presencia de
la estructura de costes o la inclusión del criterio de puntuación mínima en los
procesos de adjudicación son criterios que presentan una tendencia creciente, y
que, a su vez, pueden suponer un aspecto positivo para las entidades del tercer
sector, al permitir corroborar si los salarios del personal han sido calculados
en función de un convenio colectivo específico y su adecuación al servicio, y
al exigir un mínimo de calidad en las ofertas presentadas. Sin embargo, son
medidas aun minoritarias, particularmente fuera del ayuntamiento de Barcelona.
En cuanto a la
inclusión de las cláusulas sociales en los contratos, éstas sólo se aplican de
forma mayoritaria por parte del ayuntamiento de Barcelona. Una de estas medidas
es la valoración máxima del precio en un 35% en el conjunto de la oferta.
Barcelona es la única ciudad de las analizadas que, gracias a la inclusión de
esta cláusula, mantiene a raja tabla el peso del precio por debajo del 35%. En
el resto de las ciudades, la media es de un 50,8% del total de la oferta, a
pesar de que el “Código de Buenas prácticas en la contratación pública de los
servicios de atención a las personas” recomienda, en su apartado 5.1, que el precio
ofrecido por los licitadores no tenga un peso específico superior al 40% para
la determinación de la oferta económicamente más ventajosa, y que una parte de
los criterios objetivos no sea exclusivamente el criterio precio, dentro de los
criterios AFA”.
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