1. Gracias a la profesoraCarmen Salcedo he tenido conocimiento, por la amplia difusión que ha hecho en
las redes sociales de un artículo doctrinal que acaba de publicar en la revista
Lex Social, cuya dirección está a su cargo, titulado "Las indemnizaciones por despido injustificado y el art. 24 de la Carta Social Europea revisada: no hay dos condenas (Finlandia e Italia) sin tres Francia" , de una nueva Decisión adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales de
especial interés.
En la introducción del
artículo, la profesora Salcedo cita uno anterior, escrito conjuntamente con el
profesor Luis Jimeno, en el que informaban de la Decisión adoptada por elComité Europeo de Derechos Sociales el 23 de marzo sobre las reclamacionespresentadas por dos organizaciones sindicales francesas por entender que lanormativa reguladora de la indemnización por despido vulneraba el art. 24 de laCSE revisada, y añade que “El 26 de septiembre de 2022,¡por fin!, se ha
publicado, observando el trámite de ejecución que realiza el Comité de
Ministros o, en su caso, transcurridos cuatro meses desde que se le remitió,
tal y como establece el art. 8.2 del Protocolo que regula este procedimiento de
control”.
2. Tuve oportunidad de
abordar esta temática en la entrada publicada el 23 de abril de este año,
titulada “Hacia la ratificación definitiva del Protocolo adicional a la CartaSocial Europea, y notas a la reclamación presentada por la UGT sobre ladisconformidad de la normativa española (indemnización tasada en caso dedespido según salario y antigüedad) con el art. 24 CSE revisada” En dicho artículo exponía que
“Ha motivado especialmente esta entrada, no el
conocimiento de la inminente ratificación por el Senado del Protocolo, sino el
haber tenido acceso, gracias a la información facilitada por la profesora
Carmen Salcedo en su cuenta de la red socialtwitter a
la “Reclamación colectiva” presentada por la UGT el 21 de
marzo ante el ComitéEuropeo de Derechos Sociales del Consejo de Europa,
“por violación, por parte del Estado español, del artículo 24 de la Carta
Social Europea Revisada”
En la página webdel Consejo de Europa encontramos
una síntesis de la reclamación en estos términos (traducción del
original inglés): “La reclamación se registró el 24 de marzo de 2022. Se
refiere al artículo 24 (derecho a la protección en caso de despido) de la Carta
Social Europea Revisada. UGT alega que la legislación española en materia de
despidos individuales sin causa justificada (artículo 56 del Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y artículo 110 de la Ley 36/2011,
de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) y la posterior
normativa vulneran el artículo 24 de la Carta, en la medida en que establecen
un sistema de cálculo legalmente predeterminado que no permite modular la
indemnización legalmente prevista o tasada para reflejar la totalidad del daño
sufrido, ni garantiza su efecto disuasorio”.
Y concluía el artículo
con esta afirmación: “Será muy relevante sin duda el parecer del CEDS, que a
partir de la ratificación de la CSER y del Protocolo de Reclamaciones
Colectivas debería ser tomado en consideración por los órganos de la
jurisdicción social. La cercanía de nuestro marco normativo con el italiano
abona la tesis de que puede declararse que el marco legal español en materia de
despido y la indemnización tasada no se ajusta al art. 24 CSER”.
3. Pues bien, la
decisión adoptada el 26 de septiembre aporta mayor fundamentación a la tesis expuesta
en el párrafo anterior.
Por ello, y además de
recomendar obviamente la lectura del artículo de la profesora Salcedo, me ha
parecido interesante traducir (original en lengua francesa) la parte de la
Decisión en la que el CEDS expone sus argumentos para llegar a la conclusión de
haberse violado el art. 24 de la CSE revisada , que dispone que “Para garantizar el ejercicio efectivo del
derecho de los trabajadores a protección en caso de despido, las Partes se
comprometen a reconocer: b) el derecho de los trabajadores despedidos sin razón
válida a una indemnización adecuada o a otra reparación apropiada”.
Buena lectura.
“B - La evaluación del
Comité
150 En sus alegaciones,
las partes afirman que las reformas introducidas por la Orden 2017-1387, de 22
de septiembre de 2017, al artículo L.1235-3 del Código del Trabajo, y su
aplicación, violan el artículo 24 de la Carta y, más concretamente el derecho
de los trabajadores despedidos sin causa justificada a una indemnización
adecuada o a otro remedio apropiado.
151. El Comité recuerda
que, en virtud del artículo 24.b de la Carta, los Estados Partes deben reconocer
el derecho de los trabajadores despedidos sin causa justificada a una compensación
o cualquier otro remedio apropiado.
152. El Comité observa
que las organizaciones denunciantes también plantean la cuestión del derecho a
un recurso efectivo. Afirman que la nueva escala de indemnización por despido
improcedente también vulnera el derecho a un recurso efectivo ante un órgano
imparcial. En particular, sostienen que reduce la discrecionalidad del juez, ya
que la cuantía no depende de una valoración individual concreta. Además, los
importes relativamente bajos de las indemnizaciones de la indemnización
disuaden a los empleados de emprender acciones legales, debido a los
prolongados retrasos en el procedimiento. El Comité considera que este aspecto debe
ser examinado como parte de su evaluación general sobre si los baremos y
reglamentos ofrecen una compensación adecuada en el sentido de del artículo 24
de la Carta. Por lo tanto, no considera necesario examinar este punto por
separado.
153. Se considera que un
régimen de compensación se ajusta a la Carta si prevé : (a) la indemnización
del perjuicio económico sufrido entre la fecha del despido y la fecha de de la
decisión del órgano revisor ;
b) la posibilidad de
reincorporación del trabajador; y/o
(c) una indemnización de
un importe suficientemente elevado para disuadir al empresario y reparar el
perjuicio sufrido por la víctima (Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales c. Finlandia,
Denuncia nº 106/2014, Decisión sobre la admisibilidad y el fondo de 8 de
septiembre de 2016, párr. 45; Confederazione Generale Italiana del Lavoro (CGIL)
c. Italia, Denuncia nº 158/2017, decisión sobre el fondo del 11 de septiembre
de 2019, párrafo 87). La indemnización por despido improcedente debe ser
proporcional al daño sufrido por la víctima y suficientemente disuasoria para
el empresario (véase Conclusiones 2016, Macedonia del Norte, Artículo 24).
Cualquier tope que suponga que la concesión de una indemnización no es proporcional
al daño sufrido y no es suficientemente disuasoria viola el artículo 24 de la
Carta (Sociedad Finlandesa de Derechos Sociales v. Finlandia, op.cit.). En caso
de que se limite la indemnización por daños materiales, la víctima debe poder
reclamar indemnización por el daño moral sufrido a través de otras vías legales,
y los tribunales deben pronunciarse en un plazo razonable sobre el daño
material y moral sufrido (Conclusiones 2012, Eslovenia; Conclusiones 2012,
Finlandia).
154. A los efectos de
evaluar las presentes reclamaciones, el Comité pretende centrarse en si el
artículo L.1235-3 del Código del Trabajo cumple las condiciones de una
indemnización adecuada establecidas en la letra c) anterior. Con respecto a (a),
el Comité considera que este aspecto no es directamente relevante para la valoración
de las presentes demandas, ya que la cuestión de la duración de la del
procedimiento a que se refieren las organizaciones denunciantes se tiene en
cuenta y forma parte de la evaluación global de si los baremos y la normativa de
la legislación francesa garantizan una compensación adecuada como como se
indica en la letra c).
155. En cuanto a la
cuestión de la reincorporación (punto b) anterior), el Comité observa que,
según la legislación francesa, la reincorporación es facultativa en caso de
despido sin causa real y grave; según el artículo L.1235-3 del Código del
Trabajo, si un empleado es despedido por un motivo no real y grave, el tribunal
puede proponer su reincorporación con
todos sus beneficios adquiridos, y si una de las partes se opone a esta reincorporación,
el tribunal concederá al trabajador una indemnización. Con respecto a la
readmisión en los casos más graves de despido improcedente, que son nulos, el artículo
L.1235-3-1 del Código del Trabajo establece que, en estos casos, cuando el trabajador
no solicita la continuación de su contrato de trabajo, o cuando su
reincorporación es imposible, el juez le concederá una indemnización si el
trabajador despedido lo solicita, puede ordenar la reincorporación y el
empresario no pueden oponerse a ella.
156. A este respecto, el
Comité se remite a su Decisión en el caso de la Sociedad finlandesa de asuntos
sociales Derechos c. Finlandia, denuncia nº 106/2014, op. cit. párr. 55:
"aunque el artículo 24 de la Carta no se refiere expresamente a la
reincorporación, sí se refiere a la indemnización o compensación u otra
reparación adecuada. El Comité considera que una adecuada solución debe incluir
la reincorporación como una de las soluciones a disposición de los tribunales
nacionales (...). Corresponde a los tribunales nacionales decidir si la
reincorporación es adecuada en el caso concreto. El Comité también recordó que
"ha sostenido sistemáticamente que la reincorporación debe estar prevista como
reparación en virtud de otras disposiciones de la Carta, tal como la interpreta
el Comité, por ejemplo, en virtud del apartado 2 del artículo 8 y 27§3".
Por lo tanto, el Comité considera que, en la medida en que la reincorporación
es una posible reparación en caso de despido improcedente, la situación se
ajusta al artículo 24 de la Carta.
157. Volviendo al punto
(c) anterior aplicable a la presente reclamación, el Comité observa que las
organizaciones demandantes argumentan que tanto los mínimos como los techos y
los límites máximos introducidos por la reforma de 2017 son inapropiados. El
Gobierno argumenta que los límites máximos no son en sí mismos contrarios a la
Carta y que este no puede tenerse en cuenta a la hora de considerar si el
recurso es adecuado. En su argumentación a favor de los baremos de
indemnización, el Gobierno se basa en la Decisión del Consejo Constitucional nº
2018-761. En esta decisión, basada en un test de proporcionalidad, el Consejo
Constitucional considera que la limitación fijada no impone restricciones
desproporcionadas a los derechos de las víctimas en relación con el objetivo de
reforzar las consecuencias de la terminación de un contrato de trabajo. El Gobierno
argumentó que el baremo se había elaborado teniendo en cuenta la media de indemnización
concedida y que, por lo tanto, permite conceder una indemnización adecuada adecuada,
proporcional al daño sufrido y suficientemente disuasoria.
158. El Comité recuerda haber
indicado en su Decisión en el caso de la Sociedad finlandesa de asuntos
sociales de Derechos Sociales contra Finlandia, denuncia nº 106/2014, op. cit. que
el límite de 24 meses meses previsto en la legislación finlandesa era
insuficiente, ya que no permitía una compensación adecuada en el sentido del
artículo 24 de la Carta.
159. El Comité observa
que en la legislación francesa el límite máximo no supera los 20 20 meses y
sólo se aplica después de 29 años de servicio. La escala es más baja para los
empleados con poca antigüedad y para los que trabajan en empresas con menos de
11 empleados. Para estos últimos, los importes mínimos y máximos de las
indemnizaciones a las que tienen derecho son bajos y, en algunos casos, casi
idénticos, por lo que la gama por lo que la gama de indemnizaciones no es lo
suficientemente amplia.
El Comité considera que,
en contra de la afirmación del Gobierno de que la finalidad del sistema de
límites máximos de indemnización era proporcionar una mayor la seguridad
jurídica de las partes y, por tanto, una mayor previsibilidad de los costes de
los litigios, la
"previsibilidad" resultante de la escala podría ser más bien un
incentivo para que el empresario despidiera a los trabajadores de forma
improcedente. empleados. En efecto, los límites máximos de remuneración así
definidos podrían llevar a los empresarios a realizar una estimación realista
de la carga económica que supondría un despido injustificado para ellos sobre
la base de un análisis de costes y beneficios. En algunas situaciones, esto
podría fomentar los despidos ilegales.
161. El Comité señala
además que el límite máximo del baremo de indemnizaciones no permite prever una
indemnización más elevada en función de la situación personal e individual del
trabajador, ya que el juez sólo puede ordenar una indemnización por despido
improcedente dentro de los límites superior e inferior del baremo, salvo que se
descarte la aplicación del artículo L.1235-3 del Código del Trabajo.
162. El Comité también
recuerda que, en su decisión en CGIL c. Italia, denuncia nº 158/2017, op. cit.
que si bien se establecía igualmente la indemnización sobre la base del único
criterio de la antigüedad, a diferencia del baremo francés, la escala italiana
era a tanto alzado. Además, el Tribunal Constitucional italiano invalidó la el
cálculo automático del baremo en función únicamente de la antigüedad. En su sentencia
nº 194 de 26 de septiembre - 8 de noviembre de 2018 (Diario Oficial, 1 Edición
especial, nº 45 de 14 de noviembre de 2018). Nº 45, de 14 de noviembre de
2018), remitiendo al artículo 24 de la Carta, según la interpretación del Comité,
el Tribunal Constitucional consideró que, sobre la indemnización mínima y
máxima que debe pagarse a los trabajadores en caso de despido improcedente, el
juez debe tener en cuenta no sólo la antigüedad, sino también otros factores
(número de empleados, tamaño de la empresa, el comportamiento y las
circunstancias de las partes).
163. El Comité toma nota
de la sentencia nº 19/00585, de 6 de noviembre de 2020, del Tribunal de Tribunal
de Apelación de Bourges (el primer Tribunal de Apelación que concedió una
indemnización superior al importe máximo previsto, para compensar plenamente el
perjuicio sufrido por el trabajador), donde el tribunal consideró que la
aplicación de las disposiciones del artículo L.1235- 3 de la 3 del Código de
Trabajo en este caso fue desproporcionadamente perjudicial para los derechos
del derechos del trabajador en cuestión, en la medida en que no permitía la
compensación total de su daños. Por lo tanto, el tribunal consideró que los
primeros jueces tenían razón al descartar la aplicación de las disposiciones
del artículo L.1235-3.
164. En un caso más
reciente, el Tribunal de Apelación de París, en su sentencia nº 19- 08.721 de
16 de marzo, en su sentencia nº 19-08.721 de 16 de marzo de 2021, rechazó la
escala impuesta por el artículo L.1235-3 sobre la base del artículo 10 del Convenio
nº 158 de la OIT y teniendo en cuenta la situación "concreta y particular”
del trabajador despedido injustamente; así, consideró que el baremo impuesto
por el Código de Trabajo representaba, en este caso, "apenas la mitad del
perjuicio sufrido en términos de reducción de recursos financieros desde el
despido". En esta sentencia del 16 de marzo de 2021, el Tribunal de
Apelación de París llevó a cabo el llamado control de convencionalidad
"concreto" para anular el baremo.
165 Por último, en lo que
respecta a la posibilidad de solicitar la indemnización de los daños morales sufridos
por otras vías de reparación, el Comité observa que el artículo L.1235-3 del
Código del Trabajo, relativo a la indemnización por despido sin causa real y
grave constituye una lex specialis que se aplica en lugar del derecho común de
la responsabilidad civil. Por lo tanto, el derecho común de la responsabilidad
civil sólo se aplica para obtener una compensación adicional por un perjuicio
distinto al vinculado a la pérdida de empleo.
166. El Comité considera
que, en la medida en que la indemnización de los daños morales causados por un
despido sin causa real y grave ya está incluida en la indemnización, la
posibilidad de que los empleados despedidos injustamente reclamen, además de la
indemnización tasada, prestaciones de desempleo o compensación por daños y
perjuicios relacionados, por ejemplo, con violaciones procesales en caso de
despido económico, no no representa un recurso alternativo completo.
167 Según las
organizaciones reclamantes, los daños indemnizables no están relacionados con al
despido injustificado y sólo corresponden a casos marginales. Sin embargo, el
Gobierno mantuvo que las pérdidas indemnizables eran efectivamente distintas pero
están lo suficientemente vinculadas a la pérdida injustificada de empleo como
para ser tenidas en cuenta de la Comisión. Recordó que había dado una serie de
ejemplos de pérdidas separadas de compensación, citando varias decisiones del
Tribunal de Casación en apoyo de sus alegaciones. El Comité señala que, en
virtud del derecho y la práctica de los tribunales nacionales, incluido el
Tribunal de Casación, otras vías jurídicas pueden estar disponibles en ciertos
casos limitados, pero que no se aplican a todos los casos de despido
injustificado.
168. El Comité considera
que los límites máximos previstos en el artículo L.1235-3 del Código del
Trabajo no son lo suficientemente altos para compensar a la víctima por el daño
sufrido y disuasorio para el empresario. Además, el juez sólo tiene un estrecho
margen de maniobra para examinar las circunstancias individuales de los
despidos injustificados. Por esta razón, el daño real sufrido por el trabajador
en cuestión vinculado a las circunstancias individuales del caso puede pasar
desapercibido y, por tanto, no ser reparado. Además, otros recursos legales
están limitados a ciertos casos. Por lo tanto, el Comité considera, a la luz de
todos los elementos anteriores, que el derecho a la indemnización u otra
reparación adecuada en el sentido del artículo 24.b de la Carta no está
garantizada”.
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