3. SOBRE EL DEBER DE SIGILO. FUNDAMENTO, AMBITO
SUBJETIVO, CONTENIDO Y LÍMITES.
La relación
entre los arts. 64 y 65 ET es innegable e indudable. Por una parte, está el
reconocimiento del derecho a la información de los representantes de los
trabajadores (y utilizo el término “representantes” en el amplio sentido
anteriormente manifestado), y por otra los límites que pueden establecerse por
el empleador, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, para requerir el
sigilo/discreción/secreto por parte de aquellos, e incluso para no facilitarles
aquella información que considere confidencial. Repárese en que el derecho a
recibir información se debe justamente a la condición de representantes del
personal, y que no tendrían derecho por su simple condición de trabajadores,
habiéndose puesto de manifiesto la inevitable conflictividad que puede darse en
la práctica cotidiana de las relaciones laborales, “situando a la representación
unitaria frente a un conflicto de difícil resolución” (CRUZ, RODRÍGUEZ-RAMOS Y
GORDILLO, 2003). Un límite a la actividad representativa de índole legal que
debe cohonestarse obligatoriamente con la libertad constitucional de expresión
del trabajador-representante del personal, y que pone a debate cómo conjugar
“la obligación de los representantes del personal de informar a sus
representados y la obligación de guardar sigilo profesional sobre cuestiones
que la empresa haya considerado, con razones objetivas, merecedoras de la
protección legal de no ser divulgadas ni ad extra ni ad intra de la empresa”
(BOZA, 1997).