Mostrando entradas con la etiqueta horas extraordinarias. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta horas extraordinarias. Mostrar todas las entradas

lunes, 6 de abril de 2026

Existeixen les hores extres?

 

 El Diari de Girona publica avui l’article que reprodueixo a continuació.  

Fa uns dies, estava conversant amb un bon amic, reconegut especialista en l'àmbit de les relacions de treball, i parlàvem del compliment de les normes laborals. En un moment d'aquesta conversa, i en indicar per part meva que hi havia diversos informes que demostraven que es realitzen a Espanya un número molt important d'hores extraordinàries, i que gran part d'elles no són remunerades, o que si s'abonen ho són per vies no regulars, em va dir amb tota tranquil·litat “les hores extres no existeixen”.

Sorprès per la seva manifestació, i sabent que el meu amic és un perfecte coneixedor de la normativa laboral per estar tots els dies treballant directament amb ella, només se'm va ocórrer insistir que hi ha un article de la Llei de l'Estatut dels treballadors, el 35, dedicat a les mateixes i que les defineix com “aquelles hores de treball que es realitzin sobre la durada màxima de la jornada ordinària de treball, fixada d'acord amb l'article anterior”, amb un màxim de 80 hores anuals, i que en la negociació col·lectiva es pot pactar, i així ocorren en nombrosos convenis, la seva remuneració per sobre del mínim legal establert en aquest precepte. Vaig seguir la meva explicació recordant-li la importància de complir tant la regulació de la jornada ordinària de treball, regulada en l'art. 34, com la del coneixement d'aquestes hores extres, per al que la normativa disposa que, a l'efecte del seu còmput, “la jornada de cada treballador es registrarà dia a dia i es totalitzarà en el període fixat per a l'abonament de les retribucions, lliurant còpia del resum al treballador en el rebut corresponent”.

Com el meu amic continuava escoltant-me, sense dir res més i amb un somriure que no sabria si qualificar-la d'ironia sobre el que estava explicant, o més aviat de desacord, vaig continuar insistint en la meva tesi de la importància del compliment de la legalitat, i que existia, encara que estava segur que en tenia coneixement, una important sentència del Tribunal de Justícia de la Unió Europea, justament davant un conflicte laboral existent en el sector bancari espanyol, que es referia a la importància de vetllar per l'estricte compliment de la jornada ordinària i evitar un perjudici per a la salut de les persones treballadores si es realitzaven hores extres i, a més, no eren remunerades, i que per això era necessari disposar d'un registre horari. En fi, una mica sorprès que el meu amic seguís sense dir-me res i mantenint un rictus immutable, li vaig recordar que la sentència del TJUE va portar a la reforma de l'Estatut dels treballadors i va incorporar en l'art. 34.9 l'obligació empresarial de garantir “el registre diari de jornada, que haurà d'incloure l'horari concret d'inici i finalització de la jornada de treball de cada persona treballadora, sense perjudici de la flexibilitat horària que s'estableix en aquest article”, i que “mitjançant negociació col·lectiva o acord d'empresa o, en defecte d'això, decisió de l'empresari prèvia consulta amb els representants legals dels treballadors en l'empresa, s'organitzarà i documentarà aquest registre de jornada”.

I encara més, per a demostrar-li que “estava al dia” de la vida laboral, li vaig exposar que el recent Dictamen del Consell d'Estat, aprovat el 19 de març, sobre el projecte de Reial decret pel qual es regula el registre horari, reconeixia la importància de vetllar pel compliment de la normativa sobre hores extres, encara que al final conclogués que no procedia l'aprovació d'aquesta norma per uns altres, ben polèmics, motius, dels quals hauríem de parlar i debatre en una pròxima conversa.

Has acabat amb el teu detallat examen jurídic teòric?” Em va preguntar immediatament. Li vaig respondre que tenia més arguments, basats en les sentències dels nostres tribunals, a més de la del TJUE, per a sostenir que si es fan, voluntàriament o amb respecte als pactes en conveni, hores , han de ser remunerades i ha de quedar constància fefaent de la seva realització, encara que només sigui per a poder reclamar després el seu abonament davant les ara denominades seccions socials dels tribunals d'instància, abans Jutjats socials.

I aquí és quan el meu amic, amb tranquil·litat, amb serietat, i abandonant la ironia que em semblava reconèixer-li en la seva cara quan li estava donant una classe teòrica de Dret del Treball, em va dir que anava a respondre'm ràpidament: “tens tota la raó jurídica, però no tens la raó pràctica. Les hores extres no existeixen en la vida laboral quotidiana de moltes empreses, simplement perquè no apareixen en les nòmines, ni hi ha constància de cap registre d'elles. Es fan o no? És un secret ben guardat, tant per part empresarial com, en bastantes ocasions, per les pròpies persones treballadores. Aquestes últimes, mantenen el secret voluntària o involuntàriament? No ho sabem, perquè de tot hi ha en la vinya del senyor”.

Reconec que em va desanimar una mica la resposta, i que vaig tornar a la càrrega amb el meu amic, preguntant-li “Què és el que em vols dir, que tenim normes que regulen clarament unes obligacions, encara que certament podria millorar-se la seva regulació, i que en la vida laboral quotidiana no es compleix, o només molt parcialment?

La seva resposta, amb la qual finalitzem la nostra conversa, justament perquè tenia a les seves mans un conflicte sobre el compliment de la jornada ordinària i analitzar si la que apareixia en el seu registre es corresponia amb la real, va ser “benvingut, t'agradi o no, al món laboral real, i continua lluitant perquè les normes es compleixin de veritat”.

Eduard Rojo Torrecilla.  3 d'abril de 2026

lunes, 26 de enero de 2026

Sobre el concepto de hora extraordinaria, vinculado a la prestación voluntaria de la actividad y más allá de la jornada ordinaria de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2025


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 16 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, también integrada por los magistrados Sebastián Moralo, Juan Molins, Juan Manuel San Cristóbal y Félix V. Azón   

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe,  el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia del País Vasco el 16 de abril de 2024, de la que fue ponente la magistrada Ana Isabel Molina.

El breve, pero claro, resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Horas fuera de calendario en servicios preventivos voluntarios: calificación como horas extraordinarias y compensación según arts. 15 y 18 del Convenio Transporte Sanitario CAPV”.

Y justamente, el interés de la sentencia radica a mi parecer en la determinación de cuando una prestación de servicios debe considerarse que se realiza más allá de la jornada ordinaria de trabajo y por ello debe considerarse jurídicamente hablando como extraordinaria a todos los efectos, por lo que deberá ser computada y remunerada como tal, de acuerdo a lo dispuesto en la normativa legal o, como ocurre en el litigio ahora examinado, convencional.

Desde otra perspectiva, la sentencia pone una vez más de manifiesto la importancia de que los textos convencionales tengan una redacción que no suscite dudas interpretativas, si bien es cierto que en más de una y dos ocasiones es el propio desarrollo del proceso negociador del convenio, y la necesidad de llegar a un acuerdo, el que lleva a que alguno o algunos de los artículos pactados tengan una redacción que lleva a cada una de las partes negociadoras a sostener, cuando exista un conflicto en la vida laboral cotidiana de la empresa o sector, una interpretación distinta.

Recordemos que el marco legal está regulado en el art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior”, y que el art. 34.1 dispone que “la duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo”, y que “la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual”.  

2. A la temática de las horas extraordinarias he dedicado algunas entradas anteriores en el blog. Me permito remitir a las personas interesadas a dos de ellas.

Entrada “Horas extras y compensación por tiempo de descanso. Sobre la importancia de la claridad en los preceptos convencionales. Notas a la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2024” 

Entrada “UE. Discriminación en la percepción del complemento salarial por horas extras según se trabaje a tiempo completo o a tiempo parcial, con mayoritaria presencia femenina en el segundo grupo. Notas a la sentencia del TJUE de 29 de julio de 2024 (asuntos C-184/22 y C-185/22)”  

3. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta el 30 de enero de 2024, en procedimiento de conflicto colectivo por la parte empresarial, La Pau, sociedad cooperativa catalana limitada, que inicialmente tenía como partes demandadas a varios sindicatos, y posteriormente fue ampliada para incluir a los comités de empresa de aquellas en las que las personas trabajadoras prestaban sus servicios. Conocemos en el hecho probado segundo de la sentencia del TSJ que el litigio afecta a un colectivo “aproximado” de 1.200 personas, que desempeñan sus funciones “dentro del ámbito de Transporte Sanitario Urgente y No Urgente de las provincias de Bizkaia y Araba”, y que los grupos profesionales afectados son “los TES/TTS Conductor; TES/TTS Auxiliar; Enfermeros/as y Médicos que desarrollan su actividad profesional en LA PAU SCCL”.

Los hechos probados que interesa conocer para poder examinar después las respuestas dadas a la parte empresarial primero demandante y después recurrente, son los siguientes:

“CUARTO.- El conflicto colectivo planteado versa sobre la interpretación de los arts. 15 y 18 del convenio colectivo de Transporte Sanitario por Carretera en Ambulancia de Enfermos y Accidentados de la CAPV (BOPV de fecha 6-8-2019), en concreto sobre la naturaleza de las horas prestadas por las personas trabajadoras fuera de calendario. El convenio colectivo fue firmado por la Asociación de Transporte Sanitario del País Vasco(EOGE), SANITRANS y la Asociación de Transporte Socio Sanitario de Euskadi (EGS), en representación de los empresarios del sector, y por los sindicatos LSB-USO, LAB y CCOO.

QUINTO.- Los servicios fuera de calendario sobre los que versa el conflicto, son servicios preventivos que la empresa demandante contrata con diversas entidades (por ejemplo, en eventos deportivos, así partidos de futbol, carreras ciclistas, maratones...), cuya realización es voluntaria para los trabajadores/as que los llevan a cabo. Como documento nº 1 de la demandante, se aporta el Protocolo de servicios preventivos, dándose el mismo por reproducido en su integridad.

SEXTO.- La empresa considera que esas horas trabajadas fuera de calendario, llevando a cabo los servicios preventivos contratados por la misma, no son horas extraordinarias en tanto en cuanto no rebasen la jornada laboral anual de los trabajadores/as (para el año 2023 la jornada anual es de 1712 horas), compensando esos servicios prestados con el abono en la nómina del mes en que se llevan a cabo del denominado plus de disponibilidad, a razón de 16 euros la hora, tarifa que se abona a todas las personas trabajadoras por igual al margen de la categoría y puesto de trabajo de cada una de ellas.

SÉPTIMO.- El 13 de noviembre de 2023 tuvo lugar intento conciliatorio en el Centro de Relaciones Laborales, Bilbao, aportándose como documento 5 a su ramo de prueba por el sindicato UGT el acta levantada con ocasión del mismo, que se tiene por reproducida en su integridad. La solicitud de conciliación fue presentada por el sindicato UGT, frente a LA PAU SCCL, los sindicatos y comités de empresa frente a los que se actúa la demanda, compareciendo además del sindicato solicitante, ELA, LSB-USO, y LAB, y los comités de empresa de LA PAU SCCL, TSNU Bizkaia, RTSU Bizkaia lote 2, y comité de empresa RTSU lotes 3 y 4. No se alcanzó acuerdo, levantándose acta de no avenencia, que recoge la postura empresarial oponiéndose a la solicitud, expresando que el plus de disponibilidad tiene como objetivo la compensación de las horas trabajadas por determinadas personas fuera de su calendario laboral, compensándose dichas horas a razón de 16 euros hora. Por su parte, tanto UGT como la totalidad de las personas integrantes de los diferentes comités de empresa manifestaron que "la práctica empresarial supone un incumplimiento del convenio colectivo, sectorial y de la normativa vigente ya que, según la explicación dada por la empresa, dichas horas trabajadas constituyen horas extraordinarias."

OCTAVO.- Consta el acta de 24 de enero de 2024 (documento nº 4 de la CS ELA), levantada con ocasión de la reunión de la Comisión Paritaria del convenio colectivo del Transporte sanitario por carretera en ambulancia de enfermos/as y accidentados/as de la CAPV (asistiendo la Asociación de Transporte Sanitario del País Vasco integrada en EOGE, que asume la representación de las tres asociaciones empresariales firmantes del convenio, y los sindicatos LSB-USO, LAB, y CCOO), para tratar la misma cuestión suscitada en el conflicto colectivo planteado, sin que la Comisión lograra adoptar una resolución en relación a la cuestión planteada al mantener las partes sus posturas discrepantes”  (la negrita es mía).

4. Con prontitud centra el TSJ la cuestión a la que debe dar respuesta, subrayando que es “estrictamente jurídica”, y que no es otra que “determinar la naturaleza de las horas prestadas por las personas trabajadoras fuera de calendario, cuando llevan a cabo los servicios preventivos contratados por la empresa, cuya realización por los trabajadores/as es voluntaria”.

Las pretensiones de la parte demandante, a las que se oponen todas las partes codemandadas, que ya han quedado parcialmente recogidas en los hechos probados, se concretan ahora, tal como las recoge la sentencia, en el fundamento de derecho segundo, siendo estas:

“1º) Que las horas realizadas por las personas trabajadoras fuera de calendario no son horas extraordinarias; 2º) Que en interpretación de los arts. 15 y 18 del convenio colectivo aplicable, no se producen horas extraordinarias hasta que finalice el año, y que, en el caso de rebasarse tales horas anuales, se deben compensar en el primer trimestre del año siguiente; 3º) Solamente a la finalización del año se puede determinar si se han producido o no, horas extraordinarias”.

¿Cuáles son los argumentos expuestos para defender tales pretensiones? Así se recogen en el citado fundamento de derecho:

“...los/as trabajadores/as deberán realizar las horas anuales fijadas en convenio colectivo y, llegado el 1 de enero del año siguiente, se podrá determinar si han rebasado su jornada anual establecida en el art. 15 del convenio colectivo y, solamente entonces, aplicar lo dispuesto en el art. 18 convencional sobre compensación de tales horas, pues entonces sí tendrían naturaleza extraordinaria. En suma, sostiene que, no por realizar horas fuera de calendario se trata de horas extraordinarias, afirmando que los arts. 15 y 18 del convenio colectivo no apoyan la naturaleza de horas extraordinarias de esas horas fuera de calendario, máxime cuando se desconoce hasta el 1 de enero del año siguiente, si efectivamente la persona trabajadora ha sobrepasado en el año anterior su jornada anual” (la negrita es mía)

5. El TSJ procede primeramente a transcribir los preceptos convencionales cuya interpretación está en juego, ya que sostienen las tesis tanto de la parte demandada como la oposición de las codemandadas, y concluye que “La interpretación literal/gramatical del contenido de ambos preceptos (primera regla de interpretación contractual conforme al Código Civil, y los convenios colectivos tienen esa naturaleza), conduce a desestimarla demanda, lectura de los mismos que entendemos además acorde al concepto, y regulación legal de las horas extraordinarias ( art.35 ET)”.

Para llegar a tal conclusión, y tras recordar que el apartado 1 dispone que la jornada máxima ordinaria será de 1.712 horas anuales, se apoya en la dicción del apartado 3 c) del art. 15, que estipula que “El exceso de jornada derivada de la suma de horas efectivas más las horas extras eventualmente producidas, se acumulará en un saldo de horas que será regularizado a lo largo del año mediante Descansos Compensatorios (DC) con jornadas completas”.

La interpretación “literal/gramatical” del precepto (recordemos que el art. 3.1 del Código Civil fija que las normas se interpretarán “según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”) es muy clara a juicio de la Sala para llegar a la conclusión desestimatoria de la demanda interpuesta por la parte empresarial, ya que si dispone que la regularización de la jornada, por haber “excesos de jornada” se ha llevar a cabo aplicando descansos compensatorios, “no cabe estar a fin de año, y comprobar entonces si se ha rebasado la jornada anual, máxime cuando estos servicios están fuera de calendario, y por definición si se llevan a cabo, se rebasa la jornada laboral ordinaria de la persona trabajadora que los realice, que es la calendada para cada trabajador/a”.

Respuesta, que se apoya además en el art. 18.2 del convenio. Este precepto dispone que “Las horas extraordinarias serán compensadas con tiempo de descanso a razón de 1,75 horas de descanso por hora extra trabajada. Se regularizarán anualmente mediante los DC, siempre en jornadas completas cuando se haya completado el número de horas necesario, pudiendo pactarse, en caso contrario, la compensación por horas durante el primer trimestre del año siguiente o abonándose al precio del valor fijado en este artículo, en caso de que el saldo a final de año sea positivo para el trabajador/a”.

En definitiva, y antes de llegar al fallo desestimatorio de la demanda, la Sala concluye que las pretensiones de esta carecen de sustento jurídico, por ser horas extraordinarias las que se realizan, de manera voluntaria, por el personal de la empresa, “al exceder de su jornada laboral ordinaria por encontrarse fuera de calendario”, y por ello deben compensarse, siempre según la interpretación literal/gramatical de los arts. 15 y 18 de convenio, “con descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año, salvo que no se alcancen las mismas, y entonces debe hacerse en el primer trimestre del año siguiente, bien con horas, bien con el valor económico establecido en el art.18.2 del convenio colectivo”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, más concretamente los ya referenciados art. 15 y 18 del convenio colectivo aplicable, en relación con la infracción alegada de los arts. 34 (jornada de trabajo) y 35 (horas extraordinarias) de la LET.

Centra rápidamente el TS el debate, y en idéntico sentido a la tesis del TSJ subraya que el litigio versa “la naturaleza del tiempo de trabajo, fuera del calendario previsto, prestado por los trabajadores de la empleadora (dedicada al transporte sanitario) que voluntariamente aceptan prestar servicios en acontecimientos especiales (eventos deportivos y similares)”.

7. Procede a continuación la Sala, en el fundamento de derecho primero, a efectuar una síntesis del conflicto colectivo suscitado, añadiendo una precisión de indudable interés sobre el contenido ya recogido en la sentencia del TSJ, cual es que la empresa afirma que “se han presentado diversas denuncias ante la Inspección de Trabajo postulado que ese tiempo debe tener la consideración de horas extraordinarias y desea clarificar el asunto en el sentido ya expuesto”, es decir el de que no tiene la prestación voluntaria la consideración de horas extraordinarias.

Pasa a continuación la Sala a centrar rápidamente los términos del litigio, y, al igual que hizo el TSJ, subraya que estamos en presencia de un debate “de estricto contenido jurídico interpretativo sobre el alcance de las previsiones del conflicto colectivo aplicable”, lo que requiere del todo punto prestar atención a los citados preceptos convencionales, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “resulta imprescindible su atenta lectura”.

Tras haber efectuado esta “atenta lectura” (que por mi parte ya había efectuado al leer la sentencia del TSJ) la Sala realiza una síntesis de la sentencia recurrida, por lo que remito en este punto a la explicación anteriormente efectuada.

8. Y llegamos ya al examen que se realiza del recurso de casación y de la impugnación del mismo.

La tesis de la parte recurrente, al amparo de los ya citados preceptos convencionales (art. 15 y 18 del convenio colectivo) y legales (arts. 34 y 35 de la LET) es la ya defendida, sin éxito, ante el TSJ. Es decir, que “el cómputo de la jornada se debe hacer de forma anual porque la jornada y su cómputo es anual. Por lo tanto, para saber si se rebasa la jornada o no, lógicamente, habrá que esperar a que acabe el año”, y consecuentemente niega que “por participar en los servicios preventivos surjan horas extraordinarias. Más concretamente sostiene que

“El art. 18.2 prescribe que se regularizarán anualmente, afirmación que casa con la regulación descrita y no choca con la redacción del art. 15.3. c), pues esta se refiere a cómo se deben contabilizar tales horas de exceso: "a lo largo del año". De ahí que el precepto convencional que regula las horas extraordinarias aluda a la regulación anual de las horas extraordinarias mediante los descansos compensatorios. Si bien es cierto que tales horas ya van a provocar un exceso de jornada a final de año, habrá que esperar a ese momento para computar tales horas y proceder a su compensación mediante descanso compensatorio como establece el art. 18.2”.

El recurso fue impugnado por los sindicatos UGT, ELA, CCOO y ESK, sosteniendo todos ellos la plena corrección de la sentencia de instancia al interpretar los preceptos convenciones en la forma que llevó a cabo. Cabe añadir que por parte de la representación letrada del sindicato ELA se expuso que la empresa confundía “el devengo de horas extras con su compensación, además de pretender que la excepción (compensarlas en el primer trimestre del año siguiente” fuera “la regla general”.

9. Tras esta amplia y detallada delimitación de conflicto colectivo del que debe conocer la Sala, esta procede en el fundamento de derecho segundo a efectuar una excelente síntesis de su jurisprudencia sobre la interpretación de los convenios colectivos, con plena corrección jurídica a mi parecer, al subrayar que, dado que aquello que postula la parte recurrente es una determinada interpretación de los citados preceptos convencionales, “debemos recordar los criterios que han de presidir esta tarea hermeneútica”.

Y a dicha tarea se dedica la Sala en el apartado 2, para pasar después al control aplicable en sede casacional.  De especial interés, y con excelente carácter didáctico, es la síntesis de los criterios que efectúa la Sala para interpretar un convenio colectivo, teniendo en consideración su naturaleza mixta, es decir tratarse de “un contrato con efectos normativos y una norma de origen contractual”. Es la siguiente:

“1º) La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes (arts. 3.1 y 1281 CC). 2º) La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (arts. 3.1 y 1285 CC). 3º) La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras (arts. 3.1 y 1282 CC). 4º) La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras (arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). 5º) No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable. 6º) Los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo".

Y respecto al control aplicable en sede casacional, la Sala explica primeramente cuál era la “antigua” línea jurisprudencial, y la que actualmente es la que aplica, que no acepta de forma absoluta la interpretación efectuada en instancia, sino que le corresponde realizar, en supuestos como el que ahora estamos analizando, “verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". Adecuación, y nada más, o lo que es lo mismo, no le corresponde al TS efectuar su determinada interpretación de los preceptos convencionales, que como hipótesis de trabajo pudiera ser posible, sino, única y exclusivamente, examinar si la interpretación del órgano judicial de instancia “ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia” (la negrita es mía).

10. Llegamos ya al fundamento de derecho tercero, en el que, bajo el título general de “consideraciones de la Sala”, esta expondrá, y fundamentará, las tesis que le llevarán a la desestimación del recurso.

Formula primeramente una educada, y al mismo tiemplo muy clara, crítica al contenido formal del recurso, que considera formulado “de forma descriptiva”, cuando, según lo dispuesto en la LRJS, “ha de dirigirse de forma específica frente al fallo, los razonamientos y fundamentos de la resolución recurrida”, si bien, y con una interpretación de la normativa claramente flexible y antiformalista, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, entrará a conocer del recurso al considerar que “apreciamos una suficiente indicación de la causa por la que considera vulnerados los preceptos convencionales, por más que ello comporte persistir en la argumentación esgrimida con anterioridad”.

Y no espera la Sala a finalizar su argumentación para dar a conocer su respuesta, sino que la avanza ya desde su inicio, que no es otra que la ya sostenida por el TSJ, por las partes recurridas y por el Ministerio Fiscal, es decir, que “la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los preceptos del Código Civil y de la jurisprudencia que hemos expuesto en el Fundamento precedente”, ya que “la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia, sin que los argumentos de la recurrente la hayan desvirtuado”.  

Aun cuando hemos de esperar al apartado F) para una reflexión general de alcance jurídico sobre la distinción entre horas ordinarias y extraordinarias, y la obligatoriedad y voluntariedad de su realización, creo conveniente avanzarla ya en estos momentos, y que comparto plenamente: “La voluntariedad en la prestación de su tarea por parte de quien trabaja es inherente a la figura de las horas extraordinarias (artículo 35 ET), mientras que el desempeño de la tarea convenida es deber principalísimo( art. 5.a ET), de modo que sus incumplimientos pueden generar tanto las consecuencias inherentes a un contrato sinalagmático y conmutativo (sin actividad tampoco existe remuneración) como las propias de la impuntualidad o inasistencia ( art. 54.2.a ET)”.

Los argumentos del TS son sustancialmente idénticos a los del TSJ, y su conclusión la misma, tal como queda perfectamente recogida en el apartado G) de este fundamento de derecho:

“... la pretensión ejercitada por la empresa carece de apoyo en los arts.15 y 18 del convenio colectivo, puesto que esos servicios preventivos que, de manera voluntaria, llevan a cabo las personas trabajadoras de la empresa, sí son horas extraordinarias al exceder de su jornada laboral ordinaria por encontrarse fuera de calendario, debiendo compensarse como establecen losarts.15.3 c) y 18.2 del convenio colectivo, esto es, con descansos compensatorios en jornadas completas a lo largo del año, salvo que no se alcancen las mismas, y entonces debe hacerse en el primer trimestre del año siguiente, bien con horas, bien con el valor económico establecido en el art.18.2 del convenio colectivo”.

Si bien, hay algunas precisiones que a mi parecer son de indudable interés y que realiza la Sala al ir analizando el informe emitido por el Ministerio Fiscal.

En dicho análisis, la Sala manifiesta que en por parte de la Fiscalía se detecta una “cierta contradicción” en la posición empresarial, ya que por una parte postula que la prestación voluntaria de servicio no tenga la consideración de horas extraordinarias, y por otra que se le aplique el régimen convencional previsto para las mismas.

No entrará en este debate la Sala, sino que se ajustará a los estrictos términos de la pretensión formulada, esto es “que no sean horas extras mientras se este por debajo de la jornada anual y viceversa”. Estrictos términos, a los que se refirió ya críticamente la impugnación del del sindicato ELA, que llevan a la Sala a manifestar que “de ese modo no aborda la ontología del tiempo de referencia, sino que disuelve la cuestión en un ámbito puramente numérico y prescinde de la funcionalidad propia del calendario laboral” (la negrita es mía).

La Sala hace suya la tesis del TSJ de estar ante una pretensión que se basa en una lectura “interesada” de los preceptos convencionales y que se aleja del “tenor literal” de los mismos, por lo que no tiene cabida ni en el art. 15 ni en el art. 18, y que su interés, que la Sala califica de “legítimo” de que se llegara a la conclusión de ser correcta su interpretación propugnada, carecía de base jurídica. La misma tesis, insisto, es la defendida por la Fiscalía (véase apartado E).

11. En la última parte de su exposición argumental, la Sala manifiesta que “la pretensión de separar el tiempo de trabajo dedicado a esos eventos respecto del habitual tampoco es el mejor modo de cumplir con la finalidad que las reglas sobre descansos poseen”, y acude a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19) para concluir que la traslación de la jurisprudencia sentada en esta al litigio ahora examinado “inclina al mismo resultado que la pura interpretación del convenio colectivo: todo lo trabajado para el mismo empleador debe ser contemplado de manera unitaria, sin importar la causa o título por el que se lleve a cabo”.

La sentencia del TJUE citada por el TS fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “Jornada máxima diaria por trabajador, y no por los contratos que pueda haber celebrado con el mismo sujeto empleador. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de marzo de 2021 (asunto C-585/19)”   , en la que expliqué que “El litigio, de indudable interés para determinar la jornada máxima diaria de trabajo acorde a la normativa comunitaria según que deba ir vinculada a la persona trabajadora o al contrato de trabajo, tiene por objeto la interpretación de los arts. 2.1, 3 y 6 b) de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”, y me manifesté en estos términos:

“... Dado que del conjunto de los datos fácticos disponibles parece constatarse la existencia de varios contratos, el TJUE concluye con la afirmación de la consideración de los límites de la jornada por persona trabajadora y no por contrato, siempre y cuando que el órgano jurisdiccional nacional remitente confirme que existen dos o más contratos de trabajo, que son los protegidos por la Directiva 2003/88/CE, y por tanto que la organización del trabajo, al menos en todo aquello relativo a la actividad docente del personal contratado, era determinada por su empleador.

En definitiva, la síntesis de la jurisprudencia del TJUE en este litigio, en la misma línea que en anteriores sentencias, queda perfectamente reflejada mi parecer en el apartado 50 que me permito reproducir: “Si las disposiciones mínimas establecidas en el artículo 3 de la Directiva 2003/88 se interpretaran en el sentido de que se aplican, de manera diferenciada, respecto a cada contrato celebrado por el trabajador con el empresario, la garantía de una mejor protección del trabajador se vería debilitada, puesto que, mediante la acumulación de los tiempos de trabajo establecidos separadamente por cada uno de los contratos celebrados con el empresario, podría resultar imposible garantizar el período de descanso de once horas consecutivas para cada período de veinticuatro horas, que el legislador de la Unión ha considerado que constituye un mínimo necesario para permitir que el trabajador se recupere del cansancio inherente al trabajo diario”.

12. En definitiva, y por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial y confirma y declarar la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ, sin adoptar decisión en materia de costas procesales y debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.  

Buena lectura.

sábado, 2 de noviembre de 2024

Horas extras y compensación por tiempo de descanso. Sobre la importancia de la claridad en los preceptos convencionales. Notas a la sentencia del TS de 12 de septiembre de 2024.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 12 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote, también integrada por los magistrados Ángel Blasco y Sebastián Moralo, y la magistrada Concepción Rosario Ureste.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte demandante en instancia, la  Asociación Sindical Independiente de Profesionales del Ahorro (ASIPA-CIC)  y la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT)  contra la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia Nacional el 6 de junio de 2022, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

El interés de ambas sentencias radica en cómo abordan la interpretación de un precepto convencional de acuerdo a la que previamente, en especial el TS, realizan del precepto legal aplicable, el art. 35.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, siendo especialmente relevante el “mensaje” que lanza el alto tribunal para que pudiera ser posible una interpretación clara y sin duda alguna de cuál hubiera debido ser la redacción del precepto para que prosperara la tesis sindical. Por otra parte, si bien en estrecha relación con lo anteriormente expuesto, el TS cierra la puerta a interpretaciones como las defendidas por la parte sindical que pudieran plantearse en nuevos conflictos, dejando claro que sólo la negociación colectiva (¿y también el acuerdo contractual individual?) puede fijar una regla de compensación por tiempo de descanso superior a la del “tiempo equivalente trabajado”. Dicho sea incidentalmente, no debía estar muy clara la cuestión debatida en algunos ámbitos jurídicos de asesoramiento empresarial si se efectúa un repaso de aquello expuesto en las redes sociales.

El resumen oficial, escueto pero muy claro, de la sentencia del TS, es el siguiente: “RC. Conflicto Colectivo. Convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro. Compensación de las horas extraordinarias con el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente. Este periodo no tiene que incrementarse el 75”. El muchísimo mucho más escueto, y solo descriptivo del caso, de la AN, es este: “Compensación por descanso de las horas extraordinarias en Ibercaja Banco”.

Sobre la temática objeto del presente litigio, entre la bibliografía existente cabe especialmente citar la monografía del profesor Juan Gorelli, “Horas extraordinarias. Delimitación, registro y régimen jurídico” (Ed. Aranzadi 2020)  , cuyo resumen es el siguiente: “El presente trabajo supone un amplio estudio del actual régimen jurídico de las horas extraordinarias, partiendo del análisis de su delimitación respecto de otros supuestos de incremento de la jornada de trabajo que pueden, en principio, considerarse como jornada ordinaria: horas suplementarias fijadas por convenio, bolsas de horas, tiempo de presencia, guardias, disponibilidad, horas complementarias, etc. Además el trabajo se centra también en el estudio del registro diario de jornada, última de las reformas en materia de tiempo de trabajo y que es de gran utilidad para identificar cuándo se realizan horas extraordinarias. El último capítulo se dedica al análisis general de los principales aspectos del régimen jurídico de esta institución: voluntariedad, retribución, sujeción a un límite cuantitativo, prohibiciones y su repercusión en materia de Seguridad Social. Este estudio cuenta con un detallado análisis de la jurisprudencia y la negociación colectiva sobre la materia”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial laboral con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el 11 de abril de 2022, habiéndose celebrado el acto de juicio el día 31 de mayo. La pretensión era que se dictara sentencia “declarando el derecho de los trabajadores de Ibercaja que realicen horas extraordinarias, cuando la empresa opte por la compensación de las mismas con descanso retribuido, a que se incluya el incremento del 75% de manera que cada hora extraordinaria sea compensada con 1,75 horas de descanso retribuido”.

La parte demandante ratificó dicha pretensión en el acto de juicio, defendiendo que esa era la interpretación correcta que debía realizarse del art. 33.2 del convenio colectivo aplicable, para las Cajas y Entidades Financieras de Ahorros, cuya dicción literal es la siguiente: “Cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente”. Los sindicatos CCOO y UGT, citado a juicio como partes interesadas, se adhirieron a la demanda.

De contrario, la parte demandada se opuso a la demanda, con una primera alegación procesal formal de inadecuación de procedimiento, sosteniendo que no existía un conflicto en la empresa al no existir ni reclamaciones individuales ni colectivas sobre dicha temática; una segunda del mismo tenor, alegando falta de legitimación activa y pasiva, en cuanto que al debatirse la interpretación de un precepto convencional hubiera debido llamarse a juicio a las partes que suscribieron el convenio;  y una tercera sustantiva o de fondo, cual era que el precepto en cuestión  no preveía la compensación de la realización de horas extras por un descanso equivalente incrementado en un 75%, algo que sí quedaba claro cuando se compensaran económicamente, y que esta era la interpretación de la comisión paritaria del convenio, y finalmente que la regulación del precepto era “acorde con la prevista en el Estatuto de los trabajadores”: Las alegaciones procesales fueron por las organizaciones sindicales por considerar existente un conflicto real y tener el sindicato demandante “representación suficiente en el ámbito del conflicto por cuanto (así consta en el hecho probado primero) contaba con presencia en los órganos de representación unitaria en la empresa.

3. Los hechos probados de la sentencia de la AN que interesa conocer a los efectos de mi exposición son los siguientes:

“SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores de la empresa demandada, en los diferentes centros de trabajo existentes en todo el territorio nacional, que han realizado horas extraordinarias que deben ser compensadas.

TERCERO.- El 12-2-2021 don Antón , responsable de relaciones sindicales de la empresa remitió correo electrónico a los sindicatos que en el mismo constan, cuyo asunto atinente era "registro de jornada", y cuyo contenido era el siguiente:

" En relación con el registro de jornada, adjuntamos el fichero correspondiente a enero de 2021 y la relación de empleados con las horas de formación obligatoria realizada en 2020. Adjuntamos igualmente el escrito que se va a remitir a los empleados que tengan exceso de jornada sobre la jornada anual en 2020 para su compensación por descanso dentro del primer cuatrimestre el año. Saludos"...

CUARTO.- La normativa interna de la empresa relativa a las horas extraordinarias dispone que " cada hora de trabajo que se realice sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. La compensación de las horas extraordinarias podrá realizarse también mediante el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente". Descriptor 35.

QUINTO.- El 22 de marzo de 2021, el sindicato ASIPA-CIC elevó consulta a la Comisión Paritaria del convenio colectivo de cajas y entidades financieras de ahorro relativa a la interpretación del art. 33 de dicho convenio en relación con el sistema de compensación de las horas extraordinarias realizadas. En la reunión de la Comisión Paritaria de 28-4-2021 se trató la referida consulta, concluyéndose lo siguiente:

" Por parte de CECA considera que el art. 33.2 es claro al respecto en los términos que ha expresado dando respuesta a la anterior consulta, esto es, manifiesta que el art. 33 establece de forma clara dos sistemas alternativos de "compensación·" de las horas extraordinarias: 1.- cada hora de trabajo que se realice se abonará con un incremento del 75% sobre el salario que correspondería a cada hora ordinaria. 2.- cada hora de trabajo que se realice se compensará por tiempo equivalente de descanso retribuido.

Por parte de CCOO se reitera en su interpretación relativa a que se refiere al mismo porcentaje tanto las horas extras que se retribuyen como las que se compensan con tiempos de descanso, recordando que el Convenio Colectivo mejora el Estatuto de los Trabajadores en esta materia. Por parte de FINE y UGT coinciden con el planteamiento de la consulta y con lo expuesto por CCOO.

Por ello se cierra la consulta, SIN ACUERDO".

4. Las alegaciones procesales formales fueron rechazadas por la AN. Respecto a la pretendida inadecuación de procedimiento, porque “... el conflicto existe desde que las partes discrepan en la interpretación de un precepto del convenio que tiene aplicación efectiva y real a todos aquellos trabajadores que han realizado horas extraordinarias, debiendo ser compensadas, por decisión empresarial, a través de descansos en el primer cuatrimestre del año”, y “... dado que la decisión de compensación de las horas extras por descanso está vigente, y así se ha comunicado por la empresa a los trabajadores, no estando conforme el sindicato accionante y los adheridos a su demanda con la forma de compensación articulada por la empresa, es evidente que el conflicto es actual y existente y que por ende, el procedimiento es el adecuado”.

Sobre la falta de legitimación activa y pasiva, se rechaza por la Sala, acudiendo previamente al repaso de la jurisprudencia del TS sobre la legitimación para accionar en procedimiento de conflicto colectivo, por considerar que el conflicto planteado “...no versa sobre la interpretación del convenio colectivo sectorial, sino sobre la aplicación que del art. 33 está realizando de forma específica la empresa Ibercaja a sus empleados, optando por compensar las horas extraordinarias realizadas por descanso equivalente. Cuestión distinta es que para resolver acerca de la práctica de empresa descrita, deba interpretarse la norma convencional que regula con carácter general, el régimen de horas extraordinarias...”. Para la Sala, siguiendo la jurisprudencia del TS, “... el hecho de que de que otras empresas del sector también puedan verse hipotéticamente afectadas por una controversia idéntica o similar a la que nos ocupa, no impide que el sindicato que ahora acciona pueda plantear la controversia, pues ostenta legitimación suficiente para ello, al ser el conflicto de empresa y no sectorial, no pudiendo frustrarse las legítimas expectativas de accionar frente a la decisión empresarial, restringiendo únicamente la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción a los sindicatos con representación suficiente en el sector”.

5. Entrando en el examen de la alegación sustantiva o de fondo, la AN, tras recordar el contenido del art. 33 del convenio colectivo, acude una vez más a la jurisprudencia del TS sobre las reglas de interpretación de los preceptos de un convenio colectivo, que tiene naturaleza mixta, es decir se trata de “contrato con efectos normativos y norma de origen contractual”. Subraya que la regulación actual sobre la compensación de horas extras bien por vía económica bien por la de compensación por tiempo de descanso, se introdujo en el convenio colectivo de 2016, siendo la intención de las partes negociadoras “... mejorar la compensación de horas extraordinarias, estipulando un sistema doble, en consonancia con lo dispuesto en el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores”, que recordemos que dispone en el apartado 1 del art. 35 que “... Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”.

La tesis de la Sala, que será confirmada en casación por el TS, es la siguiente: “La norma convencional, fija y determina de forma específica que la retribución de las horas extraordinarias debe incrementarse en un 75% respecto al valor de la hora ordinaria de trabajo; pero el hecho de que a continuación avale también su compensación mediante jornadas de descanso "equivalentes" no constituye a nuestro juicio una equiparación entre retribución-descanso que deba incrementar este último en un porcentaje igual al 75%. De hecho, entendemos que la previsión de descanso "equivalente" es referida al tiempo trabajado en demasía, afectando a dos conceptos homogéneos. Dicha homogeneidad no puede sin embargo predicarse de los conceptos descanso-retribución, que responden a nociones distintas”, Y la sustenta en que

“Conforme a reiterada doctrina, el art. 35.1 ET establece una norma de derecho necesario relativo a permitir quesea la negociación colectiva la que determine libremente la cuantía del salario de las horas extraordinarias, siempre que se respete el límite mínimo que impide rebajar el valor de la hora ordinaria ( STS/4ª de 20febrero 2007 -rcud. 3657/2005 - y 13 noviembre 2013 -rcud. 2310/2012 -, entre otras)". El convenio, avala dicha determinación, incrementando el valor de la hora ordinaria en un 75% y mantiene la previsión estatutaria de retribuir cada hora extraordinaria, con un tiempo de descanso equivalente al tiempo de trabajo extraordinario que ha sido desempeñado, no advirtiéndose de la redacción del precepto la intención de incrementar el descanso también en un 75%. De hecho, el incremento del 75% responde a la imposibilidad de rebajar la retribución de la hora extraordinaria por debajo de la ordinaria, respondiendo esta imposibilidad, tal y como ha sostenido el Tribunal Supremo, tanto a criterios lógicos como finalísticos (irracionalidad de retribuir en menos el trabajo extraordinario y limitación del trabajo extraordinario, por todas STS de 12 de enero de 2005, Rec.984/2004), incremento que no se conecta con la compensación por descanso ni en el texto estatuario, ni en el convencional, fiel reflejo de la regulación que prevé aquél en el doble sentido de la compensación del tiempo extraordinario de trabajo”.

6. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte demandante en instancia, así como también por la FeSMC-UGT, al amparo del art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción del art. 33.2 del convenio colectivo aplicable por ser del parecer que no se atenía a los criterios interpretativos de los arts. 3, 1281 y concordantes del Código Civil.

Recordemos que el art. 3.1 dispone que “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”, y que el contenido del art. 1281 es el siguiente: “Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas. Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas”.

Con prontitud y claridad centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que la de determinar “... si, cuando las horas extraordinarias se compensan con el disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente, el convenio colectivo para cajas y entidades financieras de ahorro debe interpretarse en el sentido de que aquel periodo de descanso debe incrementarse el 75 por ciento”.

La Sala repasa el marco normativo legal (art. 35.1 LET) y convencional (art. 33.2 del convenio colectivo) aplicable al litigio, y recuerda que la AN desestimó la demanda, manifestando que comparte plenamente su decisión.

Interpreta el TS el art. 35.1 de la LET de tal forma que entiende que la referencia a la negociación colectiva o acuerdo contractual individual se refiere única y exclusivamente al posible aumento de la retribución a abonar por la empresa por las horas extraordinarias que se realicen, y que no afecta a la compensación por tiempo de descanso, añadiendo que ello es “... sin perjuicio de que la negociación colectiva puede hacerlo, pues obviamente no necesita para ello de ninguna invitación legal expresa”. Para la Sala, “... el artículo 35.1 ET se limita a establecer que la compensación será por "tiempos equivalentes de descanso retribuido", siendo evidente que estos tiempos equivalentes hacen referencia y se conectan con las horas extraordinarias realizadas”, pareciéndole oportuno señalar de manera adicional que “... cuando las horas extraordinarias se compensan por tiempos equivalentes de descanso retribuido, la realidad es que no se acaba produciendo la superación de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, al contrario de lo que sucede cuando se opta por abonar aquellas horas”.

Valora el TS el “esfuerzo argumental” de las recurrentes para sostener su tesis de que el precepto convencional establece las mismas “reglas del juego”, es decir idéntica compensación, cuando se trata de remuneración económica o de compensación por tiempo de descanso, siendo así que la segunda debería ser de 1,75 horas de descanso por cada hora extraordinaria realizada. No le convence esta argumentación, y por consiguiente será rechazada. En primer lugar, porque no cree que “...  las diferencias terminológicas entre el artículo 35.1 ET ("tiempos equivalentes de descanso retribuido") y el artículo 33.2del convenio colectivo ("disfrute de un periodo de descanso retribuido equivalente") permitan llegar a una conclusión diferente”, y la segunda, y es esta la más importante a mi parecer, y en buena medida es un mensaje que la Sala lanza a las partes negociadoras, y muy especialmente a la sindical, es que “Tanto desde la interpretación literal, como desde la teleológica, si se quería establecer en el convenio colectivo una previsión diferente a la del artículo 35.1 ET, que parte de que la compensación de las horas extraordinarias con descanso será por el tiempo equivalente a las horas extraordinarias realizadas, ello tendría que haberse redactado y explicitado con claridad”, y no existiendo esta redacción debe mantenerse la interpretación literal y también (aquí tengo más de una duda sobre la tesis del TS, si bien no dispongo de datos que la avalen en términos jurídicos) la “finalidad de los firmantes del convenio”. Concluye la Sala, antes de llegar al fallo, subrayando una vez más, por si quedara alguna duda del “mensaje” lanzado a las partes, que “... si el convenio colectivo quería mejorar la previsión legal sobre compensación por descanso, tendría que haberlo explicitado de forma clara”.

Buena lectura.