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jueves, 10 de abril de 2025

¿Dónde está Wally, perdón la enmienda sobre la tributación del SMI? (Spoiler) En el Proyecto de Ley por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor

 

1. A buen seguro que muchos de los lectores y lectoras del blog habrán jugado, buscado (y no siempre encontrado) al juego “¿Dónde está Wally?"  . Se ha de tener tranquilidad para encontrarlo, aunque casi siempre el resultado es positivo.

 

Viene a cuento este comentario nada jurídico porque podría ocurrir lo mismo a muchas personas por lo que respecta a la enmienda sobre la tributación del Salario Mínimo Interprofesional, que en principio debería estar en algún proyecto normativo de ámbito laboral o tributario.

 

No es así, y por ello hay que seguir de cerca los debates y conocer, después de un cierto tiempo de búsqueda, que la enmienda presentada por los grupos parlamentarios socialista y plurinacional SUMAR lo ha sido (núm. 25) al Proyecto de Ley   por la que se modifican el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.   

 

El texto de las enmiendas al articulado de dicho Proyecto de Ley ha sido publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados el 10 de abril, por lo que ya podemos conocer su exacto contenido. De todas formas, insisto, quien no haya seguido los debates difícilmente podrá saber donde se encuentra la enmienda.


El texto de la enmienda número 25 es el siguiente:

“Precepto que se añade:

Disposiciones finales nuevas

De adición

Texto que se propone:

Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Con efectos desde 1 de enero de 2025 se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio:

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 67. Cuota líquida estatal.

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley».

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:

«6. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.

Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 17.256 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros se deducirán en el período impositivo 2025 la siguiente cuantía:

a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean a inferiores a 16.576 euros anuales: 340 euros anuales.

b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 16.576 euros anuales y 17.256 euros anuales: 340 euros menos el resultado de multiplicar por 0,5 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 16.576 euros anuales.

El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables».

 

Para facilitar la comparación con el texto vigente, adjunto a continuación este y la propuesta de modificación.

 

 

Ley 35/2006, de 28 de noviembre,

Propuesta de modificación

Artículo 67. Cuota líquida estatal.

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

 

a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

 

b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4 y 5 del artículo 68 de esta Ley.

 

 

 

Artículo 67. Cuota líquida estatal.

1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir la cuota íntegra estatal en la suma de:

 

a) La deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación prevista en el apartado 1 del artículo 68 de esta Ley.

 

b) El 50 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 68 de esta Ley».

 

 

 

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 68, que queda redactado de la siguiente forma:

 

 

«6. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.

 

Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 17.256 euros, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros se deducirán en el período impositivo 2025 la siguiente cuantía:

 

a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean a inferiores a 16.576 euros anuales: 340 euros anuales.

 

b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 16.576 euros anuales y 17.256 euros anuales: 340 euros menos el resultado de multiplicar por 0,5 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 16.576 euros anuales.

 

El importe de la deducción prevista en este apartado no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables».

 

3. A la espera de la tramitación parlamentaria y de las posibles modificaciones al texto, ya hay una dura critica por parte del Presidente del Consejo General de Economistas, Sr. Valentí Pich  , que calificó, con ocasión de la presentación del documento técnico titulado Declaración de Renta y Patrimonio   elaborado por el  Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF), órgano especializado en asesoramiento fiscal del Consejo, de  “desatinada” la redacción de la enmienda, al tiempo que insistía en que “se debe deflactar la tarifa y aumentar los mínimos para que los contribuyentes no pierdan poder adquisitivo”. Un análisis crítico más detallado de la enmienda, realizado en el citado documento, se encuentra disponible en este enlace   Ya ha habido una reaccion por parte de Hacienda, tal como se explica en el artículo publicado por el redactor de el diario El País Pablo Sempere, titulado "“Hacienda corregirá el fallo que impide devolver todo el IRPF a los trabajadores que cobran el SMI”  , acompañado del subtítulo “La enmienda registrada por el PSOE y Sumar contiene un aparente desliz y solo garantiza el reembolso de la cuota estatal, no de la autonómica. El ministerio dice que modificará el texto para asegurar los reintegros”

Más allá del contenido concreto de la enmienda, cabe destacar que el Secretario General de CCOO, Unai Sordo, valora “ el consenso alcanzado sobre la tributación el SMI, pero lamenta la "polémica" generada” , y que la misma valoración positiva ha sido efectuada por UGT, para quien “Este acuerdo corrige una situación injusta que, de haberse mantenido, hubiera supuesto un grave menoscabo para el poder adquisitivo de quienes menos tienen y un freno inaceptable al cumplimiento de los compromisos asumidos por España en el marco de la Carta Social Europea”  

Buena lectura.

  

jueves, 23 de enero de 2025

Queda derogada la entrada publicada en este blog sobre el RDL 9/2024 de 23 de diciembre. Y entonces ¿cómo quedan las pensiones? ¿y el SMI? ¿y el Plan RED? (actualizado)


1. Reconozco que el titular no es, cuando menos, del todo correcto, ya que aquello que podría hacer es, pura y simplemente, borrar la entrada el que me referí al RealDecreto-Ley 9/2024 de 23 de diciembre “por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social”, derogado por el Congreso de los Diputados en la sesión plenaria del 22 de diciembre.

Sobre dicha sesión, puede verse el video de toda ella en este enlace  , y los resultados de la votación (171 votos a favor, 177 en contra y 1 abstención) en este  (en contra PP, VOX y Junts per Catalunya, a favor el resto de los grupos parlamentarios)

Ahora bien, no debo hacerlo, así lo creo, por dos razones: la primera, porque en dicha entrada presté también especial atención al RDL 11/2024 , aprobado por el Consejo de Ministros en la misma fecha que el anterior, que sí fue convalidado por laCámara Baja  ; la segunda, porque no está de más, ni mucho menos, recordar cuál es el contenido laboral y de protección social que quedó ayer derogado, para que cada persona pueda hacerse una composición de lugar de como le puede afectar, muy especial los 9,3 millones de pensionistas.

2. Una vez votada la convalidación del RDL 9/2024,  con resultado negativo y que por consiguiente quedó derogado, el gabinete de comunicación de la Cámara Baja publicó una nota de prensa titulada “El Congreso deroga el Real Decreto-ley de medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte y de Seguridad Social”, en la que explicaba que

“El Pleno del Congreso, reunido este miércoles en sesión extraordinaria, ha derogado el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte y de Seguridad Social con 171 votos a favor, 177 en contra y 1abstenciones. Posteriormente, la Cámara ha aprobado su tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de urgencia.

El Real Decreto-ley, que había entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, el pasado 24 de diciembre, deja por tanto de aplicarse, ya que el Congreso de los Diputados debe aprobar en un plazo de 30 días la convalidación de las disposiciones legales adoptadas por el Gobierno para que éstas mantengan su vigencia, tal y como establece el artículo 86 de la Constitución...”. 

Al día siguiente, el BOE publicaba la Resolución de 22 de enero de 2025, del Congreso de losDiputados    , por la que se ordenaba la publicación del Acuerdo de derogación del citado RDL:

“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día de hoy, acordó derogar el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 309, de 24 de diciembre de 2024 y corrección de errores en el «Boletín Oficial del Estado» número 19, de 22 de enero de 2025”.

3. Antes de recordar cuál es el contenido más directamente laboral y de protección social derogado, fijo mi atención en como se ha dado la noticia en diversos medios de comunicación. Es un ejercicio ciertamente interesante para saber, o más exactamente intuir,  el enfoque que se da a la noticia y donde se pone el acento. Juzguen los lectores y lectoras el parecer que les merece cada titular y en su caso también los subtítulos:

A) Artículo de Laura Olías (eldiario.es) “Qué pasa ahora con la subida de pensiones que han tumbado PP y Junts”, en el que expone que

“PP y Junts han tumbado el decreto con la subida de las pensiones y otras ayudas como al transporte y por la DANA. “¿Y ahora qué?”, se preguntan millones de personas jubiladas y que perciben otras prestaciones, como el ingreso mínimo vital (IMV). El alza se cobrará en enero, porque la Seguridad Social ya había dado la orden de pago para ello, pero de cara a febrero se ha anulado”.

B) Artículo de  Carlos E. Cue (El País)  “El Gobierno dejará que se vean los efectos del no del PP y Junts a la subida de pensiones”, acompañado del subtítulo “El Ejecutivo no prevé un nuevo decreto inmediato y quiere volcar la presión de los pensionistas sobre la oposición, que ha decidido tumbar la revalorización. 12 millones verían una rebaja grande en febrero”   

C) Artículo de Raquel Pascual y Nuria Morcillo (Cinco Días/El País)  “El Gobierno solo garantiza la subida del 2,8% de las pensiones en enero y anticipa que bajarán en febrero”, con el subtítulo “La Seguridad Social insta al PP y Junts, que han votado en contra de la revalorización de las pensiones, a que “expliquen por qué los pensionistas tendrán que soportar que sus pensiones sean más bajas el mes que viene” 

D) Artículo de Paloma H. Matellano (El Mundo) “El desgobierno impacta ya en las pensiones, el precio del transporte público y las rebajas sociales de la factura de la luz  , con el subtítulo “El decreto ómnibus que decayó ayer en el Congreso recogía varias medidas que, al no aprobarse, afectan negativamente al bolsillo de los ciudadanos”

E) Artículo de José María Camarero ABC 22 de enero. “Los jubilados verán su pensión revalorizada este mes aunque haya caído el decreto”, acompañado del subtítulo “El veto del Congreso no impide la subida de las prestaciones al menos para el pago de este mes, que suponen 40 euros más al mes, con un coste de 7.600 millones para la Seguridad Social”   

F) Artículo de Fernando H. Valls  (La Vanguardia). “El Gobierno pasa al ataque contra el PP por tumbar la subida de pensiones y pospone nuevos decretos  , acompañado del subtítulo “El Gobierno culpa a Feijóo de las consecuencias negativas para 32 millones de personas”

G) Artículo de Pilar Santos (El Periódico). “El PP asume el riesgo de bloquear el alza de las pensiones y ayudas al transporte para retratar la debilidad de Sánchez”, acompañado de los subtítulos “Los populares vuelven a coincidir en una votación en el Congreso con Junts y Vox, partidos a los que Feijóo pide apoyo para una moción de censura”, y “Los conservadores dicen que no “tumban las pensiones” sino “una forma de gobernar” en la que el Ejecutivo no pacta previamente las medidas  

4. Procedo a continuación a recordar a continuación con algún añadido actualizado, el “comentario derogado”, es decir la entrada dedicada parcialmente al RDL 9/2024, que titulé “Siguen las modificaciones de la Ley del Estatuto de los trabajadores (contrato de relevo) y de la Ley General de Seguridad Social (jubilación). Notas a los RDL 9/2024 y 11/2024 de 23 de diciembre, publicada el día 24. 

A) “... El Consejo de Ministros   celebrado el 23 de diciembre aprobó dos importantes Reales Decretos-Ley, publicados en el Boletín Oficial del Estado el día 24, que contienen un buen número de medidas en el ámbito de la protección social, con la enésima modificación de la Ley General de Seguridad Social, y en estrecha relación con algunas de estas se encuentra la modificación de la Ley del Estatuto de los trabajadores por lo que respecta a la figura del contrato de relevo, regulada en el art. 12. 

Se trata, en primer lugar, del RDL 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social... entra en vigor al día siguiente de su publicación, si bien los artículos relativos a las cuantías de las distintas modalidades de pensiones lo harán a partir del 1 de enero de 2025.

... Del RDL 9/2024 me permito destacar en primer lugar las modificaciones en la LGSS tendentes a facilitar la activación del Mecanismos RED, previsto en el art. 47 bis de la Ley del Estatuto de los trabajadores (remito a la entrada “ERTES. Y finalmente, llegó el desarrollo reglamentario del Mecanismo RED. Notas sobre los antecedentes del Real Decreto 608/2023 de 11 de julio, y primer examen de su contenido”  

Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el día 24 de diciembre y la nueva regulación a partir de esta fecha.

 

LGSS

RDL 9/2024

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición adicional cuadragésima cuarta. Beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED

 

10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

TÍTULO IV

Medidas en materia de Seguridad Social y empleo

 

 

Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en estos términos:

 

 

«10. Las exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo.

 

Las empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

 

 

 

No se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no suponga un despido sino una interrupción del mismo.

 

En particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la actividad objeto de contratación.

 

 

 

 

 

 

La explicación de la modificación introducida en la DA 44ª de la LGSS se justifica en el preámbulo en estos términos:

“resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad” (la negrita es mía) .

Una amplia explicación del cambio se encuentra en la nota de prensa del MITES que lleva por título “El Gobierno aprueba activar el Mecanismo RED para el motor”, en la que se justifica la medida porque  “la activación del Mecanismo RED en el motor permitirá hacer frente a los cambios estructurales que requieren la recualificación de las personas trabajadoras para proteger el empleo y garantizar la competitividad futura de un sector, el de la automoción, estratégico para la economía española”, y se expone que “las empresas solicitantes deberán presentar un plan de recualificación de sus personas trabajadoras que debe tener por objetivo la mejora de las competencias profesionales y la empleabilidad de las personas trabajadoras ante el cambio del sistema productivo. Las acciones formativas habrían de estar relacionadas, entre otros, con los retos derivados de la transición tecnológica, tales como el uso de nuevas tecnologías o la fabricación de vehículos híbridos y eléctricos”.

B) En segundo término, cabe referirse a la prórroga de la normativa reguladora del Salario Mínimo Interprofesional para 2024, a la espera de la fijación de la cuantía para 2025. Recordemos que la cuantía actual, tal como dispone el RD  145/2024 de 6 de febrero, es de 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses (remito a la entrada “Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2024: 1.134 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2023”  

C) En tercer lugar, se regula el mantenimiento de la prohibición de llevar a cabo extinciones contractuales por causas objetivas en determinados supuestos. De tal forma, el art. 86 dispone que en las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el RDL, “el aumento de los costes energéticos no podrá constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda recibida”.

También se dispone que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el art. 47 de la LET “por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos”. Recordemos que esta medida se recogió en el art. 44 del RDL 6/2022 por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania (sobre dicho precepto, véase el artículo de la profesor Yolanda Valdeolivas “El alcance de la prohibición de despedir como consecuencia de la guerra en Ucrania: el art. 44 del Real Decreto-Ley 6/2022”   

D) En cuarto lugar, el conjunto de medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas, ante la imposibilidad de aprobar los Presupuestos Generales del Estado para 2025 hasta este momento.

El art. 78 regula el límite de la cuantía de las pensiones públicas (3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales). El art. 79 trata sobre la revalorización de pensiones y otras prestaciones públicas, siendo el de las primeras el 2,8 % respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre de 2024. Por su parte, el art. 80 procede a la actualización del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social, y fija la cuantía del Mecanismo de Equidad Intergeneracional para 2025, que será de 0,80 puntos porcentuales (si se debe distribuir entre empresa y trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por ciento a cargo del trabajador)”

5. ¿Cuáles son las consecuencias prácticas de la derogación del RDL? A la espera de las decisiones que adopte el gobierno, son a mi parecer las siguientes:

a) Al quedar derogada la modificación de la disposición adicional cuadragésima cuarta de la Ley General de Seguridad Social, que regula los beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED, quedan sin efectos las medidas reguladas en la Orden PJC/1472/2024, de 26 de diciembre, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2024, por el que se declara la activación del Mecanismo RED de Flexibilidad y Estabilización del Empleo, de conformidad con el artículo 47 bis del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para el sector de la fabricación de vehículos de motor. 

b) , al quedar derogada el capítulo IV, “Medidas sobre pensiones y otras prestaciones públicas”, del título I, “Medidas en materia de Seguridad Social y de Empleo”, del RDL 9/2024, quedan sin efecto las medidas adoptadas, en desarrollo de lo previsto en dicha norma, por el Real Decreto35/2025, de 21 de enero, “sobre limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas y revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2025, con excepción de las medidas ya adoptadas con anterioridad para el pago de las pensiones, con los incrementos fijados, el mes de enero” 

c) Al quedar derogado el art. 86, que regulaba la prórroga de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas, y más concretamente la ampliación hasta el 31 de diciembre de 2025 de la prohibición de proceder a extinciones, por las empresas beneficiarias del RDL, por causas objetivas basadas en el aumento de los costes energéticos, se abre la puerta a que sí pueda el aumento de tales costes ser causa justificativa de extinciones por causas objetivas. Recordemos que la prohibición, hasta el 31 de diciembre de 2024, estaba recogida en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea 

D) Por último, y a la espera de la aprobación del nuevo Real Decreto por el que se fije el SMI para 2025, la derogación del art. 87 del RDL 9/2024 por el que se prorrogaba la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fijaba el salario mínimo interprofesional para 2024, estaremos por unos días sin SMI. Sé que puede parecer sorprendente, pero jurídicamente hablando creo que esa es la respuesta, ya que en la exposición de motivos del RDL 9/2024 se exponía con total claridad que “Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras”.

Para debate, y me alegro de la rapidez con que ha respondido el MITES a esta posible derogación de la existencia del SMI, se acaba de dictar la Instrucción núm. 1/2025 de la Dirección General de Trabajo, que mantirene una tesis totalmente contrara a la expuesta en el párrafo anterior y que, desde luego, no me disgusta en absoluto sino todo lo contrario. En la nota de prensa   en la que se menciona la publicación de la Instrucción, se sintetiza su contenido en estos términos: 

El Ministerio de Trabajo y Economía Social ya ha comenzado a tomar medidas que permitan proteger los derechos laborales ante la insólita derogación del SMI 2024 acaecida el 22 de enero en el Congreso de los Diputados.

La Dirección General de Trabajo ha emitido un Criterio interpretativo sobre las consecuencias de la derogación de la vigencia del SMI para 2024 atendiendo a su "función de "interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia"

Dado que el mandato del Gobierno es fijar un SMI anual, cuya finalidad es, según el Estatuto de los Trabajadores,  la "protección de los derechos y principios constitucionales" y que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  se "ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo (...) unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad den efectividad al mandato constitucional contenido en el artículo 35.1" y que el mandato de la Carta Social Europea y de las previsiones de la Directiva 2022/2024 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre unos salarios mínimos adecuados de la Unión Europea, sería contrario a los principios básicos de la normativa laboral  la desaparición de un suelo legal, en primer lugar. En segundo lugar, el legislador no contempla la no vigencia de este Salario Mínimo Interprofesional.

Por todo lo anterior, hasta que se fije un nuevo valor para el SMI 2025, se determina a través de la instrucción de la Dirección General de Trabajo que:

La desaparición abrupta de la prórroga no afecta a los salarios vigentes, por entender que se trata de un salario ya contractualizado

Las nuevas contrataciones no deben tomar como referencia un salario mínimo inferior al fijado en el SMI 2024

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará que las personas trabajadoras reciban puntualmente la remuneración pactada y verificará el cumplimiento estricto de esta obligación empresarial”.

6. Concluyo esta entrada, que ojalá quede “derogada” muy rápidamente porque se aprueban las medidas que permitan “recuperar” los contenidos ahora derogados y que he tratado de explicar. Está en manos de las fuerzas políticas parlamentarias, y así lo espera la ciudadanía.  

Mientras tanto, buena lectura.

miércoles, 7 de febrero de 2024

Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2024: 1.134 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2023

 

1. El 25 de febrero 2022 publiqué la entrada “2022. El mileurismo salarial legal es una realidad. Notas al nuevo SMI, y un apunte sobre la sentencia del TS de 26 de enero”.  

En dicho texto, a los efectos que ahora deseo destacar, analizaba como había ido evolucionando el Salario Mínimo Interprofesional hasta llegar a los 1.000 euros. Explicaba que “tras el acuerdo alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social con las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 9 de febrero, y con el desacuerdo de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, el Consejo de Ministros celebrado el día 22 aprobó el SMI para 2022, en esa cuantía “utópica” que era a mediados de la primeras década del siglo XXI y que ahora es una realidad, 1.000 euros/mes o 33,33 euros/día, según que el salario se fije por meses o días, publicado en el BOE al día siguiente, en concreto el Real Decreto 152/2022 de22 de febrero  , cuya disposición final tercera dispone que surtirá efectos durante todo el año en curso, “procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo con efectos del 1 de enero de 2022”. Una cuantía, según se explica en la introducción de la norma, que responde, o más exactamente el incremento de un 3,6 % respecto a la cuantía fijada a partir de septiembre de 2021, a “seguir haciendo efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo a la coyuntura económica general”.

2. Un años más tarde volvía sobre el asunto, y con satisfacción, debido al incremento del SMI en 2023 hasta 1.080 euros, según acordó el Consejo deMinistros en la reunión del día 14 de febrero  , de tal manera que, como se recogía con satisfacción tanto en esta nota de prensa como en la emitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social , “se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y culminando, de esta manera, el compromiso adquirido por el Gobierno de alcanzar este umbral al término de la actual legislatura”.

También se subrayaba que la medida adoptada contribuía a avanzar en el cumplimiento de varias metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030; en concreto, la 1.2 (“reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños y niñas de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales), 8.3 (“Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”) y 10.4 (“Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad”).

Igualmente se enfatizaba que suponía un 8 % de aumento sobre el SMI de 2022 y un incremento “del 47 % en los últimos cinco años”, a la par que tales aumentos habían reducido la brecha salarial “en casi 4 puntos entre 2019 a 2021”. El incremento del SMI de 2022 sobre el del año anterior había sido del 3,6 %.

Lógicamente, todas estas menciones a la importancia de la nueva regulación salarial aparecían en la introducción de la norma.

Según disponía el Real Decreto 99/2023 de 14 de febrero  , con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y con efectos desde el 1 de enero, la cuantía del SMI en 2023 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, quedaba fijada en fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 15.120 euros.

Para las personas trabajadoras eventuales y temporeras cuyos servicios a una misma empresa no excedieran de ciento veinte días percibirían, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pudiera resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad”.

Por fin, y por lo que respectaba al personal al servicio del hogar familiar que trabajara en régimen externo, su salario mínimo sería de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada.

3. Un año más tarde dedico una nueva entrada sobre el SMI, y con renovada satisfacción por mi parte, ya que se ha producido un nuevo aumento, hasta situarlo con carácter general en 1134 euros para un empleo a tiempo completo. La nueva norma, Real Decreto 145/2024 de 6 de febrero   , fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado ese día, y entra en vigor al día siguiente de su publicación (7 de febrero), siendo de aplicación a efectos económicos a partir del 1 de enero.  

Tanto en la nota de prensa del Consejo de Ministros como en la publicada por el Ministerio de Empleo y Economía Social     se resalta que la cuantía “ha sido acordada con las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa de Diálogo Social que ha abordado esta materia”, y que con el nuevo incremento “el Gobierno cumple con el mandato del artículo 35 de la Constitución Española y con el compromiso adquirido con la ratificación de la Carta Social Europea. Además, permite mejorar el poder adquisitivo al revalorizar el valor fijado en 2023 por encima de la subida media anual del IPC”, recordando que “unos dos millones y medio de personas trabajadoras están retribuidas en España siguiendo esta referencia básica”. El nuevo SMI “... permitirá percibir a las personas trabajadoras beneficiarias 54 euros más al mes en cada una de las 14 pagas. Supone un 5% más que el fijado para el año 2023 y permitirá incrementar los ingresos anuales de las personas perceptoras de esta retribución en 756 euros; acumulando desde 2018 “un aumento del 54% lo que implica que las personas trabajadoras perciban 5.573 euros más de renta anual”.

En la introducción de la norma encontramos la justificación del nuevo SMI en muy parecidos términos a la de 2023, de tal manera que, destaco, “con esta subida del cinco por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido”.

4. Recuérdese que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluyó, en sentencia de 26 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que el SMI integra todos los conceptos salariales (véase esta entrada ). También es d especial interés la sentencia del alto tribunal de 29 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se concluye que “…para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado “hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”  (la negrita es mía), ya que lo contrario “supondría desconocer la regla del artículo 27.1.IV ET, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole)” (remito a la entrada “La saga SMI (incluye todos los conceptos salariales y no los extrasalariales) del TS (II). Notas a la sentencia de 29 de marzo de 2022 y de la confirmada de la AN de 24 de mayo de 2019”  )

Hago mención a esta criterio jurisprudencial ya que el titular de un artículo publicado el 6 de febrero en el diario electrónico jurídico economist&jurist  por su redactora Sara Zarzoso me suscitó dudas sobre la vigencia de aquel:  “El incremento del salario mínimo para las limpiadoras no puede absorber horas extras ni pluses”  , acompañado del subtítulo “El Supremo ha respaldado a los sindicatos que demandaban a las empresas de limpieza por cuestiones referentes al SMI”.

Sin embargo, las dudas se han disipado rápidamente ya que estamos en presencia de un caso concreto, en el que efecto la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se pronunció en tales términos en su sentencia de 18 de enero de 2023 (rec. 2739/2022) que fue recurrida en unificación de doctrina por parte empresarial, siendo inadmitido dicho recurso por el auto   dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo el 10 de enero, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, con estos argumentos que transcribo a continuación:

“Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y aunque en ambos casos se analizan cuestiones relativas a la compensación y absorción de determinados conceptos salariales, lo cierto es que entre las sentencias comparadas se aprecian diferencias sustanciales que quiebran la identidad sustancial. Y ello, en el marco de la interpretación de convenios diferentes y del ejercicio de acciones diferentes - reclamación individual y conflicto colectivo-. Es claro que los distintos pronunciamientos se han producido con base en una diversidad normativa contenida en los Convenios Colectivos distintos. En la sentencia recurrida a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo se examina la interpretación que del art. 3 del Convenio Colectivo de aplicación al caso--Convenio Colectivo de limpieza para la provincia de Castellón para la anualidad de 2019- efectúa la sentencia a propósito de los pluses de transporte, dietas, horas extra, plus de penosidad toxicidad y peligrosidad, plus hospitalario y de centros sanitarios, de nocturnidad y de trabajo en domingo y festivos. En la de contraste, a través de una reclamación individual de diferencias salariales en la que resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos recogida tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado publicado en el BOE de 30 de julio de 2013 y en la que se discute si el plus penoso y el plus de transporte son compensables en relación con la subida del SMI.

Es claro que el motivo debe decaer, pues se trata de pretensiones distintas y convenios diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique según el art. 3.1 CC),y los criterios de interpretación de los contratos --sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser diversas”.

5. Procedo a continuación a adjuntar el texto comparado de la regulación del SMI para 2024 con el de 2023.  

Buena lectura.

 

SMI 2024

SMI 2023

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.876 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

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Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1080 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.120 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.