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En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley
  del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015,
  de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
  cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2017, tanto para los
  trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
  empleados de hogar. 
  
Las
  nuevas cuantías, que representan un incremento del ocho por ciento respecto
  de las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, son el
  resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
  contemplados en el citado artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del
  Estatuto de los Trabajadores y tienen
  en cuenta lo establecido en la disposición adicional única del Real
  Decreto-ley 3/2016, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas en el
  ámbito tributario dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y
  otras medidas urgentes en materia social. 
  
El
  citado incremento tiene en cuenta la mejora de las condiciones generales de
  la economía, a la vez que se continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
  competitividad, acompasando así la evolución de los salarios en el proceso de
  recuperación del empleo. 
  
Este
  real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
  asociaciones empresariales más representativas. 
  
En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2016, 
  
DISPONGO: 
  
Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. 
  
El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 23,59
  euros/día o 707,70 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o
  por meses. 
  
En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. 
  
Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. 
  
Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las
  reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. 
  
Artículo
  2. Complementos salariales. 
  
Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
  aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como
  el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a
  tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción. 
  
  
  
  
  
  
  
Artículo
  3. Compensación y absorción. 
  
A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del texto refundido de
  la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
  en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
  mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 
  
  
1.
  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
  decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
  profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
  en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. 
  
A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
  sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 9.907,80 euros. 
  
2.
  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
  conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
  completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
  contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
  este real decreto. 
  
3.
  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
  en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a este. 
  
Artículo
  4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 
  
1.
  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
  no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
  mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
  retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
  extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
  correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
  ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 33,51 euros por jornada legal en la
  actividad. 
  
En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
  se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
  el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y demás
  normas de aplicación. 
  
  
  
2.
  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
  noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
  servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
  del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
  régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
  que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
  empleados de hogar será de 5,54
  euros por hora efectivamente trabajada. 
  
3.
  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquellas. 
  
Disposición
  transitoria primera. Reglas de afectación de la nueva cuantía del salario
  mínimo interprofesional en los convenios colectivos. 
  
1. Las cuantías
  del salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto
  1171/2015, de 29 de diciembre, salvo que las partes legitimadas acuerden la
  aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional y dado
  el carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto,
  continuarán siendo de aplicación durante 2017 a los convenios colectivos
  vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el
  salario mínimo interprofesional como referencia para determinar la cuantía o
  el incremento del salario base o de complementos salariales. 
  
2. Cuando la
  vigencia de dichos convenios exceda de 2017, salvo acuerdo en contrario, la
  cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, para los
  años siguientes, a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
  diciembre, incrementada según el objetivo de inflación del Banco Central
  Europeo. 
  
3. Lo dispuesto
  en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
  modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su
  conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo
  interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para
  asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas
  sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3. 
  
Disposición
  transitoria segunda. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo
  interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y
  relaciones privadas. 
  
1. Dado el
  carácter excepcional del incremento establecido por este real decreto, las
  nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen no
  serán de aplicación: 
  
a) A las normas
  vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las
  comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades
  que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para
  determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a
  determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición
  expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de
  Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local. 
  
b) A
  cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de
  entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo
  interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes
  acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo
  interprofesional. 
  
2. En los
  supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo
  en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá
  referida durante 2017 a la fijada en el Real Decreto 1171/2015, de 29 de
  diciembre, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en
  que se incremente el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). 
  
3. Lo dispuesto
  en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser
  modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza
  privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del
  salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía
  necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de
  aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el
  artículo 3. 
  
Disposición
  final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo. 
  
Se
  autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
  disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto. 
  
Disposición
  final segunda. Entrada en vigor y período de vigencia. 
  
Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
  entre el 1 de enero y el 31 de
  diciembre de 2017, procediendo, en consecuencia, el abono del salario
  mínimo en el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2017. 
  
Dado en Madrid,
  el 30 de diciembre de 2016. 
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En
  cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo
  interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los
  Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015,
  de 23 de octubre, se procede mediante este real decreto a establecer las
  cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2016, tanto para los
  trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para los
  empleados de hogar. 
  
Las
  nuevas cuantías, que representan un incremento del uno por ciento respecto de
  las vigentes entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2015, son el
  resultado de tomar en consideración de forma conjunta todos los factores
  contemplados en el citado artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. 
  
  
  
  
  
  
  
  
  
El
  citado incremento responde a la mejora de las condiciones generales de la
  economía, a la vez que continúa favoreciendo, de forma equilibrada, su
  competitividad, acompasando así la evolución de los salarios con el proceso de
  recuperación del empleo. 
  
Este
  real decreto ha sido consultado a las organizaciones sindicales y
  asociaciones empresariales más representativas. 
  
En
  su virtud, a propuesta de la Ministra de Empleo y Seguridad Social y previa
  deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de diciembre
  de 2015, 
  
DISPONGO: 
  
Artículo
  1. Cuantía del salario mínimo interprofesional. 
  
El
  salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la
  industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los
  trabajadores, queda fijado en 21,84 euros/día o 655,20 euros/mes, según que
  el salario esté fijado por días o por meses. 
  
En
  el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el
  salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la
  cuantía íntegra en dinero de aquel. 
  
Este
  salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad,
  sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los
  domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a
  prorrata. 
  
Para
  la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas
  sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes. 
  
Artículo
  2. Complementos salariales. 
  
Al
  salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo
  como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y
  contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el
  artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por
  Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe
  correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la
  remuneración a prima o con incentivo a la producción. 
  
  
  
  
  
  
  
  
Artículo
  3. Compensación y absorción. 
  
A
  efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los
  Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los
  salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se
  procederá de la forma siguiente: 
  
  
  
1.
  La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real
  decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios
  profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios
  en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo. 
  
A
  tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término
  de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el
  artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2,
  sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a
  9.172,80 euros. 
  
2.
  Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los
  conceptos viniesen percibiendo los trabajadores en cómputo anual y jornada
  completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y
  contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de
  este real decreto. 
  
3.
  Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren
  en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus
  propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para
  asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la
  aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser
  incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual
  en la cuantía necesaria para equipararse a éste. 
  
  
Artículo
  4. Trabajadores eventuales y temporeros y empleados de hogar. 
  
1.
  Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa
  no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario
  mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la
  retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones
  extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador,
  correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que en
  ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a
  31,03 euros por jornada legal en la actividad. 
  
En
  lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que
  se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con
  el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte
  proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los
  supuestos en que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de
  las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la
  retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo
  38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 
  
  
  
  
2.
  De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de
  noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del
  servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación
  del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, en
  régimen externo, el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros y
  que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichos
  empleados de hogar será de 5,13 euros por hora efectivamente trabajada. 
  
  
3.
  En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados
  anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario
  en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía
  íntegra en dinero de aquéllas. 
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
  
Disposición
  final primera. Habilitación para la aplicación y desarrollo. 
  
Se
  autoriza a la Ministra de Empleo y Seguridad Social para dictar las
  disposiciones de aplicación y desarrollo de este real decreto. 
  
Disposición
  final segunda. Entrada en vigor y periodo de vigencia. 
  
Este
  real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
  «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido
  entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016, procediendo, en
  consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos
  del 1 de enero de 2016. 
  
Dado en Madrid,
  el 29 de diciembre de 2015. 
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