domingo, 29 de enero de 2023

La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (V). Notas a la sentencia de 26 de enero de 2023, Caso Valverde Digón c. España. Vulneración del derecho de propiedad (art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio de Derechos Humanos). No reconocimiento de pensión de viudedad a parejas de hecho (con tres votos discrepantes).

 

1. Nueva sentencia del Tribunal Europeo de Derecho Humanos    que da un nuevo toque de atención jurídico a nuestro Tribunal Constitucional y a los tribunales y autoridades administrativas laborales.

Se trata de la dictada por la quinta sección el 26 de enero https://hudoc.echr.coe.int/eng?i=001-222657 en un litigio relativo nuevamente al derecho de acceso a una pensión de viudedad de la pareja de hecho de la persona fallecida.

Agradezco nuevamente a la profesora Carmen Salcedo   y al magistrado Carlos Hugo Preciado   la información facilitada sobre la publicación de la sentencia.

2. El título de la presente entrada es idéntico es prácticamente idéntico al de una anterior, con la lógica excepción de los sujetos que intervienen, por lo que los lectores y lectoras pueden pensar inicialmente que bastaría con indicar que el caso ha sido resuelto en los mismos términos que en Doménech Arandilla y RodríguezGonzález c. España y podría darse por terminado el comentario.

En efecto, el caso ha sido resuelto en los mismos términos, ya que se concluye primeramente que el recurso presentado era admisible, y en segundo término que se ha producido una violación del art. 1 del Protocolo núm. 1 al Convenio Europeo de Derecho Humanos, sin fijación de cuantía en concepto de indemnización por cuanto la parte demandante no la solicitó.

Pero, fíjense bien, no se trata de una caso semejante, porque el supuesto de hecho tiene una diferencia relevante (aunque insisto que la conclusión de la mayoría del tribunal es la misma que en el caso anterior): el fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho tuvo lugar el 25 de julio de 2014, y posteriormente se solicitó la pensión de viudedad, siendo así que la sentencia del TC que ha estado en el centro del debate de ambos litigios, el abordado en la sentencia del 19 de enero y el que motiva el presente comentario, fue dictada el 11 demarzo, núm. 40/2014, y publicada en el BOE el día 10 de abril  , es decir con anterioridad al deceso.

Además, y desde la perspectiva jurídica del impacto de la jurisprudencia del TEDH, la importancia del caso radica tanto en la reiteración, con algún añadido, de la jurisprudencia de la sentencia anterior para concluir que se ha vulnerado el derecho de posesión de la parte recurrente a la pensión por disponer de una “confianza legítima” a percibirla tras el fallecimiento de su pareja, como, muy en especial, porque el tribunal se parte en dos, en cuanto que hay, además del mismo voto concurrente de dos magistradas que hubo en la sentencia Doménech Arandilla y Rodríguez González, un voto particular muy discrepante de tres magistrados, Mattias Guyomar, Carlo Ranzoni y Georges Ravarani (Presidente), que enfatizan la importancia de la fecha en que se produjo el fallecimiento que dio origen al posterior litigio judicial y concluyen con una consideración de alcance general sobre el impacto de su jurisprudencia en la conformación de las decisiones de los Estados miembros en la regulación de sus sistemas de Seguridad Social: “... Tememos que el enfoque adoptado por la mayoría entrañe el riesgo, más allá de las circunstancias muy específicas del presente asunto, de que la protección otorgada por el artículo 1 del Protocolo nº 1 pueda llegar a obstaculizar, mediante una interpretación excesivamente amplia de su ámbito de aplicación material, la capacidad de las autoridades competentes para reformar sus sistemas de seguridad social o modificar la legislación en materia de pensiones”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Art. 1 P1 - Disfrute pacífico de las posesiones - Negativa de las autoridades nacionales a conceder una pensión de supervivencia debido a la aplicación imprevisible de un nuevo requisito de acceso imposible de cumplir para el solicitante - Carga excesiva para el solicitante - Inexistencia injustificada de un período transitorio para el cambio legislativo - Falta de equilibrio justo entre los intereses en conflicto”.

3.  Conozcamos primero como se resuelve el conflicto en sede judicial española antes de llegar al TEDH.

Tenemos conocimientos de los hechos en la sentencia dictada por la Sala de lo Socialdel Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 18 de mayo de 2017    , de la que fue ponente el magistrado Pedro Libran.   

Los datos relevantes son los siguientes: en primer lugar, el empadronamiento de la pareja en una localidad catalana en 2006; en segundo término, que tenían una hija en común menor de edad; en tercer lugar, la formalización de escritura notarial de acreditación de unión estable de pareja el 12 de julio de 2014; a continuación, el fallecimiento de un miembro de la pareja el día 15 del mismo mes. Finalmente, y tras la petición de reconocimiento de la pensión de viudedad, la denegación por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social el 16 de septiembre.

De los breves hechos probados de la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ciudad Real el 11 de abril de 2016, que desestimó la demanda, interesa retener, por la contradicción que parece observarse con respecto al primer dato recogido en el párrafo anterior, que no quedó acreditado para el juzgador que la actora y el fallecido “estuvieran inscritos en ningún registro público, ni tampoco que hubieran convivido en los últimos cinco años anteriores al fallecimiento”. Podemos leer en la sentencia del TSJ (fundamento de derecho segundo) que “El juzgador de instancia desestima la demanda ya que la demandante solicita la pensión de viudedad por haber convivido como pareja de hecho o "more uxorio" con el causante de la prestación, convivencia que demuestra con certificado de empadronamiento, pero no acredita otros extremos del artículo174.3 para apreciar la existencia de un pareja de hecho”.

5. Contra la sentencia del JS se interpuso recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, con alegación de infracción por aplicación incorrecta del art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social y la jurisprudencia aplicable, con cita de la dictada por el TS el 25 de mayo de  2010    , de la que fue ponente el magistrado Manuel Ramón Alarcón.

Por su interés, y aún cuando se trata obviamente de una resolución judicial anterior a la sentencia citada del TC y a la posterior modificación del art. 174.3 de la LGSS, reproduzco el fundamento de derecho cuarto:

“En definitiva: es claro que la existencia de una pareja de hecho puede acreditarse de muy diferentes maneras a través de muy diversos instrumentos probatorios que, por otra parte, pueden no ser exactamente coincidentes en todo el territorio español, dada la especificidad de determinadas Comunidades Autónomas a cuya normativa propia se refiere también el artículo 174.3 de la LGSS. Cosa distinta es que, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, la normativa de Seguridad Social exija que la misma haya durado al menos cinco años (o seis años para los supuestos de fallecimiento del causante anterior al 1 de enero de 2008) paraque el sobreviviente pueda lucrar la pensión de viudedad. Se trata simplemente de un período de carencia -e nel sentido más propio de la expresión, que no es equivalente a período mínimo de cotización- pero nunca de un requisito de existencia de la pareja de hecho en sí misma considerada. Y, una vez acreditada la existencia de la pareja de hecho, su duración se verifica por el mero transcurso del tiempo, mientras la pareja de hecho no haya dejado de existir por cualquiera de las causas de separación que el ordenamiento jurídico prevea al respecto. Y, en cualquier caso, la persistencia de la pareja de hecho durante los cinco años -o seis- del período de carencia se podrá, a su vez, acreditar mediante cualquier medio de prueba admisible en Derecho, especialmente de carácter documental, que tenga fuerza suficiente para llevar a la Entidad Gestora o, en su caso, al juzgador a la convicción del cumplimiento de ese requisito, y no exclusivamente mediante el certificado de empadronamiento en el mismo domicilio de los componentes de la pareja”.

La tesis de la parte recurrente se basaba en aquello que calificaba de “interpretación rigorista” del precepto infringido, en la línea apuntada por la sentencia del TS, por considerar necesario el registro de la pareja de hecho para tener derecho a la prestación aun cuando hubiera quedado debidamente probada la convivencia durante un mínimo de cinco años.

Tesis, que será desestimada por la Sala autonómica remitiéndose a la sentencia del TS de 30 demayo de 2012     , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, y a las sentencias citadas en esta. En esta resolución judicial, que repito que hace suya la Sala autonómica sin acompañar ninguna fundamentación adicional por su parte, se afirma lo siguiente:

“El fundamento de la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencias citadas, que hacemos nuestro en la presente decisión, se puede sintetizar en los siguientes puntos: a) los requisitos legales de " existencia de pareja de hecho " y de " convivencia estable y notoria ", establecidos ambos en el vigente art. 174.3 LGSS son distintos, debiendo concurrir ambos para el reconocimiento del derecho a pensión a favor del sobreviviente; b) las reglas de acreditación de uno y otro requisito, en el mismo precepto legal, son asimismo diferentes; y c) la " existencia de pareja de hecho " debe acreditarse, de acuerdo con el repetidamente citado art. 174.3 LGSS, bien mediante " inscripción en registro específico " de parejas de hecho, bien mediante "documento público en el que conste la constitución " de la pareja, lo que refleja la voluntad de la ley de limitar la atribución de la pensión en litigio a las parejas de hecho regularizadas”.

6. Contra la sentencia del TSJ se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue inadmitido por auto del TS de 25 de abril de 2018. El posterior recurso de amparo fue inadmitido por providencia de 26 de octubre de 2018, por falta del contenido casacional relevante requerido por el art. 50. 1 b) de la Ley Orgánica del TC (“Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”).

7. Llegamos ya al recurso interpuesto ante el TEDH el 16 de abril de 2019, al amparo del art. 34 del Convenio (“El Tribunal podrá conocer de una demanda presentada por cualquier persona física, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctima de una violación por una de las Altas Partes Contratantes de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a no poner traba alguna al ejercicio eficaz de este derecho”)

En la introducción de la sentencia se delimitan los términos del litigio que ha de resolver, siendo sustancialmente idénticos a los de la sentencia de 19 de enero: “1. El recurso se refiere a la negativa de las autoridades a conceder una pensión de supervivencia a la demandante. La queja se refiere a un rechazo por parte de las autoridades a conceder tal pensión, infringiendo el art. 1 del Protocolo no 1, por no tener en cuenta la imposibilidad objetiva de cumplimiento de un requisito formal de inscripción que no se aplicaba a su caso antes de una sentencia de 2014 del Tribunal Constitucional. También alegó que la denegación impugnada equivalía a discriminación, en virtud del artículo 14 del Convenio, leído en relación con el artículo 1 del Protocolo nº 1, respecto de los miembros supervivientes de parejas de hecho cuyos fallecieron antes de la sentencia del Tribunal Constitucional o más de dos años después de que se dictara dicha sentencia. años después del pronunciamiento de dicha sentencia”.

8. Dado que el repaso a la normativa aplicable, a la argumentación de la parte recurrente y la del gobierno español y la de INSS son sustancialmente semejantes a la de la sentencia dictada siete días antes (con la lógica matización por las partes recurridas de enfatizar la importancia de acaecer el conflicto una vez dictada la sentencia del TC y publicada en el BOE, por lo que decaería en todo caso la hipotética “confianza jurídica” que pudiera tener la recurrente en el percibo de la pensión) remito a los lectores y lectoras a la explicación efectuada enaquella 

Como efectúa habitualmente el TEDH, procede primeramente a un recordatorio de sus “principios generales” sobre los derechos cuya aplicación se discute (apartados 80 a 92), y subraya que el art. 1 del Protocolo es aplicable cuando se trate de prestaciones sociales y de bienestar, si bien se mantiene inalterada la libertad de los Estados miembros para configurar sus regímenes de Seguridad Social y, en su caso, si reconoce determinadas prestaciones, como por ejemplo las pensiones a las parejas de hecho, de tal manera que en esos supuestos el tribunal considera que dicha legislación “genera un interés patrimonial comprendido en el ámbito de aplicación del art. 1 del Protocolo”.

No se cuestiona, pues, en modo alguno la legislación que dicte cada Estado, incluso si es menos favorable que la anteriormente existente, pero sí permite que se analicen de forma detallada las circunstancias concretas de cada caso para concluir si se ha respetado o no el derecho del justiciable, recordando el Tribunal que “cualquier injerencia de una autoridad pública en el disfrute pacífico de las posesiones sólo puede justificarse si sirve a un interés público (o general) legítimo. Debido a su conocimiento directo de su sociedad y de sus necesidades, las autoridades nacionales están en principio mejor situadas que un juez internacional para decidir qué es "de interés público”, y que la injerencia debe ser “razonablemente proporcionada al objetivo que se pretende alcanzar”, no dándose ese supuesto cuando la persona afectada soporte “una carga individual y excesiva”.   

9. ¿De qué forma aplica los principios generales a los casos que debe resolver en la sentencia ahora analizada? Pues de una forma sustancialmente idéntica a la del caso anterior, aun cuando exista la diferencia de fechas respecto al fallecimiento de las parejas de hecho que permitía solicitar la pensión de viudedad, antes de la sentencia del TC en el primer conflicto, y después en el segundo.

Por ello, es conveniente reproducir unos fragmentos de la tesis del TEDH:

“... El Tribunal no está convencido de que la reforma legal hubiera sido previsible para personas en la misma situación que la demandante. El hecho de que una cuestión de constitucionalidad fuera presentada por el Tribunal Supremo ante el Tribunal Constitucional Tribunal en 2012 no puede considerarse una advertencia de que la legislación iba a cambiar, y más concretamente, que cambiaría en este sentido (eliminando las anteriores diferencias entre Comunidades Autónomas) y especialmente, que no establecería un periodo transitorio para introducir ese cambio. La prensa no suele dar publicidad a las cuestiones de constitucionalidad que son presentadas por otros tribunales al Tribunal Constitucional y, en todo caso, el resultado de la cuestión no podía anticiparse en 2012, ni en ningún momento antes del 10 de abril de 2014

El Tribunal de Justicia reconoce que los requisitos para tener acceso a una pensión de supervivencia cambiaron antes de que la demandante tuviera derecho a dicha prestación .... Sin embargo, como se ha señalado anteriormente, antes de este cambio en abril de 2014 el demandante tenía derecho en caso de fallecimiento de su pareja. El Tribunal también observa que, según la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014... , los efectos de dicha sentencia "no sólo tendrían que preservar la cosa juzgada, sino que, en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, se extienden en este caso a posibles situaciones administrativas definitivas, de modo que esta declaración de inconstitucionalidad sólo será eficaz pro futuro -es decir, en relación con nuevos casos o con procedimientos administrativos y procedimientos judiciales en los que aún no se haya dictado resolución firme". La declaración de inconstitucionalidad promovida por la sentencia del Tribunal Constitucional STC 40/2014 establecía que la nueva exigencia de que las parejas sujetas al derecho civil catalán formalizaran sus respectivas parejas de hecho sólo afectaría a las nuevas solicitudes o a aquellas sobre las que aún no hubiera recaído resolución firme; el caso de la demandante se incluía entre esos casos. casos. Por lo tanto, si bien la medida impugnada era suficientemente previsible desde una perspectiva cualitativa, es decir, su formulación se hizo con suficiente precisión, era inesperada en el contexto del presente asunto.

Es más, las autoridades no establecieron las medidas necesarias para evitar que las personas que hasta el 10 de abril de 2014 habían cumplido con el requisito necesario requisito se vieran impedidas, de forma imprevista, de tener derecho a la pensión. El Tribunal de Justicia señala que algunos órganos jurisdiccionales españoles sí aplicaron el principio  general del Derecho de ad impossibilia nemo tenetur (nadie puede ser obligado a lo imposible), eximiendo a otros demandantes que se vieron afectados por la reforma legal de 2007 no del requisito de formalización como pareja de hecho civil, sino del requisito adicional de que dicha formalización debía haberse producido al menos dos años antes del fallecimiento del causante, porque tal requisito se consideraba imposible en los casos en que el fallecimiento había ocurrido antes de la expiración de este período de dos años... Tras la entrada en vigor de la sentencia del Tribunal Constitucional publicada el 10 de abril de 2014, el demandante se encontraba en una situación comparable. Sin embargo, los tribunales no siguieron la anterior interpretación en su caso y no estimaron sus argumentos de que la condición era imposible de cumplir para ella y que, por tanto, debería haber sido eximida de cumplirla. Para el Tribunal, este elemento socavaba aún más la capacidad de la demandante de prever cómo afectaría el nuevo requisito a su caso en la práctica.

... el Tribunal considera que es digno de mención que, en el presente caso, la ausencia de un período transitorio para que las parejas no casadas tomaran las medidas adecuadas para responder a la inminente modificación de su derecho a una posible pensión de supervivencia no fue paliada por ninguna medida positiva por parte del legislador.  El Gobierno no explicó ante el Tribunal por qué el interés general en poner fin a

... a falta de un período transitorio para cumplir los nuevos requisitos tuvo como consecuencia práctica que se impidiera a la demandante, de una vez por todas, obtener una pensión de supervivencia... de la que podría haber esperado legítimamente beneficiarse. La demandante no tuvo la posibilidad de cumplir el nuevo requisito, ya que no lo conocía de antemano. El requisito de formalizar la sociedad al menos dos años antes del fallecimiento de uno de los socios simplemente resultó ser, en el caso de la demandante, de imposible cumplimiento...”

10. Como he indicado con anterioridad, la relevancia de la presente sentencia, es decir su diferencia con la anterior, es el voto muy discrepante de tres magistrados, que tras recordar que estuvieron de acuerdo con el fallo de la sentencia dictada el 19 de diciembre, que obtuvo la unanimidad de las y los miembros del tribunal, manifiestan que no pueden en esta ocasión estar de acuerdo con el fallo, pues hubiera debido concluirse que el art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio “no es aplicable en las circunstancia del presente caso”.

Procede el voto particular a subrayar que aquello que está en juego es el concepto de “confianza legítima”, y acudiendo a la jurisprudencia del tribunal enfatiza que un demandante solo puede invocarla “cuando se puede afirmar que tiene un derecho actualmente exigible que esté lo suficientemente establecido”. Por ello, si no se cumple un requisito previsto en la normativa aplicable del Estado miembro no existe un “interés patrimonial”, no puede considerarse que exista “una posesión” en el sentido del art. 1 del Protocolo núm. 1 del Convenio.

Recuerda el voto los datos fácticos del litigio, y lo hace justamente para subrayar que el fallecimiento de un miembro de la pareja de hecho se produjo en una fecha posterior a la sentencia del TC, y que solo tres días antes del deceso se había formalizado ante notario la acreditación de la pareja de hecho, concretando que el conflicto a resolver se producía tras una sentencia que fijaba un nuevo requisito para poder lucrar la pensión, “que no solo no cumplía la demandante, sino que, debido a las trágicas circunstancias del caso, no podía cumplirse”

A continuación, el voto sintetiza la fundamentación jurídica que ha llevado a la mayoría del Tribunal a concluir que se ha producido la vulneración del art. 1 del protocolo núm. 1. Y lo hace justamente, ya lo he apuntado con anterioridad, para destacar la diferencia con respecto a la sentencia de 19 de enero, ya que en esta la “confianza legítima” existía, porque las recurrentes cumplían con los requisitos requeridos entonces por la normativa vigente en el momento del fallecimiento, mientras que en la ahora analizada ya no existía por haberse dictado una sentencia del TC que declaraba que la norma anteriormente aplicable no era constitucional, distinguiendo los votantes entre aquello que sería la “confianza legítima” que tendrían las recurrentes en el primer caso, y la mera expectativa de la segunda, una “esperanza” que no un “derecho”, enfatizando que “... además, dicha sentencia, al establecer una nueva condición de derecho a la pensión de supervivencia que se añadía a los que ya existían, significaba que el fallecimiento de la pareja de la demandante no bastaba para cristalizar una "confianza legítima" equivalente a una posesión en el sentido del artículo 1 del Protocolo n.º 1 en el caso de la demandante, que no cumplía el nuevo requisito de que la unión civil se hubiera registrado al menos al menos dos años antes de la fecha del fallecimiento”.

Por ello, y tras diferenciar entre “esperanza o expectativa” y “confianza legítima o derecho”, concluyen que no existía derecho a la pensión, por el momento en que se produjo el fallecimiento, ni antes ni después de la sentencia del TC, por lo que no debían ser aplicados los criterios empleados en la sentencia para llegar a la conclusión afirmativa  Y es del parecer que, siguiendo jurisprudencia anterior “cuando el interesado no cumple, o deja de cumplir los requisitos legales previstos por el Derecho interno para la concesión de una determinada forma de forma particular de prestaciones o de pensión, no existe injerencia en los derechos en virtud del artículo 1 del Protocolo nº 1”, manifestando su preocupación jurídica porque “ al declarar aplicable el artículo 1 del Protocolo n.º 1 en el presente asunto va más allá y supone un nuevo paso, que lamentamos, en la continua ampliación de la noción de posesión a efectos de dicha disposición”.

10. Concluyo aquí el comentario. España está, como puede comprobarse, bien presente en la jurisprudencia del TEDH, y es el ámbito de la protección social el que genera mayores debates y controversias, como lo prueba esta sentencia y la más que interesante controversia sobre cuando existe la “confianza legítima” para creer ya reconocido un derecho. No es sólo, así me lo parece, un debate sobre la fijación o no de un período transitorio para la aplicación de una norma, sino también, y mucho, cuál es el alcance del derecho de propiedad en materia de prestaciones sociales.

Buena lectura.     

 

viernes, 27 de enero de 2023

Aplicación de la jurisprudencia del TJUE (sentencia de 30 de junio de 2022, asunto C-625/20). Derecho a percibo de dos pensiones de IPT en régimen general. Notas a la sentencia del JS núm. 26 de Barcelona de 9 de enero de 2023 y recordatorio de la dictada por el TJUE.

 

1. El 1 de julio de 2022 publiqué unaentrada . en este blog     titulada “El TJUE permite el reconocimiento del derecho a percibir dos pensiones por incapacidad permanente total en el mismo régimen legal de Seguridad Social si se aprecia discriminación indirecta”, en la que procedí al comentario de la sentencia dictada por la Sala segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 30 de junio de 2022, asunto C-625/20. 

Una sentencia, que afectaba directamente a la normativa española de Seguridad Social, por cuanto la petición de decisión prejudicial había sido elevada al TJUE por el Juzgado de lo Social núm. 26 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado-juez Carlos Escribano, mediante auto de 13 de octubre de 2020  . El litigio que llegó al tribunal europeo versaba sobre la posibilidad de tener derecho a percibir dos pensiones por invalidez permanente total (IPT) en el mismo régimen legal de la Seguridad Social, algo prohibido expresamente por la Ley General de Seguridad Social, cuyo art. 163.1 dispone que “1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente”.

El resumen oficial de la sentencia era el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación indirecta por razón de sexo — Normativa nacional que establece la incompatibilidad de dos o más pensiones de incapacidad permanente total reconocidas en virtud del mismo régimen legal de seguridad social — Compatibilidad de tales pensiones cuando corresponden a distintos regímenes legales de seguridad social — Constatación de una discriminación indirecta sobre la base de datos estadísticos — Determinación de los grupos afectados que se han de comparar — Justificación”    

2. Poco después de dictarse la sentencia, y también de publicar mi comentario, por lo que no pude recoger su parecer, el letrado laboralista, y profesor asociado de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Miguel Arenas, gran experto en materia de Seguridad Social y cuyo blog es de obligada consulta y lectura para estar al día de todo lo que acaece en el ámbito normativo y jurisprudencial en ese campo del Derecho, publicaba lo que calificaba, erróneamente a mi parecer porque era mucho más, de “comentario de urgencia” a la sentencia 

En su exposición, ponía de manifiesto que el TJUE nos volvía a recordar que el sistema español de Seguridad Social, “cuando se pone bajo la lupa de la discriminación por razón de sexo, nos demuestra que su regulación es, aunque sea de forma indirecta, discriminatoria para las mujeres”. Consideraba positivo que el TJUE “nos remarque, nuevamente, aquellos aspectos de nuestra LGSS que redundan en la discriminación indirecta de las mujeres en el acceso a las pensiones públicas, ahora respecto al art. 163 LGSS”, si bien añadía a continuación que “... creo que se queda lejos del problema de fondo, que para mí no lo es que una mujer pueda compatibilizar dos pensiones del mismo régimen de seguridad social, cuestión que, en materia de IP se produce en muy pocas ocasiones, y que no impide, por ejemplo que sí se compatibilicen dos pensiones, en diversos supuestos”, sino que a su parecer, y muy bien documentado, desde la perspectiva de género la cuestión importante sería que el acceso de las mujeres a la protección por Incapacidad Permanente “es mucho más difícil que para los hombres, sea cual sea el régimen de protección”, aportando datos estadísticos oficiales que así lo avalaba a fecha de 1 de junio, tales como que “ frente a lo casi 600.000 hombres pensionistas, las mujeres son poco más de 354.000”, y “de ellos, 70.487 pensionistas, lo que representa un 11,78%, perciben su pensión con complemento de mínimos. Con respecto a ellas, 66.868 pensionistas, o sea, un 18,87% perciben la pensión en su cuantía mínima”. 

Gran conocedor de la materia, la crítica efectuada por Miguel Arenas a la normativa se concretaba en que “... nuestro sistema discrimina, en materia de declaración de incapacidad permanente, a las mujeres para acceder a la pensión de IP,  ya que la actual regulación por grados (GI, absoluta, total y parcial) de la DT 26ª LGSS sigue anclada en el pasado....regulando una pensión de IP de carácter profesional, que parece diseñada para profesiones y actividades de la revolución industrial, y por tanto, fundamentalmente en masculinas”.

3. Pues bien, ya se ha dictado sentencia, concretamente el 9 de enero, por el JS núm. 26 de Barcelona en el litigio elevado como petición de decisión prejudicial al TJUE, y  que, en aplicación de dicha sentencia, con las precisiones y matizaciones que más adelante efectuaré, estima la demanda y declara que la prestación de IPT “para la profesión de subalterna de casal derivada de accidente no laboral, reconocida a la demandante en el RGSS por resolución del INSS de fecha 20 de marzo de 2018 es compatible con la anterior prestación de incapacidad permanente total para su antigua profesión de auxiliar administrativa derivada de enfermedad común, reconocida también en el RGSS, por resolución del INSS de fecha 2 de marzo de 1999”.

Agradezco al letrado IvánArmenteros   , del Colectivo AIDES , que asumió la defensa de la parte demandante, su amabilidad al enviarme el texto de la resolución judicial. 

La muy lógica satisfacción por la sentencia se pone de manifiesto en el artículo publicado en la página web del Colectivo, titulado “Es posible compatibilizar dosprestaciones de incapacidad permanente total – Discriminación por razón de sexoe infracción de normativa comunitaria”   en la que se explica que “... después de practicar prueba adicional sobre el impacto del arte. 163.1 LGSS en los trabajadores y trabajadoras de los diferentes regímenes, el Juzgado Social 26 de Barcelona considera acreditado que el efecto de la prohibición de compatibilidad entre dos prestaciones de incapacidad permanente perjudica en mayor medida a las mujeres respecto de los hombres, una vez analizadas los datos estadísticos aportados como prueba por las partes”, y que “... Por eso, al entender que este trato peyorativo no está justificada por razones objetivas (descartando justificaciones de índole presupuestaria), y acogiendo el pronunciamiento del TJUE, declara el derecho de la actora a compatibilizar, y percibir, las dos prestaciones de incapacidad permanentes totales reconocidas”. También ha sido publicitada la sentencia a través de su cuenta de la red social twitter  , con ocasión del coloquio organizado por el colectivo de mujeres abogadas delIlustre Colegio de la Abogacía de Barcelona  el 25 de enero sobre dicha sentencia. 

4. Dado que gran parte del contenido de la sentencia, en cuanto que recogido en el auto remitido al TJUE fue objeto de detallado examen por mi parte en la entrada citada al inicio de mi exposición, me permito recuperar amplios fragmentos de esta para posteriormente examinar cómo ha aplicado el JS la sentencia de 30 de junio para llegar a la estimación de la demanda.

“... Se trata... de dos pensiones de IPT a las que se tendría derecho, si no existiera la incompatibilidad prevista en el art. 163 de la LGSS, por tener el período de cotización requerido para cada una de ellas y tratándose de lesiones diferentes. No es ciertamente un supuesto muy habitual, más bien lo contrario, pero ello no obsta a que puede darse, tal como alegó el letrado de la parte demandante, y tesis que fue acogida y desarrollada en el auto del JS, una discriminación indirecta por afectar significativamente a un porcentaje mayor de mujeres que de hombres. En el último párrafo del fundamento de derecho tercero del auto puede leerse que “Y que el supuesto de hecho sea verdaderamente excepcional, pues no es común que a una persona se le reconozcan dos pensiones de IPT en el mismo régimen de la Seguridad Social, y con respaldo en cotizaciones diferentes, no enerva la eventual discriminación que podría apreciarse respecto al caso de reconocimiento dedos pensiones de IPT reconocidas en regímenes diferentes (RGSS y RETA). Un solo caso, como el que ahora nos ocupa, justifica el planteamiento de la cuestión”.

Y el supuesto se ha dado en el presente caso, ya que en 1999 la trabajadora fue declarada en situación de IPT para su profesión habitual de auxiliar administrativa, “derivada de una enfermedad común relacionada con un infarto cerebral”, y se le concedió una pensión con arreglo al RGSS. Dieciocho años más tarde, cuando la trabajadora prestaba sus servicios como subalterna de casal, sufrió un accidente no laboral que le provocó la ruptura de un fémur, y fue nuevamente declarada en situación de IPT para su profesión habitual.  Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 163 LGSS, el Instituto Nacional de la Seguridad Social consideró incompatible el percibo de las dos pensiones, desestimando más adelante la reclamación efectuada por la trabajadora contra el reconocimiento del derecho al percibo de ambas.  

La trabajadora interpuso demanda ante el JS el 12 de marzo de 2019 en petición del reconocimiento de tal derecho. Tenemos conocimiento, tanto a través del auto del JS como de la sentencia del TJUE que consideraba no aplicable la norma en que se basaba la incompatibilidad defendida por el INSS, “por considerar que era contraria a la normativa europea”, en cuanto que suponía una discriminación indirecta por razón de sexo, y que ya era “una cuestión suficientemente aclarada por la jurisprudencia del TJUE”.

La conclusión a la que llegará la abogada general en sus conclusiones será acogida por el TJUE, tal como se puede comprobar en el texto adjunto, si bien el tribunal establece a mi parecer más matizaciones por lo que respecta a las comprobaciones que deberá llevar a cabo el órgano jurisdiccional nacional

 

Conclusiones de la abogada general

Sentencia del TJUE

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE ..., debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que tiene por efecto situar en desventaja a una proporción significativamente más alta de mujeres que de hombres al permitir compatibilizar dos o más prestaciones de incapacidad causadas en diferentes regímenes de la seguridad social como resultado de dos o más incapacidades, mientras que prohíbe percibir dos o más prestaciones de este tipo en el mismo régimen aunque se cumplan los requisitos para acceder a todas ellas, lo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar.»

 

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE..., debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social, siempre que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida en que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras, y que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

 La sentencia del TJUE efectúa una amplia síntesis del auto del JS, de 13 deoctubre de 2020        si bien, y dado que disponemos de su texto, aconsejo acudir a su lectura íntegra para conocer con todo detalle el razonamiento y fundamentación de su decisión, que aparece en el fundamento de derecho tercero y que se inicia con la manifestación clara e indubitada del juzgador de que “el actual régimen de compatibilidad de prestaciones genera una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, prohibida por la normativa europea”.

En primer lugar, subraya que el TS ha admitido la compatibilidad siempre que se trate de dos prestaciones reconocidas en regímenes diferentes (“RGSS y otro, normalmente, el RETA”), trayendo a colación la sentencia de 14 de julio de 2014     , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, que a su vez se remite a la jurisprudencia anterior del alto tribunal en el mismo sentido, y que concluye que “compatibles dos pensiones de incapacidad permanente absoluta en dos regímenes distintos de nuestro Sistema de Seguridad Social cuando ha existido sucesión en actividades laborales que dieron lugar al alta en dos regímenes diferentes de la Seguridad Social cuando el beneficiario reúne los requisitos legales exigidos en cada uno de ellos y con independencia de que se tengan en cuenta para la agravación dolencias ya valoradas en la incapacidad permanente declarada en el otro Régimen”.   

El juzgador de instancia, tras recordar que la demandante “acredita cotización suficiente e independiente, para acceder a ambas prestaciones, en función del momento en que fueron reconocidas, la contingencia y la edad que tenía en el momento del hecho causante”, es del parecer que existe una discriminación indirecta por razón de sexo, prohibida por el art. 4.1 de la Directiva 79/7/CEE, dado que la aplicación de la norma española cuestionada “puede tener una mayor incidencia sobre el sexo o género femenino”, aportando los datos estadísticos del número de personas trabajadoras afiliadas al RGSS y el RETA, enfatizando que en el segundo las mujeres representan “sólo el 36,15%, que en absoluto se corresponde con el volumen que representa la población femenina en el total nacional ni en el colectivo de personas activas”. El juzgador concluye que, al ser solo posible la compatibilidad en régimen diferentes, está “será mucho más factible en el caso de hombres que de mujeres”, y de ahí la discriminación indirecta, por lo que considera pertinente elevar petición de decisión prejudicial, ya que “aunque la prohibición de discriminación, tanto por sexo como por género, directa o indirecta, está suficientemente consolidada y perfilada en el Derecho de la Unión Europea, se considera necesario un pronunciamiento al respecto del TJUE al no constar que en alguna sentencia anterior se haya analizado el específico problema de la compatibilidad de prestaciones, y poder existir alguna razón objetiva que no haya sido advertida, y que justifique la norma nacional”, desestimando la tesis de la parte demandante de estar en presencia de un conflicto que ya hubiera sido resuelto por la jurisprudencia del TJUE sobre “el acto claro/aclarado”.

En su fundamentación, el juzgador rechaza los argumentos del INSS para justificar la incompatibilidad de las prestaciones... por considerar que la profesión habitual puede variar a lo largo del tiempo, tal como ha ocurrido en el caso ahora enjuiciado, siendo así además que se trata de prestaciones de IPT y no IPA ya que en tal caso el percibo de esta última “absorbería la de poder seguir ejercitando una concreta profesión”, y que no se trata de un cómputo recíproco de prestaciones.

Respecto a la cuestión más problemática a mi parecer y tal como pondrá de manifiesto el TJUE en la sentencia, de los datos estadísticos, el auto justifica que se hayan utilizado aquellos de los que se disponía, “poniendo en foco en los dos regímenes principales, el RGSS y el RETA, pues el resto, ciertamente, son marginales por su volumen. No se dispone de datos estadísticos más precisos y ajustados para el asunto que nos ocupa, como el número de personas a las que se les ha denegado la compatibilidad de dos prestaciones de IPT en el RGSS, con desagregación por sexos. El propio INSS no ha

Por todo ello, plantea dos cuestiones prejudiciales, de las que el TJUE responderá solo a la primera, ya que a partir de la respuesta dada a esta entiende que no procede responder a la segunda. Son las siguientes:

“1)      ¿Es contraria a la normativa europea recogida en los art. 4 de la Directiva [79/7] y art. 5 de la Directiva [2006/54], pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o de género, la norma española sobre compatibilidad de prestaciones, recogida en el art. 163.1 de la LGSS, interpretada por la doctrina jurisprudencial, que impide compatibilizar dos prestaciones de incapacidad permanente total reconocidas en el mismo régimen, mientras que sí reconoce su compatibilidad en caso de ser reconocidas en diferentes regímenes, aunque en todo caso se hayan ganado en base a cotizaciones independientes, atendida la composición de sexos de los distintos regímenes de la Seguridad Social española?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera pregunta, ¿pudiera ser la normativa española contraria a la europea antes apuntada en caso de que ambas prestaciones tuvieran por causa diferentes lesiones?”.

Al responder a la primera cuestión prejudicial, a partir del apartado 25, el TJUE ...  centra el debate en estos términos: “es preciso considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que impide a los trabajadores afiliados a la seguridad social percibir simultáneamente dos pensiones de incapacidad permanente total cuando corresponden al mismo régimen de seguridad social, mientras que permite tal acumulación cuando dichas pensiones corresponden a distintos regímenes de seguridad social”.

Examina el TJUE los argumentos expuestos tanto en el auto como las tesis contrarias del gobierno español y del INSS, y recuerda a continuación su tesis de que la diferencia de trato que pudiera llegar a constituir una discriminación indirecta puede probarse acudiendo a los datos estadísticos que así lo acrediten, pudiendo ser discriminatoria la normativa nacional “si tiene como consecuencia privar a una proporción significativamente mayor de trabajadoras que de trabajadores de la posibilidad de acumular dos o más pensiones de incapacidad permanente total”. Recuerda el TJUE en este punto su jurisprudencia de la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19), para cuyo examen remito a la entrada “Y el TJUE le dice al TSJ de Cataluña: puedeser o puede no ser discriminatorio, te toca decidir… pero no lo parece. Sobrela jubilación voluntaria anticipada, y sus límites, de una trabajadora delsector doméstico”    

Matiza bastante el TJUE el criterio del auto respecto a los datos estadísticos que pueden ser utilizados para determinar si existe o no discriminación, punto en el cual había diferencias significativas entre las tesis de aquel y las expuestas por el INSS y el gobierno español. Diferencias que quedan muy claras en el apartado 42 de la sentencia cuando el TJUE exponen que “discrepan, en particular, sobre si los datos considerados por el tribunal remitente, mencionados en el apartado 34 de la presente sentencia, relativos a los porcentajes de afiliación respectivos de los trabajadores y las trabajadoras al RGSS y al RETA permiten determinar las proporciones de personas afectadas, siendo así que el INSS y el Gobierno español subrayan, en particular, la falta de correlación directa entre la afiliación a un régimen concreto y la concesión del derecho a una pensión” (la negrita es mía).

Matización, que se concreta en el apartado 46 cuando concluye, a partir de todos los datos disponibles y por supuesto de su jurisprudencia en casos anteriores, que para poder apreciar si existe la discriminación indirecta “es preciso, en primer lugar, tomar en consideración al conjunto de trabajadores sujetos a dicha normativa, a saber, todos los trabajadores y trabajadoras que, en principio, tengan derecho a más de una pensión de incapacidad permanente total. En segundo lugar, entre el grupo de trabajadores y trabajadoras así delimitado, debe determinarse, por un lado, la proporción de trabajadores a los que no se permite acumular dichas pensiones respecto de los trabajadores que pueden llevar a cabo dicha acumulación y, por otro lado, la misma proporción por lo que se refiere a las trabajadoras. Por último, estas proporciones deben compararse entre sí para apreciar la importancia de la eventual diferencia entre la proporción de trabajadores y la proporción de trabajadoras afectados negativamente”.

Se trata, en definitiva, subraya el TJUE haciendo suyas las tesis de la abogada general, de “determinar si, dentro de las respectivas categorías de trabajadores y trabajadoras respecto de los cuales ya se ha materializado dicho riesgo, la diferencia de trato que se deriva de la normativa nacional controvertida en el litigio principal afecta negativamente a una proporción significativamente mayor de mujeres que de hombres”.

Observarán los lectores y lectoras del blog el énfasis que pone el TJUE en delimitar correctamente qué trabajadores y trabajadoras deben ser tomados en consideración para apreciar si existe o no discriminación indirecta, a partir de la regla general antes expuesta, llamando al juzgador nacional a velar al efecto de que los datos finalmente considerados “sean suficientemente fiables y completos para establecer correctamente dichas proporciones”, recordándole que le corresponde “llevar a cabo las comprobaciones necesarias y apreciar, en su caso, si es significativa la eventual diferencia existente entre las proporciones de trabajadores y trabajadoras negativamente afectados por la normativa nacional controvertida en el litigio principal, teniendo presente que una diferencia menos importante pero persistente y relativamente constante durante un largo período de tiempo entre los trabajadores y las trabajadoras podría también poner de manifiesto una apariencia de discriminación indirecta por razón de sexo”. 

De acuerdo a la normativa comunitaria en juego, una vez que se apreciara la existencia de una diferencia de trato que pudiera constituir una discriminación indirecta por razón de sexo, se debe analizar si existe una justificación objetiva para ella y ajena a cualquier discriminación por razón de sexo. Llegados a este punto, el TJUE recuerda su más que consolidada jurisprudencia sobre el “amplio margen de apreciación” del que disponen los Estados miembros para elegir las medidas “que permitan alcanzar los objetivos de su política social y de empleo”. El TJUE considera que sí puede ser un objetivo legítimo de política social preservar la viabilidad del sistema de Seguridad Social, siempre recordando que las consideraciones de índole presupuestaria no puedan justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos, y trae a colación la sentencia de 21 de enero de 2021 (asunto C-843/19), y parece apuntar una línea de apoyo a las tesis expuestas por las partes demandadas

No obstante, inmediatamente cambia el rumbo de la fundamentación jurídica (apartados 62 y siguientes), poniendo el acento en las diferencias de compatibilidad existentes entre quienes pueden percibir prestaciones por dos regímenes diferentes y quienes no tienen tal posibilidad por causar derecho a las dos prestaciones en el mismo régimen. Existe pues  “una  ventaja económica a los trabajadores de que se trata y puede implicar gastos públicos adicionales”, por lo que “las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados”, para concluir que  “De lo anterior se deduce que, sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado”.

5. Finalizaba mi entrada manifestando que “Estaremos pues atentos a la sentencia que dicte el JS, si bien creo que la línea argumental del TJUE le proporciona argumentos suficientes para reconocer la compatibilidad”. Y por una vez, y que sirva de precedente, mi tesis ha coincido con la del juzgador.

En efecto, la sentencia del JS toma en consideración, como no podría ser de otra forma a mi parecer, las observaciones u orientaciones del TJUE para que se pueda concluir con la existencia de una discriminación indirecta, si bien lo hace tras manifestar que ya había aportado “suficientes datos estadísticos” en su auto. Por consiguiente, debe responder a las “dos premisas” apuntadas en dicha sentencia, que sintetiza en estos términos: 1º. Que dicha normativa sitúe a las trabajadoras en desventaja particular con respecto a los trabajadores, especialmente en la medida que permita disfrutar de dicha acumulación a una proporción significativamente mayor de trabajadores, determinada sobre la base de todos los trabajadores sujetos a la referida normativa, respecto de la proporción correspondiente de trabajadoras”. 2º Que esa misma normativa no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.

6. Una vez efectuadas las diligencias finales, habiendo solicitado información adicional al INSS sobre datos estadísticos, y habiendo dado trámite de alegaciones a las partes, el juzgador concluye que se cumplen las dos premisas enunciadas.

Con respecto a la primera, y tras recordar qué orientación proporciona el TJUE en el apartado 46 de la sentencia, recoge los datos más actualizados, a partir de la información facilitada por el INSS, sobre el conjunto de personas trabajadoras que tengan reconocida más de una pensión de IPT, que son 15.805 (9.233 varones, 61,21 %, y 5.852 mujeres, 38,79 %). A continuación, expone qué número de trabajadores y trabajadoras es al que no se ha permitido dicha acumulación con respecto a los que sí han podido, por haber sido reconocidas en el mismo régimen (2.747 varones, 29,75 % del total, y 1.124 mujeres, 19,21 % del total).

Con estos datos, y siempre siguiendo las orientaciones del TJUE, el juzgador debe compararlos para apreciar la importancia de la diferencia entre trabajadores y trabajadoras, siendo su parecer, y acogiendo la tesis del INSS, de no ser sustancial la misma para justificar la existencia de una discriminación indirecta de las segundas con los primeros. Ahora bien, ello no obstará para el reconocimiento de las dos pensiones a partir de la acogida que efectúa el juzgador de las orientaciones del apartado 41 de la sentencia del TJUE en el que puede leerse que “...corresponde al juez nacional apreciar en qué medida los datos estadísticos que se le someten son fiables y si se pueden tomar en consideración, es decir, entre otras cosas, si no constituyen la expresión de fenómenos meramente fortuitos o coyunturales y si son suficientemente significativos...”.

Si no era posible llegar  a la conclusión de la existencia de discriminación indirecta por la vía de los datos estadísticos antes referenciados, sí la encontrará a partir del examen de los datos de personal masculino y femenino dado de alta en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el mes de septiembre de 2020, ya que fue la fecha que se tomó como referencia al elevar el auto, siendo en total un 56,68 % hombres y un 43,31 % mujeres, que actualizados a septiembre de 2022, según certificado de la TGSS, se convierten ene 53,87 % para hombres y 46.13 % mujeres.

Con estos datos, sigue la intriga, no parece que pudiera el juzgador abonar la tesis de la discriminación indirecta, por lo que acude a examinar los porcentajes de aquellos y aquellas a quienes se les ha reconocido dos o más pensiones de IPT, siendo en este caso, ahora sí, mucho más elevada la diferencia, que va desde el 61,21 % de hombres al 38,79 % de mujeres, argumentando el juzgador razones de carácter sociológico y demográfico para su razón de ser (incorporación más tardía de la mujer al mercado de trabajo, mayor propensión de los trabajadores de más edad al reconocimiento de una pensión, o más de IP). No obstante, y como en las series de intriga, tampoco considera suficiente, aunque reconoce que sí puede valorarse, por sí solo esos datos, ya que, “por pura lógica, (los perceptores de la pensión) serán mayoritariamente varones y de avanzada edad”.

Y ahora sí, el misterio se desvanece por acudir el juzgador a otro criterio que sí le parece especialmente relevador, que no es otro que el de las personas que en la actualidad compatibilizan dos o más pensiones de IPT, un total de 1.386 personas, de las que el 76,47 % son varones y el 23,52 % son mujeres, una diferencia ciertamente sustancial, apunta con razón el juzgador, con los datos de afiliación general en el sistema de Seguridad Social, 53,87 y 46,13 %, respectivamente, con lo que ello conlleva de confirmación de la mayor dificultad para las mujeres de poder acceder a dos pensiones, “por el desequilibrio de sexos en el RETA”.

7. Respondida afirmativamente por el juzgador la primera “premisa” del TJUE, la respuesta a la segunda será mucho más breve y escueta, por cuanto hace suya, frente a la tesis del INSS y del gobierno español de justificación de la regulación cuestionada para preservar la viabilidad del sistema, la argumentación contenida en la sentencia de aquel, que no es otra, en aplicación de su más que consolidada jurisprudencia, que las consideraciones de índole presupuestaria “no pueden justificar una discriminación en perjuicio de uno de los sexos”. Además, en el caso concreto enjuiciado y partiendo de los datos fácticos disponibles, el TJUE concluye (apartados 64 y 65) que “las consecuencias presupuestarias de la acumulación de varias pensiones de incapacidad permanente total no parecen ser muy diferentes en función de que se conceda dicha acumulación para pensiones obtenidas en virtud de un mismo régimen o en virtud de distintos regímenes, tanto más cuanto que, como en el caso de autos, el trabajador afectado adquirió el derecho a sus dos pensiones considerando distintos períodos cotizados”, y de ello deduce que “sin perjuicio de que el tribunal remitente compruebe este extremo, la normativa nacional controvertida en el litigio principal no se aplica de manera coherente y sistemática, de modo que no puede considerarse adecuada para alcanzar el objetivo invocado”.   

Tesis, reitero, que hace suya completamente la sentencia del JS, añadiendo que la preservación de la viabilidad o subsistencia del sistema, y ello ha sido lo que ha ocurrido en el presente litigio, “ya se conseguiría si se exige que ambas pensiones a compatibilizar se hayan ganado con distintas cotizaciones”.

7. En definitiva, y en aplicación del art. 4bis.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (“Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”, concluye que “hemos de proceder a una interpretación conforme de la normativa nacional que considera la incompatibilidad entre dos prestaciones de IPT ganadas en el RGSS únicamente en el caso de que ambas se hayas ganado con unas mismas cotizaciones. No siendo el caso de la demandada, hemos de estimar la pretensión principal” (la negrita es mía).    

8. Concluyo aquí mi comentario. Ahora, toca esperar la reacción jurídica del INSS. Mientras tanto, buena lectura.

jueves, 26 de enero de 2023

La immigració laboral a Espanya segons l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2022

 

Segons les dades de l’enquesta de població activa del quart trimestre de 2022   ,  fetes públiques per l'INE el dijous 26 de gener, la població activa estrangera estava integrada per 3.304.800 persones, amb 2.688.600 ocupades i 616.200 aturades, mentre que 1.481.000 persones estaven conceptuades com inactives. El nombre de persones estrangeres de 16 i més anys és de 4.785.700, amb un augment trimestral de 114.100 i en sèrie interanual de 319.600 persones. 

Cal fer esment del fet que l’EPA es calcula amb la base de població que incorpora la informació actualitzada dels censos de població i habitatge de 2011. L’Institut Nacional d’Estadística publicà el dijous 24 d’abril de 2014 una nota metodològica sobre la nova base poblacional i posant en relleu que segons el cens de 2011 la població de 16 i mes anys supera en 373.700 persones la població que es prenia anteriorment en consideració per a la mostra, més concretament “estaba infravalorada en 585.700 españoles, y en cambio el número de extranjeros estaba sobrevalorado en 212.100”.

També cal fer esmen de l’adaptació de l’EPA al Reglament (UE) 2019/1700, del Parlament Europeu i del Consell, de 10 d’octubre de 2019 i del Reglament (UE) 2019/2240 de 16 de desembre de 2019. Els canvis que suposa aquesta adaptació es van explicar en la nota de premsa on s’informava de les dades del primer trimestre del 2021, posant en relleu que no s‘apreciaven canvis significatius en la continuïtat de les principals sèries de resultats.

Fetes aquestes precisions, si comparem amb les dades del tercer trimestre del 2022, l’augment de la població activa estrangera ha estat de 78.400 persones i en sèrie interanual de 209.900. Si ens fixem en les dades de la població autòctona, la població activa ha tingut una disminució de 116.500 persones sobre el trimestre anterior, i de 10.800 en sèrie interanual.

La taxa d’activitat és del 69,05 %, 11,96 punts superior a la de la taxa de la població activa espanyola (57,09 %). En aquest trimestre, la taxa d’activitat dels estrangers ha experimentat un descens del 0,01 %, mentre que la de la població espanyola ha estat del 0,42 %. En sèrie interanual la taxa d’activitat de la població autòctona experimenta un  disminució del 0,21 %, i la de la població estrangera del 0,24 %.

La taxa d’atur de la població estrangera és del 18,65 %, es a dir  6,72 per sobre de l’espanyola (11,93 %). Durant el quart trimestre del 2022 la desocupació autòctona va créixer en 21.100 persones, i la estrangera en 22.700.

Durant el quart trimestre del 2022 cal fer esment del fet que el nombre de treballadors autòctons ocupats ha experimentat un descens de 137.600, i el d’estrangers un augment de 55.700. En sèrie interanual la població ocupada estrangera creix en 240.200 persones, la població aturada disminueix en 30.300 i la inactiva creix en 109.700, mentre que la població ocupada espanyola experimenta un creixement de 38.700 persones, la població aturada disminueix en 49.500, i la inactiva augmenta en 120.700.

 

Tutela de la libertad sindical. Revocación de un miembro de comité de empresa vinculada al cambio en la candidatura sindical en que se presentó a las elecciones. Notas a la sentencia del TS de 20 de diciembre de 2022 y del TSJ de Galicia de 22 de diciembre de 2020

   

1. No es en absoluto una buena noticia, así me lo parece, que lleguen a los juzgados y tribunales conflictos entre organizaciones sindicales, si bien la realidad es mucho más tozuda que los deseos y ello ocurre en no pocas ocasiones.

Quizá el sistema de fijación de la representatividad sindical tenga algo que ver con ello, y mucho más en época de elecciones para representantes del personal en las empresas, aun cuando la existencia del sistema de laudos arbitrales permite evitar que bastantes litigios lleguen a la vía judicial.

Ahora bien, también existe conflictividad no derivada directamente de los procesos electorales sino de sus resultados y de las consecuencias en términos de mayor o menor presencia en tales órganos de representación (comités de empresa, delegados de personal) y del impacto que tales resultados pueden tener en la atribución de funciones y competencias a los sindicatos que han presentado candidaturas y han obtenidos representantes en aquellos, así como también en algunas empresas y sectores, importantes por el número de personas trabajadoras en plantilla y volumen de actividad, por lo que respecta a la atribución de partidas económicas y personal liberado de la actividad laboral para dedicarse de forma exclusiva a las tareas representativas.

Viene a cuento esta breve reflexión para dejar constancia de haber leído una sentencia recientemente publicadas en CENDOJ y que motiva, por el interés que creo que tiene en punto a la tutela del derecho de  libertad sindical, la presente entrada.

Se trata de la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 20 de diciembre , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Juan Molins, e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Rosa Virolés.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por el comité de empresa provincial de la empresa Arriva Galicia SA, (todos ellos, menos uno, miembros del sindicato CIG)  “y los restantes miembros del comité de empresa que comparecieron en juicio por él representados”, contra la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 22 de diciembre de 2020      , de la que fue ponente la magistrada María teresa Conde-Pumpido.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto y del fallo es el siguiente: “Tutela de la libertad sindical. Revocación del mandato de los miembros del comité de empresa (Arriva Galicia S.A) y de los suplentes, en asamblea en la que no se alcanzaba el quorum necesario, emitiéndose acta al día siguiente sobre votación por un número diferente de trabajadores. Indicios de quiebra de aquel derecho del sindicato CC.OO”.

Lógicamente la sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante, en una amplia nota de prensa difundida en su página web el 19 de enero y titulada “O Supremo condena un comité da CIG por vulneración dos dereitos sindicais dun delegado de CCOO na empresa Arriva”  , en la que destaca que “Tanto o TSXG inicialmente como o Supremo coidan probada a existencia da vulneración dos dereitos sindicais do representante de CCOO revogado, así como os do propio sindicato, de aí a obriga dunha indemnización «non só para a reparación íntegra [do dano], senón, ademais, para contribuír á finalidade de previr o dano» ocasionado”.

La noticia también mereció la atención de la prensa autonómica el mismo día 19, pudiendo leerse en Galici@Press el artículo  “El TS ratifica la condena a un comité de la CIG en Arriva por vulnerar los derechos sindicales de un delegado de CC.OO” 

2. Aún cuando no sea objeto de atención en esta entrada, también me permito recomendar a los lectores y lectoras del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 27 de diciembre    , de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo.

La resolución judicial desestima la demanda interpuesta por la CGT contra la Asociación Española de Banca y los sindicatos  UGT, CCOO, CIG, LAB y FINE, y además le impone una sanción de 300 euros por temeridad (recordemos que el art. 75.4 de la Ley reguladora de la jurisdicción social permite tales sanciones si se vulnera la buena fe o también “en caso de formulación de pretensiones temerarias”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Tutela dchos fund. Tutela de la libertad sindical. La Audiencia Nacional desestima la demanda de CGT en la que considera que el acuerdo sobre créditos horarios extraordinarios y complementarios de la representación sindical, durante la vigencia del XXIV Convenio Colectivo de Banca vulnera su derecho a la libertad sindical. Sanción por temeridad”.

La sentencia guarda estrecha relación con un litigio anterior del que conoció la AN en sentencia de 25 de septiembre de 2019     , de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas (resumen oficial: “Se impugna un acuerdo de mejora de derechos sindicales, porque pivotó sobre la representatividad acreditada al constituirse la comisión negociadora del convenio precedente. Desestima, porque se justificaron razonablemente las razones de la referencia”), confirmada por sentencia del TS de 29 de marzo de 2022     , de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Negociación Colectiva: conflicto colectivo por discriminación y vulneración libertad sindical y a la negociación colectiva "Acuerdo Transitorio sobre Créditos Complementarios de la representación sindical en el Sector de Banca de 11/06/2019". Desestima”.

Como puede comprobarse por la lectura de los resúmenes de dos sentencias referenciadas, en la primera se considera vulnerado el derecho de libertad sindical de un miembro del comité de empresa y del sindicato (CCOO) al que pertenecía, mientras que en la segunda se llega a una conclusión contraria por quedar debidamente fundamentadas según la AN las razones que llevaron a las partes firmantes del acuerdo a introducir algunas modificaciones con respecto a los anteriores.

2. En la sentencia del TS nos encontramos ante un litigio en el que se debate, como ya he indicado, sobre la vulneración del derecho de libertad sindical tanto desde la perspectiva del trabajador afectado como del sindicato en cuya candidatura se presentó en las elecciones para representantes del personal en 2019.

La lectura de los hechos probados de la sentencia del TSJ nos permite conocer que el trabajador fue elegido en la candidatura de CCOO, y que los restantes siete miembros del comité de empresa provincial formaban parte de la candidatura de CIG. Mayor, e indudable, interés para analizar el conflicto es conocer que dicho trabajador había sido elegido representantes del personal con anterioridad... en la candidatura de CIG, y que el último período del mandato electoral anterior había tenido discrepancias con los restantes miembros del comité “por dificultades en el acceso a la documentación entregada por la empresa, lo que denunció a la Inspección de Trabajo”.

Sigamos con los hechos probados y fijémonos bien en las fechas, ya que tienen una importancia determinante para la resolución del conflicto. Las elecciones en las que fue elegido el trabajador posteriormente demandante se celebraron el 18 de septiembre de 2019, y la convocatoria de asamblea para “la revocación de toda la candidatura de CCOO en las ultimas elecciones sindicales” se presentó el 7 de noviembre, firmada por todos los miembros del comité de empresa, con la excepción de aquel, y de todos los restantes codemandados, conociendo en el hecho probado tercero que la fundamentación de la propuesta de revocación venia motivada por “el descontento que nos produce su forma de actuar sindicalmente, la denuncia contra compañeros, los comentarios impropios contra los compañeros, etc.”.

Sobre la celebración de dicha asamblea, convocada para los días 27 y 28 del mismo mes, hay información de una reunión previa del comité, con la no participación del trabajador afectado por la posible revocación, para su organización, acordándose la presidencia de la reunión por los miembros de aquel, todo ellos integrantes de la candidatura de CIG en las elecciones recién celebradas. De las dos asambleas celebradas, en una de ellas no se procedió a votación, y en la segunda hubo 130 votos a favor de la revocación, 4 en contra y uno nulo, según quedó constancia en el acta, acordándose pues la revocación de toda la candidatura (ocho miembros) del sindicato CCOO, no habiéndose celebrado elecciones parciales con posterioridad para cubrir la vacante.

3. El trabajador cuya representación había sido revocada, y el sindicato en cuya candidatura se había presentado a las elecciones, interpusieron demanda en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, que fue estimada parcialmente por el TSJ gallego, en estos términos:

“Que desestimando las excepciones planteadas de falta de legitimación activa de CCOO, de falta de legitimación pasiva de Arriva Galicia S.L. y de inadecuación de procedimiento, y estimando en parte la demanda planteada por don ... y el sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia, declaramos la nulidad radical de la convocatoria de la asamblea revocatoria de 27 de noviembre de 2019, así como del acuerdo revocatorio detoda la candidatura de CCOO que se estimó como resultante en el acta de 28-11-2019 por ser lesiva del derecho a la libertad sindical de los demandantes, condenando a los miembros del Comité de empresa provincial de A Coruña (.... ) a comunicar a la Oficina Pública de Registro esta resolución, a la reposición inmediata del demandante sr. ... en su condición de miembro del Comité de empresa, así como a indemnizar solidariamente por los daños morales causados en cuantía de 2000 € a don ...  y en 1500€ al sindicato nacional Comisiones Obreras de Galicia; se absuelve al resto de los demandados”.

En efecto, en cuanto a las excepciones procesales formales alegadas por la empresa, la legitimación activa del sindicato se reconoce en virtud de lo dispuesto en el art. 17.1 de la LRJS, ya que tiene un interés directo en el caso enjuiciado, cual es, como muy correctamente señala a mi parecer la sentencia, “que la revocación no solo del actor, sino de toda la lista en su día presentada bajo sus siglas, pretende impedirle la actividad sindical en la empresa y disuadir a los trabajadores de colaborar en la misma, por lo que, más allá de lo que al final entendamos acreditado en cuanto al fondo, se configura como una lesión de su libertad sindical, digna de tutela”.

Sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa, la desestimación radica en la aplicación del art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“En caso de que la ley permita que el demandante llame a un tercero para que intervenga en el proceso sin la cualidad de demandado, la solicitud de intervención deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa”) considerándola debidamente justificada.

Por fin, en relación con la inadecuación de procedimiento por alegar cuestiones de legalidad ordinaria, se desestima porque la pretensión formulada se sustenta en la vulneración de un derecho constitucional fundamental cuya protección cae bajo el paraguas jurídico de los arts. 177 a 184 de la LRJS.

4. La tesis de las partes demandantes, como es fácil de comprender, se basó en que la decisión de revocar el nombramiento como representante del actor, y de revocar toda la candidatura presentada por CCOO, respondía a las desavenencias habidas entre aquel y sus anteriores compañeros sindicales y miembros del comité, que habían llevado al primero a desligarse de ellos, y del sindicato CIG, y a participar en otra candidatura, por lo que en modo alguno, además, podía haber causa alguna para solicitar la revocación de toda la candidatura.

Dado que estamos en presencia de un conflicto en el que está en juego un derecho fundamental que puede haber sido vulnerado, el de libertad sindical, y unas reglas sobre  procedimiento de elección de representantes del personal y en su caso de revocación durante el mandato, que son normas de legalidad ordinaria, la Sala autonómica procede a repasar el marco normativo constitucional y legal, que no son otros, para el primer bloque, que el art. 28.1 de la Constitución y la Ley Orgánica de Libertad Sindical, en especial su art. 2, y siempre de acuerdo a la interpretación que de dichos preceptos ha hecho el Tribunal Constitucional, y para el segundo, el titulo II de la Ley del Estatuto de los trabajadores y en especial, en cuanto que el litigio versa sobre la revocación de los representantes, del art. 67,3, segundo párrafo, del que conviene recordar su texto:

“Solamente podrán ser revocados los delegados de personal y miembros del comité durante su mandato, por decisión de los trabajadores que los hayan elegido, mediante asamblea convocada al efecto a instancia de un tercio, como mínimo, de los electores y por mayoría absoluta de estos, mediante sufragio personal, libre, directo y secreto. No obstante, esta revocación no podrá efectuarse durante la tramitación de un convenio colectivo, ni replantearse hasta transcurridos, por lo menos, seis meses”.

Acude la Sala a la sentencia de TS de 28 de enero de 2020  , de la que fue ponente la magistrada María Luisa Segoviano, de especial interés por sintetizar los términos en los que puede plantearse la revocación, que obviamente han de basarse en causas relacionadas con la actividad representativa y que pueden ser de muy diverso signo, pero sin que ello sea óbice, afirma la sentencia del TSJ, para que puedan ser analizadas, “ponderadas” a los efectos de concluir, ya que ha existido una demanda, si se han ajustado o no a la normativa vigente, siendo el parecer de la Sala, a partir de los hechos probados, y en concreto de las razones alegadas por los convocantes de la asamblea revocatoria, que se trataba de conflictos acaecidos antes del más reciente proceso electoral, ya conocidos por quienes participaron en las elecciones y le dieron su voto, y más relevante aún porque se mostraría rechazo, con la revocación, “a una conducta personal del actor... , que no a una estrategia sindical que, por tanto, resulta extensible al resto de la candidatura”.

La Sala dirige su crítica jurídica hacia los siete miembros del comité provincial, dejando de lado, y de ahí derivará su absolución, al resto de codemandados por considerar que podían solicitar, como así hicieron, la revocación, por no estar de acuerdo con su elección, o más bien la presencia de su sindicato en el comité sin que tuvieran más trascendencia las razones para ello.

Ahora bien, si es claro con respecto a los miembros del comité provincial que su actuación pudo estar provocada por las desavenencias y conflictos acaecidos antes del proceso electoral, de tal manera que con la revocación se expulsaría del comité no solo a un concreto trabajador sino también al sindicato en el que se integraba su candidatura, por lo que quienes votaron dicha candidatura “(aun sin cambiar de opinión) se queden sin representación en el comité, retrayendo a los trabajadores en su colaboración con el sindicato accionante”, algo que parece claro y evidente ya que no se celebraron elecciones parciales para cubrir la vacante (recordemos que la revocación era de toda la lista electoral, es decir titulares y suplentes).

Para la Sala (véase el fundamento de derecho tercero) de los datos fácticos del litigio no puede concluirse que la asamblea del día 28 cumpliera los requisitos requeridos por la normativa vigente, siendo así que no se trataría solo de un problema de legalidad ordinaria, sino de posible vulneración de un derecho fundamental ya que afectaba a la candidatura de un sindicato. Los claros indicios de vulneración de un derecho fundamental no han sido desvirtuados por los miembros del comité, por lo que procede la estimación de la demanda.

Respecto a la indemnización solicitada, y tras repasar la jurisprudencia del TS al respecto, la Sala constata que “los demandantes han sido conscientes de que nos hallamos ante un conflicto singular en tanto a quienes se imputa la lesión de su derecho fundamental es a otros trabajadores, sin que para éstos se prevean sanciones en la LISOS por lo que no apelan al canon usual de tal norma, por lo que la indemnización solicitada (2500 €para cada uno) no resulta desmesurada”, si bien la Sala reduce la cuantía ya que “... al circunscribirse la condena a los miembros del Comité de empresa, entiende la Sala que debe tomarse en consideración que los efectos disuasorios se alcanzan también con una menor cuantía más acorde con sus posibilidades económicas sin que la diferencia minorada suponga en realidad un sacrificio especialmente para el sindicato accionante, por lo que se fija en 1500 € paraCCOO y 2000 € para el sr. ...”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por los miembros del comité de empresa provincial, al amparo del art. 207 e) de la LRJS, es decir con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Tesis contraria fue la del Ministerio Fiscal, que ya sabemos que sería acogida por el TS, por considerar que “ninguna justificación se ha dado por los demandados miembros del comité de empresa ajena a un propósito lesivo de libertad sindical de los demandantes”.

La impugnación del recurso por las partes demandantes en instancia se basó en hacer suyos los argumentos de la sentencia del TSJ por haber quedado debidamente probada la vulneración del derecho de libertad sindical por la actuación de aquellos, en represalia por haberse presentado el demandante en otra candidatura.

En sustento de su tesis, la parte recurrente también acude a la misma sentencia del TS de 28 de enero de 2020, siendo su argumento, podemos leerlo en el fundamento de derecho segundo de la ahora examinada, que “...  la revocación total de los miembros titulares y suplentes de una candidatura está admitida por la jurisprudencia en la medida en que se presume que comparten una misma línea de actuación, y que la revocación es una expresión del principio democrático tan intensa, como la elección, de modo que no es necesaria motivación o causalización, más allá de la pérdida de confianza que manifiesta la propia decisión revocatoria”.

Recuerda la Sala que la sentencia mencionada se refería a una anterior de 2 de octubre de 2012  , de la que fue ponente el magistrado Antonio Martín Valverde (resumen oficial: “... RC. Revocación íntegra (titulares y suplentes) de los representantes de los trabajadores en la Empresa. Inexistencia de lesión de la libertad sindical ni del sindicato ELA ni de los representantes electos en su lista”).

Efectúa la Sala un buen repaso de diversas sentencias dictadas en litigios que versaban sobre la misma, o casi semejante, temática, que el actual, subrayando que la decisión de cesar, revocar, a los miembros de un órgano de representación del personal corresponde única y exclusivamente a los electores en acuerdo adoptado en asamblea que ha de cumplir todos los requisitos previsto en la normativa vigente, no estando contemplada obviamente dentro de las causas de revocación el cambio de afiliación sindical, por más, añado por mi parte, que ello pueda causas múltiples desavenencias entre quienes fueron durante un tiempo compañeros (sindicales) y después dejaron de serlo e incluso pasaron a ser rivales (sindicales).

6. Toca ya entrar en la resolución del conflicto, y para ello el TS sintetiza los términos de este según los hechos probados inalterados de instancia.

Si se hubiera tratado de un conflicto de pura legalidad ordinaria, el determinar por ejemplo si la asamblea se celebró cumpliendo debidamente todos los requisitos o si el cargo electo había perdido la confianza de sus representados, ciertamente el procedimiento al que han acudido las partes demandantes en defensa de sus respectivos, a la par que estrechamente relacionados, derechos, no hubiera sido el adecuado (recordemos que esta fue la tesis defendida por la empresa ante el TSJ).

Ahora bien, haciendo suya completamente la tesis del TSJ, el TS confirma que no estamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria, sino que se debate sobre la vulneración del derecho de libertad sindical y que por ello el procedimiento es el adecuado. Está en juego el derecho a la actividad sindical del sindicato cuya candidatura total, es decir titulares y suplentes, ha sido revocada, por lo que no pueden llevar a cabo, aunque solo sea a través de un miembro electo, su actividad representativa dentro del órgano colegiado, produciéndose un grave perjuicio ante la imposibilidad de “tener presencia” ante el personal.

Aquello que está en juego, en suma, razona con acierto a mi parecer la Sala, es “la incidencia o afectación de las garantías esenciales para la revocación de un mandato representativo que atañe a toda la candidatura de un sindicato”. Dado que la parte demandante aporta indicios de esa vulneración y que no han sido desvirtuados por la demandada, se confirmará la resolución de instancia. Los argumentos para llegar a esta conclusión no hacen sino ratificar aquello que manifestó el TSJ sobre las irregularidades en la convocatoria de la asamblea revocatoria, su celebración solo dos meses después del proceso electoral, las alegaciones formuladas para la petición de revocación y que tenían que ver con actuaciones anteriores a dicho proceso, y desde luego no menos importante es la falta de cobertura de la vacante dejada en el comité, sin que se convocaran elecciones parciales, algo que implica la imposibilidad del sindicato afectado de tener “presencia” entre el personal de la empresa y muy especialmente entre quienes votaron la candidatura, es decir “cercenar toda capacidad de acción sindical de CCOO”.

Así pues, y con apoyo en jurisprudencia constitucional sobre el desplazamiento de la carga probatoria cuando está en juego la tutela de un derecho fundamental como es el de libertad sindical y aun cuando se trate de “decisiones discrecionales o no causales”, la Sala concluye que “el sustento meramente formal en la convocatoria de una asamblea revocatoria no resulta suficiente para explicar por sí mismo, objetiva, razonable y proporcionadamente, la decisión cuestionada, ni destruye la arquitectura indiciaria en la que se sustenta la sentencia recurrida”.

7. Por último, la confirmación de la cuantía indemnizatoria fijada por el TSJ se sustenta en la corrección al parecer del TS de haber concretado aquél las consecuencias de la conducta lesiva y no haber cuestionado la parte recurrente “los concretos parámetros de referencia ni el quantum finalmente establecido”. La Sala autonómica dio debida respuesta a la pretensión de la parte demandante, no cuestionada en sede de casación.

Buena lectura.