jueves, 30 de abril de 2026

Sobre la libertad de expresión de los futbolistas profesionales como manifestación de su libertad sindical. El caso del partido de la liga española de primera división que no llegó a jugarse... en Miami. Notas a la sentencia de la AN de 6 de abril de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional el 7 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, tras la celebración del acto de juicio del 25 de marzo.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal,  la demanda interpuesta el 23 de enero por la Liga nacional de futbol profesional, contra el sindicato Asociación de futbolistas españoles, en la que solicitaba que se declarara ilegal la que calificaba de huelga realizada por los jugadores en la decimoséptima jornada de la Liga, “con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración”, y en la que exponía (véase fundamento de derecho tercero) que “...  ha provocado un daño económico a la LNFP que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional incuantificable”.

El resumen oficial de la sentencia, que aparece al inicio de este pero no está recogida en la página de CENDOJ, es el siguiente: “La AN desestima la demanda de la Liga Nacional de Futbol Profesional frente al sindicato Asociación de Futbolistas Españoles, considerando que el paro que secundaron los futbolistas en la novena jornada de liga de futbol profesional durante diez-quince segundos al inicio de los partidos, no constituyó una huelga sino una manifestación de su derecho de libertad de expresión, en conexión con el derecho de libertad sindical, ante el malestar producido por el hecho de trasladarse el partido a jugar entre el Villareal CF y el FC Barcelona de la jornada 17ª de liga a Miami”.

La historia del partido de la liga de futbol de primera división Villareal-Barcelona, en la novena jornada, que iba a celebrarse en Estados Unidos, concretamente en Miami, y que finalmente no llegó a disputarse en dicha ciudad, debido según la LNPF a la llamada huelga de los futbolistas y promovida por la AFE, estoy seguro que es suficientemente conocida por todas las personas interesadas por este deporte, y en cualquier caso, y más allá de la muy amplia cobertura mediática que tuvo en su día, se encuentra perfectamente explicada en los treinta tres hechos probados de la sentencia, por lo que sólo me detendré en aquellos que considero más relevantes a los efectos jurídicos de la resolución judicial desestimatoria.     

Además, ya disponemos de una muy amplia información al respecto en la nota de prensaque publicó el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 7 de abril,   , titulada “La Audiencia Nacional rechaza declarar huelga ilegal el paro de futbolistas al inicio de partidos novena jornada de Liga en protesta por partido de Miami”, y acompañada del subtítulo “Considera que se trata de una manifestación del derecho a la libertad de expresión en conexión con el de libertad sindical”, de la que reproduzco unos fragmentos:

“La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha rechazado la demanda que interpuso la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) contra la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) para que se considerara como huelga ilegal el paro de entre diez y quince segundos que los jugadores de Primera División llevaron a cabo al inicio de los encuentros correspondientes a la novena jornada del campeonato de Liga ante el malestar suscitado por el partido que se iba a celebrar en Miami entre el Villarreal CF y el FC Barcelona.

En una sentencia, los magistrados analizan los hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y concluyen que los paros no constituyeron una huelga sino una manifestación del derecho de libertad de expresión de los jugadores y de la AFE, en conexión con el derecho de libertad sindical.

... Aclara la resolución que la motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresó en el comunicado emitido por AFE: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LA LIGA sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos. Y ello, ante la falta de información y consulta a los directamente implicados sobre la posibilidad de disputar en el extranjero.

La Sala rechaza que la convocatoria de protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga y explica que pese al goteo de comunicaciones entre AFE y la Liga no se atendieron las reivindicaciones de información del sindicato de jugadores, que consideraba insuficiente, ya fuera por imposibilidad de reunirse o por entender la Liga que no podía anticipar información antes de aprobarse de forma definitiva el proyecto.

.... Por último, la sentencia de la Sala de lo Social rechaza que la decisión del promotor de cancelar el partido de Miami pueda achacarse de forma única al paro de los jugadores” (la negrita es mía).

La sentencia mereció lógicamente una valoración favorable por parte de AFE, que así se manifestaba en la nota de prensa emitida el mismo día 7, titulada “AFE gana en la Audiencia Nacional el derecho a la libertad de expresión de los futbolistas” , en la que destaca estos contenidos de la sentencia:

“El gesto que realizaron los futbolistas “no constituyó una huelga, sino una manifestación de su derecho de libertad de expresión”, señala la sentencia

Por otra parte, el fallo indica que “la huelga no es la única medida de conflicto colectivo” y subraya la conexión entre libertad de expresión y libertad sindical.

Además, considera por todo ello que “no ha existido una alteración relevante de la relación laboral dada la escasa duración” de la acción de los futbolistas y que “no hubo voluntad de parar la actividad empresarial, limitación temporal”, y entiende la Sala que, de haber sido abusiva por parte del colectivo, “la acción debía haber sido otra”.

La sentencia recuerda la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, que delimita el alcance del derecho fundamental de huelga conforme a la jurisprudencia constitucional. En dicha resolución se recuerda que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no admite interpretaciones restrictivas, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial”.

... la sentencia recuerda que la Ley del Deporte prevé expresamente que “los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas”.

Por el contrario, la LNFP, aún sin cuestionar frontalmente la sentencia, sí manifestó su desacuerdo con diversos aspectos de la misma y anunció inmediatamente la interposición de recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo. En una nota de prensa emitida el mismo día 7    afirmaba que la sentencia

“... reconoce como hecho acreditado el impacto reputacional y económico generado, derivado de una acción colectiva que afectó directamente al normal desarrollo del producto audiovisual en un momento de máxima relevancia”, y que “... plantea cuestiones jurídicas relevantes sobre los límites entre la libertad de expresión y las acciones colectivas que inciden en el desarrollo de la competición, especialmente cuando estas tienen efectos económicos y reputacionales acreditados”, por lo que interpondría recurso de casación “... con el objetivo de que se clarifique el alcance de estos derechos en el ámbito del fútbol profesional y se garantice la adecuada protección de la integridad de la competición y de sus derechos audiovisuales”.

2. A los derechos de las y los deportistas profesionales he dedicado varias entradas anteriores en el blog, y concretamente sobre los conflictos en el fútbol me permito remitir a las siguientes:

Entrada“El futbol profesional y su convenio colectivo. ¿Habrá jornada de liga el 2 de enero de 2011? 

Entrada “Sobre los derechos de los futbolistas profesionales, Las secuelas jurídicas del caso Las Diarra (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-650/22)” 

Entrada“¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023” 

3. En los antecedentes de hecho se recogen las posiciones de ambas partes, expuestas por la parte demandante, que se ratificó en su demanda, y la parte demandada, que se opuso a la misma.

Para la primera, los paros de 10-15 minutos que tuvieron lugar al inicio de los partidos, salvo en uno que tuvo dos partes, eran realmente una huelga. Sostuvo (antecedente segundo, 1º) que “... El parón se hace al inicio del partido, cuando más daño se hace en relación a los derechos audiovisuales. Se paró la prestación de servicios, sin que sea relevante su duración. El efecto de esta medida de 15 segundos es equivalente a un parón de 10 minutos. Ante estos hechos, se solicita se declare la existencia de una huelga ilegal, con convocatoria inmediata (se convoca el 17 y tiene efectos el 17). El 21 y 22 de octubre salían la preventa de las entradas y no había por ende tiempo para preavisar...” (la negrita es mía).

Por el contrario, la AFE rechazó que se hubiera declarado una huelga, sino que se trató   de “una protesta simbólica contra la falta de información de la Liga”, que consistió (antecedente segundo 2º) “... en un parón al inicio de cada uno de los partidos, 10-15 segundos. En las actas arbitrales no se hace constar como incidencia dicha situación, sino en el apartado de "otras observaciones". Los partidos se celebraron en su integridad, no existiendo ninguna afectación a la competición. El 17-10 (docs. 29 y30) lo que la liga hace es emitir una nota de prensa diciendo que en esa jornada de liga, lo que va a suceder es un acto simbólico en favor de la paz” (la negrita es mía).

Como ya he indicado con anterioridad, el Ministerio Fiscal propuso la desestimación de la demanda. Como sus argumentos, que coincidieron con los de la parte demandada, fueron muy poco difundidos en su momento, creo especialmente relevante reproducirlos a continuación (antecedente de hecho cuarto):

“1º.- AFE no convoca una huelga de cesación de la actividad laboral, pues el comunicado lo que dice es que se "protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia...". No se convoca la paralización de la actividad laboral. Actuación libertad sindical y libertad de expresión del art. 39 del convenio colectivo de fútbol profesional.

2º.- Los paros de 10-15 segundos no se indican en el comunicado.

3º.- Lo único que se pide es que se declare la ilegalidad por el último apartado del art. 11 del Reglamento de 1977, no se pide la ilegalidad por el art. 7 del Reglamento.

4º.- Art. 7 convenio colectivo: jornada de futbolistas profesionales. El paro no supone un parón de la prestación de los servicios en lo que se define como jornada del art. 7 del convenio.

5º.- Trascendencia de temporalidad: no existe. En consecuencia, no hay cesación de los servicios ni alteración colectiva de la prestación de los servicios conforme al art. 7 del CC. La pericial no versa sobre los daños sobre la actividad sino los daños reputacionales a la liga.

6º.- Por ende, no hay ejercicio del derecho de huelga y sí el ejercicio del derecho de libertad de expresión del convenio de aplicación” (la negrita es mía).

En cuanto a los hechos probados, creo conveniente reproducir los siguientes:

DÉCIMONOVENO. - El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo siguiente:

 "La Asociación de Futbolistas Españoles (AFE), con el apoyo de los capitanes de Primera División, anuncia que, durante todos los partidos correspondientes a la novena jornada del Campeonato Nacional de Liga de Primera Divisiónde España, al inicio de cada encuentro, los futbolistas protestarán de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos.

 (...) sindicato ha decidido mantener al margen de la iniciativa, a pesar de que comparten la posición de fondo yl os puntos críticos, a los futbolistas del FC Barcelona y Villareal CF, clubes solicitantes del proyecto, para evitar que la acción de protesta pudiera interpretarse como una posible medida contra ningún club.

 Ante las permanentes negativas y propuestas quiméricas de LALIGA, la Asociación de Futbolistas Españoles rechaza de manera rotunda un proyecto que no cuenta con la aprobación de los protagonistas principales de nuestro deporte y exige a la patronal la creación de una mesa de negociación en la que se comparta toda la información y se analicen las características excepcionales del proyecto, se atiendan las necesidades e inquietudes de los futbolistas y se garantice la protección de sus derechos laborales y el cumplimiento de la normativa actual(la negrita en el original)

TRIGÉSIMO.- El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de prensa por la que se comunicaba lo siguiente:

"La LIGA informa de que, tras conversaciones con la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre generada en España durante las últimas semanas.

La LIGA lamenta profundamente que este proyecto, que representaba una oportunidad histórica e inigualable para la internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos (...)".

4. Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta y que “estrictamente jurídica”, siendo así que para la LNPF estamos en presencia de una huelga que debe ser considerada ilegal por contravenir el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo al no cumplir con los requisitos formales previstos en este para su convocatoria, y para la AFE se trata del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los futbolistas y en modo alguna existe una huelga.

La Sala repasa los datos fácticos más relevantes del litigio en sus fundamentos de derecho cuarto y quinto, y entra ya propiamente en el examen jurídico en el sexto, trayendo a colación la sentencia   del TS de 4 de febrero de 2026, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de la que afirma que “dibuja los contornos del derecho fundamental de huelga”, reproduciendo ampliamente su contenido.  

De las últimas entradas en que he abordado conflictos relativos al ejercicio del derecho de huelga, me permito remitir a la entrada “Protección del derecho de huelga ejercido por una organización sindical. Representatividad, cumplimiento de requisitos formales, e intereses profesionales. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025”  

A continuación, la Sala se detiene en la normativa aplicable a los deportistas profesionales, en concreto a la definición que de los mismos efectúa el art. 21.1 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte  (remito a la entrada “Notas sobre el contenido laboral de la nueva Ley del Deporte”  )  , y también de los derechos que se les reconocen tanto a los deportistas como a sus representantes, con cita del art. 18 del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula su relación laboral especial, del art. 40 del convenio colectivo para la actividad de futbol profesional  , del art. 27 f) de la Ley del Deporte, el art. 7.2 del RD que regula la relación laboral especial, y el art. 39 del convenio colectivo.

Y, calificándola de “directamente conectado con los derechos anteriores”, manifiesta que “esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021”, que transcribe muy ampliamente.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en el artículo “La protección reforzada de la libertad de expresión en la actividad sindical”, publicado en la reconocida Revista de Jurisprudencia Laboral núm. 5/2023    En su introducción expuse que

“La sentencia del TC objeto de examen en el presente artículo trata sobre la posible vulneración de un derecho fundamental laboral específico, el de libertad sindical del art. 28.1 CE, en directa relación con la posible vulneración de otro derecho fundamental, en este caso inespecífico por afectar tanto a las relaciones de trabajo como a las externas al ámbito laboral, el de libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 del texto constitucional.

La respuesta del TC al recurso de amparo, que ahora adelanto, es la de haberse producido una vulneración de ambos derechos. A mi parecer, la sentencia se ajusta perfectamente a la consolidada jurisprudencia sobre vulneración de ambos derechos, plasmada en anteriores sentencias y a las que muy lógicamente se refiere el tribunal para fundamentar su tesis estimatoria del recurso, si bien me parece que en esta ocasión el TC refuerza, y de ahí que se admitiera a trámite el recurso de amparo, la relación entre dos derechos fundamentales que afectan directamente a la libertad sindical en su vertiente de actividad”.

Y al entrar en su contendido, manifesté que

“... la Sala procede a recordar su doctrina sobre la relación entre los derechos en juego y la prohibición de injerencia en su ejercicio, con una muy amplia síntesis de la importante sentencia núm. 89/2018 de 6 de septiembre. Del muy amplio elenco de sentencias citadas, me quedo con una de sus tesis, la de que el empleador no puede limitar indebidamente derechos fundamentales, como los ahora cuestionados, aunque disponga de los poderes inherentes al título jurídico que legitima su situación en el ámbito de una relación contractual,  y se sintetiza muy acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el que se resume la doctrina del TC en la citada sentencia, esto es que “frente al ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para el ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad de expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de representantes de los representantes de los trabajadores al objeto de defender sus derechos e intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de 23 de noviembre y la protección conferida a tales representantes en el ejercicio de su actividad representativa”.

5. Será en el fundamento de derecho octavo cuando la Sala fundamentará su tesis desestimatoria de la demanda, haciendo suya la tesis de haber ejercido tanto los futbolistas como el sindicato AFE la libertad de expresión, reconocida como derecho constitucional y que en esta ocasión está estrechamente vinculado al de libertad sindical.  Lo hace, volviendo a detenerse en los datos fácticos del litigio, y manifiesta (apartado 3) que

“La motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA, sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados Unidos, y ello ante la faltade información y consulta a los directamente implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero”.

Y más relevante aún a mi parecer es el apartado 4:

“No estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante, sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de televisión la mención "compromiso por la paz" mientras que los jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami” (la negrita es mía).  

La tesis de la Sala, con la que coincido, creo que se puede sintetizar en una frase del apartado 5. “... en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral, es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda, eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales”.

6. En definitiva, al no haber existido huelga alguna, se desestima la demanda de la LNPF, manifestando, y probablemente en este punto se base la LNFP en su recurso, que

“...   el paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución, en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un pronunciamiento de fondo”. 

Buena lectura.

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