1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia nacional el 7 de abril, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, tras la celebración del acto de juicio del 25 de marzo.
La
resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta
formulada por el Ministerio Fiscal, la
demanda interpuesta el 23 de enero por la Liga nacional de futbol profesional, contra
el sindicato Asociación de futbolistas españoles, en la que solicitaba que se
declarara ilegal la que calificaba de huelga realizada por los jugadores en la decimoséptima
jornada de la Liga, “con las consecuencias legales inherentes a dicha
declaración”, y en la que exponía (véase fundamento de derecho tercero) que “...
ha provocado un daño económico a la LNFP
que la parte actora cifra en 8,7 millones de euros y un daño reputacional
incuantificable”.
El
resumen oficial de la sentencia, que aparece al inicio de este pero no está
recogida en la página de CENDOJ, es el siguiente: “La AN desestima
la demanda de la Liga Nacional de Futbol Profesional frente al sindicato
Asociación de Futbolistas Españoles, considerando que el paro que secundaron
los futbolistas en la novena jornada de liga de futbol profesional durante
diez-quince segundos al inicio de los partidos, no constituyó una huelga sino
una manifestación de su derecho de libertad de expresión, en conexión con el derecho
de libertad sindical, ante el malestar producido por el hecho de trasladarse el
partido a jugar entre el Villareal CF y el FC Barcelona de la jornada 17ª de
liga a Miami”.
La
historia del partido de la liga de futbol de primera división Villareal-Barcelona,
en la novena jornada, que iba a celebrarse en Estados Unidos, concretamente en
Miami, y que finalmente no llegó a disputarse en dicha ciudad, debido según la
LNPF a la llamada huelga de los futbolistas y promovida por la AFE, estoy seguro
que es suficientemente conocida por todas las personas interesadas por este
deporte, y en cualquier caso, y más allá de la muy amplia cobertura mediática
que tuvo en su día, se encuentra perfectamente explicada en los treinta tres hechos
probados de la sentencia, por lo que sólo me detendré en aquellos que considero
más relevantes a los efectos jurídicos de la resolución judicial desestimatoria.
Además,
ya disponemos de una muy amplia información al respecto en la nota de prensaque publicó el gabinete de comunicación del Poder Judicial el 7 de abril, , titulada “La Audiencia Nacional rechaza declarar huelga ilegal el paro de
futbolistas al inicio de partidos novena jornada de Liga en protesta por
partido de Miami”, y acompañada del subtítulo “Considera que se trata de una
manifestación del derecho a la libertad de expresión en conexión con el de
libertad sindical”, de la que reproduzco unos fragmentos:
“La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha
rechazado la demanda que interpuso la Liga Nacional de Fútbol Profesional
(LNFP) contra la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) para que se
considerara como huelga ilegal el paro de entre diez y quince segundos que los
jugadores de Primera División llevaron a cabo al inicio de los encuentros
correspondientes a la novena jornada del campeonato de Liga ante el malestar
suscitado por el partido que se iba a celebrar en Miami entre el Villarreal CF
y el FC Barcelona.
En una sentencia, los magistrados analizan los
hechos, la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso y concluyen que los
paros no constituyeron una huelga sino una manifestación del derecho de
libertad de expresión de los jugadores y de la AFE, en conexión con el derecho
de libertad sindical.
... Aclara la resolución que la motivación de
dicho paro fue clara, tal y como se expresó en el comunicado emitido por AFE:
protestar de forma simbólica como reivindicación por la falta de transparencia,
diálogo y coherencia de LA LIGA sobre la posibilidad de disputar un partido de
la competición en Estados Unidos. Y ello, ante la falta de información y
consulta a los directamente implicados sobre la posibilidad de disputar en el
extranjero.
La Sala rechaza que la convocatoria de protesta se
hiciera para dejar a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria
de una huelga y explica que pese al goteo de comunicaciones entre AFE y la Liga
no se atendieron las reivindicaciones de información del sindicato de
jugadores, que consideraba insuficiente, ya fuera por imposibilidad de reunirse
o por entender la Liga que no podía anticipar información antes de aprobarse de
forma definitiva el proyecto.
.... Por último, la sentencia de la Sala de lo Social
rechaza que la decisión del promotor de cancelar el partido de Miami pueda
achacarse de forma única al paro de los jugadores” (la negrita es mía).
La
sentencia mereció lógicamente una valoración favorable por parte de AFE, que
así se manifestaba en la nota de prensa emitida el mismo día 7, titulada “AFE
gana en la Audiencia Nacional el derecho a la libertad de expresión de los
futbolistas” , en la que destaca estos contenidos de la sentencia:
“El gesto que realizaron los futbolistas “no
constituyó una huelga, sino una manifestación de su derecho de libertad de
expresión”, señala la sentencia
Por otra parte, el fallo indica que “la huelga no es
la única medida de conflicto colectivo” y subraya la conexión entre libertad de
expresión y libertad sindical.
Además, considera por todo ello que “no ha existido
una alteración relevante de la relación laboral dada la escasa duración” de la
acción de los futbolistas y que “no hubo voluntad de parar la actividad
empresarial, limitación temporal”, y entiende la Sala que, de haber sido
abusiva por parte del colectivo, “la acción debía haber sido otra”.
La sentencia recuerda la doctrina fijada por el
Tribunal Supremo, que delimita el alcance del derecho fundamental de huelga
conforme a la jurisprudencia constitucional. En dicha resolución se recuerda
que el derecho de huelga es un derecho fundamental que no admite
interpretaciones restrictivas, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial”.
... la sentencia recuerda que la Ley del Deporte
prevé expresamente que “los deportistas profesionales tendrán derecho a
manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su
profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación
contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en
convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones
deportivas”.
Por
el contrario, la LNFP, aún sin cuestionar frontalmente la sentencia, sí
manifestó su desacuerdo con diversos aspectos de la misma y anunció
inmediatamente la interposición de recurso de casación ante la Sala Social del
Tribunal Supremo. En una nota de prensa emitida el mismo día 7 afirmaba que la sentencia
“... reconoce como hecho acreditado
el impacto reputacional y económico generado, derivado de una acción colectiva
que afectó directamente al normal desarrollo del producto audiovisual en un
momento de máxima relevancia”, y que “... plantea cuestiones jurídicas
relevantes sobre los límites entre la libertad de expresión y las acciones
colectivas que inciden en el desarrollo de la competición, especialmente cuando
estas tienen efectos económicos y reputacionales acreditados”, por lo que
interpondría recurso de casación “... con el objetivo de que se clarifique el
alcance de estos derechos en el ámbito del fútbol profesional y se garantice la
adecuada protección de la integridad de la competición y de sus derechos
audiovisuales”.
2.
A los derechos de las y los deportistas profesionales he dedicado varias entradas
anteriores en el blog, y concretamente sobre los conflictos en el fútbol me
permito remitir a las siguientes:
Entrada“El futbol profesional y su convenio colectivo. ¿Habrá jornada de liga el 2 de enero de 2011?
Entrada “Sobre los derechos de los futbolistas profesionales, Las secuelas jurídicas del caso Las Diarra (sentencia del TJUE de 4 de octubre de 2024, asunto C-650/22)”
Entrada“¿Futbol masculino y femenino, unidos o separados? Sobre la validez de un proceso electoral y la legitimación para negociar un convenio colectivo en el ámbito futbolístico. Notas a la sentencia del TS 24 de junio de 2025, y recordatorio de la dictada por la AN el 25 de julio de 2023”
3.
En los antecedentes de hecho se recogen las posiciones de ambas partes,
expuestas por la parte demandante, que se ratificó en su demanda, y la parte
demandada, que se opuso a la misma.
Para
la primera, los paros de 10-15 minutos que tuvieron lugar al inicio de los partidos,
salvo en uno que tuvo dos partes, eran realmente una huelga. Sostuvo (antecedente
segundo, 1º) que “... El parón se hace al inicio del partido, cuando más
daño se hace en relación a los derechos audiovisuales. Se paró la prestación de
servicios, sin que sea relevante su duración. El efecto de esta medida de
15 segundos es equivalente a un parón de 10 minutos. Ante estos hechos, se
solicita se declare la existencia de una huelga ilegal, con convocatoria
inmediata (se convoca el 17 y tiene efectos el 17). El 21 y 22 de octubre salían
la preventa de las entradas y no había por ende tiempo para preavisar...” (la
negrita es mía).
Por
el contrario, la AFE rechazó que se hubiera declarado una huelga, sino que se
trató de “una protesta simbólica contra la falta de
información de la Liga”, que consistió (antecedente segundo 2º) “... en un
parón al inicio de cada uno de los partidos, 10-15 segundos. En las actas
arbitrales no se hace constar como incidencia dicha situación, sino en el
apartado de "otras observaciones". Los partidos se celebraron en su
integridad, no existiendo ninguna afectación a la competición. El 17-10
(docs. 29 y30) lo que la liga hace es emitir una nota de prensa diciendo que en
esa jornada de liga, lo que va a suceder es un acto simbólico en favor de la
paz” (la negrita es mía).
Como
ya he indicado con anterioridad, el Ministerio Fiscal propuso la desestimación
de la demanda. Como sus argumentos, que coincidieron con los de la parte
demandada, fueron muy poco difundidos en su momento, creo especialmente
relevante reproducirlos a continuación (antecedente de hecho cuarto):
“1º.- AFE no convoca una huelga de cesación de la actividad
laboral, pues el comunicado lo que dice es que se "protestarán de forma
simbólica como reivindicación por la falta de transparencia...". No se
convoca la paralización de la actividad laboral. Actuación libertad sindical y
libertad de expresión del art. 39 del convenio colectivo de fútbol profesional.
2º.- Los paros de 10-15 segundos no se indican en el comunicado.
3º.- Lo único que se pide es que se declare la ilegalidad por el
último apartado del art. 11 del Reglamento de 1977, no se pide la ilegalidad
por el art. 7 del Reglamento.
4º.- Art. 7 convenio colectivo: jornada de futbolistas
profesionales. El paro no supone un parón de la prestación de los servicios en
lo que se define como jornada del art. 7 del convenio.
5º.- Trascendencia de temporalidad: no existe. En consecuencia,
no hay cesación de los servicios ni alteración colectiva de la prestación de
los servicios conforme al art. 7 del CC. La pericial no versa sobre los
daños sobre la actividad sino los daños reputacionales a la liga.
6º.- Por ende, no hay ejercicio del derecho de huelga y sí el
ejercicio del derecho de libertad de expresión del convenio de aplicación” (la
negrita es mía).
En
cuanto a los hechos
probados, creo conveniente reproducir los siguientes:
“DÉCIMONOVENO.
- El mismo día 17-10-2025 AFE emitió un comunicado oficial anunciando lo
siguiente:
TRIGÉSIMO.- El 21-10-2025 la LNFP emitió nota de
prensa por la que se comunicaba lo siguiente:
"La LIGA informa de que, tras conversaciones con
la promotora del Partido Oficial de LALIGA en Miami, esta ha comunicado su
decisión de cancelar la organización del evento debido a la incertidumbre
generada en España durante las últimas semanas.
La LIGA lamenta profundamente que este proyecto, que
representaba una oportunidad histórica e inigualable para la
internacionalización del fútbol español, no pueda seguir adelante. La
celebración de un partido oficial fuera de nuestras fronteras habría supuesto
un paso decisivo en la expansión global de nuestra competición, reforzando la
presencia internacional de los clubes, el posicionamiento de los jugadores y la
marca del fútbol español en un mercado estratégico como es Estados Unidos
(...)".
4.
Al entrar en la resolución del conflicto, la Sala centra con prontitud la
cuestión a la que debe dar respuesta y que “estrictamente jurídica”, siendo así
que para la LNPF estamos en presencia de una huelga que debe ser considerada ilegal
por contravenir el Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo al no cumplir con los
requisitos formales previstos en este para su convocatoria, y para la AFE se
trata del ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión de los
futbolistas y en modo alguna existe una huelga.
La
Sala repasa los datos fácticos más relevantes del litigio en sus fundamentos de
derecho cuarto y quinto, y entra ya propiamente en el examen jurídico en el
sexto, trayendo a colación la sentencia del TS de 4 de febrero de 2026, de la
que fue ponente el magistrado Juan Molins, y de la que afirma que “dibuja los
contornos del derecho fundamental de huelga”, reproduciendo ampliamente su
contenido.
De
las últimas entradas en que he abordado conflictos relativos al ejercicio del
derecho de huelga, me permito remitir a la entrada “Protección del derecho de
huelga ejercido por una organización sindical. Representatividad, cumplimiento
de requisitos formales, e intereses profesionales. Notas a la sentencia del TS
de 6 de octubre de 2025”
A
continuación, la Sala se detiene en la normativa aplicable a los deportistas
profesionales, en concreto a la definición que de los mismos efectúa el art. 21.1
de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del deporte (remito a la entrada “Notas sobre el
contenido laboral de la nueva Ley del Deporte” ) , y también de los derechos que se les reconocen
tanto a los deportistas como a sus representantes, con cita del art. 18 del
Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, que regula su relación laboral especial,
del art. 40 del convenio colectivo para la actividad de futbol profesional , del art. 27 f) de la Ley del Deporte, el art. 7.2 del RD que regula la relación
laboral especial, y el art. 39 del convenio colectivo.
Y,
calificándola de “directamente conectado con los derechos anteriores”,
manifiesta que “esta Sala no puede obviar la doctrina constitucional acerca del
derecho de libertad sindical en conexión con el derecho a la libertad de
expresión, recogida entre otras en STC de 27-3-2023, rec. 6005/2021”, que
transcribe muy ampliamente.
Dicha
sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en el artículo “La
protección reforzada de la libertad de expresión en la actividad sindical”,
publicado en la reconocida Revista de Jurisprudencia Laboral núm. 5/2023 En su introducción expuse que
“La sentencia del TC objeto de examen en el presente
artículo trata sobre la posible vulneración de un derecho fundamental laboral
específico, el de libertad sindical del art. 28.1 CE, en directa relación con
la posible vulneración de otro derecho fundamental, en este caso inespecífico
por afectar tanto a las relaciones de trabajo como a las externas al ámbito
laboral, el de libertad de expresión reconocido en el art. 20.1 del texto
constitucional.
La respuesta del TC al recurso de amparo, que ahora
adelanto, es la de haberse producido una vulneración de ambos derechos. A mi
parecer, la sentencia se ajusta perfectamente a la consolidada jurisprudencia
sobre vulneración de ambos derechos, plasmada en anteriores sentencias y a las
que muy lógicamente se refiere el tribunal para fundamentar su tesis
estimatoria del recurso, si bien me parece que en esta ocasión el TC refuerza,
y de ahí que se admitiera a trámite el recurso de amparo, la relación entre dos
derechos fundamentales que afectan directamente a la libertad sindical en su
vertiente de actividad”.
Y
al entrar en su contendido, manifesté que
“... la Sala procede a recordar su doctrina sobre la
relación entre los derechos en juego y la prohibición de injerencia en su
ejercicio, con una muy amplia síntesis de la importante sentencia núm. 89/2018
de 6 de septiembre. Del muy amplio elenco de sentencias citadas, me quedo con
una de sus tesis, la de que el empleador no puede limitar indebidamente
derechos fundamentales, como los ahora cuestionados, aunque disponga de los
poderes inherentes al título jurídico que legitima su situación en el ámbito de
una relación contractual, y se sintetiza
muy acertadamente a mi parecer en la frase final del muy largo párrafo en el
que se resume la doctrina del TC en la citada sentencia, esto es que “frente al
ejercicio de un derecho fundamental, sólo otro derecho fundamental o interés
constitucionalmente relevante puede ser opuesto como límite”, sin olvidar el
pleno reconocimiento constitucional de la mayor protección que para el
ejercicio de estos derechos (libertad sindical en relación con la libertad de
expresión) se reconoce a quienes los ejercen en su condición de representantes
de los representantes de los trabajadores al objeto de defender sus derechos e
intereses, con remisión a la histórica, y muy relevante, sentencia 38/1981 de
23 de noviembre y la protección conferida a tales representantes en el
ejercicio de su actividad representativa”.
5.
Será en el fundamento de derecho octavo cuando la Sala fundamentará su tesis
desestimatoria de la demanda, haciendo suya la tesis de haber ejercido tanto
los futbolistas como el sindicato AFE la libertad de expresión, reconocida como
derecho constitucional y que en esta ocasión está estrechamente vinculado al de
libertad sindical. Lo hace, volviendo a
detenerse en los datos fácticos del litigio, y manifiesta (apartado 3) que
“La
motivación de dicho paro fue clara, tal y como se expresa en el comunicado
emitido por AFE anunciando el mismo: protestar de forma simbólica como
reivindicación por la falta de transparencia, diálogo y coherencia de LALIGA,
sobre la posibilidad de disputar un partido de la competición en Estados
Unidos, y ello ante la faltade información y consulta a los directamente
implicados, sobre la posibilidad de disputar en el extranjero”.
Y
más relevante aún a mi parecer es el apartado 4:
“No
estamos conformes con que la convocatoria de la protesta se hiciera para dejar
a un lado los presupuestos y requisitos de la convocatoria de una huelga. Véase
que desde que se aprueba por la RFEF la propuesta realizada por el Villareal CF
y el FC Barcelona, el goteo de comunicaciones entre AFE y la LNFP es incesante,
sin que se atendiera a las reivindicaciones de información sobre el proyecto en
los términos requeridos por AFE, que consideraba insuficiente, ya sea por
imposibilidad de reunirse ambas partes, ya por entender la Liga que no podía
anticiparse información antes de la aprobación definitiva del proyecto. Sea
como fuere, y ante la imposibilidad de ser escuchados los capitanes de los
clubes, AFE y los jugadores decidieron instrumentar su malestar a través del
paro que se secundó en los partidos de la novena jornada. Paro que por su
escasa duración (10 segundos de una duración de 90 minutos, a salvo del tiempo
añadido en su caso) y nula trascendencia en cuanto al desarrollo de la novena
jornada, pues todos los partidos se jugaron hasta su finalización sin
incidencia alguna más allá de los lances del juego, no puede calificarse o
tildarse de huelga. Todo ello sin olvidar que la propia LNFP trató de difuminar
la puesta en conocimiento de las razones de dicha protesta haciendo
coincidir con el paro de los futbolistas, un acto de apoyo del fútbol con la
paz, al hilo del conflicto en Palestina, apareciendo en las retransmisiones de
televisión la mención "compromiso por la paz" mientras que los
jugadores secundaban el paro de segundos al inicio del partido, motivado por la
decisión de trasladar un partido de la Primera División a Miami” (la negrita es
mía).
La
tesis de la Sala, con la que coincido, creo que se puede sintetizar en una
frase del apartado 5. “... en cualquier caso, existiendo un conflicto laboral,
es evidente que cualquier forma de reivindicación, protesta, presión o
manifestación pública busca conseguir un efecto positivo en quien la secunda,
eliminando o mitigando la decisión o conducta que motiva su actuación. Fin legítimo
que puede verse conseguido, siempre que las citadas actuaciones se lleven a
cabo dentro del respeto a las normas y derechos fundamentales”.
6.
En definitiva, al no haber existido huelga alguna, se desestima la demanda de
la LNPF, manifestando, y probablemente en este punto se base la LNFP en su
recurso, que
“...
el
paro secundado por los futbolistas y promovido por AFE no puede ser calificado
como huelga, y por ende, no puede esta Sala entrar a valorar si la misma se
puede ser calificada como ilegal, en los términos recogidos en el art. 11 del
RDLey 17/1977, de 4 de marzo, ni sobre los concretos efectos de la misma y su
materialización en los perjuicios denunciados en la demanda, que solo se
indican de manera referencial en los hechos probados de la presente resolución,
en orden a recoger la totalidad de los datos que pudieran afectar a un
pronunciamiento de fondo”.
Buena
lectura.
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