miércoles, 29 de abril de 2026

UE. Sobre abono de prestaciones por desempleo para una trabajadora que ha prestado servicios en dos Estados UE, y la próxima reforma de la normativa de coordinación en materia de Seguridad Social. Notas a la sentencia del TJUE de 23 de abril de 2026 (asunto C-116/25)

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala sexta del Tribunal de Justicia de la Union Europea el 23 de abril (asunto C-116/25), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la ciudad búlgara Blagoevgrad mediante resolución de 3 de febrero de 2025.

El litigio versa sobre la interpretación del art.  62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009.

El interés del presente comentario radica tanto en cómo aborda el TJUE la interpretación de tales preceptos, en relación con el apartado 3 del mismo precepto y del art. 65, como en los cambios que se introducirán próximamente en tales Reglamentos y que explico antes de pasar al examen de la sentencia, centrándome en especial en la reforma de los dos artículos mencionados, que tratan sobre las prestaciones por desempleo.

2.   El Consejo Europeo ha emitido un comunicado el 29 de abril que lleva por título “Coordinación de la seguridad social: Representantes de los Estados miembros de la UE confirman acuerdo provisional”  , que fue alcanzado el día 22 con el Parlamento Europeo  Queda pendiente aún la aprobación definitiva por el Parlamento Europeo en una próxima sesión plenaria.

El texto aprobado está disponible en este enlace   (“Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 883/2004   sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Reglamento (CE) n.º 987/2009  por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CE) n.º 883/2004” 

Una explicación muy didáctica del contenido más relevante de los dos Reglamentos puede encontrarse en el web de la Seguridad Social  .

Para un estudio exhaustivo de ambos Reglamentos es obligado remitir al artículo de la profesora Dolores Carrascosa “Coordinación de los Sistemas nacionales de Seguridad Social (Reglamentos CE/883/2004 Y CE/987/2009) en la obra colectiva Derecho Social dela Unión Europea. Aplicación por el Tribunal de Justicia  , que, tal como su explica en su resumen “recoge en sus 67 páginas, los elementos clave de estos Reglamentos que han sido objeto de más de 500 sentencias interpretativas del Tribunal de Justicia de la UE, considerando también la aportación de la doctrina científica, manejando una bibliografía de 73 referencias, listadas a modo de cierre” 

La síntesis de las modificaciones incorporadas a los dos Reglamento se efectúa en la nota de prensa en estos términos:

“Principales elementos del acuerdo

Las normas revisadas se centran en cinco áreas clave: prestaciones por desempleo, prestaciones por cuidados a largo plazo, acceso a prestaciones sociales para personas económicamente inactivas, prestaciones familiares y legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a las personas que trabajan en dos o más Estados miembros.

Prestación por desempleo

Según el acuerdo alcanzado con el Parlamento, las personas que buscan trabajo en otro país de la UE pueden seguir percibiendo la prestación por desempleo de su país de origen durante seis meses. Este periodo puede prorrogarse, a discreción de su país de origen, hasta el final del periodo de derecho a la prestación.

Además, de acuerdo con el principio de lex loci laboris, los trabajadores que hayan estado «activos» (es decir, empleados, autónomos y/o cotizando a la seguridad social) en un Estado miembro distinto de su país de residencia durante un periodo ininterrumpido de 22 semanas tendrán derecho a percibir la prestación por desempleo del país donde trabajaron por última vez, siempre que cumplan los requisitos de la legislación nacional de dicho país para tener derecho a dicha prestación.

Prestaciones por cuidados a largo plazo

El acuerdo provisional mantiene el objetivo de la Comisión de reflejar el papel cada vez más importante que desempeñan las prestaciones por cuidados a largo plazo en los sistemas nacionales de seguridad social. Aumenta la seguridad jurídica al aclarar las normas que rigen la coordinación de dichas prestaciones, facilitando así la movilidad de las personas que necesitan cuidados a largo plazo y de quienes las atienden.

Los colegisladores acordaron añadir una definición clara y una lista de las prestaciones por cuidados a largo plazo que se regirán por las nuevas normas, las cuales serán evaluadas por la Comisión tres años después de su entrada en vigor.

Notificación previa

Según el acuerdo alcanzado con el Parlamento, si un trabajador va a realizar actividades en otro Estado miembro, deberá notificar con antelación a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. Se aplican excepciones en el caso de viajes de negocios y actividades de corta duración (es decir, aquellas con una duración máxima de tres días consecutivos de trabajo en un período de 30 días consecutivos). Los trabajadores de la construcción no estarán cubiertos por la excepción para actividades de corta duración.

Prestaciones familiares

Las normas de la UE garantizan que las personas puedan percibir prestaciones familiares del país responsable de su seguridad social, incluso cuando sus familiares residan en otro país de la UE, como si todos residieran en el mismo lugar.

Los colegisladores se alinearon con la propuesta de la Comisión sobre el objetivo de promover la responsabilidad compartida en la crianza de los hijos y eliminar posibles desincentivos económicos para los padres que reducen su jornada laboral para cuidar de sus hijos. El acuerdo aclara la distinción entre las prestaciones familiares en efectivo —destinadas a compensar los ingresos no percibidos por la crianza de los hijos— y el resto de prestaciones familiares.

Personas económicamente inactivas

En cuanto al acceso a las prestaciones para las personas económicamente inactivas que se trasladan a otro país de la UE, el texto de compromiso remite a la jurisprudencia reciente pertinente y subraya que no se debe impedir que los ciudadanos con movilidad coticen en los sistemas de cobertura por enfermedad.

Personas que trabajan en dos o más Estados miembros

Si una persona ejerce su actividad profesional en dos o más Estados miembros, es necesario determinar qué legislación le es aplicable. El acuerdo provisional entre el Consejo y el Parlamento Europeo ofrece orientación adicional sobre la identificación del domicilio social o lugar de actividad de la empresa o el empleador para determinar qué legislación nacional les es aplicable”.

Las modificaciones propuestas en materia de desempleo, y que guardan relación con la sentencia del TJUE objeto de anotación en la presente entrada, son los arts. 62 y 65 del Reglamento núm. 883/2004. Adjunto texto comparado.

 

Reglamento núm. 88372004

Propuesta de modificación

Artículo 62

 

Cálculo de las prestaciones

 

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación disponga que el cálculo de las prestaciones se base en la cuantía de la retribución o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el sueldo o los ingresos profesionales percibidos por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena o propia con arreglo a dicha legislación.

 

 

2. El apartado 1 se aplicará igualmente en caso de que la legislación que aplique la institución competente prevea un período de referencia determinado para establecer la retribución que servirá de base al cálculo de las prestaciones, y de que el interesado haya estado sujeto durante la totalidad o una parte de ese período a la legislación de otro Estado miembro.

 

 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, por lo que respecta a los trabajadores fronterizos mencionados en la letra a) del apartado 5 del artículo 65, la institución del lugar de residencia tendrá en cuenta la retribución o los ingresos profesionales del interesado en el Estado miembro a cuya legislación haya estado sujeto durante su última actividad por cuenta ajena o propia, con arreglo al Reglamento de aplicación

 

 

 

 

Artículo 65

 

Personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente

 

1. Las personas en situación de desempleo parcial o intermitente que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente deberán ponerse a disposición de su empresario o de los servicios de empleo del Estado miembro competente.

 

 

 

  

Recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro competente como si residieran en dicho Estado miembro. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del Estado miembro competente.

 

 

 

 

 

2. Las personas en situación de desempleo total que durante su último período de actividad por cuenta ajena o propia hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente y sigan residiendo en dicho Estado miembro o regresen a él se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia. Sin perjuicio del artículo 64, las personas en situación de desempleo total podrán, como medida complementaria, ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro en que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia.

 

Las personas en situación de desempleo, salvo los trabajadores fronterizos, que no regresen a su Estado miembro de residencia se pondrán a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro a cuya legislación hayan estado sujetas en último lugar.

 

3. Las personas desempleadas a que se refiere la primera frase del apartado 2 deberán registrarse como demandantes de empleo en los servicios de empleo del Estado miembro en que residan, someterse al procedimiento de control organizado en éste y cumplir los requisitos que establezca la legislación de dicho Estado miembro. Si optaran asimismo por registrarse como demandantes de empleo en el Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad por cuenta ajena o propia, deberán cumplir los requisitos aplicables en dicho Estado miembro.

 

4. El Reglamento de aplicación establecerá las normas de desarrollo de la segunda frase del apartado 2 y de la segunda frase del apartado 3, así como las condiciones de intercambio de información, cooperación y asistencia recíproca entre las instituciones y servicios del Estado miembro competente y del Estado miembro en el que haya transcurrido su último período de actividad.

 

5. a) Las personas desempleadas que se indican en la primera y en la segunda frases del apartado 2 recibirán prestaciones con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia como si hubieran estado sujetas a la legislación de éste durante su último período de actividad como trabajador por cuenta ajena o propia. Estas prestaciones serán otorgadas por la institución del lugar de residencia.

 

 

 

 

 

Artículo 62

 

Cálculo de las prestaciones

 

1. La institución competente de un Estado miembro cuya legislación prevea el cálculo de las prestaciones sobre la base del importe del salario o de los ingresos profesionales anteriores tendrá en cuenta exclusivamente el salario o los ingresos profesionales percibidos por la persona interesada en relación con su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a dicha legislación.

 

 

2. El apartado 1 se aplicará también cuando la legislación aplicada por la institución competente prevea un período de referencia específico para la determinación del salario o de los ingresos profesionales que sirva de base para el cálculo de las prestaciones y cuando, durante la totalidad o parte de dicho período, la persona interesada haya estado sujeta a la legislación de otro Estado miembro.

 

3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, en lo que se refiere a los desempleados a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 65, apartado 2, la institución del Estado miembro de residencia tendrá en cuenta, en las condiciones y con las limitaciones de la legislación que aplique, el salario o los ingresos profesionales percibidos por la persona interesada en el Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, de conformidad con el Reglamento de aplicación.»;

 

 

«Artículo 65

 

 

Las personas desempleadas que hayan residido en un Estado miembro distinto del Estado competente

 

1. La persona que se encuentre en situación de desempleo total, parcial o intermitente y que, durante su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, haya residido en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente, deberá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o, en su caso, cuando se trate de personas en situación de desempleo parcial o intermitente, de su empleador, a quien el trabajador seguirá estando a disposición.

 

1 bis. Dicha persona percibirá prestaciones de conformidad con la legislación del Estado miembro competente como si residiera en dicho Estado miembro y estará sujeta a los derechos y obligaciones establecidos por dicha legislación. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del Estado miembro competente.

 

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, una persona en situación de desempleo total deberá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro de residencia siempre que:

 

a) durante su última actividad como trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, dicha persona residiera en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente; y

 

b) dicha persona siga residiendo en el Estado miembro de residencia o haya regresado a él; y

 

c) dicha persona no haya completado un período ininterrumpido de seguro, empleo o actividad por cuenta propia de 22 semanas exclusivamente en virtud de la legislación del Estado miembro competente.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

  

La persona en situación de desempleo total a que se refiere el párrafo primero percibirá prestaciones de conformidad con la legislación del Estado miembro de residencia, como si hubiera completado todos los períodos de seguro, de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro. Dichas prestaciones serán abonadas por la institución del Estado miembro de residencia.

 

Alternativamente, una persona en situación de desempleo total a que se refiere el presente apartado que tuviera derecho a prestaciones de desempleo únicamente en virtud de la legislación nacional del Estado miembro competente, sin la aplicación del artículo 6 del presente Reglamento, podrá ponerse a disposición de los servicios de empleo de dicho Estado miembro y percibir prestaciones de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro como si residiera en él.

 

2 bis. El apartado 2 no se aplicará a una persona en situación de desempleo total que, durante su actividad más reciente antes de quedar en situación de desempleo, haya completado períodos de seguro como trabajador por cuenta propia o períodos de actividad por cuenta propia reconocidos a efectos del derecho a prestaciones de desempleo en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de residencia, y cuyo Estado miembro de residencia haya notificado, de conformidad con el artículo 9 del presente Reglamento, que ninguna categoría de trabajadores por cuenta propia está cubierta por un régimen de prestaciones de desempleo de dicho Estado miembro.

 

 

3 bis. Cuando una persona en situación de desempleo total, tal como se define en el apartado 3, decida buscar trabajo en el Estado miembro de residencia y haya acumulado anteriormente períodos de seguro, de empleo por cuenta ajena o por cuenta propia con arreglo a la legislación de dicho Estado miembro, sumados a los períodos cumplidos en el Estado miembro de la última actividad y en otros Estados miembros de otras actividades anteriores, podrá, una vez finalizado el período durante el cual perciba prestaciones de desempleo de la institución del Estado miembro competente con arreglo al apartado 3, solicitar prestaciones de desempleo con arreglo a la legislación del Estado miembro de residencia, como si hubiera cumplido todos los períodos en dicho Estado miembro. La institución competente del Estado miembro de residencia abonará las prestaciones de desempleo de conformidad con la legislación de dicho Estado miembro. El período durante el cual el desempleado haya percibido prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro competente se deducirá del período correspondiente de derecho a prestaciones en virtud de la legislación del Estado miembro de residencia.

 

4. Una persona en situación de desempleo total a la que se refiere el presente artículo podrá ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia, además de ponerse a disposición de los servicios de empleo del Estado miembro que conceda las prestaciones con arreglo a los apartados 1 o 2.»;

 

 

 

3. Paso ya al análisis de la sentencia del TJUE, cuyo resumen oficial permite tener conocimiento del conflicto:

“Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Prestaciones por desempleo — Cálculo — Artículo 62, apartados 1 y 2 — Última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de un Estado miembro — Artículo 62, apartado 3 — Residencia del beneficiario de las prestaciones por desempleo en un Estado miembro distinto del “Estado miembro competente” — Regla de cálculo que no tiene en cuenta “exclusivamente” la retribución o los ingresos profesionales percibidos por el interesado en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia — Normativa nacional que establece una regla de cálculo diferente para las personas que hayan ejercido su último empleo en otro Estado miembro”  

En los apartados 9 a 19 de la sentencia tenemos una detallada exposición de los datos fácticos del conflicto y de las dudas que le suscita al tribunal remitente la adecuación de la normativa nacional a la comunitaria, que le llevará a elevar la petición al TJUE.

De dichos datos interesa destacar que la demandante es nacional búlgara y reside de manera permanente en Bulgaria, donde se encuentra su centro de interés. Que prestó servicios temporalmente en España del 7 de junio al 13 de julio de 2024, pasando después a la situación de desempleo y presentado la solicitud de prestaciones por desempleo a la autoridad búlgara competente, tras su regreso a este país.

La prestación reconocida “... se determinó sobre la base de todos los ingresos sujetos a cotización percibidos por la demandante en el litigio principal durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes en que cesaron sus cotizaciones, a saber, por el período comprendido entre el 1 de julio de 2022 y el 13 de julio de 2024, es decir, un importe total de 25 154,03 BGN (aproximadamente 12 860 euros), incluidos tanto los salarios percibidos durante el período de empleo y de cotización en el marco de su último empleo en España como cualquier otro ingreso sujeto a cotización correspondiente a períodos de empleo y de cotización anteriores cubiertos en Bulgaria durante ese período de 24 meses”, aplicando el art.54b), apartado 8, que entró en vigor el 13 de agosto.

Tras la desestimación del recurso administrativo, la trabajadora interpuso demanda ante el que sería órgano jurisdiccional remitente, siendo su alegación que no le era de aplicación el art. 62.3, y sí los apartados 1 y 2, que disponen que “a efectos del cálculo de la cuantía de la prestación por desempleo, se «tendrá en cuenta exclusivamente» el sueldo percibido por el interesado con motivo de su último empleo”.

Las dudas del tribunal nacional versan sobre la adecuación del art. 54b), apartado 8 a l art. 62, apartado 1 y 2 del Reglamento núm. 883/2004, teniendo como punto de referencia la sentencia de 23 de enero de 2020 (asunto C-29/19)  , cuyo fallo fue el siguiente:

“El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la duración de la percepción de la retribución abonada al interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a esa legislación no cubre el período de referencia previsto por la citada legislación para la determinación de la retribución que sirve de base para el cálculo de las prestaciones por desempleo, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

2) El artículo 62, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 883/2004 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una legislación de un Estado miembro que, previendo que el cálculo de las prestaciones por desempleo se base en la cuantía de la retribución anterior, no permite, cuando la retribución percibida por el interesado con motivo de su última actividad como trabajador por cuenta ajena con arreglo a dicha legislación solo fue liquidada y pagada tras la extinción de su relación laboral, tener en cuenta la retribución percibida por el interesado por dicha actividad.

Las dos cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:

“... 1)      ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del [Reglamento n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a que el importe de las prestaciones por desempleo no se determine exclusivamente en función de la retribución percibida durante el último período de empleo en caso de que la legislación nacional aplicada por la institución competente requiera cierto período de tiempo para la determinación de la base de cálculo de las prestaciones y el último período de empleo sea inferior a dicho período mínimo, pero todos o parte de los períodos de empleo se hayan cumplido con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?

2) ¿Debe interpretarse el artículo 62, apartados 1 y 2, del [Reglamento n.º 883/2004] en el sentido de que no se opone a las disposiciones de un Estado miembro que establecen métodos distintos de cálculo de las prestaciones por desempleo, dependiendo de si los períodos de empleo requeridos por la legislación correspondiente se han cumplido íntegramente con arreglo a esta legislación o si se han cumplido total o parcialmente con arreglo a la legislación de otro Estado miembro?”

4. La Sala pasa revista primeramente al marco normativo europeo y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados, de la Directiva núm. 883/2004, los considerandos 1, 4 y 45, y los arts. 1 (definiciones), 62 (cálculo de las prestaciones), y 65 (personas desempleadas que residen en un Estado miembro distinto del Estado miembro competente)

Del derecho búlgaro, el art. 54a y 54b) del Código de la Seguridad Social. Es importante destacar que la última modificación del texto se produjo el 9 de agosto de 2024, disponiendo el apartado (8) del 54b) lo siguiente: “ Cuando el período a que se refiere el apartado 1, sobre cuya base se determine el salario diario medio o los ingresos medios diarios cotizados, o el mes en que finalice el seguro, incluya períodos de seguro adquiridos bajo la legislación de un Estado que aplique los reglamentos europeos de coordinación de los sistemas de seguridad social, a efectos de determinar el importe de las prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

1.      los ingresos obtenidos por la persona durante su último empleo;

2.      todos los ingresos obtenidos en Bulgaria, […] así como los ingresos percibidos en otros Estados a los que se apliquen los reglamentos europeos sobre coordinación de los sistemas de seguridad social en los últimos 24 meses naturales anteriores al mes en que se haya extinguido el seguro.»

5.  En sus observaciones preliminares, la Sala repasa el contenido del art. 61, apartados 1 y 2 del Reglamento núm. 883/2004, por una parte, y del apartado 3, por otra, y tras recordar los contenidos más relevantes de los datos fácticos disponibles, entre ello que no consta que la trabajadora hubiera trasladado su residencia a España “durante el período correspondiente al ejercicio de su última actividad por cuenta ajena o con posterioridad a su cese”; y, siempre remitiendo al tribunal nacional, en el ejercicio de la distribución competencial con los tribunales de los Estados miembros, que efectúe las comprobaciones pertinentes, constata que “cuando ejerció su última actividad por cuenta ajena en España, la demandante en el litigio principal residía en Bulgaria y seguía residiendo en el territorio de dicho Estado miembro tras el cese de esta última actividad por cuenta ajena, a saber, en un Estado miembro distinto del de su último empleo, de modo que la regla de cálculo enunciada en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 puede aplicarse a su situación”. Y dado que el TJUE puede tomar en consideración normas no mencionadas por el tribunal nacional remitente, a fin y efecto de darle una “respuesta útil” para resolver el litigio, concluye que mediante sus dos cuestiones prejudiciales, aquel “solicita al Tribunal de Justicia que interprete el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004”.

6. Inmediatamente después, la Sala entra en el examen de la primera cuestión prejudicial, reiterando una vez más su consolidada jurisprudencia de que para interpretar una disposición del Derecho de la Unión “hay que tener en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte”. Subraya las diferencias existentes entre los dos primeros apartados del art. 62 y el tercero respecto a que ingresos deberán tenerse en cuenta, ya que los dos primeros se refieren “exclusivamente” a unos determinados, mientras que tal exclusividad no se contempla en el tercero.  

La Sala se apoya en el considerando 4 del Reglamento para subrayar que este “respeta las características propias de las legislaciones nacionales en materia de seguridad social y pretende elaborar únicamente un sistema de coordinación”, por lo que no exige una interpretación del art. 62.3 que obligue a tener en cuenta” exclusivamente la retribución o los ingresos profesionales del interesado durante su última actividad por cuenta ajena o por cuenta propia para el cálculo de las prestaciones por el Estado miembro de residencia”, y ello, enfatiza, “a pesar del tenor de esa disposición y del contexto en el que esta se inscribe, como se exponen en los apartados 32 a 34 de la presente sentencia”.

Además, rechaza acudir a la sentencia citada por el tribunal nacional, la dictada el 23 de enero de 2020 (asunto C-29), ya que “... el asunto que dio lugar a dicha sentencia tenía por objeto un trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de ese Reglamento que residía en el Estado miembro en el que había ejercido su última actividad profesional y en virtud de cuya legislación disfrutaba de una prestación por desempleo. Tal situación estaba comprendida en la regla de cálculo establecida en el artículo 62, apartados 1 y 2, del citado Reglamento y se distingue, por consiguiente, de aquella en la que se encuentra la demandante en el litigio principal” (la negrita es mía).

7. Pasa más adelante la Sala a examinar la segunda cuestión prejudicial.

Para dar repuesta, recuerda qué dispone el art. 54b) apartado 8 del Código de Seguridad Social búlgaro sobre el período de referencia para el acceso a la prestación por desempleo y el cálculo de referencia de los ingresos incluye “tanto los períodos de empleo y de cotización cubiertos bajo la legislación nacional como los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro y, por otra parte, que, cuando ese período de referencia comprende períodos de empleo y de cotización cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, a efectos de la determinación de la cuantía de las prestaciones por desempleo, se tendrán en cuenta los ingresos percibidos por el último empleo y los percibidos con arreglo a la legislación búlgara y a la legislación de cualquier otro Estado miembro durante los últimos 24 meses naturales anteriores al mes de cese del seguro”.

Por consiguiente, “... las normas específicas previstas por una disposición nacional, como la controvertida en el litigio principal, respecto de personas que han hecho uso de su derecho a la libre circulación y cuya situación está comprendida en la regla de cálculo enunciada en el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.º 883/2004 toman en consideración tanto los períodos de empleo cubiertos bajo la legislación nacional como los cubiertos bajo la legislación de otro Estado miembro, respetando el objetivo que se desprende de los considerandos 1 y 45 de dicho Reglamento de garantizar que el derecho a la libre circulación de personas pueda ejercerse de forma efectiva. Además, de conformidad con el citado artículo 62, apartado 3, aseguran que se tengan en cuenta la retribución o los ingresos profesionales percibidos durante la última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de otros Estados miembros”.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El art. 62.3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 988/2009 en relación con el art. 65.2, frases primera y segunda, y 5 a) del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada, debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro, como Estado miembro de residencia, con arreglo a la cual el importe de las prestaciones por desempleo debidas a una persona que ha cumplido una parte o la totalidad del período de referencia previsto por la legislación de ese Estado miembro, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo adquiridas bajo la legislación de otro Estado miembro, a saber, el del último empleo, no se determina teniendo en cuenta «exclusivamente» la retribución o los ingresos profesionales percibidos por esa persona en virtud de su última actividad por cuenta ajena o propia ejercida bajo la legislación de ese otro Estado miembro”.

2)      El art. 62 del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, debe interpretarse en el sentido de que

“no se opone a una normativa de un Estado miembro que establece, a efectos del cálculo de las prestaciones por desempleo, normas diferentes en función de que las personas en situación de desempleo hayan cubierto la totalidad del período de referencia con arreglo a la legislación de ese Estado o hayan cubierto una parte o la totalidad de ese período de referencia bajo la legislación de otro Estado miembro”.

Buena lectura.  

 

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