miércoles, 25 de marzo de 2026

A vueltas con el debate sobre el salario mínimo autonómico y la importancia de la negociación colectiva. A propósito del Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco de 5 de marzo de 2026.

 

 1. El pasado 4 de marzo publiqué la entrada “¿Un SMI son absorción ni compensación de complementos salariales? ¿Un posible salario mínimo de referencia autonómico? Sigamos debatiendo sobre el marco normativo de los salarios” 

En dicha entrada analicé la proposición de ley presentada en el Parlamento catalán por Junts per Catalunya sobre la “creación del salario mínimo de referencia de Cataluña”, que aún se encuentra en fase de presentación enmiendas en su tramitación parlamentaria.

No era desde luego, ni mucho menos, la primera vez que abordaba la temática del llamado “salario mínimo de referencia”. Baste referirme a la entrada publicada el 2 de febrero de 2020 con el título “A propósito del “salario mínimo catalán de referencia”. Explicación descriptiva, y aportación jurídica propia recordando el debate sobre el salario mínimo de ciudad (sin olvidar la mención al SMI)” 

Poco tiempo antes de la primera entrada referenciada, el 12 de febrero, había publicado la entrada “Una vez más sobre las posibilidades y los límites de un salario mínimo autonómico... negocial. Análisis del conflicto y examen de la importante sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 30 de enero de 2026”  , en la que, al analizar dicha sentencia, expuse mis propias ideas al respecto, en estos términos:

“Primera: el SMI es competencia estatal.

Segunda: Los sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio, siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.

Tercera. No es lo mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio, ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo

Cuarta. La referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito competencial respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito público como privado”.

2. Vuelvo ahora sobre los debates en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que el Parlamento Vasco se ha pronunciado al respecto, a partir de la moción presentada por el diputado del grupo EH Bildu, Arkaitz Rodríguez Torres “sobre la necesidad de decidir un salario mínimo interprofesional propio en nuestro territorio”.

El debate sobre dicha moción se celebró en la sesión plenaria del 5 de marzo, disponible en este enlace .

Y también vuelvo sobre esta temática por la lectura que efectúe del muy interesante artículo  publicado por la magistrada Garbiñe Biurrun Mancisidor el 24 de marzo en eldiario.es, “¿Es posible un SMI propio en Euskadi?”, acompañado de esta breve referencia a modo de introducción: “¿Le interesa a alguien esto políticamente? Más bien poco. Ello permitiría una diferencia clara en los salarios mínimos en las distintas Comunidades Autónomas, lo que no es fácilmente vendible por los partidos de la izquierda estatal. No mayor afán muestra el PNV ni EH Bildu”.

Recuerdo que Garbiñe Biurrun fue la ponente de la sentencia dictada por el TSJ de Euskadi y que ha generado la controversia a la que me referí en una anterior entrada.  

Igualmente, hay que mencionar el “Manifiesto por un salario mínimo interprofesional propio”, suscrito por varias organizaciones sindicales, entre ellas LAB y ELA,    , en el que proponen la modificación del art. 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, con la inclusión de un apartado 3 con esta redacción: “3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer un SMI aplicable en su territorio y con independencia del convenio colectivo de aplicación, a cuyos efectos deberán tener en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo y en la disposición adicional primera de esta ley. El SMI establecido en la CA deberá ser siempre superior al SMI establecido por el Estado en cómputo anual y mensual”, y con la adición de una nueva disposición adicional que dice lo siguiente: “Los apartados 1 y 3 del artículo 27 de la Ley se dictan en virtud de la competencia estatal prevista en el art. 150.1 CE, constituyendo las previsiones del apartado 1 los principios, bases y directrices en cuyo marco se ejercerá la competencia autonómica”.

Del artículo de la magistrada Garbiñe Biurrun, me permito reproducir sus aportaciones de carácter más jurídico, si bien., como señala muy correctamente “La cuestión es jurídica, o sea, política, pues el Derecho surge del debate político”.

Se pregunta si cabe fijar un SMI propio en una Comunidad Autónoma, distinto del del Estado, ya porta estas respuestas, que en buena medida, así lo creo, coinciden con tesis que he expuesto cuando me he pronunciado sobre la misma cuestión.

“Hay que afirmar con claridad, en primer lugar, que ningún obstáculo existe para que, mediante la negociación colectiva en el ámbito autonómico, los agentes sociales acuerden un salario mínimo aplicable a todas las personas trabajadoras amparadas por un Convenio. Ningún obstáculo legal existe al respecto. Claro que ello tiene un inconveniente no menor, ya que de tal acuerdo colectivo quedarían excluidas las personas no cubiertas por Convenio, que son, precisamente, quienes tienen salarios más bajos – por ejemplo, las empleadas de hogar -. Por tanto, es una solución manifiestamente insuficiente e insatisfactoria para la finalidad de lograr que el SMI se ajuste para todas las personas lo máximo posible a las circunstancias socioeconómicas del entorno – la Comunidad Autónoma, en el caso -.

Más discutible es si la negociación colectiva puede o no acordar un SMI propio para “todas las personas trabajadoras” de una Comunidad Autónoma, como era lo pretendido en el litigio al que acabo de referirme. Al respecto existen fundadas opiniones en un sentido y en otro. Veremos lo que resuelve el Tribunal Supremo, pues tendrá ocasión de ello, al haber sido recurrida la Sentencia citada.

Pero, sin duda, la clave para resolver la cuestión se halla en la competencia para fijar un SMI. El artículo 27 ET la atribuye al Gobierno, previa consulta con los agentes sociales, y teniendo en cuenta determinados factores que enumera. Se trata, en principio, de una competencia exclusiva del Estado, tal como determinan los sucesivos Reales Decretos que lo fijan, cuando señalan que dicha norma se dicta “al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas”.

Y, ¿podría transferirse esa competencia a una Comunidad Autónoma? En mi opinión, la respuesta es claramente afirmativa. Cabe una transferencia o una delegación de una competencia estatal por medio de Ley Orgánica en virtud de lo dispuesto en el artículo 150.2 de la Constitución”.

3. Pues bien, el Parlamento vasco ha se ha pronunciado, y no es la primera vez que lo hace, sobre la adopción de un salario mínimo autonómico, aprobando la enmienda a la totalidad presentada por el Partido Nacionalista Vasco y el Partido Socialista de Euskadi al texto presentado por EK Bildu.

A dicha moción, además de la enmienda a la que más adelante me referiré, se presentó otro por la representación parlamentaria de SUMAR en el grupo mixto, con valoración muy positiva de un SMI autonómico. Su texto era el siguiente:

“1. El Parlamento Vasco considera un acierto las últimas subidas del SMI por parte del Gobierno de España que han permitido fijar el salario mínimo interprofesional por encima del 60 % del salario medio, y considera necesario adaptar a nuestro territorio el salario mínimo a través de un acuerdo interprofesional que permita un salario mínimo en el 60 % del salario medio de la Comunidad Autónoma Vasca.

2. El Parlamento Vasco rechaza con rotundidad la reiterada negativa de Confebask a negociar el acuerdo interprofesional que permita abordar desde el marco de la negociación colectiva un suelo salarial mínimo para la Comunidad Autónoma Vasca.

3. El Parlamento Vasco considera que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV dada a conocer el pasado 4 de febrero en relación con el salario mínimo demuestra la total seguridad jurídica que ofrece un posible acuerdo interprofesional pactado entre las patronales y las centrales sindicales en esta materia y, en consecuencia insta a Confebask a sentarse en la mesa de negociación con los sindicatos para llegar a un acuerdo interprofesional que recoja un salario mínimo para la CAV.

4. El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a que adopte el liderazgo y el compromiso político público para promover acuerdos interprofesionales entre los agentes económicos y sindicales en las siguientes materias: salarios mínimos de convenio, subidas salariales, limitación de reparto de dividendos, inversión productiva de beneficios, mejora de condiciones de seguridad y salud laboral, conciliación corresponsable, lucha contra la brecha salarial de género y reducción de jornadas y horas extraordinarias.

5. El Parlamento Vasco insta al Gobierno Vasco a establecer medidas para garantizar salarios mínimos en el 60 % del salario medio de la CAV para aquellos empleos generados a través de cualquier tipo de programa público”.

4. Vayamos ya al Acuerdo del Pleno del Parlamento Vasco celebrado el 5 de marzo de 2026, que acogió la enmienda a la totalidad de los grupos EA-NV y SV https://www.legebiltzarra.eus/dok/restAPI/pvgune_descargar/default/092d4da7-5df0-4b46-afa2-2f9fd2a09129

“"El Parlamento Vasco, ratificando su compromiso con un empleo de calidad y en el mismo sentido que lo reflejado en los acuerdos de 23 de marzo de 2023 y 25 de junio de 2025, ratifica la conveniencia de abordar mediante la negociación colectiva un salario mínimo de negociación colectiva que se corresponda con la realidad socioeconómica del País Vasco”.

Trasladado al ámbito jurídico este acuerdo, ¿Qué quiere decir? Pues que las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en el País Vasco pueden fijar un salario mínimo “de negociación colectiva”, que afectará a la población trabajadora acogida a dicha negociación. Por tanto, no sería de afectación, al menos directamente, a quienes no estén protegidos y protegidas por dicho paraguas negociador, si bien sí sería una vía adecuada para, tal como indica el texto aprobado por el Parlamento Vasco, tener en consideración la realidad social del territorio. Si bien, la negativa de Confesbak parece hacer harto difícil, al menos en la actualidad, que pueda seguirse por esta vía.

En cualquier caso, esta podría ser también a mi parecer la vía para avanzar en Cataluña, aun cuando soy consciente de las dificultades existentes en la actualidad para lograr un acuerdo interconfederal, y quizá el Parlamento catalán podría aprobar un texto semejante al del Parlamento Vasco. Veremos qué ocurre con la presentación de enmiendas al texto presentado por Junts per Catalunya y los debates posteriores hasta llegar a su votación. Aquí lo dejo... de momento.

Mientras tanto, buena lectura.     

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