jueves, 26 de marzo de 2026

Despido nulo. Vinculación entre la decisión extintiva y el previo ejercicio por la trabajadora de sus derechos de conciliación de vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de febrero de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 19 de febrero, de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose.

La resolución judicial estima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Sabadell, plaza núm. 2 el 9 de abril de 2025.  En instancia, se había estimado parcialmente la demanda interpuesta en procedimiento por despido, declarándose su improcedencia.

Al mismo tiempo, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial, Mercadona S.A, en el que se solicitaba la revocación de la sentencia de instancia y se confirmara la procedencia del despido disciplinario llevado a cabo.

2. La sentencia recurrida contiene dieciocho hechos probados, transcritos en el antecedente de hecho segundo de la dictada por el TSJ, de los que selecciono aquellos contenidos que considero más relevantes al objeto de mi exposición.

El despido disciplinario fue comunicado por escrito a la trabajadora el 27 de junio de 2024, con efectos desde la misma fecha, imputándole numerosos incumplimientos contractuales, enumerados en los apartados séptimo a  décimo sexto, siéndoles de aplicación tanto las causas de despido reguladas en el art. 54.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores como las del art. 39 del convenio colectivo de empresa  , en concreto (véase fundamento de derecho tercero)

“-2D: La mera desobediencia a sus superiores en el ejercicio de sus funciones o tareas de trabajo

- 2I: incumplimiento de las medidas de seguridad así como no utilizar los medios de protección de seguridad y salud. si el incumplimiento reiterado será considerado como falta muy grave.

-2H: incumplimiento voluntario o negligencia grave en la ejecución de los métodos de trabajo establecidos por la empresa.

-3A: incumplimiento de las medidas de seguridad así como no utilizar los medios de protección de seguridad y salud. si el incumplimiento es reiterado implica un grave riesgo para la integridad física de la propia persona de compañeros o personas ajenas a la empresa será considerado como falta MUY grave.

- 3A: Fraude deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas así como el trato con las personas del trabajo o cualquier otra persona al servicio de la empresa en relación con el trabajo de esta.

- 3I: disminución voluntaria y continuada en el rendimiento normal de las tareas incumplimiento de los objetivos pactados con el coordinador y las entrevistas de evolución o actas de las reuniones mantenidas.

-3S: reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza siempre que se cometa dentro de un período de seis meses desde la fecha de comunicación de la sanción."    

Constan en los apartados 4 cuarto a sexto que la trabajadora estuvo de baja por IT desde el 9 de enero al 22 de abril de 2024, que el día 23 del mismo mes se homologó por el JS núm. 3 de Sabadell el acuerdo entre ambas partes sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, y que con anterioridad, en concreto el 5 de enero de 2023, la coordinadora valoró a la actora con “un 8,2- aprobado”.

Como digo, los incumplimientos contractuales alegados por la empresa se detallan en los apartados séptimo a décimo sexto, y se relacionan con las declaraciones testificales efectuadas en el acto de juicio. Se refieren a la no utilización del equipo de protección individual, incumplimiento del método de reposición de productos, no cumplir con las obligaciones hacia la clientela en el momento del cobro de los productos comprados, incumplimiento de sus tareas y de los tiempos para llevarlas a cabo, no utilizar el material necesario para llevar a cabo el trabajo, incumplir la normativa sobre seguridad alimentaria, y no respetar la vestimenta a llevar durante la prestación del servicio.

3. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes litigantes, tanto con solicitud de modificación de hechos probados (art. 193 b de la Ley reguladora de la jurisdicción social) como con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 193 c).

La parte trabajadora interesó la supresión de los HP décimo a décimo sexto. El rechazo deriva tanto de la invalidez de la prueba testifical para recurrir en suplicación como por la alegación complementaria de que los hechos imputados hubieran debido llevar a la empresa a amonestaciones previas, siendo así que ello es una cuestión sustantiva o de fondo que debe ser analizada al amparo de la revisión de los argumentos sustantivos o de fondo.

Por la parte empresarial se solicitó modificación del HP sexto para que se añadiera después de la mención a la nota de “aprobado” el término “justo”, y que se añadiera una serie de puntos a mejorar. No se acepta la modificación por la Sala, primero porque no se concreta la prueba documental en que se funda la petición, y en segundo término porque no se constata un error evidente en la valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia.

4. La Sala pasa revista a continuación al recurso de la parte empresarial en cuanto a su contenido sustantivo o de fondo (art. 193 c LRJS), que alega infracción de los art. 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 54 y 55 de la LET, y art. 39 y 40 del convenio colectivo de empresa, y el de la parte trabajadora, sustentada en la infracción del art. 24 de la Constitución en relación con los arts. 17.1 b) y 55 de la LET, más adelante en la del art. 58 LET en relación con los art. 39 y 40 del convenio colectivo; infracción de la jurisprudencia que cita y referida a la prescripción de determinadas acciones consideradas por la empresa como imputables para proceder a su despido, e infracción del Convenio núm.158 de la OIT al considerar el que despido se ha producido en fraude de ley debe declararse su nulidad.

Con aceptación de varios argumentos de la empresa en su impugnación al recurso de la parte trabajadora, no se valoran las alegaciones sobre la correcta o incorrecta tipificación de las faltas y tampoco la referida a la supuesta existencia de un fraude de ley en el despido, ya no que fueron alegadas en instancia.

5. Examina primeramente la Sala el recurso de suplicación de la parte trabajadora, que alega la “inaplicación en instancia de la regla de la inversión de la carga de la prueba”, ya que había denunciado vulneración de derecho fundamentales, en concreto los de garantía de indemnidad y discriminación por razón de enfermedad.        

Recuerda en primer lugar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en los arts. 96.1 y 181.2 LRJS, más exactamente cuándo procede su traslación.

Examina si hubiera despido producirse dicha traslación a la parte empresarial ya que

“... en el escrito de demanda se alega que el despido es una represalia frente al ejercicio por la trabajadora de una reclamación judicial vinculada a la reducción de jornada y concreción horaria, tras el nacimiento de su hijo, que fue denegada por la empresa, lo que hizo necesario el planteamiento de la correspondiente demanda; añade que durante la tramitación de dicha demanda estuvo en situación de IT, y que se reincorpora con motivo de alcanzar un acuerdo en sede judicial respecto de su reclamación, siendo a partir de entonces cuando se le comunica la amonestación y se le acaba despidiendo”.

Y recuerda que en la sentencia de instancia se desestimó que existiera una represalia empresarial contra la demandante, ya que la empresa acreditó que “que otras 16 trabajadoras que demandaron a la empresa siguen en activo en la misma, dato éste que no tiene reflejo en la exposición fáctica, aunque se introduce en fundamentación jurídica con idéntico valor”.

La Sala, a partir de las reglas previstas en los dos artículos citados, considera necesario entrar en el análisis del posible incumplimiento de las reglas sobre la carga de la prueba. Destaca que en la vida laboral de la actora, desde el 29 de mayo de 2018, no consta amonestación alguna hasta la primera que se produjo poco después de su reincorporación al trabajo, así como la coincidencia en el tiempo de la situación de IT de la actora con la demanda de concreción horaria y el acuerdo homologado por el JS. Critica que no se haya aportado el texto de dicho acuerdo y subraya, con acierto a mi parecer, que no estamos en presencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo sino ante un procedimiento en el que se alegaba la vulneración de derechos fundamentales referidos a la conciliación de la vida laboral y familiar, que además se confirma por la prueba aportada por la empresa de haber aceptado otras peticiones de trabajadoras en el mismo sentido.

Partiendo de los hechos probados, constata que la primera amonestación por escrito se produce poco después de su reincorporación al trabajo tras la baja por IT, y a la que seguirían las restantes alegaciones de incumplimiento por la parte empresarial, y concluye con una mención a una frase contenida en un dato fáctico de instancia y que ciertamente es algo más que significativo respecto a la decisión que adoptó la empresa y su finalidad. Para la Sala, por decirlo con sus propias palabras:

“no podemos pasar por alto un dato fáctico referido por la sentencia de instancia en fundamentación jurídica, que resulta muy revelador de la finalidad perseguida, y es que en el correo electrónico que la coordinadora de planta remite para relacionar los incumplimientos que pueden achacarse a la trabajadora, concluye con la siguiente frase:

"Con todos estos hechos y con la amonestación que ya tenemos firmada del guante de malla, podemos desengancharla ya de la empresa?"

Asimismo, el asunto con el que se identifica el correo es "desenganche".  

6. Constatado por el TSJ un “panorama indiciario” de discriminación acude al examen de la jurisprudencia constitucional y del TS sobre la traslación de la carga de la prueba y la obligación de la parte empresarial de que el despido no guarda relación alguna con la vulneración alegada de derechos fundamentales y discriminación, que le llevara a concluir que

“A juicio de la Sala la circunstancias fácticas anteriormente expuestas permiten considerar que la trabajadora ha aportado indicios razonables suficientes de la vinculación entre su demanda judicial y la posterior actuación de la empresa, habida cuenta que desde el momento mismo de su reincorporación, tras el periodo de IT coincidente con la tramitación del procedimiento judicial de concreción horaria, se efectúa un control exhaustivo de su quehacer laboral, y tras una primera amonestación escrita, se constataran una serie de comportamientos que, en el momento en que se producen no provocan amonestación alguna, sino que se van acumulando para provocar, según se etiqueta en los correos remitidos por la coordinadora, el "desenganche de la empresa".

A continuación, se pregunta si los incumplimientos de la trabajadora, valorados en su conjunto, como ha hecho la empresa “justificarían la adopción de la más severa de las medidas disciplinarias y si permiten desconectar la decisión extintiva de la situación previa de conflicto judicializado y situación de IT conexa” siendo su respuesta negativa y aplicando la jurisprudencia del TS sobre la necesaria gravedad y culpabilidad suficientes.  De su detallada argumentación para rechazar que el despido estuviera justificado, destaca a mi parecer su tesis siguiente: “... la circunstancia de que la empresa no hubiera considerado oportuno ni necesario acudir al ejercicio de su poder disciplinario con motivo de cada una de las infracciones que luego se utilizan para justificar el despido permiten considerar que la gravedad y trascendencia de cada una de esas conductas individualmente consideradas no fue valorada como merecedora de sanción, esperando a que se acumulen diversos incumplimientos para vestir adecuadamente la decisión extintiva, actuación que no puede ser convalidada judicialmente, al no superar el juicio de equidad al que anteriormente hemos hecho referencia...,  evidenciándose la existencia de una voluntad de desprenderse de una trabajadora que se ha convertido en incómoda, tras haber acudido a la vía judicial para reivindicar los derechos que legítimamente entiende que le corresponden...”

Y dado que el acuerdo homologado versó sobre un conflicto que no era de MSCT sino de conciliación de la vida laboral y familiar, en concreto derivado de demanda de concreción horaria por reducción de jornada subsiguiente al nacimiento de un hijo de la trabajadora, puesto que la jornada final pactada se corresponde realmente con jornada reducida, la Sala concluye, acertadamente a mi parecer, que “.. no habiéndose justificado la procedencia de la decisión extintiva estamos ante un despido nulo objetivo por aplicación de las previsiones del artículo 55.5.b) del ET, que considera como tal el que afecta a personas trabajadoras que se encuentran disfrutando de reducción de jornada por guarda legal, loque redunda en la estimación del recurso formulado por la trabajadora, acordándose la declaración de nulidad del despido, con obligada readmisión de la trabajadora y abono de los salarios de tramitación”, por lo que procede igualmente estimar también la pretensión indemnizatoria adicional. Dicha conclusión lleva necesariamente a la desestimación del recurso interpuesto por la parte empresarial.

7. Por todo lo anteriormente expuesto, se estima la demanda formulada por la trabajadora, se declarar la nulidad de su despido, se condena a la empresa a estar y pasar por tal declaración y a proceder a su inmediata readmisión, “con abono de los salarios de tramitación, así como al abono de una indemnización por daños morales de 7.500 €”, y se desestima íntegramente el recurso empresarial.

Buena lectura.

 

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