En dicha entrada
analicé la proposición de ley presentada en el Parlamento catalán por Junts per
Catalunya sobre la “creación del salario mínimo de referencia de Cataluña”, que
aún se encuentra en fase de presentación enmiendas en su tramitación
parlamentaria.
No era desde
luego, ni mucho menos, la primera vez que abordaba la temática del llamado “salario
mínimo de referencia”. Baste referirme a la entrada publicada el 2 de febrero
de 2020 con el título “A propósito del “salario mínimo catalán de referencia”.
Explicación descriptiva, y aportación jurídica propia recordando el debate
sobre el salario mínimo de ciudad (sin olvidar la mención al SMI)”
Poco tiempo antes
de la primera entrada referenciada, el 12 de febrero, había publicado la
entrada “Una vez más sobre las posibilidades y los límites de un salario mínimo
autonómico... negocial. Análisis del conflicto y examen de la importante
sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco el 30 de enero de 2026” , en la que, al analizar dicha sentencia, expuse mis propias ideas al respecto,
en estos términos:
“Primera: el SMI
es competencia estatal.
Segunda: Los
sujetos negociadores tienen reconocido el derecho a regular los salarios, y
ello implica que pueden fijar, en acuerdos interprofesionales o en convenio
colectivos estatutarios, la remuneración mínima que deben percibir todas las
personas trabajadoras afectadas directamente por el citado acuerdo o convenio,
siempre respetando el SMI fijado por la normativa estatal.
Tercera. No es lo
mismo el SMI que el salario mínimo de acuerdo interprofesional o de convenio,
ya que el alcance y efectos del primero es superior al del segundo
Cuarta. La
referencia al salario mínimo autonómico de referencia es una manifestación no
jurídica sino económica respecto a cómo cubrir adecuadamente las necesidades de
la población, y para que se convierta en norma debe ser acogido, en su ámbito
competencial respectivo, por los sujetos negociadores, tanto en el ámbito
público como privado”.
2. Vuelvo ahora sobre
los debates en la Comunidad Autónoma de Euskadi, ya que el Parlamento Vasco se
ha pronunciado al respecto, a partir de la moción presentada por el diputado
del grupo EH Bildu, Arkaitz Rodríguez Torres “sobre la necesidad de decidir un
salario mínimo interprofesional propio en nuestro territorio”.
El debate sobre
dicha moción se celebró en la sesión plenaria del 5 de marzo, disponible en
este enlace .
Y también vuelvo
sobre esta temática por la lectura que efectúe del muy interesante artículo publicado por la magistrada Garbiñe
Biurrun Mancisidor el 24 de marzo en eldiario.es, “¿Es posible un SMI propio en
Euskadi?”, acompañado de esta breve referencia a modo de introducción: “¿Le
interesa a alguien esto políticamente? Más bien poco. Ello permitiría una
diferencia clara en los salarios mínimos en las distintas Comunidades
Autónomas, lo que no es fácilmente vendible por los partidos de la izquierda
estatal. No mayor afán muestra el PNV ni EH Bildu”.
Recuerdo que Garbiñe
Biurrun fue la ponente de la sentencia dictada por el TSJ de Euskadi y que ha
generado la controversia a la que me referí en una anterior entrada.
Igualmente, hay
que mencionar el “Manifiesto por un salario mínimo interprofesional propio”,
suscrito por varias organizaciones sindicales, entre ellas LAB y ELA, , en el que proponen la modificación del art. 27 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, con la inclusión de un apartado 3 con esta redacción: “3. Las
Comunidades Autónomas podrán establecer un SMI aplicable en su territorio y con
independencia del convenio colectivo de aplicación, a cuyos efectos deberán
tener en cuenta lo establecido en el apartado 1 de este artículo y en la
disposición adicional primera de esta ley. El SMI establecido en la CA deberá
ser siempre superior al SMI establecido por el Estado en cómputo anual y
mensual”,
y con la adición de una nueva disposición adicional que dice lo siguiente: “Los apartados 1 y
3 del artículo 27 de la Ley se dictan en virtud de la competencia estatal
prevista en el art. 150.1 CE, constituyendo las previsiones del apartado 1 los
principios, bases y directrices en cuyo marco se ejercerá la competencia
autonómica”.
Del artículo de la
magistrada Garbiñe Biurrun, me permito reproducir sus aportaciones de carácter más
jurídico, si bien., como señala muy correctamente “La cuestión es jurídica, o
sea, política, pues el Derecho surge del debate político”.
Se pregunta si
cabe fijar un SMI propio en una Comunidad Autónoma, distinto del del Estado, ya
porta estas respuestas, que en buena medida, así lo creo, coinciden con tesis
que he expuesto cuando me he pronunciado sobre la misma cuestión.
“Hay que afirmar
con claridad, en primer lugar, que ningún obstáculo existe para que, mediante
la negociación colectiva en el ámbito autonómico, los agentes sociales acuerden
un salario mínimo aplicable a todas las personas trabajadoras amparadas por un
Convenio. Ningún obstáculo legal existe al respecto. Claro que ello tiene un
inconveniente no menor, ya que de tal acuerdo colectivo quedarían excluidas las
personas no cubiertas por Convenio, que son, precisamente, quienes tienen
salarios más bajos – por ejemplo, las empleadas de hogar -. Por tanto, es una
solución manifiestamente insuficiente e insatisfactoria para la finalidad de
lograr que el SMI se ajuste para todas las personas lo máximo posible a las
circunstancias socioeconómicas del entorno – la Comunidad Autónoma, en el caso
-.
Más discutible es
si la negociación colectiva puede o no acordar un SMI propio para “todas las
personas trabajadoras” de una Comunidad Autónoma, como era lo pretendido en el
litigio al que acabo de referirme. Al respecto existen fundadas opiniones en un
sentido y en otro. Veremos lo que resuelve el Tribunal Supremo, pues tendrá
ocasión de ello, al haber sido recurrida la Sentencia citada.
Pero, sin duda, la
clave para resolver la cuestión se halla en la competencia para fijar un SMI.
El artículo 27 ET la atribuye al Gobierno, previa consulta con los agentes
sociales, y teniendo en cuenta determinados factores que enumera. Se trata, en
principio, de una competencia exclusiva del Estado, tal como determinan los
sucesivos Reales Decretos que lo fijan, cuando señalan que dicha norma se dicta
“al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución
Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de
legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
comunidades autónomas”.
Y, ¿podría
transferirse esa competencia a una Comunidad Autónoma? En mi opinión, la
respuesta es claramente afirmativa. Cabe una transferencia o una delegación de
una competencia estatal por medio de Ley Orgánica en virtud de lo dispuesto en
el artículo 150.2 de la Constitución”.
3. Pues bien, el
Parlamento vasco ha se ha pronunciado, y no es la primera vez que lo hace,
sobre la adopción de un salario mínimo autonómico, aprobando la enmienda a la
totalidad presentada por el Partido Nacionalista Vasco y el Partido Socialista
de Euskadi al texto presentado por EK Bildu.
A dicha moción,
además de la enmienda a la que más adelante me referiré, se presentó otro por
la representación parlamentaria de SUMAR en el grupo mixto, con valoración muy
positiva de un SMI autonómico. Su texto era el siguiente:
“1. El Parlamento
Vasco considera un acierto las últimas subidas del SMI por parte del Gobierno de
España que han permitido fijar el salario mínimo interprofesional por encima
del 60 % del salario medio, y considera necesario adaptar a nuestro territorio
el salario mínimo a través de un acuerdo interprofesional que permita un
salario mínimo en el 60 % del salario medio de la Comunidad Autónoma Vasca.
2. El Parlamento
Vasco rechaza con rotundidad la reiterada negativa de Confebask a negociar el acuerdo
interprofesional que permita abordar desde el marco de la negociación colectiva
un suelo salarial mínimo para la Comunidad Autónoma Vasca.
3. El Parlamento
Vasco considera que la sentencia de la Sala de lo Social del TSJPV dada a conocer
el pasado 4 de febrero en relación con el salario mínimo demuestra la total
seguridad jurídica que ofrece un posible acuerdo interprofesional pactado entre
las patronales y las centrales sindicales en esta materia y, en consecuencia
insta a Confebask a sentarse en la mesa de negociación con los sindicatos para llegar
a un acuerdo interprofesional que recoja un salario mínimo para la CAV.
4. El Parlamento
Vasco insta al Gobierno Vasco a que adopte el liderazgo y el compromiso político
público para promover acuerdos interprofesionales entre los agentes económicos y
sindicales en las siguientes materias: salarios mínimos de convenio, subidas
salariales, limitación de reparto de dividendos, inversión productiva de
beneficios, mejora de condiciones de seguridad y salud laboral, conciliación
corresponsable, lucha contra la brecha salarial de género y reducción de jornadas
y horas extraordinarias.
5. El Parlamento
Vasco insta al Gobierno Vasco a establecer medidas para garantizar salarios mínimos
en el 60 % del salario medio de la CAV para aquellos empleos generados a través
de cualquier tipo de programa público”.
4. Vayamos ya al Acuerdo
del Pleno del Parlamento Vasco celebrado el 5 de marzo de 2026, que acogió la
enmienda a la totalidad de los grupos EA-NV y SV https://www.legebiltzarra.eus/dok/restAPI/pvgune_descargar/default/092d4da7-5df0-4b46-afa2-2f9fd2a09129
“"El
Parlamento Vasco, ratificando su compromiso con un empleo de calidad y en el
mismo sentido que lo reflejado en los acuerdos de 23 de marzo de 2023 y 25 de
junio de 2025, ratifica la conveniencia de abordar mediante la negociación colectiva
un salario mínimo de negociación colectiva que se corresponda con la realidad
socioeconómica del País Vasco”.
Trasladado al
ámbito jurídico este acuerdo, ¿Qué quiere decir? Pues que las organizaciones
sindicales y empresariales más representativas en el País Vasco pueden fijar un
salario mínimo “de negociación colectiva”, que afectará a la población
trabajadora acogida a dicha negociación. Por tanto, no sería de afectación, al
menos directamente, a quienes no estén protegidos y protegidas por dicho paraguas
negociador, si bien sí sería una vía adecuada para, tal como indica el texto
aprobado por el Parlamento Vasco, tener en consideración la realidad social del
territorio. Si bien, la negativa de Confesbak parece hacer harto difícil, al
menos en la actualidad, que pueda seguirse por esta vía.
En cualquier caso,
esta podría ser también a mi parecer la vía para avanzar en Cataluña, aun cuando
soy consciente de las dificultades existentes en la actualidad para lograr un
acuerdo interconfederal, y quizá el Parlamento catalán podría aprobar un texto
semejante al del Parlamento Vasco. Veremos qué ocurre con la presentación de
enmiendas al texto presentado por Junts per Catalunya y los debates posteriores
hasta llegar a su votación. Aquí lo dejo... de momento.
Mientras tanto,
buena lectura.
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