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martes, 15 de julio de 2025

El baròmetre del CIS del mes de juny. Les preocupacions dels espanyols

 

1. El darrer baròmetre del Centre d’Investigacions Sociològiques    , fet públic el divendres 11 de juliol, ,  constata un creixement de la preocupació de la ciutadania per la immigració, disminució per l’atur, i pels problemes polítics amb caràcter general, així com l’estabilització per la situació econòmica, i un augment important per l’habitatge. L’enquesta es va dur a terme entre els dies 1 i 7 de juliol.

 

La immigració passa a ser considerat el tercer problema    (possibilitat de tres respostes) que existeix actualment a Espanya (18.4, 2.9 punts més que en el baròmetre anterior), per darrera de  l’habitatge (30.8), i la corrupció i el frau (25.3).

 

Quan es pregunta als enquestats quin és el principal problema  ara a Espanya  , la immigració apareix en el   lloc número vuit     (4.0 0.6 punts més que en el baròmetre anterior), per darrera (tres primeres respostes), del govern i partits polítics (14.1),  l’habitatge (13.9), i la corrupció i el frau (13.1)

 

Si es pregunta quins són els problemes que afecten personalment més els enquestats   (possibilitat de tres respostes)  la immigració apareix en el lloc número cinc (10.8, 1.3 punts més que en el baròmetre de maig). Els tres problemes més rellevants són els d’índole econòmica (24.9), l’habitatge (22.5) i la sanitat (22.1)

 

Tanmateix, si es pregunta quins és el problema que afecta personalment més els enquestats  la immigració apareix en el lloc númerodeu  (3.2, 0.2 punts per damunt del baròmetre anterior).  Els tres  més importants són la crisi i els problemes d’índole econòmica (11.2), l’habitatge (10.1), i la sanitat (8.1).

 

2. Hi ha més preocupació entre les dones que en els homes quan es pregunta quin es el principal problema a Espanya (18.8 i 17.9). És el grup d’edat de 18 a 24 anys el més preocupat (23.5) amb caràcter general, i és el grup de 25 a 34 el qui creu que és el seu problema persona més important (5.5).

 

3. Pel nivell d’estudis   , la immigració com a primer problema a Espanya es reconeguda pel 24.0 de les persones amb estudis d’educació primària, i és el grup d’educació secundària primera etapa el qui considera com a primer problema personal (5.0).

 

4. Sobre les dades aportades pel baròmetre de setembre sobre les preocupacions del enquestats segons la seva  opció política electoral ,  cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup dels qui van votar a UPN (69.2) i són els votants de VOX els que consideren que es el seu primer problema personal  (13.1).

 

5. Segons la  ubicació professional  de les persones enquestades   , cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es troben en el grup d’ocupacions militars i cossos policials (26,4).  És el grup d’operadors d’instal·lacions i màquines i emsambladores (12.2), el més preocupar a títol personal.

 

6. Si tenim en consideració les dades sobre identificació subjectiva declasse social  , cal dir que els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es troba en el grup de classe “mitja-baixa” (17.9), i les persones del mateix grup les que consideren que és el seu primer problema personal (3.9) .

 

7. Segons l’escala d’autoubicació ideològica   (1 esquerra, 10 dreta) ,  els qui consideren la immigració com el primer problema a Espanya es trobem en el grup 8 (35.6), sent les persones del  mateix grup les que consideren que és el primer problema personal (7.8).

 

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes de juny


1. En la pagina web del Ministeri d’inclusió, Seguretat Social i migracions, es publicaren, el dilluns 14 de juliol les dades generals d'afiliació de la població estrangera corresponents al mes de juny     

 

L’actual estructura ministerial ha suposat canvis en la informació sobre les dades d’afiliació, sent al meu parer la mes important que en les dades d’afiliació per sectors, tant en el regim general com en el d’autònoms, el % de participació no es calcula sobre el total del règim respectiu, sinó sobre el total de l’afiliació en cada sector.  Aquesta informació s’aporta sobre el total de l’afiliació a cada sector a tota Espanya, perquè les dades autonòmiques mantenen la del percentatge d’afiliació sobre el total, tant en un regim com en l’altre.

 

A partir del mes de gener de 2012 les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener de 2012.

 

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

 

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes de juny hi havia un total de 3.096.015 persones afiliades, de les quals 958.455 eren de països UE (508.458 homes i 449.997 dones), i 2.137.560 de  països no UE (1.244.933 homes i 892.627 dones). El 44,37 % són dones i el 55,63 % homes. Cal recordar que la mitja d'afiliats del mes de juny de 2024 era de 2.899.003. Es a dir, en els últims dotze mesos s'ha produït un increment de 197.012 persones. Segon països de procedència, el 31 % són de països UE i el 69 % d'altres Estats.

 

Cal destacar l’augment de l’afiliació en 25.184 persones, pel creixement en el regim general (22.041) i en el d’autònoms (2.832) sobre les dades del mes anterior (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar). El nombre de treballadors del règim d'autònoms és en l'actualitat de 486.894 (14,17 % del total de la població autònoma), i el del règim general és de 2.602.680 .

 

La distribució percentual per règims és la següent: el 84,07 % està afiliat al règim general, el 15,73 % al d'autònoms, i el 0,21 % al del mar

 

Les dades inclouen informació sobre l'evolució del percentatge d'estrangers sobre el total de l'afiliació des de l'any 2012, sent important destacar al meu entendre que el del mes de juny  (14,16 %) supera en més de 4 punts i mig el de fa deu anys (9,65 %), produint-se a partir de llavors un increment anual fins aquest any, amb l’excepció de l’any 2020 a causa de la pandèmia.

 

 Cal destacar, com s’explica en la nota de premsa de presentació del resultats, que les dades publicades incorporen les d’afiliació de la població estrangera per nacionalitat, regim d’enquadrament i gènere, estant el 84 % del total d’afiliats al regim general (2.602.680).

 

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes de juny, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (718.394, 23,20 %), seguida de Madrid (610.968, 19,73 %), Andalusia (370.546, 11,97 %) i la Comunitat Valenciana (358.605, 11,58 %).  A Catalunya el creixement en sèrie interanual ha estat de 28.924, un 4,20 %, percentatge inferior al de tota Espanya, que ha estat del 6,80 %.

 

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

 

En el règim general de la Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions de el règim agrari i de el personal al servei de la llar familiar suposen el 38,61 i 41,83 %, del total de l'afiliació en el seu sector, respectivament) destaca el nombre d'afiliats en el sector de l'hostaleria, que ocupa a 488.051 (29,31 %), de les quals 363.014 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. El segueix, en dades quantitatives, el sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, que ocupa a 324.730 (12,19 %), dels quals 228.172 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 257.766 (17,15 %), dels quals 186.943 són de països no UE; el sector de la construcció se situa en el quart lloc i ocupa a 232.697 (22,29 %), dels quals 181.256 són de països no UE; la indústria manufacturera ocupa el cinquè lloc, amb 201.462 (10,00 %), dels quals 136.882 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (106.045, 14,55 %, sempre sobre el total de l'afiliació en el sector), del sector de l'hostaleria (79.824, 24,61  %), i del sector de la construcció (70.031, 16,69 % del total, i amb una elevada participació dels ciutadans de la UE (35.303).

 

Segons les dades del mes de juny, els treballadors i treballadores d’altres països suposaven  el 29,3 % en el sector de l’hostaleria, el 26,6 % en l’agricultura, ramaderia, silvicultura i pesca, i el 22,3 % en la construcció. .

 

Sempre segons la informació difosa pel MISSMI. per règims cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (233.820 i 224.598, respectivament), dels xinesos i romanesos en el d'autònoms (68.170 i 52.112), i els marroquins i romanesos en l'agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (109.799 i 44.357). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareixen en el règim general, la presència romanesa és també majoritària (20.992), seguida de la colombiana (13.875) i de la marroquina (8.430).

 

Igualment, per països de procedència, a tot l'Estat cal destacar que els treballadors marroquins  ocupen la primera posició (375.042), i els romanesos es situen a la segona posició amb 351.455 treballadors. Els colombians es situen en la tercera posició amb 243.781, i els italians es troben a la quarta  posició, amb 213.467, per davant dels veneçolans amb 196.246, dels xinesos amb 124.897, dels peruans, 94.879, dels ucraïnesos 78.351, dels equatorians, 75.854, i dels portuguesos, 71.801.

 

La informació disponible també inclou com ha evolucionat l'afiliació dels vuit països amb més participació dels seus nacionals en el règim general i en el d'autònoms, des de l'any 2016 destacant d'una banda el molt important creixement de la població veneçolana, colombiana i peruana  el darrers quatre. També hi ha hagut un creixement important de la població italiana en els últims tres anys. Com a dades mes significatives, la població colombiana ha passat, el mes de juny de l’any 2021, de  94.265 a 243.781 l’any 2025, i en el mateix període la població peruana afiliada ha passat de 41.150 a 94.879.

 

3. La mitja del mes de juny d’afiliats estrangers a Catalunya és de 718.394, dels quals 198.745 són de països UE i 518.649 de països no UE.

 

Per règims, el 85,17 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i dels de la llar familiar), el 14,71 % en el d’autònoms, i el 0,13 % en el del mar.

 

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, italians i romanesos en el general (73.041, 52.239 i 38.744, respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms (18.808, 9.904 i 7.268), i dels marroquins i romanesos en l’agrari (6.302 i 2.673). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència de la població hondurenya és majoritària (5.144) seguida de la població marroquí (1.632), i de la peruana (1.518).

 

En el règim general de Seguretat Social (i posant en relleu que les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar suposen el 3,49 i 3,42 % del total de l’afiliació, respectivament), el  primer lloc correspon a  l’hostaleria, amb 99.056 (16,19 %), dels quals 79.254 són de països no UE, i el segon al comerç de reparació vehicles motor i motocicletes, amb 90.527 (14,80 %), dels quals 64.994 són de països no UE, i el segon; el tercer és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 75.955 (12,41 %), dels quals 58.032 són de països no UE; el quart és per a la indústria manufacturera, amb  61.692 (10,08 %), dels quals 44.776 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 51.165 (8,36 %), dels quals 45.112 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (21.296, 20,15 % del total), de l’hostaleria (20.098, 19,02 %) i de la construcció (11.239, 10,64 %).

 

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers, 88.378, seguits dels italians 62.379, i els romanesos ocupen la tercera posició, 50.192. A continuació trobem, els colombians, 40.467, els xinesos, 35.368, els pakistanesos, 29.726, els veneçolans, 26.371, els francesos, 24.135, els hondurenys, 23.128, i els peruans, 20.647.

 

lunes, 14 de julio de 2025

Derecho a la ayuda por discapacidad como “ventaja social”. Vulneración del principio de la libre circulación de trabajadores. Notas a la sentencia del TJUE de 10 de julio de 2025 8asunto C-275/24)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala    del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sin conclusiones del abogado general, el 10 de julio (asunto C-275/24)   , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Regional de lo Social del Estado alemán de  Renania del Norte-Westfalia, mediante resolución de 8 de abril de 2024   

El litigio versa sobre la interpretación del art. 3 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 deabril de 2004 (modificado) , sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, y del art. 7.2 del Reglamento (UE) n.º 492/2011   del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 , relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión, y los arts. 20 y 21.1. del TFUE.  

Se suscita entre una menor de edad, que estuvo representada por sus progenitores, y el Área Metropolitana de Aquisgrán, por la negativa de esta a “concederle una prestación de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad”.

El interés de la sentencia es doble: de una parte, el debate de si la ayuda solicitada está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2024; de otra, si la negativa a conceder la ayuda se opone al Reglamento 492/2021 e implica una vulneración del principio de Derecho Comunitario de la libre circulación de trabajadores. Ya adelanto que la respuesta a la primera cuestión es negativa, mientras que a la segunda es afirmativa.  

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Trabajadores migrantes — Reglamento (CE) n.º 883/2004 — Artículo 3 — Ámbito de aplicación material — Libre circulación de los trabajadores — Artículo 45 TFUE — Reglamento (UE) n.º 492/2011 — Artículo 7 — Igualdad de trato — Ventajas sociales — Hijo menor con discapacidad de un trabajador transfronterizo — Prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad — Requisito de residencia — Proporcionalidad”

2.  En los apartados 10 a 22 de la sentencia, y en la Resolución del órgano jurisdiccional alemán remitente, encontramos una amplia y detallada explicación de los hechos que han dado lugar al conflicto en sede judicial nacional y que llegan al TJUE mediante la presentación de tres cuestiones prejudiciales (apartado 23).

En apretada síntesis, se trata de una menor de edad que sufre una discapacidad mental y requiere de cuidados específicos. Según conocemos en el apartado 10, “la recurrente en el litigio principal, nacional alemana e irlandesa nacida en Alemania en 2009, vive con sus progenitores en Bélgica cerca de la frontera alemana. Su madre, nacional alemana, trabaja como médico por cuenta ajena a tiempo completo en Aquisgrán (Alemania). Su padre, nacional irlandés, era funcionario de la Unión Europea destinado en Maastricht (Países Bajos)”.

El conflicto se suscita cuando la parte demandada denegó su petición de una ayuda económica la inclusión para el curso escolar 2021/2022, con el argumento de que no se cumplía el requisito previsto en la normativa alemana, al tener la recurrente su residencia habitual en otro país, Bélgica, corriendo idéntica suerte el recurso administrativo interpuesto contra dicha denegación y el interpuesto más adelante ante el Tribunal de lo Social de Aquisgrán, que añadió otra  fundamentación de la decisión desestimatoria, cual era (véase apartado 13) que “el derecho a las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad que se contemplan en el SGB IX tampoco puede basarse en el Derecho de la Unión, dado que estas prestaciones no están comprendidas en las «prestaciones de enfermedad» a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.º 883/2004 y que el apartado 5, letra a), de dicho artículo 3 dispone expresamente que este Reglamento no se aplica a la «asistencia social y sanitaria”»

Interpuesto recurso ante el Tribunal regional de lo Social, será éste el que elevará al TJUE la petición de decisión prejudicial, que en su escrito manifiesta sus dudas sobre si la regulación del derecho nacional que ha llevado a la desestimación de la ayuda solicitada es compatible con el Derecho de la Unión (véanse apartados 16 a 22), lo que lleva a planteas estas tres cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 3 del Reglamento [n.º 883/2004] en el sentido de que la ayuda a la inclusión con arreglo al [SGB IX], en forma de asistencia en la escuela, constituye una prestación en el sentido de dicho artículo 3, por lo que está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento?

En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del [Reglamento n.º 492/2011] en el sentido de que se opone a una disposición de Derecho nacional que condiciona las prestaciones de ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, a que el beneficiario tenga su residencia habitual en el territorio nacional?

3)      ¿Existe una restricción injustificada de los derechos del ciudadano de la Unión reconocidos en los artículos 20 [TFUE] y 21 [TFUE], apartado 1, cuando la concesión de la ayuda a la inclusión con arreglo al SGB IX, en forma de asistencia en la escuela, se deniega a los ciudadanos de la Unión que tengan su domicilio o residencia habitual en otro Estado miembro (limítrofe), aunque la prestación en especie se materialice en el Estado de residencia?”.

3. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados del Reglamento 883/2004, el art. 3 (campo de aplicación material), y el art. 70. 2 c) (concepto de prestaciones sociales no contributivas), así como el anexo X, dedicado a Alemania; del Reglamento 492/2011, las menciones son al art. 7, apartados 1 y 2 (igualdad de trato y no discriminación por razón de nacionalidad).  

Del derecho alemán, se mencionan el art. 101.1 del Código Social, regulador de las prestaciones de ayudas a la inclusión de los alemanes que tengan su residencia habitual en el extranjero, y el art. 104.1, que dispone que las prestaciones de la ayuda a la dependencia “se determinarán en función de las circunstancias del caso concreto...”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE aborda la primera cuestión prejudicial planteada, es decir si la ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en Libro IX de Código Social alemán está comprendida en el ámbito de aplicación material del Reglamento 883/2004.

Ello requiere comprobar primeramente si tal ayuda es una prestación de seguridad social a los efectos del art. 3.1 de este, por lo que la sala procede a un amplio repaso de la jurisprudencia en la que se ha abordado ya esta cuestión, apoyándose en las sentencias de 11 de abril de 2024, asunto C-116/23    , y de 12 de marzo de 2020, asuntoC-769/18   , concluyendo (apartado 33) que una prestación como la solicitada por la recurrente no está comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento, , “dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate “   

Recordemos que en la primera sentencia citada, el TJUE manifestó que “32 Con carácter preliminar, hay que subrayar que la distinción entre las prestaciones incluidas en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 y las excluidas de él se basa esencialmente en los elementos constitutivos de cada prestación, principalmente en su finalidad y en los requisitos para obtenerla, y no en el hecho de que una prestación sea o no calificada de prestación de seguridad social por una legislación nacional (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 22 y jurisprudencia citada).

33      De este modo, según reiterada jurisprudencia, una prestación podrá considerarse prestación de seguridad social en la medida en que, por una parte, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales de sus beneficiarios, se conceda a estos en función de una situación legalmente definida y en la medida en que, por otra parte, tenga relación con alguna de las contingencias expresamente enumeradas en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004. Estos dos requisitos son acumulativos (sentencia de 15 de junio de 2023, Thermalhotel Fontana, C‑411/22, EU:C:2023:490, apartado 23 y jurisprudencia citada)”.

Y en la segunda sentencia mencionada, que el art.   3 del Reglamento 883/2004 debe interpretarse

“en el sentido de que la ayuda para la integración de los niños y adolescentes con discapacidad mental, prevista en el artículo 35a del libro VIII del Sozialgesetzbuch (Código de Seguridad Social), no constituye una prestación a efectos de dicho artículo 3 y, por consiguiente, no está comprendida en el ámbito de aplicación material de ese Reglamento”.

5. Pasa a continuación la Sala al examen de la segunda cuestión prejudicial, cuya respuesta tendrá como consecuencia que no se pronuncie ya sobre la tercera planteada.

Se trata de determinar si la normativa interna se opone al principio de la libre circulación de trabajadores recogido en el art. 45 del TFUR, llegando el TJUE a una conclusión afirmativa, nuevamente basada en la aplicación de una consolidada jurisprudencia al respecto (sentencias de 15 de junio de 2023, asunto C-411/22,  2 de abril de 2020, asunto C-830/18, 20 de junio de 1985, asunto C-94/84,  18 de junio de 1987, asunto C-316/85, 20 de junio de 2013, asunto C-20/12), cuya síntesis es que la ayuda solicitada es una “ventaja social” en el sentido del art. 7.2 del Reglamento 492/2011, a la que puede acceder la solicitante por ser hija de una trabajadora transfronteriza a la que debe aplicarse el principio de igualdad de trato en la concesión de dicha “ventaja social”.  

Para el examen de la sentencia de 15 de junio de 2023 remito a la entrada “UE. Más sobre la libre circulación de trabajadores. Una nota a las sentencias del TJUE de 15 de junio de 2023 (asuntos C-132/22 y C-411/22). A propósito de la presentación de “Derecho Social de la UE. Aplicación por el TJ” (3ª edición)”

¿Cuáles eran los argumentos del gobierno alemán para justificar la diferencia de trato entre quienes vivían en su territorio y aquellos que, aun prestando su actividad profesional en Alemania, residían en otro Estado? Los conocemos en el apartado 47:

“está justificado por el objetivo consistente en garantizar, por un lado, un vínculo real entre el solicitante de las prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad y el Estado miembro que concede esta ayuda y, por otro lado, el equilibrio financiero del sistema nacional de seguridad social”.

El TJUE no cuestiona que tales argumentos puedan ser válidos, en la medida que pueden constituir “ objetivos legítimos que pueden justificar restricciones a la libre circulación de los trabajadores”, con cita de la sentencia de 25 de julio de 2018 (asunto C-679/16)  , pero inmediatamente añade que

“un requisito de residencia como el que es objeto del litigio principal va más allá de lo necesario para alcanzar sus objetivos. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que los trabajadores transfronterizos contribuyen a la financiación de las políticas sociales del Estado miembro de acogida por las cotizaciones fiscales y sociales que pagan en dicho Estado en virtud de la actividad laboral que en él ejercen, deben poder beneficiarse, en concreto, de las ventajas sociales en las mismas condiciones que los trabajadores residentes”,

con apoyo en la sentencia de 16 de mayo de 2024, asunto C‑27/23, para cuyo examen remito a la entrada “UE. Libre circulación de trabajadores. Trabajadores transfronterizos. Igualdad de trato en el percibo de subsidio familiar. Notas a la sentencia del TJUE de 16 de mayo de 2024 (asunto C-27/23)” , siendo el fallo de dicha sentencia la declaración de que el art. 45 TFUE y el art.7.2 del Reglamento 492/2011, debían interpretarse en el sentido de que “se oponen a la legislación de un Estado miembro en virtud de la cual un trabajador no residente no puede percibir una prestación familiar vinculada al ejercicio, por su parte, de una actividad por cuenta ajena en dicho Estado miembro por un menor acogido en su hogar en virtud de una resolución judicial y cuya custodia tiene atribuida, mientras que un menor que haya sido objeto de un acogimiento judicial y que resida en ese Estado miembro tiene derecho a percibir dicha prestación, que se abona a la persona física o jurídica encargada de la custodia de ese menor. La circunstancia de que el trabajador no residente se haga cargo de la manutención del menor acogido solo puede tenerse en cuenta en el marco de la concesión de una prestación familiar a ese trabajador por un menor acogido en su hogar si la legislación nacional aplicable establece tal requisito para la concesión de dicha prestación a un trabajador residente que tenga atribuida la custodia de un menor acogido en su hogar”.

5. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declara que

1)      El artículo 3 del Reglamento  883/2004 debe interpretarse en el sentido de que “unas prestaciones como las de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela a los hijos con discapacidad previstas en el Neuntes Buch Sozialgesetzbuch (Código Social, Libro IX) no están comprendidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento n.º 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.º 988/2009, dado que la concesión de dichas prestaciones no está supeditada al cumplimiento de requisitos objetivos, sino que se basa en una apreciación individual por parte de la autoridad nacional competente de las necesidades de la persona de que se trate”

2)      El artículo 7.2 del Reglamento 492/2011 debe interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional que supedita la concesión de unas prestaciones de ayuda a la inclusión en forma de asistencia en la escuela al hijo con discapacidad de un trabajador transfronterizo, nacional de la Unión, al requisito de que ese hijo resida en el territorio nacional, ya que tal requisito va más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos por dicha normativa”.

Buena lectura.


 

domingo, 13 de julio de 2025

Sobre sesgos ideológicos. Pregunta para examen: los repartidores ¿tienen autonomía y libertad total para regular sus condiciones de trabajo? Notas críticas (y con muchas dosis de ironía) a la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Barcelona de 10 de julio, caso Just Eat Spain S.L, contra GlovoAPP 23, S.A. y GlovoAPP Spain Platform S.L.

 

1. Hace pocos días, el 30 de junio, tuve oportunidad de participar en el acto de graduación de la promoción 2021-2025 de las y los graduados de Derecho de la Universidad Autónoma de Barcelona, y en una entrada de este blog reproduje mi intervención  

Me permitirán los lectores y lectoras que recuerde ahora un breve fragmento, en el que, tras una referencia a los cambios habidos en el mundo jurídico y social, decía que “lo que no ha cambiado a lo largo de los años, es el ADN del Derecho del Trabajo, la protección de la persona más débil en la relación contractual, y la necesidad de disponer de normas legales y convencionales (la importancia del derecho de negociación colectiva) para lograr este objetivo”, así como también que “aquello que no ha cambiado tampoco, aunque muchas veces nos hayamos olvidado, es para qué sirve el Derecho, para regular las relaciones, individuales y colectivas, prestando siempre especial atención a las necesidades de las personas y los colectivos menos favorecidos”.

Supongo que tales manifestaciones son un reflejo claro de mi forma y manera de entender que es el Derecho del Trabajo en generales y las relaciones laborales más en particular. ¿Será un sesgo ideológico? Muy probablemente, pero dejo ese análisis para las y los expertos en la materia.

Bueno, como ahora parece que hay acudir inevitablemente a la Inteligencia Artificial para “conocer su parecer”, he realizado la búsqueda con esos términos y responde que “El sesgo ideológico se refiere a la influencia que las creencias, valores y perspectivas políticas de una persona o grupo tienen en la forma en que interpretan y presentan la información. Este sesgo puede manifestarse en la selección de fuentes, la interpretación de datos, la formulación de preguntas y la presentación de argumentos. En esencia, el sesgo ideológico implica una preferencia por ciertas ideas o perspectivas, lo que puede llevar a una representación selectiva o distorsionada de la realidad”.

En fin, le preguntaré en otra ocasión al profesor Ignasi Beltrán de Heredia su parecer, aunque ya aprendo mucho de sus aportaciones al respecto en su muy reconocido blog (véase, por poner sólo un ejemplo, el artículo “Jueces y sesgo de confirmación”  )

¿Hay sesgos ideológicos en las sentencias? ¿Son únicamente una aplicación fría del precepto legal sometido a debate? Supongo que estas cuestiones darían pie a un muy amplio debate, en el que ahora no pretendo entrar, como tampoco lo voy a hacer en los contenidos estrictamente mercantiles de la sentencia que motiva la presente entrada, dictada por el Juzgado Mercantil núm. 2 de Barcelona el 10 de julio y que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, no ha sido aún publicada en CENDOJ ni está disponible en las redes sociales.

Si bien, y soy consciente de ello, el análisis que haré de algunos de sus contenidos, laborales, tienen muy estrecha relación con el resto de la sentencia y son los que llevarán al juzgador a desestimar la demanda.

2. Como pueden comprobar, no he iniciado esta entrada con la frase de estilo que utilizo habitualmente al examinar una sentencia, “es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia... dictada por ...”.

Volveré en seguida al examen que realizo habitualmente, no sin antes poner de manifiesto mis dudas sobre dónde acaba el contenido propiamente dicho de la sentencia y donde empieza, o más correctamente se mezcla con aquella, el parecer social, y no jurídico, del redactor de la resolución judicial; es decir, me pregunto, después de haber leído con la debida atención y rigurosidad profesional las 50 páginas de la sentencia, qué contenidos son propiamente de esta y cuáles pueden ser más propios de un artículo doctrinal de opinión sobre la realidad política, social y laboral, a juicio de quien lo suscribe.

Por todo ello, sería altamente recomendable que la sentencia fuera publicada rápidamente en CENDOJ y en medios de comunicación y redes sociales, para que todas las personas interesadas puedan formarse un juicio de valor sobre su contenido, las tesis expuestas, y manifestar su acuerdo o desacuerdo con las mismas. 

Hasta ahora, solo disponemos de una breve nota de prensa   publicada el mismo día 10 de julio por el gabinete de comunicación del Poder Judicial, titulada “El juzgado Mercantil 2 de Barcelona desestima la demanda interpuesta por Just Eat contra Glovo por competencia desleal”, acompañada del subtítulo “La sentencia considera que los contratos utilizados por Glovo, desde el año 2019, garantizaban la autonomía de los repartidores respetando la conocida como Ley Rider”.

En dicha nota podemos leer que “La sentencia desestima la pretensión de Just Eat por entender que Glovo actuó siempre dentro de la legalidad y que los contratos utilizados por esta plataforma desde el año 2019 garantizaban la autonomía de los repartidores respetando la conocida como Ley Rider que, también, permite la prestación de estos servicios en régimen autónomo. La sentencia considera que el servicio de reparto de comida a domicilio mediante plataformas digitales es un negocio innovador, tecnológicamente avanzado y que el marco laboral de su regulación resulta controvertido y obsoleto...”.

Sí disponemos de notas y artículos muy críticos con la sentencia, en especial por la forma cómo se aborda en la misma la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los conflictos en los que  se levantaron actas de infracción a Glovo por incumplimiento de la normativa laboral, así como por las manifestaciones que realiza el juzgador sobre aquello que, a su parecer, es un modelo de relaciones laborales “pasado de moda” (la expresión es mía) y la necesidad de ser “mucho más modernos” (sigo con mis expresiones) cuando prestemos atención a cómo deben ser las relaciones de trabajo en la sociedad actual.

Para no introducir un “sesgo ideológico” que condicione ya a los lectores y lectoras la lectura de este artículo (aunque supongo que mis manifestaciones iníciales ya introducen en buena parte ese condicionamiento) iré haciendo referencia a algunas de esas notas, artículo, y también parecer de algunos miembros de la comunidad jurídica laboralista a lo largo de mi exposición, y no con anterioridad a la misma.

3. Baste añadir ahora, aunque solo como recuerdo histórico de mi interés por la temática de las relaciones contractuales (¿asalariadas, autónomas?) de los repartidores (riders) , que la búsqueda del término “Glovo” en mi blog ha dado 83 resultados, a los que habría que sumar todos aquellos artículos que, referidos a la actividad laborales en las empresas de la llamada economía de plataformas, también le afectan.

Dicho de otra forma,  creo que puedo afirmar, sin falsa modestia, que tengo un cierto conocimiento de la problemáticas de las relaciones contractuales en aquella, con el conocimiento y análisis de gran parte de las sentencia dictadas por juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social, y ciertamente menos de las dictadas en sede contencioso-administrativa y que serán en las que el juzgador se apoyará para llegar a concluir que los repartidores tiene plena libertad y autonomía para regular su trabajo y que, por consiguiente, puede ser perfectamente trabajadores autónomos, lo cual no casa muy bien con el hecho de haber procedido la empresa desde el 1 de julio a la “laboralización”, es decir a la formación de una relación contractual laboral, con aquellos que durante muchos años, prácticamente desde el inicio de la actividad empresarial eran considerados como verdaderos autónomos.

4. Me ha costado, lo reconozco, llegar a la sentencia, pero he considerado necesario efectuar todas las observaciones y comentarios anteriores para enmarcar un conflicto entre dos empresas, por tanto de ámbito mercantil y en el que se debate sobre la existencia, o no, de competencia desleal de una de ellas, que tiene repercusiones muy directas sobre las relaciones laborales y sobre el Derecho del Trabajo, ya que buena parte de la sentencia (¿sólo sentencia o también artículo de opinión?) gira alrededor de las mismas.

Pongamos pues orden en mi explicación, si bien en los medios de comunicación ya se ha realizado una amplia explicación del conflicto. Conocemos en el antecedente de hecho primero que se trata de una demanda de juicio ordinario presentada por la sociedad Just-Eat Spain S.L contra GlovoApp 23 SA y GlovoApp Spian Platform SL, “en reclamación de daños y perjuicios por acciones de competencia desleal”. Tras la preceptiva audiencia previa, el juicio oral se celebró los días 17 a 20 de junio.

En los fundamentos jurídicos, el juzgador efectúa una observación preliminar, en la que expone que su finalidad “no es otra que justificar el procedimiento elegido y aclarar con la máxima precisión el objeto del debate”, precisando que “A estos efectos, he optado por incorporar en los dos primeros fundamentos jurídicos una extensa exposición de los hechos y las pretensiones deducidas en la demanda junto con la correlativa oposición de las demandadas, de manera tal, que su lectura permite una rápida comprensión del objeto de la controversia y evita repeticiones ulteriores en los subsiguientes fundamentos jurídicos que se circunscriben específicamente al análisis estricto de la controversia en cuestión, sin perjuicio de incorporar los elementos probatorios que resulten oportunos”.

Una observación formal preliminar también por mi parte: todas las citas en letra negrita aparecen en la sentencia, supongo (mera interpretación subjetiva, por supuesto), que el juzgador desea enfatizar aquello que destaca.

5. Y en efecto, en el fundamento de derecho primero expone cuáles son los fundamentos de la demanda, del que me interesa destacar, a los efectos de mi exposición del contenido laboral, esta tesis (pág.6):

“g.- Contexto normativo laboral. Impacto del incumplimiento de la regulación legal en la dinámica competitiva.

Afirma la actora que la adopción del modelo de “falsos autónomos” por parte de GLOVO ha sido considerada contraria a la normativa laboral vigente desde el momento en que inició sus operaciones en España.

Este incumplimiento, declarado judicialmente y continuado tras la entrada en vigor de la Ley Rider, ha dotado a GLOVO de una estructura de costes irreplicable para una empresa que quiera cumplir con el ordenamiento jurídico”.   

A continuación, en el fundamento de derecho segundo, recoge las tesis de las empresas demandadas para oponerse a las expuestas en la demanda. Interesa destacar, a los efectos nuevamente de mi exposición posterior, las siguientes:

“a.- Realidad compleja

La actora fundamenta su demanda haciendo una simplificación de la realidad y tergiversando los hechos y la normativa aplicable.

No es cierta la afirmación relativa a la obligatoriedad de laboralizar a todos los riders conforme a la legislación vigente a lo largo de los años a que hace referencia la demanda o conforme a la jurisprudencia dictada en la materia.

Y, por tanto, no es cierto que GLOVO haya incumplido la normativa laboral desde su génesis. A lo largo de estos años se ha cambiado de modelo de relación con los riders, como desarrollaremos más adelante. Y, por tanto, afirma, no puede prescindirse del análisis ad casum” ...

“...  b.- No ha habido infracción de normas

Afirman las demandadas que los modelos operativos de GLOVO han evolucionado a lo largo del periodo de existencia de la compañía, que cada modelo tiene sus propias características y que los cambios de criterio de Inspección de Trabajo, los tribunales de lo social, los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y la entrada en vigor de la llamada Ley Rider han determinado la evolución del modelo de relación de GLOVO con los riders y todos los modelos han respetado la normativa vigente en cada momento.

Sucintamente reflejamos aquí los tres modelos y sus periodos de vigencia para desarrollar más adelante, en los fundamentos de esta resolución, cada uno de los argumentos, resoluciones o interpretaciones que propone GLOVO en su escrito de contestación....

Hago un inciso en este punto para recoger la manifestación del juzgador de que “... Durante la celebración de la vista se alegó una nueva transformación de la relación de Glovo con los riders, alegando que había iniciado en enero de 2025 y estaba a punto de finalizar el proceso de laboralización de todos los riders, bien directamente, bien a través de terceras empresas”.

Permítanme un inciso personal: la “laboralización” es decir la formalización de una relación contractual se hace con la empresa que contrata a la persona trabajadora, siendo cuestión bien distinta, por ejemplo, que si es una ETT se le contrate para ponerla a disposición de la empresa usuaria..., siempre y cuando, en caso de conflicto laboral, quede probado que se trataba de una auténtica puesta a disposición y no de una cesión ilegal de mano de obra.

6. En el fundamento de derecho tercero, el juzgador responde a una de las excepciones procesales formales defendida por las demandadas, la prescripción de las acciones ejercitadas, desestimándola, sosteniendo que “... es pacífico, porque ambas partes lo admiten, que, hasta la fecha de la celebración del juicio, Glovo ha sostenido que no mantiene relación laboral con sus repartidores, sino que éstos desempeñan su actividad en régimen de autónomos. Y en eso consiste el reproche de deslealtad que JES pretende hacer valer en la demanda, más allá de la denominación o modalidad contractual de que se trate”.

7. En el fundamento de derecho cuarto, el Juzgador lo dedica a las “características más relevantes del mercado (de reparto de comida a domicilio) en España”. En su explicación se encuentra esta referencia al ámbito laboral (último párrafo, pág. 14), que es a mi parecer algo (mucho más) que una mera explicación: “Durante los años 2021 y 2022 se produjeron múltiples ajustes y consolidaciones como consecuencia de la disputa en torno a la regulación laboral. En mayo de 2021 se aprobó la denominada “Ley Rider” que presumía la laboralidad en la relación entre repartidores y plataformas de reparto, lo que introdujo una cierta rigidez elevando los costes. JES consolidó su liderazgo en el ámbito de la intermediación, mientras que Glovo y Uber Eats optaron por la logística gestionada”.   

8. Será a partir del fundamento de derecho quinto cuando la sentencia entre en el conocimiento de la argumentación sustantiva o de fondo recogida en la demanda, analizando en primer lugar la alegada infracción de la norma reguladora de la actividad concurrencial, con cita del art. 15.2 de la Ley 3/1991 de 10 de enero, decompetencia desleal : “Tendrá también la consideración de desleal la simple infracción de normas jurídicas que tengan por objeto la regulación de la actividad concurrencial”.

Recordando el juzgador que la demanda reprochaba a la empresa demanda la infracción de la normativa laboral, afirma que esta cuestión (contratación, o no como falsos autónomos) “se configura como presupuesto ontológico para la aplicación de dicho precepto la naturaleza concurrencial de la actividad regulada por la norma violentada”. El juzgador desestima la pretensión de la actora, siendo su argumento que “No hay, pues, una infraestructura mercantil sobre la que pueda proyectarse la infracción de la norma invocada. En el supuesto contemplado por la actora, la contratación de “falsos autónomos”, la infracción se consuma y se agota en el orden estrictamente laboral, con total independencia de la “externalización” de sus efectos que pudiere llevar aparejada. Para decirlo con claridad no hay ninguna intersección normativa entre ambos bloques de regulación, laboral, por un lado, y concurrencial por el otro. Los efectos de una norma no pueden confundirse con el objeto de su regulación...”

9. En el fundamento de derecho sexto, la sentencia pasa revista a la alegada infracción del art. 15.1 de la LCD (“Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”).

Aquí ya entramos a mi parecer en el terreno más estrictamente laboral y donde el juzgador, al desestimar la demanda, manifestará con toda claridad su concepción de aquello que deben ser las relaciones laborales en la sociedad del siglo XXI, siendo aquí también donde empiezan a suscitarse las dudas sobre cuando se trata de una sentencia que da respuesta a un conflicto planteado en vía judicial y cuando se trata de las manifestaciones efectuadas por un ciudadano sobre cómo deberían ser aquellas.

Así, al recordar que la parte demandante sostiene que las demandadas han infringido normas laborales, tanto el RDL 9/2021 de 11 de mayo como la posterior Ley 12/2021 de 28 de septiembre, manifiesta, para situar su argumentación posterior que “Lo primero que ha de significarse es la singular dificultad que reviste el análisis de esta cuestión. A la agitada polémica suscitada por la aplicación de la Ley Rider, ha de sumarse la impronta que la óptica mercantil proyecta sobre las estructuras conceptuales que integran el Derecho Laboral. Inevitablemente, algunos de los principios fundamentales que informan ese ordenamiento carecen de correlato en el complejo tejido de la competencia empresarial. En el ámbito de las decisiones empresariales el análisis sincrónico, el “aquí y ahora” del momento presente, adquiere una importancia crucial”, para añadir inmediatamente a continuación que “A la luz de estas consideraciones resulta oportuno periodificar los diferentes modelos contractuales utilizados por Glovo en su relación con los repartidores durante los largos años que han estado vigentes. La existencia de esas variedades contractuales ha sido explícitamente aceptada por ambas partes en la Audiencia Previa, si bien la actora ha sostenido la continuidad esencial de sus elementos característicos y la antijuridicidad de estos”.

Me surge una nueva duda tras leer estas afirmaciones de la sentencia. El “aquí y ahora” de la cambiante vida empresarial, que no creo que nadie lo discuta, ¿es un argumento para utilizar el Derecho del Trabajo, “aquí y ahora” de la manera que mejor interese a la empresa, aunque suponga saltarse, perdón incumplir, la normativa laboral vigente por no ser a su parecer adecuada para sus necesidades?

10. Y como ya he indicado la sentencia pasa revista, siguiendo en gran medida la explicación efectuada por la demandada, las que califica de “a.- Las diferentes etapas: variedades en la contratación Glovo-Riders”, siendo aquí donde se apoya en la doctrina judicial contencioso-administrativa para ir armando su tesis desestimatoria de la demanda, siendo conveniente mencionar ya por mi parte que, salvo una mención a la sentencia dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre de 2020, no hay ninguna otra referencia a las muy numerosas sentencias de Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia que han venido declarando desde 2019 la existencia de relación laboral entre las empresas demandadas y sus repartidores.

Me pregunto, a la vista de la sentencia ahora examinada, y también de algunas dictadas por los Juzgados de lo C-A, si el mundo laboral, y más exactamente la normativa laboral, puede merecer lecturas tan contrapuestas y tan contradictorias (supongo que sigo manifestando mi “sesgo ideológico” sobre qué es y para que debe servir el Derecho del Trabajo).

11. La sentencia del JM, desde la página 19 hasta la 24, reproduce la sentencia del JCA núm.11 , de 9 de enero de 2025 (salvo error por mi parte, no aparece en CENDOJ) para explicar la importancia que tiene a su parecer, el nuevo modelo “Slot 2”, que introdujo la empresa “desde el principio de 2019 hasta el 11 de agosto de 2021, fecha de entrada en vigor de la Ley Rider..., basado en un sistema de reservas de franjas horarias” Una vez finalizada la amplísima transcripción de la citada sentencia, se hace referencia al “nuevo modelo denominado Flex” , puesto en marcha “desde agosto de 2021 (entrada en vigor de la Ley Rider) en adelante”, en el que explica, supongo que basándose en la información facilitada, y defendida, por la parte demandada, que se introducen una serie de cambios en los modelos anteriores, “básicamente relacionados con la nota de subordinación”, adentrándose poco a poco el juzgador en el terreno estrictamente laboral, ese que, al referirse a las tesis de la demandante, calificó de “singular dificultad”.

12. Abandona a partir de aquí la sentencia su análisis estrictamente mercantil, aunque en puridad ya tenia bastante de laboral a mi parecer, y se adentra en las “arenas movedizas” del contenido formal del Derecho del Trabajo, del contenido formal de las relaciones de trabajo, y de la vida laboral real, que no siempre son, ni mucho menos, lo mismo.

Estamos ya en la página 25 de la sentencia, es decir a mitad de camino hasta llegar al fallo, del que no hago spoiler alguno si digo que es desestimatorio de la demanda, primero porque ya lo he indicado con anterioridad, y segundo porque ha sido muy ampliamente difundido en medios de comunicación y redes sociales, siendo un ejercicio ciertamente muy interesante, que sugiero para las y los estudiantes de Ciencias de la Información, el análisis de los titulares de la noticia en la que se da cuenta de dicha desestimación.

Y a mitad de camino, el Juzgador se detiene en la citada sentencia del TS “y sus efectos”.  Afirma en primer lugar que “La actora insiste enfáticamente que las diferentes modalidades contractuales utilizadas por Glovo durante los diferentes periodos referenciados no son más que un artificio ideado con la finalidad de sortear la obligación de laboralidad que impone el Estatuto de los Trabajadores y sanciona con claridad la sentencia de la Sala de lo Social de 25 de septiembre de 2000”.

Tras sintetizar algunos de sus contenidos, de forma extraordinariamente más breve que la explicación de la sentencia del JCA antes referenciada, afirma que “La sentencia del Tribunal Supremo examina un supuesto que se corresponde con el denominado modelo “Slot 1” que estuvo vigente desde 2015 hasta finales de 2018”, e inmediatamente añade que “... Sin embargo, JES sostiene que los criterios que emanan de la sentencia de 25 de septiembre de 2020 son plenamente aplicables a todas las modalidades contractuales utilizadas por Glovo. En primer lugar, porque los diferentes modelos presentan variaciones de carácter cosmético que no alteran la naturaleza de la relación laboral analizada por la sentencia del Tribunal Supremo. Y, en segundo lugar, porque de conformidad con lo que manifestó en la vista oral el profesor Luis Enrique de la Villa la sentencia del Tribunal Supremo anticipó de alguna manera las diferentes variaciones, puramente anecdóticas, de los contratos utilizados por Glovo”.

Y a partir de aquí, llegamos a las partes más interesantes, o quizá sea mejor decir más polémicas, de la sentencia, y el juzgador deja claro cuál es su parecer, con una frase que no por ser concisa es menos lapidaria: “sin embargo, yo no comparto esa opinión”.

Dicho sea incidentalmente, no es la forma con la que un juzgador o juzgadora, al menos en el orden jurisdiccional manifiesta sus tesis, pero dejemos de lado esta cuestión ¿sólo formal? y vayamos entrando en la de fondo, en las que se alinea, de forma indudable, con las tesis de las partes demandadas, basándose sustancialmente, así lo expone en la primera parte de su argumentación, en que la sentencia del TS resolvió un conflicto basado en un modelo determinado de actividad empresarial, que es distinto del que pusieron en marcha con posterioridad las empresas demandadas en una segunda y tercera fase negocial por lo que “... el sustrato fáctico sobre el que se asienta la doctrina del Tribunal Supremo constituye un límite insoslayable”, añadiendo inmediatamente que “Lo que esto significa es bien sencillo: las resoluciones cambian cuando se modifican los hechos objeto de controversia”.    

En una manifestación que más bien parece una clara crítica tanto a las tesis de la demandante como a las manifestaciones del profesor Luis Enrique de la Villa, uno de los juristas más prestigiosos del laboralismo español y cuya concepción del Derecho del Trabajo y de las características o presupuestos sustantivos de la relación contractual asalariada laboral han sido el faro que ha guiado las aportaciones de un amplísimo sector doctrinal, y acogido muy ampliamente en sede judicial laboral, el juzgador afirma que el modelo Slot 2 tiene unas características que “distan mucho de significar un mero plagio acomodaticio del modelo anterior”, para inmediatamente formular una manifestación de alcance conceptual con la que pretende a mi parecer demostrar que todo aquello que va a exponer y defender a continuación es lo correcto, jurídicamente hablando, y que quienes tienen  otro parecer o criterio se apartan de la realidad “vida y dinámica” del mundo empresarial y son un freno a su desarrollo (caramba, parece que sigo manifestando un determinado sesgo ideológico”), y más bien parece una tesis dedicada como profesor a sus estudiantes para que la tengan en consideración (y, obviamente, la apliquen). 

Reproduzco el párrafo en el que se recoge tal manifestación, y lo someto a valoración de todas las personas interesadas:

“Sólo mediante una hermenéutica que degrada las diferencias y minimiza los contrastes puede arribarse a una conclusión semejante. Pero ello implica una cierta distorsión cognitiva que desnaturaliza el significado de los conceptos. Esa dosis adicional de relativismo conceptual es la que diluye la barrera de la objetividad, allanando el camino a los significados arbitrarios que obstaculizan la comunicación intersubjetiva. Todos tenemos que saber qué decimos y con qué palabras lo decimos. Por eso la interpretación tiene límites exegéticos que no deben sobrepasarse si queremos evitar una singular “Torre de Babel”.

El aprecio que tiene el juzgador, como también las partes demandadas, a la doctrina judicial (que no jurisprudencia) de los JCA, le lleva a concluir en este punto que las conclusiones de la sentencia del TS (social) de 25 de septiembre de 2020, deben limitarse al supuesto que resolvió y no puede predicarse “un efecto expansivo a modalidades contractuales no contempladas en la resolución y manifiestamente diferentes”, siendo entonces la doctrina judicial correcta para las siguientes fases negociales la tenida en consideración por los JCA, “un total de dieciocho”, que han estimado los recursos de Glovo y considerando no laboral su relación contractual con los repartidores, siendo para el juzgador “muy ilustrativa” la sentencia   del  JCA núm. 10 de 26 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Gregorio del Portillo, de la que reproduce buena parte de su contenido. Para el examen de dicha sentencia, remito al comentario de la profesora María Emilia Casas, “Trabajo autónomo no ficticio en plataformas digitales de reparto. Presunción legal de laboralidad y prueba de la autonomía de la actividad de reparto a través de plataformas digitales (caso GLOVO)” 

Me pregunto si su señoría conoce que los juzgados y tribunales laborales han seguido dictando numerosas sentencias hasta el momento presente que reconocen la laboralidad (o más bien hasta el que se puede tener conocimiento a través de CENDOJ), pero no parece que esto tenga importancia, dado que no aparece en ningún momento referencias a la jurisdicción social, a salvo, y para matizar sus efectos, de la sentencia del TS. En fin, y aunque solo sea para darle un poquito, y no más, de importancia a la jurisdicción social, permítanme hacer mención a la última sentencia   publicada en CENDOJ, de la Sala Social del TSJ de Madrid, dictada el pasado 26 de mayo, de la que fue ponente la magistrada María Begoña García, en la que encontrarán argumentos más que convincentes para defender la laboralidad de los repartidores, aunque se trate de otra empresas

13. Sigue adentrándose el juzgador en el Derecho del Trabajo, en el examen de si hay laboralidad, o no, en la relación entre la parte empresarial y sus repartidores, y lo hace en el apartado c), que lleva por título “la modificación del Estatuto de los trabajadores y la denominada ley Rider”.

Si hubiera alguna duda de cual es la tesis defendida por el juzgador, se desvanece inmediatamente ya que tras sintetizar con mucha brevedad qué dice la citada norma, afirma algo que a mi parecer puede defender doctrinalmente pero que no deriva de la norma, cual es que “tratándose de una presunción que admite contradicción y prueba en contrario es perfectamente posible realizar la actividad de distribución mediante plataformas digitales en régimen de autonomía laboral”.

Para su sustento, se apoya en el dictamen emitido por el profesor Juan Chozas , así como también en el emitido por el profesor Francisco Javier Pérez de los Cobos   (por error se cita en la página 28 al profesor “Pérez de las Rozas”) , de los que transcribe parte de sus contenidos para concluir, observen su contundencia que parece dar a entender que esa es la única respuesta posible al conflicto planteado, que “... Dicho en términos categóricos: es perfectamente posible que puedan coexistir “riders” laborales con “riders” autónomos. Resulta necesario .iscriminar en uno y otro caso mediante el análisis “ad casum”...

Va “calentando” el debate el juzgador, y basándose en el dictamen del  profesor Juan Chozas, muy crítico (véanse párrafos quinto y sexto de la página 29) con las tesis de quienes defienden “siempre” la laboralidad de los repartidores , manifiesta de forma clara e indubitada su critica a esta tesis, “la interpretación que, lamentablemente, en mi criterio “incorporan la Administración Laboral y la de la Seguridad Social y que se traduce en que la plataforma evidencia el poder de dirección de Glovo” (dictamen de Juan Chozas), añadiendo, para seguir calentando más dicho debate, que “como veremos a continuación son muchos los indicios que avalan la severa crítica a la inspección de trabajo que se contienen en las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo”.

Bueno, sigue olvidando el juzgador, por ejemplo, autos del TS que inadmiten recursos de casación para la unificación de doctrina, y sentencias de JS y TSJ que valoran de forma extraordinariamente positiva el buen hacer de la ITSS y de las que he ido dando cuenta en este blog (más sesgo ideológico, supongo)

13. Llegamos a la página 29, aunque el título del apartado d) que centrará mi atención a continuación se encuentra a final del anterior, cual es “La posición de la inspección de trabajo: declaraciones testificales y actas”.

Una sola página, y dos líneas más de la siguiente, que son las que más “polvareda” han levantado. Como aún no disponemos del texto de la sentencia en CENDOJ cuando redacto este artículo, me parece necesaria su reproducción literal, que es esta:

“La comparecencia en el acto de la vista de tres inspectoras de trabajo y una subinspectora que levantaron sendas actas de infracción de Glovo todas ellas revocadas por la jurisdicción contenciosa, merece un análisis singularizado no sólo porque JES fundamenta su acción en los hechos que reflejan sus certificaciones, sino por el propio contenido de sus manifestaciones.

Las inspectoras, que recordaban fragmentariamente los hechos, convinieron en admitir, sin género de dudas, que los trabajadores que prestaban servicio en Glovo lo hacían en régimen de “falsos autónomos”, que si bien gozaban de libertad para rechazar un pedido, ello tenía consecuencias pues resultaban postergados a la hora de encargarles pedidos posteriores, circunstancia que manifestaron no haber comprobado.

Manifestaron igualmente que no se sintieron condicionadas a la hora de levantar las correspondientes actas por instrucción o recomendación alguna, ya que gozan de “autonomía técnica” en el ejercicio de su trabajo.

También admitieron que los riders podían conectarse libremente a través de un sistema de franjas horarias de intermediación.

Durante el interrogatorio se evidenció la manifiesta hostilidad, “beligerancia” en opinión del profesor Pérez de los Cobos, que profesaban a Glovo y sus representantes. En un momento dado una de las inspectoras se dirigió al letrado como “el enemigo”.

Asimismo, cuando fueron interrogadas respecto de las resoluciones de los juzgados de lo contencioso que anularon las actas de inspección, alguna de las intervinientes manifestó que ni siquiera había leído la sentencia que revocaba el acta de infracción.

Incluso, personalmente le pregunté a dos de las inspectoras si hipotéticamente creían posible la prestación del servicio de comida a domicilio en plataformas digitales en régimen de trabajadores autónomos y no asalariados. La respuesta fue concluyente: no era posible, en su criterio, y ello pese a que la tantas veces mencionada Ley Rider así lo establece.

En definitiva, pese a la indudable habilidad dialéctica del letrado de la actora cuyo interrogatorio pretendía proyectar una imagen de objetividad, en todas las declaraciones parecía resonar, con atronadora unanimidad, el eco nostálgico de la España sindicalizada, “el mundo de ayer” administrado y burocrático.

Sus testimonios deben relativizarse porque adolecen de un indiscutible sesgo de grupo que incluso evidenciaron abiertamente al afirmar una de las inspectoras que encontraban mejor acogida sus argumentos en los órganos de la jurisdicción laboral que en aquellos correspondientes al orden contencioso administrativo, mostrando su “esperanza” de que las sentencias de los juzgados Centrales fueran revocadas en apelación”.

Reitero, aunque me haga pesado, que la negrita es del texto original de la sentencia.

La lectura de este fragmento de la sentencia me lleva a pensar, permítanme una mínima dosis de ironía en un asunto tan serio como es un conflicto laboral que debe ser resuelto en una sentencia, si las inspectoras y la subinspectora conocían la normativa que les era de aplicación, la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadoradel Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social , uno de cuyos principios (art. 2 d) es el de “imparcialidad, objetividad e igualdad de trato y no discriminación en el ejercicio de la función inspectora”.

Quizás, sigo con la ironía, las funcionarias no conocían, o se habían olvidado, o no querían cumplir, el art. 9 de la citada norma, que regula sus deberes y código de conducta, que dispone que “1. El personal del Sistema está sometido con carácter general al conjunto de deberes establecido para los empleados públicos. 2. Deberán desempeñar con diligencia las tareas que tengan asignadas y velar por los intereses generales con sujeción y observancia de la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico. 3. Observarán la máxima corrección en el ejercicio de sus funciones y procurarán perturbar en la menor medida posible el desarrollo de las actividades de los inspeccionados, sin merma de su autoridad ni del cumplimiento de sus deberes. Asimismo actuarán con celo en la custodia de la documentación que les sea confiada”.

Además, las funcionarias, parece, siempre según el relato de su señoría, que tenían nostalgia del “mundo de ayer”, en el que incluye la “España sindicalizada”, y que además tenían “sesgo de grupo”, no sé si refiriéndose entonces a qué actuaban de forma deliberada y planificada antes de conocer todas y cada una de las circunstancias de cada caso que debieron examinar, lo que dicho sea de paso, significaría que incumplirían sus deberes legales y serían merecedoras de sanciones disciplinarias.

Y para completar su visión “critica” de la actuación inspectora, hay que acudir al apartado siguiente (“Valoración de la infracción de ley-artículo 15-1 LCD”, en el que el juzgador se manifiesta en estos términos:

“Como he podido comprobar a lo largo de este procedimiento, la intervención de las inspectoras de trabajo ha sido un ejemplo paradigmático, pero no ha sido el único, todos estamos expuestos a los atajos heurísticos y a los sesgos conductuales. Los procesos de toma de decisiones están inevitablemente contaminados por tendencias psicológicas que tienen profundos anclajes biológicos”. La naturaleza inconsciente de esos procesos dificulta su control ex ante”.

Me surge la duda (nuevas dosis de ironía) de a qué se refiere la sentencia cuando afirma que la contaminación se produce por tendencias psicológicas “que tienen profundos anclajes biológicos”. Comprobarán más adelante el parecer que tienen algunos análisis críticos sobre esta afirmación.  

No sé, y este es mi parecer, a que “España sindicalizada” se refiere su señoría, si a la del sindicato único, la Central Nacional Sindicalista de la etapa de la dictadura, o bien a la democrática surgida a partir de 1977 y confirmada por la Constitución Española de 1978, ya que si fuera la segunda se olvida de un dato fundamental, cual es el reconocimiento del derecho fundamental de libertad sindical en el art. 28.1.

Ahora bien, dado que no se refiere a ninguna de ellas, deduzco que la manifestación de la sentencia es una crítica a un modelo de relaciones laborales en donde lo mejor, y más adelante comprobaremos que es así, es la total libertad para que cada persona, cada empresa, haga lo que considere más conveniente, sin ataduras de ningún tipo, y es en dicha concepción donde obviamente sobran todos los sujetos sindicales (me pregunto si también los empresariales) y las normas que restringe, coartan (añadan los términos parecidos que consideren oportunos) la libertad empresarial según su parecer. Llevada esta tesis al límite, sobramos todos los y las juristas, y por supuesto también todas y todos los miembros de la ITSS y de la judicatura, ya que el libre mercado permitiría una armonía total en las relaciones de trabajo, y todo serían, como se dice en catalán, “flors i violes” (me parece que sigo manifestando un cierto sesgo ideológico ¿verdad?)

No era extraño imaginar que este fragmento de la sentencia levantaría ampollas en la ITSS y por supuesto también en el gobierno actual.  Por parte de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo se emitió un muy amplio y contundente comunicado, disponible en su cuenta de la red social X, titulado “En defensa de las actuaciones de la Inspección de Trabajo y de la imparcialidad y objetividad que le son propias”  .

Me permito reproducir un párrafo que guarda estrecha relación con el llamado por su señoría “sesgo de grupo” y que explica muy bien la actividad de la ITSS:

“En cuanto al “sesgo” de los funcionarios y funcionarias, cabe añadir que invertimos una gran cantidad de tiempo físicamente en centros de trabajo y empresa en todo orden de actividades, tratando en su medio a personas empresarias y trabajadoras. Se visitan e inspeccionan empresas cumplidoras que no necesitan acercarse a la “frontera de la legalidad”, pero también se verifican situaciones de verdadera desprotección e incumplimientos a la normativa. Es decir, no necesitamos que nos cuenten cómo funciona el mercado de trabajo, nuestra suerte es precisamente poder verlo personalmente y actuar ante abusos, en algunos casos, motivados por las “interacciones del mercado”.

También desde el Sindicato de Inspectores de Trabajo se manifestó, igualmente a través de la cuenta en X, su apoyo a las tres inspectoras y la subinspectora, manifestando que   “nuestra función de control de la legislación laboral está muy separada de sesgos, actuando siempre bajo la ley” 

Más importante, si cabe, es la actuación oficial del Ministerio de Trabajo y Economía Social. En concreto, la Directora General del Organismo de la ITT, Cristina Fernández, ha dirigido un escrito al Consejo General del Poder Judicial, del que se ha hecho eco El País, en un artículo     de su redactor Emilio Sánchez, manifestándose por la Directora “su profunda preocupación” por el contenido de la sentencia en lo referido a la actuación inspectora, e invitando al CGPJ a “valorar la adopción de medidas disciplinarias”.

14. Inmediatamente después, la sentencia entra (apartado e) en la “valoración de la infracción de ley -artículo 15.-1 LCD”.

Les digo de entrada a todos los lectores y lectoras que es muy difícil sintetizar el contenido de las páginas 30 a 36, en las que el juzgador responde, desestimándola, a la pretensión de la demanda de que se había infringido por las demandadas dicho precepto (“Se considera desleal prevalerse en el mercado de una ventaja competitiva adquirida mediante la infracción de las leyes. La ventaja ha de ser significativa”).

Y digo que lo es porque se trata a mi parecer en su gran parte de un artículo de opinión y no de una sentencia, aun cuando se encuentre formalmente incorporado en una de ellas.

Si me llama especialmente la atención que su señoría afirme que “aunque soy plenamente consciente de que la clave de bóveda de este procedimiento se residencia en el ámbito del derecho laboral, mi perspectiva es básicamente económica y mercantil. Y así creo que debe ser”, ya que en realidad, y siempre según mi parecer, inmediatamente a continuación la sentencia construye un marco jurídico referencial basado en la libertad de empresa y  la libre competencias que deja completamente de lado el Derecho del Trabajo “clásico”, aquel a cuyo ADN me referí en mi intervención antes mencionada en el acto de graduación de las y los estudiantes de Derecho de la UAB, y apuesta por un mundo empresarial libre y sin ataduras, siendo quizás estas frases las que mejor reflejan el punto de vista jurídico de su señoría:

El escenario regulado por el derecho de la competencia tiene poco que ver con la naturaleza tuitiva y proteccionista del derecho del trabajo. Aquí de lo que se trata es de garantizar las mismas condiciones para todos los partícipes en el juego, diseñando los espacios de actuación con la mayor libertad posible, con las mínimas reglas claras, sencillas y transparentes. Eso es lo que significa la libertad de empresa; reglas, cuantas menos mejor, para todos iguales y el resto debe ser el resultado de las interacciones en el mercado porque, sin duda, se trata del mejor instrumento de asignación de recursos jamás inventado por la mente humana”.

Al leer este fragmento de la sentencia, me pregunto (nuevas dosis de ironía) si habré enseñado algo totalmente erróneo a mis alumnos y alumnas desde 1976 a 2023, como ha sido que el contrato de trabajo es un título jurídico que otorga carta de legalidad a la situación desigual de las partes contratantes, en cuanto que una de ellas posee el poder de dirección, organización y sancionador, y que las normas laborales, tanto de carácter legal como muy especialmente de ámbito convencional (vía negociación colectiva) son un instrumento fundamental (aunque no siempre se haya entendido así, e incluso en más de una ocasión ha sido al contrario), para intentar lograr un cierto reequilibrio en dicha relación.

Este bloque de la sentencia es una “laudatio” de la actuación empresarial de las partes demandadas, que se acompaña además de frases contundentes con las que se pretende negar cualquier posibilidad de disponer de una tesis diferente. Este contenido que reproduzco a continuación, creo que me exime de cualquier valoración adicional por mi parte sobre este punto:

“...  la modalidad contractual denominada Slot 2 adoptada por Glovo a partir de enero de 2019, y que no fue objeto de la sentencia de 25 de septiembre de 2020, presenta un muy notable ámbito de disposición para el rider. Es difícil imaginar una empresa en régimen de trabajo asalariado que conceda a sus trabajadores tan extraordinario grado de autonomía para organizar libremente su trabajo y disponer de su tiempo.

Aferrarse al algoritmo de la plataforma para blindar la laboralidad carece de todo rigor, básicamente, porque el algoritmo de asignación de pedidos funciona como una oferta indiscriminada de servicios que pueden ser, libremente aceptados o rechazados. Sostener, en base a ello, que la empresa goza de un poder de dirección y control que genera dependencia y ajenidad en el trabajador es tanto como, ahora sí, laboralizar por completo cualquier prestación de servicios. Se pone de manifiesto un afán voluntarista que evidencia un sesgo extraordinariamente arraigado: el anhelo de un mundo completamente administrado”.

Ahora bien, los fragmentos de esta parte de la sentencia en donde creo, si lo permite su señoría (nuevas dosis de ironía), que se manifiesta con claridad su desprecio por el Derecho del Trabajo “clásico” son los que reproduzco a continuación:

“Los contratos denominados Slot 2 han sido objeto de análisis y valoración por diversos y numerosos juzgados de lo contencioso administrativo. Es cierto que en sede contenciosa la perspectiva de análisis no era estrictamente laboral, porque la impugnación se limitaba al acta levantada por la inspección, un acto administrativo susceptible de recurso. Pero esa es, precisamente, una garantía de mayor objetividad al menos en el escenario de la competencia, porque favorece una mirada desprejuiciada fuera de ese “círculo concéntrico” del proteccionismo tuitivo del derecho laboral”.

“... Las notas distintivas del modelo Slot 2 que he enunciado anteriormente evidencian un extraordinario grado de autonomía e independencia por parte de los repartidores. Es difícil concebir un mayor grado de independencia y falta de control por parte del supuesto empleador. Contrastándolo en negativo me atrevería a afirmar que no hay ninguna empresa que a sus trabajadores les conceda tal grado de autonomía en un régimen laboral”

No sé si entiendo muy bien lo que quiere decir su señoría, si bien me da la sensación de que los jueces de lo c-a serán más “objetivos” al abordar asuntos en los que se trate de un conflicto de libre competencia, con contenido laboral, porque tendrán una mirada “desprejuiciada” (“carente de prejuicios” según la RAE), mientras que los jueces de lo social tienen “prejuicios” porque están “contaminados” por un determinado entendimiento de lo que es el Derecho Laboral.

Me pregunto qué pensarán todas las y los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social cuando lean esta sentencia; también me pregunto qué pensará gran parte de la doctrina laboralista, “contaminada”, of course, por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre el carácter protector del Derecho del Trabajo, con grandes sentencias de innegable calidad jurídica y con participación de iuslaboralistas tan renombrados como Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer, María Emilia Casas Baamonde y Fernando Valdés Dal-Re.

Y me pregunto, acabo esta retahíla de comentarios “impertinentes” si quizás sea necesario modificar los temarios de las materias en las que se abordan las relaciones de trabajo en las Universidades, para que quede plenamente claro desde su inicio que todos somos iguales en la vida laboral, y que cada uno puede tomar, en cualquier momento, la decisión que le plazca.     

La defensa de la actuación empresarial de las partes demandadas se acrecienta a medida que su señoría va avanzando en su fundamentación de la desestimación de la demanda, con argumentos a los que nada hay que decir si se tratara de un artículo de opinión (el derecho a la libertad de expresión está reconocido, afortunadamente, en nuestra Constitución”), pero sí que pueden y deben ser objeto de examen, y en su caso de crítica, cuando se recogen en una sentencia.

En esta, el juzgador pasa revista a la evolución de la conflictividad en el sector y de las sucesivas adaptaciones de los contratos suscritos  por las demandadas con sus repartidores para “adaptarse” a los cambios operados desde su puesta en marcha, que califica de “intensas variaciones”, y justifica su actitud en estos términos (juzguen los lectores y lectoras si se trata de una sentencia o de un artículo de opinión):

“Es muy evidente que la compañía ha ido adaptándose progresivamente a las exigencias e imperativos legales que han experimentado intensas variaciones en los diez años transcurridos desde 2015, lo que, desde luego, no resulta sorprendente dada la disruptiva y novedosa naturaleza del negocio.

Pero tampoco puede resultar sorprendente que en este entorno de acentuada incertidumbre legal Glovo optase por un marco laboral que minimizara los costes y favoreciera la viabilidad del negocio. ¿Qué debería haber hecho?

¿Debería haberse plegado sumisamente a la singular y arbitraria interpretación de la inspección de trabajo que, en palabras del profesor Pérez de los Cobos, había iniciado una etapa de abierta beligerancia contra la compañía?

En mi opinión, adoptó la decisión correcta, probablemente en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento. Y merece un reconocimiento por ello. El permanente proceso de innovación tecnológica y de “destrucción creativa” que es el motor del desarrollo económico cuestiona, inevitablemente, las estructuras sociales y jurídicas dentro de las cuales se origina. Porque es tristemente cierto como también manifestó el profesor Chozas en el acto del juicio oral que Glovo y sus directivos han pagado un alto precio por tener la “osadía” de iniciar una aventura empresarial novedosa.

Ciertamente, hay que hacer un esfuerzo de contención para no calificar como denodada e incansable persecución, el continuo acoso de la inspección de trabajo mediante levantamiento de actas y la imposición de sanciones sistemáticamente revocadas, o las modificaciones legales en el ámbito penal enderezadas específicamente a sancionar la conducta de los directivos de la compañía”

Como se comentó en el acto del juicio oral Glovo no es la única plataforma que presta sus servicios en régimen de trabajadores autónomos, pero sí es la única que ha sido sometida a tan vehemente escrutinio”  

En la actualidad, Glovo ha abandonado, parece que definitivamente, el modelo de autónomos y ha procedido a establecer una relación laboral, directa o indirectamente con la totalidad de los repartidores, pero debe reseñarse significativamente que, como señaló el director de la compañía en España, esa decisión no ha obedecido a un cambio de criterio sino al permanente acoso de la Administración. Verdaderamente, en mi opinión no resulta muy alentador que el emprendimiento empresarial tenga que pagar en nuestro país tan alto precio.

Con una respuesta positiva a las tres preguntas planteadas la conclusión que se alcanza no puede ser otra que la ausencia de violación normativa alguna a los efectos del artículo 15-1 LCD”.

No les voy a cansar más a los lectores y lectoras con mis dosis de ironía, salvo para reiterar que según la sentencia, tal como la leo e interpreto, la ITSS actuó “casi” al margen de la ley y que la laboralización de los contratos de los repartidores, anunciada a bombo y plantillo en diciembre de 2024 y puesta en marcha siete meses más tarde (y no entro ahora en las dudas jurídicas que puede haber al respecto) se debe, lo dice su director, al “permanente acoso de la Administración”, lo cual también le haría responsable de medidas judiciales que repararan el “abuso” sufrido por las demandadas. Y también, solo para indicar que no tengo conocimiento de la existencia de un marco normativo sobre “actuaciones y decisiones en la frontera de la legalidad” (ironía, por supuesto)

No resultará extraño, visto la forma como su señoría trata al Derecho del Trabajo, aun cuando dice desde un inicio que su planteamiento es de índole económico y mercantil (¿se puede hacer esta separación en la vida empresarial real? ¿se puede hacer en la vida jurídica?) que ya se hayan formulado duras críticas a sus planteamientos, a la espera de posibles comentarios justificativos o laudatorios de la sentencia que puedan darse en su caso; sentencia que, conviene resaltarlo, se fundamenta en gran medidas en los dos dictámenes anteriormente referenciados, y en la doctrina judicial c-a, y que, salvo la mención a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, olvida completamente el gran número de sentencias del orden jurisdiccional social que han avalado el buen hacer de la ITSS y han declarado la laboralidad de la relación contractual entre las demandadas y los repartidores (riders).

El profesor Cristóbal Molina Navarrete se manifiesta en estos términos en su cuenta de la red social Meta: “

“¿Qué necesidad tenía su egregia señoría mercantil de denigrar tanto a la "España sindicalizada" -reflejo de derechos constitucionales- como a las "funcionarias de la ITSS" -una institución garante del cumplimiento normativo laboral- para razonar un fallo desestimatorio? ¿Por qué exhibir los ecos de una prepotente y corporativa justicia, afortunadamente ya fuera del orden constitucional -aunque tantas señorías se resistan nostálgicamente a ello-, cuando lo único que había que razonar es si había o no competencia desleal? ¿Por qué una señoría decide que la España sindicalizada es de un mundo pasado, de ayer, y, en cambio, las asociaciones profesionales de la magistratura apelan a un derecho sindical por excelencia, la huelga, incluso en su modalidad política, prohibida legalmente?  No entiendo por qué una función tan transcendental para la democracia como impartir justicia tiene que teñirse tantas veces de ideología política pura y de mal gusto argumental -prudencia y elegancia en el razonar deben ser inherentes a la decisión judicial”-.   Facebook    

En la misma red social, el profesor Diego Álvarez efectúa esta manifestación:

“Una señoría de lo mercantil critica a los sindicatos como cosa caduca del siglo XX, utilizando argumentos propios del liberalismo del siglo XIX, cuando tan liberalmente se perseguía con el código penal el movimiento obrero.

Obviamente, quien vive mentalmente en el siglo XIX no entiende ni de Derecho del Trabajo, ni del sistema de relaciones laborales ni, mucho menos, de los modelos laborales innovadores del capitalismo digital del siglo XXI. Para colmo del despropósito y la contradicción, solo faltaría que esta fuera una de las señorías que se entregaron con frenesí a la huelga.  

Ya disponemos de un artículo sobre la sentencia en el blog del profesor Antonio Baylos, titulado “Al juez de lo mercantil de Barcelona no le gusta que sancionen a Glovo”    en el que se manifiesta de esta forma:  

“El eje central de la argumentación del Juez no niega la diferencia de costes entre las dos plataformas debido al bajo salario y la desprotección del autónomo, sino que este diferencial “no se ha obtenido como consecuencia de la violación de ninguna norma, por lo que su aprovechamiento por Glovo resulta perfectamente lícito”. Es cierto que para el juez la posición de esta empresa se sitúa en la frontera entre el bien y el mal. Las decisiones que cambiaban continuamente la forma de gestionar el trabajo de sus dependientes para seguir considerándoles trabajadores autónomos y evitar por tanto la presunción de laboralidad fijada por la ley se situaban “en la frontera de la legalidad, pero un peldaño antes del incumplimiento”. Por mantenerse en ese complicado equilibrio, para el juzgador “merece un reconocimiento por ello". El aplauso al funambulismo empresarial es entusiasta”.

15. Hay también referencias, muy curiosas a mi parecer, al ámbito normativo laboral en el fundamento de derecho séptimo, dedicado a “Daños y perjuicios”, en concreto en el análisis que realiza a sentencia del informe pericial aportado por la parte actora y la critica elaborada por los peritos de las demandadas.

La sentencia sintetiza primeramente el informe de la parte actora, elaborado por Finnova  y a continuación lo hace de su valoración critica efectuada por las demandadas, para entrar inmediatamente a continuación (apartado c) en la “valoración judicial de ambos informes y de la documentación complementaria aportada en el procedimiento”.

Para el juzgador , es válida la tesis de que el modelo de repartidores autónomos confiere a Glovo “una mayor flexibilidad operativa”, afirmando que “No ha sido especialmente rebatida de contrario y, efectivamente, ha quedado acreditado en el acto del juicio a través de varias testificales la idoneidad del modelo de contratación con autónomos que , definitivamente, resulta mucho más eficiente para atender una demanda oscilante, porque se concentra en determinadas franjas horarias, por las dificultades que entraña el régimen laboral para planificar los servicios a efectos de determinar los trabajadores que serán precisos en cada momento o lugar, así como por el incumplimiento generalizado de las obligaciones por los repartidores, cuando prestan sus servicios en régimen laboral”.

Y ahora llega la parte más “interesante”, “curiosa” (añadan el término que consideren más adecuado) de la sentencia a mi parecer, que es el de la concepción que tiene el juzgador de las relaciones de trabajo y del grado de libertad que deben tener las partes en la selección de la modalidad contractual a utilizar:

“La pregunta que surge entonces es muy sencilla: ¿cuál es la razón por la que no se permite elegir a los trabajadores el modo de prestar su servicio en la plataforma? Naturalmente, habría que garantizar que la decisión se adopte sin condicionamiento alguno, pero no hay que olvidar que, como se ha acreditado en el procedimiento, muchos trabajadores prefieren el régimen de trabajo autónomo porque les permite prestar el servicio a su conveniencia en una u otra plataforma, en uno u otro lugar o durante el tiempo que deseen.

En mi criterio no hay nadie más indicado que los propios afectados para decidir lo que mejor les conviene…….. excepto algún iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad”.

Sin ánimo de incordiar (nueva dosis de ironía), creo que su señoría comete un pequeño error en su afirmación anterior. Sí se puede seleccionar la modalidad de relación contractual, siempre y cuando cada una de ellas cumpla con las reglas fijadas en la normativa aplicable, es decir la Ley del Estatuto de los trabajadores (laboral) y la Ley del Estatuto del trabajo autónomo (autónomo)

¿Y quién es ese iluminado y omnisciente burócrata que parece gozar de un privilegiado acceso a la Verdad? (una frase muy poco frecuente a encontrar en una sentencia, ciertamente): pues si no me equivoco, hay más uno, ya que lo son todos los parlamentarios que aprobaron las citadas leyes, y también, dado que deben aplicarlas, todos los integrantes de los distintos ordenes jurisdiccionales cuando deban conocer de las mismas (incluyo aquí al mercantil, por supuesto), y no me olvido de aquellos a los que la sentencia califica, con apoyo en un informe, de acosadores de la empresa, es decir las y los miembros de la ITSS

16. En fin, antes de acabar este texto, me permito remitir a las personas interesadas a diversos artículos periodísticos, todos ellos muy críticos con la sentencia, o más exactamente con aquellos contenidos que más parecen, ya lo he dicho con anterioridad, artículos de opinión, y a una primera valoración sindical. No he encontrado hasta el momento de finalizar mi texto, artículo que apoyen la actuación judicial y el contenido de la sentencia.  

Dani Cordero (ElPaís) “Álvaro Lobato, el juez de la batalla judicial entre Just Eat y Glovo que cuela doctrina económica en sus sentencias”  

Laura Olías(eldiario.es) “Inspectores de trabajo denuncian los “desprecios” y ataques “misóginos” del juez Lobato: “Es un claro precedente”  

Oriol Solé(eldiario.es) “Álvaro Lobato, el juez que difunde ideología antisindical y cree que Glovo sufre “acoso”  

Comisiones Obreras “La sentencia del caso Glovo-Just Eat muestra un sesgo ideológico y misógino” 

Buena lectura, recomendación reiterada, no sólo de mi artículo sino de la sentencia en su integridad.