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lunes, 16 de junio de 2025

OIT. Medios de abordar la informalidad y promover la transición a la formalidad en pro del trabajo decente. Resolución aprobada en la 113ª Conferencia Internacional del Trabajo.

 

1. La 113ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada en Ginebra de 2 a 13 de junio, nos deja, tras su aprobación, de una parte un Convenio y unaRecomendación Convenio sobre la prevención y la protección frente a lospeligros biológicos en el entorno de trabajo  ; de otra, una resolución, acompañada de recomendaciones, por la que se deja despejado el camino de cara a la próxima reunión anual para la aprobación de un Convenio y una Recomendación sobre el trabajo decente en la economía deplataformas   , y por último, las conclusiones adoptadas sobre los medios de abordar la informalidad y promover la transición a la formalidad en pro del trabajo decente    

2. Centro mi atención en esta entrada del blog en las citadas conclusiones, que han de orientar a la Oficina Internacional del Trabajo sobre su puesta en práctica, a la par que se solicita al Director General que “... prepare un plan de acción sobre enfoques innovadores para abordar la informalidad y promover la transición a la formalidad en pro del trabajo decente para la puesta en práctica de las conclusiones, para su examen por el Consejo de Administración en su 355.ª reunión (noviembre de 2025)”.

Completo de esta forma la explicación realizada en la entrada “Trabajo decente: El necesario tránsito de la informalidad a la formalidad. A propósito del Informe presentado a la próxima Conferencia Internacional del Trabajo”  En esta, me referí a las propuestas de prioridades y principios recogidos en el Informe que deberían guiar la puesta en práctica de la Recomendación 204, aprobada en 2015, sobre la transición de la economía informal a la economía formal, para seguir avanzando en el camino de la reducción de la informalidad y el avance hacia una mayor formalidad, económica y laboral, a escala mundial y siempre teniendo en cuentas las distintas realidades nacionales, que han sido sustancialmente acogidas en las conclusiones aprobadas el 13 de junio:

“a) Intensificar los esfuerzos para mejorar la gobernanza y adoptar enfoques completos, coordinados e integrados

b) Asegurar que los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal estén organizados y efectivamente representados en el diálogo social sobre las políticas de apoyo a la transición hacia la formalidad.

c) Avanzar hacia la formalización reduciendo los déficits de trabajo decente en la economía informal.

d) Acelerar la aplicación de las normas internacionales del trabajo, incluidos los convenios fundamentales.

Destaco de esta propuesta la tesis, que considero acertada, de que “la aplicación de estas normas sienta las bases para crear condiciones en las que todos los trabajadores, incluidos los de la economía informal, puedan desempeñar un trabajo más seguro, justo y digno. Se debería prestar una atención especial a la necesidad de actuar de inmediato para corregir las condiciones de trabajo inseguras e insalubres que a menudo caracterizan el trabajo en la economía informal” (la negrita es mía) .

e) Crear un entorno propicio para las empresas sostenibles, mejorar la productividad y asegurar una distribución equitativa de sus beneficios”.

f) Prestar especial atención a las personas que están expuestas a los déficits más graves de trabajo decente en la economía informal.

g) Aprovechar las nuevas tecnologías y reducir la brecha digital.

h) Aplicar enfoques sectoriales y otros enfoques selectivos a la formalización.

i) Generar un doble dividendo de la transición a la formalidad y una transición justa hacia economías y sociedades ambientalmente sostenibles.

j) Fortalecer la base empírica para fundamentar y medir el impacto de las políticas e intervenciones.

k) Establecer alianzas estratégicas en el marco del sistema multilateral y con las instituciones financieras internacionales.

l) Fortalecer las capacidades de los mandantes mediante el apoyo al intercambio de conocimientos y el fomento de la cooperación horizontal”.

3. El primer apartado de las conclusiones lleva por título “Abordar la informalidad sin dejar a nadie atrás”, en el que se subraya que la “informalidad es uno de los obstáculos estructurales para el progreso del trabajo decente, la justicia social y el desarrollo sostenible”, que diez años después de la aprobación de la Recomendación, “... sigue siendo alta y persistente y está aumentando en algunos países, lo que resulta inaceptable. Cerca de seis de cada diez trabajadores y ocho de cada diez empresas en el mundo se encuentran en la economía informal. Si bien es más prevalente en los países de ingreso bajo y de ingreso mediano, la economía informal existe en todas partes del mundo, incluso en los países de ingreso alto”,  y lista un muy amplio número de colectivos que, por muy diversas razones, son más susceptibles de estar encerrados, y con dificultades para salir, en la informalidad laboral: “las mujeres, así como los grupos en situación de vulnerabilidad, incluidos los jóvenes, las personas de edad, los migrantes, los refugiados, los Pueblos Indígenas y Tribales, las personas con discapacidad, los trabajadores del cuidado y asistencia a las personas, los trabajadores domésticos, los trabajadores basados en el domicilio, los vendedores ambulantes, los trabajadores del reciclaje y los recolectores de residuos, los trabajadores de la construcción y la minería, y los trabajadores agrícolas y rurales...”. 

A continuación, enuncia una muy larga lista de factores, un total de diecinueve, que impulsan la informalidad, de los que considero relevante resaltar los tres primeros: “a) los ingresos bajos, los altos niveles de pobreza y desigualdad; b) la falta de un entorno propicio para la formalización y el incumplimiento de la legislación, en particular en lo tocante a la declaración del empleo, la correcta clasificación de los empleados y de los trabajadores independientes, incluido el reconocimiento de la relación de trabajo para los empleados, y el pago de las cotizaciones a la seguridad social; c) unas instituciones públicas débiles y unos marcos normativos inadecuados, ineficaces o inexistentes, incluidas brechas en la cobertura de la legislación, sistemas de cumplimiento de las normas y control de su aplicación deficientes, ausencia del Estado de derecho, incluida la falta de acceso a la justicia y a los servicios públicos, requisitos reglamentarios y tributarios complejos y costosos, y procedimientos de registro engorrosos”, así como también el que se refiere concretamente a la población migrantes: “m) los desafíos relacionados con la situación migratoria, la nacionalidad, la duración de la estancia o el permiso de trabajo, el proceso de contratación, el sector de empleo o la falta de reconocimiento de competencias o cualificaciones, que impiden o dificultan el acceso de los trabajadores migrantes al empleo formal”.

En las conclusiones se muestra un cierto optimismo sobre las posibilidades existentes de facilitar el tránsito hacia la formalidad laboral, poniendo el acento en la importancia del diálogo social para conseguir ese objetivo y también en la responsabilidad empresarial y la mejora de los mecanismos de control y cumplimiento de la legislación laboral y de protección social.

4. El segundo apartado lleva por título “Acelerar la aplicación de la Recomendación núm. 204: Principales enseñanzas extraídas”, y enfatiza que debe trabajarse teniendo como referencia los objetivos de la Recomendación 2004, es decir “a) facilitar la transición de los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal a la economía formal, respetando los derechos fundamentales de los trabajadores y garantizando oportunidades de seguridad del ingreso, medios de sustento y capacidad empresarial; b) promover la creación, la preservación y el carácter duradero de empresas y de empleos decentes en la economía formal, así como la coherencia de las políticas macroeconómicas, de empleo, de protección social y otras políticas sociales, y c) prevenir la informalización de los empleos de la economía formal”.

¿Cuáles son los “cuatro pilares” que según las conclusiones deberían considerarse “prerrequisitos” para la transición a la formalidad y que se detallan ampliamente?

En primer lugar, “buena gobernanza y un marco regulatorio adecuado y adaptado a los objetivos, combinados con voluntad y compromiso políticos”, en el que se resalta que el diálogo social efectivo y los mecanismos de consulta inclusivos para la formulación de políticas “son fundamentales para el éxito y la sostenibilidad de las políticas de formalización”.

En segundo término, que haya “organización, voz y representación de los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal y diálogo social inclusivo”, con una llamada al mundo empresarial y sindical para que incorporen a las empresas y personas trabajadores de la economía informal, y en su caso que pueden crearse organizaciones empresariales y sindicales que representen a aquellas y estos. Para una mejora de la formalización laboral, se resalta la importancia de la economía social y solidaria.

En tercer lugar, “un entorno propicio para acelerar la transición a la formalidad”, poniendo el acento, entre otras medidas, en la adopción de políticas concretas dirigidas a “sacar a los trabajadores y las unidades económicas de los sectores de baja productividad y alta informalidad, así como para mejorar la productividad en los sectores existentes mediante inversiones, refuerzo de las capacidades y aprendizaje permanente, innovación, diálogo social y el respeto de los principios y derechos fundamentales en el trabajo”, y subrayando la importancia de las medidas con perspectiva de género, por estar las mujeres sobrerrepresentadas en la economía informal.

Por último, y desde luego no menos importante a mi parecer, “mejores condiciones de trabajo y de vida mediante la transición a la formalidad y el principio de no dejar a nadie atrás”, asumiendo que ese proceso no va a realizarse para muchas personas trabajadoras de forma inmediata, sino que su posible incorporación a la economía formal ha de ser “un proceso gradual”.

5. En este apartado de las conclusiones se explican diversos enfoques que son de especial interés, y que ya han sido puesto en marcha en diversos Estados, para promover la formalización. Así, se enfatiza que “la utilización de las nuevas tecnologías, sumada a los esfuerzos para abordar los riesgos potenciales y la brecha digital, puede entre otras cosas mejorar los ingresos, simplificar el registro de las empresas y de los trabajadores, y facilitar el acceso a la seguridad social, la formación, las finanzas, los mercados y otros servicios para mejorar la productividad, si va acompañada de una infraestructura adecuada, interoperabilidad y competencias digitales, a fin de superar algunos de los obstáculos que impiden ingresar en la economía formal”, y que, aun reconociendo los muchos déficits de trabajo decente que siguen existiendo,  “el acceso a las cadenas de suministro, sobre todo a través de las empresas multinacionales, puede conectar a los trabajadores y las unidades económicas, en particular las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, con los mercados nacionales y de exportación, prestar servicios como los de refuerzo de las capacidades, y favorecer la transferencia de competencias, la formalización y la mejora de la calidad del empleo”.

6. El apartado tercero de las conclusiones se titula “promover el trabajo decente mediante la transición a la formalidad, sin dejar a nadie atrás”, y en buena medida van concretando algunas de las tesis y propuestas efectuadas con anterioridad.

De tal forma se propone en primer lugar el impulso de medidas como “buena gobernanza y estrategias integradas”, en la que destaco la importancia que se concede a “instar con firmeza a que la financiación pública nacional e internacional promueva un trabajo decente que dé acceso a medios de vida dignos y un empleo plenamente formalizado, incluido, entre otros sectores, en el sector del cuidado y asistencia a las personas, que dé acceso a una protección social universal, integral, sostenible, eficaz y adecuada”.

En segundo término, el impulso de “un entorno propicio para la transición a la formalidad”, entre las que se incluyen las de “racionalizar los mecanismos de registro y cumplimiento de las normas, incluso mediante herramientas digitales y servicios electrónicos, a fin de reducir la complejidad y los costos asociados al registro, adoptando un enfoque equilibrado que combine incentivos, cumplimiento y control de la aplicación”, “fortalecer los servicios públicos y los servicios públicos de empleo, y las agencias de empleo privadas”, “fortalecer las políticas y las reglamentaciones para la clasificación correcta de las relaciones de trabajo”, “ampliar progresivamente las funciones de la administración del trabajo para dar cobertura a los trabajadores de la economía informal y promover los sistemas de cumplimiento y aplicación, incluida una inspección del trabajo eficaz y la defensa de los derechos laborales”, y “asegurar, mediante el diálogo social, que los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal tengan voz en las políticas y programas para abordar la informalidad y apoyar la transición a la formalidad”.

Con respecto a la actuación especifica que debe llevar a cabo la OIT “para ayudar a sus mandantes a acelerar la transición a la formalidad”, se propone que adopte medidas como “coherencia de las políticas y orientaciones estratégicas” entre las que se incluyen “asegurar que las organizaciones de empleadores y de trabajadores estén equipadas y reciban apoyo en sus esfuerzos por llegar a los trabajadores y las unidades económicas de la economía informal, organizarlos y representarlos, y desarrollar modelos de organización inclusivos que reflejen las realidades del trabajo informal”, y “apoyar reformas legales que reconozcan y defiendan los derechos de los trabajadores de la economía informal a constituir las organizaciones que estimen convenientes, y a afiliarse a ellas, a negociar colectivamente, y a participar plenamente en los mecanismos de diálogo social a todos los niveles”. También , difundir “informaciones y datos”, elaborando “herramientas y metodologías para recabar datos precisos sobre las unidades de la economía informal, su producción y su contribución a la economía, así como para evaluar la percepción que las personas tienen de la transición a la formalidad y sus motivaciones para llevarla a cabo”; en tercer lugar “reforzar las capacidades, apoyando entre otras medidas “el establecimiento o la mejora de estructuras tripartitas responsables de la supervisión, la coordinación y la coherencia de los esfuerzos de formalización en los distintos niveles de gobierno y la cooperación entre los organismos y autoridades competentes”;  por último, “liderazgo y alianzas estratégicas”, con una mención especial a “aprovechar el impulso generado por la Coalición Mundial para la Justicia Social, el Acelerador mundial del empleo y la protección social para transiciones justas y la Cumbre Social Mundial bajo el título de «Segunda Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social» para impulsar otros compromisos conjuntos en pos de la formalización y fortalecer la financiación nacional e internacional para apoyar la transición hacia la economía formal”.

Buena lectura.  


domingo, 15 de junio de 2025

Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)

 Publico en esta entrada el sumario y la introducción del artículo "Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)", y remito a todas las personas interesadas a su lectura íntegra disponible en este enlace 

Sumario

I. Introducción.

II. Artículos doctrinales

1. Permisos y licencias. Análisis del artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de su desarrollo convencional.

25 de noviembre de 2007

 

2. Los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las personas trabajadoras como derechos fundamentales.

4 de octubre de 2018.

 

3. Sobre la perspectiva de género en las resoluciones de los tribunales laborales. Un repaso a algunas sentencias de interés y a propuestas doctrinales de modificación de la normativa vigente.

25 de octubre de 2018

 

4. Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez.

10 de junio de 2023.

 

III. Sentencias dictadas por las Salas de lo Social de Tribunales Superiores de Justicia.

1. Los problemas de la conciliación familiar y laboral. Reducción de jornada y elección de turno de trabajo. Una visión constitucional de la protección de la familia. Notas a propósito de la sentencia del TSJ de Andalucía de 1 de febrero de 2018.

6 de febrero de 2018.

 

2. y 3 Derecho de conciliación de la vida laboral y familiar. La importancia de juzgar con perspectiva constitucional y de género. A propósito de las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de julio y 28 de mayo de 2019.

6 de agosto de 2019.

 

4. Interpretación integradora, y con sustento constitucional, del art. 34.8 LET para adaptar la jornada de trabajo a la conciliación de la vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de mayo de 2021.

24 de junio de 2021

 

5. ¿Qué ocurre cuando la madre no puede “ayudar” a conciliar vida laboral y familiar de la hija? Notas sobre la vida real, a propósito de la sentencia del TSJ de Madrid de 5 de junio de 2023.

1 de agosto de 2023.  

 

6. La Sala Social del TSJ de Galicia refuerza, una vez más, la dimensión constitucional del derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Notas a la sentencia de 14 de mayo de 2025.

14 de junio de 2025.

 

IV.  Sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional 

 

1. El ejercicio de un derecho legal o convencional no puede tener impacto negativo en el salario. Nota a la sentencia de la AN de 8 de junio (caso Emergia Contac Center SL).

23 de junio de 2016.

 

2. Sigamos con los permisos laborales, la fecha de su inicio y el disfrute (total o no) en días laborables. Tras las sentencias del TS de 13 de febrero y 5 de abril, nueva doctrina judicial de la AN sobre “permisos largos” y permisos cortos”. Notas a las sentencias de 13, 20 y 28 de junio de 2018, y recordatorio de las sentencias del TS de 13 de febrero y 5 de abril.

6 de julio de 2018.

 

3. Previsible final de la saga “¿disfrute de permisos en días laborables o naturales?". Notas a la sentencia de la AN de 6 de julio de 2020, tras la sentencia del TJUE de 4 de junio (asunto C-588/18), y recordatorio de la conflictividad jurídica anterior.

30 de julio de 2020

 

4. El permiso por nacimiento de hijo sigue vigente si está regulado por convenio colectivo. Notas a la sentencia de la AN de 30 de octubre de 2020, que confirma y reitera doctrina judicial anterior iniciada por sentencia de 29 de noviembre de 2019.

29 de noviembre de 2020

 

5. Disfrute de permisos en días laborables. Aplicación de la Directiva (UE) 2019/1158 de 20 de junio. Sentencia de la AN de 25 de enero de 2024

 

6. El impacto de la Directiva (UE) 2019/1158 sobre la normativa interna española. Carácter retribuido del nuevo permiso por fuerza mayor. Notas a la importante sentencia de la Audiencia Nacional de 13 de febrero de 2024 

15 de febrero de 2024

 

7. Cuándo pueden disfrutarse los días de permiso por asuntos propios. Discriminación por razón de enfermedad. Conflicto colectivo en el sector de la dependencia. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 19 de abril de 2024.

25 de abril de 2024

 

8. Permisos retribuidos. Interpretación del art. 37.3 b) LET. No pueden pedirse requisitos no previstos en la norma. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de enero de 2025

7 de febrero de 2025

 

V. Sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

 

1. Reducción de jornada por guarda legal. Sector de Contact Center. Disfrute durante la “jornada ordinaria” y no sólo durante la “jornada diaria”. Nota a la importante sentencia del TS de 15 de septiembre de 2016 (y recordatorio de la sentencia de la AN de 23 de marzo de 2015).

18 de octubre de 2016.

 

2. Nueva doctrina. Cómputo de las fechas de disfrute de permisos retribuidos desde el primer día laborable. Notas a las sentencias del TS de 13 de febrero de 2018 y de la AN de 13 de julio de 2016.

19 de marzo de 2018.

 

3. El derecho a disfrutar de permiso por matrimonio no se extiende a las parejas de hecho. Notas a la sentencia del TS de 22 de octubre de 2019, con voto particular discrepante de tres magistradas.

30 de noviembre de 2019.

 

4. TS, AN y TS. Los viajes de ida y vuelta sobre la fecha de inicio del permiso por matrimonio. Y al final, es el primer día laborable (si te casas en uno festivo). Una nota a la sentencia del TS de 17 de marzo (y amplio recordatorio de la sentencia recurrida de la AN de 13 de junio de 2018 y de las sentencias del TS de 13 de febrero y 5 de abril de 2018).

5 de junio de 2020

 

5. Sobre el permiso de cuatro días por hospitalización de familiar y el requisito de afectación general del recurso de suplicación. Notas a la importante sentencia del TS de 17 de noviembre de 2021 (caso Correos y Telégrafos SA).

17 de diciembre de 2021

 

6. Permiso de lactancia. Derecho del padre trabajador sin estar condicionado por la no actividad laboral de la madre. Notas a la sentencia del TS de 12 de julio de 2022.

2 de septiembre de 2022

 

7. A vueltas con el disfrute de los permisos durante la relación laboral y su regulación legal y/o convencional. “En días efectivos de trabajo”. Notas a la importante sentencia del TS de 7 de junio de 2023 (caso ADIF-AV).

23 de junio de 2023

 

8. Permisos para acompañamiento a consulta médica a familiares dependientes. La importancia de la redacción del texto convencional para su interpretación. Notas a la sentencia del TS de 20 de marzo de 2024.

19 de abril de 2024.

 

9. ¿Qué cabe en las cláusulas “anti absentismo? Una nota a propósito de la sentencia del TS de 20 de enero de 2025.

25 de febrero de 2025

 

10. Permiso por hospitalización o enfermedad grave. Interpretación de precepto convencional. Extinción por alta médica, aunque la duración de la hospitalización o enfermedad grave sea inferior a cinco días. Notas a la sentencia del TS de 6 de mayo de 2025.

25 de mayo de 2025

 

11. Alegación de discriminación (por razón de género) hacia personas trabajadoras con responsabilidades familiares. Inexistencia de pruebas y consiguiente desestimación. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2025, que confirma la dictada por la AN el 9 de marzo de 2023.

8 de junio de 2025

 

VI. Sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional.

 

1. Sobre la importancia de la dimensión constitucional de la reducción y la adaptación de la jornada de trabajo. Notas a la sentencia del TC núm. 119/2021 de 31 de mayo.

6 de julio de 2021

 

2. Suspensión del contrato de trabajo por nacimiento y cuidado de menor. El TC zanja el debate: 26 semanas, ya, para las familias monoparentales. Primeras notas

7 de noviembre de 2024

 

3. Examen de la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024. Familias monoparentales: reconocimiento del derecho a suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor durante 26 semanas.

 16 de noviembre de 2024.

 

VII. Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la UE.

1. El TJUE no entra a resolver sobre el permiso de la familia monomarental por nacimiento y cuidado de menor en España (o cuando la petición de decisión prejudicial no es formulada correctamente y lleva a su inadmisibilidad). Notas a la sentencia de 16 de mayo de 2024 (asunto C- 673/22)

17 de mayo de 2024.

 

2. Sobre las fechas de disfrute de permisos cuando el derecho nace durante el descanso semanal o anual. Estudio de la sentencia del TJUE de 4 de junio de 2020 (asunto C-588/18).

5 de junio de 2020

 

VIII: Comentarios legislativos

 

1. Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.

10 de marzo de 2019.

 

2. Un Real Decreto-Ley ómnibus, con importantes novedades en materia laboral y transposición parcial de la Directiva 2019/1158. Primeras notas al RDL 5/2023 de 28 de junio, y texto comparado de las modificaciones introducidas en la LET, LRJS, LISOS y LGSS.

29 de junio de 2023

 

3. Un deber prioritario del nuevo gobierno en materia laboral: la transposición de la Directiva 2019/1152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea. Texto comparado del Anteproyecto de Ley (gobierno anterior) y de la normativa vigente

18 de noviembre de 2023.

 

4. Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo. Notas previas y texto comparado con las modificaciones introducidas en la normativa vigente (y no solo, ni mucho menos, en la Ley General de Seguridad Social).

23 de mayo de 2024.

 

5. DANA (III) Nuevas modificaciones (y no temporales) de la Ley del Estatuto de los trabajadores y mejoras en la protección de los trabajadores por cuenta propia. Notas al RDL 8/2024 de 28 de noviembre.

4 de diciembre de 2024.

 Introducción

1. ¿Qué ha cambiado, desde su redacción original, en la regulación legal y convencional, por una parte, y en la interpretación de la normativa por los juzgados y tribunales laborales, sin olvidar en las políticas de personal de las empresas, relativa a los permisos laborales y al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral, familiar y personal?

Es una buena pregunta que me formulaba cuando acepté la invitación a participar en la Jornada de la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional dedicada al derecho Colectivo y que se organiza anualmente, que tiene lugar el 20 de junio en la sede de la Fundación SIMA, ya que la sesión en la que participo como coponente, junto con la magistrada Ana Sancho, versa justamente sobre “Permisos y derechos de conciliación”.  

Ha ya muchos años, más exactamente en 2007, publiqué un amplio artículo que llevaba por título “Permisos y Licencias (análisis del artículo 37.3 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y de su desarrollo convencional)”. En la obra colectiva coordinada por los profesores Joaquín Aparicio y Juna López Gandía titulada “Tiempo de trabajo” (Ed. Bomarzo), que posteriormente reproduje en el blog, disponible aquí  y aquí 

Más adelante, muy especialmente en este blog pero también en artículos doctrinales, he ido prestando atención, por una parte, a los cambios normativos operados en las normas que regulan los permisos y los derechos de conciliación, y por otra a la interpretación que han realizado los juzgados y tribunales laborales, sin olvidar al Tribunal Constitucional y al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de los preceptos en juego en cada litigio del que debían conocer ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo previo por las partes en conflicto.

Creí oportuno efectuar un repaso de todo aquello que había escrito sobre la temática de la sesión referenciada, y me puse manos a la obra, o más exactamente a buscar, y ordenar, todas las publicaciones efectuadas en el blog al respecto. Confieso que esa búsqueda ha sido más ardua de lo que pensaba inicialmente, ya que los artículos sobre cambios y proyectos normativos y sobre resoluciones judiciales son bastantes más de los que recordaba intuitivamente, y por ello esa búsqueda se concreta finalmente, con el añadido importante del artículo doctrinal anteriormente citado, en el período de los últimos diez años, si bien hay en varios de ellos referencias de indudable importante a sentencias anteriores del Tribunal Constitucional que resalta, como no podría ser de otra forma a mi parecer, la dimensión constitucional, y también la de género, de los derechos de las personas trabajadoras que permiten conciliar su vida laboral con la familiar y personal.

El resultado de dicha búsqueda y ordenación es el que se plasma en este trabajo. Para un mejor seguimiento por parte de las personas interesadas, en primer lugar me centro en los artículos doctrinales que he publicado; A continuación, la selección de sentencias se realiza según los tribunales que las han dictado, en el bien entendido que en muchas de ellas hay explicación de las dictadas por los Juzgados de lo Social que han sido posteriormente recurridas. Se inicia la explicación por las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, y siguen las de las mismas Sala de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo. Como he indicado con anterioridad, también hay que prestar atención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a la del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por ejemplo en temática tan importante como el período de disfrute del permiso de maternidad por la persona titular de una familia monoparental. Más adelante, se adjuntan los comentarios efectuados de diversas modificaciones normativas efectuadas durante el período de estudio, de los que recupero básicamente los contenidos en los que se trata de los permisos laborales y de los derechos de conciliación.

En el sumario del trabajo aparece el titulo de la entrada junto con la fecha de su publicación en el blog, por lo que las personas interesadas, por ejemplo, en la lectura concreta de una de ellas pueden buscarla directamente.

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¿Cuáles son los preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores y de la Ley reguladora de la jurisdicción social sobre los que se concentran los litigios que han ido llegando a los juzgados y tribunales laborales? De forma sucinta los enumero a continuación.

A) En primer lugar, el art. 37, dedicado a “descanso semanal, fiestas y permisos”, y más concretamente su apartado 3, en el que se dispone que la persona trabajadora, “previo aviso y justificación”, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos que se enuncian a continuación y por el tiempo también indicado. Sin olvidar, por supuesto, los apartados 4 y 5, que regulan los permisos por “el cuidado del lactante hasta que este cumpla nueve meses”, y por “nacimiento prematuro de hijo o hija, o que, por cualquier causa, deban permanecer hospitalizados a continuación del parto”

En segundo término, el art. 34, dedicado a “Jornada”, y en concreto su apartado 8, que regula de forma detallada el derecho de las personas trabajadoras “a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral”, en estrecha relación con el art. 37.7, ya que este dispone en su segundo párrafo que “las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

En tercer lugar, el art. 48 bis, que regula el permiso parental, tratándolo como derecho “... para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años·. Tiene una duración “no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas”, y “podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial conforme a lo establecido reglamentariamente”. Me interesa también destacar que “constituye un derecho individual de las personas trabajadoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio”.

Por último, aun cuando en puridad no son un permiso, entendiendo por tal aquel que sólo interrumpe la prestación laboral por un breve periodo de tiempo y, con carácter general, con derecho a remuneración, cabe incluir también a mi parecer los conocidos como “permiso de maternidad” y “permiso de paternidad”, regulado en el apartado 4 del art.48, dedicado a los supuestos de suspensión del contrato con reserva del puesto de trabajo,  y que ha generado un intenso debate en sede judicial, tanto laboral como c-a, finalizado tras la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 140/2024 de 6 de diciembre,

B) En el ámbito procesal laboral, es obligado hacer referencia al art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que regula los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente, en estos términos:

1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

a) El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

b) El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia.

2. El procedimiento anterior será aplicable igualmente al ejercicio de los derechos de la trabajadora víctima de violencia de género establecidos en la ley, a la reducción de la jornada de trabajo con disminución proporcional del salario y a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que se utilicen en la empresa. Podrá acumularse a la referida demanda la acción de daños y perjuicios directamente causados a la trabajadora por la negativa o demora del derecho. Podrá instarse, en su caso, la adopción de las medidas cautelares reguladas en el apartado 4 del artículo 180"

C) Por fin, no conviene, desde luego, dejar de hacer referencia a la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo, del que me interesa destacar, a los efectos de mi exposición los arts. 4 a 8, que son los siguientes:

“Artículo 4

Permiso de paternidad

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el progenitor o, cuando esté reconocido por la legislación nacional, un segundo progenitor equivalente, tenga derecho a un permiso de paternidad de diez días laborables. Este permiso de paternidad deberá disfrutarlo el trabajador con ocasión del nacimiento de su hijo. Los Estados miembros podrán determinar si permiten que el permiso de paternidad pueda disfrutarse en parte antes o únicamente después del nacimiento del niño, y si permiten que pueda disfrutarse con arreglo a fórmulas flexibles.

2.   El derecho al permiso de paternidad no se podrá supeditar a períodos de trabajo anteriores ni a una condición de antigüedad.

3.   El derecho al permiso de paternidad se concederá con independencia del estado civil o familiar del trabajador, conforme se definen en el Derecho nacional.

Artículo 5

Permiso parental

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga un derecho individual a disfrutar de un permiso parental de cuatro meses que debe disfrutarse antes de que el hijo alcance una determinada edad, como máximo ocho años, que se especificará por cada Estado miembro o por los convenios colectivos. Los Estados miembros o los interlocutores sociales determinarán dicha edad de modo que se garantice que cada progenitor pueda ejercer efectivamente su derecho a un permiso parental de manera efectiva y en condiciones equitativas.

2.   Los Estados miembros se asegurarán de que dos de los meses de permiso parental no puedan ser transferidos.

3.   Los Estados miembros establecerán un plazo razonable de preaviso que debe cumplir el trabajador de cara al empleador al ejercer su derecho al permiso parental. Para ello, los Estados miembros tendrán en cuenta las necesidades tanto de los empleadores como de los trabajadores.

Los Estados miembros se asegurarán de que en la solicitud de permiso parental del trabajador se indique la fecha prevista de inicio y de fin del período de permiso.

4.   Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a disfrutar del permiso parental a un período de trabajo o a una antigüedad que no podrá exceder de un año. Cuando existan sucesivos contratos de duración determinada a tenor de lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE del Consejo (14) con el mismo empleador, deberá tenerse en cuenta la suma de todos ellos para el cálculo del período de trabajo.

5.   Los Estados miembros podrán definir las circunstancias en las que un empleador, tras llevar a cabo consultas de conformidad con la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, puede aplazar la concesión de un permiso parental por un período razonable alegando como causa que el disfrute del permiso parental en el período solicitado alteraría seriamente el buen funcionamiento de la empresa. Los empleadores deberán justificar por escrito cualquier aplazamiento de un permiso parental.

6.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los trabajadores también tengan derecho a solicitar el permiso parental en formas flexibles. Los Estados miembros podrán especificar las modalidades para su aplicación. Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar la denegación de cualquier solicitud por escrito y en un plazo razonable desde su presentación.

7.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al examinar las solicitudes de permiso parental a tiempo completo, los empleadores, antes de aplicar cualquier aplazamiento de conformidad con el apartado 5, ofrezcan, en la medida de lo posible, formas flexibles de disfrutar el permiso parental de conformidad con el apartado 6.

8.   Los Estados miembros evaluarán la necesidad de adaptar las condiciones de acceso y las modalidades detalladas de la aplicación del permiso parental a las necesidades de los progenitores adoptivos, los progenitores con una discapacidad y los progenitores que tengan hijos con una discapacidad o con una enfermedad de larga duración.

Artículo 6

Permiso para cuidadores

1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a disfrutar de un permiso para cuidadores de cinco días laborables al año por trabajador. Los Estados miembros podrán fijar los detalles adicionales relativos al ámbito de aplicación del permiso para cuidadores y a sus condiciones de conformidad con la legislación o los usos nacionales. El ejercicio de este derecho podrá estar supeditado a su adecuada justificación con arreglo a la legislación o usos nacionales.

2.   Los Estados miembros podrán distribuir los permisos para cuidadores sobre la base de períodos de un año, por persona necesitada de asistencia o apoyo, o por caso.

Artículo 7

Ausencia del trabajo por causa de fuerza mayor

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cada trabajador tenga derecho a ausentarse del trabajo por causa de fuerza mayor, por motivos familiares urgentes, en caso de enfermedad o accidente que hagan indispensable la presencia inmediata del trabajador. Los Estados miembros podrán limitar el derecho de cada trabajador a ausentarse del trabajo, por causa de fuerza mayor, a un tiempo determinado por año, por caso, o por año y por caso.

Artículo 8

Remuneración o prestación económica

1.   De conformidad con las condiciones nacionales, como la legislación, los convenios colectivos o los usos nacionales, y teniendo en cuenta los poderes delegados en los interlocutores sociales, los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo 4, apartado 1 o en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica con arreglo a los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2.   En lo que respecta al permiso de paternidad a que se refiere el artículo 4, apartado 1, dicha remuneración o prestación económica garantizará unos ingresos al menos equivalentes a los que percibiría el trabajador de que se trate en caso de interrupción de sus actividades por motivos relacionados con su estado de salud, supeditado a cualquier límite que establezca la legislación nacional. Los Estados miembros podrán supeditar el derecho a una remuneración o a una prestación económica a períodos de trabajo previos, que no podrán superar los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de nacimiento del hijo prevista.

3.   En lo que respecta al permiso parental a que se refiere el artículo 5, apartado 2, el Estado miembro o los interlocutores sociales definirán dicha remuneración o prestación económica, y lo harán de manera que se facilite el que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental.

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Dado que se trata de una recopilación y ordenación de artículos publicados sobre resoluciones judiciales de juzgados y tribunales laborales, no aparecen en el texto algunos artículos dedicados a sentencias de los juzgados y tribunales contenciosos-administrativos que versan sobre las mismas, o semejantes, materias para el personal que presta sus servicios en el empleo público. En esta introducción solo deseo hacer una breve referencia a dos de sus contenidos

A) En primer lugar la problemática del permiso por lactancia y su acumulación en jornadas completas, que ha merecido una respuesta por parte del TS (C-A) distinta de la dada por el TS (Social). Ha sido objeto de detallada atención en la entrada “Acumulación del permiso por lactancia y trabajo a tiempo parcial. Los diferentes criterios de la Sala Social y Contencioso-Administrativa del TS sobre el número de días a que se tiene derecho. Notas críticas a la sentencia de la Sala C-A de 20 de mayo de 2025” 

B) En segundo término, sobre la remuneración de todo el período de permiso parental, que ha sido reconocido por varias sentencias de los JCA, siendo la que abrió el camino, y en la que se basan las restantes, la dictada por el JCA núm. 1 de Barcelonael 28 de noviembre de 2024 , en la que se argumenta que

“... es evidente que, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechosa los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente.

Así las cosas, en aplicación de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como en general lo son otros permisos que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter...”.

Sobre las diferencias en los criterios a seguir en el sector privado para la posible remuneración completa del permiso parental, es de mucho interés el artículo de la profesora Ana de La Puebla “Retribuir o no retribuir el permiso parental, esa es lacuestión”, publicado el 29 de mayo en el blog del Foro de Labos  , en el que, tras subrayar las diferencias existentes, concluye que

“... los juzgados de lo contencioso han llamado la atención sobre una cuestión que, a buen seguro, acabará planteándose en los tribunales del orden social. Y aunque las soluciones no deberían ser las mismas, por las razones que se han expuesto, podría haber cierto margen para aportar soluciones judiciales que aclaren la regulación normativa. Salvo, por supuesto, que haya una intervención legal previa, porque la retribución o compensación que exige la Directiva europea se puede articular no solo mediante el abono del salario a cargo de la empresa, también a través de prestaciones de la Seguridad Social. Estaremos atentas...”.

Buena lectura.


sábado, 14 de junio de 2025

La Sala Social del TSJ de Galicia refuerza, una vez más, la dimensión constitucional del derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal. Notas a la sentencia de 14 de mayo de 2025.

 

1. Es objeto de atención en esta entrada del blog la reciente sentencia   dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 14 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Raquel María Naveiro y que versa, según consta en CENDOJ, sobre “modificación de condiciones laborales”.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial contra la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Ourense el 17 de septiembre de 2024, a cuyo frente se encuentra la magistrada Mónica Salgado, en la que estimó parcialmente la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente (art. 139 de la Ley reguladora de la jurisdicción social), y falló en estos términos:

“se reconoce al demandante el derecho a la reducción solicitada de su jornada laboral, con la concreción horaria de 08:00 a 15:00 horas, condenando a la empresa a estar y pasar por esa declaración, haciendo efectiva la adaptación de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas desde el momento en que el trabajador se reincorpore de su situación de incapacidad temporal. La empresa demandada deberá abonar al demandante una indemnización de 1.500 euros."

El interés de la sentencia de la Sala autonómica es claro y evidente a mi parecer: la reiteración, y en esta ocasión me parece más que necesaria, de la importancia de tomar en consideración las dimensión constitucional, y también la de género, cuando debe resolverse un litigio suscitado por la discrepancia de las partes de la relación laboral sobre el ejercicio del derecho de conciliación y adaptación de la jornada, cuya regulación legal se encuentra en el (varias veces modificado) art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y en el bien entendido que cuando se junten las peticiones de reducción y adaptación (modificación) de jornada deberemos estar también, a efectos procesales, a lo dispuesto en el art. 37.7.

Sigue siendo la Sala Social del TSJ un firme baluarte de esa doble dimensión constitucional, que ya he tenido oportunidad de analizar, y valorar muy positivamente, en entradas anteriores del blog y a las que ahora me permito remitir a las personas interesadas, por cuanto la sentencia ahora analizada se sustenta jurídicamente en los mismos argumentos y fundamentos para, en este caso concreto, desestimar el recurso de suplicación de la parte empresarial.

Entrada “Derecho de conciliación de la vida laboral y familiar. La importancia de juzgar con perspectiva constitucional y de género. A propósito de las sentencias del TSJ de Galicia de 22 de julio y 28 de mayo de 2019” 

Entrada “Interpretación integradora, y con sustento constitucional, del art. 34.8 LET para adaptar la jornada de trabajo a la conciliación de la vida laboral y familiar. Notas a la sentencia del TSJ de Galicia de 25 de mayo de 2021” 

2. Antes de entrar en el examen de la sentencia de 14 de mayo, me permito recomendar la lectura de la ponencia presentada por el magistrado de la Sala Social del Tribunal Supremo, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Antonio V. Sempere, en el XXXV Congreso de la Asociación Española de DTSS, que lleva por título “Tiempo de trabajo, corresponsabilidad y formación”, disponible en abierto en el libro editado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social   que recoge todas las ponencias .

En el apartado dedicado a “corresponsabilidad”, se enfatiza la importancia del derecho a la no discriminación directa o indirecta “por el ejercicio de los derechos de conciliación o corresponsabilidad de la vida familiar y laboral”, regulado en el art. 4.2 c) de la LET y que hay que poner en relación con el art. 11 de la Directiva (UE) 2019/1158, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores , y apoya su tesis en la sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de mayo de 2019 (asunto C- 486-18) y del Tribunal Constitucional núm. 79/2020 de 2 de julio de 2020.

La sentencia del TJUE fue objeto de mi atención en la entrada “UE. Discriminación indirecta por razón de sexo en supuesto de indemnización por despido, y subsidio por permiso de recolocación, a trabajadores a tiempo parcial”  , en la que expuse que

“... aquello que se debate es el método de cálculo de la indemnización por despido y del subsidio reconocido a una persona trabajadora que se acoja a la posibilidad de disfrutar de un permiso de recolocación. El interés de la resolución judicial radica en la reiteración del reconocimiento de la existencia de una discriminación indirecta por razón de sexo cuando se produce un despido y también cuando se pacta un permiso de recolocación, en la medida en que ello afecte a una persona trabajadora que presta sus servicios a tiempo parcial por disfrutar de permiso parental y cuando los datos estadísticos ponen de manifiesto que el 96 % de quienes lo disfrutan son mujeres”.

Para la sentencia del TC remito a la entrada “Discriminación indirecta por razón de sexo. Sobre cómo se computan los períodos de descanso retribuidos tras una guardia médica” , en la que expuse que

... el TC aprecia la existencia de la discriminación indirecta por razón de sexo denunciada, ya que bajo la apariencia de una norma objetivamente neutra, la forma como se aplique puede generar un perjuicio superior a quienes asumen la mayor carga de las tareas familiares, que son las mujeres (nuevamente, dicho sea de forma incidental, hubiera sido bastante útil aportar datos estadísticos para fortalecer la tesis defendida). Por decirlo con las propias palabras del TC (FJ 5) “También puede apreciarse una discriminación indirecta por razón de sexo porque el método de cálculo usado por la empleadora para asignarle los períodos de descanso retribuidos por cada “saliente de guardia”, le ha provocado un “perjuicio efectivo y constatable” que ha generado, en este caso, un “trato peyorativo en sus condiciones de trabajo” (STC 233/2007) fruto del ejercicio de un derecho asociado con la maternidad (como es el derecho a la reducción de jornada para el cuidado de hijos). Y aunque aquel método es formalmente neutro, ha perjudicado a un número mayor de mujeres que de hombres (STC 91/2019), pues esta demanda de amparo forma parte de una serie de recursos en que todas las recurrentes, a fecha del dictado de esta sentencia, son mujeres médicos”.

Con su acostumbrado didactismo, el magistrado Antonio V. Sempere se formula una serie de preguntas sobre la aplicación de la corresponsabilidad, apareciendo sin duda alguna, a mi parecer, muchas de ellas en casi todas las sentencias que he tenido oportunidad de leer y examinar en el blog. Por su especial interés me permito reproducirlas:

“¿Estamos ante un principio hermenéutico del mismo valor y características que el de la perspectiva de género?

• ¿Debe tomarse en cuenta la efectiva corresponsabilidad cuando se insta una adaptación de jornada?

• ¿Los datos referidos a la situación familiar de la persona que invoca su derecho o del resto de las posiblemente afectadas de forma indirecta deben facilitarse obligatoriamente al empleador?

• ¿Los Juzgados pueden conceder lo reclamado sin tomar en cuenta este vector?

• ¿Opera el principio de rogación respecto de esta cuestión o el órgano judicial ha de indagarla de oficio?

• ¿Es un presupuesto, una finalidad o un principio inspirador?

• ¿Han asumido los Juzgados la solución de auténticos conflictos de intereses, más que de interpretación?

• ¿En qué medida el tamaño de la empresa o sus recursos pueden limitar o impedir el ejercicio de alguno de tales derechos?

• ¿Cómo compatibilizar las alteraciones en el tiempo de trabajo para quienes tienen derecho a ellas con los efectos indirectos sobre el resto de personas de su centro de trabajo?”.

3. Regreso a la sentencia del TSJ, que como otras anteriores de la Sala acabará acudiendo a la doctrina sentada en la dictada el 18 de enero de 2024  , de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada.

Pero antes, centro la atención en la sentencia de instancia, los hechos probados y la argumentación que llevará a la estimación parcial de la demanda

 Los hechos probados son los siguientes:

PRIMERO.- El demandante viene prestando servicios para la entidad demandada, con la categoría de auxiliar administrativo, en un horario de 08:30 a 13:30 y de 15:30 a 20:00, desde el 4 de septiembre de 2002.

En la actualidad está en situación de incapacidad temporal.

El día NUM000 de 2023 fue padre de un niño que comienza el 1 de septiembre de 2024 el curso escolar en la Escuela Infantil DIRECCION001 en horario de 08:15 a 15:15 horas

La progenitora trabaja por turnos en horario de mañana de 06:00 a 14:30 horas y de tarde de 14:30 a 23:00horas.

SEGUNDO.- Don Onésimo solicitó el 17 de junio de 2024 reducción de jornada pasando a realizar 35 horas semanales de lunes a viernes de 08:00 a 15:00 horas, solicitando que fuese efectivo en el momento de su reincorporación.

TERCERO. -El día 24 de junio de 2024 recibe respuesta de la empresa con el siguiente contenido:

" Por la presente, nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 17 de junio de 2024, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a reiterarle que por nuestra parte no hay inconveniente ninguno a la reducción de jornada, debiendo recordarle que el horario de oficina, recogido en el calendario laboral que adjuntamos es incompatible con su pretensión, puesto que el mismo es de:

-- De Lunes a Viernes:

- Jornada matinal de 09:00 h a 13:00 h

- Jornada de tarde. de 15:45 h. a 19:00 h.

sábados-

Jornada matinal de 09:00 h. a 12:45 h."

CUARTO.- El trabajador hizo una primera solicitud de conciliación en el mes de diciembre de 2023 y tuvo como respuesta un burofax de la empresa cambiando su categoría profesional y puesto de trabajo.

El día 6 de marzo de 2024 el trabajador recibió burofax de la empresa con el siguiente contenido:

"Por la presenta nos ponemos en contacto con usted en respuesta a su escrito de fecha 13 de diciembre de2023, en el que nos solicita una reducción de jornada laboral.

En contestación a su petición procedemos a dejar sin efecto el remitido en fecha 4 de enero de 2024, reiterándole que la categoría profesional ostentada por Vd es la de auxiliar administrativo y sobre dicha categoría se le aplicará la reducción de jornada solicitada"

QUINTO. -Consta en autos Sentencia dictada el 2 de mayo de 2024 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense, dictada en Autos de MOG 242/2024, cuyo contenido se da por reproducido al constar en autos.

SEXTO. -El trabajador no es representante de los trabajadores y consta afiliado al sindicato CIG.

4. Al entrar en la resolución del conflicto, y tras sintetizar la pretensión de la parte trabajadora y exponer la fundamentación jurídica del derecho de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, la magistrada efectúa una interesante afirmación inicial, que dicho sea incidentalmente no aparece en las sentencias más recientes de Juzgados de lo Social que estoy teniendo oportunidad de leer y que se van directamente a la normativa legal aplicable, cual es, en sintonía con las tesis del TSJ , que “siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para resolverse el litigio habría de abordarse una ponderación entre el derecho a la conciliación de la vida laboral y familiar del demandante (cuya dimensión constitucional resulta de los artículos 14 y 39 de la Constitución) y la libertad de empresa prevista por el artículo38 de la Constitución Española, atendidas las circunstancias concurrentes. Por ello, la existencia de una causa o motivo empresarial fundada para la denegación de la solicitud en los términos propuestos por la actora resulta imprescindible”.

Más adelante, efectúa una distinción entre los supuestos regulados en el art. 37.7 (reducción de jornada) y el 34.8 de la LET (adaptación), con referencia de la sentencia del TC 24/2011 de 14 de marzo, de la que fue ponente  el magistrado Luís Ignacio Ortega (síntesis analítica: “Supuesta vulneración de los derechos a no sufrir discriminación por razón de sexo y a la tutela judicial efectiva: denegación a la trabajadora de su adscripción permanente al turno de mañana para el cuidado de su hija recién nacida resultante de una interpretación de la ley que pondera los derechos constitucionales afectados”). También se refiere al art. 44 de la LO 3/2007 de 22 de marzo para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuyo apartado 1 dispone que “los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral se reconocerán a los trabajadores y las trabajadoras en forma que fomenten la asunción equilibrada de las responsabilidades familiares, evitando toda discriminación basada en su ejercicio” (la negrita es mía)

En aplicación de la normativa referenciada, y ya partiendo de los hechos declarados probados, la sentencia estimará la demanda respecto a la pretensión de reducción y adaptación de jornada, y sólo parcialmente la de la indemnización solicitada, 7.501 euros, que reduce a 1.500. Reproduzco parte de dicha fundamentación:

“... Don Onésimo manifestó su deseo de reducir su horario conforme al Estatuto de los Trabajadores para poder otorgar los cuidados que necesita su hijo, Juan Carlos, a primera y a última hora de la mañana. El menor está matriculado en la escuela infantil DIRECCION001 y tiene un horario de lunes a viernes de 8:15 a 15.15 horas. La actual distribución del trabajo de don Onésimo es incompatible con la recogida del niño a la salida del centro escolar y con su posterior cuidado, dada la imposibilidad de compaginar dicha tarea con la de la otra progenitora al no disponer esta de horario fijo establecido con antelación.

La parte demandante ha satisfecho la carga probatoria que le corresponde. Consta en autos libro de familia, certificado de la escuela infantil de su hijo menor de edad y el certificado de empresa de la madre del menor. ...

“... La empresa no ha justificado la imposibilidad de otorgar la reducción discutida ni el horario solicitado.

Tras el estudio de la prueba documental practicada se concluye que no existe motivación suficiente por la empresa, amparada en las causas que alega, para no acceder a la petición íntegra de don Onésimo, se traen a colación cuestiones sobre dificultad organizativa en la realización del trabajo de don Onésimo, que en modo alguno son suficientes para hacer valer su negativa...”

“... El trabajador planteó no solo una reducción de la jornada de trabajo sino adaptación de la misma, pasando a prestar servicios en turno de mañana. La empresa responde de manera genérica aceptando la reducción de jornada, pero se incumple la adaptación de jornada y no se abre el período de negociación del artículo 37.8 del Estatuto ni se prueban razones objetivas que lo impidan. No se cuestiona la necesidad del trabajador, pero no se motiva la incompatibilidad de la misma con las tareas y funciones que desempeña don Onésimo”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación por la parte empresarial, del que la Sala expone en su fundamento de derecho primero que se efectúa “sin correcto encuadre en ninguno de los apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social” , si bien procede a continuación a efectuar una síntesis de aquello que la recurrente califica como “motivos de suplicación”, que son los siguientes: error en la valoración de la prueba; infracción del principio de proporcionalidad; justificación de las necesidades organizativas; inexistencia de los requisitos requeridos por la LRJS para solicitar indemnización.

Más adelante, la Sala sintetiza igualmente aquellos que la recurrente califica como “fundamentos de derecho” para apreciar la infracción de la normativa por la juzgadora de instancia, que son los siguientes: incumplimiento íntegro de la legislación vigente; incompatibilidad del horario solicitado con el funcionamiento de la empresa; diferencia entre reducción de jornada y concreción horaria; incumplimiento de los requisitos requeridos para solicitar la indemnización.

Especialmente curiosa, por decirlo de alguna forma, es la pretensión contenida en el escrito del recurso, del que obviamente se da cuenta la Sala al reproducirlo en su integridad, y que los lectores y lectoras comprobarán que es un clamoroso error. Se pide que

“se dicte (sic) "en su momento sentencia:

1. Revocando la resolución del Juzgado de lo Social núm. 1 y reconociendo el derecho del actor a la concreción horaria de 08.00 a 15.00 horas, de lunes a viernes, con efectos desde el momento de su reincorporación tras la situación de incapacidad temporal

2. Condenando a la empresa demanda a estar y pasar por dicha declaración y a implementar la adaptación solicitada sin perjuicio de las medidas organizativas que pueda adoptar para garantizar su actividad.

3. Imponiendo las costas del presente procedimiento a la parte demandada, conforme a lo establecido en Derecho".

6. Da respuesta en primer lugar la Sala a la alegación formulada por la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, que considera inadmisible por no cumplir con los requisitos requeridos por la LRJS.

La Sala procede a un repaso, normativo y jurisprudencial, de tales requisitos, con una muy amplia transcripción de la sentencia  del TS  de 24 de enero de 2023, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen: “Recurso de Suplicación. Infracción procesal: defectos insubsanables del escrito de interposición”).

Con una interpretación ciertamente muy flexible y muy antiformalista, la Sala concluirá que los defectos del escrito de recurso no deben llevar a “su rechace de plano”, si bien me parece que ya avanza la desestimación de algunos de los motivos alegados. La Sala vuelve sobre la más que curiosa pretensión, y lo hace a mi parecer de forma también muy antiformalista, ya que tras afirmar que “... también sorprende la forma de redacción del suplico, pues más que revocar parece que pretende una confirmación de la sentencia de instancia”, decide que “de todas formas, daremos prioridad al cuerpo del recurso y entenderemos que lo que pretende la recurrente es que se deje sin efecto la condena de instancia”. Más protección antiformalista del derecho a la tutela judicial efectiva, imposible.

7. Sobre la discrepancia de la recurrente con la valoración de la prueba practicada por la juzgadora de instancia, y tras una buena síntesis de la regulación normativa procesal laboral sobre a quién corresponde la apreciación de los elementos de convicción y las limitaciones existentes para su modificación, la Sala ya aprecia un defecto procesal insubsanable, cual es que “la recurrente no solicita la revisión de hechos probados con sustento y formalidades previstas en el art. 193 b) de la LRJS ni formula denuncia jurídica (procesal o sustantiva) en relación a la valoración y/o carga de la prueba”,  por lo que hay que estar a los hechos probados en instancia, y criticando con  contundencia jurídica el planteamiento del recurso, ya que la Sala no puede dejar sin efecto aquella valoración “con sustento en meras manifestaciones de la parte recurrente que además de no estar apoyadas en elementos fácticos (no se pide revisión) tampoco están amparadas en denuncia jurídica válida”.

8. Respecto a la falta de proporcionalidad, por no haber tenido en consideración la juzgadora, siempre según la parte recurrente, los intereses de ambas partes, la Sala procede primeramente a recordar el contenido de los preceptos en juego, los arts. 37.7 y 34.8 de la LET, e inmediatamente a continuación pasa a recordar los criterios ya sentados por la Sala en anteriores sentencias para la resolución de conflictos en los que se invoque el art. 34.8.

Como he indicado con anterioridad, la sentencia a la que finalmente se acude es la de 18 de enero de 2024, si bien se hace por vía indirecta al referirse a la sentencia  posterior de 22 de julio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Emilio Fernández. Las cinco “reglas básicas” para la resolución de los conflictos, con apoyo en la jurisprudencia constitucional, son las siguientes:

“Consideración superior del derecho de la persona trabajadora frente a los intereses empresariales. Los legítimos intereses en conflicto no son equivalentes, sino que los derechos de conciliación tienen prevalencia, dada su vinculación directa con otros derechos constitucionalmente protegidos desde la triple perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo, del derecho a la intimidad familiar y de la protección de la familia y, en el supuesto de ejercicio del derecho a la conciliación para el cuidado de menores, de la infancia (artículos 14, 18 y 39 de la CE) ...

“Valoración individualizada de la situación según las exigencias de la buena fe, atendiendo en particular a la conducta de las partes en conflicto”.

“Imposibilidad de valorar la organización de la familia. La empresa no puede, a la hora de reconocer el derecho de la persona trabajadora -sea el del 34.8 sea el del 37.6-, entrar a analizar cómo esta organiza el cuidado del hijo/a o familiar con su cónyuge o pareja, o en su caso con otras personas de la familia (los abuelos)”.   

Consecuencia de la aplicación de tales principios es que “las cargas procesales de la persona trabajadora se deben limitar a la propia existencia de su derecho a la conciliación, sin tener que alegar o acreditar la irracionalidad de la decisión empresarial denegatoria -aunque obviamente ello no le impide hacerlo para socavar los argumentos de la empresa-...”, y que “Una vez la parte demandante ha satisfecho la carga alegatoria y probatoria que le corresponde, la parte demandada puede adoptar dos estrategias de defensa -que, obviamente, puede ejercitar de manera simultánea ante las pretensiones de la demanda-: (1) la primera sería desmontar las alegaciones y pruebas de la parte demandante -por ejemplo, negando los hechos constitutivos del derecho a la conciliación de la parte demandante, o alegando y probando un ejercicio abusivo del derecho de conciliación-; y (2) la segunda sería alegar y acreditar, bien la imposibilidad de las pretensiones de la parte demandante atendiendo a las circunstancias de la empresa, o bien la desproporción irrazonable de la carga que, de atender a esas pretensiones, asumiría la empresa valorada según razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, sin que valgan a estos efectos alegaciones de mera conveniencia sin acreditar ningún perjuicio en el funcionamiento de la empresa, ni tampoco basta con alegar estas razones en abstracto, sino que se deben probar en el caso concreto; esta segunda opción de defensa empresarial, dirigida a acreditar la razonabilidad de su denegación, exige una especial intensidad alegatoria y probatoria pues se trata de justificar una decisión limitativa de derechos de conciliación con alcance vinculado a derechos fundamentales, con lo cual debería superar un triple juicio de idoneidad de la denegación, necesidad y proporcionalidad”.

9. En aplicación de estas reglas básicas y sus consecuencias, la Sala llegará en el caso concreto enjuiciado, y siempre partiendo de los hechos probados inalterados, a la desestimación del recurso, reiterando sustancialmente los argumentos de la sentencia de instancia.

En efecto, la parte trabajadora aportó pruebas suficientes para justificar su pretensión, mientras que la empresa no probó que fuera inviable la adaptación de jornada solicitada, y además cuando aceptó la reducción de jornada negó su adaptación “sin abrir un proceso de negociación”, dato que la sentencia considera trascendente a los efectos de desestimación del recurso, con apoyo en una sentencia  anterior de la Sala de 19 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Pedro Francisco Rabanal, en la que puede leerse, tras una amplia explicación de la normativa aplicable, que “La obligación de negociar y de fundar por escrito, en su caso, la negativa a reconocer el derecho a la adaptación de la duración y distribución de la jornada es en suma tan clara y evidente que no necesita mayor justificación y la consecuencia de que, de no ser respetadas tales exigencias legales la negativa de la empresa es injustificada y en consecuencia se ha de reconocer el derecho de la persona a dicha adaptación es evidente, pues en otro caso no existiría la obligación citada, es decir, si la empresa no pudiera ser compelida a cumplir dicha obligación, esta no sería tal sino papel mojado".

10. Por último, con respecto a la pretendida infracción de la normativa aplicable sobre la fijación de la indemnización, la Sala, tras recordar que es de aplicación el art. 139 LRJS, desestima el recurso ya que en la demanda se aportaron “elementos para sustentar tal pretensión indemnizatoria (omisión de negociación con cita a tal efecto de una sentencia del TSJ de Aragón)y la sentencia de instancia reconoce la indemnización en base a criterios objetivos (esa misma ausencia de negociación y tiene transcurrido desde la petición), y en atención a los mismos consideramos que una indemnización de 1.500 euros es totalmente ajustada a derecho”.

11. Concluyo aquí mi comentario, reiterando en especial la dimensión constitucional del derecho de conciliación. Sería bueno, y muy deseable, que todas las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social la tuvieran en consideración y la aplicaran.

Buena lectura.