1. Es objeto de
anotación la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid el 16 de junio, de la que fue ponente la
magistrada Alicia Catalá.
La resolución judicial
estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte
trabajadora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social núm. 19 de
Madrid el 24 de enero., y reconoce el derecho a “una concreción de la jornada
en la modalidad de turno fijo de mañana en horario de 8:30 a 14:30...”.
¿Una sentencia más
sobre derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
reconocidos legal o convencionalmente?, o lo que es lo mismo, ¿sobre el art.
38.4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y el art. 139 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social?
Sí, si bien con
una precisión por mi parte tras su lectura: es una sentencia en donde con meridiana
claridad el TSJ desmonta completamente los argumentos de la sentencia del JS
para desestimar la demanda interpuesta a través del procedimiento regulado en
el citato precepto de la ley procesal laboral, y lo hace de manera rotunda al
iniciar su fundamentación en el fundamento de derecho séptimo, con la frase “disentimos
de manera absoluta con ese razonamiento”, refiriéndose al del JS que ha recogido
de manera íntegra en el fundamento anterior, al reforzar la tesis de ser un
derecho personal y no vinculado a la vida familiar cuando esta exista con otros
miembros.
Es esta la razón
que me ha llevado a comentarla en el blog, y como tengo mucho interés por el
impacto de la Inteligencia Artificial le he preguntado a Gémini, ChatGPT y Grok,
les he formulado, para conocer su parecer sobre la sentencia, la siguiente
pregunta:
¿Qué puedes decirme de la sentencia de la Sala
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2025,
número de recurso 394/2025?
Decepción es la
palabra que mejor recoge mis sensaciones tras la lectura de las tres
respuestas, por lo que no me ha quedado otro remedio que el clásico desde hace
muchos años, es decir acudir a su lectura en las bases de datos del CENDOJ, que
por otra parte es la “recomendación” que me han efectuado. Me permito reproducir
las tres respuestas, para que cada lector o lectora extraiga sus propias
conclusiones de la utilidad de la IA.
“Gemini
“No es posible proporcionarle detalles
específicos sobre la sentencia que menciona, ya que no se encuentra disponible
públicamente. La información sobre resoluciones judiciales específicas,
como la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid con número de recurso 394/2025, no se publica de forma rutinaria y
accesible al público general.
Por lo general,
solo se difunden resúmenes o extractos de sentencias de gran relevancia
jurídica o social, o cuando se publican en bases de datos especializadas a las
que solo tienen acceso los profesionales del derecho”
ChatGPT
“He buscado
información sobre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Madrid (TSJ Madrid) del 16 de junio de 2025, identificada como
recurso número 394/2025, pero no he encontrado registros específicos de esa
resolución en fuentes accesibles públicamente.
No aparece en
bases comunes de jurisprudencia pública ni en resúmenes de sentencias del TSJ
Madrid, ni en publicaciones del Consejo General del Poder Judicial o blogs
jurídicos destacados relacionados con el ámbito laboral o de empleo público.
¿Qué puedes hacer
para obtenerla?
Puedes consultar
el CENDOJ, el Buscador del Consejo General del Poder Judicial, si tienes
acceso, filtrando por Sala de lo Social del TSJ Madrid y fechas alrededor del
16 de junio de 2025.
Si no encuentras
acceso público, otra opción es dirigirte directamente al TSJ de Madrid o
solicitarla mediante un abogado o procurador (estos sí suelen tener acceso a
textos completos de sentencias), o incluso acudir personalmente al registro
para solicitar una copia”.
GROK
No dispongo de
información específica sobre la sentencia de la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid de 16 de junio de 2025, con número de recurso
394/2025, ya que los datos disponibles no incluyen detalles concretos sobre esa
resolución.
Sin embargo, puedo proporcionarte un contexto general basado en la información
disponible sobre sentencias de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid y su funcionamiento.
La Sala Social del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid se encarga de resolver recursos de
suplicación en materia laboral, como despidos, conflictos colectivos,
reclamaciones de cantidad, derechos fundamentales, entre otros. Las sentencias
de esta sala suelen abordar cuestiones relacionadas con la aplicación de la
normativa laboral española, como el Estatuto de los Trabajadores, convenios
colectivos, o disposiciones internacionales como los convenios de la OIT.
Además, pueden revisar hechos probados, valoraciones de prueba o
interpretaciones jurídicas de sentencias de instancia.
Dado que no hay
información directa sobre el recurso 394/2025, te sugiero lo siguiente para
obtener detalles precisos:
Consultar el
CENDOJ: El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo General del
Poder Judicial (www.poderjudicial.es) es la fuente oficial para acceder a
sentencias. Puedes buscar la sentencia utilizando el número de recurso
(394/2025) y la fecha (16 de junio de 2025) en su buscador de
jurisprudencia.poderjudicial.espoderjudicial.es
Contactar con el
Tribunal: Si no encuentras la sentencia en línea, puedes dirigirte al Tribunal
Superior de Justicia de Madrid (C/ General Martínez Campos, 27, 28010 Madrid) o
a su oficina de información para solicitar una copia o más detalles.
Fuentes
alternativas: Plataformas como Iberley (www.iberley.es) o el Ilustre Colegio de
la Abogacía de Madrid (web.icam.es) publican resúmenes de sentencias
relevantes. Podrías verificar si han indexado esta sentencia.web.icam.es
Si tienes detalles
adicionales, como el tema de la sentencia (despido, indemnización, etc.) o las
partes involucradas, puedo ayudarte a contextualizar mejor o buscar información
más específica. ¿Te gustaría que profundice en algún aspecto concreto del funcionamiento
de la Sala Social o que intente buscar más información con los datos que me
proporciones?”
(la
negrita es mía)
2. Bueno, volvamos
al método clásico y centraré mi atención en los argumentos del JS y del TSJ, en
una disputa jurídica que vuelve a poner de manifiesto las dificultades que
tienen algunos miembros de la judicatura para aplicar el derecho de
conciliación desde la perspectiva de aquello que es, un derecho personal, no
condicionado, si la hubiera, a su vida familiar, y mucho menos, como veremos
más adelante, cuando los conflictos entre ambos progenitores llevaron a una petición
de orden de alejamiento del padre, que finalmente no prosperó, y que este sigue
viviendo en el domicilio familiar.
3. En apretada
síntesis, el litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación
de demanda, el 22 de noviembre de 2024, por parte de una trabajadora. El
conocimiento de los hechos probados en la sentencia de instancia deviene sin
duda necesario para analizar después ambas sentencias.
“La demandante,
DOÑA Felisa, presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de DIRECCION000.
Con la categoría profesional de expendedora-vendedora, en la Estación de
Servicio DIRECCION001, sita en laDIRECCION002, DIRECCION003 (Madrid), en turnos
semanales rotativos de mañana, tarde y noche, con el siguiente horario:
· Turno de mañana
de 06:30 horas a 14:30 horas
· Turno de tarde
de 14:30 horas a 22:30 horas
· Turno de noche
de 22:30 horas a 06:30 horas (no debatido)
2. En el contrato
de trabajo de la demandante se pactó una jornada completa de 1760 horas
anuales, a razón de 40 semanales, prestadas de lunes a domingos en régimen de
turnos rotativos (resulta del contrato aportado por la empresa).
3. La demandante
es madre de un hijo de un año (no debatido).
4. El hijo de la
demandante está matriculado en una escuela infantil sita en DIRECCION004, cuyo
horario es el siguiente: horario central y obligatorio de 9:00 a 16:00 horas;
horario ampliado de mañana de 07:30 a 09:00 horas (justificado su uso por
necesidad laboral) y un horario ampliado de tarde de 16:00 a 17:30 horas (con
la misma justificación) (se desprende del certificado aportado en relación con
ese centro educativo).
5. El Juzgado de
Violencia sobre la Mujer nº 1 de Alcobendas tramitó un procedimiento de juicio
rápido en el que figuraba como denunciante la actora y como denunciado el padre
de su hijo. El juzgado dictó el 13 de agosto de2024 auto de sobreseimiento
provisional y archivo de las actuaciones. En la mencionada resolución, que
obra en la documental de la parte actora, y que se da por reproducida, se
señaló que no aparecía debidamente justificada la perpetración del delito que
había dado motivo a la formación de la causa. No consta que esa resolución haya
sido recurrida.
6. El padre del
niño convive con la demandante y tiene un horario de 9.30 a 18 horas de lunes a
viernes (se estima no debatido).
7. En la estación
de la demandante trabajan 8 personas de su misma categoría profesional (ella
incluida) y, además, una responsable de la estación. Todas las personas de su
categoría profesional hacen turnos rotativos de mañana, tarde y noche; salvo
una, que hace turno fijo de noche; y otra más, que tiene esa categoría pero que
sustituye a la jefa de la estación y hace turno de mañana por esa razón (ya que
ese es el turno que realizaba la sustituida). La empresa ha contratado a otra
persona para cubrir los turnos rotativos del sustituto. La persona que está
sustituyendo a la jefa de estación había solicitado a la empresa hacer turno
fijo de mañana; la empresa denegó la solicitud (se desprende de la testifical).
8. La demandante
inició un proceso de incapacidad temporal el 10 de septiembre de 2024, que a la
fecha del juicio no había finalizado (no debatido).
9. La demandante
ha realizado diversas solicitudes de reducción y adaptación horaria. El 28 de
octubre de 2024 la empresa denegó la última solicitud de la demandante, en
cuanto a la concreción horaria, por los motivos que constan en la comunicación
escrita entregada al efecto, que obra aportada con la demanda y que se da por reproducida
(se desprende de la documental de las partes) (la negrita es mía).
3. Al entrar en la
resolución del litigio la Sala centra con prontitud la cuestión a la que debe
dar respuesta, que no es otra que “determinar si las razones esgrimidas por la
empresa para no acceder a la concreción de la jornada interesada por la actora
en turno de mañana y en horario de 8:30 h. a 14:30 h., han sido objetivas”.
Tras repasar la
sentencia de instancia, da respuesta, desestimatoria, a una alegación procesal
previa formulada por la parte recurrida en su impugnación al recurso, en la que
manifestaba que la parte recurrente realizaba una “argucia procesal” para poder
recurrir, cuál era la alegación de un derecho fundamental. Rechaza de plano el
TSJ esta alegación, por considerar que la invocación de la vulneración “está
perfectamente justificada”.
Conocemos la
fundamentación jurídica del recurso de suplicación, interpuesto al amparo del
art. 193 c) LRJS, consistente en la vulneración de los art. 34 LET, 39
Constitución, 44 de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva entre mujeres y
hombres, y 9 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar
y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores. Para la recurrente,
según la síntesis efectuada por la Sala de su argumentación,
“del relato fáctico
se desprende que la trabajadora ha acreditado sobradamente que la adaptación de
su jornada es necesaria para hacer efectiva la conciliación y que es razonable
y proporcionada, no siendo sostenible la tesis de que ya existen dos personas
en turno fijo uno de mañana y uno de noche porque es evidente que, siendo así,
no se está perjudicando a la organización productiva de la estación de servicio
respondiendo la indemnización solicitada a los daños y perjuicios causados por
la negativa del derecho o la demora en la efectividad de la medida”.
Ya adelanto que la
estimación parcial del recurso responde a que una parte de la demanda, la
indemnización solicitada de 10.000 euros, y que fue desestimada en instancia,
también lo será en suplicación.
4. Antes de
recoger la fundamentación de la sentencia de instancia y dar respuesta a la
misma, la Sala repasa la jurisprudencia de la Sala Social del TS, centrando su
atención en dos sentencias: 25 de mayo de 2023 , de la que fue ponente la magistrada
Marí Luz García (resumen oficial: “Tutela derechos fundamentales. Concreción
horaria de la jornada reducida por razones de guarda legal de hijo menor.
Inexistencia de vulneración de derecho fundamental”), y 21 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “Reducción
de jornada por guarda legal. Concreción horaria para prestar servicios solo en
turno de mañana cuando la jornada habitual era en turnos alternos de mañana y
tarde. No cabe, con motivo de la reducción, modificar sustancialmente la
jornada”). Más adelante, transcribe ampliamente la sentencia del TSJ de Galicia
de 10 de enero de 2024 , de la que fue ponente el magistrado José Fernando Lousada, una de las más
referenciadas al abordar la regulación de los derechos de conciliación, y sirva
como ejemplo reciente la dictada por la misma Sala autonómica gallega el 14 de
mayo, que fue objeto de mi atención en la entrada “La Sala Social del TSJ de
Galicia refuerza, una vez más, la dimensión constitucional del derecho de
conciliación de la vida laboral, familiar y personal”
5. Y llegamos al
fundamento de derecho sexto, y en pocas ocasiones en sentencias de suplicación
se pueden conocer con tanto detalle y precisión las tesis la parte empresarial demandada
y ahora recurrida, y de la sentencia dictada en instancia para concluir que la
demanda debía ser desestimada, habiendo cumplido en principio la empresa, al
menos formalmente, con los requisitos requeridos en el art. 34.8 cuando no se
está de acuerdo con la petición de la parte trabajadora y deben ofrecerse
argumentos y alternativas a dicha solicitud.
Reproduzco algunos
fragmentos de la explicación y pido a los lectores y lectoras que reparen su
atención sobre el énfasis puesto por la empresa y por el JS en las
posibilidades que ofrecía el horario de la jornada de trabajo del progenitor
masculino para “evitar” problemas con los horarios de guardería del menor:
“... En la
comunicación dirigida a la trabajadora en fecha 28 de octubre de 2024, a la que
la sentencia alude, únicamente, de modo indirecto, sin referir su contenido
pero asumiéndolo en el relato fáctico, la empresa le indicó que la estación
abre al público 24 horas de lunes a domingo, explicitando la duración de cada
uno delos turnos; se le puso de manifiesto que "en el pasado
reciente" había tenido que denegar una concreción horaria en turno de
mañana solicitada por otra persona, trabajadora del centro, por motivos de
conciliación familiar y laboral, puesto que organizativamente, igual que ahora,
no era posible; que la rotación de los turnos debía ser lo más equitativa
posible asignando un número de turnos de mañana, de tarde o partidos similar entre
las personas trabajadoras del centro; que si se asigna a alguien un turno fijo
de mañana, "turno preferido por todas las personas trabajadoras"
porque es el que más facilita la conciliación de la vida familiar y laboral, eso
implicaría que el resto del personal irremediablemente incrementase
proporcionalmente sus turnos de tarde y noche con disminución de los matinales;
que su solicitud "no es proporcionada" porque el progenitor corresponsable
en el cuidado del menor no trabaja ninguna noche de lunes a domingo por lo que
la trabajadora podría prestar servicios sin restricciones durante los turnos de
noche de toda la semana y también en los de mañana, tarde y noche durante los
fines de semana "no existiendo problemas de conciliación en los periodos mencionados,
porque la atención del menor quedaría totalmente garantizada por el
corresponsable de su cuidado"; que, organizativamente, no es posible
acceder a su petición porque la empresa tiene que ser rigurosa y estricta con
el cumplimiento de los requisitos exigidos en las concesiones de reducciones y
concreciones y que de acceder a lo solicitado, se perjudicaría la conciliación
familiar y laboral del resto de la plantilla limitando la flexibilidad de la
empresa a la hora de elaborar los cuadrantes de la estación” (la negrita es
mía).
Para cumplir con
el trámite del art. 34.8 LET, la empresa le ofreció dos opciones alternativas,
ninguna de ellas en los términos pretendidos por la parte trabajadora.
Las tesis de la
parte empresarial fueron aceptadas plenamente por el JS por lo que respecta a
los horarios de la jornada de trabajo del progenitor masculino. Convirtiendo el
derecho personal de conciliación con uno de carácter familiar, la sentencia se
instancia se pronunciará en estos términos (fundamento de derecho sexto de la
dictada por el TSJ).
“... en la
medida en la que el padre del menor presta servicios de 9:30 h. a 18:00 h. de
lunes a viernes no se aprecia la existencia de obstáculos para que pueda asumir
el cuidado del hijo durante los fines de semana y hasta la entrada del menor en
la escuela infantil porque el mayor problema se presenta en relación con la
salida del menor por las tardes, ya que el centro educativo tiene un horario
ampliado que solo llega hasta las 17.30 h. y considerando que la demandante
realizó un turno de tarde de 14:30 h. a 22:30 h. que el padre no finaliza su
jornada hasta las 18 horas podría existir un problema para recoger al menor y
cuidarlo hasta el retorno del padre, siendo en ese punto donde entran en juego
las opciones u oferta por la empresa a la demandante en su comunicación de 28
de octubre de 2024, en especial, la opción dos” (la negrita es mía).
6. Si hubiera
alguna duda de como respondería el TSJ al recurso interpuesto, queda inmediatamente
disipado en la primera línea del fundamento de derecho séptimo: “disentimos de
manera absoluta con ese razonamiento”.
¿Cuál es la argumentación
de la Sala? Muy correctamente a mi parecer (remito a la entrada “Permisos
laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal
(recopilación)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2025/06/permisos-laborales-y-derecho-de.html
) la Sala sostiene que
- “Es a la
empresa y no a la demandante a quien compete acreditar todos los perjuicios
que ni siquiera enunciade modo específico y mucho menos prueba y que no pueden
presumirse, como se hace en el razonamiento judicial, sobre una pretendida
afectación al resto de la plantilla a una turnicidad necesariamente perjudicial
con sus derechos ni pueden tampoco considerarse aliviados por lo que el otro
progenitor corresponsable del menor pudiera contribuir en su cuidado.
La empresa no
invoca una sola razón objetiva para poder entender que la desvinculación de la
actora al régimen de turnicidad, resulte medianamente justificada”.
Con mayor rotundidad,
y para recordar, por si hubiera alguna duda, que aquello que se dilucidaba en
el caso era el derecho de conciliación de la trabajadora y no de la “unidad
familiar”, bastante debilitada además si hemos de prestar atención a la
petición de orden de alejamiento y mantenimiento del progenitor masculino en el
hogar familiar tras la desestimación de aquella, el TSJ manifiesta, con una
sana ironía jurídica, que
“Nos llama
poderosamente la atención, además, que dentro de las opciones que se ofrecen a
la trabajadora, la empresa sea tan sensible a lo que parece ser su situación
familiar, ocupándose de manera pormenorizada de la medida en la que el menor
pudiera ser cuidado o atendido por el otro progenitor. Da la sensación que más
que justificar las razones objetivas que concurren para denegar la petición de
concreción, la demandada se está planteando la forma en la que debiera
articularse la relación del menor con sus dos progenitores, sugiriendo una
fórmula de cuidado que, desde luego, no le incumbe” (la negrita es
mía).
Para concluir, de
forma clara e indubitada, que el recurso debe estimarse “porque la
comunicación empresarial a la que se alude en el relato fáctico, no es sino una
amabilísima declaración de buenas intenciones carentes de eficacia protectora y
completamente injustificadas”. Mas claro, imposible, ¿no les parece? (la
negrita es mía).
7. Por último, y
ya lo he señalado antes, la Sala desestimará el recurso por lo que respecta a
la indemnización solicitada, y tras transcribir buena parte de la sentencia antes
citada del TS de 25 de mayo de 2023, concluye que no han existido daños y perjuicios
causados por la decisión empresarial, ya que, siempre partiendo de los hechos
probados, “la actora estaba en situación de IT a la fecha del juicio por lo que
la solicitud la ha efectuado antes de incorporarse a la empresa y a pesar de
haberse traducido en una negativa empresarial, esta no ha comportado daños y
perjuicios sobre la debida atención de sus necesidades de conciliación porque,
como decimos, no consta que haya prestado servicios desde la fecha de su
solicitud”.
Buena lectura.