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viernes, 28 de noviembre de 2025

Desarrollo del régimen de los contratos formativos. Notas al Real Decreto 1065/2025 de 26 de noviembre, con atención especial a algunas novedades.


1. El Consejo de Ministros  celebrado el martes 25 de noviembre aprobó el Real Decreto por el que se desarrolla el régimen del contrato formativo, previsto en el art. 11 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Una amplia nota de prensa , sintetizando los contenidos más destacados, fue publicada el mismo día por el Ministerio de Trabajo y Economía Social, titulada “El Gobierno aprueba la regulación de los contratos formativos garantizando los derechos de las personas en prácticas laborales” , en la que se subraya que el texto “aúna la flexibilidad para garantizar que se pueda adaptar el contenido de las prácticas en formación salvaguardando, al mismo tiempo, los derechos laborales de las personas trabajadoras, de manera que el uso de este contrato responda efectivamente a necesidades formativas”.  

Para un amplio estudio de los contratos formativos desde sus orígenes hasta la aprobación del Real Decreto 1592/2012, remito a la entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012” 

La norma ahora objeto de examen  , con el número 1065/2025, ha sido publicada en el BOE del día 27, y entrará en vigor, según estipula la disposición final tercera, a los veinte días de su publicación, es decir el 17 de diciembre. Responde a la necesidad de desarrollar la reforma laboral de 2021, aprobada por el Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre, y mucho más concretamente la nueva regulación de los contratos formativos.

A dicha regulación presté especial atención en la entrada “Estudio de la reforma laboral de 2021 (III). Los renovados contratos formativos” El art. 11 regulaba el contrato de formación en alternancia y el contrato para la adquisición de una práctica profesional adecuada al nivel de los estudios cursados. El apartado 1 incluía a los dos contratos y procedía a definirlos, el apartado 2, invirtiendo la regulación contenida en el anterior art. 11, regulaba primeramente el contrato de formación en alternancia, y de esta manera la regulación del contrato en prácticas era objeto de atención detallada en el apartado 3, para ser objeto de regulación las normas comunes a ambos en el apartado 4, y contener algunas precisiones en los apartados 5, 6 y 7.

En la exposición de motivos del RDL se explicaba el cambio normativo en estos términos: “en la Exposición de Motivos en estos términos:

“... Una modificación del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, que supone en sí un cambio de modelo, estableciéndose un contrato formativo con dos modalidades. En primer lugar, el contrato de formación en alternancia, que tendrá por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o el Catálogo de especialidades formativas del Sistema Nacional de Empleo.

En segundo lugar, el contrato formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al correspondiente nivel de estudios.

Por último, se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima tercera sobre la cotización a la Seguridad Social de los contratos formativos en alternancia a que se refiere el artículo 11.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”

Es especialmente importante, a mi parecer, conocer las normas que quedarán derogadas una vez entre en vigor el RD, tal como estipula la disposición derogatoria única, que son las siguientes:

a) Real Decreto 488/1998, de 27 de marzo, por el que se desarrolla el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos formativos 

b) El Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria tercera. Fue objeto de un detallado estudio por mi parte en la entrada “La nueva (o no tan nueva) regulación del contrato para la formación y el aprendizaje, y la formación profesional dual. Estudio del RD 1592/2012”. Para estudio remito a la entrada anteriormente citada.   

c) La Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre, por la que se regulan los aspectos formativos del contrato para la formación y el aprendizaje, en desarrollo del Real Decreto 1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación profesional dual, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda. Fue objeto de mi atención en la entrada “Más regulación del contrato para la formación y el aprendizaje; ahora, sobre los aspectos formativos. Notas a la Orden ESS/2518/2013, de 26 de diciembre”  .

2. En la introducción se hace lógica referencia a la regulación de los contratos formativos contenida en el RDL 32/2021, con modificación de la normativa anteriormente vigente, y se justifica, a la par que explica, la necesidad del desarrollo reglamentario para que sean plenamente operativos, con el loable deseo de que alcancen una mayor presencia de la que actualmente tienen entre las modalidades de contratación laboral utilizadas para permitir el acceso de personas trabajadoras al mercado de trabajo.

Subraya el legislador que con la nueva regulación “se codifica un régimen completo y nuevo” que sustituye al previsto en las tres normas derogadas, referenciadas con anterioridad. Además, y destaco su relevancia, toma en consideración que desde la aprobación de la reforma laboral de 2021 se han aprobado dos normas en las que los contratos formativos adquieren importancia, como son Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional, y su desarrollo reglamentario mediante el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, y la Ley Orgánica 2/2023, de 22 de marzo, del Sistema Universitario, de las que se limita al desarrollo de sus garantías laborales, salvo con la importante precisión de que tanto estas garantías como la regulación del contenido educativo de las  enseñanzas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo si se desarrollan, “por su naturaleza laboral”.

Para el estudio de la primera, remito a la entrada “Nueva Ley de ordenación e integración de la Formación Profesional. Una nota a las competencias en el ámbito laboral” y para la segunda a la entrada “La contratación laboral del profesorado universitario. Texto comparado de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades (LOU), y de la Ley Orgánica del Sistema Universitario (LOSU)” 

3. En la citada introducción se explica cómo se articula el RD, que contiene treinta y un artículos, distribuidos en cuatro capítulos, cuatro disposiciones adicionales, tres disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales, estando dedicado el capítulo I a las disposiciones generales; el segundo, a las diferentes dimensiones del contrato de formación en alternancia, del que destaco en especial que la sección 3.ª establece las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, que abarcan “los contenidos formativos (artículo 15), las modalidades de impartición, con un amplio margen de flexibilidad para ajustarse a las necesidades empresariales y formativas (artículo 16), los contenidos de los convenios de cooperación y los planes formativos individuales (artículo 17), las obligaciones de los responsables de la gestión y acreditación de la actividad formativa (artículo 18), así como la financiación de las obligaciones de tutorización y las consecuencias derivadas de su incumplimiento (artículo 19)”; el tercero, a la regulación del contrato para la obtención de práctica profesional; por fin, el capítulo IV está dedicado a las disposiciones comunes aplicables a las dos modalidades de contrato formativo.

De especial interés a mi parecer es la disposición final primera, que establece “las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo y formación que incluyen especialidades en su duración, prórroga, ámbito subjetivo, interrupción del cómputo de la duración del contrato, financiación y actividad formativa”; la segunda regula las especialidades aplicables a los contratos de formación en alternancia concertados con personas con discapacidad o con capacidad intelectual límite; la tercera, nuevamente de especial importancia a mi parecer, regula el contrato de formación en alternancia “en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo”; la cuarta recoge la definición de persona con discapacidad a los efectos de la norma ahora examinada (la negrita es mía).

Por su parte, la disposición transitoria primera dispone que la norma no se aplicará a los contratos celebrados antes de su entrada en vigor; la segunda supedita la aplicación de ciertas normas en materia de financiación de la formación mediante bonificaciones a la entrada en vigor de las disposiciones que se dicten al amparo de este real decreto, mientras que la tercera regula el régimen de transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo (la negrita es mía).

4. El capítulo I regula, como ya he indicado, las disposiciones generales, del que destaco que incluye una referencia expresa al desarrollo de los aspectos formativos del contrato de formación en alternancia “cuando tenga por objeto compatibilizar la actividad laboral retribuida con los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, siendo de aplicación a los Servicios Públicos de Empleo en su ámbito territorial correspondiente cuando concierten contratos formativos “en el marco de programas de políticas activas de empleo previstos en el artículo 62.5 de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo”.

Recordemos que el citado artículo dispone que “del total de los fondos de empleo de ámbito nacional se establecerá una reserva de crédito, no sujeta a la distribución a que se hace referencia en los apartados anteriores para gestionar por el órgano competente de la Administración General del Estado, en la ejecución de los servicios y programas señalados en el artículo 22 h)”, y que este último se refiere a “Gestionar los servicios y programas financiados con cargo a la reserva de crédito establecida en su presupuesto de gastos”.

Es importante la concreción del número máximo de contratos formativos, así también como se computan las personas trabajadoras a tales efectos, regulado en el art. 2, que fija esta escala: a) Centros de trabajo de hasta diez personas trabajadoras: tres contratos. b) Centros de trabajo de entre once y treinta personas trabajadoras: siete contratos. c) Centros de trabajo de entre treinta y una y cincuenta personas trabajadoras: diez contratos. d) Centros de trabajo de más de cincuenta personas trabajadoras: veinte por ciento del total de la plantilla. Por otra parte, se deja amplio espacio a la intervención de los agentes sociales por medios de convenios colectivos sectoriales para que puedan, respetando los números máximos anteriormente referenciados, “reducir los límites de contratos formativos” en función, entre otros, del número de contratos indefinidos existentes en el centro de trabajo o en la empresa en su conjunto (la negrita es mía).  

5. El capítulo II regula el contrato de formación en alternancia, siendo su objeto “compatibilizar la actividad laboral retribuida de manera integrada y coordinada con los correspondientes procesos formativos en el ámbito de la formación profesional, los estudios universitarios o del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo” (la negrita es mía), pudiendo celebrarse con personas que  carezcan de la cualificación profesional reconocida por las titulaciones o certificados requeridos para concertar un contrato formativo para la obtención de práctica profesional regulado en el capítulo III, con la especificación para los contratos que se suscriban en el marco de programas privados de empleo–formación que formen parte del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo,  que la edad máxima será de treinta años, inclusive, salvo que se concierten con personas con discapacidad u otros colectivos en situación de exclusión social referenciados en el art. 2 de la Ley 44/2007 de 13 de diciembre para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

Dicho sea incidentalmente, recordemos que esta ley está en fase de modificación, siempre y cuando llegue a su aprobación el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social, remitiéndome a la entrada “La nueva regulación de las empresas de inserción en el Proyecto de Ley integral de impulso de la economía social. Texto comparado con la normativa vigente” 

La norma permite, con carácter excepcional, formalizar varios contratos de formación en alternancia con distintas empresas en base al mismo proceso formativo del sistema de formación profesional, titulación universitaria, especialidad formativa o itinerario de especialidades del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo, “siempre que dichos contratos se suscriban con distintas empresas y respondan a distintos resultados formativos vinculados al mismo proceso”, y en todo caso con el límite máximo de duración de dos años.

Destaco igualmente, la regulación de los convenios de cooperación o colaboración y plan formativo individual, regulados en el art. 13, en el que se dispone que las empresas “deberán suscribir convenios de cooperación o de colaboración para la celebración de contratos de formación en alternancia con los servicios públicos de empleo competentes, las autoridades educativas de formación profesional, los centros universitarios o del sistema de formación profesional o las entidades y los centros acreditados o inscritos”, y que tales convenios “definirán las competencias y conocimientos básicos que se pretenden alcanzar de forma complementaria y coordinada con los que se adquieran durante la formación en dicho centro o entidad por la persona trabajadora”, con la particularidad de que cuando el contrato se suscriba en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo y la formación se imparta en la propia empresa, lo dispuesto en este artículo “será de aplicación en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 16.3” (la negrita es mía).

Dicho precepto dispone que será necesario que la empresa “disponga de instalaciones apropiadas y accesibles y personal con formación técnica y didáctica adecuadas y se encuentre inscrita en el correspondiente registro de entidades de formación para impartir formación del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, no siendo necesario en tales casos contar con convenio de cooperación, sin perjuicio de la obligación  empresarial de elaborar el plan formativo individual y de poner en conocimiento de la representación del personal dicha información.

6. Como ya he indicado con anterioridad, es de especial interés a mi parecer la sección 3º de este capítulo, dedicada a las particularidades aplicables a los procesos formativos en el ámbito del Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo. Remitiendo a las personas interesadas a la lectura de todo su contenido, sólo destaco que el art. 15 dispone que la normativa aplicable a estos contratos de formación en alternancia será la general si bien “con las particularidades establecidas en esta sección” (la negrita es mía)

Se celebrarán “en el marco de los convenios específicos suscritos entre los servicios públicos de empleo competentes con las empresas o asociaciones empresariales que las representen, y por los centros o entidades de formación con las empresas”, pudiendo incluirse en los convenios de cooperación “las especialidades formativas o itinerarios formativos del Catálogo de Especialidades Formativas identificadas por la negociación colectiva en un determinado ámbito territorial o funcional como susceptibles de ser objeto del contrato de formación en alternancia”, pudiendo realizarse esta identificación en el marco de la negociación colectiva sectorial de ámbito estatal esta identificación “por las Estructuras Paritarias Sectoriales previstas en el artículo 26 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre”, y pudiéndose incluir en la actividad formativa “formación complementaria asociada a las necesidades específicas de la empresa o de la persona trabajadora, que deberá corresponderse con una o varias de las especialidades formativas incluidas en el Catálogo de Especialidades Formativas del Sistema Nacional de Empleo”, que deberá estar relacionada “... con la actividad laboral objeto de la práctica o ser necesaria para desempeñar la actividad laboral en el ámbito de la empresa”, siendo objeto de financiación “mediante las bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, previstas en el artículo 19” (la negrita es mía).

7. El capítulo III regula el contrato para la obtención de la práctica profesional, definiendo como tal el que tiene por objeto “la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación, mediante la adquisición de las habilidades y capacidades necesarias para el desarrollo de la actividad laboral correspondiente al título o certificado del que se halle en posesión la persona trabajadora”, con duración mínima de seis meses y máxima de un año, salvo para personas con discapacidad y colectivo en situación de exclusión social,  regulándose en el art. 21 los títulos profesionales habilitantes y requisitos de las personas trabajadoras.

Una novedad interesante a mi parecer con respecto a la normativa anteriormente vigente es que “en el supuesto de que la práctica realizada coincidiera con ofertas formativas de microacreditaciones del sistema de formación profesional o universitario, la persona trabajadora podrá dirigirse a un centro del sistema de formación correspondiente para su matrícula, seguimiento y posterior certificación” (la negrita es mía)

8. El capítulo IV está dedicado a regular las disposiciones comunes a las dos modalidades de contrato formativo, incluyendo la información que deben facilitar los servicios públicos de empleo a las empresas que deseen suscribir tales contratos, la forma del contrato, con la precisión de que el contrato de formación en alternancia “deberá incorporar, además, como anexo, el convenio de cooperación suscrito entre el centro o entidad formativa en la que la persona trabajadora desarrolle su formación y la empresa”, los supuestos en que se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, las causas de extinción, la acción protectora en materia de Seguridad Social, que incluye las prestaciones por desempleo y la cobertura del Fondo de Garantía Salarial, y la expresa mención a la conversión en contratos indefinidos de aquellos “celebrados en fraude de ley o aquellos respecto de los cuales la empresa incumpla sus obligaciones formativas” (la negrita es mía).

9. Llegamos a las disposiciones adicionales, de las que voy a fijar mi atención en la primera y la tercera.

La primera, regula las particularidades en los contratos de formación en alternancia suscritos en programas públicos de empleo-formación, es decir los contemplados en el art. 13.3.b) de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, que dispone que el Plan anual de empleo se articulará en varios ejes, siendo uno de ellos el de formación, que incluye “las actuaciones de formación en el trabajo, dirigidas al aprendizaje, formación, recualificación o reciclaje profesional y de formación en alternancia con la actividad laboral, incluidos los programas públicos de empleo y formación, que permitan al beneficiario adquirir competencias o mejorar su experiencia profesional, para mejorar su cualificación y facilitar su inserción laboral, teniendo en cuenta la brecha digital existente y garantizando la atención presencial a la población que la padece”, con las particularidades que se explicitan a continuación y de los que destaco tres de especial importancia:

A) En primer lugar, que la duración de los contratos y sus posibles prórrogas “se adecuarán a la normativa reguladora de los programas contemplados en esta disposición adicional y no resultarán de aplicación los límites de edad y de duración de los artículos 6.1.b) y 7.1”. Es decir, no hay un período, ni mínimo y máximo, de duración del contrato, y tampoco existe límite para su formalización por razón de edad

En segundo término, que los supuestos en los que la normativa general dispone que se interrumpirá el cómputo de la duración del contrato, no serán de aplicación a tales efectos en este programa.  

Y, por último, siendo también relevante, que no será de aplicación lo dispuesto en el art. 2 sobre el número máximo de contratos formativos vigentes al mismo tiempo (recordemos que va de tres contratos al veinte por ciento del total de la plantilla según el número de personas trabajadoras en el centro de trabajo) (la negrita es mía).

B) Mi atención se detiene a continuación en la disposición adicional tercera, que versa sobre el contrato de formación en alternancia en el marco de la autorización de residencia temporal por razones de arraigo socioformativo. La norma dispone que “las personas que obtuvieran una autorización de residencia por razones de arraigo socioformativo podrán participar en programas de formación en alternancia, concretamente, a través de contratos de formación en alternancia” (la negrita es mía).

Es claro a mi parecer que la norma pretende incentivar esta modalidad de arraigo, cuya regulación se encuentra en el art. 124 del Real Decreto 1155/2024 de 19 de noviembre, es decir el Reglamento de extranjería, y que requiere como un requisito concreto “estar matriculado o estar cursando alguna de las formaciones referidas en los artículos 52.1.b) y 52.1.e) 5.º, en este último caso incluido también el nivel uno, así como la oferta presencial correspondiente a las enseñanzas obligatorias dentro de la educación de personas adultas”.

La importancia de esta modalidad de arraigo, para cuyo estudio remito a la entrada   “Reglamento de extranjería Arraigo socioformativo y por colaboración con autoridades judiciales y administrativas. La evolución de la normativa desde el RD 557/2011 de 20 de abril, modificado por RD 629/2022 de 26 de julio, hasta el RD 1155/2024 de 19 de noviembre”, queda plenamente puesta de manifiesto en los datos facilitados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social yMigraciones  al cumplirse el pasado 20 de noviembre un año de la publicación de dicha norma, si bien su entrada en vigor se produjo el 20 de mayo, a los seis meses de su publicación, aportando esta información y datos:

“Los cambios en la normativa también han mejorado muchos de los aspectos relacionados con la autorización por estudios. Uno de los más relevantes es que para estudios superiores la norma concede una autorización que permanece vigente el mismo tiempo de duración de los estudios, lo que se traduce en que si, por ejemplo, el estudiante va a cursar estudios de grado, su autorización se mantendrá en vigor durante cuatro años.

Por otro lado, introduce la posibilidad de que esa autorización comience un mes antes del inicio de las clases y se extienda quince días más después de su finalización, permitiendo a los estudiantes disponer de cierto margen para organizar su vida en España y el tiempo suficiente para poder volver con comodidad a su país.

En la misma línea de flexibilización, el visado para estudiantes ha pasado a tener una vigencia igual que su autorización (con el máximo de un año por normativa comunitaria). Hasta la aprobación del nuevo reglamento, la vigencia era por tres meses. Esta mejora que introdujo el Reloex permite que los estudiantes que aún no tienen la Tarjeta de Identidad de Extranjero (TIE) puedan viajar a su país en períodos vacacionales sin solicitar una autorización de regreso, puesto que el visado se mantiene en vigor.

En el año 2025, hasta el 20 de mayo se presentaron más de 32.000 solicitudes de autorización de estancia por estudios, mientras que desde esa fecha hasta el 31 de octubre se han presentado 93.000. En este caso, la comparativa responde sobre todo al hecho de que las matrículas se realizan, mayoritariamente, entre los meses de junio y septiembre”.

Para una perspectiva mucho más amplia de la regularización por arraigo en general, y el socioformativo en particular, remito a dos recientes y muy bien documentados informes del MISSMI: “Personas con autorización de residencia por arraigo en vigora 30 de junio de 2025”  y “Flujo de autorizaciones de residencia por arraigo concedidas. Año 2024” 

10. Por último, menciono la disposición transitoria tercera, que regula la transición del sistema de beca al contrato de formación en alternancia en la formación profesional del sistema educativo, disponiendo que el RD 1529/2012, de 8 de noviembre, en lo referido a la formación profesional dual educativa, “mantendrá su vigencia en los ámbitos en los que se esté aplicando en la actualidad durante el periodo transitorio previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional”. La citada disposición habilita un periodo transitorio hasta el 31 de diciembre de 2028.

Buena lectura.

jueves, 27 de noviembre de 2025

UE. Reconocimiento del matrimonio contraído por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro. Examen de la importante sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2025 (asunto C-713/23)

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-713/23), con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo de Polonia, mediante resolución de 23 de noviembre de 2023 

La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación de los arts.  20, apartado 2, letra a), y 21, apartado 1, del TFUE, en relación con los arts. 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y con el art. 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros.

El litigio se plantea entre dos ciudadanos que habían formalizado vínculo matrimonial en Alemania y el Vaivoda (gobernador) de Mazovia, “en relación con la solicitud de reconocimiento y de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio” que habían contraído en territorio alemán.   Es importante ya señalar de entrada que uno tenía doble nacionalidad, alemana y polaca, mientras que el otro únicamente gozaba de la segunda.

El resumen oficial de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento del conflicto es el siguiente:

“Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículos 20 TFUE y 21 TFUE — Artículos 7 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Ciudadanos de la Unión del mismo sexo que han contraído matrimonio en el ejercicio de ese derecho — Obligación para el Estado miembro de origen de reconocer y transcribir el certificado de matrimonio en el Registro Civil — Normativa nacional que no permite tales reconocimiento y transcripción basándose en que el matrimonio entre personas del mismo sexo no está autorizado”.

La indudable importancia de la sentencia mereció una amplia nota de prensa  del gabinete de comunicación del TJUE, titulada “Ciudadanía de la Unión: un Estado miembro tiene la obligación de reconocer el matrimonio contraído legalmente por dos ciudadanos de la Unión del mismo sexo en otro Estado miembro, en el que han ejercido su libertad de circulación y de residencia”, que sintetiza los hechos probados del litigio y la fundamentación del TJUE para llegar a dicha conclusión, subrayando ahora por mi parte su manifestación de que “habida cuenta de que la transcripción es el único medio previsto por el Derecho polaco para que un matrimonio contraído en otro Estado miembro sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas, Polonia está obligada a aplicarlo indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto”.

2. El abogado general, Jean Richard de la Tour, presentó sus conclusiones generales el  3 de abril , situando claramente el debate en la introducción;

“1. La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 20 TFUE, apartado 2, letra a), y del artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y con el artículo 2, punto 2, de la Directiva 2004/38/CE. 

2. Se inscribe en la corriente jurisprudencial del Tribunal de Justicia relativa al reconocimiento de documentos o de decisiones por las que se modifica la identidad de un ciudadano de la Unión, obtenidos en un Estado miembro de acogida, a efectos de su inscripción en los registros civiles del Estado miembro de origen. 

3.  Se recurre ahora al Tribunal de Justicia para que decida si extiende a los certificados de matrimonio su jurisprudencia relativa a la inscripción en el Registro Civil del nombre o del cambio de identidad de género obtenidos en otro Estado miembro, más en particular, cuando el Estado miembro de origen de la persona afectada, que es el de su lugar de nacimiento, no reconoce, e incluso prohíbe, los matrimonios entre personas del mismo sexo. Desde una perspectiva más general, se suscita la cuestión del límite del ámbito de aplicación del Derecho de la Unión en la materia que se plantea, teniendo presente que las normas relativas al matrimonio y al estado civil son competencia de los Estados miembros y que el Derecho de la Unión no menoscaba esta competencia.

4. En el estado actual del Derecho positivo, estimo que la respuesta debe matizarse. El Estado miembro de origen de un ciudadano de la Unión debería reconocer el matrimonio celebrado por este en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, incluso en el caso de que la finalidad no sea obtener del primer Estado miembro un derecho de residencia derivado o un documento de identidad o un pasaporte. En cambio, la obligación de inscribir dicho documento en un Registro Civil debería seguir siendo competencia de cada uno de los Estados miembros. En consecuencia, les corresponderá decidir si tal inscripción constituye el único medio de cumplir las exigencias del artículo 7 de la Carta, interpretado a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (la negrita es mía).

La conclusión que propuso a la Gran Sala fue la siguiente:

“El artículo 20 TFUE y el artículo 21 TFUE, apartado 1, en relación con el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una normativa del Estado miembro cuya nacionalidad ostenta un ciudadano de la Unión que no permite transcribir en un Registro Civil su certificado de matrimonio con una persona del mismo sexo, expedido legalmente en otro Estado miembro, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, cuando existen, en el primer Estado miembro, otros medios para garantizar a las personas del mismo sexo un reconocimiento de su matrimonio frente a terceros.

En cambio, las disposiciones citadas sí se oponen a una normativa o práctica de un Estado miembro del que sea nacional un ciudadano de la Unión que no permiten reconocer, por cualquier medio o documento acreditativo del vínculo matrimonial y del apellido elegido por las personas casadas, su matrimonio celebrado legalmente en otro Estado miembro con una persona del mismo sexo, con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, debido a que el primer Estado miembro no reconoce ese matrimonio”.

3. La detallada resolución del TS C-A polaco, y los apartados 20 a 35 de la sentencia del TJUE nos permiten conocer todos los datos facticos del litigio, hasta llegar en el apartado 36 de esta a la cuestión prejudicial planteada.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de tales datos, conocemos que se trata de dos ciudadanos, uno con doble nacionalidad alemana y polaca, y otro con la segunda, que contrajeron matrimonio en Alemania el 6 de junio de 2028, y que cuando se presentó por el TS la petición de decisión prejudicial “residían en Alemania, pero tenían la intención de trasladarse a Polonia y residir en este país como pareja casada”.

Quien tenía la doble nacionalidad presentó  ante el Encargado de la Oficina del Registro Civil de Varsovia una solicitud de transcripción en el Registro Civil polaco del certificado del matrimonio contraído en Alemania, siendo denegada su solicitud con el fundamento (véase apartado 22) de que “el Derecho polaco no contempla los matrimonios entre personas del mismo sexo, de modo que la transcripción de tal certificado de matrimonio extranjero violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”.

En sede judicial, el recurso interpuesto ante el Tribunal de lo C-A del Voivodato de Varsovia, Polonia, corrió la misma suerte desestimatoria, por ser el parecer del tribunal que la transcripción del citado certificado de matrimonio “violaría los principios fundamentales del ordenamiento jurídico polaco, en el sentido del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil”, y que tal decisión no vulneraba los art. 8 y 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales,  en relación con el artículo 12 de este Convenio, ni el artículo 21, apartado 1, del TFUE, ya que “el litigio principal tiene por objeto una cuestión relativa al estado civil que no guarda relación con el derecho a circular y residir en un Estado miembro”.

Y finalmente, los cónyuges interpusieron recurso de casación ante el TS C-A, que sería el órgano jurisdiccional que elevaría la petición de decisión prejudicial al TJUE.

Por su interés para un mejor conocimiento del litigio, reproduzco los apartados 27 a 33.

27   El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la interpretación de los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta.

28 Dicho órgano jurisdiccional señala que, en Polonia, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil consiste en una reproducción fiel y literal, en el Registro Civil polaco, del contenido de ese documento, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en dicho documento. Añade que el contenido de tal documento se transcribe en el Registro Civil mediante una actuación material y técnica y que la transcripción queda reflejada en el asiento de estado civil. La transcripción crea un asiento registral polaco «desligado» del asiento original en el que consta el hecho y cuya suerte ulterior en el ordenamiento jurídico polaco es independiente de la suerte del asiento extranjero. Con arreglo al artículo 3 de la Ley del Registro Civil, la transcripción de un documento extranjero acreditativo del estado civil tiene como efecto jurídico directo crear un asiento registral polaco, cuya fuerza probatoria equivale a la de los asientos practicados en Polonia.

29  El órgano jurisdiccional remitente señala que las cuestiones de estado civil y las normas relativas al matrimonio relacionadas con él son materias que pertenecen al ámbito de competencia de los Estados miembros. Sin embargo, se pregunta si la divergencia entre las normas aplicables en Alemania y las aplicables en Polonia puede inducir el menoscabo de la libertad reconocida a todo ciudadano de la Unión de circular y residir en el territorio de los Estados miembros.

30 En este contexto, refiriéndose a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Parris (C 443/15, EU:C:2016:897), apartado 59, el órgano jurisdiccional remitente subraya que los Estados miembros disponen de un margen de apreciación para introducir o no en su ordenamiento jurídico el matrimonio entre personas del mismo sexo. No obstante, considera que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los Estados miembros, en el ejercicio de sus competencias, deben respetar el Derecho de la Unión, en particular el derecho de libre circulación y residencia.

31   Según el criterio jurisprudencial del Tribunal de Justicia dimanante de las sentencias de 5 de junio de 2018, Coman y otros (C 673/16, EU:C:2018:385), y de 14 de diciembre de 2021, Stolichna obshtina, rayon Pancharevo (C 490/20, EU:C:2021:1008), los derechos que el Derecho de la Unión reconoce a los nacionales de los Estados miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas, en particular, sobre la restricción del derecho de los cónyuges de que se trata en el litigio principal a llevar una vida familiar en el Estado miembro del que poseen la nacionalidad, en este caso, en Polonia, como pareja casada, y a disfrutar de los correspondientes derechos.

32  A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, hasta ahora, según la jurisprudencia nacional, el Derecho de la Unión no establece la obligación absoluta de transcribir en el Registro Civil nacional asientos relativos al estado civil practicados en otros Estados miembros, incluido el matrimonio, y que la negativa a transcribir un documento extranjero acreditativo del estado civil puede estar justificada por la aplicación del artículo 107, punto 3, de la Ley del Registro Civil. Precisa que los órganos jurisdiccionales nacionales han declarado igualmente que la introducción del matrimonio entre personas del mismo sexo en el ordenamiento jurídico polaco mediante la transcripción en el Registro Civil puede suscitar interrogantes en cuanto a la posibilidad de asimilar tal unión al matrimonio tal como este está regulado en el Derecho civil polaco. Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente observa asimismo que los órganos jurisdiccionales nacionales aún no han realizado un examen en profundidad de dichos interrogantes en el contexto de la libertad de circulación y de residencia a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 21, apartado 1, de la Carta.

33   En relación con lo anterior, el órgano jurisdiccional remitente hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al reconocimiento jurídico de las uniones entre personas del mismo sexo en el contexto, en particular, del derecho al respeto de la vida privada y familiar, consagrado en el artículo 8 del CEDH”.

Por todo ello, el TS elevó al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

“¿Deben interpretarse los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra a), y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1, de la [Carta] y con el artículo 2, [punto] 2, de la Directiva [2004/38], en el sentido de que no permiten a las autoridades competentes de un Estado miembro denegar el reconocimiento y la transcripción en el registro nacional del estado civil del certificado de un matrimonio contraído entre un nacional de ese Estado y otro ciudadano de la Unión (del mismo sexo) en otro Estado miembro con arreglo a la legislación de este último, impidiendo así que estas dos personas puedan residir en el primer Estado miembro con dicho estado civil y con el mismo apellido, debido a que el Derecho del Estado de acogida no reconoce los matrimonios entre personas del mismo sexo?”

4. El TJUE pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable.

De la primera, son referenciados los arts. 4, apartado 2, 20 y 21 del TFUE, los arts. 7 y 21 de la CDFUE, y los arts. 1 y 2 de la Directiva 2004/38 (siendo según el segundo, el cónyuge un miembro de la familia).

Del derecho polaco, la primera mención es al art. 18 de la Constitución, que define el matrimonio como “unión de la mujer y del hombre”, y el art. 47 (protección de la vida familiar), y la segunda es la Ley por la que se aprueba el Código de Familia y Tutela), de 25 de febrero de 1964, art. 1; a continuación, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014, arts. 3, 104, 105 y 107, debiendo señalarse que el art. 104 dispone su dos primeros apartados que “1.  Un documento extranjero acreditativo del estado civil que constituya la prueba de un hecho y de su inscripción podrá acceder al Registro Civil mediante transcripción. 2.      La transcripción consistirá en una reproducción fiel y literal del contenido del documento extranjero acreditativo del estado civil, desde el punto de vista tanto lingüístico como formal, sin modificar la grafía de los nombres y apellidos de las personas que aparecen en el documento extranjero acreditativo del estado civil”, y el art. 107 que “El encargado de la oficina del Registro Civil denegará la transcripción en caso de que: ... 3)      esta sea contraria a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”; en la misma línea que la norma anterior, la Ley del Registro del Estado Civil), de 28 de noviembre de 2014, dispone en su art. 7 que “La ley extranjera no se aplicará si su ejecución tuviera efectos contrarios a los principios fundamentales del ordenamiento jurídico de la República de Polonia”;  por último, se menciona la Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964, cuyo art. 1138 dispone que “Los documentos públicos extranjeros tienen la misma fuerza probatoria que los documentos públicos polacos”

5. Al entrar en la resolución del litigio, el TJUE concreta los términos de la cuestión prejudicial a la que debe dar respuesta, y concluye que no es aplicable el precepto mencionado de la Directiva 20004/38, por regular esta “únicamente... los requisitos de entrada y de residencia de un ciudadano de la Unión en los Estados miembros distintos de aquel del que es nacional”. Se apoya en la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16), que será igualmente citada en varias ocasiones posteriores.

Dicha sentencia fue objeto de detallada atención por mi parte en la entrada “¿Ampliación o reinterpretación del concepto de cónyuge en el Derecho de la UE? Su impacto sobre el derecho de residencia y libre circulación. Notas a la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16”)  , que califiqué de “de indudable relevancia e importancia para todas las ramas del ordenamiento jurídico, y por tanto también para el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social”, ya que en ella, explicaba,

“se amplía, o reinterpreta, el concepto de “cónyuge” recogido en la normativa comunitaria sobre libertad de residencia y de circulación en el territorio europea, de tal manera que incluye a quienes, siendo ciudadanos de terceros Estados, hubieran contraído matrimonio con un ciudadano europeo del mismo sexo y que haya ejercido la libertad de circulación en territorio UE. Repárese, por ello, en la importancia que puede tener esta sentencia para un matrimonio homosexual de un ciudadano de nacionalidad española con otro de un tercer Estado, en cuanto que a este último, y siempre y cuando el ciudadano español ejerza el derecho de libre circulación tendrá derecho a residir con su pareja y, por consiguiente, ejercer los derechos derivados en materia de empleo y Seguridad Social que reconoce la normativa comunitaria”,

Concluyendo que

“... Estaremos atentos a conocer las implicaciones en materia laboral y de protección social que tendrá la sentencia, que me atrevo a augurar que será relevante para los Estados miembros que no tienen reconocida la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo”.

6. El primer bloque de la argumentación jurídica del TJUE está dedicado a repasar su consolidada jurisprudencia sobre el estatuto de ciudadano de la Unión, y en concreto los derechos que le atribuyen los arts. 20.2, 21 y 22 del TFUE, que se sintetiza en el apartado 41 en que se le confiere “en particular, un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación”.

Entre las varias sentencias citadas, se encuentra la de 13 de septiembre de 2016 (asunto C-165/14), a la que dediqué atención, vinculándola con la jurisprudencia y doctrina judicial española, en la entrada “Sobre el derecho de residencia de extranjeros con antecedentes penales. El impacto de la jurisprudencia del TJUE en aplicación de los arts. 20 y 21 del TFUE. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 10 de enero de 2017 (y breve referencia a otras sentencias del TC y del TSJ de Andalucía)” 

Y una de las tesis más concretas que se extrae de toda dicha jurisprudencia es que los derechos reconocidos en el art. 21 TFUE a los nacionales de los Estados miembros, “miembros incluyen el de llevar una vida familiar normal tanto en el Estado miembro de acogida como en el Estado miembro del que son nacionales cuando regresen a él, disfrutando de la presencia a su lado de los miembros de su familia, entre los que se incluye su cónyuge”, volviendo nuevamente a reiterar su jurisprudencia de la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16) al afirmar que “ya ha tenido ocasión de declarar concretamente la existencia de la obligación de concesión de un derecho de residencia derivado al cónyuge de un ciudadano de la Unión, en una situación en que ese cónyuge era un nacional de un tercer país del mismo sexo que el ciudadano de la Unión y en que el matrimonio con este último se había contraído legalmente en el Estado miembro de acogida”.

No olvida en modo alguno el TJUE que las normas relativas al matrimonio son competencia de los Estados miembros, pero ello no obsta en modo alguno a que los Estados deban respetar el Derecho de la Unión y en particular las disposiciones del TFUE “relativas a la libertad de que disfruta todo ciudadano de la Unión de circular y de residir en el territorio de los Estados miembros, reconociendo, a tal efecto, el estado civil de las personas establecido en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este”.

¿Puede limitar la denegación en Polonia del registro de matrimonio el ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 21 del TJUE cuando los dos ciudadanos de la Unión han ejercido su derecho de libertad de circulación y residencia en otro Estado miembro y en el que han contraído matrimonio? Sí, responde claramente el TJUE, por cuanto que esa negativa “puede generar para ellos graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado”, sintetizándolos en que les obligaría a no poder continuar “esa vida familiar disfrutando de ese estatuto jurídico, determinado y oponible frente a terceros, y los obliga a vivir como personas solteras al regresar a su Estado miembro de origen”, no pudiendo continuar en este “la vida familiar desarrollada o consolidada en el Estado miembro de acogida”, apoyándose en la sentencia de 4 de octubre de 2024 (asunto C-4/23), en la que el TJUE declaró que

“Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, a la luz de los artículos 7 y 45 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a una normativa de un Estado miembro que no permite reconocer y anotar en el certificado de nacimiento de un nacional de ese Estado miembro el cambio de nombre y de identidad de género legalmente adquirido en otro Estado miembro con ocasión del ejercicio de su libertad de circulación y de residencia, con la consecuencia de obligarle a iniciar un nuevo procedimiento, de tipo jurisdiccional, de cambio de identidad de género en ese primer Estado miembro, que hace abstracción de este cambio ya legalmente adquirido en ese otro Estado miembro.

A este respecto, carece de relevancia el hecho de que la solicitud de reconocimiento y de anotación del cambio de nombre y de identidad de género se haya presentado en ese primer Estado miembro en una fecha en la que la retirada de la Unión Europea del otro Estado miembro ya había surtido efecto”.

Ahora bien, volviendo a recordar la sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C-673/16), la Gran Sala recuerda que la limitación de tales derechos es posible “si se basa en consideraciones objetivas de interés general y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional”.

Se pregunta el TJUE si se cumplen estos requisitos en el caso concreto examinado, y, siempre partiendo de toda la información remitida por el órgano jurisdiccional nacional, tras efectuar un amplio repaso de su jurisprudencia sobre cuándo y cómo se cumplen tales requisitos, concluye que la obligación de reconocimiento del matrimonio entre dos personas del mismo sexo celebrado en otro Estado “no atenta a la identidad nacional (polaca) ni amenaza el orden público del Estado miembro de origen” (Polonia).

En mi explicación de la citada sentencia, que es plenamente válida para la ahora examinada, expuse que para el TJUE  

“la alegación de vulneración del orden público solo encuentra su justificación cuando exista “una amenaza real y suficientemente grave que afecte a un interés fundamental de la sociedad”, mientras que el reconocimiento de determinados derechos a la pareja, al cónyuge, de un ciudadano del Estado no atenta a la identidad nacional (suponiendo, añado yo ahora, que una determinada manera de entender el matrimonio pueda ser considerada una señal de “identidad nacional”,  que me llevaría a otras reflexiones de más largo alcance sobre qué debe entenderse por dicha identidad, y cómo puede definirse), ya que no cuestiona la competencia normativa de los Estados en materia civil, limitándose sólo “a la obligación de reconocer tales matrimonios, contraídos en otro Estado miembro de conformidad con el Derecho de este, y ello a los solos efectos del ejercicio de los derechos que para esas personas se derivan del Derecho de la Unión”

Especialmente importante a mi parecer es que el TJUE acude a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en concreto al art. 8 que reconoce el derecho a la vida privada y la vida familiar, considerando que quedan comprendida dentro de este la relación mantenida por dos personas del mismo sexo. Y lo hace además refiriéndose a una sentencia de 12 de diciembre de 2023   (resumen: “Obligaciones positivas • Ausencia de cualquier forma de reconocimiento y protección jurídica para las parejas del mismo sexo • Incumplimiento por parte del Estado demandado de la obligación positiva de garantizar el reconocimiento y la protección jurídicos de dichas parejas mediante un marco jurídico específico • Aplicación de los principios establecidos en Fedotova y otros contra Rusia • La ausencia de reconocimiento jurídico oficial impedía a las parejas del mismo sexo regular aspectos fundamentales de su vida • Las razones de interés público alegadas no prevalecían sobre los intereses de los demandantes • Se sobrepasó el margen de apreciación”), reiterada en dos posteriores, en que la parte demandada era precisamente el gobierno de Polonia, en la que el TEDH concluyó que ninguno de los motivos que alegaba el gobierno  podía prevalecer sobre el interés de los ciudadanos del mismo sexo que habían contraído matrimonio “en la que la ley reconozca y proteja debidamente sus correspondientes relaciones”.

Acoge la Sala la tesis expuesta por el abogado general en sus conclusiones respecto a que corresponde a un Estado miembro que no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, como ocurría en Polonia, “instaurar procedimientos adecuados para que se reconozca tal matrimonio cuando este se haya celebrado entre dos ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia con arreglo al Derecho del Estado miembro de acogida”, y que la elección de los medios de reconocimiento queda incluida dentro del ejercicio de la competencia sobre la normativa relativa al matrimonio que el TJUE reconoce a los Estados miembros, relativizando no obstante el valor de tal registro al afirmar que “la transcripción de certificados de matrimonio en el Registro Civil de los Estados miembros no constituye sino un medio entre otros posibles para permitir el citado reconocimiento”, y que además, y esto es lo especialmente importante a mi parecer, que ”...  es necesario que esos medios no hagan imposible o excesivamente difícil la aplicación de los derechos que confiere el artículo 21 TFUE”.

7. Introduce a continuación la sentencia otra valoración jurídica de innegable importancia, cual es que la decisión adoptada de denegación del registro del matrimonio contraído entre dos personas del mismo sexo debería en cualquier caso respetar el art. 21.1 de la CDFUE, ya que “la prohibición de toda discriminación por razón de orientación sexual, consagrada en dicha disposición, tiene carácter imperativo como principio general del Derecho de la Unión”, con apoyo por vía de analogía en varias sentencias, algunas de las cuales han sido objeto de atención, directa o indirecta, en anteriores entradas del blog, como la entrada “De cómo puede influir la religión (católica) en la relación laboral de un médico. A propósito de la sentencia del TJUE de 11 de septiembre de 2018 (asunto C-68/17), y recordatorio de la de 19 de abril (asunto C-414/16)”  , y la entrada “Discriminación por razón de (no) determinadas creencias religiosas y derecho (¿inesperado) a un día adicional festivo o compensación económica. Notas a la sentencia del TJUE de 22 de enero de 2019 (asunto C-193/17)”  

Pues bien, queda probado para la Gran Sala, a partir de la información facilitada por el órgano jurisdiccional nacional remitente como por las observaciones presentadas por el gobierno polaco que la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil polaco constituía  el único medio previsto por el Derecho de dicho Estado “para que un matrimonio contraído en un Estado miembro que no sea la República de Polonia sea reconocido de manera efectiva por las autoridades administrativas polacas”, y ello implicaba, siguiendo igualmente toda la información a la que había tenido acceso la Gran Sala, que el ejercicio del derecho al reconocimiento de un matrimonio contraído en otro Estado miembro podía verse   restringido “por la facultad de apreciación de que disponen las autoridades competentes en el marco del procedimiento de reconocimiento del certificado de matrimonio, puesto que esa facultad de apreciación da lugar a enfoques divergentes en cuanto a dicho reconocimiento, que pueden generar graves inconvenientes de orden administrativo, profesional y privado, como se ha mencionado en el apartado 51 de la presente sentencia”.

Corolario de todo lo anteriormente expuesto, se subraya, es que cuando un Estado miembro opta, en el marco de su  margen de apreciación, “por establecer en su Derecho nacional un único medio para el reconocimiento de los matrimonios contraídos por ciudadanos de la Unión en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro la transcripción del certificado de matrimonio en el Registro Civil,”, tal como ha ocurrido en el litigio ahora examinado “, “debe aplicar ese medio indistintamente a los matrimonios contraídos por personas del mismo sexo y a los contraídos por personas de sexo opuesto” (la negrita es mía).

8. Para cerrar su fundamentación, la Sala aporta otra conclusión de indudable relevancia y que reitera su jurisprudencia anterior (véase, por ejemplo, la sentencia de 3 de junio de 2025, asunto C-460/23  ), cual es que tanto los arts. 20 y 21.1 del TFUE como los arts. 7 y 21.1 de la CDFUE “son suficientes por sí solos y no deben ser precisados por disposiciones del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares derechos invocables como tales”, y que, por consiguiente, “si el órgano jurisdiccional remitente llegara a la conclusión de que no es posible interpretar su Derecho nacional de conformidad con el Derecho de la Unión, estaría obligado a asegurar, en el marco de sus competencias, la protección jurídica que para los justiciables se deriva de dichas disposiciones y a obrar por la plena eficacia de estas dejando, en caso necesario, sin aplicar las correspondientes disposiciones nacionales” .

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TJUE declaró que

Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, apartado 1, en relación con los artículos 7 y 21, apartado 1 de la CSFUE, deben interpretarse en el sentido de que

“se oponen a la normativa de un Estado miembro que, habida cuenta de que el Derecho de ese Estado miembro no autoriza el matrimonio entre personas del mismo sexo, no permite reconocer el matrimonio entre dos nacionales del mismo sexo de dicho Estado miembro contraído legalmente en el ejercicio de su libertad de circulación y de residencia en otro Estado miembro, en el cual han desarrollado o consolidado una vida familiar, ni permite transcribir a tal efecto el certificado de matrimonio en el Registro Civil del primer Estado miembro, cuando la transcripción sea el único medio establecido por este Estado miembro para permitir tal reconocimiento”

Buena lectura.