martes, 25 de julio de 2023

Delitos contra los derechos de los trabajadores (arts. 311.1.1º CP). Recomendable lectura de las sentencias de la AP de Álava de 17 de septiembre de 2021 y del TS de 5 de julio de 2023, desestimatoria del recurso de casación.


1. En esta ocasión, en el título de la entrada no hago mención, como es habitual en todas aquellas que analizo sentencias de los distintos tribunales, a que se trata de “notas” a la que es objeto de examen.

En efecto, aquello que pretendo es resaltar la importancia de ambas sentencias, en primer lugar la muy extensa, rigurosa y fundamentada, sentencia de la Audiencia Provincial deVitoria-Gasteiz de 17 de septiembre de 2021     , de la que fue ponente la magistrada Elena Cabero, y a continuación la dictada por la Sala Penal del TribunalSupremo el pasado 5 de julio     , de la que fue ponente el magistrado Vicente Magro, que desestima íntegramente, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la parte condenada por la AP “por un delito contra los derechos de los trabajadores en concurso real con un delito de estafa”. Mi explicación se centra sólo en la aplicación del art. 311.1.1º del Código Penal.

Lo hago, retrocediendo en el tiempo durante unos momentos para ir a la publicación que coordiné en el ya lejano 1998 sobre justamente los “delitos contra los derechos de los trabajadores y contra la Seguridad Social”, publicado por la ya desaparecida editorial Bosch , es decir sobre los arts. 311 a 318 del Código Penal, incluidos en su título XV, y que contó con la participación de destacados y destacadas miembros de la comunidad jurídica laboralista, y en la que asumí también la redacción del art. 311, justamente el que ha sido objeto de atención en las dos sentencias referenciadas, y el art. 315 relativo al ejercicio del derecho de huelga y sus efectos penales cuando concurrieran las actuaciones recogidas en el (ahora ya derogado) apartado 3. Un libro que, me satisface decirlo, fue objeto de utilización por la doctrina penalista en sus actividades docentes, bastando como ejemplo el material bibliográfico de la asignatura de Derecho Penal del Trabajo en la Universidad de Granada el curso académico 2014-2015 

Y también lo hago para subrayar que la protección penal de los derechos de los trabajadores ha merecido especial atención por mi parte en entradas anteriores de este blog que me permito recordar:

Restricciones al derecho de huelga, restricciones a la democracia 

Vida laboral realy que debería no ser. Delitos contra los derechos de los trabajadores. Una notabreve a la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Almería de 17 de febrerode 2021 

Delitos contra losderechos de los trabajadores. Sentencias que merecen ser conocidas por loshechos probados. Una nota a la dictada por la Audiencia Provincial de Salamancade 21 de julio de 2021 

Por fin, conviene recordar, ya que se trata del precepto sobre cuya aplicación gira el conflicto que acabó ante la AP de Álava, primero, y el TS, después, el art. 311.1 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a seis años y multa de seis a doce meses:

1.º Los que, mediante engaño o abuso de situación de necesidad, impongan a los trabajadores a su servicio condiciones laborales o de Seguridad Social que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual”.

2. La AP conoció de un procedimiento abreviado, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Amurrio, “seguido por un delito continuado contra los derechos de los trabajadores, previsto y penado en el art. 311.1.1º y 74 del C.P., en concurso ideal de acuerdo con las reglas del art. 77 C.P., con un delito continuado de estafa previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 y 250.1.1ºy 6º y 74 del C.P. y un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392.1 en relación con el art. 390.1.3º y 74 del C.P...”.

El eje fundamental de la sentencia se centra en los hechos probados por la AP y que fueron mantenidos inalterados por el TS. Tenemos conocimiento en ellos de que el acusado constituyó el 20 de abril de 2009 una sociedad cooperativa, “ movido por el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y de vulnerar las condiciones mínimas de vida profesional de los trabajadores, concretamente sus derechos sociales, al hacerles cotizar en el régimen de autónomos por ser más beneficioso para él y no en el régimen general”; una cooperativa que “si bien formalmente aparentaba ser una cooperativa de trabajo asociado, en realidad no funcionaba como tal, siendo una mera apariencia”.  

Siempre según tales hechos probados “ desde aproximadamente abril del año 2010 hasta diciembre de 2013, y a través de anuncios, “contactó con numerosas personas que se encontraban buscando empleo al estar en una situación de paro, y tras esa primera toma de contacto, concertaba una entrevista con los mismos en la que les aseguraba que podrían entrar a formar parte como socios en la cooperativa de trabajo asociado..., requiriéndoles, en algunos casos, para realizar una aportación económica a la misma no necesitando en ese supuesto periodo de prueba, mientras que, en otros casos, accedían a efectuar un periodo de prueba tras el cual se les prometía que podían pasar a formar parte de la cooperativa como socios cooperativistas.

El acusado pactaba de forma verbal con los diferentes trabajadores un sueldo o anticipo de una cantidad que rondaba los 1.800 euros al mes, del que descontarían las cuotas de las Seguridad Social que serían a cargo de la empresa. Los trabajadores únicamente firmaban la solicitud de incorporación en la cooperativa y la solicitud de alta en el régimen de autónomos de la Seguridad Social, desconociendo muchos de ellos que no eran trabajadores por cuenta ajena. Todas estas condiciones eran aceptadas por los trabajadores debido a su situación de necesidad económica al estar en desempleo”.

La realidad era bien distinta, ya que al comenzar a desempeñar su trabajo,” los trabajadores se encontraban con que las condiciones laborales no se correspondían con las que habían pactado, ya que o bien percibían una remuneración inferior a la acordada o bien ninguna remuneración por el trabajo desempeñado, no siendo abonadas por la cooperativa las cuotas de la Seguridad Social correspondientes, por lo que muchas veces las mismas tuvieron que ser posteriormente abonadas por los propios transportistas con el recargo correspondiente, al serles reclamadas por la Seguridad Social. Además, al aparentar formar parte de una cooperativa, los transportistas no cotizaban en el régimen general de los trabajadores, ni les era de aplicación el Estatuto General ni el convenio colectivo, lo que perjudicaba sus derechos laborales”.

En definitiva, concluían los hechos probados “el acusado ha venido utilizando fraudulentamente la fórmula de sociedad cooperativa para beneficiarse de sus ventajas imponiendo así a los trabajadores afectados unas condiciones inferiores a las que hubieran tenido derecho”, pasando a continuación a enumerar las circunstancias concretas que afectaban a cada uno de los trabajadores perjudicados por la conducta empresarial.

La Sala, tras un amplio y detallado recordatorio de la jurisprudencia del TS sobre el art. 311.1. 1ª del CP, y teniendo en consideración la muy amplia prueba testifical practicada, y también la pericial, concluye que “está claro que en este caso se cumplen los requisitos establecidos para su aplicación conforme a los hechos que han sido declarados probados y por el resultado de la inferencia de la prueba que se ha realizado”, ya que “ la cooperativa era una mera falacia ... para lograr que los transportistas y sus antiguos empleados por cuenta ajena en la sociedad limitada de la que era máximo responsable...  prestaran sus servicios pero sin tener que cotizar por ellos en el régimen general, ni someterse a las condiciones del pago de una nómina o a las exigencias del convenio laboral, resultando de esta forma mucho más baratos los costes salariales y estando acreditado que todo ello se realizó consciente e intencionadamente por el acusado, quien tenía una amplia experiencia en el mundo mercantil...”.

Se cumplían, pues, los requisitos de ser los sujetos perjudicados trabajadores por cuenta ajena, y se daba el elemento de la "imposición" de las condiciones perjudiciales para los denunciantes “por las dos vías posibles, mediante el engaño y por la situación de abuso de necesidad”. Para la Sala se vulneraron gravemente los derechos laborales de los transportistas, al impedirles que cotizaran en debida forma a la Seguridad Social y que cobraran sus servicios profesionales, “casos típicos y que han sido contemplados en la casuística jurisprudencial de aplicación del artículo 311 del CP. Así mismo, con esta actuación el acusado impedía que pudiera ser de aplicación el convenio colectivo que mejoraba sus derechos laborales”.

La Sala concluye, con respecto a la inserción de la actuación del acusado en el tipo penal del art. 311.1.1º del CP que dicho precepto es aplicable y que no se trata de infracciones administrativas como se defendió por la parte acusada, ya que hubo “... gran cantidad de perjudicados; la forma en que el acusado realizaba los hechos con absoluto desprecio a las personas, a sus situaciones familiares y a los derechos laborales de los que prestaban sus servicios desde el primer momento, cuando convenció a... para no cobrar el finiquito y fundar la cooperativa; y teniendo en cuenta la operativa que ideó para llevar a cabo su finalidad lucrativa...”.

3. Se interpuso recurso de casación contra la sentencia de la AP, siendo uno de los motivos de casación, al amparo de lo dispuestos en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (“Se entenderá que ha sido infringida la Ley para el efecto de que pueda interponerse el recurso de casación: 1.º Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley penal”), por “la indebida aplicación del artículo 311.1ª del C, delito contra loa derechos laborales”.  

La primera alegación de vulneración de la presunción de inocencia del acusado por la sentencia de instancia es clara y tajantemente rechazada por la Sala Penal del TS a partir de los hechos probados en instancia y de las pruebas practicadas para llegar al fallo. Así, el TS concluye que “el recurrente ha llevado a cabo los actos ilícitos que se exponen en el relato de hechos probados con una contundente prueba que se ha expuesto con sumo detalle ante cada uno de los testigos y peritos que han declarado, así como la documental concurrente, siendo por todo ello los hechos probados una conclusión racional de la abundante prueba practicada y tenida en cuenta por el tribunal para el dictado de la condena. En modo alguno existe la carencia de prueba concurrente y de cargo que expone y cita el recurrente, sino, precisamente, todo lo contrario como se cita en los razonamientos que hemos reflejado en cuanto a la "dosis de prueba" suficiente y de cargo para el dictado de la condena”.

Es en el fundamento de derecho tercero cuando el TS entra en el examen de la alegación formulada por la parte recurrente de indebida aplicación del art. 311.1 CP, previa manifestación, con contenido procesal formal, de solo poder cuestionar el juicio de tipicidad, “esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatoriodel factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos”.

El TS recuerda con precisión los presupuestos que ha tenido en consideración la AN para dictar la condena y que son los siguientes:

“El tipo penal objeto de condena no se debe considerar un delito continuado ni por el número de trabajadores afectados, ni por el tiempo que se mantiene la actuación del sujeto activo del delito. Es delito permanente.

2.- Se incluyen en el tipo penal la imposición de condiciones de Seguridad Social que vulneren los derechos, entrando dentro de este supuesto el encuadramiento del trabajador en un régimen distinto al que le correspondería, con perjuicio de sus derechos, y se ha venido incluyendo el impago o retraso reiterado del pago del salario debido.

3.- De cara al concurso real con la estafa pueden confluir dos tipos de engaño en estos tipos delictivos, lo que hace que puede existir un concurso real con la estafa respecto a todos los transportistas, no sólo a los que efectuaron un desplazamiento patrimonial a favor del acusado como aportación a la cooperativa, porque:

A.- Por un lado, está el engaño típico requerido por el tipo del citado artículo 311 del CP, efectuado para vulnerar sus derechos laborales o bien sus derechos relativos a la Seguridad Social.

B.- Y por el otro puede existir coetáneamente un ardid para provocar una prestación del sujeto pasivo que cause un enriquecimiento del sujeto activo del delito.

4.- Se puede concluir que cabe el concurso real con la estafa, cuando junto a la realización del artículo311 a través del engaño se ocasiona un perjuicio patrimonial al trabajador, manteniendo la doctrina una interpretación amplia de lo que significa "perjuicio patrimonial", pudiendo ser considerado como tal la prestación de una actividad profesional que beneficie al sujeto activo del delito de estafa”.

Y a continuación pasa revista al “proceso de subsunción de los hechos probados” en el art. 311.1 del CP que ha llevado a cabo la AP, sosteniendo el TS la misma tesis que esta y rechazando todas las alegaciones de la parte recurrente, para pasar a continuación a un examen detallado de los presupuestos que deben darse para que se entienda cometido un delito como el regulado en el art. 311.1 CP y concluir que ha sido plenamente ajustada a derecho la subsunción que ha llevado a cabo la AP.

Para el TS, partiendo de los citados hechos probados, y en contra de las alegaciones realizadas por la parte recurrente, la realidad era la siguiente:

“1.- Existe una instrumentalización de la cooperativa para el fraude que despliega con los trabajadores. Se tratade un medio orquestado para dar apariencia de legalidad a lo que no era más que un instrumento al servicio del fraude respecto a las condiciones laborales de los trabajadores.

2.- Existe engaño y abuso de las situaciones de los trabajadores para el fin de que trabajaran en las condiciones que se citan, entendiendo los trabajadores que eran otras las circunstancias y condiciones.

3.- El recurrente era el empleador y los perjudicados los hacían por cuenta ajena. Trabajaban para él, pero ni pagaba sus seguros sociales, ni salarios en los casos que se citan.

4.- Se produce la "imposición" de las condiciones perjudiciales para los denunciantes por las dos vías posibles, mediante el engaño y por la situación de abuso de necesidad.

5.- La prueba pericial ha demostrado que no se trataba de "cooperativistas", sino de trabajadores sometidos acondiciones de trabajo irregulares con engaño y abuso de sus situaciones de necesidad.

6.- El recurrente en realidad efectuaba un contrato con el trabajador, pero con el "disfraz" de cooperativista para perseguir el beneficio personal y el perjuicio de los que, en realidad, trabajaban para su beneficio exclusivo, obligando a los trabajadores a tener que deber sus seguros sociales.

7.- No solo concurrió el engaño por el recurrente hacia los trabajadores, sino que se abusó de la situación de necesidad de los transportistas y de las personas con contrato laboral por parte del recurrente. Se incluyen en la conducta desplegada las dos fórmulas por las que se puede entender cometido este delito.

8.- La actuación del recurrente fue dolosa, ya que empleó la metodología del engaño y abuso de las circunstancias de los perjudicados para que entraran en su círculo sin poner traba alguna y aceptando lo que fuera con tal de trabajar, pero sin ser conscientes de que todo el entramado diseñado por el recurrente era un instrumento orquestado para el fraude a los que trabajaban para él, para el exclusivo beneficio del recurrente y corolario perjuicio de los perjudicados.

9.- Consta acreditado el perjuicio causado y el beneficio obvio para el recurrente del operativo diseñado. Se ahorraba gastos y los beneficios eran muy superiores que si se hubiera adaptado a la normativa laboral y de seguridad de los trabajadores, pero perjudicándoles en sus derechos sabía que su beneficio era mayor.

10.- No se trataba solo de una mera infracción administrativa, sino que los hechos probados permiten la subsunción de los mismos en el art. 311.1 CP”.

4. Más allá de la fundamentación jurídica que lleva al TS a confirmar la correcta aplicación del art. 311.1.1º del CP a los hechos probados en instancia, me interesa destaca las consideraciones que efectúa el alto tribunal, al confirmar la existencia del delito de estafa, sobre la consideración del trabajo como “un bien de primera necesidad”. Por decirlo con sus propias palabras, y con mención a sentencias anteriores, que “el trabajo en un mercado y situación económica de paro endémico y estructural, puede y debe ser considerado como un bien de primera necesidad al igual que la vivienda, que en la mayoría de los casos, está condicionada a que se pueda disponer de un puesto de trabajo más o menos rentable. Esas expectativas serían suficientes para mover la voluntad de determinadas personas”, añadiendo poco después, que  “No hay que olvidar que resulta totalmente admisible que hoy en día el "trabajo" es un "bien de primera necesidad", pero más aún teniendo en cuenta si las actividades de estafa se llevan a cabo en "épocas de crisis" donde la necesidad de trabajar es mayor aún todavía, que es lo que sucede en el presente caso, sucediéndoselos hechos en el periodo comprendido desde aproximadamente el mes de abril del año 2010 en adelante, momento de crisis económica. Pero en cualquier caso, en el momento temporal que sea, poner el trabajo como vía de atractivo para un determinado fin y utilizarlo como objetivo del estafado para llevar al fin personal de enriquecimiento ilícito del autor de la estafa lleva consigo necesariamente la agravación a la que se refiere elart. 250.1.1º CP, como acertadamente reconoce el tribunal de instancia”.

Resulta especialmente relevante a mi parecer que la Sala Penal acuda a la definición de “trabajo decente” de la OIT para entender vulnerado el art. 311.1 y, en concurrencia con este, los arts. 248 y 249 (delito de estafa), llegando a concluir que “Existió el desvalor del hecho y del resultado ante el volumen de perjudicados utilizados en su ideación del fraude para lucro personal utilizando transportistas para simular trabajos en beneficio propio y perjuicio de todos ellos a los que engañó aprovechando la necesidad de trabajo existente. El engaño se dirigió en la doble dirección ya referida sin importarle las consecuencias personales de las víctimas de su ilícito proceder, lo que hace merecedor del reproche penal fijado en la sentencia”.

4. Concluyo esta entrada con la petición, dirigida a todas las personas interesadas, de la lectura íntegra de las dos sentencias, ya que sólo he pretendido acercarme a la explicación de cómo fue vulnerado un artículo (311.1.1º) en el que se protege penalmente los derechos (lesionados) de los trabajadores.

Mientras tanto, buena lectura.  

 

1 comentario:

Fernando dijo...

Buen articulo, pero he entendido que el uso de derecho penal en este caso art. 311.1 tan sólo puede entrar en acción cuando hay un gran número de trabajadores afectados, cuando el propio art. 311.1 no indica limitación a que tan sólo pueda darse la falta de cotización de un trabajador, seguiría siendo un delito contra los derechos de los trabajadores y defraudación a la S Social