miércoles, 26 de julio de 2023

Sobre el (muy limitado) alcance del derecho de información de la representación del personal ante el despido objetivo de un trabajador. Notas a la sentencia del TS de 5 de julio de 2023

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social delTribunal Supremo el 5 de julio , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, integrada también por los magistrados Antonio V. Sempere e Ignacio García-Perrote, y la magistrada Concepción Rosario Ureste

La resolución judicial desestima, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia,  el recurso de casación interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de octubre de 2021 (no consta ningún resultado en la búsqueda en CENDOJ con el número de recurso citado en la sentencia del alto tribunal, salvo error por mi parte).

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia el 12 de febrero de 2021, que había desestimado la demanda interpuesta en procedimiento por despido.

El interés de la sentencia radica en conocer cuál es el criterio de alto tribunal sobre la eficacia de la actuación de la representación del personal en el ejercicio de sus funciones y competencias (art. 64 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y más concretamente de defensa de los intereses de sus representados. Como en las buenas películas y novelas de intriga, no será hasta el final cuando se conozca dicho criterio, después de un amplio análisis de esas funciones y competencias que pudieran hacer llegar al lector o lectora, muy razonablemente a mi parecer, a la convicción de que el resultado final, el fallo de la sentencia, pudiera ser bien diferente de aquel que finalmente lo será. Por decirlo en términos cinéfilos y novelísticos, un final inesperado, al menos para mí, aun cuando sea el mismo que en las sentencias dictadas en instancia y suplicación.

2. En esta ocasión, los hechos probados de la sentencia de instancia no tienen relevancia para abordar por mi parte el núcleo central de la sentencia, la conformidad a derecho de la extinción del contrato por causas objetivas, salvo en un contenido muy concreto cuál es la fecha de dicha extinción, en primer lugar, y la comunicación de la decisión empresarial a la representación del personal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 53. 1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que dispone que la adopción del acuerdo de proceder al despido por causa o causas objetivas requiere “... Concesión de un plazo de preaviso de quince días, computado desde la entrega de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de trabajo. En el supuesto contemplado en el artículo 52.c), del escrito de preaviso se dará copia a la representación legal de los trabajadores para su conocimiento” (la negrita es mía).

Y en efecto, la extinción se produjo por las causas enumeradas en el citado art. 52 c) (“Cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo”), es decir económicas, técnicas, organizativas o de producción.   Más concretamente, en los hechos probados tenemos conocimiento de la muy extensa comunicación de la dirección de la empresa a la trabajadora las razones organizativas que la llevaban a la decisión de extinguir el contrato para adaptarse a los cambios habidos en el sector de actividad de la empresa, con reorganización de departamentos y asunción del trabajo que anteriormente realizaba la trabajadora despedida por otra trabajadora que prestaba sus servicios en otro departamento.

La comunicación empresarial se produjo mediante escrito de 25 de septiembre de 2020, y con efectos del mismo día. O dicho de otra forma, la empresa hizo uso de la posibilidad prevista en el art. 53.4, último párrafo (“No obstante, la no concesión del preaviso o el error excusable en el cálculo de la indemnización no determinará la improcedencia del despido, sin perjuicio de la obligación del empresario de abonar los salarios correspondientes a dicho periodo o al pago de la indemnización en la cuantía correcta, con independencia de los demás efectos que procedan”).

Y para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 53.1 c), la empresa comunicó el día 30 de septiembre, cinco días después la extinción que surtió efectos el mismo día 25 en que fue comunicada a la trabajadora, su decisión, y no solo de la que después sería demandante sino también de otras tres extinciones. Queda constancia de la firma de la comunicación recibida por firma del legal representante el 22 de octubre.

3. Tras la desestimación de la demanda en instancia, y el posterior rechazo del recurso de suplicación, la parte trabajadora interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste  de la dictada por la SalaSocial del Tribunal Superior de Justicia de Canarias el 29 de junio de2020  , de la que fue ponente la magistrada Marina Mas.   

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que sintetiza en estos términos: “(el) momento del cumplimiento del requisito de comunicación de la decisión extintiva a los representantes de los trabajadores en los supuestos de despido objetivo al amparo de las causas previstas en el artículo 52.c) ET; en concreto se controvierte si dicha comunicación debe ser anterior o simultánea a la notificación al trabajador despedido, o, por el contrario, puede efectuarse con posterioridad” (la negrita es mía).

Conocemos en el fundamento de derecho primero 2 de la sentencia del TS que el JS consideró que la comunicación efectuada a la representación del personal “cuatro días” después de la remitida a la trabajadora despedida “cumplía las exigencias formales derivadas del artículo 53 ET”, y que la sentencia del TSJ “confirmó íntegramente la sentencia recurrida”.

En aquello que interesa al objeto de mi explicación, la Sala analiza si concurre la contradicción, obligatoriamente requerida por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, entre las sentencias recurrida y la aportada de contraste, que aprecia, muy correctamente a mi parecer, existente, ya que el punto de contradicción, así lo afirma, “gira sobre el momento en que debe producirse la comunicación, a saber, si la misma debe realizarse de forma previa o simultánea a la notificación al trabajador afectado, o cabe asimismo la notificación en un momento inmediatamente posterior. En la sentencia recurrida se tiene por cumplido dicho presupuesto, aun cuando se efectúa en momento posterior a la fecha de efectos del despido; en la decisión de contraste, se alcanza solución diversa, al sostener que el retraso en la entrega de la copia de comunicación extintiva a representación legal de los trabajadores, aunque sea el día después. determina la improcedencia del despido”.

Para un mejor conocimiento del conflicto, reproduzco dos fragmentos de la sentencia del TSJ de Canarias:

“Y en relación al tiempo en que ha de verificarse esta formalidad , esta Sala en sentencia de 12 diciembre 2014 (rec. 1176/2014) negó la posibilidad de que fuera postergado a un momento posterior a la notificación del despido al trabajador, ofreciendo en su justificación las razones siguientes: 1. La tardanza en el cumplimiento de la exigencia podría frustrar la finalidad que con ello se persigue. 2. Erigiéndose en requisito formal para la validez de la medida extintiva, su cumplimiento no puede diferirse a un momento ulterior a la fecha en que aquella se comunica al afectado. 3. El Legislador, para los despidos colectivos, ha establecido expresamente que, haya mediado o no acuerdo en el periodo de consultas, se efectúe dicha comunicación a la representación efectiva previamente a la notificación a los trabajadores...

... En este caso, efectivamente consta la comunicación de la extinción un día después de su fecha de efectos, mediante remisión de una nota al Comité de empresa en la que se identifica a la trabajadora afectada, fechade entrega de la carta de extinción, fecha de efectos de la misma, y la alusión a ser causas de organización y producción de la empresa conforme al art. 52.1.c) ET. Pese a que el retraso en la comunicación es breve, la infracción se produjo, por lo que de acuerdo con el criterio de esta Sala se debe estimar el motivo. Y como en el caso de la sentencia arriba citada y parcialmente reproducida, no procede entrar en los argumentos de fondo que la actora desarrolla en el segundo de los motivos formulados al amparo de la letra c) del art.193 LRJS, por infracción del artículo 52.c ET, insistiendo en que el despido carece de justificación, ya que, apreciado el incumplimiento del requisito formal de entregar en tiempo de copia de la comunicación extintiva a la representación legal de los trabajadores, debe declararse la improcedencia del despido”.

4. Una vez apreciada la existencia de contradicción, el TS entra a resolver el RCUD, previa desestimación de dos causas de impugnación procesales formales, una relativa a la inadmisión del recurso por plantear una cuestión nueva que no habría sido alegada ni en instancia ni en suplicación, y otra sobre la aportación de un documento nuevo al amparo de la posibilidad ofrecida por el art. 233 LRJS (remito a la lectura del fundamento de derecho tercero).

Y en el fundamento de derecho cuarto, la Sala efectúa un amplio repaso de cómo ha sido interpretado el art. 53.1 c), la obligación de comunicar el despido (individual o plural) por causas objetivas a la representación del personal, por su jurisprudencia, con menciones también a la aportación de la doctrina jurídica laboralista, con referencias a las sentencias de 18 de abril de 2007     , de la que fue ponente el magistrado Aurelio Desdentado (resumen oficial: “Despido objetivo económico. Nulidad del despido por no comunicar el cese a la representación de los trabajadores. Interpretación del artículo 53.1.c) del Estatuto de los Trabajadores”), y a la más reciente de 17 de mayo de 2022      , de la que fue ponente  el mismo magistrado que la sentencia ahora objeto de comentario (resumen oficial: “RCUD. Despido objetivo por causas organizativas y productivas. Requisito formal de entregar una copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores. Efectos del incumplimiento, improcedencia. Reitera doctrina”).

Si se leen con atención ambas sentencias, tanto la síntesis efectuada por la propia Sala en la ahora objeto de examen como en su integridad, la tesis a la que abocan es a mi parecer la de declaración de improcedencia de la decisión empresarial por el carácter extemporáneo de la comunicación, después de haberse producido el despido y sin que, por consiguiente, la representación del personal pueda asesorar a la persona trabajadora despedida, aun cuando ciertamente ese asesoramiento también queda muy diluido cuando el despido surte efectos el mismo día de la comunicación empresarial por hacer uso de la posibilidad de sustituir el período de preaviso por el abono del salario correspondiente a dichos días no trabajados.

De la sentencia de 18 de abril de 2007 creo importante reproducir este fragmento del fundamento de derecho tercero:

“De esta forma, estamos en el ámbito del apartado a) del número 1 del artículo 53 del Estatuto de los Trabajadores y del apartado a) del número 2 del artículo 122 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este último prevé que "la decisión extintiva será nula cuando ...no se hubieren cumplido las formalidades legales de la comunicación escrita, con mención de causa". El precepto utiliza el plural y en su apartado b) contiene una referencia específica a la puesta a disposición de la indemnización. Por tanto, las formalidades serán, por una parte, la propia comunicación escrita con expresión de la causa, así como la constancia de su recepción. Pero también debe incluirse entre esas formalidades la entrega de la copia de la carta de despido a los representantes de los trabajadores, y ello porque la omisión de esta exigencia no es un mero incumplimiento de un deber de información cuya represión se agote en una sanción administrativa. La información a los representantes de los trabajadores sobre los despidos objetivos económicos es una pieza esencial del sistema legal de control de la distinción institucional entre el despido colectivo y el objetivo...”.

De la sentencia de 17 de mayo de 2022, me quedo con la reproducción del fundamento de derecho tercero que se realiza en la propia sentencia de 5 de julio, en el que se efectúa un correcto análisis, a mi parecer, de las competencias de los representantes del personal (derechos de información y consulta), regulados en el art. 64 LET. En dicho fundamento, se subraya la importancia de la entrega de la comunicación a la representación del personal, y que aunque no estuviera recogida expresamente, como sí lo está en el art. 51.3 a), sí debería darse a esta, ya que “aunque no existiera esa concreta precisión, la comunicación requeriría la entrega de copia para poder cumplir las previsiones del apartado 6 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, es decir, para que los representantes puedan proceder al examen adecuado de la carta, las causas alegadas, en su caso, número de trabajadores afectados, finalidad que no se conseguiría mediante la mera presencia de un miembro del comité de empresa en el acto de entrega a los trabajadores de las cartas de despido y la suscripción de las mismas”. Y haciendo suyos los argumentos de la sentencia de 18 de abril de 2007, afirma que “Igual conclusión se alcanza atendiendo a la finalidad de esta exigencia, que no es otra que permitir a los representantes de los trabajadores conocer la situación de la empresa, en orden a la correcta utilización del cauce del despido objetivo”.

5. Vamos llegando al final de la sentencia. A mi parecer, y como siempre lo someto a mejor criterio jurídico, la comunicación a la representación del personal deberá entregarse al mismo tiempo que la remitida a la parte trabajadora, si hemos de hace caso al objetivo perseguido por el art. 64 LET poniéndolo en relación con el art. 53.1 c) LET y siempre de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la obligatoriedad de que la información se facilite en tiempo útil.

No es este el parecer de la Sala, que manifiesta que “resulta obvio” y que “resulta evidente”, en primer lugar que la comunicación a la representación legal de los trabajadores “puede, por tanto, efectuarse, con posterioridad al acto mismo del despido, siempre y cuando se efectúe en un plazo prudencial que ni frustre las finalidades de la exigencia legal ni impida que los destinatarios, esto es, los representantes puedan ejercitar los derechos que puedan estar vinculados a la información facilitada, entre los que no cabe desconocer la posibilidad de asesorar al rabajador sobre las causas y circunstancias del despido en cuestión”, y en segundo término, como consecuencia lógica del argumento anterior, que “... en el caso examinado la comunicación efectuada cuatro días después del despido en nada perjudica ni afecta o condiciona ni los derechos de los representantes destinatarios de la información, ni los de la propia trabajadora despedida”.

Me pregunto, ¿cuándo se dará un plazo “no prudencial” que frustre las finalidades de la norma? De seguir por el camino abierto por el TS, supongo que sería cuando la parte trabajadora interpusiera la demanda por despido, aun cuando también cabría pensar que hasta que llegue el acto de juicio la representación del personal podría asesorar a la trabajadora, aun cuando me surge la duda razonable de si ello es posible cuando la trabajadora despedida ha dejado de ser personal de la empresa.

Y también me pregunto que hará, en el terreno práctico, el de la vida laboral real, la representación del personal cuando reciba varios días más tarde de la decisión empresarial, la comunicación de la copia del despido, o dicho de otra forma cómo podrá llevar a cabo su tarea de representación y defensa de los intereses de sus representados.

En definitiva, que no veo nada clara la decisión adoptada por el TS en esta ocasión, y así lo dejo planteado a los efectos jurídicos pertinentes.

Buena lectura.

 

 

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