sábado, 22 de agosto de 2020

Extinción de la relación de servicio. Diferencia objetiva entre funcionario docente de carrera e interino. Sigue el debate. El TS (C-A) reitera y amplia doctrina. Notas a la sentencia de 16 de julio de 2020 (y recordatorio de doctrina anterior del TS y del TJUE)


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la SalaContencioso-Administrativa del Tribunal Supremo el 16 de julio, de la que fue ponente el magistrado Rafael Toledano. 


La resolución judicial estima el recurso de casación interpuesto por la sentencia del Juzgado C-A. núm. 10 de Madrid el 13 de noviembre de 2017, desestimando la demanda interpuesta por una funcionaria docente interina, tras la desestimación de su reclamación previa, con la pretensión de “abono de antigüedad y salarios durante los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2012/13, 2013/14, 2014/15 y 2015/16”.

El muy breve resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Función Pública. Cese de profesores interinos al finalizar el periodo lectivo del curso escolar. Trato distinto con respecto a profesores fijo, funcionarios de carrera”

El interés de la sentencia, que sin duda generará nuevos debates sobre la aplicación que efectúa el TS de la normativa comunitaria por cuanto sitúa el déficit público entre unos de los elementos que deben tomarse en consideración, radica en la ampliación del argumentario respecto a la diferencia objetiva de trato entre funcionario de carrera y funcionario interino en el ámbito docente que ya se efectuó en la sentencia de 9 de julio del pasado año; o dicho con las propias palabras de la Sala, el recurso ahora enjuiciado le sitúa “en la posición de analizar un nuevo matiz de una cuestión que, estrechamente relacionada con la actual, fue resuelta en la sentencia de esta Sala de 9 de julio de 2019…”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda, por los motivos anteriormente citados, que fue estimada por el JCA en aplicación de la normativa y jurisprudencia comunitaria (Directiva 1999/70/CE y sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de septiembre de 2016, asunto C-16-15) al haber concatenado la funcionaria demandante varios nombramientos por curso académico en el mismo centro educativo. Otro argumento que avalaría la estimación de la demanda, este de índole mucho más pegada a la realidad educativa, es que “… difícilmente podrá organizarse en equipo un curso escolar cuando esa organización, según reconoce la propia Administración, se realiza principalmente en los meses sin clases escolares y cuando no están presentes, por haber sido cesada la actora, todos los miembros del profesorado, ya que en este punto ha de recordarse que la actora por el periodo reclamado siempre estuvo en el mismo centro escolar. A mayor abundamiento, la función de un profesor, y las horas de dedicación, no son solo las de carga docente, sino que el correcto desarrollo de las clases conlleva un trabajo preparatorio que va más allá de las concretas horas que está el profesor "delante de sus alumnos", y ese trabajo previo se adelanta en esos meses en que fue cesada la actora”.

Contra la citada sentencia se preparó recuro de casación por la Administración autonómica, alegando como preceptos infringidos tanto los de índole estatal (arts. 10.3 y 10.5 del EBEP) como europeos (clausula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE)

El recurso fue admitido por auto del TS de 4 de octubre de 2019, del que fue ponente el magistrado Antonio J. Fonseca – Herrero . Para el alto tribunal, el recurso “tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo. La admisión tiene lugar atendiendo a que el criterio de la sentencia recurrida trasciende del caso objeto del proceso, afectando a un gran número de situaciones, ya que los funcionarios docentes interinos de la Comunidad de Madrid están recurriendo ante los Juzgados unipersonales de esta capital con la misma técnica procesal, consintiendo los ceses y reclamando posteriormente las retribuciones, lo que al llegar en apelación ante la Sala territorial podría suponer reclamar una solución idéntica al caso resuelto por dicha sala con la doctrina ahora asentada en segunda instancia. Surge, así, el supuesto que prevé el artículo 88.2.c) de la LJCA para apreciar la existencia de interés casacional objetivo”. Tras recordar que la Sala ya se pronunció en un caso semejante en sentencia de 9 de julio de 2019, concluye que “la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si un funcionario docente interino que ha sido cesado el 30 de junio y readmitido al inicio del curso escolar tiene derecho a percibir retribuciones por este periodo, cuando (i) ni existe norma, pacto o acuerdo que así lo reconozca, y (ii) ha aceptado el cese por no haberlo recurrido en tiempo y forma”, e identifica “como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las siguientes: los artículos 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público…”.

3. En el recurso de casación, interpuesto el 8 de noviembre de 2019, la parte recurrente se basó en la argumentación de la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 y la posteriormente dictada por el TS el 9 de julio de 2019, para concluir que no había norma, pacto o acuerdo alguno que reconociera “el derecho de los funcionarios docentes interinos a percibir retribuciones por los meses de verano no trabajados…”. Por la parte recurrida se defendió la plena conformidad a derecho de la sentencia del JCA, aduciendo que funcionarios de carrera e interinos se encontraban en la misma situación durante el período vacacional, ya que “la menor necesidad de docencia que se produce al finalizar el período lectivo, o el hecho de que ya no exista en absoluto tal necesidad, afecta en igual medida a funcionarios de carrera y a funcionarios interinos ya que, por lo que se refiere a la docencia en sí, las tareas que se encargan a los funcionarios interinos se corresponden con las de los funcionarios de carrera”. En relación a las vacaciones, se argumentaba que “el hecho de que, debido a su cese antes de las mismas, los funcionarios interinos no pudiera disfrutarlas es simplemente consecuencia necesaria de su resolución anticipada ilegal, pero no constituye una discriminación independiente".

Para la Sala, tras recordar cómo se pronunció en dicha sentencia tras que el TJUE dictara la de 21 de noviembre de 2018,  debe estimarse el recurso de la parte empresarial y sin que sea necesario plantear cuestión prejudicial, “… al resultar clara la interpretación de la norma de derecho europeo de aplicación. Es así, por la jurisprudencia reiterada y uniforme del TJUE relativa a cómo ha de ser interpretada la Cláusula 4 del Acuerdo marco tantas veces citado, y, en particular, por la interpretación fijada en la indicada sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018, cit. Esta interpretación del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que recogimos en nuestra sentencia de 9 de julio de 2019, cit., ha aclarado definitivamente la cuestión de la interpretación y alcance de las citadas normas de Derecho Europeo, en términos distintos a los que hizo nuestra sentencia de 11 de junio de 2018 (rec. cas. núm. 3716/2015) en un recurso de casación anterior al modelo de casación introducido en la Ley orgánica Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio”.  

Pero antes de analizar la sentencia objeto de comentario, y dada la importancia que adquieren las sentencias citadas del TJUE y del TS es conveniente recordar algunos de sus contenidos más relevantes y que fueron objeto de mi atención en entradas anteriores.

A) En primer lugar, conviene recordar que el TS consideró discriminatoria la diferenciación a efectos salariales y de disfrute de vacaciones entre unos y otros funcionarios en su sentencia de 11 de junio de 2018,  de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez.  

“En la citada sentencia se encuentran numerosas referencias a la jurisprudencia del TJUE, y se concluye que no hay duda de la proyección de la cláusula 4.1, en su interpretación por el TJUE, al ámbito de la función pública, y se recuerda que la Directiva 1999/70/CE, incluido pues el anexo del Acuerdo marco, es de aplicación directa en los Estados miembros, señalando a mayor abundamiento que “En la sentencia de 7 de abril de 2011 (casación en interés de la Ley 39/2009) hemos explicado la procedencia de aplicar la citada cláusula 4, apartado 1, de conformidad con el pronunciamiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el caso de los trienios reclamados por profesores interinos por el período no prescrito anterior a la entrada en vigor del Estatuto Básico del Empleado Público. Y eso mismo ha de hacerse en este caso porque, pese a los esfuerzos de la Junta de Extremadura en argumentar que el componente por formación del complemento específico de los funcionarios docentes no guarda relación con la naturaleza permanente o temporal de la relación de servicio, la verdad es justamente la contraria y así resulta de los propios razonamientos que utiliza el escrito de interposición”.

“… Es en fundamento de derecho undécimo a partir del que se inicia el examen del caso concreto enjuiciado y se procede a su resolución, tratándose en su gran mayoría  de funcionarios interinos nombrados durante la primera quincena de septiembre de 2011y en cuyo nombramiento consta como fecha de baja la del 31 de agosto de 2012, dejando de lado la sentencia el caso de personal nombrado una vez ya iniciado el curso y por necesidades ocasionales y transitorias que no podían preverse al inicio del curso.

¿Son “comparables” los funcionarios docentes interinos y los funcionarios de carrera? No hay duda al respecto, y tampoco ha sido puesto en tela de juicio durante el proceso. Recordemos además que el art. 10. 1 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que tienen la consideración de funcionarios interinos “los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera” (la negrita es mía).

¿Puede compararse la formación requerida por unos y otros para el desempeño de su actividad docente? No hay duda tampoco a mi parecer, ni para el TS, en el bien entendido que lógicamente la mayor antigüedad en dicha actividad implicará un plus de conocimientos (que, por otra parte, es independiente de la situación jurídica de la persona afectada, y no resulta extraño encontrar a personas con muchos años de interinidad y con excelentes conocimientos).

Que los requisitos deben ser muy parecidos, como mínimo, para ambos colectivos, puede deducirse de la regulación en el EBEP para la selección de los funcionarios interinos, y también mucho más concretamente de la Orden APU/1461/2002, de 6 de junio, por la que se establecen las normas para la selección y nombramiento de personal funcionario interino, cuyo apartado 4 dispone que “Serán los mismos que los exigidos para participar en las pruebas de acceso como funcionario de carrera al Cuerpo o Escala de que se trate”, y en el apartado 3 que dispone que en la selección, que se realizará habitualmente mediante concurso, “a) A la experiencia profesional corresponderá entre el 30 y el 70 por 100 del valor total del baremo, …” y “A los conocimientos, cursos de formación y formación académica corresponderá hasta el 70 por 100 del valor total del baremo…”. Y en el ámbito territorial de desarrollo de la actividad docente, la Ley autonómica de la función pública dispone en su art. 7.2 que “El nombramiento de personal interino deberá recaer en personas que reúnan, en todo caso, los requisitos generales de titulación y las demás condiciones exigidas para participar en las pruebas de acceso a los correspondientes Grupos, Cuerpos y Escalas, como funcionarios de carrera”.

En aplicación de la consolidada jurisprudencia del TJUE, la Sala rechazará la alegación de no versar el caso litigioso sobre condiciones de trabajo del personal funcionario docente interino, ya que el conflicto versa sobre la desaparición de la percepción de la remuneración durante dos meses del período estival, siendo así que la norma de 2012 acabó con el criterio anteriormente aplicado desde 2004 en sentido contrario. La tesis desestimatoria del recurso se apoya también en argumentos relativos a la calidad de la preparación de la docencia y que no creo que haya docente alguno que manifieste su desacuerdo con ellos, ya que durante ese periodo de “inexistente relación jurídica”, el profesorado puede, suele, realizar tareas como las de “las de análisis del curso, elaboración de la memoria escolar, programación del curso siguiente, etc., con las consiguientes reuniones del profesorado, de todo lo cual se priva al funcionario docente interino que fue nombrado para aquella situación descrita en aquel párrafo segundo”.

Situación de desigualdad o diferencia no justificada, y en consecuencia discriminatoria, si se diera la circunstancia, muy habitual por otra parte, que se agravaría, afirma muy correctamente a mi parecer el tribunal, “si fuera cierta aquella práctica de la Administración educativa de acudir de nuevo en el siguiente curso escolar al nombramiento de funcionarios docentes interinos nombrados en el curso anterior y que fueron privados de realizar esas otras actividades”.

... Sentada la posible comparación de las prestaciones laborales de ambos tipos de funcionarios, y confirmado que se trata la cuestión debatida de una que entra en el concepto de “condiciones de trabajo”, y que por consiguiente entre dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo marco, la Sala se remite a la consolidada jurisprudencia del TJUE expuesta con gran abundancia en fundamentos de derecho anteriores para negar la existencia de una causa o razón objetiva que justifique la diferencia de trato, no pudiendo ser una de ellas la que se alega el acuerdo de  2012 del consejo de gobierno autonómico, es decir la situación presupuestaria….”

B) El marco jurídico cambiará radicalmente con la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de2018, asunto C-245/17,   que se dicta con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por la Sala de lo C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha mediante auto de 19 de abril de 2017.


... El TJUE centrará su respuesta en la existencia de una fecha prevista de finalización del contrato, que será considerada por el tribunal, en un razonamiento que me parece circular, como “la característica fundamental que distingue una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”. Vuelvo sobre esta cuestión un poco más adelante.

Pasemos ya al examen de la fundamentación jurídica de la sentencia del TJUE, que entra directamente en la resolución de la primera pregunta de la cuestión prejudicial y dando respuesta tácita, por consiguiente, a la petición de inadmisibilidad de este formulada por el gobierno español.

La Sala procede en primer lugar a recordar su consolidada doctrina sobre los objetivos perseguidos por el acuerdo marco, así como también para poner de manifiesto que la contratación indefinida es, y seguirá siendo “la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores”. La prohibición de discriminación entre temporales y fijos “comparables” es el santo y seña del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CEE, si bien dejándose a los Estados miembros que regulen en qué circunstancias, y con qué motivos, puede normarse la contratación de duración determinada, y sólo previendo en la cláusula 5 la necesidad de adoptar medidas que eviten actuaciones abusivas en el uso de las modalidades contractuales existentes de duración determinada.

Pues bien, sentado que no hay duda, a partir de los datos facticos, que las funciones desempeñadas por los funcionarios interinos demandantes eran idénticas a las de los funcionarios de carrera estaríamos en principio, señala el TJUE, ante situaciones comparables a efectos de aplicación de la cláusula 4.1…, pero inmediatamente se desvanece esa posible comparación cuando el TJUE, en un argumento que como bien señala el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en el artículo antes citado, suscita muchas dudas e interrogantes de cara al posible mantenimiento de la doctrina de la Sala C-A del TS sentada en su sentencia de 11 de junio de este año, manifiesta que la diferencia fundamental en el asunto ahora enjuiciado con aquel del que conoció en la sentencia LMM, es que ahora nos encontramos “únicamente” con una relación de servicio con una fecha determinada de finalización, en la que efectivamente se produjo el cese, mientas que tal finalización no se produjo (obviamente, añado yo ahora) en el supuesto de funcionarios de carrera; y ese “únicamente”, esa “única circunstancia” va a tener el valor fundamental, antes ya señalado, para diferenciar, y  por tanto no ser posible comparar, “una relación de servicio de duración determinada de una relación de servicio por tiempo indefinido”.

Ahora bien, formulada esa manifestación general, que no parece desde luego tomar en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso y a las que prestó tanta atención la abogado general para llegar a una tesis contraria, le deja la “patata caliente” al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva lo que considere oportuno; es decir, le marca una orientación general pero le deja, al menos ese es mi parecer, vía libre para que resuelva según el conjunto de datos fácticos y argumentos jurídicos que se han puesto en juego. Sí, pero no, no pero sí, eso es lo que creo que es la sentencia del TJUE en este caso concreto, ya que remite al órgano jurisdiccional remitente para que este aprecie “si el empleador extinguió la relación de servicio de los interesados antes de que se produjese la circunstancia fijada de manera objetiva por las partes de los asuntos de los que conoce. Si así ocurriera, este hecho no constituiría una discriminación prohibida por el Acuerdo Marco, sino un incumplimiento por parte del empleador de las condiciones en las que se enmarca tal relación de servicio, incumplimiento que podría sancionarse, en su caso, con arreglo a las disposiciones nacionales aplicables”.

... Bueno, bueno. Habrá que matizar algo más lo que acabo de indicar respecto al capítulo final del litigio (ya ven los lectores y lectoras las dudas cada vez más frecuente que tengo al leer las sentencias del TJUE), ya que esa “vía libre” sí que existe ciertamente, pero de lo que no cabe la menor duda, al leer el apartado 46 de la sentencia, es que el TJUE diferencia con toda claridad las diversas modalidades de contratación y acepta la legitimidad de recurrir a unas u otras según así lo establezca la normativa nacional aplicable, que hemos de presumir conforme a derecho, por lo que “no cabe sancionar, sobre la base de dicho Acuerdo, una diferencia de trato como la que es objeto del litigio principal, consistente en el mero hecho de que una relación de servicio de duración determinada se extingue en una fecha dada, mientras que una relación de servicio por tiempo indefinido no se extingue en esa fecha”.

Y si quieren encontrar alguna afirmación más en la sentencia que matizaría aún más esa vía libre a la que he hecho referencia, vayan los lectores y lectoras a los apartados 49 y 50, en donde me parece que el TJUE no ha entendido correctamente cuál era la pretensión de los recurrentes y la primera pregunta de la cuestión prejudicial. Para el TJUE, aquello que pedían los recurrentes, la finalización de la prestación de sus servicios al finalizar realmente el curso académico, el 14 de septiembre, y no cuando finalizó la actividad lectiva, el 29 de junio, significaba que “no solicitan ser tratados efectivamente, por lo que respecta a la duración de su relación de servicio, de la misma manera que sus compañeros funcionarios de carrera, que están llamados a ocupar sus puestos incluso después del 14 de septiembre de 2012. En realidad, lo que reclaman con sus solicitudes es el mismo trato que se otorgó a los docentes que en los anteriores cursos académicos fueron nombrados como funcionarios interinos hasta el 14 de septiembre”, y a partir de aquí concluir que aquello que están pidiendo es una igualdad de trato con otros funcionarios interinos que, con anterioridad, sí habían visto mantenido su nombramiento hasta la finalización del curso, por lo que, derivando la cuestión hacia el posible trato discriminatorio entre trabajadores temporales, y no entre estos y los indefinidos, el TJUE se acoge a los términos del Acuerdo marco que excluye de su ámbito de aplicación las posibles diferencias de trato entre determinadas categorías de personal con contrato de duración determinada”, haciendo mención aquí (¡sorpresa!) a la sentencia ADP I, que no mereció ninguna cita en la sentencia dictada por la Gran Sala el mismo dia en el caso ADP II.

... La respuesta a la primera pregunta de la cuestión prejudicial condiciona muy directamente la respuesta a la segunda y tercera planteadas, a las que el tribunal responde conjuntamente. No se cuestiona, evidentemente, el derecho reconocido en el art. 7 de la Directiva 2003/88 a vacaciones anuales retribuidas, y que tal derecho solo es sustituible por compensación económica cuando hubiera concluido la relación aboral y no se hubiera disfrutado el período vacacional al que se tuviera derecho (y siempre que ello no sea imputable a la actuación del trabajador, como ha apuntado el TJUE en una reciente sentencia).

Dado que la relación de servicios finalizó con la decisión de la Administración de darla por concluida en la fecha de finalización del curso lectivo, y los recurrentes no habían disfrutado de vacaciones, era conforme a la normativa comunitaria que se sustituyera ese disfrute por la compensación económica, y así lo prevé también la normativa española. En cualquier caso, reitero, la respuesta a estas preguntas queda condicionada por la dada a la primera, que de haber sido diferente hubiera llevado, a mi parecer, a una respuesta también radicalmente diferente, a las dos siguientes.

C) Y concluye la historia con la sentencia del TS de 9 de julio de 2019, en la que aplica la jurisprudencia del TJUE y acepta la extinción anual (fin de curso) de los nombramientos del personal docente interino no universitario.

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Castilla – La Mancha el 16 de enero de 2017, que ya había desestimado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado C-A. núm. 2 de Toledo el 25 de noviembre de 2014. La sentencia del TS aplica escrupulosamente la jurisprudencia del TJUE sentada en su sentencia de 21 de noviembre de 2018, asunto C-245/17, que resolvió una cuestión prejudicial planteada por el mismo TSJ que dictó la sentencia recurrida en casación, siendo la primera pregunta planteada idéntica a la cuestión que debe resolver el TS en la ahora analizada. Decae por consiguiente, se modifica y rectifica, la doctrina sentada por sentencia de la misma Sala dictada el 11 de junio de 2018. 

La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 llevará al TS a desestimar el recurso de casación y por ello a declarar, a los efectos del art. 93.1 de la LJCA (“La sentencia fijará la interpretación de aquellas normas estatales o la que tenga por establecida o clara de las de la Unión Europea sobre las que, en el auto de admisión a trámite, se consideró necesario el pronunciamiento del Tribunal Supremo. Y, con arreglo a ella y a las restantes normas que fueran aplicables, resolverá las cuestiones y pretensiones deducidas en el proceso, anulando la sentencia o auto recurrido, en todo o en parte, o confirmándolos...) que “el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera”.
  
5. Concluía mi comentario de la sentencia de 9 de julio de 2019 con una pregunta y una reflexión: “¿Fin del derecho de los funcionarios interinos de los cuerpos docentes no universitarios a disfrutar de las mismas condiciones de trabajo que el personal funcionario de carrera? Esta es la tesis del TJUE y que ahora acoge el TS. Me imagino, más bien estoy seguro de ello, que la sentencia no agradará precisamente a ese importante número de personas trabajadoras que cada año están a la espera de su nombramiento en septiembre y que finalizará en junio del año siguiente porque en los meses de julio y agosto no hay la “urgencia y necesidad” de su nombramiento porque no hay actividad docente. Yo creo, y no me parece mucho suponer, que el funcionario interino seguirá preparándose activamente durante ese período para su reinicio de la actividad académica, pero ello no parece que tenga mayor importancia para el TJUE y ahora tampoco, en aplicación de la jurisprudencia de aquel, para el TS”.  

Y la pregunta parece que tiene una respuesta afirmativa para el TS al ratificar y ampliar la doctrina sentada en dicha sentencia por la más reciente de 16 de julio. Con argumentario añadido que a mi parecer será una nueve fuente de conflicto jurídico con respecto al amplio, y polémico, debate existente sobre la correcta aplicación de la jurisprudencia del TJUE en materia de contratación de duración determinada por parte de nuestro alto tribunal.

Digo que será una nueva fuente de conflicto jurídico porque en esta ocasión la argumentación “añadida” puede chirriar, o cuando menos no estar totalmente de acuerdo, con tal jurisprudencia.

Un primer argumento es que la elección de una relación de servicio de duración determinada, como la de la funcionaria docente interina durante un curso académico, “deriva únicamente de una razón objetiva, la introducción de nuevas medidas organizativas en la prestación del servicio público de educación, en particular en la actividad genuinamente docente, encaminadas además a la consecución de un objetivo de interés público igualmente relevante, cómo es la reducción del déficit público, y establecidas en una norma de rango legal, como son las disposiciones presupuestarias con rango de ley a que hace referencia la Administración recurrente”.

Pues bien, sin necesidad de recordar nuevamente la copiosa jurisprudencia del TJUE sobre la materia, sí debe indicarse que tanto la reducción del déficit público como la regulación de la contratación determinada en una norma de rango legal, no justifican per se que se cumpla la normativa comunitaria porque aquello que importa, jurídicamente hablando, es que la diferencia entre dos colectivos sea objetiva, al amparo de alguna de las posibilidades que ofrece el propio acuerdo marco anexo a la Directiva.

Bien es cierto que el TS añade poco después, demostrando que conoce muy bien la jurisprudencia del TJUE, que “Ciertamente es pacífico que las razones de índole presupuestaria no pueden constituir por sí mismas y en todo caso justificación de una diferencia de trato, ya que no son directamente un objetivo perseguido por el Acuerdo marco incorporado a la Directiva 1999/70”.

E inmediatamente a continuación su argumentario se dirige hacia otro terreno, que no estoy precisamente seguro de que sea, cuando menos, solo jurídico sino que entronca con razones organizativas desde el ámbito empresarial pero que muy probablemente estén relacionadas con las disponibilidades presupuestarias de cada comunidad educativa. Para el TS, “es preciso analizar si las medidas de tipo organizativo adoptadas, y que han determinado una distribución de las tareas no estrictamente lectivas a cargo de los funcionarios de carrera, posibilitando que los nombramientos de funcionarios interinos como docentes no hubiera de prolongarse más allá de la finalización del periodo lectivo, constituyen una discriminación injustificada de los funcionarios interinos”.

Pregunta que se formula tras recordar que la extinción de los nombramientos tenía una fecha concreta, que anuda a la existencia de una causa objetiva, la finalización del curso escolar, y que son solo los funcionarios de carrera los que realizarán durante el período estival “todas cuantas labores administrativas y organizativas son propias del periodo no lectivo del curso escolar, y están establecidas en las ordenes reguladoras de la programación de los sucesivos cursos escolares”. Ya he manifestado con anterioridad mi parecer sobre el hecho de que el funcionario docente interino no estará “mano sobre mano” durante dicho período si sabe que va a continuar su tarea docente poco después, y no vuelvo ahora sobre esta harto polémica diferenciación.

En una argumentación circular, la Sala afirma que no existe tal discriminación por tratarse de una medida “proporcionada y objetiva”, que se ha aplicado a todo el personal interino y que ha permitido que sea el funcionariado docente de carrera el que realice las tareas de preparación del próximo curso escolar (nada se dice de la posible sobre carga de trabajo de este último, y sería interesante saber si hay algún tipo de compensación económica al respecto), y como la medida estaba prevista en el nombramiento, y no se ha probado que responda a otro objetivo, se da por plenamente valida.

No le gusta al TS la “interpretación jurídica” que hace el juzgador de instancia, y que creo que es en buena lógica no sólo jurídica sino también muy pegada a la realidad del mundo educativo, para llegar a su estimación de la demanda (y que se aleja poco, a mi parecer, de la sentencia del TS de 11 de junio de 2018 en que sí se afirmó la existencia de discriminación). Para el TS el juzgador llega a unas conclusiones que, siendo fruto de esta interpretación jurídica de las normas legales sobre educación, “no establecen ningún hecho, ni desvirtúan lo que resulta del expediente y de las propias alegaciones de las partes, y es que la actora no desempeñó las tareas correspondientes al periodo no lectivo del curso escolar, ya que en base a una decisión organizativa de la Administración, y con base en el interés de cumplir una finalidad pública igualmente relevante como el control del déficit público, se optó por un modelo de relación laboral de duración limitada, acotada en su finalización al dato objetivo de la finalización del periodo lectivo del curso escolar, y sin menoscabo alguno de los derechos de la recurrente que disfrutó de su periodo vacacional o recibió la compensación económica correspondiente, extremo que no cuestiona”. Ya tenemos aquí nuevamente el objetivo de la reducción del déficit público como “estrella” de la argumentación que lleva a desestimar la tesis de la existencia de una diferencia de trato no objetiva ni justificada entre funcionariado docente de carrera e interino, y un “dato objetivo”, la fecha de finalización de la actividad docente, para apoyar la justificación de tal diferencia. Valen, para no ser repetitivo por mi parte, las observaciones críticas formuladas con anterioridad.

No parece, por otra, de mucha entidad, la tesis, creo que como argumento formal adicional a los anteriores, del TS de que “hay que tener presente que, de la conducta de la actora, que no impugnó los actos de cese, se sigue, sin dificultad, que no cabe cuestionar la licitud de los mismos, máxime cuando ni se aportan por la actora los nombramientos ni tampoco los actos de cese, ni el hecho de que éstos últimos se correspondieran con la causa objetiva establecida en los respectivos nombramientos”. Y digo que me parece de poca entidad porque el TJUE ha enfatizado en más una ocasión, y recientemente, que el hecho de no impugnar un nombramiento no impide que pueda accionarse en defensa de los intereses que la parte demandante considera lesionados una vez que se ha producido la extinción del vínculo relacional, es decir la prestación de servicios de duración determinada. Tampoco la argumentación de que “no estamos ante una situación de interinidad por vacante específica, que tendría una vinculación con el centro, sino en un nombramiento por necesidades de la planificación educativa” me parece que añada mayor consistencia a la tesis del TS, ya que estamos nuevamente en presencia de una norma, legal o reglamentaria, que establece con carácter general unos determinados criterios, en este caso los de duración de los nombramientos, sin que ello per se justifique la diferencia de trato objetiva y justificada requerida por la normativa comunitaria.  

Continuará sin duda el debate.  Mientras tanto, buena lectura.

No hay comentarios: