viernes, 8 de julio de 2016

Vacaciones. La AN aplica la doctrina del TS (sentencias de 8 de junio)… y sigue aplicando un convenio colectivo de acuerdo a la doctrina del TJUE. Nota breve a la sentencia de 23 de junio de 2016.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la reciente sentencia dictada por laSala de lo Social de la AN el 23 de junio, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo

El resumen oficial es el siguiente: “La SSAN acoge la demanda postulada por UGT, CCOO Y CSI-F frente a ALTADIS y Tabacalera al considerar que para el cálculo de la cantidad que en concepto de incentivo de ventas debe percibirse en vacaciones debe estarse al promedio de lo devengado por tal concepto en los 12 últimos meses efectivamente trabajados, sin que puedan computarse los meses en que no se trabajó bien por IT, bien por las causas expuestas en los art. 48.4 y 48.bis del ET (texto refundido del 1995), por resultar la interpretación que resulta conforme al Derecho de la UE. Previamente se desestima la excepción de inadecuación de procedimiento por encontrarnos ante un conflicto colectivo interpretativo y no de regulación”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda presentada el 12 de mayo por UGT, CC.OO y CSI-F, en procedimiento de conflicto colectivo, contra las empresas Altadis SA y Tabacalera SLU, habiéndose celebrado el acto del juicio el 21 de junio. El interés del conflicto radica en que es la primera ocasión, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, que las partes demandantes incorporan en sus alegaciones expuestas en dicho acto la referencia a las recientes sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio, que han sentado jurisprudencia sobre qué conceptos deben computarse a efectos del abono del período vacacional, y qué espacio (bastante amplio, recuerdo) queda a la negociación colectiva para la concreción de aquellos. En una reciente entrada anterior mereferí a la polémica jurídica suscitada en la Sala sobre la interpretación delderecho comunitario, por lo que no entraré nuevamente en esta cuestión.

3. Vayamos a los antecedentes de hecho, en concreto al tercero. ¿Cuál fue la argumentación de las demandantes? Que para calcular el incentivo de ventas (regulado en el art. 28 del convenio colectivo aplicable) a percibir durante el período vacacional debía tenerse en cuenta “la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores trabajados, excluyendo los meses en que se haya estado en situación de incapacidad laboral o suspensión de contrato prevista en el artículo 48.4 y 48 bis del Estatuto de los Trabajadores”. La defensa de esta tesis se basó en la doctrina sentada por el TJUE desde su sentencia de 22 de mayo de 2014 (caso Lock) y de la mucho más reciente del TS (dos sentencias de 8 de junio), “interpretando el art. 7 del Convenio 132 de la OIT en relación con el art. 7 de la Directiva 2003/88 de ordenación de determinados aspectos del tiempo de trabajo”, entendiendo que tal como estaba interpretándose el citado precepto convencional infringía dicha doctrina.

La parte demandada se opuso a la demanda. Su primera alegación fue de carácter formal, entendiendo que era inadecuado el procedimiento instado porque no estábamos en presencia de un conflicto de interpretación de normas sino de intereses, dado que a su parecer “se postulaba la modificación de la regulación de la retribución del incentivo durante las vacaciones”. Como alegación sustantiva o de fondo se opuso a la pretensión de la parte actora, defendiendo la interpretación llevada a cabo con anterioridad, es decir que “a la hora de interpretar el art. 28 que habla al promedio de la retribución percibida en concepto de incentivo en los doce meses anteriores al inicio de las mismas, en los supuestos de suspensión del contrato por IT, maternidad o paternidad, debían ser tenidos en cuenta los doce meses naturales anteriores al inicio de las vacaciones, se haya trabajado o no, como siempre ha sostenido la empresa…”. En suma, las partes demandadas defendieron que debía aplicarse el texto del convenio en su interpretación literal.

Al respecto, y para completar la exposición de las partes, cabe indicar (vid hecho probado tercero) que el art. 28.4.1 c) del convenio regula los “Complementos de Calidad y Cantidad de Trabajo. Incentivo de Ventas. Regulación de la Percepción de Incentivos”, interpretando la empresa dicho precepto en el sentido de que “para el cálculo de la cantidad que en concepto de retribución por incentivos deben percibir los trabajadores que en los doce meses anteriores al inicio de las vacaciones han causado baja por IT, o en causa se suspensión de contrato con arreglo a los previsto en los arts. 48.4 y 48.bis E.T, debe estarse al promedio percibido en los 12 meses anteriores al inicio de las vacaciones con independencia de que hayan sido prestados servicios o no”.  Recordemos que los citados preceptos de la Ley del Estatuto de los trabajadores, en la versión anterior al texto vigente (Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre), regulaban la suspensión del contrato por maternidad, paternidad, adopción o acogimiento.  

4. La Sala desestimará en primer lugar la excepción procesal alegada. Se trata con claridad de un conflicto jurídico o de interpretación de normas, a los que se refiere el art. 153 de la LRJS cuando dispone que el procedimiento de conflicto colectivo puede instarse cuando se trate de controversias “que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo, incluidas las que regulan el apartado 2 del artículos 40 y apartado 2 del artículo 41 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, o de una práctica de empresa y de los acuerdos de interés profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes, así como la impugnación directa de los convenios o pactos colectivos no comprendidos en el artículo 163 de esta Ley”. No existe en ningún caso petición de modificación del marco normativo vigente, sino de su interpretación ajustada al criterio que se considera más y mejor ajustado a derecho, siendo cuestión distinta, como afirma la Sala, “que la interpretación literal o la que se deduzca de una práctica empresarial consolidada y consentida, por las partes, puedan ser tenidos como criterios hermenéuticos válidos”.

A partir de aquí la Sala procede, en los fundamentos de derechos quinto y sexto, al estudio de la normativa aplicable, así como también de la jurisprudencia comunitaria y española que se ha pronunciado sobre qué conceptos deben computarse a efectos del abono del salario correspondiente al período vacacional de los trabajadores. Recuerda en primer lugar el contenido del art. 38 de la LET y a continuación transcribe ampliamente la sentencia del TS de 26 de julio de 2010 (confirmatoria de la dictada por la AN el 9 de octubre de 2009), que sintetizó, teniendo en consideración lo dispuesto en el art. 7.1 del Convenio núm. 132 de la OIT sobre vacaciones anuales pagadas, “qué conceptos retributivos deben integrar la remuneración de las vacaciones anuales pagadas”. La Sala recuerda que la citada norma internacional ha tenido una amplia acogida, como no podría ser de otra forma a mi parecer en términos jurídicos y a tenor de lo dispuesto en el texto constitucional (arts. 93 a 96), en la jurisprudencia social, con cita de numerosas sentencias del TS al respecto sobre qué debe entenderse por “remuneración normal o media”.

Pasa a continuación la Sala a referirse a la normativa comunitaria, la Directiva 2003/88/CE y el tantas veces citado art. 7.1 (“1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral"), exponiendo cómo ha sido interpretado por la jurisprudencia del TJUE y como esta ha sido acogida, como tampoco podría ser de otra forma en términos jurídicos, por la AN.

Finalmente, transcribe un amplio fragmento de la sentencia dictada por el TS el 8 de junio en el asunto “Telefónica Moviles”, afirmando que “A la vista de la Doctrina sostenida por el TJUE en el denominado asunto Locke- ya referido y  en la resolución posterior de 12-6-2.014 (C- 118/2013. asunto Bollacke), la Sala IV del TS …. ha matizado la doctrina que venía manteniendo hasta la fecha con relación a la retribución de las vacaciones…”. Es decir, la Sala pone de manifiesto que el TS ha subrayado la necesidad de efectuar un “examen casuístico”; o por decirlo de otra forma, la regulación convencional y su interpretación ha de efectuarse de tal forma que “sea respetuosa con las prescripciones legales, nacionales y de la UE, pero a la vez satisfaga -y éste ha de ser el norte de la interpretación judicial- la finalidad de efectivo descanso que persigue la figura de vacaciones retribuidas".

La Sala, entrando en el fondo del caso enjuiciado, transcribe en el fundamento de derecho octavo el texto íntegro del art. 28.4.1 c) del Convenio sobre cuya interpretación difieren las partes, siendo el núcleo duro del conflicto la interpretación de este fragmento: “El incentivo de ventas en periodo vacacional y en situación de baja por maternidad o accidente de trabajo, se calculará en función de la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores. La percepción de incentivos en caso de enfermedad común o accidente no laboral, queda sujeta al régimen de prestaciones de la Seguridad Social; en el caso de periodos de baja por enfermedad inferiores al mes, los objetivos se ajustarán a los días trabajados”. De acuerdo con la normativa vigente, y tal como quedó también debidamente acreditado en el acto del juicio, dado que durante los periodos de suspensión a los que se refiere la demanda no se percibe salario y no realiza actividad laboral, “no se devenga cantidad alguna en concepto de incentivo de ventas porque no se percibe complemento salarial alguno”.

Estamos en presencia de una norma laboral, ya que no otra cosa es el convenio colectivo estatutario cuya interpretación se debate en el conflicto analizado. Su interpretación, tomando en consideración la jurisprudencia del TJUE, que se cita en esta sentencia, debe hacerse de tal manera que respete la obligación de hacerlo de acuerdo a las obligaciones establecidas por las normas comunitarias, en este caso la Directiva 2003/88/CE, llevándose a cabo tal interpretación “en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de dicha Directiva para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por esta”.

Llegados a este punto, la Sala considera, con acierto a mi parecer, que la interpretación que mejor se ajusta a los objetivos marcados por la Directiva 2003/88/CE, y en concreto su art. 7, “tal y como se ha venido desarrollando por la jurisprudencia del TJUE acogida por las recientes resoluciones Sala IV TS”, pues la interpretación de la norma que hasta el presente se estaba llevando a cabo por la empresa, que el cálculo del incentivo por ventas a percibir en vacaciones se hiciera en función de la media del incentivo percibido en los doce meses anteriores, con independencia de si se había trabajado o no durante dicho período, “no se ajusta a los parámetros expuestos por tanto por la Jurisprudencia nacional como por la comunitaria y ello por cuanto que el incentivo por ventas es parte de la retribución normal o media pues en mayor o menor medida se percibe durante todos los meses del año, y la interpretación que se sostiene por la empresa tiene un indiscutible efecto disuasorio de cara a solicitar el descanso vacacional para aquellos trabajadores que en el periodo de 12 meses inmediato anterior al inicio del mismo se han encontrado con el contrato suspendido por IT derivada de enfermedad común o por alguna de las causas del art. 48.4 o 48. 4. bis, pues ello les puede suponer la pérdida total o parcial del derecho al cobro del referido incentivo durante dicho descanso”. Justamente, tal efecto disuasorio “queda conjurado de seguirse al criterio exegético que se propone en el suplico de la demanda, que garantiza el cobro durante el mismo de un concepto integrado en la retribución normal o media”.

Por último, la Sala rechaza la tesis de la parte demandada, expuesta en el acto del juicio, consistente en solicitar una interpretación conjunta y sistemática de todo el precepto cuestionado, en cuanto que “el plus de asistencia en vacaciones y con arreglo al Convenio se percibe en un 50 por ciento y que el plus de nocturnidad se percibe durante el periodo vacacional con arreglo al promedio de lo percibido desde el 1.º de enero de cada año hasta la fecha en que se inicien las vacaciones”. La Sala no rechaza que pudiera efectuarse esta interpretación sistemática, pero la rechaza en este caso concreto “por mor de los principios de efecto directo y primacía del Derecho de la UE, que debe primar sobre cualquier otro criterio interpretativo el de interpretación conforme a tal ordenamiento”.

5. Concluyo. Supongo que la sentencia será recurrida en casación, por lo que habrá que esperar a conocer cómo resuelve “casuísticamente” el TS el caso, es decir cómo interpreta el art. 28.4 1 c) del convenio colectivo. Mientras tanto, buena lectura de la sentencia de la AN.   

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