lunes, 27 de abril de 2015

Despidos colectivos. El TS confirma sentencias de la AN. Notas a tres sentencias del 25 de febrero (Casos Capgemini, Roca Sanitario y T-Systems Eltec) ( y II).



4. La segunda sentencia dictada el 25 de febrero da debida respuesta al recurso núm. 202/2014, interpuesto por la CGT contra la sentencia de la AN de 11 de diciembre de 2013, siendo la empresa afectada Roca Sanitario SA y ponente el magistrado Jordi Agustí, La resolución de la AN mereció un breve comentario en una entradaanterior del blog, que ahora recupero para enmarcar adecuadamente la sentencia del TS.


“La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, versa sobre la demanda presentada por la CGT contra la empresa Roca Sanitarios SA y los representantes de los trabajadores en los centros de trabajos afectados por el ERE.

La petición de nulidad de la decisión empresarial se basó en la no participación del sindicato en la comisión negociadora del ERE, y en su presencia en uno de los comités de un centro de trabajo de la empresa, aun y reconociendo que no la tenía en los centros de trabajo afectados por el ERE. Defendió su postura, tal como se recoge en el antecedente de hecho cuarto en que “el marco legal y reglamentario, vigente en el momento de iniciar el despido colectivo”, permitía la negociación a nivel de empresa o por centros de trabajo, pero no permitía negociar con dos centros sin que participara la totalidad de los representantes de los trabajadores de la empresa, apoyándose, a estos efectos, en SAN 18-11-2013”. Por parte empresarial se alegó falta de legitimación activa de la parte demandante, por carecer de implantación en el ámbito del conflicto, y de forma subsidiaria se alegó la conformidad a derecho de la decisión adoptada con acuerdo unánime de la parte trabajadora y manifestando además que ello era aceptado tácitamente por la parte demandante, “quien no alega nada al respecto”. Los representantes de los  trabajadores que negociaron y acordaron el ERE también manifestaron su oposición a la tesis de la CGT.

Conviene recordar aquí el conflicto del que trae su origen el ERE que dio lugar a la demanda de la CGT y a la sentencia ahora objeto de comentario, cual es el que se suscitó en enero de 2013 con la presentación de un ERE que afectaba a los centros de trabajo de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira y que fue impugnado por la representación de los trabajadores, dictándose sentencia por la AN el 12 de junio, en la que se declaró la nulidad de la decisión empresarial y previamente, y lo destaco porque marcará la resolución del actual conflicto, estimó “la falta de legitimación activa del sindicato CGT”. En mi comentario a la citada sentencia se encuentra una referencia de interés para el caso actual que ahora recupero: “A) En primer lugar, es la empresa la que alega falta de legitimación activa de la CGT para accionar, debido a su falta de implantación en el ámbito del conflicto, ya que, en efecto, carece de representación en los comités de los centros de trabajo afectados. Al no cumplir los requisitos previstos en el art. 124.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la Sala acepta la tesis de la empresa, dado que se trata de extinciones que afectan sólo a dos centros de trabajo de una empresa y no a toda la empresa en su conjunto, y es cierto que hubieran podido negociar las secciones sindicales, y en tal caso hubiera, hipotéticamente, podido tener presencia la CGT, pero dicha posibilidad, como recuerda muy bien la Sala, no fue planteada por UGT y CCOO que “ostentan la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa”.

Para dar respuesta al fallo de la sentencia, la empresa instó un nuevo ERE el 25 de junio, de cuyo contenido y  proceso negociador se proporciona amplia explicación en el hecho probado quinto, con presencia en la mesa negociadora de los comités de empresa de los dos centros afectados (Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira) y de dos delegados sindicales de CC OO, dos de UGT y uno de COP, alcanzándose un acuerdo por unanimidad.

En los fundamentos de derecho se ha de resolver la alegación empresarial de falta de legitimación activa de la CGT, y la Sala se pronuncia en los mismos términos que lo hiciera en la sentencia de 12 de junio, es decir aceptando dicha falta de legitimación porque los despidos afectaban “únicamente a los centros de trabajo… donde la CGT carece de la más mínima implantación”, y no entrando a resolver sobre el fondo del asunto. La Sala aplica su doctrina sentada en la sentencia de 27 de marzo de 2013 en cuanto que el despido no es de empresa en su conjunto sino de dos centros de trabajo concretos, y rechaza la alegación de la CGT de deber aplicarse la tesis de la sentencia de 18 de noviembre de 2012 ya que en este caso el debate versó sobre la correcta composición de la mesa negociadora cuando quedó probado que nos encontrábamos ante un grupo de empresas a efectos laborales y con el consiguiente derecho de todos los representantes de los trabajadores en las diversas empresas del grupo a estar presentes en la comisión negociadora. En fin, la Sala aprovecha incidentalmente la oportunidad para recordar su doctrina sobre la negociación por empresa y no por centros de trabajo y la aceptación de la misma por la reforma laboral operada por el RDL 11/2013”.

Recuerdo, incidentalmente, que la tesis de la no negociación por centros de trabajo, con anterioridad al citado RDL, fue rebatida por el TS en sentencias dictadas en 2014.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT, con alegación sustancialmente idéntica a la de la demanda, pretendiendo la declaración de nulidad de la sentencia recurrida por infracción de la normativa aplicable al haber estimado la falta de legitimación activa del sindicato, considerando vulnerados los Convenios núms. 98 y 154 de la OIT, los arts. 24, 28 y 37 de la CE, los arts. 51.4, 63, 64 y 87 de la LET, y los arts. 26.2 y 27.2 del RD 1483/2012. Cabe destacar que el recurso fue impugnado por seis miembros de la comisión negociadora del despido colectivo.

La recurrente insiste en su tesis mantenida en instancia de la declaración de nulidad, o subsidiariamente de no ser ajustada a derecho, de la decisión empresarial por no haber permitido la participación del sindicato en la comisión negociadora, debiendo haberse conformado esta en todo el ámbito de la empresa y no sólo afectando a los dos centros de trabajo donde se plantearon, y llevaron después a cabo, los despidos, con argumentación adicional de que la negociación debió ser llevada  a cabo por la representación unitaria y no por la sindical. La desestimación de la demanda se basó, tal como he explicado, en la falta de implantación suficiente del sindicato en el ámbito donde opera el despido, y esta será la misma tesis del TS, careciendo de relevancia que tuviera implantación en otros centros de trabajo no afectados por la decisión de proceder a despidos, “porque no se trataba de un despido de empresa”.

Para el TS es claro y manifiesto que la única cuestión a dilucidar es la existencia, o no, de legitimación activa del sindicato recurrente, aunque no haya mencionado en su recurso el art. 124.1 de la LRJS. La respuesta, negativa, no admite dudas, ya que un caso semejante fue resuelto por el TS en su sentencia de 21 de octubre de 2014, en la que se rechazó la tesis del recurrente por no tener representación en los centros de trabajo afectados por los despidos, y por ello, tras reproducir un amplio fragmento de dicha sentencia, el TS desestima el recurso. La resolución de 21 de octubre fue objeto de atención por mi parteen una entrada anterior del blog, de la que ahora recupero aquellos contenidos de especial interés y relación con la sentencia de 25 de febrero.

“3. Contra la sentencia de la AN de 12 de junio de 2013 se interpuso recurso de casación por la CGT, que será desestimado por el TS en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal. El recurso se basa en cuatro motivos: en primer lugar, se alega vulneración del art. 207 c) de la LRJS, es decir “quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales; en segundo lugar, la vulneración se predica del apartado d) del art. 207 por error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia; a continuación, el recurso entra en los motivos de fondo, planteando primeramente, al amparo del apartado e), la vulneración de varios preceptos de la LET (51.4 , 63 , 64 y 87), del RD 1483/2012 (26.2 y 27.2 del RD 1483/2012), LOLS (10) y Constitución (24 , 28 y 37 de la Constitución), y en segundo lugar la vulneración de otros preceptos de la LEC (13), LOLS (10) y nuevamente la CE (24 , 28 y 37 de la Constitución).

A) Tras repasar el contenido más destacado de los hechos probados de la sentencia recurrida, con expreso recordatorio de que la CGT “no tiene ningún representante en los centros de Alcalá de Henares y Alcalá de Guadaira, si bien tiene representantes en otros centros de la empresa, aunque no ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”,  la Sala entra en el examen de la solicitud de revisión de aquellos. Ciertamente, desde el plano procesal formal, la primera cuestión a examinar debería ser la presunta vulneración alegada por la recurrente de su legitimación activa para accionar en juicio, ya que de no estimarse haría innecesario el examen de las restantes alegaciones, pero con buen criterio jurídico a mi entender la Sala procede en primer término al examen de los presuntos errores en los hechos probados alegados por la recurrente, y se hace de tal forma “en la medida en que la revisión de hechos pudiera incidir en la apreciación de dicha legitimación...” (fundamento jurídico quinto).

No existe a juicio de la Sala ni concreción de los hechos que se pretende revisar ni relevancia para la modificación del fallo. Más concretamente, el recurso pedía la revisión del hecho probado segundo de la sentencia de instancia (“Segundo.- CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan cuatro y cinco miembros del comité de empresa de Alcalá de Henares, donde COP acredita otros tres representantes. - En el comité de empresa de Alcalá de Guadaira UGT acredita seis representantes y CCOO cinco representantes. - CGT no acredita representantes en los centros citados, aunque si ostenta representación en otros centros de la empresa, aunque no se ha precisado en cuales, ni tampoco su porcentaje de representatividad en los mismos”), para añadir el siguiente párrafo: “Que dicho proceso de inaplicación de convenio colectivo había sido previamente negociado en el correspondiere periodo de consultas por las representaciones con legitimación a nivel de empresa, mutuamente reconocidas por todas las partes, la propia empresa y los sindicatos UGT, CCOO, COP y CGT".  La desestimación del recurso por falta de concreción se efectúa por la Sala, y coincido con su tesis, porque no se especifica qué proceso es ni tampoco las fechas en que se ha efectuado. 

B) Desestimada la revisión de los hechos probados, la Sala entra en el examen de la alegación de la vulneración de la legitimación activa aducida por la parte recurrente, si bien en puridad la argumentación expuesta en el tercer motivo del recurso versa sobre la válida constitución de la comisión negociadora y del correcto desarrollo del período de consultas, cuestiones que abordé en mi comentario a la sentencia de la AN, entendiendo la recurrente que el procedimiento de despido colectivo debía plantearse bien a escala empresarial o bien de centro de trabajo, pero no de forma artificial por agrupación de dos centros de trabajo, concluyendo con rotundidad en su escrito de recurso que “la exclusión de una representación de los trabajadores, como la de la CGT, del periodo de consultas, vicia el mismo de nulidad, habiendo llegado a que unos trabajadores de la empresa, simplemente por adscripción a una persona jurídica que no es más (según manifestaciones de la empresa), que una interposición fraudulenta entre el trabajador y su verdadero empleador, no estén representados en una mesa que analiza la existencia de unas condiciones (como lo son las causas económicas) que les afectan directamente (pues caso de concurrir, abarcan al conjunto de la entidad y cuya existencia podría llevar a que se modificaran sus condiciones de trabajo”.

Pero, una cosa es cómo articula la recurrente el recurso y otra bien distinta es aquello sobre lo que la Sala debe pronunciarse, pues como paso previo a un hipotético examen de si la constitución de la comisión negociadora ha sido conforme a derecho hay que determinar, al haberse estimado la falta de legitimación activa para accionar del ahora recurrente, si tiene o dicha legitimación.

Para responder a esta pregunta la Sala recuerda cual es el marco normativo vigente (art. 17 LRJS: "Los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios”. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones". Art. 124.1: “La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. Cuando la impugnación sea formulada por los representantes sindicales, éstos deberán tener implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo"), así como también su propia doctrina (sentencia de 12 de mayo de 2009) sobre la legitimación de los sindicatos para promover procesos sobre conflictos colectivos, en la que insiste en la necesidad de que los sindicatos tengan “implantación suficiente en el ámbito del conflicto”, entendida esta como “vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada”, o existente también “cuando (el sindicato) posea nivel de afiliación adecuado en el ámbito de afectación del conflicto”. Igualmente, la Sala recuerda cuál es su doctrina sobre el concepto de implantación suficiente, con mención de las sentencias de 6 de junio de 2011 y 20 de marzo de 2012, tomando como punto de referencia la no presencia del sindicato entonces recurrente en los órganos de representación unitaria en la empresa y la no acreditación de la implantación por no disponer de un nivel de afiliación porcentual relevante. 

Si partimos, como es obligado, de los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia, el despido colectivo afecta a dos centros de trabajo de la empresa, en los que el sindicato que interpuso la demanda y ahora el recurso de casación no tiene “representación alguna”. Que pueda tener implantación en la empresa no es relevante a los efectos de un conflicto que afecta sólo a dos de sus centros de trabajo, o dicho de otra forma debería tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto y no la posee. Pero, a mayor abundamiento, tampoco ha quedado acreditada cuál era esa hipotética implantación del sindicato en la empresa, su presencia “suficiente” para poder ejercer la legitimación para accionar en juicio a la que se refieren los arts. 17 y 124.1 de la LRJS; es decir, no se conoce la real implantación de la ahora recurrente en la empresa, “pues no consta, ni la parte ha interesado la adición de tal dato al amparo del artículo 207 d) de la LRJS , los centros concretos en los que tiene representación la CGT, ni el número de representantes o porcentaje de representación que ostenta...” (Fundamento jurídico sexto).  

6. La tercera y última sentencia objeto de anotación es la dictada con ocasión del recurso núm. 36/2014, siendo ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. La sentencia desestima el recurso interpuesto por un delegado de personal del centro de trabajo de Sevilla de la empresa T-Systems Eltec SLU contra la sentencia de la AN de 26 de noviembre de 2013.

Sobre la sentencia de la AN efectúe esta breve nota en una entrada anterior: “La sentencia, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta el 24 de julio, en procedimiento de despido colectivo, por un delegado de personal de un centro de trabajo de la empresa T-System Eltec SLU contra dicha empresa y las secciones sindicales de CC OO, UGT y USO que negociaron el ERE. Queda constancia en los antecedentes de hecho que el demandante alegó la nulidad del acuerdo alcanzado en el período de consultas y posteriores extinciones (todas ellas voluntarias), por estimar que “el presupuesto constitutivo, para que las secciones sindicales negocien el despido colectivo, es que se haya acordado previamente por los representantes legales de los trabajadores”. La parte empresarial demandada se opuso a la demanda y alegó falta de legitimación activa del demandante, dado que en el centro de trabajo hay tres delegados de personal y dos de ellos decidieron no presentar la demanda, además de manifestar que se había respetado la normativa vigente sobre el período de consultas y la entrega de la documentación de vida, finalizando dicho período con un acuerdo con la representación sindical legitimada para negociar. Por las secciones sindicales codemandadas se adujeron los mismos argumentos para oponerse a la demanda. En los hechos probados se recoge la decisión sindical, más exactamente de las tres secciones sindicales citadas, con mayoría acreditada de los representantes de los trabajadores de la empresa, de negociar vía sindical.

La Sala resuelve el litigio acudiendo a la aplicación del art. 124.1 de la LRJS sobre quiénes son los sujetos legitimados para impugnar, que incluye a los representantes de los trabajadores y sin que se requiere el requisito previsto para las representaciones sindicales de “tener implantación suficiente en el ámbito del conflicto”. Por consiguiente, puede impugnar el acuerdo tanto un comité de empresa como los delegados de personal de un centro de trabajo de la misma, pero, eso sí, siempre que en la toma de decisiones respeten las reglas recogidas en los arts. 62.2 y 65.1 de la LET, trayendo en apoyo de su tesis su propia doctrina sentada en la sentencia de 11 de marzo.

Dado que las competencias de los delegados de personal deben ejercerse de forma mancomunada, y ello no se ha producido al actuar el demandante de forma unilateral, para la Sala “se hace absolutamente evidente que el demandante carece de legitimación activa para impugnar el despido colectivo, por cuanto los delegados de los trabajadores no pueden actuar unilateralmente, como defiende el demandante, sino mancomunadamente, como exige el art. 62.2 ET”. No se impone una multa por temeridad, tal como había solicitado la empresa, aunque la Sala da un “tirón de orejas” al asesor legal del demandante en estos términos: “se trata de la impugnación de un despido colectivo por un delegado de personal, cuyo razonable voluntarismo debió ser moderado por su asesor legal, pero al no haber sucedido así, no nos parece razonable penalizarle, además de la desestimación de su demanda por falta de legitimación activa, con la sanción reclamada”.

7. El “tirón de orejas” no surtió ningún efecto si comprobamos que contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación con alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración de la normativa aplicable, más exactamente los arts. 124.1 de la LRJS, art. 51.2 de la LET, y el RD 1483/2012 (sin mayor concreción).

EL TS resuelve únicamente  sobre la excepción de falta de legitimación activa del ahora recurrente y lo hace en los mismos términos que la sentencia de instancia. La Sala aborda el estudio del art. 62 de la LET y llega a la misma conclusión que la AN, es decir que las competencias de los representantes de los trabajadores que han sido elegidos como delegados de personal “se ejercen mancomunadamente a tenor de lo dispuesto en el art. 62.2 del ET, no pudiendo, en consecuencia, actuar unilateralmente”. Dado que había tres delegados en el centro de trabajo afectado la decisión debió tomarse de forma mancomunada, rechazándose la tesis, ciertamente muy forzada jurídicamente hablando, de que la actuación mancomunada sólo afectaría  a las relaciones  con la parte empresarial pero no a la posibilidad de accionar en sede judicial para la defensa de los intereses de los representados.

No está de más recordar, y así también lo hace la Sala, que esta decisión por mayoría de los representantes es la que está prevista para decisiones del comité de empresa en el art. 65.1 de la LET, y que ello “la conclusión lógica que se impone es que en el caso de los delegados de personal, y cuando estos, por su número, sean susceptibles de mayorías, habrá de seguirse la misma regla…”.

Buena lectura de las tres sentencias.

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