martes, 11 de febrero de 2014

Convenio colectivo extraestatutario sin aplicación de la ultraactividad del art. 86.3 de la LET, y no aceptación de la contractualización de las condiciones de trabajo pactadas en convenio. Nota a las sentencias del juzgado de lo social núm. 24 de Madrid y núm. 4 de Bilbao, de 14 y 23 de enero de 2.014 (I).



1. Las páginas web de la federación de servicios públicos de la UGT, de servicios financierosy administrativos de CC OO, y de la asociación de empresas de trabajo temporalFEDETT, informaban ayer de la sentencia dictada el 31 de enero por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con transcripción de algunos párrafos de aquella, en la que estima la demanda interpuesta por las organizaciones sindicales contra la decisión de las patronales del sector (ASEMPLEO y FEDETT) de entender decaída la vigencia del convenio estatal a partir del 8 de julio de 2013, y declara vigente “el contenido normativo del V convenio colectivo deempresas de trabajo temporal”. Quiero pensar que la AN sigue aplicando la doctrina sentada desde su pionera sentencia de 23 de julio de 2.013, pero una elemental prudencia jurídica me lleva a esperar a la lectura íntegra de dicha sentencia para efectuar mi comentario al respecto.

Mientras tanto, he tenido acceso a dos nuevas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social, y también quiero hacer mención, por el interés que tienen para las personas interesadas en esta materia, a algunos documentos que omití involuntariamente en mi entrada anterior.

Se trata de las sentencias dictadas el 14 de enero por el JS núm. 24 de Madrid, a cuyo frente se encuentra el Magistrado-Juez Fernando Lisbona Laguna, y el día 23 del mismo mes por el JS núm. 4 de Bilbao, a  cuyo frente se encuentra el Magistrado-Juez Migel Ángel Gómez Pérez, estando publicada ya la primera en la base de datos del CENDOJ, y habiendo podido leer la segunda gracias al letrado Javier Rodríguez Gutiérrez, que tuvo la amabilidad de enviármela hace dos días. Los documentos a los que me refiero son los presentados en las jornadas de acción sindical y negociación colectiva para 2014 de UGT, celebradas el 27 y 28 de noviembre de 2013, más exactamente el “Informe sobre negociación de la ultraactividad de los convenios (hastaoctubre”), el “Tratamiento de la ultraactividad en los convenios colectivossuscritos tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y publicados en el BoletínOficial del Estado hasta octubre de 2.013”, y las conclusiones de dichas jornadas.

Destaco de las conclusiones de las jornadas la tesis de que el nuevo marco normativo de la ultraactividad tras la reforma laboral obliga a la UGT (yo diría que a todos los sindicatos) “a situar las previsiones de los convenios sobre ultraactividad en uno de los principales objetivos estratégicos del sindicato en el desarrollo de la negociación colectiva”, y que además de defender su mantenimiento habrá que cuidar la redacción de las cláusulas, “evitando meras remisiones de la ley..”.  

2. La sentencia del JS núm. 24 de Madrid se dicta con ocasión de la demanda presentada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO, en proceso de conflicto colectivo, a la que se adhirieron en el acto del juicio la Federación de Servicios Públicos de la UGT y la CGT, contra la decisión del ente público Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid SA y Radio Autonomía Madrid SA, de dejar de aplicar, desde el 8 de julio de 2.013, el convenio colectivo que consideraban aplicable a todas ellas por entender decaída su vigencia (más adelante entenderán la referencia al convenio “que consideraban aplicable”), empresas codemandadas que, según se recoge en el hecho probado segundo, “conforman una empresa laboral unitaria y así se reconoció en la contestación de la demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid”. En la demanda se instaba igualmente el reconocimiento del derecho de la parte demandante a mantener el número de liberados sindicales existente con anterioridad a dicha fecha.

La sentencia, que estima la demanda en los términos que más adelante explicaré, fue recibida con innegable satisfacción por el sindicato demandante, con la publicación de un artículo en su página web (sin incorporación del texto de la sentencia) con el título “La Justicia obliga a la dirección de Telemadrid a reconocer el XConvenio Colectivo”. También mereció una respuesta positiva por parte de la Federación de Servicios Públicos de UGT Madrid, con la publicación de un artículo (que tampoco incorporaba el texto de la sentencia) con el título “Varapalo judicial a la dirección de Telemadrid: Los sindicatos ganan su demanda sobre la vigencia del Convenio Colectivo en el EPRTVM”.

El conflicto tiene especial interés por dos motivos: el primero, porque hay un debate jurídico sobre la existencia o no de un convenio colectivo y, además, porque se trata de saber si en caso de existir tiene consideración jurídica de estatutario o extraestatutario, con las diferencias jurídicas en punto a su valor normativo o contractual; el segundo, porque si bien afecta a los trabajadores que actualmente siguen prestando servicios en dichas empresas, también podría afectar, como bien recuerda el hecho probado primera, a los trabajadores despedidos en el procedimiento de despido colectivo instado en 2013, siempre y cuando, y dado que el TS ha de resolver los recursos de casación interpuestos contra la sentencia de 9 de abril de 2013 del TSJ de Madrid que declaró improcedentes tales despidos, el alto tribunal “declarase.. la nulidad de los despidos colectivos acordados en su día”.   

A) En los exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia se puede seguir con mucha claridad el conflicto, que encuentra su origen lejano en el acuerdo alcanzado entre las organizaciones sindicales y las empresas para la suscripción del IX convenio colectivo del ente público Radio Televisión Madridy sus sociedades, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2.007, publicado en el diario oficial autonómico el 7 de junio de 2.005. La constitución de la comisión negociadora del X convenio se llevó a cabo el 12 de febrero de 2.008, tras la previa denuncia del convenio anterior por las organizaciones sindicales firmantes del mismo, y se alcanzó un preacuerdo el 7 de julio de 2009 en el que, según se recoge en el hecho probado sexto, “las partes acuerdan cerrar las negociaciones del X convenio colectivo estableciendo una vigencia para el mismo hasta el 31 de diciembre del 2.010..”. Sigo con los hechos probados y en el séptimo queda constancia de que el citado preacuerdo fue ratificado por las partes negociadoras el 16 de julio, al mismo tiempo que se constituía “la mesa negociadora del X convenio colectivo para los años 2.008, 2.009 y 2.010”, y también la “la comisión paritaria de vigilancia interpretación y desarrollo del X convenio colectivo al amparo de lo dispuesto en el artículo siete del X Convenio Colectivo”. Les confieso que me surgen muchas dudas después de leer los hechos probados sexto y séptimo sobre si existe o no un X convenio colectivo, dado que sí se firma un preacuerdo pero al mismo tiempo se crea la comisión que ha de negociar ese convenio, y también se crea el mismo día una comisión de interpretación y aplicación de un convenio para el que existe un preacuerdo y una comisión negociadora que aún lo ha de negociar. Probablemente esta disquisición jurídica tenga poca importancia en la práctica, y muy probablemente aquello que ocurrió fue que los negociadores crearon la citada comisión para acabar de concretar no sólo los contenidos del preacuerdo sino también el restante articulado del nuevo convenio, pero en fin me parecía necesario dejar constancia de unas dudas que me han surgido. En cualquier caso, que el X convenio, con independencia ahora de su naturaleza jurídica, ha existido realmente desde julio de 2.009 lo demuestra el hecho de las numerosas reuniones de la comisión de vigilancia, interpretación y desarrollo, que quedan debidamente documentadas en el hecho probado octavo, siendo la última referenciada la que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2.011.

B) Al igual que en otros conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales sobre el mantenimiento de la vigencia de un convenio colectivo, el eje central del conflicto ahora analizado es la decisión de la dirección de recursos humanos del ente público de comunicar a los representantes de los trabajadores el 5 de julio que tres días más tarde, y en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 de la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, decaería la vigencia del convenio y se aplicaría un nuevo régimen de retribuciones y jornada de trabajo para el personal. La particularidad de este litigio radica en que la empresa entendió decaído, por finalización de “la vigencia ultraactiva”, el IX convenio colectivo (que había finalizado su vigencia el 31 de diciembre de 2.007). Respecto a las nuevas condiciones aplicables a partir del 8 de julio de 2.013, pasarían a ser las recogidas en la normativa laboral legal y reglamentaria, si bien la empresa “ofrecía” (las comillas son mías) unas determinadas condiciones a los trabajadores como “complemento de la normativa general aplicables”, debiendo cada trabajador comunicar a la empresa si aceptaba o no dichas condiciones por escrito y antes del 31 de julio. Por el interés jurídico que tiene el documento, reproduzco la carta de la dirección de relaciones laborales:

“Con fecha 8 de julio de 2013 expira la vigencia ultractiva del IX CONVENIO colectivo del ente público radiotelevisión Madrid y sus sociedades y, en consecuencia, su aplicabilidad.

A partir de la referida fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 86.Tres del estatuto de los trabajadores y en la disposición transitoria cuarta de la ley 3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, las relaciones laborales en RTVM se regirán por el Estatuto de los trabajadores, demás normativa laboral de aplicación y, en su caso por las condiciones laborales que, atendiendo al impacto que esta circunstancia pudiera tener sobre los trabajadores, se ofrecen al colectivo de trabajadores que integren, en cada momento, la planilla del EPRTVM o cualquiera de sus sociedades, en los términos y por los conceptos que se reflejan a continuación

Retribuciones.

Un complemento personal sobre la cuantía que resulte de la aplicación de la normativa general hasta alcanzar la retribución que cada empleado venía percibiendo hasta la fecha, no vincula específicamente al puesto de trabajo, función asignada o calidad o cantidad de trabajo.

Un complemento por puesto de trabajo, función asignada o calidad o cantidad de trabajo, en cuantía igual a la que, por cualquier de dichos conceptos, cada empleado venia percibiendo hasta la fecha.

Jornada

Jornada de trabajo anual de 1642 horas, distribuidas en jornadas de 37,50 horas semanales.

Tres días de asuntos propios al año.

Los días 24 y. 31 diciembre no tendrán la condición de laborables.

Las medidas que se reflejan en este ofrecimiento se aplicarán a partir del día 8 junio 2013, como complemento de la normativa general aplicable y en tanto no se produzca su sustitución por acuerdos que podrían alcanzarse mediante negociación colectiva, recogiéndose esta nueva estructura salarial a partir de la nómina del mes de septiembre, debido a la complejidad de adaptar el sistema informático de nómina.

No obstante, según trabajador rechazar expresamente las nuevas condiciones laborales que se ofrecen como complemento de la normativa laboral, deberá notificarlo a la jefatura de relacione laborales mediante el correspondiente escrito antes del día 31 julio 2013”.     

C) Obviamente las centrales sindicales presente en la entidad manifestaron su discrepancia con la decisión empresarial. En el escrito dirigido por UGT (recogido en el hecho probado decimotercero) se enfatiza que el convenio actualmente aplicable es el X desde julio de 2009, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010 y que se ha ido prorrogando de año en año por no haber denunciado el mismo ninguna de las partes, argumentación que defiende la UGT al amparo de lo dispuesto en los apartado 1 y 2 del art. 86 de la LET, tesis rechazada en un posterior escrito de la dirección (hecho probado decimocuarto) en el que se afirma textualmente que “el IX convenio del EPRTVM y sus sociedades nunca fue sustituido por otro convenio colectivo, habiendo estado en esta situación de ultractividad hasta el pasado día 8 julio 2013”. Me permito aquí hacer un comentario a medio camino entre el dato jurídico y la vida real: si no existió un X convenio, ¿a qué se dedicó durante más de dos años la llamada comisión de vigilancia, interpretación y desarrollo del mismo?

También se manifestó muy crítico el sindicato CC OO con la decisión empresarial, por considerar la actuación de la empresa contraria a derecho por vulnerar el convenio colectivo vigente. Para el sindicato (hecho probado decimoquinto)  “la dirección de RTVM ha suplantado unilateralmente el contenido del 10º convenio, un documento contractual adicional éste, firmado entre partes legítimas, cuya normativa ha sido degradada por la dirección de RTVM unilateralmente y sin expresa citación a una negociación colectiva. Poniendo de manifiesto un abusivo poder regulador de la dirección, incompatible con el propio derecho a la negociación colectiva amparado constitucionalmente”.

D) En los fundamentos de derecho, el juzgador ha de resolver en primer lugar la excepción procesal alegada por las demandadas sobre el contenido de la demanda, pareciéndose deducirse del contenido del fundamento segundo que la empresa alegaba imposibilidad de conocer los hechos concretos en que se sustentaba la misma, tesis rechazada por el juzgador que sostiene que dicha demanda cumple con todas las previsiones legales y que por consiguiente “el objeto del pleito queda perfectamente identificado, y no ha producido ningún tipo de indefensión a las codemandadas que han podido formular sin ningún género de dudas, las alegaciones contrarias a la estimación de las pretensiones de la parte actora y han podido articular debidamente la prueba que han estimado necesarias para combatir las pretensiones de contrario”.

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