1. Las páginas
web de la federación de servicios públicos de la UGT, de servicios financierosy administrativos de CC OO, y de la asociación de empresas de trabajo temporalFEDETT, informaban ayer de la sentencia dictada el 31 de enero por la Sala de
lo Social de la Audiencia Nacional, con transcripción de algunos párrafos de
aquella, en la que estima la demanda interpuesta por las organizaciones
sindicales contra la decisión de las patronales del sector (ASEMPLEO y FEDETT)
de entender decaída la vigencia del convenio estatal a partir del 8 de julio de
2013, y declara vigente “el contenido normativo del V convenio colectivo deempresas de trabajo temporal”. Quiero pensar que la AN sigue aplicando la
doctrina sentada desde su pionera sentencia de 23 de julio de 2.013, pero una
elemental prudencia jurídica me lleva a esperar a la lectura íntegra de dicha
sentencia para efectuar mi comentario al respecto.
Mientras tanto,
he tenido acceso a dos nuevas sentencias dictadas por Juzgados de lo Social, y
también quiero hacer mención, por el interés que tienen para las personas
interesadas en esta materia, a algunos documentos que omití involuntariamente
en mi entrada anterior.
Se trata de las
sentencias dictadas el 14 de enero por el JS núm. 24 de Madrid, a cuyo frente
se encuentra el Magistrado-Juez Fernando Lisbona Laguna, y el día 23 del mismo
mes por el JS núm. 4 de Bilbao, a cuyo
frente se encuentra el Magistrado-Juez Migel Ángel Gómez Pérez, estando
publicada ya la primera en la base de datos del CENDOJ, y habiendo podido leer
la segunda gracias al letrado Javier Rodríguez Gutiérrez, que tuvo la
amabilidad de enviármela hace dos días. Los documentos a los que me refiero son
los presentados en las jornadas de acción sindical y negociación colectiva para
2014 de UGT, celebradas el 27 y 28 de noviembre de 2013, más exactamente el
“Informe sobre negociación de la ultraactividad de los convenios (hastaoctubre”), el “Tratamiento de la ultraactividad en los convenios colectivossuscritos tras la entrada en vigor de la Ley 3/2012 y publicados en el BoletínOficial del Estado hasta octubre de 2.013”, y las conclusiones de dichas
jornadas.
Destaco de las
conclusiones de las jornadas la tesis de que el nuevo marco normativo de la
ultraactividad tras la reforma laboral obliga a la UGT (yo diría que a todos
los sindicatos) “a situar las previsiones de los convenios sobre ultraactividad
en uno de los principales objetivos estratégicos del sindicato en el desarrollo
de la negociación colectiva”, y que además de defender su mantenimiento habrá
que cuidar la redacción de las cláusulas, “evitando meras remisiones de la ley..”.
2. La sentencia
del JS núm. 24 de Madrid se dicta con ocasión de la demanda presentada por la
Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO, en proceso de conflicto
colectivo, a la que se adhirieron en el acto del juicio la Federación de
Servicios Públicos de la UGT y la CGT, contra la decisión del ente público
Radio Televisión Madrid, Televisión Autonomía Madrid SA y Radio Autonomía
Madrid SA, de dejar de aplicar, desde el 8 de julio de 2.013, el convenio
colectivo que consideraban aplicable a todas ellas por entender decaída su
vigencia (más adelante entenderán la referencia al convenio “que consideraban
aplicable”), empresas codemandadas que, según se recoge en el hecho probado
segundo, “conforman una empresa laboral unitaria y así se reconoció en la contestación
de la demanda de despido colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid”. En la demanda se instaba igualmente el
reconocimiento del derecho de la parte demandante a mantener el número de
liberados sindicales existente con anterioridad a dicha fecha.
La sentencia,
que estima la demanda en los términos que más adelante explicaré, fue recibida
con innegable satisfacción por el sindicato demandante, con la publicación de
un artículo en su página web (sin incorporación del texto de la sentencia) con
el título “La Justicia obliga a la dirección de Telemadrid a reconocer el XConvenio Colectivo”. También mereció una respuesta positiva por parte de la
Federación de Servicios Públicos de UGT Madrid, con la publicación de un
artículo (que tampoco incorporaba el texto de la sentencia) con el título “Varapalo
judicial a la dirección de Telemadrid: Los sindicatos ganan su demanda sobre la
vigencia del Convenio Colectivo en el EPRTVM”.
El conflicto tiene
especial interés por dos motivos: el primero, porque hay un debate jurídico
sobre la existencia o no de un convenio colectivo y, además, porque se trata de
saber si en caso de existir tiene consideración jurídica de estatutario o
extraestatutario, con las diferencias jurídicas en punto a su valor normativo o
contractual; el segundo, porque si bien afecta a los trabajadores que
actualmente siguen prestando servicios en dichas empresas, también podría
afectar, como bien recuerda el hecho probado primera, a los trabajadores
despedidos en el procedimiento de despido colectivo instado en 2013, siempre y
cuando, y dado que el TS ha de resolver los recursos de casación interpuestos
contra la sentencia de 9 de abril de 2013 del TSJ de Madrid que declaró
improcedentes tales despidos, el alto tribunal “declarase.. la nulidad de los
despidos colectivos acordados en su día”.
A) En los
exhaustivos hechos probados de la sentencia de instancia se puede seguir con
mucha claridad el conflicto, que encuentra su origen lejano en el acuerdo
alcanzado entre las organizaciones sindicales y las empresas para la
suscripción del IX convenio colectivo del ente público Radio Televisión Madridy sus sociedades, con vigencia del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de
2.007, publicado en el diario oficial autonómico el 7 de junio de 2.005. La
constitución de la comisión negociadora del X convenio se llevó a cabo el 12 de
febrero de 2.008, tras la previa denuncia del convenio anterior por las
organizaciones sindicales firmantes del mismo, y se alcanzó un preacuerdo el 7
de julio de 2009 en el que, según se recoge en el hecho probado sexto, “las partes
acuerdan cerrar las negociaciones del X convenio colectivo estableciendo una
vigencia para el mismo hasta el 31 de diciembre del 2.010..”. Sigo con los
hechos probados y en el séptimo queda constancia de que el citado preacuerdo
fue ratificado por las partes negociadoras el 16 de julio, al mismo tiempo que
se constituía “la mesa negociadora del X convenio colectivo para los años
2.008, 2.009 y 2.010”, y también la “la comisión paritaria de vigilancia
interpretación y desarrollo del X convenio colectivo al amparo de lo dispuesto
en el artículo siete del X Convenio Colectivo”. Les confieso que me surgen
muchas dudas después de leer los hechos probados sexto y séptimo sobre si
existe o no un X convenio colectivo, dado que sí se firma un preacuerdo pero al
mismo tiempo se crea la comisión que ha de negociar ese convenio, y también se
crea el mismo día una comisión de interpretación y aplicación de un convenio
para el que existe un preacuerdo y una comisión negociadora que aún lo ha de
negociar. Probablemente esta disquisición jurídica tenga poca importancia en la
práctica, y muy probablemente aquello que ocurrió fue que los negociadores
crearon la citada comisión para acabar de concretar no sólo los contenidos del
preacuerdo sino también el restante articulado del nuevo convenio, pero en fin
me parecía necesario dejar constancia de unas dudas que me han surgido. En
cualquier caso, que el X convenio, con independencia ahora de su naturaleza
jurídica, ha existido realmente desde julio de 2.009 lo demuestra el hecho de
las numerosas reuniones de la comisión de vigilancia, interpretación y
desarrollo, que quedan debidamente documentadas en el hecho probado octavo,
siendo la última referenciada la que tuvo lugar el 22 de diciembre de 2.011.
B) Al igual que
en otros conflictos que han llegado a los juzgados y tribunales sobre el
mantenimiento de la vigencia de un convenio colectivo, el eje central del
conflicto ahora analizado es la decisión de la dirección de recursos humanos
del ente público de comunicar a los representantes de los trabajadores el 5 de
julio que tres días más tarde, y en virtud de lo dispuesto en el art. 86.3 de
la LET y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2012, decaería la
vigencia del convenio y se aplicaría un nuevo régimen de retribuciones y
jornada de trabajo para el personal. La particularidad de este litigio radica
en que la empresa entendió decaído, por finalización de “la vigencia
ultraactiva”, el IX convenio colectivo (que había finalizado su vigencia el 31
de diciembre de 2.007). Respecto a las nuevas condiciones aplicables a partir
del 8 de julio de 2.013, pasarían a ser las recogidas en la normativa laboral
legal y reglamentaria, si bien la empresa “ofrecía” (las comillas son mías)
unas determinadas condiciones a los trabajadores como “complemento de la
normativa general aplicables”, debiendo cada trabajador comunicar a la empresa
si aceptaba o no dichas condiciones por escrito y antes del 31 de julio. Por el
interés jurídico que tiene el documento, reproduzco la carta de la dirección de
relaciones laborales:
“Con fecha 8 de
julio de 2013 expira la vigencia ultractiva del IX CONVENIO colectivo del ente
público radiotelevisión Madrid y sus sociedades y, en consecuencia, su
aplicabilidad.
A partir de la
referida fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 86.Tres del
estatuto de los trabajadores y en la disposición transitoria cuarta de la ley
3/2012 de 6 de julio , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral,
las relaciones laborales en RTVM se regirán por el Estatuto de los
trabajadores, demás normativa laboral de aplicación y, en su caso por las
condiciones laborales que, atendiendo al impacto que esta circunstancia pudiera
tener sobre los trabajadores, se ofrecen al colectivo de trabajadores que
integren, en cada momento, la planilla del EPRTVM o cualquiera de sus
sociedades, en los términos y por los conceptos que se reflejan a continuación
Retribuciones.
Un complemento
personal sobre la cuantía que resulte de la aplicación de la normativa general
hasta alcanzar la retribución que cada empleado venía percibiendo hasta la
fecha, no vincula específicamente al puesto de trabajo, función asignada o
calidad o cantidad de trabajo.
Un complemento
por puesto de trabajo, función asignada o calidad o cantidad de trabajo, en
cuantía igual a la que, por cualquier de dichos conceptos, cada empleado venia
percibiendo hasta la fecha.
Jornada
Jornada de trabajo anual de 1642 horas, distribuidas
en jornadas de 37,50 horas semanales.
Tres días de
asuntos propios al año.
Los días 24 y.
31 diciembre no tendrán la condición de laborables.
Las medidas que
se reflejan en este ofrecimiento se aplicarán a partir del día 8 junio 2013,
como complemento de la normativa general aplicable y en tanto no se produzca su
sustitución por acuerdos que podrían alcanzarse mediante negociación colectiva,
recogiéndose esta nueva estructura salarial a partir de la nómina del mes de
septiembre, debido a la complejidad de adaptar el sistema informático de
nómina.
No obstante,
según trabajador rechazar expresamente las nuevas condiciones laborales que se
ofrecen como complemento de la normativa laboral, deberá notificarlo a la
jefatura de relacione laborales mediante el correspondiente escrito antes del
día 31 julio 2013”.
C) Obviamente
las centrales sindicales presente en la entidad manifestaron su discrepancia
con la decisión empresarial. En el escrito dirigido por UGT (recogido en el
hecho probado decimotercero) se enfatiza que el convenio actualmente aplicable
es el X desde julio de 2009, con vigencia hasta 31 de diciembre de 2010 y que
se ha ido prorrogando de año en año por no haber denunciado el mismo ninguna de
las partes, argumentación que defiende la UGT al amparo de lo dispuesto en los
apartado 1 y 2 del art. 86 de la LET, tesis rechazada en un posterior escrito
de la dirección (hecho probado decimocuarto) en el que se afirma textualmente
que “el IX convenio del EPRTVM y sus sociedades nunca fue sustituido por otro
convenio colectivo, habiendo estado en esta situación de ultractividad hasta el
pasado día 8 julio 2013”. Me permito aquí hacer un comentario a medio camino
entre el dato jurídico y la vida real: si no existió un X convenio, ¿a qué se
dedicó durante más de dos años la llamada comisión de vigilancia,
interpretación y desarrollo del mismo?
También se
manifestó muy crítico el sindicato CC OO con la decisión empresarial, por
considerar la actuación de la empresa contraria a derecho por vulnerar el
convenio colectivo vigente. Para el sindicato (hecho probado decimoquinto) “la dirección de RTVM ha suplantado
unilateralmente el contenido del 10º convenio, un documento contractual
adicional éste, firmado entre partes legítimas, cuya normativa ha sido
degradada por la dirección de RTVM unilateralmente y sin expresa citación a una
negociación colectiva. Poniendo de manifiesto un abusivo poder regulador de la
dirección, incompatible con el propio derecho a la negociación colectiva
amparado constitucionalmente”.
D) En los
fundamentos de derecho, el juzgador ha de resolver en primer lugar la excepción
procesal alegada por las demandadas sobre el contenido de la demanda,
pareciéndose deducirse del contenido del fundamento segundo que la empresa
alegaba imposibilidad de conocer los hechos concretos en que se sustentaba la
misma, tesis rechazada por el juzgador que sostiene que dicha demanda cumple
con todas las previsiones legales y que por consiguiente “el objeto del pleito queda perfectamente identificado, y no ha producido
ningún tipo de indefensión a las codemandadas que han podido formular sin
ningún género de dudas, las alegaciones contrarias a la estimación de las
pretensiones de la parte actora y han podido articular debidamente la prueba
que han estimado necesarias para combatir las pretensiones de contrario”.
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