sábado, 1 de agosto de 2026

Vulneración del derecho a la intimidad. Aplicación de la jurisprudencia del TC. Nulidad del registro diario de bolsos y del aleatorio y regular de la taquilla de trabajo (de una parte de la plantilla). Notas a la sentencia de la AN de 23 de julio de 2026, caso H&M

1. El pasado 27 de julio, el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota deprensa   , muy ampliamente difundida, total o parcialmente, en medios de comunicación y redes sociales, titulada “La Audiencia Nacional declara nulos el control visual de los bolsos de los trabajadores de H&M a la salida de la jornada laboral y el registro aleatorio de sus taquillas”, acompañada del subtítulo “Los magistrados consideran que estas medidas suponen una invasión de la intimidad de los trabajadores y condenan a la empresa a “cesar de inmediato" en su aplicación”.

En dicha nota se efectúa una amplia y bien detallada síntesis de la sentencia dictada el día 23, de la que fue ponente el magistrado Juan Gil, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Se estima la demanda interpuesta por UGT frente a la empresa H&M declarando nulo el control de bolsos de los trabajadores efectuado a la salida del trabajo y no ajustado a derecho el registro aleatorio y regular de las taquillas de los trabajadores”.

La sentencia ha sido recibida con innegable satisfacción por el sindicato que presentó la demanda, la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT (FeSMC-UGT), por medio del letrado, y profesor, Bernardo García , a la que se adhirió la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, como se manifiesta en la nota de prensa  publicada el día 28, titulada “UGT logra que la Audiencia Nacional declare nulos los registros de bolsos y taquillas en H&M”.

Como el fallo de la sentencia ha sido ya ampliamente reproducido, conviene exponerlo ya al inicio de mi exposición, para después entrar en el análisis y examen de la sentencia, que ya adelanto que es, a mi parecer, una excelente aplicación (directa) de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y también (indirecta) del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la protección del derecho a la intimidad de la persona trabajadora en la esfera de las relaciones de trabajo.

Cabe esperar, es más que probable, que la empresa interponga recurso de casación ante la Sala Social del Tribunal Supremo, por lo que, si así fuera, quedaríamos a la espera de la confirmación o anulación de la sentencia ahora examinada.

El fallo es el siguiente:

“Estimamos la demanda presentada por la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FeSMC-UGT), a la que se adhirió la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), frente a la empresa Hennes y Mauritz, SL (H&M), con intervención del Ministerio Fiscal, declarando nulo el control visual diario de los bolsos de los empleados/as realizado por el encargado del centro de trabajo o el personal de seguridad, así como el registro aleatorio y regular de las taquillas de los empleados, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo cesar de inmediato en la aplicación de ambas medidas de control”.

2. Vuelvo en esta entrada, en atención a la importancia que creo que merece la resolución judicial, sobre un conflicto jurídico, el choque entre el poder de dirección y control de la parte empresarial, por una parte, y el derecho a la intimidad de la persona trabajadora en el ámbito laboral, por otra, que abordé ya hace poco tiempo en el blog, si bien es siempre necesario subrayar que hay que prestar atención a los hechos y circunstancias concretas de cada caso enjuiciado para poder después realizar el análisis jurídico.

Se trató de la entrada publicada el 19 de febrero titulada “Sobre el control de los bolsos y mochilas de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral. ¿Vulneración del derecho a la intimidad de la persona trabajadora? Sí para el TSJ del País Vasco, no para el para el TSJ de Aragón (y un apunte sobre las notas de prensa del CENDOJ)” , cuya lectura me permito recomendar y de la que ahora reproduzco la introducción y el fragmento final:

“El 16 de febrero era publicada por el gabinete de comunicación del Poder Judicial una nota de prensa titulada “Condenan a MediaMarkt a indemnizar a una empleada por vulnerar sus derechos fundamentales al revisar su bolso diariamente al finalizar su jornada laboral”      

Sólo dos días después, era publicada una nueva nota de prensa titulada “El TSJ de Aragón ratifica que hubo despido procedente a un trabajador por negarse a que se revisara su mochila al concluir su jornada laboral”

Supongo que debe ser una casualidad que prácticamente seguidas en el tiempo se publiquen dos notas de prensa que nos informan de contenidos radicalmente diversos respecto al ejercicio del poder de dirección empresarial y más concretamente de su control sobre las pertenencias de personales de las personas trabajadoras al finalizar su jornada laboral en el centro de trabajo en el que presten sus servicios. Aceptemos, pues, dicha casualidad, aunque desde luego me parece harto sorprendente, dada la cantidad de información de que dispone el gabinete de comunicación de todos los tribunales, así como la multitud de temáticas de interés abordadas en las resoluciones judiciales.

...  En fin, dejemos esta “anécdota”, que ciertamente es la que me ha animado a redactar la presente entrada, y vayamos brevemente a intentar entender la razón de haber llegado los TSJ aragonés y vasco a respuestas distintas, que lógicamente deberán estar basadas en los hechos concretos que llevaron a la dirección empresarial a la adopción de las medidas de control, y que  al mismo tiempo abren nuevamente el debate jurídico sobre la posible vulneración del derecho a la intimidad del trabajador, con cobertura jurídica en el art. 18 de la Constitución y el art. 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales

... Termino esta entrada con estos interrogantes: ¿han aplicado correctamente las dos sentencias la doctrina Barbulescu? ¿Sólo lo ha hecho una de ellas? ¿Tienen relevancia los hechos probados de cada litigio para que hayan llegado los dos TSJ a respuestas distintas? ¿Cómo se concilia el poder de dirección organización y control de la empresa con el derecho reconocido por la normativa constitucional, internacional y legal, a la intimidade del trabajador en su vida laboral? ¿Cómo se utiliza la jurisprudencia del TC y del TS en uno y otro caso para llegar a soluciones distintas? Los citados poderes empresariales ¿pueden llevar a adoptar medidas de control para evitar “tentaciones de sustracción” por parte de las personas trabajadoras? En fin, ¿fue casualidad que en dos días se publicaran sendas notas de prensa en CENDOJ de dos sentencias que abordan la misma temática y que dan respuestas plenamente diferenciadas?”.

También me ha animado a redactar la presente entrada la amplia referencia que efectúa la AN a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la intimidad en general y en la vida laboral en particular, más concretamente de su sentencia  119/2022 de 29 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Enrique Narvaez, a la que dedique muy particular atención en la entrada “El TC se parte en dos. Validez de la prueba obtenida mediante cámara de videovigilancia en el trabajo. Notas críticas a la sentencia del TC 119/2022 de 29 de septiembre, con un contundente voto particular discrepante de tres magistrados y dos magistradas” , y sobre la que volveré más adelante.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, el 11 de mayo, habiéndose celebrado el acto de conciliación (sin avenencia) y el del juicio el 7 de julio.

Conocemos en los antecedentes de hecho los argumentos expuestos por la parte demandante, y la adherida, por un lado, y por la parte demandada, por otro, durante el desarrollo de la vista oral.  Fueron los siguientes:

“El sindicato UGT se ratifica en el contenido de su demanda y, previo el recibimiento a prueba, insta su íntegra estimación. En cuanto al objeto de la controversia manifiesta que se refiere el control sistemático, indiscriminado y diario sobre los bolsos y mochilas debido a la obligación de su exhibición por parte de los trabajadores/as al finalizar la jornada de trabajo en el momento de abandonar el puesto de trabajo, así como el registro mensual de la taquilla de las personas de la empresa fuera también de la jornada laboral. Estas prácticas son contrarias a los derechos fundamentales y derechos previstos en el ET, trae en su defensa la cita de jurisprudencia aplicable a la cuestión objeto de controversia. Se descarta la aplicación del artículo 20del ET relacionado con la actividad laboral dado que en la presente controversia no se está ante un control de actividad sino de la persona y propiedades de los trabajadores/as. Se indica que la empresa para llevar a cabo el control objeto de controversia debe superar el triple test de proporcionalidad, no superándolo por cuanto la medida debe ser necesaria, no lo es porque no hay antecedentes, no es adecuada por cuanto hay otras medidas menos invasivas como la instalación de arcos de seguridad o un sistema de videovigilancia. En consecuencia, estos controles deben ser declarados nulos.

El sindicato CCOO se adhiere a la demanda presentada por UGT y a las manifestaciones realizadas por su representación letrada y manifiesta que la sentencia de esta Sala número 251/2021 ya se ha pronunciado sobre una cuestión parecida. (Nota ERT. Se trata de la sentencia   de 30 de noviembre de 2021, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, siendo el resumen oficial el siguiente: “Se solicita la nulidad de las Instrucciones de empresa sobre revisión de bolsos, bolsas ,mochilas o similar en el momento de la entrada y salida del personal, lo cual debe hacerse en una zona con visibilidad de cámara de videovigilancia”).

La empresa H&M se opone a la demanda, interesando su integra desestimación, tras recibir el pleito a prueba. Manifiesta su conformidad con los Hechos Primero y Segundo de la demanda, si bien los datos de tiendas y empleados son diferentes en la actualidad. Muestra su disconformidad con los Hechos Tercero y Cuarto de la demanda dado que tienen como base una premisa errónea, dado que la causa de la medida deriva de pérdida millonarias -29 millones en 2025, y 6.5 millones en lo que va de este año-, que obligan a la empresa a establecer una serie de medidas complementarias a las ya existentes, como son las medidas de control objeto de impugnación. Respecto al Hecho Quinto de la demanda no se niega su existencia, pero no se está de acuerdo con la interpretación que se hace del manual interno. En cuanto al Hecho Séptimo de la demanda tampoco se niega, manifestando que el documento en cuestión señala que establece sólo una revisión visual, sin que sea posible la manipulación del bolso o mochila. Finalmente se muestra conforme en cuanto al Hecho Octavo y el Décimo (que por error aparece en la demanda como Séptimo).

En cuanto al fondo del asunto, con carácter previo, manifiesta que el control es una mera revisión visual, no se cachea, no se interroga, no se vuelca el contenido del bolso y no se hace fuera de la jornada de trabajo ya que los centros cierran cinco minutos antes de que finalice dicha jornada y es en ese intervalo de tiempo en el que se produce la revisión. Además, esta medida está acotada al último turno porque salen por una puerta que no permite establecer otras medidas de seguridad. La revisión de las taquillas se hace una sola vez al mes, de un solo trabajador y es una revisión visual. El manual se da a todos los trabajadores, en aras a la mayor transparencia.

Considera la empresa que estos controles vienen amparados en el artículo 18 ET que habilita a la empresa a proteger su patrimonio y supera el test de proporcionalidad. La medida es legítima por cuanto tiene una causa objetiva, la empresa tiene pérdidas y se ha acreditado la existencia de hurtos internos; la medida es idónea, se permite proteger los productos de mayor valor que otras medidas no lo permiten; es necesaria, porque las alarmas no son infalibles y además hay un momento de riesgo dado que las prendas se alarman en la tienda, y en ese momento, se puede producir el hurto; es proporcional, se produce una inspección visual mínimamente invasiva frente al volumen de hurtos que sufre la empresa. La reiteración de la medida no es per se ilegal. Entendemos que la medida cumple con la legalidad y se ajusta a los criterios jurisprudenciales” (la negrita es mía).

Por parte del Ministerio Fiscal se solicitó la desestimación parcial de la demanda al considerar que lo que únicamente quedaba acreditado y probado era “lo relativo a los registros de los bolsos de los trabajadores/as con posterioridad al fichaje y cierre de la empresa, lo que resulta contrario a su derecho a la intimidad ex artículo 18 CE, debiéndose declarar nula tal práctica empresarial” (la negrita es mía).

4. De los hechos probados interesa retener a los efectos de mi explicación posterior aquello que reproduzco a continuación.

“...Segundo.-Los trabajadores al ser contratados son informados del Manual del Empleado, cuyo contenido se da por reproducido.

Tercero.-La empresa H&M tiene un manual de seguridad denominado "H&M Group Security eBook", cuyo contenido se da por reproducido.

Cuarto.-Las tiendas de H&M están provistas de un sistema de videovigilancia de cámaras, alarmas y vigilancia por personal externo.

Quinto.-La empresa realiza un control diario de los bolsos o bolsas de los empleados/as del último turno a la salida de la tienda que se realiza por la puerta de empleados, una vez que se ha fichado, consistente en una revisión visual del bolso/bolsa que abre el empleado/a ante el manager o personal de seguridad que es quien lo inspecciona visualmente durante unos segundos.

Sexto.-Los trabajadores/as del resto de turnos no son objeto de esta revisión de los bolsos/bolsas al salir por la puerta principal que cuenta con arcos de seguridad.

Séptimo.-Los trabajadores/as del último turno fichan cinco minutos antes del cierre del centro de trabajo, produciéndose la revisión de los bolsos/bolsas en los cinco minutos que trascurren desde que fichan hasta que se cierra el centro de trabajo, abandonándolo por la puerta de acceso de empleados.

Octavo.-El control de la taquilla, según el procedimiento, se produce una vez al mes y de forma aleatoria y regular, mediante la apertura de la misma por el trabajador, procediendo el manager o personal de seguridad hace una revisión visual, en presencia del delegado sindical si la tienda tiene delegados sindicales.

Noveno.-Las prendas se reciben en la tienda sin alarma y las alarman los trabajadores.

Décimo.-Durante el año 2024 se ha despedido a una trabajador/a por hurto e intento de sustracción de prendas; en el 2025 se han despedido a tres empleados/as por hurto y en el año 2026 se ha despedido a dos personas, una por fraude y entrega de mercancía sin abonar a terceras personas y otra por sustracción continuada deprendas...” (la negrita es mía)

5. Al entrar en la resolución del conflicto, tras declarar su competencia y justificar cómo se han obtenido los hechos declarados probados, la Sala se centra en primer lugar en la conformidad o no a derecho del control diario que efectúa la empresa en los bolsos del   personal empleado en el último turno de trabajo.

Para responder a la pretensión formulada en la demanda, pasa revista al manual del empleado y al manual de seguridad de la empresa, reproduciendo buena parte de su contenido para afirmar más adelante que la práctica empresarial, constatada en los hechos probados, “va más allá” de lo que se expone en dichos textos, es decir es una práctica, impugnada por el sindicato demandante, “que no se ajusta totalmente a lo previsto en los antecitados documentos”, y ya destacando la diferencia de trato entre el personal empleado del último turno de trabajo y el resto del personal, a los que no se efectúan los controles antes mencionados porque “salen por la puerta principal de los centros de trabajo donde la empresa tiene instalados arcos de seguridad”.    

La Sala no olvida en modo alguno el poder empresarial de dirección y control que le otorga el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“El empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad”), y al mismo tiempo tampoco olvida la protección del derecho a la intimidad de la personas trabajadora que se regula en el art. 18 (“Solo podrán realizarse registros sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, cuando sean necesarios para la protección del patrimonio empresarial y del de los demás trabajadores de la empresa, dentro del centro de trabajo y en horas de trabajo. En su realización se respetará al máximo la dignidad e intimidad del trabajador y se contará con la asistencia de un representante legal de los trabajadores o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, siempre que ello fuera posible”) (la negrita es mía).

Y a partir de aquí, para poder concluir si se ha infringido el art. 18 LET, y ya sabemos que la respuesta será positiva, la Sala se detiene ampliamente en la jurisprudencia constitucional, que ha sido compendiada en la ya antes referencia sentencia 119/2022 de 19 de septiembre, de la que se transcribe un muy amplio contenido, y que a continuación sintetiza la Sala en estos términos:

“Nos recuerda la doctrina constitucional que en la confrontación entre el ejercicio de la facultad empresarial de vigilancia y control y el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores se aprecia la existencia de una necesidad de equilibrios y limitaciones recíprocos que se derivan para ambas partes del contrato de trabajo y que suponen, de un lado, la admisión de la validez de dicho poder de vigilancia, y, de otro lado, la admisión dela limitación de dichas facultades organizativas empresariales por parte de los derechos fundamentales del trabajador, quedando obligado el empleador a respetarlos. De suerte que la dicotomía conflictiva entre respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores y el control empresarial de su actividad laboral se resuelve mediante el conocido «test de proporcionalidad» en el uso de la facultad de vigilancia y control; de suerte que no habrá afectación de derechos fundamentales, apreciándose la proporcionalidad, cuando existiendo una concreta y previa justificación de la adopción de la medida, ésta es susceptible de alcanzar el objetivo que se propone, el denominado «juicio de idoneidad», es estrictamente imprescindible, no existiendo ninguna otra medida más moderada que permita conseguir el objetivo propuesto con igual eficacia, el calificado «juicio de necesidad», y es equilibrada y ponderada, por obtenerse con ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros posibles bienes o valores en conflicto, el denominado «juicio de proporcionalidad en sentido estricto” (la negrita es mía).

6. En la entrada que dediqué a la citada sentencia del TC, efectúe una valoración muy crítica de la misma y centré buena parte del texto en el voto particular discrepante, fragmento de la entrada cuya lectura recomiendo en especial. Ahora bien, como la mayoría de la Sala se manifestó en sentido contrario y declaró que no se había vulnerado el derecho a la intimidad, reproduzco los fragmentos en los que aborde, críticamente, la sentencia:

“... el Pleno del TC considerará inexistente tanto la vulneración alegada del derecho constitucional a la protección de los datos personales como del de intimidad, y su fundamentación se inicia por el examen del primero.

De la lectura del apartado b) del fundamento jurídico 6 podemos destacar dos elementos jurídicos relevantes para el TC. Por lo que se refiere a la instalación de sistemas de videovigilancia y la utilización de las imágenes para fines de control laboral, “el tratamiento de esos datos no exige el consentimiento expreso del trabajador, porque se entiende implícito por la mera relación contractual. Pero, en todo caso, subsiste el deber de información del empresario, como garantía ineludible del citado derecho fundamental”, añadiendo después que “en principio, este deber ha de cumplimentarse de forma previa, expresa, clara y concisa”, e inmediatamente añadiendo que la mera remisión al dispositivo de advertencia se entiende válida “en caso de flagrancia de una conducta ilícita”, añadiendo más adelante algunas reflexiones que no sé si calificarlas de estrictamente jurídicas o bien consideraciones propias de cuál debe ser la ética laboral, y no jurídica, sobre cómo deben comportarse las personas trabajadoras en sus lugares de trabajo. Tal es, así me lo parece, como fundamenta el TC la excepción a la regla general de información: “El fundamento de esta excepción parece fácilmente deducible: no tendría sentido que la instalación de un sistema de seguridad en la empresa pudiera ser útil para verificar la comisión de infracciones por parte de terceros y, sin embargo, no pudiera utilizarse para la detección y sanción de conductas ilícitas cometidas en el seno de la propia empresa. Si cualquier persona es consciente de que el sistema de videovigilancia puede utilizarse en su contra, cualquier trabajador ha de ser consciente de lo mismo” (la negrita es mía).

Llega el momento de analizar si la tesis del TSJ del País Vasco es ajustada a derecho, y, como ya sabemos, la respuesta será negativa. Para el TC la falta de información sería una vulneración del derecho a la protección de datos y no del de intimidad, pero sobre ello no se detiene en su argumentación, ya que donde pone el acento para negar validez a la tesis del TSJ y proclamar la inexistencia de vulneración del derecho reconocido en el art. 18.4 CE es que el hecho de no comunicar al personal la utilización de las cámaras de videovigilancia para fines de control laboral, habiendo ya sido utilizadas desde 2014, valorada negativamente por el TSJ, no debe ser enjuiciado de tal manera, ya que lo que pone de manifiesto la existencia de tales cámaras, y aquí da un salto jurídico adelante el TC que debió partir a mi parecer de los hechos probados expresamente en la sentencia (en el séptimo se recoge que “En el año 2014 consta despido de otro trabajador por hechos similares verificados mediante las cámaras de videovigilancia...”, si bien no hay manifestación expresa del conocimiento del motivo del despido, y de su fundamentación, por parte del que fuera después parte demandante en instancia y recurrida ante el TSJ y el TS), al afirmar que “sobre todo, lo que pone de manifiesto ese hecho es que el trabajador, con una antigüedad en la empresa desde el año 2007, conocía y era consciente de la existencia de las cámaras y de su eventual utilización para fines laborales disciplinarios” (la negrita es mía); e inmediatamente vuelve a su planteamiento de utilización de la regla excepcional con prevalencia sobre la general (art. 22.4 y art. 89 LO 3/2018, respectivamente) para defender que, si bien con la afirmación anterior “no se quiere excluir la responsabilidad de la empresa en el incumplimiento de su deber de información”, de tal falta “no se puede deducir la invalidez de la utilización de esas imágenes en los casos de conducta ilícita flagrante, porque la mayor o menor flagrancia de la conducta no depende de la existencia o no de un hecho acreditado con anterioridad a través de esa misma medida”.

Me pregunto si una persona trabajadora, por el hecho de llevar muchos años prestando sus servicios para la empresa ha de tener conocimiento, primero de la instalación de cámaras, y segundo, de su utilización para fines de control laboral, siendo así además que sólo se habían utilizado para estos fines en una ocasión. Más coherente jurídicamente hablando, es poner el foco de atención, se esté de acuerdo o no con esta tesis, en la prevalencia de la regla excepcional sobre la general cuando se acredite el hecho que permite su toma en consideración, y no en absoluto el conocimiento que pueda tener una persona trabajadora de los posibles mecanismos de control utilizados por la empresa para la vigilancia del personal, o más exactamente de su buen hacer laboral, durante el tiempo de trabajo.

Al partir del marco normativo vigente y ponerlo en relación con los hechos probados, en los términos que he expuesto con anterioridad, era lógico suponer que la sentencia del TC abonaría la tesis de inexistencia de vulneración del derecho constitucional a la protección de datos, que va a reforzar con la utilización del término recogido en el art. 22.4 (“flagrante”), y la mención a una “sospecha indiciaria concreta”, que califica además de “irregularidad manifiesta”. Esta es la conclusión del TC: “En el caso concreto, los elementos fácticos no controvertidos ponen de manifiesto que no se ha producido vulneración alguna de la normativa sobre protección de datos de carácter personal y, por lo tanto, del derecho fundamental correspondiente. La empresa había colocado el correspondiente distintivo en lugar visible, ajustado a las previsiones legales en materia de protección de datos. Las cámaras se utilizaron para comprobar un hecho concreto, que resultó flagrante, y sobre la base de una sospecha indiciaria concreta, como era la irregularidad manifiesta de guardar un producto de la empresa dentro de una bolsa con el logotipo de una empresa de la competencia, en un lugar no habilitado a tal efecto, del que desapareció al día siguiente. En ese contexto, resultaba válida la utilización de las imágenes captadas para verificar una conducta ilícita cometida por un trabajador (la negrita es mía).

... La misma respuesta, es decir inexistencia de vulneración, se dará al analizar el derecho constitucional a la intimidad del trabajador (art. 18.1). Lo hará sin novedades con respecto a la utilización del triple canon de idoneidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, con alguna afirmación que más que tratarse de una fundamentación jurídica propiamente dicha no es sino mero refuerzo de todo lo argumentado con anterioridad.

Así, tras poner de manifiesto que “el establecimiento de sistemas de control responde a una finalidad legítima en el marco de las relaciones laborales”, por cuanto “se trata de verificar el cumplimiento de los deberes inherentes a toda relación contractual”, con mención al art. 20.3 y 20bs LET para establecer sus límites, concluye que “en las concretas circunstancias del caso, puede afirmarse que la instalación del sistema de videovigilancia y la consiguiente utilización de las imágenes captadas resultaba una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada”.

Siempre partiendo, y deseo reiterarlo una vez más ya que ello tendrá especial importancia al analizar el voto particular (radicalmente) discrepante, de los hechos probados y de la interpretación que de los mismos ha hecho el TC, así como también de qué derechos constitucionales, que no se olvide que fueron alegados por la parte demandante en instancia y no por la parte demandada, y con una mención ¿necesaria? a la protección de los derechos constitucionales a la propiedad privada y a la libertad de empresa, que no habían aparecido hasta entonces en toda la tramitación jurídica, el TC concluye en los términos que reproduzco literalmente a continuación:

“(i) La medida estaba justificada, porque concurrían sospechas indiciarias suficientes de una conducta irregular del trabajador —ya descrita— que debía ser verificada.

(ii) La medida puede considerarse como idónea para la finalidad pretendida, que no era otra que la constatación de la eventual ilicitud de la conducta, lo que fue confirmado precisamente mediante el visionado de las imágenes.

(iii) La medida era necesaria, ya que no parece que pudiera adoptarse ninguna otra menos invasiva e igualmente eficaz para acreditar la infracción laboral. Cualquier otra medida habría advertido al trabajador, haciendo entonces inútil la actuación de la empresa.

(iv) Finalmente, la medida puede considerarse como proporcionada. En este punto hay que ponderar diversos elementos de juicio. Así, en primer lugar, las cámaras no estaban instaladas en lugares de descanso, ocio o de carácter reservado, en los que existiera una expectativa razonable de privacidad, sino que estaban instaladas en zonas de trabajo abiertas a la atención al público. En segundo lugar, las cámaras no estaban instaladas de forma subrepticia, sino que estaban ubicadas en lugares visibles, tanto para los trabajadores del establecimiento como para el público en general. En tercer lugar, las cámaras no fueron utilizadas con carácter generalizado o indefinido, o para realizar una investigación de carácter prospectivo, sino para verificar la posible existencia de una conducta irregular detectada el día anterior. Por lo tanto, el grado de intromisión en la esfera de la intimidad del trabajador (art. 18.1 CE), en términos de espacio y tiempo, no puede considerarse como desequilibrado frente a los derechos e intereses de la empresa en la detección y sanción de las conductas atentatorias contra la buena fe contractual, en el marco del ejercicio de los derechos a la propiedad privada y a la libertad de empresa, reconocidos en los arts. 33 y 38 CE, respectivamente” (la negrita es mía).  

7. Y llegados a este punto la Sala se formula la pregunta crucial, es decir si las decisiones empresariales impugnadas superan o no el test de proporcionalidad.

Insisto en que, si bien la referencia directa es la jurisprudencia constitucional (principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto) está presente en la sentencia, en especial en la respuesta a la segunda alegación,  la aplicación de la llamada “jurisprudencia Barbulescu” del TEDH (para cuyo examen remito a la entrada “De Barbulescu I a Barbulescu II. La Gran Sala del TEDH refuerza la protección del trabajador frente al control y vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el ámbito laboral por parte empresarial. Notas a la importante sentencia de 5 de septiembre de 2017, y amplio recordatorio de la sentencia de la Sala Cuarta de 12 de enero de 2016” ).

A partir de aquí, la Sala parte de los hechos probados para demostrar que no se respeta ninguno de los tres principios referenciados, y lo hace confrontando tales hechos con los argumentos expuestos por la parte empresarial en su oposición a la demanda. Veámoslo:

Principio de idoneidad. Argumento empresarial: el registro de los bolsos y mochilas “...se trata de una medida que persigue un fin legítimo, como es la existencia de pérdidas producidas, entre otras causas, por los hurtos que realizan los empleados/as”.

Respuesta de la AN: es una alegación que no ha quedado probada. La empresa “... primero, no ha acreditado el volumen de pérdidas de la empresa, más allá de aportar un documento ausente de firma alguna que contiene unas tablas numéricas y que carece de valor probatorio, habiendo resultado controvertido el dato de las pérdidas de la empresa; segundo, consecuencia de lo anterior, no ha resultado probado cuál es el montante de las pérdidas producidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de productos por parte de los empleados; tercero, la empresa ha reconocido en fase de interrogatorio que no puede determinar la cuantía imputable a las pérdidas por hurto de los empleados/as, al declarar que no es posible determinar cuál es la cuantía de las pérdidas imputable a cada una de las cuatro posibles fuentes que las producen y que la empresa categoriza en pérdidas por hurto ajeno, por hurto interno, por fraude de proveedores y por errores administrativos Además, no se constata una situación fáctica caracterizada por un índice alto de pérdidas por hurtos u otras prácticas de sustracción de los empleado si se tiene presente que en los tres últimos años (2024 a 2026), el número de extinciones disciplinarias por hurtos u otras prácticas 6 trabajadores de un total aproximado de una plantilla de 4.600 trabajadores, lo que unido a que no se aportan datos relativos a la imposición de sanciones menos graves por estos motivos, evidencia, a sensu contrario, que no se da en la empresa una situación que, en línea de principio, pueda justificar esta medida de control (la negrita es mía).

Principio de necesidad. La Sala, tras afirmar que, como hipótesis de trabajo, pudiera haberse aceptado el registro de bolsos y mochilas, rechaza de plano que la medida respete este principio, ya que hay medidas “menos invasivas” para lograr el objetivo perseguido por la parte empresarial, “... como por ejemplo la instalación de arcos de seguridad en las puertas de acceso de los empleados, como los instalados en las puertas de acceso de los clientes, arcos cuya instalación hace que no sea necesario el control de los bolsos de trabajadores de los otros turnos”, añadiendo que a idéntica conclusión debe llegarse si el control de los bolsos fuera aleatorio como informa el manual del empleado, porque la aleatoriedad no permite superar el juicio de necesidad, por cuanto, aun siendo aleatorio el control de bolsos, siguen existiendo otras medidas menos invasivas (la negrita es mía).

Argumento empresarial. He explicado con anterioridad que la empresa alegó razones técnicas para justificar la imposibilidad de instalar arcos de seguridad.

Respuesta de la Sala: la existencia de razones técnicas que imposibilitan la instalación de arcos de seguridad “son mera alegaciones de parte, no se han identificado ni se ha probado cuáles son esas razones técnicas que impiden instalar los arcos de seguridad”.

Argumento empresarial: “las prendas se reciben en la empresa sin alarmar y son los empleados los que ponen las alarmas, de modo que aun instalando el arco de seguridad, se podrían sustraer productos simplemente con no insertar las alarmas en los mismos, por lo que la revisión visual es necesaria”. Añado yo ahora que, desde luego, no parece mucha, por decirlo de forma muy suave, la confianza de la empresa en una parte de su plantilla.

Respuesta, contundente, de la Sala: la operativa de alarmado de los productos carece de relevancia para justificar la necesidad del control visual y diario controvertido, “...porque si fuera relevante debería aplicarse y, sin embargo, no se aplica dicho control, también al resto de trabajadores de los otros turnos que también insertan las alarmas y podrían no hacerlo y así sustraer productos, respecto delos cuales el arco de seguridad de las entradas de clientes resultaría ineficiente para erradicar tal posibilidad de hurto; y sin embargo, para estos otros trabajadores si considera la empresa suficiente los arcos de seguridad (la negrita es mía).

Principio de proporcionalidad en sentido estricto: al tratarse de una decisión empresarial que persigue “una finalidad no probada” y que podría obtener el objetivo perseguido con medidas “menos invasivas”, la conclusión de la Sala es muy clara: no existe justificación sustentada en normativa y jurisprudencia aplicable que permita limitar el derecho a la intimidad de la persona trabajadora en la prestación de sus servicios, por lo que el registro de bolsos y mochilas es contrario a dicho derecho y debe declararse su nulidad.

8. La Sala entra a continuación en el examen de la segunda alegación de la parte demandante, cual era que también vulnera dicho derecho el registro “aleatorio y regular” de las taquillas del personal, con control visual por parte de quien lo lleve a cabo.

Al igual que hizo para el examen de la alegación anterior, la Sala repasa nuevamente aquello que dispone al respecto tanto el manual del empleado como el de seguridad, y sintetiza el art. 18 LET y por consiguiente los requisitos requeridos para que pueda llevarse a cabo. Aquí es donde a mi parecer se percibe más claramente la influencia de la jurisprudencia del TEDH, si bien la Sala se apoya en la sentencia  del TS de 5 de junio de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins (resumen oficial: “Despido disciplinario. Registro del bolso de una trabajadora después de sonar la alarma antihurtos. No estaba presente un representante legal de los trabajadores, ni otro trabajador”), y de las sentencias del TC que se citan esta, para proceder a una detallada interpretación del citado art. 18 LET y concluir que tampoco la decisión empresarial pasa por el filtro del estricto cumplimiento de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Primer argumento de la Sala: se trata, tal como acepta la empresa, de un control aleatorio, por lo que “... no responde a indicios fácticos previos al registro que dejen entrever la antecitada necesidad de protección; es regular, como mínimo una vez al mes, exista o no existan los referidos indicios fácticos de los que se pueda advertir sospechas de actuaciones contrarias al patrimonio empresarial o de otros trabajadores”.

En definitiva, enfatiza la Sala, “... el diseño del registro configura un control no reactivo a una situación previa, sino preventivo e intimidatorio para que los empleados no lleven a cabo actuaciones que perjudiquen el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores” (la negrita es mía).

Segundo argumento, que enlaza con el expuesto al resolver la impugnación del registro de bolsos y mochilas al exponer la falta de justificación del coste económico que los hurtos le provocaban a la empresa: “... ni se han acreditado la existencia de pérdidas, ni que las posibles pérdidas sean producidas por el hurto de trabajadores/as, ni que las pérdidas por tal causa alcancen un significativo porcentaje del total de pérdidas que pudiera comprometer el patrimonio empresarial o del resto de trabajadores” (la negrita es mía).

Por todo ello, también esta medida instaurada por la empresa para las personas trabajadoras del último turno de trabajo vulnera el art. 18 LET, “... suponiendo una invasión injustificada de su intimidad que conlleva la lesión del artículo 18.1 de la CE”.

9. En definitiva, y con ello concluyo esta entrada, se trata, reitero, de una sentencia sólidamente argumentada y con fundamentación jurídica bien basada en jurisprudencia, tanto del TC como del TEDH y del TS. Está por ver, si se interpone recurso de casación par parte empresarial, cuál será la tesis del TS.

Mientras tanto, buena lectura.    

viernes, 31 de julio de 2026

Parece que el BOE quiere “irse de vacaciones en agosto”, dejando mucho trabajo al mundo jurídico. Un repaso a todas las novedades publicadas en los BOEs de los días 30 y 31 de julio.

 

1. Nuevo (¿temporal?) permiso laboral, modificaciones en materia de Seguridad Social, contratación temporal en Andalucía y Extremadura, atención al empleo público y a la normativa de inmigración, un convenio colectivo importante, cambio en los Estatutos del Instituto de las Mujeres, ley de pasarelas de las mutualidades al RETA para profesionales liberales... Dos BOEs (30 y 31 de julio) que hay que leerlo con mucha atención.

Reconozco que el párrafo anterior de la presente entrada es, además de muy largo, poco preciso en cuanto al contenido de cada una de las referencias normativas citadas, y por ello habrá que concretarlo en una breve explicación de algunos de sus puntos más destacados, tal como haré a continuación, salvo tres normas que merecerán especial atención.

Mi objetivo es sólo poner de relieve que parece que también el BOE quiera “irse de vacaciones” y publica, antes de iniciarse el tradicional (cada vez  menos) mes  de agosto, paralización de la actividad política y social, todas aquellas normas que deben entrar en vigor inmediatamente o en breves fechas, con lo que las y los profesionales del mundo jurídico, y en esta entrada estoy refiriéndome básicamente a las y los laboralistas, debe estar muy atento a su lectura; y no se trata esta mención de una mera referencia a su lectura general, sino que se ha de hacer con especial atención ya que hay algunas novedades y reformas normativas que son de inmediata aplicación.

Vacaciones, dicho sea incidentalmente, y conviene recordarlo una vez más para no olvidarse de la realidad de muchas personas, que el 27,5 % de la población de la UE mayor de 16 años no podía permitirse si nos referimos a estar una semana de las mismas fuera de casa, porcentaje que se eleva al 32,2 % en España, según datos recientes facilitados por Eurostat    

2. Como digo, me estoy refiriendo a los BOEs publicado los días 30 y 31, e inicio mi exposición por este último, ya que ha publicado la Ley 2/2026 de 29 de julio, que entra en vigor el 1 de agosto , que regula una más que importante modificación de la Ley General de Seguridad Social que afecta a profesionales liberales y que tiene especial relevancia para la abogacía.

Se justifica la nueva regulación en la exposición de motivos de la Ley en estos términos:

“la posibilidad de opción entre la respectiva mutualidad de previsión alternativa y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos, que supuso inicialmente un beneficio para los profesionales colegiados que realizan su actividad por cuenta propia, ha dado lugar también a situaciones de desprotección de algunos de estos profesionales, lo que ha provocado un creciente malestar en aquellos que consideran que su opción por una mutualidad de previsión alternativa a dicho régimen ha resultado o está resultando claramente perjudicial para sus intereses.

Vista la situación y para ponerle fin, se considera necesario adoptar algunas medidas en favor de estos profesionales, consistentes en mejorar la cobertura que estas entidades proporcionan a sus mutualistas y, por último, poner a disposición de estos una «pasarela» para que, en los términos reglamentariamente establecidos, aquellos que consideren que conviene a sus intereses puedan solicitar la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en una o varias mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, siempre que no tengan la condición de pensionistas a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa, salvo cuando se trate de una pensión de viudedad. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia y estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma”.

De especial importancia es la disposición transitoria cuarta, que por ello reproduzco a continuación:

“Transferencia excepcional y voluntaria a la Tesorería General de la Seguridad Social de los derechos económicos acumulados en las mutualidades de previsión social autorizadas para actuar como alternativas al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

1. Los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una o varias mutualidades de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley podrán solicitar de forma individual, en el plazo de un año desde la entrada en vigor del reglamento de desarrollo de esta disposición, la transferencia voluntaria de los derechos económicos acumulados en las mutualidades derivados de las aportaciones realizadas por el mutualista para cumplir con la función alternativa al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Para solicitar la transferencia de estos derechos económicos el peticionario no podrá tener la condición de pensionista a cargo de ningún régimen público ni de la respectiva mutualidad alternativa excepto si se trata de una pensión de viudedad.

2. Reglamentariamente, en el plazo máximo de tres meses desde la aprobación de la ley, se establecerán los términos y condiciones que deban concurrir para solicitar la transferencia de derechos económicos acumulados mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de esta disposición transitoria, y para la conversión de dichos derechos a períodos cotizados en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Para el cálculo de los citados períodos se tendrá en cuenta la base mínima de cotización que habría correspondido al trabajador de haber estado incluido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y aplicando a dicha base un coeficiente de mejora comprendido entre el 0,67 y el 0,87 a fin de tener en cuenta las contingencias excluidas.

3. En el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a las personas que hubieran iniciado su actividad profesional con anterioridad al día 10 de noviembre de 1995, a los efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1 cuando se accede a la edad ordinaria de jubilación exigida en el artículo 205.1.a), todo el tiempo en el que estuvieron obligatoriamente integrados en una mutualidad de previsión social sustitutiva hasta que pasó a ser alternativa, se les computará cada mes completo y cotizado a la mutualidad como un mes completo de alta en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

En todo caso, en el momento de reconocimiento de la pensión de jubilación, a los exclusivos efectos del porcentaje a aplicar a la base reguladora a que se refiere el artículo 210.1, cuando se acceda con la edad ordinaria exigida en el artículo 205.1.a), se computará cada mes completo de alta y cotizado en la mutualidad alternativa como un mes completo de alta en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos para aquellos mutualistas que hayan cumplido los 52 años o más a 31 de diciembre de 2026.

4. Dicha transferencia conllevará el encuadramiento obligatorio e irreversible en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos del profesional colegiado para la actividad que determinó esta transferencia. Para determinar los períodos cotizados como alternativos en las mutualidades se establecerán los adecuados mecanismos de intercambio de información que permitan su acreditación.

5. La transferencia excepcional y voluntaria de derechos económicos de los profesionales colegiados que estén o hayan estado incluidos en una mutualidad de previsión social de las previstas en el tercer párrafo del apartado 1 de la disposición adicional decimoctava estará exenta de tributación por cualquiera de las operaciones económicas derivadas de la misma”

De la importancia de esta norma para la abogacía queda ya plena constancia por la reunión que el día 29 de julio, es decir poco después de la aprobación definitiva de la Ley por el Congreso de los Diputados y antes de su publicación en el BOE tuvo lugar entre la Ministra Elma Saíz y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española, Salvador González, “para colaborar en el impulso al reglamento que desarrolle la recién aprobada Ley que regula la pasarela voluntaria al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) para los mutualistas” 

En dicha reunión participaron también el presidente de la Comisión de Previsión Social de la Abogacía Española, Ignacio Gally; el secretario general técnico de Abogacía Española, Borja Vargues, y el secretario de Estado de Seguridad Social y Pensiones, Borja Suárez, y según la nota de prensa del CGAE, su dirección ha planteado “• Agilizar la elaboración y aprobación del reglamento para reducir al máximo los plazos de puesta en marcha de la ley. • Garantizar que todos los colectivos, asociaciones, sindicato y organizaciones representativas de los mutualistas puedan ser escuchados durante la elaboración del reglamento. • Colaborar activamente para alcanzar la mejor solución posible para todos los profesionales de la abogacía afectados”. En la citada nota también se recoge que “... Abogacía Española ha agradecido la rápida respuesta de la ministra y ha reiterado su disposición a seguir colaborando con el Ministerio durante este proceso, con el objetivo de contribuir a un desarrollo reglamentario que garantice una transición eficaz, equilibrada y consensuada. Asimismo, el presidente ha destacado su compromiso de seguir trabajando por todas las abogadas y abogados que han quedado fuera de la Pasarela” (la negrita es mía)  

3. La segunda norma que también debe merecer especial atención por mi parte es el RealDecreto-ley 20/2026, de 29 de julio, por el que se establecen medidas urgentes de protección laboral y social frente a los incendios forestales.           La norma ha entrado en vigor el día 31

Un amplia y detallada explicación de su contenido se encuentra en las notas de premisa emitidas por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones https://www.inclusion.gob.es/w/el-gobierno-adopta-medidas-extraordinarias-en-materia-de-seguridad-social-para-trabajadores-y-empresas-afectadas-por-los-incendios-forestales   , y el Ministerio de Trabajo y Economía Social  https://prensa.mites.gob.es/webPrensa/listado-noticia/noticia/4556 , tras aprobación por el Consejo de Ministros celebrado el 28 de julio

Destaco a continuación los contenidos más relevantes de la norma, tanto de su preámbulo como del texto articulado, y aparece en negrita aquello que considero de mayor atención.  

“... Estos incendios forestales están produciendo evacuaciones obligatorias, restricciones de acceso a determinadas zonas, pérdida o inutilización temporal de viviendas, bienes y efectos personales, y una alteración sustancial de las condiciones ordinarias de vida de la población afectada.

En este contexto resulta necesario adoptar medidas extraordinarias que permitan a las personas trabajadoras atender las consecuencias inmediatas derivadas de la emergencia sin que ello comporte perjuicios en su relación laboral.

.. Aunque el ordenamiento laboral ya contempla determinados derechos de ausencia vinculados a situaciones de fuerza mayor o a la imposibilidad de acceder al centro de trabajo por decisiones de las autoridades competentes, la singularidad de esta emergencia de interés nacional hace preciso establecer un régimen extraordinario que atienda con agilidad necesidades específicas no plenamente cubiertas por la regulación general.

... Para ello, se configura una nueva prestación extraordinaria por emergencia extrema, que asegure la protección económica de las personas trabajadoras afectadas.

... En este contexto, resulta necesario contemplar medidas adicionales que garanticen una atención suficiente y minimicen los efectos de la pérdida de salario cuando la imposibilidad de reincorporación al puesto de trabajo no pueda atenderse mediante los derechos y las medidas ya previstos en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o, en su caso, una vez agotados estos.

Asimismo, se prevén las adaptaciones necesarias para garantizar la aplicación de determinadas medidas a las personas socias trabajadoras y socias de trabajo de las cooperativas, atendiendo a las especialidades derivadas de su régimen jurídico y asegurando un nivel de protección equivalente al de las personas trabajadoras por cuenta ajena.

Por otra parte, es preciso el establecimiento de medidas en materia de Seguridad Social, encaminadas a hacer frente a los impactos económicos y sociales originados por estos incendios forestales.

En primer lugar, atendiendo al especial impacto en su desarrollo profesional y económico que supone la paralización de su actividad, se establece la posibilidad de que, aquellos trabajadores autónomos que cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal, en su actividad por las situaciones descritas en este real decreto-ley en los municipios afectados, puedan solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización, ni la existencia de fuerza mayor.

En segundo lugar, las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios afectados, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, y a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo, podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de los incendios a que se refiere este real decreto-ley.

Por último, la situación descrita también ha dado lugar a graves obstáculos en relación con los servicios notariales y registrales, así como la excepcional incidencia de los incendios forestales en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules ha generado dificultades objetivas para el normal desarrollo de la actividad judicial y para el cumplimiento de los plazos procesales por parte de la ciudadanía y los profesionales, lo que justifica la adopción de una medida extraordinaria de suspensión de dichos plazos con el fin de salvaguardar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

...La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se adoptan en esta norma deriva, tal y como se ha detallado anteriormente, de la situación a la que se enfrentan las personas trabajadoras afectadas por los incendios, que requiere de la aprobación inmediata de medidas de protección. Todo ello, en la línea que el Gobierno ha venido siguiendo siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, o con la severa Depresión Aislada en Niveles Altos del año 2024 que afectó a diversos territorios de nuestro país.

...La norma responde a la necesidad de articular medidas laborales y de Seguridad Social que permitan hacer frente a los incendios que han dado lugar a la declaración de emergencia de interés nacional.

Es eficaz porque identifica de forma clara los fines perseguidos para cumplir su objetivo –permitir ciertas ausencias al trabajo, modificaciones y reducciones de jornada–, incorporando fórmulas que permitan alcanzarlo.

 

CAPÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas laborales, de Seguridad Social y en el ámbito notarial y registral, extraordinarias y urgentes, dirigidas a las personas trabajadoras y a las empresas para las que presten sus servicios, cuando se encuentren afectadas por incendios forestales que den lugar a la adopción de medidas de protección civil que afecten a la población, tales como evacuaciones, restricciones de acceso, confinamientos u otras de naturaleza análoga, hasta que concluya la campaña anual de peligro alto de incendios forestales del año 2026.

2. Se entenderán incluidos en el ámbito de esta norma todos los municipios ubicados en las zonas afectadas por los incendios a los que hace referencia el apartado 1.

3. El capítulo I resultará de aplicación a todas las personas trabajadoras y empresas para las que presten sus servicios, cuando el domicilio habitual de la persona trabajadora se encuentre en alguno de los municipios afectados por los incendios indicados en el apartado anterior.

No obstante, cuando las consecuencias en uno de los municipios hayan afectado a personas trabajadoras o empresas fuera de aquellos, dichas medidas resultarán de aplicación cualquiera que sea la localidad en que se encuentre el domicilio de las personas trabajadoras, en los términos del artículo 2.2 y 3.

Las medidas previstas en el capítulo I serán asimismo aplicables a las relaciones laborales de carácter especial cuya regulación se remita, en cuanto al régimen de permisos, al texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

Por último, las medidas del capítulo I resultarán de aplicación cuando los derechos y medidas laborales previstos en la normativa vigente no permitan dar cobertura adecuada a las situaciones reguladas en esta norma.

 

CAPÍTULO I

Medidas de carácter laboral

Artículo 2. Suspensión del contrato y prestación extraordinaria por emergencia extrema.

1. Si, como consecuencia de los incendios forestales descritos en el artículo 1, las personas trabajadoras se encontraran en alguna de las situaciones previstas en el apartado 2, tendrán derecho a suspender su contrato de trabajo y solicitar la prestación extraordinaria por emergencia extrema. Esta prestación tendrá naturaleza de prestación contributiva por desempleo y se regirá por lo dispuesto en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, con las especialidades previstas en esta norma.

2. Las situaciones de las personas trabajadoras motivadas por los incendios que pueden dar lugar a la suspensión del contrato y a solicitar la prestación son las siguientes:

a) La imposibilidad de acceder al domicilio habitual como consecuencia de las órdenes de evacuación, de las restricciones de acceso o de cualesquiera otras medidas adoptadas por las autoridades competentes, en el marco de la situación de emergencia, cuando ello impida a la persona trabajadora recuperar los bienes o efectos personales indispensables para acudir al trabajo o desarrollar la prestación laboral, y siempre que resulte imposible realizar trabajo a distancia.

b) La obligación de llevar a cabo labores de traslado, limpieza o acondicionamiento del domicilio habitual o de recuperación de enseres y otros efectos personales, hasta que se disponga de una solución habitacional estable y adecuada, así como la realización de los trámites para la obtención de documentos oficiales o públicos que solo puedan llevarse a cabo de manera presencial por parte de la persona trabajadora, cuando estas labores y trámites deban tener lugar dentro de la jornada de trabajo.

c) La atención a los deberes de cuidado derivados de los incendios respecto del cónyuge, pareja de hecho o pariente hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores que conviviera con la persona trabajadora en el mismo domicilio. Se entenderá que concurren deberes de cuidado cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:

1.º Que resulte necesaria la presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas indicadas en esta letra que, por razones de edad, enfermedad o discapacidad, necesite cuidado personal y directo como consecuencia directa de los incendios.

2.º Que las decisiones adoptadas por las autoridades competentes, motivadas por los incendios forestales o sus efectos, impliquen el cierre de centros educativos, o de cualquier otra naturaleza, que dispensaran cuidado o atención a la persona sobre la que concurren deberes de cuidado.

3.º Que la persona que, hasta el momento, se hubiera encargado habitualmente del cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas directamente relacionadas con los incendios.

La situación prevista en esta letra se aplica a cada una de las personas progenitoras o cuidadoras.

3. Las situaciones previstas en la letra c) del apartado anterior producirán igualmente efectos a los fines de la suspensión del contrato y del reconocimiento de la prestación extraordinaria por emergencia extrema cuando los familiares de la persona trabajadora residan en alguno de los municipios incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley o cuando el deber de cuidado derive de las consecuencias de los incendios forestales producidos en dichos municipios.

Artículo 3. Requisitos de la prestación extraordinaria por emergencia extrema.

1. La solicitud de suspensión del contrato deberá ser comunicada por la persona trabajadora a la empresa de forma expresa, acompañando la documentación acreditativa de encontrarse en alguno de los supuestos previstos en esta norma.

2. Recibida esta solicitud la empresa expedirá el certificado de empresa y lo remitirá al Servicio Público de Empleo Estatal a través de la aplicación Certific@, como máximo, al día siguiente de recibir dicha solicitud.

3. La persona trabajadora podrá solicitar la prestación al Servicio Público de Empleo Estatal dentro del mes siguiente a la fecha de la suspensión del contrato. Solicitada la prestación fuera de dicho plazo, será denegada. La prestación nacerá a partir del día de la fecha efectiva de la suspensión del contrato.

4. A los efectos del acceso a la prestación extraordinaria, las personas con contrato suspendido serán consideradas en situación legal de desempleo.

5. Asimismo, se considerará situación legal de desempleo derivada de emergencia extrema la que, en las mismas situaciones previstas en el artículo 2, impida la prestación habitual de servicios a las personas socias trabajadoras o socias de trabajo de cooperativas encuadradas en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, siempre que consten debidamente acreditadas a la cooperativa por la persona.

6. No se exigirá ningún período de ocupación cotizada mínimo necesario para acceder a la prestación.

7. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, en la relación laboral suspendida.

8. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por la suspensión del contrato.

9. Esta prestación extraordinaria será incompatible con cualquier trabajo por cuenta ajena y por cuenta propia.

10. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.

11. La duración de la prestación extraordinaria estará limitada a la duración de las situaciones que la justifican, de las previstas en el artículo 2, con un máximo de cuatro meses. El agotamiento de esta prestación no generará derecho a los subsidios por desempleo regulados en los artículos 274 y 280 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

12. Si la persona beneficiaria iniciara, durante la percepción de esta prestación extraordinaria, una prestación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, percibirá la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor, suspendiéndose la prestación extraordinaria. La persona trabajadora comunicará al Servicio Público de Empleo Estatal y a la empresa cualquier modificación de las condiciones iniciales y, en todo caso, la finalización de las situaciones del artículo 2, cuando esta se produzca antes de los cuatro meses, debiendo la empresa reincorporar a la persona trabajadora en idénticas condiciones a las que disfrutaba antes del período de suspensión.

13. El acceso a esta prestación no implicará, a ningún efecto, el consumo de las cotizaciones previamente efectuadas.

14. Durante el periodo de suspensión del contrato de trabajo y de percepción de la prestación extraordinaria el Servicio Público de Empleo Estatal ingresará las cotizaciones a la Seguridad Social que correspondan a la aportación del trabajador y no existirá obligación de cotizar por la aportación empresarial. El periodo de percibo de la prestación extraordinaria se considerará situación asimilada al alta.

15. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá verificar el cumplimiento de lo establecido en el presente real decreto-ley, a los efectos previstos en el capítulo III del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

 

Artículo 4. Permiso por fallecimiento.

1. La duración del permiso del artículo 37.3.b bis) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

2. La duración del permiso del artículo 83.2.b) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, por fallecimientos debidos a causas relacionadas con los incendios indicados en el artículo 1 se extenderá desde el hecho causante hasta los cinco días hábiles siguientes al del sepelio.

 

Artículo 5. Garantías y tutela judicial de los derechos.

1. La adopción de cualquier medida desfavorable para la persona trabajadora derivada del ejercicio de los derechos previstos en este capítulo será calificada como nula.

2. Los conflictos que pudieran generarse por la aplicación de este real decreto-ley serán resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. El ejercicio de los derechos previstos en este capítulo se considerará ejercicio de derechos de conciliación.

CAPÍTULO II

Medidas en materia de Seguridad Social

Artículo 6. Medidas para las personas trabajadoras por cuenta propia.

1. Las personas trabajadoras autónomas incluidas en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad o encontrándose acogidos a la reducción a la cotización prevista en el artículo 38 ter de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en los municipios a los que se refiere el artículo 1.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

Las personas trabajadoras autónomas que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 22 de julio de 2026, o desde la fecha en que efectivamente se produjo el cese de actividad como consecuencia de los incendios a que se refiere este real decreto-ley, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de enero de 2027.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad en aplicación de lo dispuesto en este artículo, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse durante un periodo de hasta cuatro meses.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellas personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, y, que estén percibiendo la prestación de cese de actividad prevista en este artículo, con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

Artículo 7. Exenciones en la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios a los que se refiere el artículo 1.2, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo regulado en el artículo 47.5, 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de agosto a noviembre de 2026.

3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Disposición adicional primera. Aplicación al personal del sector público.

Las situaciones previstas en el artículo 2 se considerarán como fuerza mayor a los efectos de la justificación de ausencias conforme la regulación que le sea de aplicación en materia de jornada y horarios al personal del sector público. La extensión del permiso por fallecimiento prevista en el artículo 4 será igualmente de aplicación al personal al servicio de las Administraciones Públicas, de acuerdo con la figura regulada en su normativa específica de aplicación.

 

Disposición adicional segunda. Suspensión de plazos y actuaciones procesales.

1. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órdenes jurisdiccionales en los órganos judiciales con sede en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial y Nules del 27 al 31 de julio de 2026.

3. En relación con el resto de órdenes jurisdiccionales, la interrupción a la que se refiere el apartado primero no será de aplicación a los siguientes supuestos:

b) Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

 

Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad.

Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos correspondientes a aquellos cuyo domicilio radique en los partidos judiciales de Ávila, Arenas de San Pedro, Talavera de la Reina, Torrijos, Navalcarnero, San Lorenzo de El Escorial o Nules, o que deba ejercitarse con carácter imperativo en esos partidos judiciales, quedarán suspendidos durante el plazo de suspensión de los plazos procesales a que se refiere la disposición adicional segunda.

 

Disposición transitoria única. Ámbito temporal de las medidas.

1. Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones adicionales segunda a cuarta, lo establecido en el presente real decreto-ley producirá efectos respecto de los hechos causantes a partir del 22 de julio de 2026, independientemente de la fecha de entrada en vigor indicada en la disposición final tercera.

2. Las medidas previstas en esta norma seguirán resultando de aplicación aun cuando los incendios se hayan extinguido, siempre que se mantenga la circunstancia que motivó cada medida, de acuerdo con la presente norma.

4. Por fin, también creo que merece especial atención el Real Decreto 643/2026, de 29 dejulio, por el que se modifican el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero, y el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio. .

La norma entra en vigor “el día primero del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado”, y en su introducción se detallan las modificaciones introducidas y que se concretan en los preceptos que se modifica. Destaco de dicha introducción el contenido más relevante a mi parecer.

“... el párrafo 2.º del artículo 32.3 del referido reglamento establece que las solicitudes de baja y de variaciones de datos de los trabajadores deberán presentarse dentro del plazo de los tres días naturales siguientes al del cese en el trabajo o a aquel en el que la variación se produzca.

Con relación al plazo fijado en el citado artículo, se ha planteado por parte de profesionales que actúan como representantes de los sujetos responsables de las obligaciones de comunicar las bajas y variaciones de datos, la conveniencia de establecer un plazo más amplio para efectuar dichos trámites, dado que la acumulación en determinadas circunstancias, en un breve espacio de tiempo, de múltiples comunicaciones les dificulta el cumplimiento del plazo establecido, con las consiguientes consecuencias negativas que se derivan para sus representados del posible incumplimiento.

Al objeto de facilitar en mayor medida el cumplimiento de las referidas obligaciones con la Seguridad Social, se considera oportuno ampliar de tres a seis días el plazo establecido en la norma, mediante la correspondiente modificación del precepto reglamentario.

Por su parte, el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, dedica sus artículos 31 y siguientes a regular los aplazamientos en el pago de las deudas con la Seguridad Social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 23 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Mediante este real decreto se efectúan una serie de modificaciones en dicha regulación reglamentaria, que afectan a sus artículos 32, 33, 34 y 35.

 En primer lugar, se clarifica la redacción del apartado 1 del artículo 32, relativo a las deudas con la Seguridad Social susceptibles de aplazamiento, al objeto de eliminar cualquier duda respecto a la consideración como inaplazables de todas las cuotas por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, tanto cuando correspondan a trabajadores por cuenta ajena o asimilados como cuando correspondan a trabajadores por cuenta propia, conforme a lo previsto, con carácter general, en el artículo 23.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

 ... Se introducen dos modificaciones en el artículo 35, en el que se regula el procedimiento de concesión de los aplazamientos, dirigidas a facilitar su tramitación y concesión automatizada conforme a lo previsto en el artículo 130 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. ...Complementariamente, se reforma el párrafo c) de su apartado 6 al objeto de determinar que el importe de la deuda aplazable no ha de superar el del salario mínimo interprofesional mensual vigente en el momento de la solicitud del aplazamiento como circunstancia que, en general, dé lugar a su denegación; la disminución de dicho límite, que hasta ahora se fijaba en el doble del citado salario mínimo mensual, facilitará la concesión de aplazamientos, y ni siquiera resultará de aplicación respecto a aquellos que sean susceptibles de tramitación y concesión automatizada.

Por último, este real decreto incorpora una disposición adicional única al objeto de establecer un plazo de seis meses para que las empresas comuniquen a la Tesorería General de la Seguridad Social el código de ocupación laboral, única o principal, a que se refiere el artículo 30.2.a) del Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, de todos los trabajadores por cuenta ajena que se encuentren en alta en cualquiera de sus códigos cuenta de cotización, conforme a la Clasificación Nacional de Ocupaciones vigente. Dicho dato resulta imprescindible para elaborar los informes que se precisan para el reconocimiento, en su caso, de coeficientes reductores de la edad de jubilación para aquellas ocupaciones o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad”.

5. Además, y forzosamente de forma esquemática, no quiero dejar de referirme a todas aquellas normas y textos que, tras la lectura del BOE del día 30 he considerado de especial atención para el mundo jurídico en general y para el laboralista en particular.  Lo hago, por el orden que aparecen en el mismo

a) Cuestión deinconstitucionalidad n.º 4688-2026, en relación con las disposiciones adicionales sexta y octava de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público  .

Recordemos que la primera lleva por título “Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración”, y dispone que “Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”, y que la segunda se refiere a la “Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso”, disponiendo que “Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la disposición adicional sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016”.

b) Conflicto entreórganos constitucionales n.º 4716-2026, en relación con el Acuerdo por el que el Gobierno expresa su disconformidad respecto a la tramitación de las enmiendas números 8 y 10, aprobadas por el Pleno del Senado, por las que se incorporan, respectivamente, una disposición final primera bis (nueva) y una disposición final primera ter (nueva) a la Proposición de Ley Orgánica en materia de multirreincidencia, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, y la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.  Ha sido promovido por el Senado.

La nueva, y rechazada por la Mesa del Congreso, disposición final primera ter disponía lo siguiente:

Se añade un nuevo artículo 31 ter a la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, que queda redactado de la manera que sigue:

«Artículo 31 ter. Garantías frente a la impu­nidad y de refuerzo de la seguridad en España.

1. Todas las autorizaciones de residencia, tanto las previstas en este capítulo como las que pudieran recogerse en el resto del ordena­miento jurídico, precisarán que el solicitante de ésta carezca de antecedentes penales y que no sea sujeto de una pendencia penal suficiente en España o en los países anteriores de residen­cia por delitos existentes en el ordenamiento español, y que no figure como rechazable en el espacio territorial de países con los que España tenga firmado un convenio en tal sentido.

La carencia de antecedentes penales deberá acreditarse mediante certificación oficial expe­dida por las autoridades competentes del Estado o Estados de origen o de anterior residencia.

En ningún caso, la imposibilidad de obten­ción de dicha certificación, la falta de respuesta de autoridades extranjeras o la inactividad admi­nistrativa podrán dar lugar a presunciones auto­máticas favorables ni a la sustitución de este requisito por otros medios como declaraciones responsables.

2. A los efectos de lo previsto en el apar­tado anterior, se entenderá que existe una pen­dencia penal suficiente respecto del solicitante en los siguientes supuestos:

a) Si se ha formulado por el representante del Ministerio Fiscal escrito de acusación en el que solicite pena privativa de libertad o de dere­chos, grave o menos grave según el art. 33.2 y 3 del Código Penal.

b) Si se ha dictado auto de apertura de jui­cio oral por delitos sancionados con pena priva­tiva de libertad.

c) Si se ha solicitado por el representante del Ministerio Público la adopción de medidas cautelares limitativas o restrictivas de los dere­chos fundamentales por delitos contra las per­sonas, la integridad física, la libertad, violencia en el ámbito familiar, contra el patrimonio, fal­sedades, contra el orden público o delincuencia organizada.

d) Si se han dictado órdenes de búsqueda y captura, así como si se han decretado autos de prisión provisional.

3. Será causa de denegación de la solicitud de estancia o residencia cuando el solicitante haya sido condenado ejecutoriamente como rein­cidente, en los términos previstos en la circuns­tancia 8.ª del artículo 22 de Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

4. Cuando para la obtención de la autori­zación de residencia concurra engaño bastante o falsedad sobre las circunstancias personales de edad, sexo o nacionalidad del beneficiado de esta, será de aplicación lo prescrito en los artículos 53 y 54 de esta Ley Orgánica, siempre que los hechos no sean constitutivos de delito.

5. Para la apreciación de una posible ame­naza para el orden público o la seguridad ciu­dadana, la Administración recabará informes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad basados en hechos objetivos y verificables.

La mera existencia de reseñas policiales no podrá fundamentar por sí sola una resolución denegatoria si procedieran de una diligencia de identificación que no hubiera dado lugar a detención u otras diligencias de investigación.

6. Los procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno que se hayan iniciado por las infracciones contempladas en las letras a) y b), apartado 1, del artículo 53 de esta Ley Orgánica podrán suspenderse, en su caso, durante la tramitación de las correspon­dientes autorizaciones de estancia o residencia. En el supuesto de resolución estimatoria se pro­cederá al archivo del procedimiento.

Los demás procedimientos sancionadores con propuesta de expulsión o retorno iniciados por el resto de las causas previstas en los artículos 53 y 54 de esta ley no se suspenderán en ningún caso por una solicitud de estancia o residencia, tanto las previstas en este capítulo, como las que pudieran recogerse en el resto de nuestro ordenamiento jurídico.

7. Las disposiciones de este artículo, serán de aplicación a los procesos en curso en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley Orgánica, así como a los que comiencen con posterioridad a dicho momento».

c) Real Decreto632/2026, de 29 de julio, por el que se modifica el anexo del Real Decreto 1851/2009, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuanto a la anticipación de la jubilación de las personas trabajadoras con discapacidad en grado igual o superior al 45 por ciento.  La norma ha entrado en vigor el día 31 y se aplicará a “hechos causantes posteriores a su entrada en vigor”.

Tal como se expone en la introducción de la norma, y se concreta en el anexo,

“con la aprobación de este real decreto se procede, por una parte, a la incorporación en el anexo de las siguientes patologías: amiloidosis por transtiretina variante, distrofia miotónica tipo 1 (Steinert), enfermedad de Huntington, espina bífida, enfermedad de Parkinson, degeneración corticobasal, atrofia multisistémica, parálisis supranuclear progresiva, esclerosis sistémica y enfermedad renal crónica estadio G5; y, además, se modifica el ordinal quinto del párrafo i) bajo la denominación lesión medular, traumática o no traumática, a fin de comprender tanto los supuestos de etiología traumática, ya reconocidos, como los de etiología no traumática. Y por otra, se crea una nueva categoría de discapacidad, reflejada en el párrafo j) bajo la denominación de enfermedades sistémicas, con el fin de incluir en ella dos nuevas patologías: la esclerosis sistémica y la enfermedad renal crónica estadio G5, reforzando así la coherencia interna del propio anexo, al quedar dichas patologías integradas en una categoría acorde con su naturaleza”

d) Real Decreto634/2026, de 29 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de las Mujeres, O.A. Ha entrado en vigor el día 31.

El Instituto tiene como finalidad primordial “...  la promoción y el fomento de las condiciones que posibiliten la libertad, la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres y la participación de las mujeres en la vida política, civil, laboral, económica, social y cultural, así como la prevención y eliminación de toda clase de discriminación de las personas por razón de sexo”.

Entre sus fines específicos destaco el de

“Cumplir las funciones previstas en el Reglamento (UE) 2024/1689 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2024, en tanto entidad de las previstas en el artículo 77.2 de dicho Reglamento. Velar, en el ámbito de sus competencias, para que los algoritmos involucrados en la toma de decisiones que se utilicen en las Administraciones públicas y en el sector privado se rijan por criterios de minimización de sesgos, transparencia y rendición de cuentas, evaluando su potencial impacto discriminatorio en colaboración, en su caso, con otros organismos y organizaciones de protección de los derechos fundamentales, y especialmente con la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación, A.A.I., en los supuestos de discriminación interseccional”.

d) Real Decreto608/2026, de 22 de julio, por el que se regula la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., de subvenciones a corporaciones locales para financiar la contratación de personas desempleadas en labores de reconstrucción de las zonas dañadas por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. 

La norma ha entrado en vigor el día 31, y tiene por objeto “regular la concesión por el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A., de subvenciones directas a las corporaciones locales de los municipios relacionados en el anexo I, destinadas a financiar las contrataciones laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, realicen con personas trabajadoras desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras y servicios de interés general y social, previsto en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo”.

Conviene prestar especial atención al art. 8, que lleva por título “Personas destinatarias de los contratos, criterios de selección y tipo de contrato”, que dispone en su apartado 3 que

“El tipo de contrato laboral a utilizar será el del contrato vinculado a programas de activación para el empleo, regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2023, de 28 de febrero. A efectos de su seguimiento y trazabilidad, las corporaciones locales beneficiarias deberán identificar los contratos que suscriban al amparo de este real decreto, además de con el código previsto para ellos, con la referencia específica que en el propio modelo de contrato determine el Servicio Público de Empleo Estatal, O.A”.

e) Resolución de 17 de julio de 2026, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo estatal de grandes cadenas comerciales delsector de comercio textil y del calzado.   El art. 1 regula su ámbito funcional y dispone que

“1. El convenio colectivo será de obligada observancia para las grandes cadenas comerciales del sector textil, entendiéndose por tales, todas las empresas dedicadas principalmente a la actividad mercantil del comercio textil y del calzado, en el que se incluye la comercialización de productos de confección textil y del calzado acabados, como son las prendas de vestir y otros elementos accesorios, así como los productos textiles para el hogar, que cuenten con una plantilla total superior a 400 personas trabajadoras y cumplan, al menos, con uno de los siguientes dos requisitos:

a) Superficie de venta física total superior a 3.500 metros cuadrados a nivel nacional.

b) Presencia de tienda física abierta al público en, al menos, tres comunidades autónomas.

2. Igualmente, será de aplicación el convenio colectivo a aquellas empresas que, no cumpliendo individualmente con los requisitos anteriores, pertenezcan a un grupo empresarial (conforme a las reglas del artículo 42 del Código de Comercio) que cumpla en su conjunto con tales requisitos, con independencia de que la empresa matriz tenga su sede en España o fuera de España.

3. El convenio colectivo no será de aplicación a aquellas empresas o grupos de empresas que puedan estar afectados por otro convenio colectivo sectorial estatal”.

Destaco, por su especial importancia a mi parecer, el art. 42, que regula la desconexión digital en estos términos:

“1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos digitales puestos a disposición por las empresas o propios de la persona trabajadora para la prestación laboral, fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias, vacaciones, excedencias o reducciones de jornada, salvo que se den las causas de urgencia justificada estipuladas en el punto 3 siguiente.

2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se den las situaciones de urgencia estipuladas en el punto 3, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición por parte de las Empresas más allá del horario de trabajo de la persona trabajadora, salvo que los mismos no impliquen la realización inmediata de cualquier encargo. La conexión voluntaria de la persona trabajadora no conllevará responsabilidades de las Empresas.

3. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales justificadas cuando se trate de supuestos de fuerza mayor, que supongan un grave riesgo, así como cualquier otro de carácter legal y/o regulatorio hacia los trabajadores o un potencial perjuicio empresarial hacia el negocio, sus clientes y/o a sus accionistas cuya urgencia requiera de la adopción de medidas especiales o respuestas inmediatas.

4. La no atención de las comunicaciones fuera de la jornada laboral, vulnerando por tanto el derecho a la desconexión digital de las personas trabajadoras, no podrá ser justificativo de ninguna medida disciplinaria.

5. Las personas trabajadoras tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en consecuencia se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos digitales, fuera de su jornada laboral, ni durante los tiempos de descanso, permisos, licencias o vacaciones, salvo que se den causas justificadas.

6. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas prácticas:

– Promover que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.

– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los correos electrónicos que se emitan por parte de aquellas personas trabajadoras fuera de la jornada laboral y no concurran las circunstancias a las que se refiere el apartado 3 anterior.

– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.

– Limitar las convocatorias de formación, reuniones, videoconferencias, presentaciones, información, etc., fuera de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora.

– Incorporar la utilización de videoconferencias y audio conferencias que permitan la realización de tales reuniones dentro de la jornada laboral y eliminen los desplazamientos innecesarios, siempre que esto sea posible.

7. Las empresas realizarán acciones de formación y sensibilización sobre la protección y respeto del derecho a la desconexión digital y laboral y sobre un uso razonable y adecuado de las TIC, dirigidas a todos los niveles de la organización, y para ello pondrá a disposición de todas las personas trabajadoras, la información y/o formación necesaria.

8. Como complemento de estas medidas, en el ámbito de la Empresa se establecerán protocolos de actuación, previa audiencia a los representantes de las personas trabajadoras, que amplíen, desarrollen y mejoren lo aquí estipulado”.

Buena lectura.