jueves, 24 de marzo de 2022

Y al final, el permiso retribuido recuperable (durante diez días de la Covid-19) llegó al Pleno del Tribunal Supremo. Discriminación de trabajadores temporales con respecto a los fijos. Notas a la sentencia de 18 de febrero de 2022.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la SalaSocial del Tribunal Supremo el 18 de febrero   , de la que fue ponente la magistrada María Luz García y que fue adoptada por unanimidad.

La resolución judicial desestima, en contra del criterio propugnado por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su procedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte empresarial, DAORJE S.L.U., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 27 de julio de 2021     , de la que fue ponente la magistrada Carmen Hilda González

El interés de la sentencia radica, en primer lugar, en la importancia que le ha conferido la Sala al llevarlo a Pleno, al amparo del art. 197 de la Ley orgánica del Poder Judicial (“… podrán ser llamados, para formar Sala, todos los Magistrados que la componen, aunque la ley no lo exija, cuando el Presidente, o la mayoría de aquéllos, lo estime necesario para la administración de Justicia”); en segundo término porque es, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, el primer litigio que acoge la Sala, en los términos planteados,  sobre el permiso retribuido recuperable regulado por el RDL 10/2020 de 29 de marzo, del 30 de marzo al 9 de abril, “para las personas trabajadoras por cuenta ajena que no presten servicios esenciales, con el fin de reducir la movilidad de la población en el contexto de la lucha contra el COVID-19” ;  y en tercer lugar, y sin duda es lo más relevante, porque aborda la desigualdad de trato en la aplicación de dicha norma entre trabajadores con contratos de duración determinada y trabajadores con contrato indefinido, para llegar a la conclusión, confirmando la sentencia de instancia, de haber actuado la empresa de forma discriminatoria hacia los primeros.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que ya permite tener un muy buen conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Permiso retribuido recuperable. Trato discriminatorio”. Trabajadores temporales a los que, a la finalización del contrato, entre el mes de abril de 2020 y 31 de diciembre de 2020, les han sido descontados los días de permiso retribuido recuperable: La empresa incurre en trato discriminatorio cuando al personal fijo no les ha exigido la recuperación de aquellos días disfrutados y sí lo ha realizado respecto del personal temporal. Se confirma la sentencia recurrida que había estimado la demanda”. Por su parte, resumen de la sentencia del TSJ asturiano, ciertamente más breve, era este: “Conflicto colectivo. Permisos retribuidos recuperables del RDL 10/2020; descuento salarial a los trabajadores temporales. Desigualdad de trato entre fijos y temporales. Adecuación de procedimiento. Legitimación activa de los sindicatos”. 

2. La norma objeto de análisis en las dos resoluciones judiciales referenciadas fue objeto de atención en la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Notas alRDL 10/2020 de 29 de marzo (“Permiso retribuido recuperable”)” 

Recupero ahora algunos fragmentos de dicho comentario, ya que en parecidos términos la norma es objeto de atención tanto por el TSJ como por el TS. 

“Inicio mi explicación por el art. 2, ya que es este justamente el que regula, con carácter temporal perfectamente delimitado, un nuevo permiso, no contemplado en el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores ni tampoco, para las y los empleados públicos en su Estatuto básico (EBEP). 

… no es un período de tiempo en el que queda interrumpida la prestación laboral, no se trabaja y sí se percibe el salario (supuestos recogidos, con alguna excepción, en el art. 37.3 LET), sino que habrá equivalencia entre la actividad laboral y la remuneración percibida, solo que diferida en el tiempo por mor de la decisión adoptada por el legislador; remuneración que además, se recoge en la norma de forma expresa aunque creo que es perfectamente aplicable la legislación laboral ordinaria del art. 26 LET,  debe incluir el salario base y los complementos salariales.

La lectura de este precepto, y dejando ahora de lado sus connotaciones de respuesta política y en clave laboral a los graves problemas existentes, creo que nos permite considerar su punto de concordancia con la regulación contenida en el art. 34.2 de la LET, si bien con la diferencia, importante sin duda, de que en esta ocasión la distribución irregular del tiempo de  trabajo viene impuesta por norma legal y no por acuerdo convencional, y tampoco creo que sea un supuesto que resulte extraño a empresas de una cierta dimensión cuantitativa en cuanto al número de personas trabajadoras y que pactan las llamadas “bolsas de horas de trabajo” en función de las fluctuaciones de la actividad productiva. 

… Si me he detenido en el recordatorio del marco normativo vigente en materia de distribución irregular de la jornada de trabajo es justamente no solo por su estrecha relación con la regulación del RDL 10/2020 sino también porque hay una mención expresa (no podía ser de otra forma a mi parecer) al precepto en el art. 3 (que regula la “recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante el permiso retribuido”), apartado 3, en el que se dispone que la recuperación de estas horas no trabajadas “no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente”; siendo ciertamente, al menos a mi parecer y no creo que me equivoque, la referencia a la conciliación  incorporada expresamente por el legislador actual, pues no en vano es conocida la importancia que se le dedica a esta temática desde la formación del gobierno monocolor socialista en junio de 2018, plasmada en los RDL 6 y 8 /2019, y por el actual gobierno de coalición en el RDL 8/2020 al regular el derecho de adaptación de la jornada de trabajo.

Por consiguiente, aquello que regula la norma… es una interrupción obligatoria, siendo las horas de trabajo no trabajadas recuperables en el período comprendido entre la fecha … de finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre.

La recuperación se regula mediante pacto entre la empresa y la representación legal (entiendo que cabe tanto la unitaria como la sindical), abriéndose un período de consulta cuya diferencia con respecto a la normativa ordinaria, por ejemplo, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo o los expedientes de despidos colectivos o de suspensión y reducción de jornada, es la disminución del período de consultas, que se limita a siete días.

En cuanto a la conformación de la comisión negociadora es idéntica a la regulada en el RDL 9/2020, arts. 23, sobre tramitación de ERTEs por causa económica, técnica, organizativa o de producción, …

… En cualquier caso, el parecido con el art. 34.2 LET es indudable a mi parecer, ya que en el acuerdo al que puede llegarse… se podrá regular “la recuperación de todas o de parte de las horas de trabajo durante el permiso regulado en este artículo, el preaviso mínimo con que la persona trabajadora debe conocer el día y la hora de la prestación de trabajo resultante, así como el periodo de referencia para la recuperación del tiempo de trabajo no desarrollado”, y si no hubiera acuerdo será la parte empresarial quien tomará la decisión sobre cómo llevar a cabo el proceso de recuperación.

 Dicho sea incidentalmente, observo que la posible regulación convencional puede referirse a “todas” o “parte” de las horas no trabajadas”, suscitándose entonces la duda de si la norma está dejando la puerta abierta a que se pacte una recuperación parcial, o bien que aquello que puede pactarse es ciertamente la recuperación de una parte de las horas y dejando la recuperación del resto a la organización decidida por la parte empresarial siendo en lógica organizativa, pero no por ello concluyente jurídicamente hablando, la recuperación total aquello que deseará la parte empresarial. … 

...  En síntesis, cabe decir que el artículo primero regula el ámbito subjetivo de aplicación, siendo el de todas personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

 .. Los supuestos de exclusión recogidos en el anexo deberán ponerse en relación con las exclusiones enumeradas en el apartado 2, letras a) y b) (“a) Las personas trabajadoras que presten servicios en los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley. b) Las personas trabajadoras que presten servicios en las divisiones o en las líneas de producción cuya actividad se corresponda con los sectores calificados como esenciales en el anexo de este real decreto-ley”,

... En fin, dado que la norma se publicó  a última hora del día 29 y era de prever que su lectura, y aplicación, no se haría por la gran mayoría de responsables de empresas y de las  personas afectadas hasta el día 30... el RDL recoge una disposición que no sé si calificar de transitoria en términos jurídicos pero que desde luego el legislador no ha tenido duda alguna (probablemente no le falta razón, aunque sea ciertamente muy peculiar) en calificarla de tal, cual es que la norma no será de aplicación el día 30 “en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad”, por lo que el  permiso no será de aplicación a quienes hayan de prestar servicios este día “con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial”. Desde luego, un precepto de aplicación en el tiempo “extraordinariamente corto”, sólo un día...”

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por los sindicatos CC OO y UGT de Asturias. La pretensión  de las partes demandantes era la siguiente: declaración de “la nulidad de la decisión de la empresa de exigir a los trabajadores eventuales/temporales la devolución de los permisos retribuidos que concedió en el periodo 30 de marzo a 11 de abril de 2020, restaurando así el trato desigual producido con los trabajadores fijos así como declare la nulidad de los descuentos practicados a estos por el mismo motivo al finalizar sus contratos eventuales en sus nóminas, obligando a la empresa demandada a devolver a cada trabajador afectado por este conflicto, la cantidad indebidamente descontada por este concepto, y con cuanto más proceda en derecho, obligando a la empresa a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de lo acordado".

Las tesis de las demandantes se sustentaban tanto en cuestiones de forma, inexistencia de consulta, como sustantiva o de fondo, por la diferencia de trato, considerada discriminatoria, entre trabajadores temporales (a los que se descontó el salario de los días de permiso) e indefinidos (que no recuperaron ni sufrieron pérdida alguna de salario).

Por parte empresarial se formularon con carácter previo diversas alegaciones procesales, y después varias argumentaciones sustantivas o de fondo. En cuanto a las primeras, fueron hasta cuatro: falta de acción, inadecuación de procedimiento, falta de legitimación activa de los demandantes, y falta de competencia objetiva de la Sala. Respecto a las segundas, se negó la existencia de discriminación alguna, alegándose que la diferencia entre unos trabajadores y otros se debió a que la representación del personal se negó a negociar la recuperación de los días por considerar que la norma no era de aplicación, y finalmente la empresa no pudo recuperar tales días “en los últimos quince días del año”.

Como ya he indicado con anterioridad, la Sala autonómica estimaría la demanda.  

En los hechos probados de la sentencia de instancia tenemos conocimiento de la organización empresarial en la comunidad asturiana, con cerca de 1800 trabajadores y trabajadoras y su distribución en diversos centros de trabajo, con presencia muy mayoritaria de los dos sindicatos demandante en los órganos de representación del personal. A continuación, sabemos que la empresa demanda aplicó el RDL  10/2020, con dos días suplementarios, “a la mayoría de su plantilla de Asturias”, y que descontó a sus trabajadores temporales que finalizaron sus contratos desde el mes de abril la remuneración que hubiera correspondido a los días de permiso.

Sería en septiembre, y cuando “la mayoría de trabajadores temporales habían cesado”, cuando la empresa inició las consultas, de acuerdo a lo dispuesto en la norma citada, con la representación del personal, iniciándose el 11 de septiembre en el centro de Gijón, y en el de Avilés el 25, finalizando sin acuerdo con la parte trabajadora el 9 de diciembre en el primero y el 23 de noviembre en el segundo. Consta en el hecho probado 5ª, tal como alegó la demandada, que la representación del personal mantuvo la tesis de la no aplicación del RDL 10/2020 a la empresa y que, por consiguiente, no procedía recuperación alguna. Me parece importante añadir (vid fundamento de derecho segundo) que cuando la empresa inició los períodos de consulta mencionados, “la práctica totalidad de trabajadores eran fijos”.

No fue, obviamente, la no aplicación, la tesis de la empresa, que comunicó su decisión de aplicar la norma en ambos centros, en escritos de fechas 3 de diciembre (Avilés) y 14 de diciembre (Gijón), con indicación nominativa de las y los trabajadores afectados, a quien también se les comunicó la decisión. No obstante, y tal como queda recogido en el hecho probado 7 ª, “llegado el 31 de diciembre, ninguno de los trabajadores recuperó los días de permiso”.

3. En su fundamentación jurídica, la Sala desestima primeramente todas las excepciones procesales alegadas. 

En primer lugar, y con respecto a la falta de competencia objetiva, que en caso de ser estimada obligaría a desestimar la demanda sin entrar en las otras excepciones, tras recordar el marco normativo de aplicación (art. 7 a LOPJ) y repasar la jurisprudencia sobre “el reparto de competencia objetiva”, aquello que quedó probado es que el conflicto afectaba sólo a centros de trabajo de Asturias, con independencia de que la empresa tuviera centros de trabajo en otras autonomías, debiendo ser esta la que acreditara que el margo geográfico del conflicto era mucho más amplio, cosa que no hizo.

Sobre la falta de acción y falta de legitimación activa de los demandantes, la vía del art. 17 y 154 de la LRJS permite sin ninguna duda vincular a las demandantes con el ámbito del conflicto, siendo indubitado además que se trata de sindicatos más representativos con un ámbito de actuación, por consiguiente, más amplio que el del conflicto.

Especialmente interesante, y que comparto, es la tesis de la Sala para rechazar que no puedan actuar en nombre de los trabajadores temporales que ya estaban fuera de la empresa y había dado por resuelta su relación contractual; pues bien, la Sala entiende, como digo con plena corrección a mi parecer, que los demandantes están actuando en el ámbito de su funcional institucional de defensa de  “todos” los trabajadores, y que pueden accionar, aun cuando cada trabajador temporal individualmente considerado, se hubiera dado por “saldado y finiquitado” a todos los efectos, porque en nuestro ordenamiento jurídico laboral rige el principio de igualdad de trato entre unos y otros trabajadores, siendo más claro aún, ya que así lo dispone el art. 3.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que no es posible la renuncia a derecho reconocidos por disposiciones de derecho necesario.

Igual suerte corre la alegación de inadecuación de procedimiento, ya que estamos en presencia de un conflicto colectivo que cumple con los dos requisitos (subjetivo, es decir grupo genérico de trabajadores, y objetivo, afectación de un interés general) requeridos por la jurisprudencia del TS, por encontrarnos ante un grupo de trabajadores temporales y con el mismo interés por lo que respecta a la recuperación de los salarios que dejó de abonarles la empresa por no haber recuperado los días de permiso.

4. Inmediatamente después, la Sala entra en la argumentación sustantiva o de fondo, concretando con precisión los términos del conflicto, algo que tiene una importancia determinante a mi parecer aquello que se debate es la diferencia de trato, considerada como discriminatoria, y no hay debate ni discusión sobre la cuantía de los descuentos aplicado a cada trabajador temporal.

A partir de aquí, la aplicación de la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE, el art. 14 de la Constitución, y el art. 15.6 de la LET serán determinantes para la resolución del conflicto. Pues bien, tomando en consideración este marco normativo y el principio general de igualdad de trato entre trabajadores sin que importe el tipo o modalidad formalizada de contrato laboral, se estima la demanda por estos motivos:

En primer lugar, porque no se negoció la recuperación con los trabajadores con contrato temporal y se procedió al descuento salarial cuando este se extinguió; en segundo término porque no se inició el período de consultas hasta que la plantilla era prácticamente fija, y además este se dilató en el tiempo mucho más de lo legalmente previsto; en tercer lugar, porque el argumento de la negativa de la representación del personal a considerar a la empresa incluida dentro de todas aquellas a las que era de aplicación el permiso retribuido recuperable no era óbice en modo alguno para que la empresa adoptara una decisión para la que estaba legalmente legitimada desde que finalizó el periodo de alarma hasta final del año, habiendo además podido iniciar el período de consultas desde que finalizó el permiso, o desde que concluyó el período de alarma, y no hizo hasta septiembre, habiendo podido hacer efectiva la recuperación “mucho antes”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, en el que en primer lugar se insiste, al amparo del apartado b) del art. 207 de la LRJS, en la falta de competencia objetiva de la Sala autonómica; a continuación, y con amparo en el apartado c), se pide la nulidad de las sentencia por su incongruencia omisiva con respecto a una pretensión formulada; por fin, la alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, al amparo del apartado e), se sustenta en los artículos antes citados, 14 CE y 15.6 de la LET en relación con el RDL 10/2020.

La tesis primera de la parte empresarial (vid fundamento de derecho primero) es que “constando en los hechos probados que existen centros de trabajo fuera del Principado de Asturias y que los descuentos cuestionados han afectado a todos los contratos temporales, no puede la Sala de instancia declarar su competencia de jurisdicción bajo el pretexto de limitar los efectos de su pronunciamiento a la Comunidad Autónoma y no derivar el conflicto a la Audiencia Nacional. Es más, tampoco sería competencia del TSJ en tanto que las situaciones de los centros no es homogénea para articularla en un único conflicto colectivo, existiendo en algunos centros representación legal de los trabajadores y no en otros y, además, en algunos que contaban con ella se desarrolló un periodo de consultas sobre el permiso retribuido recuperable y no en otros. A ello se une que la situación es muy diversa si se atiende a la actividad que se despliega en las diferentes instalaciones de las empresas principales”.

La impugnación de este motivo del recurso por parte de las dos organizaciones sindicales, así como del Ministerio Fiscal, se basó en la inexistencia de elementos fácticos que justificaran la competencia objetiva supraautonómica y que por ello fue totalmente conforme a derecho la decisión del TSJ. El alto tribunal desestimará este motivo del recurso por mantener las mismas tesis “a la vista de lo resuelto”, y por haber partido el recurrente de unas premisas distintas a las probadas en instancia, ya que, tras un repaso de la jurisprudencia sobre la competencia objetiva, “como bien refiere el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, reiterando lo que apreció la sentencia recurrida, la demandada no ha dejado constancia de que el conflicto que se ha traído al procedimiento pueda estar presente más allá de los centros de trabajo que se han identificado en la demanda ni que en otros hayan tenido lugar periodos de consulta entre empresa y representación de trabajadores para solventar lo relativo a la recuperación de los días de permisos en el periodo de referencia que, por otro lado y en todo caso, debería referirse a la situación de los trabajadores temporales”.

Con respecto a la alegación de la incongruencia, se alega que la sentencia de instancia incurrió en omisión por no dar respuesta a la aplicación o no de la regulación contenida en el RDL 10/2020 y por tanto de si procedía o no el descuento de los salarios de los trabajadores temporales. La impugnación de los sindicatos, y las tesis del Ministerio Fiscal, van en sentido totalmente contrario, ya que ponen de manifiesto que aquello que se planteó en la demanda, y fue objeto de debate en sede judicial, es si existía o no una vulneración del principio de igualdad de trato y no discriminación. También aquí el TS se alineará con estas tesis y desestimará la existencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, tras un buen repaso de la jurisprudencia constitucional, ya que el TSJ dio respuesta a las pretensiones formuladas en la demanda, siendo claro que aquello que fue objeto de debate no era “si los descuentos practicados por la demandada son ajustados a derecho sino si esa decisión de la empresa conculca el principio de no discriminación”, para lo que ha sido necesario acudir a la regulación del RDL 10/2020 justamente porque la empresa lo aplicó a la mayoría de su plantilla y después diferenció el trato a los trabajadores temporales (descuento salarial) de los indefinidos (ni recuperación ni descuento).

6. Al entrar en la argumentación sustantiva o de fondo del recurso, la parte empresarial, con reiteración de argumentos expuestos ante el TSJ, insiste  en que actuó conforme a derecho, es decir, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 2 y 3 del RDL 10/2020, a los que me he referido con anterioridad, y además hace hincapié en cuestiones que deberían llevar a concluir que su actuación fue ajustada a derecho, como por ejemplo la existencia de contratos temporales que finalizaron el mes de abril y otros el mes de junio, las posteriores vacaciones de verano y las dificultades consustanciales a la situación de crisis que se vivió durante gran parte del período que medió entre el inicio de la crisis y la finalización de 2020. En suma, se reitera que insiste que no hubo discriminación y que el distinto trato estaba justificado, “precisamente, por la propia temporalidad de la relación de trabajo, siendo siempre su posición frente a los representantes legales de los trabajadores ajena a cualquier propósito de trato desigualdad”, que la distinción “solo surge a partir de que no es posible recuperar la jornada y los efectos de ello y por tanto es el derecho de la empresa de recuperarlas que podrá hacerla efectiva, lo que no ha sido posible en los contratos temporales que han llegado a término”, señalando que “la no imposición de la recuperación de las horas a los indefinidos lo fue en aras de mantener la paz social y evitar conflictos que pudieran llevar a una huelga”.

La impugnación de este motivo por parte de UGT y CCO se sustenta en los mismos argumentos que los de la sentencia de instancia, enfatizándose que existió un trato desigual injustificado para unos y otros trabajadores que no podía justificarse aun cuando la decisión de recuperación del permiso correspondiera a la empresa.

Por el contrario, y aquí es cuando la Fiscalía se aparta de las tesis de la parte recurrida y aboga por la procedencia del recurso, se defiende por esta que la sentencia de instancia tenía un carácter “voluntarista” al adjudicar a la empresa una intención discriminatoria “que no se desprende del relato fáctico”.

Por su interés, aun cuando no comparto una tesis que pone en gran medida el acento en una (hipotética) conducta sindical (obstruccionista) que hubiera podido ser soslayada por la parte empresarial con aplicación estricta de los plazos previstos en el RDL 10/2020 para adoptar la recuperación, tal como sí acogerá después el TS, reproduzco su argumento tal como se recoge en el fundamento de derecho tercero:

“… lo que se advierte es que la empresa dio cumplimiento a los arts. 2 y 3 del RDL 10/2020, en tanto que la recuperación de los días de permiso podía hacerse efectiva a partir del 21 de junio de 2020 - fecha de finalización del estado de alarma- y hasta el 31de diciembre, siendo que hubo contratos temporales que se extinguieron antes del citado día 21 de junio y la mayor parte en el mes de septiembre. Esto es, el periodo de consultas no tenía por qué iniciarse antes del 21 de junio. A su juicio, hay una conducta obstativa de la representación de los trabajadores quienes niegan que estén bajo el RD 10/2020 y, no obstante, disfrutaron de los permisos que esa norma estableció como si su concesión hubiera sido por la libre y prodiga iniciativa empresarial. Concluye diciendo que lo pretendido en la demanda no es más que un principio de igualdad en la ilegalidad en tanto que el RDL 10/2020 impone la recuperación de dichos días y lo que se pretende es que se incumpla esa norma porque se ha incumplido para otro colectivo”.

7. Pues bien, como no podría ser de otra forma, el TS parte del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, y centra con prontitud la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es si se ajusta a derecho la sentencia del TSJ “cuando considera que la empresa, sin justificar de modo suficiente la razonabilidad de su decisión, ha incurrido en un trato discriminatorio”.

Antes de dar respuesta al caso planteado, el alto tribunal efectúa un recordatorio de las reglas sobre la carga de la prueba cuando hay indicios de discriminación, y se detiene con mucha atención en la jurisprudencia constitucional sobre las diferencias de tratamiento, y sus límites, entre trabajadores fijos y temporales, con una amplia cita de la sentencia núm.104/2004 de 28 de junio,   , de la que fue ponente el magistrado Javier Delgado, que a su vez se remite a la tantas veces mencionada,  no en esta ocasión sino en todo los conflictos en que están en juego diferencias de trato por razón de la modalidad contractual, Directiva 1999/70/CE.

A continuación, y tras repasar el marco normativo objeto concreto del caso, es decir el RDL 10/2020, y recordar las sucesivas prórrogas del estado de alarma hasta su finalización el 21 de junio de 2020, va desgranando los argumentos que conducirán a la desestimación del recurso, todos ellos basado justamente en las posibilidades que ofrecía la norma para su adecuado cumplimiento.

No es cuestión de centrar el debate sobre  cuáles pudieron ser las actuaciones sindicales que llevaron finalmente a la empresa a no requerir la recuperación a los trabajadores fijos, que ciertamente pudo deberse a mi parecer tanto a los lógicos problemas organizativos derivados de la crisis, como al deseo empresarial de no iniciar un nuevo conflicto con la parte sindical, o incluso a la no necesidad de recuperación, o simplemente a que era más simple adoptar medidas que afectaban a trabajadores temporales que extinguían sus contratos que no a trabajadores fijos. Hipótesis de trabajo, todas ellas, que dejo planteadas desde la perspectiva de un desconocimiento concreto de todo lo acaecido y el deberme ajustar a los términos de los hechos probados en la sentencia de instancia.  Si bien, creo que estas hipótesis no son desacertadas cuando la sentencia afirma, al responder a las tesis empresariales de intentar evitar la conflictividad laboral, que su argumento de que “se hubiera generado una paralización de la producción de la empresa, incluso la huelga… es una pura alegación que no tiene base fáctica. Al contrario, lo que se advierte con esa manifestación es que la empresa prefirió no activar la recuperación para los trabajadores que seguían prestando servicios en la empresa, pero sí para quienes tenían que salir de ella”.

En primer lugar, que el periodo de consultas podía abrirse una vez finalizado el período del permiso retribuido recuperable, no siendo pues obligado esperar a la finalización del estado de alarma, ya que dicha fecha, el 21 de junio, es la que marcaba el inicio de la recuperación, posible hasta final del año. Ciertamente, la Sala parte de una hipótesis en aquel momento posible pero que después no se dio, aunque ello no quita en modo alguno para que su planteamiento sea correcto y que en todo caso hubiera debido obligar a diferir la recuperación a la finalización de la nueva prórroga, o  nuevas prórrogas, del estado de alarma: “… la posible apertura del periodo de consultas para negociar la recuperación de los días de permiso retribuido comprendidos entre el 30 de marzo y el 9 de abril, dado que se podía hacer efectiva al finalizar el estado de alarma de 2020, pudo iniciarse, al menos, a partir del día 10 de abril a la vista de que el estado de alarma entonces vigente lo era hasta el 26 de abril, lo que en ese momento permitía cubrir los 14 días que para ello señalaba el RDL (7 para superar una negociación o, en otro caso, 7 para notificar la decisión empresarial). Tras lo cual, y cuando llegara el fin del estado de alarma, se podía comenzar la recuperación. Y lo mismo sucedía en relación con el resto de prórrogas”.  Es cierto que la Sala es consciente de las dificultades existentes en aquellos momentos sobre cuando finalizaría realmente el estado de alarma, si bien resalta que ello no debía ser obstáculo para planificar la recuperación, que por tanto podría incluir tanto a todos los trabajadores fijos como, al menos, a los trabajadores temporales cuyos contratos se mantuvieran vigentes en el momento de la finalización del estado de alarma.

En segundo término, y enlaza directamente con lo anterior, y siempre partiendo de los hechos probados, se constata que la empresa inició el periodo de consultas en los dos centros de trabajo afectados el mes de septiembre, cuando ya habían sido extinguidos la mayor parte de los contratos temporales, lo que a su juicio choca con la posibilidad de haberlo iniciado al finalizado el período del permiso y haber así intentado dar una respuesta conjunta a la problemática de la gran mayoría del personal y con independencia de su modalidad contractual, bien a la situación concreta de quienes tenían plazo cierto de finalización de su relación laboral. Así lo cree la Sala con respecto a este segundo colectivo, al afirmar, con mención expresa a que en cualquier caso la decisión empresarial requería de una previa negociación, que “dicha negociación pudo abrirse mucho antes e intentar alcanzar un acuerdo con la representación de los trabajadores sobre ese colectivo y no actuar de forma unilateral, sin previamente agotar la vía que establecía la norma que regulaba el permiso, cuando podía realizarlo, como hemos recogido anteriormente, aunque solo fuera para poner de manifiesto su buena fe a la hora de dar la mejor respuesta a una situación que afectaba, en mayor medida, a los temporales y que, además, también podía alcanzar al personal fijo, incluso a extinciones de contrato de éstos últimos, sirviendo la negociación para plantearse esa misma disyuntiva en orden a cómo actuar y decidir sobre la recuperación de permisos de quienes pudieran ver extinguida su relación de trabajo”. 

La obligación de negociación “de buena fe” será justamente el elemento sobre el que pivotará la respuesta de la Sala a la tesis del Ministerio Fiscal, ya que en ese marco, y en el momento adecuado, se  podían adoptar las medidas de recuperación que las partes consideran más adecuadas… para todo el personal, algo que no pudo ocurrir después porque cuando se inicio la negociación ya se había producido la extinción de la mayor parte de contratos temporales.

Es decir, el período de consultas, al que obligaba la normativa a la empresa, se abrió cuando la recuperación ya no era posible para quienes habían visto extinguida su relación, y por otra parte en la práctica sirvió de muy poco, por cuanto tras cerca de tres meses de negociación la empresa decidió en principio recuperar las horas no trabajadas y finalmente ello no ocurrió.  

En definitiva,  corolario de lo anterior, es que el debate no era sobre si procedía o no el descuento, sino sobre la existencia de un trato discriminatorio que la empresa que no ha podido demostrar que no existiera y no ha aportado, pues, razones objetivas de sus decisiones, añadiendo el TS, para completar su argumentación, que “tampoco se trata de atender a la imposibilidad de recuperación de los días de descanso por los trabajadores temporales ya que no hay un solo dato que evidencia esa alegación”.   

Buena lectura.

 

miércoles, 23 de marzo de 2022

Artistas y personal técnico y auxiliar. Y después del 4 llegó el 5, y esta vez sí es laboral. Notas al RDL 5/2022 de 22 de marzo y texto comparado con la normativa vigente.

 

1. En esta ocasión no hay sombra de duda. El nuevo Real Decreto-Ley, el núm. 5 de este año,   aprobado por el Consejo de Ministros  en su reunión  ayer martes, modifica la normativa vigente, hasta el 30 de marzo, reguladora de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, sin olvidar los pertinentes cambios en la normativa de Seguridad Social y “aprovechando” la ocasión para excluir a los nuevo contratos de la cotización adicional en los contratos de duración determinada inferiores a 30 días que había incorporado el art. 151 de la Ley General de la Seguridad Social en la modificación operada por el RDL 32/2021 de 28 de diciembre. La norma entrará en vigor el 31 de marzo, es decir al mismo tiempo que los preceptos reguladores de la contratación temporal y fija discontinua 8arts. 15 y 16) del RDL 32/2021.

Además, ya se había facilitado una amplia explicación previa sobre los trabajos de preparación de la nueva norma, que lleva por título “por el que se adapta el régimen de la relación laboral de carácter especial de las personas dedicadas a las actividades artísticas, así como a las actividades técnicas y auxiliares necesarias para su desarrollo, y se mejoran las condiciones laborales del sector”.

Así, en una nota de prensa publicada el pasado día 10  , titulada “El gobierno avanza en el desarrollo del Estatuto del artista”, se daba cuenta de la celebración de la tercera reunión de la Comisión Interministerial para la elaboración de dicho Estatuto, y se informaba de los trabajos de revisión del Real Decreto 1435/1995 de 1 de agosto  que estaba llevando a cabo el Ministerio de Empleo y Economía Social, exponiendo que “se trata de un documento con el que se avanza decididamente en la mejora de la regulación jurídica-laboral de los artistas y técnicos, en un proceso muy fructífero e intenso de comunicación e intercambio de ideas y propuestas del Gobierno con todos los interlocutores del sector para avanzar en el cumplimiento de los compromisos marcados por el Dictamen de la Subcomisión del Congreso para el Estatuto del Artista, y anunciando que  “algunos aspectos como la contratación en el sector y la ampliación del ámbito de aplicación del RD para resolver las demandas más urgentes del sector y los colectivos que lo componen se van a abordar de manera más rápida e inmediata”, tal como efectivamente ha ocurrido mediante el RDL 5/2022.

Cabe recordar que dicha Comisión Interministerial fue creada por el RD 639/2021 de 27 de julio , cuyo art, 2 dispuso que lo era “con el fin de abordar y coordinar las políticas públicas en esta materia, desde una perspectiva participativa y multidisciplinar, impulsando las actuaciones precisas para el desarrollo y ejecución de las medidas recogidas en el informe de la Subcomisión para la elaboración de un Estatuto del Artista, aprobada por el Pleno del Congreso de los Diputados el 6 de septiembre de 2018”.

De la nueva norma hay una buena síntesis de sus notas más destacadas en la nota de prensa publicada ayer por el Ministerio de Cultura, titulada “El Gobierno aprueba mejorar las garantías y modernizar las relaciones laborales del sector artístico”    , en la que se destacan estos seis puntos de la nueva norma: “El Real Decreto-ley aprobado hoy es fruto de la interlocución entre Gobierno y representantes de las personas trabajadoras y empresas del sector Se integran por primera vez las actividades técnicas y auxiliares, reconociendo los derechos de un colectivo que se ha sufrido particularmente las consecuencias de la pandemia. Se establece un nuevo régimen de contratación adaptado a las necesidades y peculiaridades del sector protegiendo los derechos de las personas trabajadoras. El nuevo marco normativo permite mejorar la protección de las personas trabajadoras. El nuevo contrato laboral artístico atiende a las necesidades específicas de intermitencia del sector. Se mejora la indemnización al finalizar los contratos que podrán alcanzar los 20 días cuando el contrato supere los 18 meses.

Ya disponemos también de las aportaciones del profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, en la entrada “Notas sobre el nuevo contrato temporal de los artistas y delpersonal auxiliar y técnico ex RDLey 5/2022”  en la que destaca, acertadamente, que “se ha introducido una nueva modalidad de contrato temporal desvinculado de las causas de temporalidad del art. 15.2 y 3 ET (aunque sometiéndolo a las reglas de sucesión de contratos del art. 15.5 ET – y también a su ap. 4)”.

2. El texto objeto ahora de breve anotación tiene 15 páginas en formato pdf, “ganando” la Exposición de Motivos (8) al texto articulado (7).  Es, dicha exposición, tanto una explicación amplia y detallada de la razón de ser de la nueva norma como un estudio detallado de la problemática del sector, con referencias jurisprudenciales, tanto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea como del Tribunal Supremo, que ponen de manifiesto a mi parecer la rigurosidad con la que se ha elaborado la norma, tratando de conjugar el pleno respeto a los objetivos de la reforma laboral aprobada por el RDL 32/2021, y que pone el acento en la potenciación de la contratación indefinida, con las particularidades propias de un sector en el que la temporalidad tiene unas características propias en razón del tipo de actividad desarrollada.

Además, es un excelente recordatorio de toda la actividad desarrollada para mejorar la regulación, no solo laboral y de protección social  si bien mi comentario se  centra en estos ámbitos, desde que el Congreso de los Diputados aprobara el 6 de septiembre de 2018, y por unanimidad, el informe de la Subcomisión para la elaboración delEstatuto del Artista  , creada previamente en el seno de la Comisión de Cultura, que en el apartado VI.3 de las conclusiones incluía una amplia batería de propuestas y recomendaciones en materia de protección laboral y Seguridad Social, gran parte de ellas acogidas ahora por el RDL 5/2022.

A título de ejemplo, en el apartado 29 se manifestaba que “Las situaciones profesionales de los trabajadores de la cultura demandan, dentro del sistema de seguridad general, una arquitectura legislativa específica que proteja su estatus profesional. En el campo cultural, el desarrollo de esta regulación por el RD 1435/1985, de 1 de agosto, ha sido insuficiente para hacerse cargo de la especificidad de los contratos y situaciones habituales. La redacción de este Decreto, que en su día fue una aportación importante, queda lejos de la realidad contemporánea y se ha convertido en un factor de desprotección y precariedad en el sector. Uno de los escollos interpretativos que se plantean en esta materia se halla en la delimitación de los sujetos a los que, según la normativa vigente, se aplica el sistema especial de cotización de la Seguridad Social de los artistas profesionales en espectáculos públicos. Asimismo, la situación socio-laboral de un porcentaje muy alto de profesionales por cuenta propia adolece de falta de cobertura legal específica en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo”.

3. En el RDL 26/2018, de28 de diciembre  , por el que se aprobaron medidas de urgencia sobre la creación artística y la cinematografía, su disposición final tercera estableció que el gobierno aprobaría, en un plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta norma, de “un real decreto para modificar la regulación de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto”, plazo que, obviamente, fue incumplido. Sí se produjeron modificaciones de relevancia en el ámbito de la protección social.

Encontramos también referencias en la Exposición de Motivos, al impacto de la COVID-19 sobre el sector  y algunas de las medidas adoptadas de apoyo durante dicho período, a las que siguen un buen análisis de la realidad del peso del “empleo cultural” en la economía española, que en 2019 era de 710.200 personas , es decir el 3,6 % del empleo total en España, con dos datos significativos: el 40 % de población femenina, y el 27 % de jóvenes menores de  35 años, que llevan al legislador a manifestar que el sector “es bastante paritario y joven·”

4. No es ahora el momento de detenerse en la normativa del Derecho del Trabajo en la emergencia dedicada al sector. Baste con recordar que el RDL 17/2020 de 5 de mayo reconoció el acceso extraordinario a la prestación por desempleo de los artistas en espectáculos públicos (remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislaciónlaboral. Sigue la saga Covid-19. Notas al RDL 19/2020 de 26 de mayo. Algo másque medidas “complementarias” ). Fue prorrogado por el RDL 32 /2020de 3 de noviembre, que incorporó el subsidio por desempleo excepcional para personal técnico cultural, y auxiliar del sector de la cultura y otro acceso extraordinario al desempleo para los profesionales taurinos, con nueva prórroga posterior por RDL 2/2021 de 26 de enero.

Sin olvidar, las menciones contenidas en el Plan de Recuperación, transformación y resiliencia, cuyo Componente24 está dedicado a la revalorización de la industria cultural  , en el que puede leerse que “La presencia de autónomos y micropymes ha impedido al sector hacer frente a una serie de retos que deben abordarse para fomentar la competitividad, dinamización y cohesión territorial del ecosistema cultural como son: el crecimiento y el empleo, la innovación, la internacionalización, la formación o una verdadera transformación digital o transición ecológica. Además, existen una serie de carencias en el ámbito legislativo que deben de ser abordadas con el fin de mejorar el marco regulatorio de la cadena de valor artística que va desde la protección de la propiedad intelectual hasta los derechos de los propios artistas”

La recopilación de todas esas medidas normativas se encuentra en el apartado 2.8, “Protección por desempleo de artistas y otros profesionales que desarrollan su actividad en las artes escénicas y espectáculos públicos”, del Código electrónico del BOEdedicado a “COVID-19: Colectivos Vulnerables” (actualizado a 22 de marzo) 

5. Decía con anterioridad que quienes han redactado la norma tienen buen conocimiento de la jurisprudencia del TJUE y del TS, ya que son referenciadas para justificar la protección de que deben gozar las personas trabajadoras del sector cultural y para diferenciar aquellas actividades realmente temporales de las que son permanentes, al tiempo que se adecúe a los objetivos perseguidos por la reforma laboral y “dando respuesta a sus peculiaridades, garantice la necesaria seguridad jurídica y asegure idénticos niveles de protección a las personas trabajadoras del sector artístico”, de tal manera que las modificaciones incorporadas al RD 1435/1985 deben permitir “cohonestar la finalidad y regulación establecida en la reciente reforma laboral –fomento de la estabilidad en el empleo y limitación del uso abusivo de la contratación temporal– y la atención necesaria a las particulares necesidades del sector”.   

La cita de las sentencias del TJUE es la de 26 de febrero de 2015 (asunto C-502/13) y 25 de octubre de 2018 (asunto C-331/17), y la del TS es de 7 de septiembre de 2021.

La sentencia de 26 de febrero de 2015 mereció mi atención en la entrada “Nuevamente sobre loscontratos de duración determinada y las “razones objetivas” que los justifican.Flexibilidad no es igual a desprotección. Trabajadores temporales en el sectorde espectáculos” La parte doctrinal más relevante de la sentencia, antes de concluir con la declaración de incumplimiento de la normativa europea por el gobierno luxemburgués, y tal como expuse en su momento, era la tajante afirmación de que  “permitir a un Estado miembro invocar un objetivo como la flexibilidad que se desprende del uso de contratos de trabajo de duración determinada” para eximirle de la obligación de justificar las razones objetivas de los contratos de duración determinada, “iría en contra de uno de los objetivos perseguidos por el Acuerdo marco, recordado en los apartados 35 y 36 de la presente sentencia, a saber, la estabilidad en el empleo, concebida como un elemento fundamental de la protección de los trabajadores, y también podría reducir de manera importante las categorías de personas que pueden beneficiarse de las medidas protectoras establecidas en la cláusula 5 del Acuerdo marco”.

La sentencia del TJUE de 25 de octubre de 2018 mereció detallada atención en la entrada “Las bailarinasy bailarines de las fundaciones líricas y sinfónicas (italianas) también tienenderecho a la estabilidad en el empleo”  , del que reproduzco un fragmento por su muy directa relación con la norma ahora comentada.

“… Sí es cierto, razona el TJUE con una tesis perfectamente defendible, que la programación anual de espectáculos artísticos “implica forzosamente, para el empleador, necesidades provisionales en materia de selección de personal”, pudiendo estas constituir una razón objetiva, permitida en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, que justifica la contratación de duración determinada. Entrarían en este grupo “las exigencias artísticas o técnicas relacionadas con la representación de un espectáculo”, y también “cuando hay que llevar a cabo la sustitución de un artista o de un técnico que no esté disponible, en particular, por razones de enfermedad o de maternidad”, no teniendo cabida, por el contrario, “la renovación de contratos de trabajo de duración determinada para cumplir, de modo permanente y duradero, tareas en los establecimientos culturales en cuestión que estén comprendidas en la actividad normal del sector de actividad de las fundaciones líricas y sinfónicas”, debiendo pues comprobarse por el órgano jurisdiccional que conozca de una cuestión litigiosa como la ahora enjuiciada que se respeta la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco porque tales renovaciones (recordemos que la situación contractual de la trabajadora demandante se renovó temporalmente en varias ocasiones y durante cinco años) “pretenda cubrir necesidades provisionales”.

No es del parecer el TJUE, siempre partiendo de la normativa interna de aplicación al caso, y de los datos fácticos del litigio que le han sido aportados, que existan tales necesidades, en la medida, en primer lugar, que no hay requisito alguno en aquella normativa que exceptúe la prohibición de reclasificación, y por otra que la celebración de sucesivos contratos de trabajo, como los que son objeto del presente litigio, “no parece responder a meras necesidades provisionales del empresario, sino más bien a las necesidades de la programación habitual de este”.

No se cuestiona, no creo que pueda hacerse en efecto, que la programación anual de los espectáculos pueda requerir la contratación de trabajadores que tengan determinados conocimientos o habilidades, y  que por ello la contratación sea ad hoc, es decir para un espectáculo  o actividad determinada, pero, y nuevamente a partir de los datos  fácticos disponibles por el TJUE, en el supuesto litigioso “no se desprende la razón por la cual las representaciones artísticas para las que se celebraron los contratos de la demandante en el litigio principal eran específicas ni por qué dieron lugar a una necesidad únicamente provisional en términos de personal”, siendo así, argumento sin duda de peso para estimar en el fallo que la normativa italiana se opone a la europea, que la prestación de servicios de la bailarina durante varios años se desarrolló en término similares en todos ellos, “de modo que esa relación laboral podría atender a una necesidad que no es provisional”, circunstancia que, en cuanto que es el tribunal nacional quien debe resolver la cuestión, corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente….”

6. Regreso al texto de la Exposición de Motivos del RDL 5/2022, en el que encontramos los tres ejes nucleares de la reforma, a los que posteriormente se dedica mayor atención al explicar el contenido concreto de cada uno de los preceptos modificados.

En primer lugar, y hay que esperar que lo consiga, aún cuando la posibilidad de prórrogas “abiertas” me suscita alguna duda al respecto, se trata de regular un contrato de duración determinada propio, ad hoc, “que cubra con garantías y seguridad jurídica las causas propias del sector, así como la duración de los contratos, sin que en ningún caso pueda ser utilizado para necesidades permanentes y estructurales”.

En segundo término, la integración, a diferencia de lo existente en la normativa vigente, del personal técnico o auxiliar “que está a cargo de las actividades profesionales íntimamente conexas a la actividad artística y que comparte sus mismas condiciones de temporalidad”, por lo que aquí no se incluye “el personal que atiende necesidades permanentes y estructurales”.

Por último, y en estrecha relación con las dos anteriores medidas, y obviamente también con el RDL 32/2021, el pleno reconocimiento de que fuera de las actividades artísticas de naturaleza temporal que legitiman el recurso a dicho contrato temporal, “la contratación deberá ser indefinida ya sea en sus modalidades de ordinaria ya de fija discontinua”.

7. En el apartado V de la Exposición de motivos encontrarán los lectores y lectoras una síntesis del contenido de cada precepto modificado, con la mención, por citar una relevante, al incremento de la indemnización desde los 7 días actuales a los 12, o bien a 20 cuando la relación contractual temporal se prolongue, obviamente con la debida justificación, más de 18 meses.

No deja de sorprender, no me había fijado en ello hasta leer este bloque de la norma, que exista una disposición adicional de soft law que creo que no era en absoluto necesaria, ya que el Gobierno ya puede, sin necesidad de esta norma, efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre”, al objeto de  “facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional”. Se trata a mi parecer de un precepto con vocación pedagógica y no estrictamente normativo.

8. Con prisas y sin pausas, aunque ciertamente la elaboración de la norma venía preparándose desde hacía bastante tiempo, parece que se haya aprobado el RDL 5/2022 ante los “riesgos” que la entrada en vigor de la reforma laboral el 30 de marzo podría significar para el sector cultural.

No de otra forma cabe entender las justificaciones que se encuentran en el apartado VI, dedicado a dar debida cuenta de la adecuación de la norma a los requisitos requeridos por el art. 86.1 CE y que parecen apuntar al temor del legislador de que una norma (RDL 32/2021) cuyo objetivo de potenciación de la contratación indefinida y fija discontinua, y la restricción de la contratación temporal, pudiera tener efectos contraproducentes en el sector cultural (dicho sea incidentalmente, también existen dudas en el mundo universitario sobre el impacto de la reforma tras la desaparición del contrato para obra o servicio y que han sido intentadas responder en una nota conjunta del Ministerio de Ciencia y el de Universidades dirigida el 24 de febrero a los rectorados de las Universidades, aunque está por ver si ello apaciguará dichas preocupaciones).

A mi entender, esa “prevención”, que quizá sea un término más adecuado que el de “temor”, se manifiesta claramente en la afirmación de que “.. una vez entre en vigor, de conformidad con la disposición final octava del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, la modificación de los artículos 15 y 16 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, tales exigencias sobrevenidas convierten las carencias de las que adolece el marco regulatorio en déficits de condiciones laborales y en falta de certeza jurídica sobre las mismas, lo que contribuiría a precarizar un sector ya de suyo bastante depauperado. No es admisible que la mejora de las condiciones de las personas trabajadoras en general, por sus efectos colaterales inmediatos, pudiera suponer una pérdida de derechos de todo un colectivo o una disminución de su nivel de protección” (la negrita es mía).

9. Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa vigente hasta el 30 de marzo y la que entrará en vigor el día 31, al objeto de que los lectores y lectoras pueden tener una visión global de los cambios introducidos, en el bien entendido que se trata, o al menos eso es lo que pretende este legislador, de una norma provisional, por cuanto la disposición final quinta mandata al Gobierno a la aprobación, en un plazo máximo de doce meses desde el día de la publicación, de una nueva regulación que “sustituya” (¿no hubiera sido mejor utilizar el término “derogar”) al vigente (con las modificaciones ahora añadidas) RD 1435/1985.

Buena lectura.


 

Texto comparado

 

Normativa vigente hasta 30 de marzo.

Normativa vigente a partir del 31 de marzo

 

Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Artículo 2..1 Relaciones laborales de carácter especial.

 

  

e) La de los artistas en espectáculos públicos

                      

 

 

 

 

 

 

Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

 

 

Uno. El presente Real Decreto regula la relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos, a la que se refiere el artículo segundo, número uno, apartado e) del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de los artistas en espectáculos públicos la establecida entre un organizador de espectáculos públicos o empresario y quienes se dediquen voluntariamente a la prestación de una actividad artística por cuenta, y dentro del ámbito de organización y dirección de aquéllos, a cambio de una retribución.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Real Decreto todas las relaciones establecidas para la ejecución de actividades artísticas, en los términos descritos en el apartado anterior, desarrolladas directamente ante el público o destinadas a la grabación de cualquier tipo para su difusión entre el mismo, en medios como el teatro, cine, radiodifusión, televisión, plazas de toros, instalaciones deportivas, circo, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier local destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

 

 

  

Cuatro. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

Cinco. Las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabore en la producción de espectáculos.

 

Seis. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.

 

 

 

 

 

Art. 3.º Forma del contrato.

 

Uno. El contrato se formalizará por escrito, y en ejemplar triplicado. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las Entidades sindicales y patronales a las que, en su caso, pertenezcan el artista y el empresario podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada.

 

Dos. En el documento contractual se hará constar como mínimo:

 

a) La identificación de las partes.

 

b) El objeto del contrato.

 

c) La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos que integren la misma.

 

d) La duración del contrato y del período de prueba, en su caso.

 

  




Art. 5.º Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 

 

Uno. El contrato de trabajo de los artistas en espectáculos públicos podrá celebrarse para una duración indefinida o determinada. El contrato de duración determinada podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel. Podrán acordarse prórrogas sucesivas de los contratos de duración determinada, salvo que se incurriese en fraude de ley.

 

Dos. Los contratos de los trabajadores fijos de carácter discontinuo y las modalidades del contrato de trabajo se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 




Art. 10. Extinción del contrato.

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o prórrogas acordadas.

 

 

Dos. Cuando la duración del contrato, incluidas en su caso las prórrogas, sea superior a un año, el artista tendrá derecho a una indemnización cuya cuantía habrá de fijarse en convenio colectivo o pacto individual. En ausencia de tal acuerdo la indemnización será de siete días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores.

 

 

 

 

 

 

 

Tres. La extinción del contrato habrá de ser preanunciada al artista con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. La falta de preaviso dará lugar al abono de los salarios correspondientes al número de días con los que debería haber sido preanunciada la extinción del contrato.

 

 

 

 

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por el empresario o por el artista, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.

 

Cinco. Las distintas modalidades de extinción del contrato de trabajo y sus efectos, en lo no previsto en este artículo, se regirán por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

  



Art. 11. Jurisdicción competente.

 

Los conflictos que surjan entre los artistas en espectáculos públicos y las Empresas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de los Jueces y Tribunales del orden jurisdiccional social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

Artículo 151. Cotización adicional en contratos de duración determinada.

.

 

3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar o en el Régimen Especial para la Minería del Carbón; ni a los contratos por sustitución.

 

 

 

 

 

 

 

 

Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.


 

Artículo 32. Artistas en espectáculos públicos.

 

1. Respecto a los artistas sujetos a la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, así como respecto del personal técnico y auxiliar figurado en el apartado 3.II de este mismo artículo, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.

 

 

 

3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el citado apartado 2 del artículo 26 de este Real Decreto, las siguientes categorías profesionales:

 

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

 

Categoría profesional

 

Grupo de cotización

 

Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión

 

1

 

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta

 

2

 

Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión

 

3

 

Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore

 

3

 

Adjuntos de Dirección

 

5

 

Secretarios de Dirección

 

7

 

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión:

 

Categoría profesional

 

Grupo de cotización

 

Directores

 

1

 

Directores de Fotografía

 

2

 

Directores de Producción y Actores

 

3

 

Decoradores

 

4

 

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Jefes de Sonido y Ayudantes de Dirección

 

5

 

Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería, Ayudantes de Sonido, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración

 

7

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifica el párrafo e) del artículo 2.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre:

 

«e) La de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»

 

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos.

 

El Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se modifica el título del real decreto, que queda redactado como sigue:

 

«Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.»

 

Dos. Se modifica el artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

 

«Artículo 1. Ámbito de aplicación.

 

 

 

Uno. El presente real decreto regula la relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, a la que se refiere el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Dos. Se entiende por relación especial de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la establecida entre el empleador que organiza o el que produce una actividad artística, incluidas las entidades del sector público, y quienes desarrollen voluntariamente una actividad artística o una técnica o auxiliar, por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de aquel a cambio de una retribución.

 

Se entenderán incluidas en el ámbito de aplicación de esta norma, entre otras, las personas que desarrollan actividades artísticas, sean dramáticas, de doblaje, coreográfica, de variedades, musicales, canto, baile, de figuración, de especialistas; de dirección artística, de cine, de orquesta, de adaptación musical, de escena, de realización, de coreografía, de obra audiovisual; artista de circo, artista de marionetas, magia, guionistas, y, en todo caso, cualquier otra persona cuya actividad sea reconocida como la de un artista, intérprete o ejecutante por los convenios colectivos que sean de aplicación en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la musical.

 

A los efectos de este real decreto se entiende por personal técnico y auxiliar el que presta servicios vinculados directamente a la actividad artística y que resulten imprescindibles para su ejecución, tales como la preparación, montaje y asistencia técnica del evento, o cualquier trabajo necesario para la completa ejecución de aquella, así como la sastrería, peluquería y maquillaje y otras actividades entendidas como auxiliares, siempre que no se trate de actividades que se desarrollen de forma estructural o permanente por la empresa, aunque sean de modo cíclico.

 

Tres. Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente real decreto todas las relaciones establecidas para las distintas fases de la ejecución de actividades artísticas, técnicas y auxiliares en los términos descritos en los apartados anteriores, mediante comunicación pública o destinadas a la fijación o difusión a través de cualquier medio o soporte técnico, tangible o intangible, producción fonográfica o audiovisual, en medios tales como teatro, cine, radiodifusión, televisión, internet, incluida la difusión mediante streaming, instalaciones deportivas, plazas, circo, festivales, tablaos, salas de fiestas, discotecas, y, en general, cualquier lugar destinado habitual o accidentalmente a espectáculos públicos, o a grabaciones, producciones o actuaciones de tipo artístico o de exhibición.

 

Cuarto. Las actuaciones artísticas en un ámbito privado estarán excluidas de la presente regulación, sin perjuicio del carácter laboral que pueda corresponder a la contratación y a la competencia, en su caso, del orden jurisdiccional social para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma.

 

 

 

 

Cinco. Los aspectos administrativos de la organización y participación en espectáculos públicos se regirán por su normativa específica.»

 

 

Tres. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Forma del contrato.

 

Uno. Los contratos previstos en este real decreto deberán constar por escrito, cualquiera que sea su modalidad y duración.

 

 

 

 

Dos. Cualquiera que sea la duración de la relación laboral, la empresa deberá informar por escrito a la persona trabajadora sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de ejecución de la prestación laboral, siempre que tales elementos y condiciones no figuren en el contrato de trabajo formalizado por escrito.

 

En lo no previsto en este artículo se estará a lo dispuesto en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores.»

 





Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Duración y modalidades del contrato de trabajo.

 



Uno. El contrato de trabajo de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, la actividad audiovisual y la música, podrá celebrarse para una duración indefinida o por tiempo determinado.

 

 

 

Dos. El contrato laboral artístico de duración determinada, que solo se celebrará para cubrir necesidades temporales de la empresa, podrá ser para una o varias actuaciones, por un tiempo cierto, por una temporada o por el tiempo que una obra permanezca en cartel, o por el tiempo que duren las distintas fases de la producción. Podrán acordarse prórrogas sucesivas del contrato laboral artístico de duración determinada, siempre que la necesidad temporal de la empresa, que justificó su celebración, persista.

 

Para que se entienda que concurre causa justificada de temporalidad será necesario que se especifiquen con precisión en el contrato la causa habilitante de la contratación temporal, las circunstancias concretas que la justifican y su conexión con la duración prevista.

 

Tres. Los contratos previstos en el apartado dos de este artículo se podrán realizar con el personal técnico y auxiliar que desarrolle actividades en la ejecución directa y exclusiva de la actividad que justifique la realización del contrato artístico, salvo que se trate de actividades estructurales o permanentes del empleador.

 

Cuatro. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas. Igualmente adquirirán la condición de fijas las personas trabajadoras que no hubiesen sido dadas de alta en la Seguridad Social o en los supuestos de encadenamiento de contratos de duración determinada, incluidos los contratos laborales artísticos para artistas, técnicos o auxiliares, en los términos previstos en los apartados 4 y 5 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.»

 

Cinco. Se modifica el artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 10. Extinción del contrato.

 

Uno. La extinción del contrato de duración determinada se producirá por el total cumplimiento del mismo, o por la expiración del tiempo convenido, o, en su caso, de la prórroga o las prórrogas acordadas.

 

 

Dos. A la finalización del contrato artístico previsto en el artículo 5, la persona trabajadora tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la superior fijada en convenio colectivo o contrato individual.

 

Cuando la duración del contrato, incluida, en su caso, las prórrogas, sea superior a dieciocho meses, la indemnización a abonar será, como mínimo, de una cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.

 

Tres. El período de preaviso de extinción podrá concertarse por escrito en el contrato con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto, la empresa deberá preavisar la extinción del contrato a la persona afectada con diez días de antelación, si su duración ha sido superior a tres meses; con quince días si ha sido superior a seis meses, y con un mes si ha sido superior a un año. El incumplimiento de esta obligación por parte del empresario dará lugar al abono a la persona trabajadora de una indemnización equivalente al salario de los días en que dicho plazo se hubiera incumplido.

 

Cuatro. El incumplimiento del contrato por la empresa o por la persona trabajadora, que conlleve la inejecución total de la prestación artística, se regirá por lo establecido al respecto en el Código Civil. Por inejecución total se entenderán aquellos supuestos en los que ni siquiera hubiera empezado a realizarse el trabajo que constituye la prestación pactada.»

 

 

 

 

 

 

 

 

Seis. Se modifica el artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 11. Jurisdicción competente.

 

Los conflictos que surjan entre las personas trabajadoras y las empresas como consecuencia del contrato de trabajo serán competencia de los jueces y tribunales del orden jurisdiccional social.»

 

 

Siete. Se introduce una disposición adicional única, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional única. Régimen aplicable al personal técnico y auxiliar.

Las previsiones contenidas en este real decreto son de aplicación al personal técnico y auxiliar al que se refiere el artículo 1.

 

Por excepción, no les resulta de aplicación los artículos 2, 6, 7, 8, 9 y 10, apartado 4, aplicables exclusivamente a las personas artistas.»

 

Disposición adicional primera. Cotización de los artistas con bajos ingresos integrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

Se aplicará una cotización reducida en los términos que se fijen en la norma correspondiente, y de acuerdo con la disposición adicional segunda de este real decreto-ley, a los artistas con rendimientos anuales inferiores a 3.000 euros que se encuentren dados de alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

 

Disposición adicional segunda. Adaptaciones normativas sobre trabajadores por cuenta propia o autónomos.

Con el fin de facilitar el establecimiento de un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, en función de los rendimientos obtenidos por su actividad económica o profesional, el Gobierno procederá a efectuar las adaptaciones que resulten precisas en el Reglamento General sobre Inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y en el Reglamento General sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

Disposición transitoria única. Régimen aplicable a los contratos vigentes a la entrada en vigor de este real decreto-ley.

Los contratos celebrados por las personas trabajadoras incluidas en el artículo 2.1.e) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este real decreto-ley, con anterioridad a la entrada en vigor de esta, se regirán por la normativa vigente en la fecha en que se celebraron.

 

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el apartado 3 del artículo 151 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en los términos siguientes:

 

«3. Esta cotización adicional no se aplicará a los contratos a los que se refiere este artículo, cuando sean celebrados con trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, en el Sistema Especial para Empleados de Hogar, en el Régimen Especial para la Minería del Carbón, o en la relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades, técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad; ni a los contratos por sustitución.»

 

Disposición final segunda. Modificación del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre.

 

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 32 del Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, en los términos siguientes:

 

 



«1. Respecto a los trabajadores sujetos a la relación laboral especial de los artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como las personas que realizan actividades técnicas y auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad, la cotización para todas las contingencias y situaciones amparadas por la acción protectora del Régimen General, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y las demás aportaciones que se recauden conjuntamente con las cuotas de la Seguridad Social, se regirá por las normas de las subsecciones precedentes de esta misma sección 2.ª, sin otras particularidades que las establecidas en los apartados siguientes.»

 

«3. A efectos de cotización por contingencias comunes, quedan incluidas en los grupos de cotización del Régimen General de la Seguridad Social que se determinan, entre los establecidos en el artículo 26.2, las siguientes categorías profesionales:

 

 

I. Trabajos de teatro, circo, música, variedades y folklore, incluidos los que se realicen para radio y televisión o mediante grabaciones:

 

Categoría profesional Grupo de cotización

Directores, Directores Coreográficos, de Escena y Artísticos, Primeros Maestros, Directores y Presentadores de Radio y Televisión.      1

Segundos y terceros Maestros Directores, primeros y segundos Maestros sustitutos y Directores de Orquesta.         2

Maestros Coreográficos, Maestros de Coros, Maestros Apuntadores, Directores de Banda, Regidores, Apuntadores y Locutores de Radio y Televisión.       3

Actores, Cantantes Líricos y de música ligera, Caricatos, Animadores de Salas de Fiesta, Bailarines, Músicos y Artistas de Circo, variedades y Folklore. 3

Adjuntos de Dirección.          5

Secretarios de Dirección.       7

II. Trabajos de producción, doblaje o sincronización de películas (tanto en las modalidades de largometrajes como de cortometrajes o publicidad) o para televisión, y trabajos técnicos y auxiliares directamente vinculados a actividades de artes escénicas, audiovisuales y las musicales:

 

Categoría profesional Grupo de cotización

Directores.      1

Directores de Fotografía.       2

Directores de Producción, Directores Técnicos y Actores.    3

Decoradores. Escenógrafos de espectáculos en vivo, eventos y audiovisuales, Diseñadores de maquinaria escénica, Directores de sonido, Directores de iluminación, Directores de sastrería.            4

Montadores, Técnicos de Doblaje, Jefes técnicos y Adaptadores de Diálogo, Segundos Operadores, Maquilladores, Ayudantes técnicos, Primer Ayudante de Producción, Fotógrafo (foto fija), Figurinistas, Iluminadores, Técnicos de sonido, Técnicos de maquinaria escénica, Técnicos de utilería, Técnicos de sastrería.            5

Ayudantes de Operador, Ayudantes Maquilladores, Ayudantes Caracterizadores, Ayudantes Sonido, Ayudantes de regiduría, Ayudantes iluminadores, Ayudantes de maquinaria escénica, Ayudantes de utilería, Ayudantes de sastrería, Ayudantes Decoradores, Peluqueros, Ayudantes de Peluquería Segundos Ayudantes de Producción, Secretarios de Rodaje, Secretario de Producción en Rodaje, Ayudantes de Montaje, Auxiliares de Dirección, Auxiliares de Maquillador y Auxiliares de Producción, Comparsería y Figuración, Avisadores.        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 











Disposición final tercera. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Mantiene su rango de real decreto el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto, modificado por el artículo segundo, así como el Reglamento General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, modificado en la disposición final segunda.

 

Disposición final cuarta. Título competencial.

 

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª y 17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas, así como la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

 

Disposición final quinta. Habilitación normativa.

 

Se faculta a las personas titulares del Ministerio de Trabajo y Economía Social y del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo normativo y aplicación de este real decreto-ley.

 

Asimismo, el Gobierno, en el plazo máximo de doce meses desde la publicación de este real decreto-ley, procederá a la aprobación de una nueva regulación de la relación laboral de carácter especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad y a sustituir el Real Decreto 1435/1985, de 1 de agosto.

 

Disposición final sexta. Entrada en vigor.

 

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 31 de marzo de 2022.