martes, 3 de febrero de 2026

Regreso al pasado..., o las discusiones ¿jurídicas? sobre la supresión de la comida o cena de Navidad, a las que deben responder los tribunales. NotaS a la sentencia de la AN de 23 de diciembre de 2025

 

1. El día 2 de febrero es conocido como “el día de la marmota”    en varios territorios de Estado Unidos y Canadá, y fue llevado al cine en la ya lejana (1993) pero bien conocida película “Atrapado en el tiempo” (Groundhog Day) , cuyo sinopsis  era esta:  “Phil, el hombre del tiempo de una cadena de televisión, va un año más a Punxstawnwey, a cubrir la información del festival del Día de la Marmota. En el viaje de regreso, Phil y su equipo se ven sorprendidos por una tormenta que los obliga a regresar a la pequeña ciudad. A la mañana siguiente, al despertarse, comprueba atónito que comienza otra vez el Día de la Marmota”.

El 2 de febrero  es también el día de La Candelaria, que tal como se explica en la web del Ayuntamiento de Barcelona   “es una fiesta religiosa que se hace cuarenta días después de Navidad y conmemora la presentación de Jesús en el templo de Jerusalén. En la tradición judía, las madres tenían que esperar cuarenta días después del parto para purificarse y, hasta entonces, no podían presentar al bebé ante las autoridades religiosas. Este ritual se materializaba con una oferta y bendición de velas de cera. Es una de las fiestas más antiguas entre todas las que tiene dedicadas la Virgen durante el año: la introdujo el papa Gelasio I en 496”.

Vienen a cuento estas dos referencias, una de carácter cinematográfico y otro de índole religiosa, porque la lectura, también el día 2 de febrero (de este año) de la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional  el pasado 23 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo (con el escueto resumen oficial de “Cena de Navidad. Condición más beneficiosa”) me trasladó, dicho sea simbólicamente, a tiempos lejanos de las relaciones laborales, donde no se debatía sobre el impacto de la inteligencia laboral ni sobre la flexibilidad demandada por el mundo empresarial y por las personas trabajadoras, con razón de ser no precisamente coincidente, sino que se hacía sobre cuestiones que ahora nos parecen insignificantes y que tenían, entonces, todo el sentido: el “respeto a las tradiciones laborales”, y la no aceptación por la plantilla de una decisión empresarial que cuestionara estas, siendo una de ellas paradigmática, como la “cesta de Navidad”, o la “comida o cena de empresa”.

Aunque bien pensado, tras leer la sentencia, me doy cuenta de que estas “tradiciones laborales” siguen existiendo, y que las decisiones empresariales que las cuestionan, con mejor o peor acuerdo, sigue siendo objeto de conflictividad judicial. Y más, cuando se imponen desde la distancia, no sólo geográfica sino también cultural, de aquellos que tienen el control y dirección de la empresa o del grupo de empresas.      

¿Y de qué trata la sentencia? Pues, de un clásico navideño, y no deja de ser casualidad, aunque la fecha guarda evidente relación con la de la presentación de la demanda, como es la comida o cena de Navidad, o por decirlo con corrección jurídica, si la decisión empresarial de no llevarla a cabo, comunicada con no excesiva antelación a las personas que asumen la responsabilidad de la dirección de los centros de trabajo, y que no fue consultada a la representación del personal, suponía o no una modificación sustancial de condiciones de trabajo, ya que “desde al menos el año 2012” (hecho probado segundo), “la empresa viene invitando a los trabajadores de los distintos centros de trabajo a una cena o comida de Navidad”, y las partes demandantes , la Federación estatal de Servicios, Movilidad y Consumo  de la UGT (FeSMC-UGT), la Federación de Servicios CCOO, y la Confederación Intersindical Galega (CIG) postulaban su carácter de condición más beneficiosa.

O sea, dicho volviendo hacia atrás, el debate versa sobre el mantenimiento de una “tradición laboral”, conociendo en el hecho probado segundo que “el presupuesto del menú alcanzó en los años 2023 y 2024 los 35 euros”.

Ya les hago el spoiler del fallo, que estimó la demanda, previa aceptación de la falta de legitimación activa de la CIG, y declaró “la nulidad de la medida adoptada unilateralmente por las empresas consistente en suprimir la comida o cena de Navidad correspondiente al año 2025 y declaramos el derecho de la plantilla a disfrutar de la tradicional cena o comida de Navidad correspondiente al año 2025 en las mismas condiciones que hasta la fecha se venía realizando, condenando a las empresas a estar y pasar por dicha declaración” (la negrita es mía).

La sentencia fue recibida muy positivamente por la FeSMC-UGT, como así lo manifestó en una nota de prensa  publicaba el 13 de enero, en la exponía que “Desde FeSMC-UGT valoramos esta sentencia porque refuerza la protección de los derechos colectivos consolidados, aunque no tengan naturaleza estrictamente salarial e impide que las empresas recorten de forma unilateral condiciones que forman parte de la cultura laboral y del respeto a la plantilla”, y añadía que “FeSMC-UGT continuará utilizando todas las herramientas sindicales y jurídicas para impedir recortes encubiertos, defender las condiciones de trabajo y garantizar que cualquier cambio se haga con negociación, transparencia y respeto a la ley” (la negrita es mía).

De conflictos laborales acaecidos como consecuencia de la cena de Navidad me he ocupado en algunas entradas anteriores, en donde el litigio no era sobre la celebración o supresión de esta, sino a situaciones de acoso que se habían producido durante la misma. Véase esta  en la que comento algunas sentencias, siendo hecho probado en una de ellas que “En la cena de navidad del año 2016 el demandante cogió en brazos a la Sra. Luz y la sacó del establecimiento en el que se encontraban sin su consentimiento, pidiéndole la Sra. Luz insistentemente que se detuviera, teniendo que ser auxiliada por la Sra. Caridad”.  

Sí hay bastantes más sobre la “Cesta de Navidad” y su supresión, o reducción del coste económico, que han llegado hasta la Sala Social del Tribunal Supremo también recientemente, como prueba el conflicto acaecido que comento en esta entrada 

2. Pongo orden en mi explicación y explico, con brevedad, los términos del conflicto, cuya respuesta por parte de la Sala es bastante rápida, estimatoria de la demanda como ya he indicado, con apoyo en la jurisprudencia del TS y que ya había acogido la AN en anteriores sentencias.

La demanda se presentó el 7 de noviembre por la Federación de Servicios de CCOO, el 12 por la FeSMC-UGT y el 18 por la CIG, siendo acumuladas y fijándose el día de celebración del acto de conciliación y juicio el 17 de diciembre. Las partes demandadas fueron APPPLUS NORCONTROL SLU  , NOVOTEC CONSULTORES SL   , y APPPLUS ORGANISMO DE CONTROL 

La pretensión de la primera organización sindical demandante (véase antecedente de hecho cuarto) era sustancialmente semejante a la que se recogió en el fallo de la sentencia, sosteniendo que al tratarse de una condición más beneficiosa hubiera debido seguirse el trámite del art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para su modificación/supresión, y yendo bastante más lejos de lo que quedó recogido en el hecho probado segundo, manifestó que en las empresas demandadas, y a su cargo se venían celebrando “... desde hace más de 30 años comidas o cenas de Navidad...” .

La tesis de la FeSMC fue la misma, sólo con las precisiones de la supresión en 2020 por la pandemia y las posibles celebraciones por departamentos de cada centro de trabajo en 2021.  En los mismos términos se manifestó la representación letrada de la CIG.

Por la parte empresarial se alegó primeramente la falta de legitimación activa de la CIG, por tener presencia sólo en dos municipios gallegos y yendo mucho más allá el ámbito territorial de las demandantes, ya que la primera tenía 42 centros, la segunda 26 y la tercera 30.

En cuanto a los argumentos sustantivos o de fondo para su oposición, su lectura ya permite intuir claramente la razón de la decisión empresarial, adoptada por la “dirección corporativa”. que a mi parecer pretendía “un cambio de estilo” en las relaciones con el personal y consideraba de poca importancia, o nula, esa “tradición laboral”.  Eran estos (antecedente de hecho cuarto)

“Vino a negar la existencia de CMB alguna siendo una mera liberalidad de la empresa decidida de año en año, sobre la base de una decisión tomada por la dirección corporativa, se refiere que el Comité de Dirección de las empresas se reúne en el mes de octubre y decide si va a no a haber cena y en su caso el importe, lo que se comunica a los "country managers" y estos a los delegados de centros.

Se destacó que a lo largo de los años y en los distintos centros la cena ha tenido un formato diferente, que no se compensa a quienes no asisten y que debe confirmarse, así como que el presupuesto se hace sobre la mitad de la plantilla.

Subsidiariamente, negó el carácter sustancial de la modificación operada dado el escaso importe de la cena, aduciendo que la nueva propiedad de la empresa promueve otro tipo de actividades para la integración de la plantilla tales como concursos de fotografías, estando incluso planeando efectuar actividades team building, y manteniéndose el obsequio navideño” (la negrita es mía).

También es muy relevante, desde la perspectiva de cómo se enfocan las relaciones en sede empresarial por la dirección, y como se ve este enfoque por la parte laboral, la lectura de los “hechos controvertidos” y de los “hechos pacíficos”.

De los primeros, me quedo con la referencia a que “En la actualidad, la empresa quiere introducir una nueva cultura de comunicación de la plantilla que exceda las meras reuniones para comer y beber...”, y que “... Nunca se ha negociado ni el importe ni la celebración con la representación legal de los trabajadores”.

De los segundos, que “La empresa ha obsequiado este año a los trabajadores con una cesta de Navidad.- -Ha impulsado actividades de formación, un concurso de fotografía y planea actividades de team building...”.

Consta en el Hecho Probado sexto que la empresa entregó a su personal una cesta de Navidad, “como en años anteriores”

3. El conflicto se suscitó a finales de octubre de 2025, concretamente el día 23, cuando el Director para España de AAPLUS remitió esta comunicación a los responsables de cada centro de trabajo, recogida en el hecho probado cuarto:

“Buenos días,

Perdonad el retraso en la comunicación; estaba a la espera de respuesta por parte de Corporativo respecto a la organización de las comidas o cenas de Navidad.

Lamento comunicaros que la empresa ha decido no organizar este año las comidas o cenas navideñas.

Entiendo que no ha sido una decisión sencilla y, aunque en España tradicionalmente hemos sido muy austeros en este tipo de celebraciones, es comprensible que el coste global para el grupo tenga una materialidad suficiente como para priorizar estos recursos a nivel mundial en favor de otros proyectos.

Por favor, trasladad esta información a todas las oficinas y departamentos y aseguraos que se cumple con la indicación."-descriptor 52-. (la negrita es mía)

Poco después, en el HP quinto, tenemos conocimiento de que el secretario general de la sección sindical de CCOO en la empresa envío el día 27 un correo electrónico a la dirección preguntando si era cierto que la empresa no quería celebrar en 2025 “la tradicional comida de Navidad”, habiéndose manifestado por la representación letrada del sindicato en el acto de juicio que dicho correo no obtuvo respuesta.

4. Al entrar en la resolución del litigio, y al amparo de lo dispuesto en el art. 97.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“...  apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos que le han llevado a esta conclusión, en particular cuando no recoja entre los mismos las afirmaciones de hechos consignados en documento público aportado al proceso respaldados por presunción legal de certeza...) no consideró probados los hechos invocados por la empresa y fundados en autocertificaciones, “aun cuando hayan sido adversas en prueba testifical, por el directivo que las suscribe y ello por no aportarse la fuente de prueba que permita la veracidad de las mismas”, ni “el hecho invocado según el cual el consejo de dirección de la empresa se reúne anualmente para decidir si cada año se va a realizar cena de navidad y en su caso fijar el importe del cubierto que sufraga la empresa, toda vez, que la mera testifical de uno de sus miembros no resulta para la Sala prueba suficiente para acreditar tal extremo, máxime , cuando no se acompaña de rastro documental alguno que corrobore, al menos parcialmente, tales afirmaciones” (la negrita es mía).

Como ya he indicado, la Sala estimará la falta de legitimación activa de CIG, acudiendo a los arts. 17.2 y 155 de la LRJS, por ser su ámbito territorial el de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser el conflicto de ámbito superior, si bien ello no planteará problema alguno para conocer del litigio, por cuanto sí cumplen los requisitos de legitimación activa las restantes dos organizaciones sindicales.      

5. Para responder a las demandas, la Sala recuerda su sentencia de 24 de enero de 2025   ,  de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho, apoyada en la del TS de 7 de julio de 2021  , de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo, relativa a la cesta de Navidad y su característica jurídica de condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumplan los requisitos requeridos para ello (remito a la entrada “La supresión de una condición más beneficiosa requiere hacerse por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 29 de marzo de 2022”  , y a la entrada “Sentencias didácticas y de interés para la docencia teórica y práctica. Una nota a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de mayo de 2014 sobre el concepto de condición más beneficiosa” 

La aplicación de la consolidada jurisprudencia del TS llevará a la AN a la estimación de la demanda, por haber quedado acreditada la existencia de la comida o cena de Navidad desde 2012, con la obligada excepción de 2020 y las limitaciones organizativas de 2021, , y que frente a ello “nada acredita la empresa que niegue su voluntad de incorporar al nexo contractual dicho beneficio, y sin que el hecho de que el trabajador que no asista a la cena no reciba compensación alguna implique que no exista una CMB, pues una cosa es el derecho que se reconoce (asistir a una cena pagada por la empresa) y otra el ejercicio que de tal derecho pueda realizar cada trabajador”.   

Además, para la Sala, y siempre siguiendo la jurisprudencia del TS, estamos en presencia de una condición más beneficiosa, sin que importe el coste por cada persona asistente a la comida o cena, argumentando que no era aceptable la tesis empresarial de no ser la decisión adoptada una MSCT por el escaso importe económico, ya que “Dicha alegación no casa con la doctrina general según la cual la supresión de las CMB requiere de la tramitación de una MSCT, ni con aquella doctrina de esta Sala ratificada por el STS de 12-72-018- rec 146/2017   - según la cual la supresión de un objeto navideño consistente en un panetone de escaso valor implicaba una modificación sustancial del vínculo contractual”.

5. Desconozco, cuando redacto este artículo, si la empresa ha anunciado su intención de interponer recurso de casación, y, si no fuera así, como ha procedido a cumplir la sentencia. No era esta cuestión el punto sobre el que quería centrar la presente entrada, sino que era el de reiterar una vez más que son conflictos aparentemente de mínima importancia, a juicio de la dirección empresarial, y mucho más cuando la medida se adopta tanto desde la distancia geográfica como del poco conocimiento de la vida laboral en algunos centros de trabajo, los que enturbian las relaciones laborales en las empresas.

Concluyo este comentario porque he de regresar al presente, el que se debate en la vida laboral, entre otras cuestiones, sobre el impacto de la Inteligencia Artificial en las relaciones de trabajo, desde los procesos de selección hasta la extinción de la relación contractual. Presente y pasado, como pueden comprobar, se dan la mano en la vida laboral cotidiana.

Buena lectura.  

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