sábado, 27 de diciembre de 2025

Sobre la importancia de la carga de la prueba en despidos en los que se alega la vulneración de derechos fundamentales. Notas a las sentencias del TSJ de Cataluña de 17 y 28 de noviembre de 2025.

 

1. Es reconocida de manera prácticamente unánime, tanto por la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo como por la doctrina judicial emanada de los restantes tribunales y juzgados, la importancia de la carga de la prueba en litigios en los que está en juego la posible vulneración de derechos fundamentales de la parte trabajadora y la solicitud por parte de esta, en su demanda, de declaración de nulidad de la sanción o despido, con las consecuencias indemnizatorias que anuda a aquella por los daños morales que considere que pueden haberle causado la decisión empresarial no conforme a derecho.

Sobre dicha distribución de la carga de la prueba, recogida desde la entrada en vigor de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en los arts. 96 y 181.2, se han pronunciado recientemente las dos sentencias que he mencionado en el título de la presente entrada y que me han animado a efectuar un comentario ambas. En una de ellas se aportan por la parte demandante indicios suficientes de la existencia de vulneración de un derecho fundamental, lo que llevará, tras la imposibilidad por la parte empresarial de probar que su decisión se debiera a causas ajenas a la alegada discriminación, a la  declaración de nulidad del despido; en otra, a la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que entre a valorar aquella prueba que rechazó con anterioridad.

Me permito recordar, antes de iniciar el examen de tales sentencias, que ya he dedicado una reciente entrada a la misma temática, concretamente la titulada “Vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025”  . Y sobre la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional remito a la entrada “El requerimiento obligatorio de aportación de la carta de despido para admitir la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (formalismo enervante). Notas a la sentencia del TC 55/2025 de 10 de marzo” 

Para quienes desean ahondar más en reciente decisiones judiciales que abordan la misma temática, me permito remitir a las sentencias del TSJ de Madrid, de 7   y 19 de noviembre  , siendo ponente de la primera la magistrada María Soledad Ortega , y de la segunda la magistrada Raquel Vicente.         

2. Inicio el comentario con la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre   , de la que fue ponente la magistrada María Macarena Martínez, que es justamente la que no entra en el conocimiento del fondo del recurso de suplicación.

La Sala autonómica catalana debe conocer del recurso presentado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona el 17 de febrero de 2025, que desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido, siendo la pretensión formulada en dicha demanda que se declarara el despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la dignidad y se condenara además a la empresa a pagar una indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios que le habían causado tal decisión.

El primer motivo del recurso, y sobre el que resolverá la Sala de manera estimatoria, de tal manera que fallará “acordando la nulidad de la sentencia, mandando reponer lo actuado al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que se proceda a citar a las partes para su celebración, siguiendo los autos su curso legal hasta el dictado de sentencia, con total libertad de criterio”, se formula al amparo del art. 193 a) de la LRJS (“reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), alegando la vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24, 1 y 2 Constitución), por no haber admitido el juzgador de instancia “la prueba de reproducción de vídeos que obraban en el teléfono móvil del actor”.

Conozcamos los argumentos de la parte recurrente, primero, de la parte recurrida, después, y de la Sala autonómica, finalmente; todos ellos, recogidos en el fundamento de derecho segundo.  

Parte recurrente:  argumenta que la prueba fue denegada “por no haber sido presentada en forma al no acompañarse una transcripción escrita del diálogo o conversación que se desarrollaba en cada uno de los audios y videos, ni adjuntarse éstos en formato USB, denegación frente a la que se formuló la oportuna protesta. Se continúa esgrimiendo que la precitada denegación fue contraria al principio "pro actione", limitando de forma importante el derecho de defensa y de tutela judicial efectiva. Por todo ello, aludiéndose a que el presente es un recurso extraordinario, no siendo posible solicitar la práctica de diligencias de prueba nueva o las denegadas en el acto de juicio, se insta la nulidad del juicio realizado, así como la celebración de nueva vista con magistrado diferente, a fin de que esta parte actora pueda practicar la totalidad de las pruebas pretendidas y el Juzgado formar convicción sobre todas ellas”. Más adelantes se expone más detalladamente la tesis de la recurrente, cual fue que la reproducción “hubiera permitido tener constancia de que por el empleador se proferían una serie de frases que supondrían una falta de respeto hacia el actor y constituirían una prueba del acoso al que era sometido por éste, tal como se ponía de relieve en la demanda articulada, por lo que habría resultado un medio adecuado para acreditar tales circunstancias”.

Parte recurrida: se opone a la estimación del motivo de recurso, argumentado que “no fue aportada transcripción alguna ni soporte adecuado para la reproducción de los videos y/o audios, por lo que no concurre causa de nulidad sino faltade diligencia de la recurrente en la aportación de los medios de prueba. A ello añade que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la parte recurrente no interpuso en el acto del juicio recurso de reposición ni formuló protesta frente a la decisión del órgano judicial que denegaba la práctica de la prueba, por lo que no fueron agotadas las vías de impugnación y no concurre la nulidad instada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia”.

TSJ: En primer lugar, rechaza la tesis de la parte recurrida relativa a no haber formulado la parte ahora recurrente protesta en tiempo y forma en el acto de juicio, ya que queda perfectamente probado que fue así “conforme resultado del visionado por esta Sala” (de dicho acto).

En segundo término, pone de manifiesto la diferencia de trato que recibieron ambas partes respecto a la aceptación de pruebas de reproducción de audios. Así, mientras que para la demandante, la aportación de cuatro grabaciones no fue admitida, “por haber sido aportada en soporte móvil (a través del correspondiente teléfono móvil) y sin la correspondiente transcripción, entendiéndose por el juzgador de instancia que tales circunstancias impedían su admisión”, para la demanda sí fue admitida la reproducción de audios presentados, que se aportaron “en formato usb y con la correspondiente transcripción”.  

En tercer lugar, se pone de manifiesto que en la sentencia de instancia se valora la prueba de audio (de la parte demandada) practicada, y que “no se contiene argumentación adicional atinente a la inadmisión de la prueba” (solicitada por la demandante).

3. Antes de abordar la tesis de la Sala sobre la vulneración del derecho constitucional referenciado, es conveniente conocer cuatro hechos probados en instancia sobre los que giraron tanto los argumentos de las partes en el acto de juicio como posteriormente en el recurso de suplicación y su impugnación.

“SEGUNDO.-El administrador de la empresa, D. Teodosio , recriminó en una ocasión al demandante que no llevara puesto calzado de seguridad.

El trabajador de la empresa D. Jacobo no llevaba calzado de seguridad pero a él no se le efectuó ninguna advertencia. (Testifical de D. Jacobo )

TERCERO.-Un día, en verano de 2023, el actor salió del almacén de la tienda y el Sr. Teodosio salió detrás de él chillando que se tenían que reponer determinados productos. (Testifical de D. Amadeo )

CUARTO.-D. Teodosio ha manifestado a los trabajadores D. Jacobo y D. Amadeo que el demandante era una mala influencia y que no quedaran con él fuera del trabajo. (Testifical de D. Amadeo y D. Jacobo )

QUINTO.-El demandante causó baja por incapacidad temporal derivada el 28/03/23. A fecha 22/05/23continuaba en la misma situación. El diagnóstico es trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. (Folios 78 y 79)”

4. La Sala llegará a la estimación del citado motivo de recurso tras un muy detallado recordatorio de la jurisprudencia constitucional sobre la vulneración del art. 24 CE y más concretamente sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, siendo de particular interés para este litigio la sentencia  núm. 82/2022 de 27 de junio, de la que fue ponente la magistrada Concepción Espejel, en la que sostuvo que el TC “... viene entendiendo que se vulnera el art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se denegó".

Y cito este inciso de la sentencia del TC ya que el TSJ subraya su coincidencia con el litigio del que esta conociendo y que le llevará a la estimación del recurso de suplicación por haberse basado la sentencia de instancia en “una interpretación de la legalidad no acorde a la referida tutela”.

Para llegar a tal conclusión, la Sala recuerda primeramente el contenido del art. 90 LRJS, titulado “Preparación y admisibilidad de los medios de prueba”, y más concretamente de su apartado 1 (“Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la no consideración como prueba documental de la prueba de grabación de audio de una conversación entre dos personas, con cita de las sentencias de 6 de abril de 2022    , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco (resumen oficial: “La grabación de sonido no tiene naturaleza de prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados. Nulidad de la sentencia recurrida que modificó los hechos probados en base a una grabación parcial de una conversación. Reitera doctrina”), y una mucho más reciente de 23 de abril de 2025  , de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “RCO. Tutela de Derecho Fundamental Libertad Sindical por hostigamiento y coacción a candidatos en elecciones sindicales. Falta de prueba. Doctrina sobre revisión de hechos y naturaleza de prueba; no cabe testifical ni conversaciones grabadas o WhatsApp”).

Aborda ya la Sala autonómica la posible vulneración del art. 24 CE, centrando su atención en las circunstancias que llevaron a la sentencia de instancia a su inadmisión como medio de prueba de los audios presentados, es decir “la ausencia de aportación de soporte hábil para la reproducción y de transcripción de los audios”.

Sobre la reproducción del audio en el acto de juicio oral, la Sala rechaza de plano la tesis de instancia, cual era que habiendo aportado la parte demandante su teléfono móvil, no podía el órgano judicial "quedarse" con el mismo a efectos de incorporarse al procedimiento”. Obviamente, y coincido con tal planteamiento, la Sala expone primeramente que “... resulta más que cuestionable que el órgano de instancia haya de asumir la custodia del teléfono móvil del trabajador”, para inmediatamente centrar la cuestión debatida, que no era realmente la petición de prueba de “la reproducción de las grabaciones en el acto de la vista, haciendo alusión el letrado de la parte actora a la brevedad de su duración ("minuto o minuto y medio" como duración de cada una de las cuatro grabaciones)”.

La Sala es del parecer que la prueba solicitada encajaba plenamente en los términos del art. 90.1 LRJS, por lo que hubiera debido ser admitida, añadiendo además la “desigualdad de armas” en que se colocó a las partes demandantes y demandada, ya que a la segunda sí se le aceptó la prueba de grabación aportada en el acto de la vista.

Hay un argumento en la exposición de la Sala que me suscita alguna duda respecto a un posible recurso en sede casacional por la parte empresarial (y que desconozco cuando redacto este escrito si se va a presentar o no), cual es que de la prueba aportada por la demandante, e inadmitida en el acto de la vista, no se dio traslado a la parte demandada con carácter previo, subrayando la Sala que aun cuando no resulte preceptivo, “s estima hubiera resultado particularmente idóneo al encontrarse en liza el derecho a la tutela judicial efectiva de actor”.

En definitiva, para la Sala la audición de las grabaciones presentadas por la parte demandante hubiera podido ser de indudable utilidad para apreciar la existencia, o no, de las conductas de la parte empresarial que la parte demandante consideraba que atentaban a su dignidad; dicho con las propias palabras de la sentencia, se trataba de “... una prueba que resultaba útil para la defensa de los intereses de la parte que la propuso, y relevante en cuanto a su potencialidad para clarificar los elementos fácticos determinantes del pronunciamiento judicial”, por lo que su no aceptación le propuso indefensión.

5. La Sala responde a continuación a la alegación sostenida en instancia para la inadmisión de la prueba de no aportación escrita de las grabaciones, siendo contundente al respecto, de acuerdo con su propia doctrina, de ser este requisito “carente soporte normativo y determinante de nulidad de actuaciones”, apoyándose en su sentencia  de 10 de marzo de 2023, de la que fue ponente la magistrada Sara María Pose, subrayando que el art. 382.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Las partes podrán proponer como medio de prueba la reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes para el caso”) no resulta de aplicación en sede judicial laboral ya que la normativa procesal laboral “contiene regulación propia sin exigirse la referida trascripción, exigiendo su aportación por medio de soporte adecuado y la puesta a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia en autos”; requisitos que, añade, “fueron cumplidos en el supuesto que nos ocupa, al aportarse el teléfono móvil a través del cual pudieron reproducirse los audios correspondientes, así como resultar posible su posterior constancia en autos, al obrar en la grabación de la vista”.

En definitiva, la Sala ordena retrotraer las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin de que se proceda a citar a las partes para su celebración, siguiendo los autos su curso legal hasta el dictado de sentencia, con total libertad de criterio”, pero rechaza la pretensión de que el litigio sea conocido por juzgador o juzgadora distinta del anterior, ya que tal solicitud “carece de fundamento legal”.

6. La segunda sentencia del TSJ de Cataluña es la dictada el 28 de noviembre, de la que fue ponente   el magistrado Jaume González  

Centro mi atención preferente, al igual que en la anterior, sobre la prueba, ahora más concretamente sobre la aportación de indicios por la parte demandante que permitan trasladar a la demandada la prueba de que su decisión no vulneró ningún derecho fundamental y fue totalmente ajena a la posible lesión de los mismos.

Hay un amplio, muy riguroso y detallado, estudio de la distinción entre el grupo de empresas a efectos mercantiles y el denominado “grupo empresarial patológico en fraude de ley” a efectos de responsabilidades laborales, que no es objeto de mi exposición, salvo para indicar que se aceptó la tesis de la parte empresarial recurrente de ser tres empresas del mismo grupo perfectamente diferenciadas a efectos laborales, por lo que será aceptado el recurso para dos ellas y se mantendrá la decisión de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de Barcelona el 18 de septiembre de 2024, de nulidad del despido objetivo llevado a cabo por una de ellas.

Hago la mención anterior, ya que la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por despido fue dirigida contra tres empresas, siendo estimada su pretensión principal de nulidad del despido objetivo, llevado a cabo por la última en la que estaba prestando sus servicios, así como condenando a todas ellas de manera solidaria al abono a la parte actora de una indemnización de 25.000 euros. El recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas condenadas se formuló al amparo de los tres motivos de recursos regulados en el art. 193 LRJS, siendo la pretensión principal “la nulidad del acto del juicio y, por ello, la retroacción de los autos al momento anterior a la vista oral”, y la subsidiaria que “se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia del despido o, en su caso, la improcedencia del mismo, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración”.

7. ¿Qué interesa conocer de los hechos probados de la sentencia de instancia? En primer lugar que la parte trabajadora prestó servicios para tres empresas del mismo grupo, y que fue una de ellas, con la que también había iniciado la prestación de servicios, la que le comunicó el 19 de mayo de 2023 su despido objetivo (véase hecho probado quinto) “por causas organizativas y productivas, al amparo del artículo 52 c), en relación con el 51, del Estatuto de los Trabajadores ,con esa fecha de efectos, por retrasos en subvenciones públicas, con amortización de ciertos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, para repartir su carga de trabajo entre varias personas (documento dela demanda)”.

Y en segundo término (HO octavo) que “El 10 de abril de 2023, el Director General de la Compañía: Porfirio, comunicó al actor la intención de ésta de preferir que el actor se jubilase ya; lo que le reiteró el 19 de mayo de 2023; y lo mismo el Director Médico: Severiano, el 22 de mayo de 2023”.

Conocemos en el fundamento de derecho séptimo de la sentencia del TSJ que la declaración de nulidad se fundamentó en el art 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “... partiendo de la premisa fáctica de que la decisión extintiva fue adoptada por la empresa al tener ésta conocimiento de que el accionante no pensaba jubilarse a la edad en la que podía esperarse su jubilación, considerándose acreditado que: En el momento de despedirle, sí se le dijo que se hacía por su edad, aunque fuera a la vez que por razones de disconformidad profesional...”  

8. Al dar respuesta al recurso de las empresas condenadas en instancia, la Sala desestima en primer lugar la alegación de indefensión formulada al amparo del art. 193 a) LRJS, fundamentada por la recurrente en que “el órgano jurisdiccional no resolvió con carácter previo al inicio de la vista oral el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 15-07-24 que acordaba diligencias preparatorias de prueba y requería a las demandadas la aportación de diferentes documentos”.

Tras pasar revista a la jurisprudencia constitucional sobre la distinción entre las infracciones de normas procesales según que hayan causado, o no, indefensión a la parte recurrente, siendo necesario para su aceptación que esta “sufra un real y efectivo menoscabo del derecho a la defensa... como pueda ser que haya experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso”, rechaza la tesis de la parte recurrente por no haberse producido tal indefensión, siendo así además que en durante la vista de juicio no se formuló protesta alguna.

También se rechaza la petición de nulidad que se sustentaba en que la sentencia de instancia concluyó que la decisión empresarial era nula, basándose en que no se reprodujo la totalidad de la prueba de audio solicitada por la demandada, y sí se reprodujo únicamente la parte seleccionada por la demandante. Para la parte demandada (véase fundamento de derecho cuarto) “En la Sentencia ahora recurrida, la estimación de la nulidad del despido, y la indemnización adicional, se basa en la discriminación por edad, fundamentando el Juez de Instancia su resolución en la prueba de reproducción de audio, pero insistimos en frases sueltas, fuera de contexto, que es lo único que se reprodujo en el Acto de Juicio, haciendo caso omiso a la protesta de esta parte, y es evidente que si fundamenta la decisión en la reproducción de audio, "la actividad probatoria no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo alterar el fallo".

El citado rechazo deriva de que la verdadera causa de despido fue acreditada para el juzgador por medio de la prueba testifical, en la que “... las personas vinculadas a la dirección de la empresa que comunicaron al trabajador demandante que se le despedía por razones relacionadas con su edad reconocieron abiertamente en la vista oral esta circunstancia”, por lo que “... pasan al plano de la irrelevancia los eventuales defectos formales en que pudo incurrirse en la práctica de la prueba de audio en el acto del juicio y en su transcripción parcial”.

9. En cuanto a la revisión de hechos probados, se aceptará la petición de inserción en el hecho probado tercero de la referencia al año de nacimiento del trabajador despedido, basado en prueba documental (documento emitido por la Tesorería General de la Seguridad Social). Para la Sala, “... constituye un dato esencial que inexplicablemente se omite en la demanda y en el relato histórico de la sentencia recurrida”.

10. En el fundamento de derecho sexto se lleva a cabo, tal como he indicado con anterioridad, un extenso análisis de la distinción entre grupo de empresas mercantil y grupo de empresas patológico en fraude de ley a efectos laborales. Con apoyo en la jurisprudencia del TS, se concluye que “no constando ni confusión patrimonial ni de plantillas, ni caja única, ni utilización fraudulenta de la personalidad jurídica separada de la sociedad empleadora ni, en definitiva, fraude de ley ni abuso de derecho por parte de las compañías demandadas respecto a los derechos que derivan del vínculo laboral del trabajador demandante, es muy evidente que se ha infringido la doctrina jurisprudencial -alzamiento del velo-, así como los preceptos legales indicados, razón por la cual ha de estimarse este motivo de recurso y declarar la responsabilidad exclusiva de la última de las empresas empleadoras del grupo, Prytanis Gran Vía,SA, compañía que fue la que acordó el despido del demandante, debiendo absolverse al resto de empresas codemandadas”.

Sobre esta temática abordé el estudio de las primeras sentencias dictadas por el TS después de la reforma laboral de 2012, por lo que me permito remitir a su lectura a las personas interesadas. Baste citar ahora la entrada “Sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales y sobre la vulneración del derecho de libertad sindical. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , a la entrada “Si no hay grupo de empresas a efectos laborales, ni tampoco hay defectos formales, la conclusión es la desestimación del recurso. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , y a la entrada “Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no (TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la sentencia del TS de 21 de mayo de 2014” 

11. Vamos acercándonos al punto nuclear de esta entrada, en concreto al debate sobre la carga de la prueba. Sabemos que la sentencia de instancia declaró la nulidad del despido por discriminación por razón de la edad, y esta tesis es objeto del cuarto motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, siendo la tesis de la parte recurrente (véase fundamento de derecho séptimo) que “Mal puede decirse que es la edad el motivo del cese cuando el mismo se produce a las puertas del cumplimiento de la edad de 65 años, cuando entre la contratación y el cese no se produce ningún deterioro psicofísico en la salud del demandante”.

¿Existieron, o no, las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa? ¿Se debió realmente el despido a no querer jubilarse el trabajador, haciendo caso omiso de las peticiones de la representación empresarial? La respuesta será la segunda, ya que en primer, lugar no quedaron probadas en el acto de juicio las citadas causas, siendo así además que la propia empresa reconoció en dicho acto el carácter improcedente del despido, y en segundo término que debía partirse del hecho probado octavo anteriormente transcrito. .

La Sala repasa las causas de discriminación reguladas tanto en la normativa constitucional como en la legal siendo una de ellas la que se produzca por razón de la edad, así como también la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, para concluir que “partiendo del relato histórico de la sentencia de instancia, es claro que la resolución recurrida no ha infringido ni el art. 14 CE ni el art. 4.2, c) ET, ni el Derecho comunitario originario - art. 21.1. CDFUE ni el art.10 del TFUE- ni el Derecho europeo derivado, como es la Directiva 2000/78/CE, por lo que ha de desestimarse el quinto motivo de recurso y ratificarse la nulidad del despido del demandante”.  

Sobre este punto me permito remitir, en el ámbito judicial laboral interno, a la entrada “Discriminación por razón de edad. El TS inadmite el RCUD de Huawei y declara firme la sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2022. Una nota breve al auto de 13 de septiembre” , en el ámbito de la UE a la entrada “La flexibilidad que permite la Directiva 2000/78 para limitar por razón de edad (madura) el acceso a un puesto de trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (asunto C-408/23)”  , y en el ámbito internacional a la entrada “La importancia de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y de protección social (XI). Sobre la prohibición de discriminación por razón de edad. Notas a la sentencia de 26 de noviembre de 2024” 

11. Y ahora sí, ya llegamos al fundamento de derecho octavo, en el que se recoge la pretensión de la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, de infracción de los art. 96 y 181.2 relativo a la carga de la prueba, tesis rechazada de plano por el TSJ ya que, siempre partiendo de los hechos probados en instancia, “... es evidente que no se infringieron los artículos 96 y 181.1 LRJS, pues la parte actora no tan solo demostró indicios de discriminación, sino que logró acreditar que la decisión extintiva acordada por la empresa se fundaba única y exclusivamente por razón de la edad del trabajador demandante” (la negrita es mía)

La Sala procede a un amplio y detallado recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la inversión de la carga de la prueba en despidos basados en la vulneración de derecho fundamentales, recordando que se requiere “la aportación por parte del demandante de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido por alguna razón ilícita”, y si es así se traslada a la demandada “una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad”.

Ya ha quedado apuntado con anterioridad que no se aportó justificación alguna de las causas alegadas para proceder al despido objetivo, por lo que en ningún caso se produjo la infracción de los preceptos referenciados. La tesis de la Sala es clara y contundente, no siendo necesario añadido alguno por mi parte, ya que la comparto plenamente: “partiendo del relato de los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, el trabajador demandante no tan solo aportó indicios de discriminación, como es que las causas objetivas invocadas en la carta de despido son simplemente tan aparentes como inciertas, en realidad aportó prueba plena -testifical de responsables de la empresa- de que la decisión del despido se adoptó por razón de edad del trabajador. Partiendo de esta circunstancia plenamente acreditada, la verdad es que la defensa de la empresa reconoció en trámite de contestación a la demanda que las causas organizativas y productivas no eran ciertas, reconociéndose expresamente la improcedencia del despido. A partir de la posición procesal de allanamiento al carácter improcedente del despido, la empresa no efectuó actividad probatoria alguna para demostrar la existencia de causas objetivas, razonables y proporcionales que justificaran el despido por razón de edad”.

Así pues, en su fallo, la sentencia estima el recurso de dos empresas codemandadas y confirma la sentencia de instancia por lo que respecta a una de ellas, la que llevó a cabo el despido objetivo, tanto por lo que afecta a su nulidad como a la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia.

Buena lectura.  

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