1. Es reconocida
de manera prácticamente unánime, tanto por la jurisprudencia constitucional y
del Tribunal Supremo como por la doctrina judicial emanada de los restantes
tribunales y juzgados, la importancia de la carga de la prueba en litigios en
los que está en juego la posible vulneración de derechos fundamentales de la
parte trabajadora y la solicitud por parte de esta, en su demanda, de
declaración de nulidad de la sanción o despido, con las consecuencias
indemnizatorias que anuda a aquella por los daños morales que considere que
pueden haberle causado la decisión empresarial no conforme a derecho.
Sobre dicha
distribución de la carga de la prueba, recogida desde la entrada en vigor de la
Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en los
arts. 96 y 181.2, se han pronunciado recientemente las dos sentencias que he
mencionado en el título de la presente entrada y que me han animado a efectuar
un comentario ambas. En una de ellas se aportan por la parte demandante indicios
suficientes de la existencia de vulneración de un derecho fundamental, lo que
llevará, tras la imposibilidad por la parte empresarial de probar que su
decisión se debiera a causas ajenas a la alegada discriminación, a la declaración de nulidad del despido; en otra, a
la devolución de las actuaciones al juzgado de instancia para que entre a
valorar aquella prueba que rechazó con anterioridad.
Me permito
recordar, antes de iniciar el examen de tales sentencias, que ya he dedicado
una reciente entrada a la misma temática, concretamente la titulada “Vulneración
de las reglas sobre la carga de la prueba. Aportación de indicios de
vulneración de un derecho fundamental. Despido nulo. Notas a la sentencia del
TSJ de Madrid de 13 de octubre de 2025” . Y sobre la reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional remito a la
entrada “El requerimiento obligatorio de aportación de la carta de despido para
admitir la demanda vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (formalismo
enervante). Notas a la sentencia del TC 55/2025 de 10 de marzo”
Para quienes
desean ahondar más en reciente decisiones judiciales que abordan la misma temática,
me permito remitir a las sentencias del TSJ de Madrid, de 7 y 19 de noviembre , siendo ponente de la primera la magistrada
María Soledad Ortega , y de la segunda la magistrada Raquel Vicente.
2. Inicio el
comentario con la sentencia del TSJ de Cataluña de 17 de noviembre , de la que fue ponente la magistrada María
Macarena Martínez, que es justamente la que no entra en el conocimiento del fondo
del recurso de suplicación.
La Sala autonómica
catalana debe conocer del recurso presentado contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social núm. 2 de Barcelona el 17 de febrero de 2025, que
desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por
despido, siendo la pretensión formulada en dicha demanda que se declarara el
despido nulo por vulneración del derecho fundamental a la dignidad y se condenara
además a la empresa a pagar una indemnización de 10.000 euros por los daños y
perjuicios que le habían causado tal decisión.
El primer motivo
del recurso, y sobre el que resolverá la Sala de manera estimatoria, de tal manera
que fallará “acordando la nulidad de la sentencia, mandando reponer lo actuado
al momento inmediatamente anterior a la celebración del acto de juicio, a fin
de que se proceda a citar a las partes para su celebración, siguiendo los autos
su curso legal hasta el dictado de sentencia, con total libertad de criterio”,
se formula al amparo del art. 193 a) de la LRJS (“reponer los autos al estado
en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o
garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), alegando la
vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24,
1 y 2 Constitución), por no haber admitido el juzgador de instancia “la prueba
de reproducción de vídeos que obraban en el teléfono móvil del actor”.
Conozcamos los
argumentos de la parte recurrente, primero, de la parte recurrida, después, y
de la Sala autonómica, finalmente; todos ellos, recogidos en el fundamento de
derecho segundo.
Parte recurrente: argumenta que la prueba fue denegada “por no
haber sido presentada en forma al no acompañarse una transcripción escrita del
diálogo o conversación que se desarrollaba en cada uno de los audios y videos,
ni adjuntarse éstos en formato USB, denegación frente a la que se formuló la oportuna
protesta. Se continúa esgrimiendo que la precitada denegación fue contraria al
principio "pro actione", limitando de forma importante el derecho de
defensa y de tutela judicial efectiva. Por todo ello, aludiéndose a que el
presente es un recurso extraordinario, no siendo posible solicitar la práctica
de diligencias de prueba nueva o las denegadas en el acto de juicio, se insta
la nulidad del juicio realizado, así como la celebración de nueva vista con
magistrado diferente, a fin de que esta parte actora pueda practicar la
totalidad de las pruebas pretendidas y el Juzgado formar convicción sobre todas
ellas”. Más adelantes se expone más detalladamente la tesis de la recurrente,
cual fue que la reproducción “hubiera permitido tener constancia de que por el
empleador se proferían una serie de frases que supondrían una falta de respeto
hacia el actor y constituirían una prueba del acoso al que era sometido por
éste, tal como se ponía de relieve en la demanda articulada, por lo que habría
resultado un medio adecuado para acreditar tales circunstancias”.
Parte recurrida:
se opone a la estimación del motivo de recurso, argumentado que “no fue
aportada transcripción alguna ni soporte adecuado para la reproducción de los
videos y/o audios, por lo que no concurre causa de nulidad sino faltade
diligencia de la recurrente en la aportación de los medios de prueba. A ello
añade que, contrariamente a lo sostenido en el recurso, la parte recurrente no
interpuso en el acto del juicio recurso de reposición ni formuló protesta
frente a la decisión del órgano judicial que denegaba la práctica de la prueba,
por lo que no fueron agotadas las vías de impugnación y no concurre la nulidad
instada, en aplicación de la doctrina jurisprudencial en la materia”.
TSJ: En primer
lugar, rechaza la tesis de la parte recurrida relativa a no haber formulado la
parte ahora recurrente protesta en tiempo y forma en el acto de juicio, ya que queda
perfectamente probado que fue así “conforme resultado del visionado por esta
Sala” (de dicho acto).
En segundo
término, pone de manifiesto la diferencia de trato que recibieron ambas partes respecto
a la aceptación de pruebas de reproducción de audios. Así, mientras que para la
demandante, la aportación de cuatro grabaciones no fue admitida, “por haber
sido aportada en soporte móvil (a través del correspondiente teléfono móvil) y
sin la correspondiente transcripción, entendiéndose por el juzgador de
instancia que tales circunstancias impedían su admisión”, para la demanda sí
fue admitida la reproducción de audios presentados, que se aportaron “en
formato usb y con la correspondiente transcripción”.
En tercer lugar,
se pone de manifiesto que en la sentencia de instancia se valora la prueba de
audio (de la parte demandada) practicada, y que “no se contiene argumentación
adicional atinente a la inadmisión de la prueba” (solicitada por la
demandante).
3. Antes de
abordar la tesis de la Sala sobre la vulneración del derecho constitucional
referenciado, es conveniente conocer cuatro hechos probados en instancia sobre
los que giraron tanto los argumentos de las partes en el acto de juicio como
posteriormente en el recurso de suplicación y su impugnación.
“SEGUNDO.-El
administrador de la empresa, D. Teodosio , recriminó en una ocasión al
demandante que no llevara puesto calzado de seguridad.
El trabajador de
la empresa D. Jacobo no llevaba calzado de seguridad pero a él no se le efectuó
ninguna advertencia. (Testifical de D. Jacobo )
TERCERO.-Un día,
en verano de 2023, el actor salió del almacén de la tienda y el Sr. Teodosio
salió detrás de él chillando que se tenían que reponer determinados productos.
(Testifical de D. Amadeo )
CUARTO.-D.
Teodosio ha manifestado a los trabajadores D. Jacobo y D. Amadeo que el
demandante era una mala influencia y que no quedaran con él fuera del trabajo.
(Testifical de D. Amadeo y D. Jacobo )
QUINTO.-El
demandante causó baja por incapacidad temporal derivada el 28/03/23. A fecha
22/05/23continuaba en la misma situación. El diagnóstico es trastorno
adaptativo mixto con ansiedad y estado de ánimo depresivo. (Folios 78 y 79)”
4. La Sala llegará
a la estimación del citado motivo de recurso tras un muy detallado recordatorio
de la jurisprudencia constitucional sobre la vulneración del art. 24 CE y más
concretamente sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes
para la defensa, siendo de particular interés para este litigio la sentencia núm. 82/2022 de 27 de junio, de la que fue ponente la magistrada Concepción
Espejel, en la que sostuvo que el TC “... viene entendiendo que se vulnera el
art. 24 CE cuando los órganos judiciales deniegan una prueba pertinente y
posteriormente basan su decisión en la falta de acreditación de los hechos que
se intentaban demostrar con la actividad probatoria cuya práctica se
denegó".
Y cito este inciso
de la sentencia del TC ya que el TSJ subraya su coincidencia con el litigio del
que esta conociendo y que le llevará a la estimación del recurso de suplicación
por haberse basado la sentencia de instancia en “una interpretación de la
legalidad no acorde a la referida tutela”.
Para llegar a tal conclusión,
la Sala recuerda primeramente el contenido del art. 90 LRJS, titulado “Preparación
y admisibilidad de los medios de prueba”, y más concretamente de su apartado 1
(“Las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las
diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se
encuentren regulados en la Ley para acreditar los hechos controvertidos o
necesitados de prueba, incluidos los procedimientos de reproducción de la
palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos, que
deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición
del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y
posterior constancia en autos”), y la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre
la no consideración como prueba documental de la prueba de grabación de audio
de una conversación entre dos personas, con cita de las sentencias de 6 de
abril de 2022 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco (resumen oficial: “La grabación de sonido no tiene naturaleza de
prueba documental a efectos de fundar una revisión de hechos probados. Nulidad
de la sentencia recurrida que modificó los hechos probados en base a una
grabación parcial de una conversación. Reitera doctrina”), y una mucho más
reciente de 23 de abril de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López (resumen oficial: “RCO.
Tutela de Derecho Fundamental Libertad Sindical por hostigamiento y coacción a
candidatos en elecciones sindicales. Falta de prueba. Doctrina sobre revisión
de hechos y naturaleza de prueba; no cabe testifical ni conversaciones grabadas
o WhatsApp”).
Aborda ya la Sala
autonómica la posible vulneración del art. 24 CE, centrando su atención en las
circunstancias que llevaron a la sentencia de instancia a su inadmisión como
medio de prueba de los audios presentados, es decir “la ausencia de aportación
de soporte hábil para la reproducción y de transcripción de los audios”.
Sobre la reproducción
del audio en el acto de juicio oral, la Sala rechaza de plano la tesis de instancia,
cual era que habiendo aportado la parte demandante su teléfono móvil, no podía el
órgano judicial "quedarse" con el mismo a efectos de incorporarse al
procedimiento”. Obviamente, y coincido con tal planteamiento, la Sala expone
primeramente que “... resulta más que cuestionable que el órgano de instancia
haya de asumir la custodia del teléfono móvil del trabajador”, para inmediatamente
centrar la cuestión debatida, que no era realmente la petición de prueba de “la
reproducción de las grabaciones en el acto de la vista, haciendo alusión el letrado
de la parte actora a la brevedad de su duración ("minuto o minuto y
medio" como duración de cada una de las cuatro grabaciones)”.
La Sala es del
parecer que la prueba solicitada encajaba plenamente en los términos del art.
90.1 LRJS, por lo que hubiera debido ser admitida, añadiendo además la “desigualdad
de armas” en que se colocó a las partes demandantes y demandada, ya que a la
segunda sí se le aceptó la prueba de grabación aportada en el acto de la vista.
Hay un argumento
en la exposición de la Sala que me suscita alguna duda respecto a un posible recurso
en sede casacional por la parte empresarial (y que desconozco cuando redacto
este escrito si se va a presentar o no), cual es que de la prueba aportada por
la demandante, e inadmitida en el acto de la vista, no se dio traslado a la
parte demandada con carácter previo, subrayando la Sala que aun cuando no resulte
preceptivo, “s estima hubiera resultado particularmente idóneo al encontrarse
en liza el derecho a la tutela judicial efectiva de actor”.
En definitiva,
para la Sala la audición de las grabaciones presentadas por la parte demandante
hubiera podido ser de indudable utilidad para apreciar la existencia, o no, de
las conductas de la parte empresarial que la parte demandante consideraba que
atentaban a su dignidad; dicho con las propias palabras de la sentencia, se
trataba de “... una prueba que resultaba útil para la defensa de los intereses
de la parte que la propuso, y relevante en cuanto a su potencialidad para
clarificar los elementos fácticos determinantes del pronunciamiento judicial”,
por lo que su no aceptación le propuso indefensión.
5. La Sala
responde a continuación a la alegación sostenida en instancia para la
inadmisión de la prueba de no aportación escrita de las grabaciones, siendo
contundente al respecto, de acuerdo con su propia doctrina, de ser este requisito
“carente soporte normativo y determinante de nulidad de actuaciones”,
apoyándose en su sentencia de 10 de marzo de 2023, de la que fue
ponente la magistrada Sara María Pose, subrayando que el art. 382.1 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil (“Las partes podrán proponer como medio de prueba la
reproducción ante el tribunal de palabras, imágenes y sonidos captados mediante
instrumentos de filmación, grabación y otros semejantes. Al proponer esta
prueba, la parte deberá acompañar, en su caso, transcripción escrita de las
palabras contenidas en el soporte de que se trate y que resulten relevantes
para el caso”) no resulta de aplicación en sede judicial laboral ya que la
normativa procesal laboral “contiene regulación propia sin exigirse la referida
trascripción, exigiendo su aportación por medio de soporte adecuado y la puesta
a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su
reproducción y posterior constancia en autos”; requisitos que, añade, “fueron
cumplidos en el supuesto que nos ocupa, al aportarse el teléfono móvil a través
del cual pudieron reproducirse los audios correspondientes, así como resultar
posible su posterior constancia en autos, al obrar en la grabación de la vista”.
En definitiva, la
Sala ordena retrotraer las actuaciones “al momento inmediatamente anterior a la
celebración del acto de juicio, a fin de que se proceda a citar a las partes
para su celebración, siguiendo los autos su curso legal hasta el dictado de
sentencia, con total libertad de criterio”, pero rechaza la pretensión de que el
litigio sea conocido por juzgador o juzgadora distinta del anterior, ya que tal
solicitud “carece de fundamento legal”.
6. La segunda sentencia del TSJ de Cataluña es la dictada el 28 de noviembre, de la que fue ponente el magistrado Jaume González
Centro mi atención
preferente, al igual que en la anterior, sobre la prueba, ahora más
concretamente sobre la aportación de indicios por la parte demandante que
permitan trasladar a la demandada la prueba de que su decisión no vulneró
ningún derecho fundamental y fue totalmente ajena a la posible lesión de los
mismos.
Hay un amplio, muy
riguroso y detallado, estudio de la distinción entre el grupo de empresas a
efectos mercantiles y el denominado “grupo empresarial patológico en fraude de
ley” a efectos de responsabilidades laborales, que no es objeto de mi
exposición, salvo para indicar que se aceptó la tesis de la parte empresarial
recurrente de ser tres empresas del mismo grupo perfectamente diferenciadas a
efectos laborales, por lo que será aceptado el recurso para dos ellas y se
mantendrá la decisión de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de
lo Social núm. 28 de Barcelona el 18 de septiembre de 2024, de nulidad del
despido objetivo llevado a cabo por una de ellas.
Hago la mención anterior,
ya que la demanda interpuesta por la parte trabajadora en procedimiento por
despido fue dirigida contra tres empresas, siendo estimada su pretensión principal
de nulidad del despido objetivo, llevado a cabo por la última en la que estaba
prestando sus servicios, así como condenando a todas ellas de manera solidaria
al abono a la parte actora de una indemnización de 25.000 euros. El recurso de
suplicación interpuesto por la representación letrada de las empresas condenadas
se formuló al amparo de los tres motivos de recursos regulados en el art. 193
LRJS, siendo la pretensión principal “la nulidad del acto del juicio y, por
ello, la retroacción de los autos al momento anterior a la vista oral”, y la
subsidiaria que “se revoque la sentencia de instancia y que se declare la procedencia
del despido o, en su caso, la improcedencia del mismo, con las consecuencias
legales inherentes a tal declaración”.
7. ¿Qué interesa
conocer de los hechos probados de la sentencia de instancia? En primer lugar
que la parte trabajadora prestó servicios para tres empresas del mismo grupo, y
que fue una de ellas, con la que también había iniciado la prestación de
servicios, la que le comunicó el 19 de mayo de 2023 su despido objetivo (véase
hecho probado quinto) “por causas organizativas y productivas, al amparo del
artículo 52 c), en relación con el 51, del Estatuto de los Trabajadores ,con
esa fecha de efectos, por retrasos en subvenciones públicas, con amortización
de ciertos puestos de trabajo, entre los que se encuentra el del actor, para
repartir su carga de trabajo entre varias personas (documento dela demanda)”.
Y en segundo
término (HO octavo) que “El 10 de abril de 2023, el Director General de la
Compañía: Porfirio, comunicó al actor la intención de ésta de preferir que el
actor se jubilase ya; lo que le reiteró el 19 de mayo de 2023; y lo mismo el
Director Médico: Severiano, el 22 de mayo de 2023”.
Conocemos en el
fundamento de derecho séptimo de la sentencia del TSJ que la declaración de
nulidad se fundamentó en el art 55 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, “...
partiendo de la premisa fáctica de que la decisión extintiva fue adoptada por
la empresa al tener ésta conocimiento de que el accionante no pensaba jubilarse
a la edad en la que podía esperarse su jubilación, considerándose acreditado
que: En el momento de despedirle, sí se le dijo que se hacía por su edad,
aunque fuera a la vez que por razones de disconformidad profesional...”
8. Al dar
respuesta al recurso de las empresas condenadas en instancia, la Sala desestima
en primer lugar la alegación de indefensión formulada al amparo del art. 193 a)
LRJS, fundamentada por la recurrente en que “el órgano jurisdiccional no
resolvió con carácter previo al inicio de la vista oral el recurso de
reposición interpuesto contra la providencia de 15-07-24 que acordaba
diligencias preparatorias de prueba y requería a las demandadas la aportación
de diferentes documentos”.
Tras pasar revista
a la jurisprudencia constitucional sobre la distinción entre las infracciones
de normas procesales según que hayan causado, o no, indefensión a la parte
recurrente, siendo necesario para su aceptación que esta “sufra un real y
efectivo menoscabo del derecho a la defensa... como pueda ser que haya
experimentado o pueda padecer un perjuicio real y efectivo en los intereses
materiales deducidos en el proceso”, rechaza la tesis de la parte recurrente por
no haberse producido tal indefensión, siendo así además que en durante la vista
de juicio no se formuló protesta alguna.
También se rechaza
la petición de nulidad que se sustentaba en que la sentencia de instancia
concluyó que la decisión empresarial era nula, basándose en que no se reprodujo
la totalidad de la prueba de audio solicitada por la demandada, y sí se
reprodujo únicamente la parte seleccionada por la demandante. Para la parte
demandada (véase fundamento de derecho cuarto) “En la Sentencia ahora
recurrida, la estimación de la nulidad del despido, y la indemnización
adicional, se basa en la discriminación por edad, fundamentando el Juez de
Instancia su resolución en la prueba de reproducción de audio, pero insistimos
en frases sueltas, fuera de contexto, que es lo único que se reprodujo en el
Acto de Juicio, haciendo caso omiso a la protesta de esta parte, y es evidente
que si fundamenta la decisión en la reproducción de audio, "la actividad probatoria
no practicada era decisiva en términos de resolución del pleito pudiendo
alterar el fallo".
El citado rechazo
deriva de que la verdadera causa de despido fue acreditada para el juzgador por
medio de la prueba testifical, en la que “... las personas vinculadas a la
dirección de la empresa que comunicaron al trabajador demandante que se le despedía
por razones relacionadas con su edad reconocieron abiertamente en la vista oral
esta circunstancia”, por lo que “... pasan al plano de la irrelevancia los
eventuales defectos formales en que pudo incurrirse en la práctica de la prueba
de audio en el acto del juicio y en su transcripción parcial”.
9. En cuanto a la revisión
de hechos probados, se aceptará la petición de inserción en el hecho probado
tercero de la referencia al año de nacimiento del trabajador despedido, basado
en prueba documental (documento emitido por la Tesorería General de la
Seguridad Social). Para la Sala, “... constituye un dato esencial que
inexplicablemente se omite en la demanda y en el relato histórico de la
sentencia recurrida”.
10. En el
fundamento de derecho sexto se lleva a cabo, tal como he indicado con
anterioridad, un extenso análisis de la distinción entre grupo de empresas
mercantil y grupo de empresas patológico en fraude de ley a efectos laborales.
Con apoyo en la jurisprudencia del TS, se concluye que “no constando ni
confusión patrimonial ni de plantillas, ni caja única, ni utilización
fraudulenta de la personalidad jurídica separada de la sociedad empleadora ni,
en definitiva, fraude de ley ni abuso de derecho por parte de las compañías
demandadas respecto a los derechos que derivan del vínculo laboral del
trabajador demandante, es muy evidente que se ha infringido la doctrina
jurisprudencial -alzamiento del velo-, así como los preceptos legales
indicados, razón por la cual ha de estimarse este motivo de recurso y declarar
la responsabilidad exclusiva de la última de las empresas empleadoras del
grupo, Prytanis Gran Vía,SA, compañía que fue la que acordó el despido del
demandante, debiendo absolverse al resto de empresas codemandadas”.
Sobre esta temática
abordé el estudio de las primeras sentencias dictadas por el TS después de la
reforma laboral de 2012, por lo que me permito remitir a su lectura a las personas
interesadas. Baste citar ahora la entrada “Sobre el concepto de grupo de
empresas a efectos laborales y sobre la vulneración del derecho de libertad
sindical. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , a la entrada “Si no hay grupo de empresas a efectos laborales, ni tampoco hay
defectos formales, la conclusión es la desestimación del recurso. Nota a la
sentencia del TS de 28 de enero de 2014” , y a la entrada “Grupo de empresas a efectos laborales: no (TSJ), sí (AN), no
(TS),… y al final los trabajadores pierden sus puestos de trabajo. Notas a la
sentencia del TS de 21 de mayo de 2014”
11. Vamos
acercándonos al punto nuclear de esta entrada, en concreto al debate sobre la
carga de la prueba. Sabemos que la sentencia de instancia declaró la nulidad del
despido por discriminación por razón de la edad, y esta tesis es objeto del
cuarto motivo de suplicación, al amparo del art. 193 c) LRJS, siendo la tesis
de la parte recurrente (véase fundamento de derecho séptimo) que “Mal puede
decirse que es la edad el motivo del cese cuando el mismo se produce a las
puertas del cumplimiento de la edad de 65 años, cuando entre la contratación y
el cese no se produce ningún deterioro psicofísico en la salud del demandante”.
¿Existieron, o no,
las causas organizativas y productivas alegadas por la empresa? ¿Se debió realmente
el despido a no querer jubilarse el trabajador, haciendo caso omiso de las peticiones
de la representación empresarial? La respuesta será la segunda, ya que en
primer, lugar no quedaron probadas en el acto de juicio las citadas causas, siendo
así además que la propia empresa reconoció en dicho acto el carácter improcedente
del despido, y en segundo término que debía partirse del hecho probado octavo
anteriormente transcrito. .
La Sala repasa las
causas de discriminación reguladas tanto en la normativa constitucional como en
la legal siendo una de ellas la que se produzca por razón de la edad, así como
también la normativa de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la UE, para concluir que “partiendo del relato histórico de la
sentencia de instancia, es claro que la resolución recurrida no ha infringido
ni el art. 14 CE ni el art. 4.2, c) ET, ni el Derecho comunitario originario -
art. 21.1. CDFUE ni el art.10 del TFUE- ni el Derecho europeo derivado, como es
la Directiva 2000/78/CE, por lo que ha de desestimarse el quinto motivo de
recurso y ratificarse la nulidad del despido del demandante”.
Sobre este punto
me permito remitir, en el ámbito judicial laboral interno, a la entrada “Discriminación
por razón de edad. El TS inadmite el RCUD de Huawei y declara firme la
sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2022. Una nota breve al auto de
13 de septiembre” ,
en el ámbito de la UE a la entrada “La flexibilidad que permite la Directiva
2000/78 para limitar por razón de edad (madura) el acceso a un puesto de
trabajo. Notas a la sentencia del TJUE de 17 de octubre de 2024 (asunto
C-408/23)” , y en el ámbito internacional a la entrada “La importancia de la
jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el ámbito laboral y
de protección social (XI). Sobre la prohibición de discriminación por razón de
edad. Notas a la sentencia de 26 de noviembre de 2024”
11. Y ahora sí, ya
llegamos al fundamento de derecho octavo, en el que se recoge la pretensión de
la parte recurrente, al amparo del art. 193 c) LRJS, de infracción de los art.
96 y 181.2 relativo a la carga de la prueba, tesis rechazada de plano por el
TSJ ya que, siempre partiendo de los hechos probados en instancia, “... es
evidente que no se infringieron los artículos 96 y 181.1 LRJS, pues la parte
actora no tan solo demostró indicios de discriminación, sino que logró
acreditar que la decisión extintiva acordada por la empresa se fundaba única y
exclusivamente por razón de la edad del trabajador demandante” (la negrita
es mía)
La Sala procede a
un amplio y detallado recordatorio de la jurisprudencia del TC sobre la inversión
de la carga de la prueba en despidos basados en la vulneración de derecho
fundamentales, recordando que se requiere “la aportación por parte del
demandante de algún indicio racional de que efectivamente el despido se ha producido
por alguna razón ilícita”, y si es así se traslada a la demandada “una
justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas
adoptadas y de su proporcionalidad”.
Ya ha quedado
apuntado con anterioridad que no se aportó justificación alguna de las causas
alegadas para proceder al despido objetivo, por lo que en ningún caso se
produjo la infracción de los preceptos referenciados. La tesis de la Sala es
clara y contundente, no siendo necesario añadido alguno por mi parte, ya que la
comparto plenamente: “partiendo del relato de los hechos que se declaran
probados en la sentencia de instancia, el trabajador demandante no tan solo
aportó indicios de discriminación, como es que las causas objetivas invocadas
en la carta de despido son simplemente tan aparentes como inciertas, en
realidad aportó prueba plena -testifical de responsables de la empresa- de que
la decisión del despido se adoptó por razón de edad del trabajador. Partiendo
de esta circunstancia plenamente acreditada, la verdad es que la defensa de la
empresa reconoció en trámite de contestación a la demanda que las causas organizativas
y productivas no eran ciertas, reconociéndose expresamente la improcedencia del
despido. A partir de la posición procesal de allanamiento al carácter
improcedente del despido, la empresa no efectuó actividad probatoria alguna
para demostrar la existencia de causas objetivas, razonables y proporcionales
que justificaran el despido por razón de edad”.
Así pues, en su
fallo, la sentencia estima el recurso de dos empresas codemandadas y confirma
la sentencia de instancia por lo que respecta a una de ellas, la que llevó a
cabo el despido objetivo, tanto por lo que afecta a su nulidad como a la
cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia.
Buena lectura.
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