1. A lo largo de
toda la vida de este blog he dedicado especial atención a la jurisprudencia
del, primeramente, Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, más
adelante, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Más exactamente,
el primer comentario se publicó el 14 de diciembre de 2007, en el artículo “La
sentencia Viking: algo más que un paso atrás en los derechos de los
trabajadores europeos y del modelo social europeo” , y el último, hasta el momento de redactar este artículo, ha sido el publicado
el 16 de diciembre, en el artículo “UE. Prestación laboral en varios Estados.
Determinación de la ley aplicable. La importancia del “lugar de trabajo
habitual”. Notas a la sentencia del TJUE de 11 de diciembre de 2025, asunto
C-485/24 (y un apunte del asunto C-743/23 sobre el concepto de “parte
sustancial de la actividad”)”
2. La doctrina
laboralista española ha prestado especial atención a las cuestiones
prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales españoles, tanto en
obras colectivas como en artículos publicados en revistas especializadas.
Baste ahora citar
de las primeras a
“El Derecho delTrabajo español ante el Tribunal de Justicia. Problemas y soluciones” (2018), cuya dirección estuvo a cargo del profesor José María Miranda.
“Las respuestasdel Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales sobre política socialplanteadas por órganos jurisdiccionales españoles. Estudios ofrecidos a María
Emilia Casas Baamonde con motivo de su investidura como doctora honoris causa
por la Universidad de Santiago de Compostela” (2021) , cuya dirección estuvo a cargo del profesor Javier Gárate y de la profesora
Yolanda Maneiro.
“Aplicación porlos tribunales españoles de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de laUnión Europea en materia social” (2023) , cuya coordinación estuvo a cargo de la
profesora Arántzazu Vicente. Reprouzco un fragmento del resumen de la obra: “El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea se ha consolidado como un actor clave en la
evolución del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto por el efecto
directo de sus resoluciones en los procesos nacionales mediante la cuestión
prejudicial, como por su impacto indirecto sobre la jurisprudencia interna y la
acción del legislador. Al exigir que los jueces adapten la interpretación de
las normas nacionales al estándar comunitario, y al impulsar reformas legales
para garantizar la coherencia normativa, el TJUE ha contribuido decisivamente a
la consolidación de los derechos laborales en clave europea, superando la
primacía del Derecho interno y reforzando la construcción del modelo social
común”
Y de los segundos,
el artículo del profesor Javier Gárate “El impacto del
derecho de la Unión Europea en la configuración del actual ordenamiento laboral
español”, publicado en la revista Documentación Laboral, núm. 135/2025, págs. 13-32,
cuyo resumen es el siguiente: “Las intervenciones normativas de la Unión Europea en
materia social han supuesto una importante transformación de los ordenamientos
laborales nacionales, obligados a adoptar las medidas necesarias para
acomodarse a los mandatos contenidos en aquellas. A través de tales cambios,
los ordenamientos laborales nacionales presentan hoy grandes semejanzas en
principios y contenidos. Ello es particularmente evidente en los ámbitos
correspondientes a la “política social”, en los que la referida transformación
se ha producido a través de la armonización o aproximación de legislaciones
nacionales perseguida por el Derecho de la Unión. Sin duda, el impacto de este
sobre los ordenamientos laborales nacionales se ve amplificado, además de por
las respuestas del Tribunal de Justicia a las peticiones de decisión
prejudicial planteadas por los jueces nacionales en relación con la conformidad
del derecho nacional a las directivas de la Unión, por la propia actividad de
esos jueces, al plantear las peticiones de decisión prejudicial y al normalizar
el tratamiento de los pleitos laborales y de seguridad social teniendo en
cuenta las exigencias del Derecho de la Unión”.
Ahora bien,
probablemente la obra mas completa sobre el seguimiento de las cuestiones
prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles se encuentra primeramente
en la tesis doctoral presentada en la Universidad de Murcia por Pablo Alemán en
2022, titulada “Las cuestiones prejudiciales planteadas por órganos judicialesespañoles en materia laboral”, que estuvo codirigida por la profesora Carmen
Sánchez y el profesor Fermín Gallego, que puede leerse íntegramente en este
enlace , y que posteriormente, con la debida actualización y revisión, fue publicada
en 2023 por la editorial Aranzadi con el título “Respuestas laborales del TJUE a lostribunales españoles” .
Me permito
reproducir un amplio fragmento del resumen de su tesis doctoral, para que los
lectores y lectoras del blog puedan tener ya una buena síntesis de su
contenido:
“He pretendido, a
través de este estudio, destacar la importancia que en el ámbito del Derecho
del Trabajo español tuvo la incorporación de nuestro país a la Unión Europea en
enero de 1986; importancia que destacamos a través del análisis detallado de
cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por los diferentes órganos
judiciales internos, desde la primera de ellas, coincidente temporalmente con
el año de su incorporación al proyecto europeo, hasta la última tratada, de
hace apenas unos meses. Se trata de un trabajo realizado por alguien que ejerce
su actividad profesional en los juzgados y tribunales, y que es consciente de
que las mayores transformaciones en nuestro sistema de relaciones laborales en
los últimos 35 años han venido motivadas por resoluciones del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea y, principalmente, como consecuencia del
planteamiento de cuestiones prejudiciales, a través del procedimiento al que se
ha calificado como “joya de la corona” que ha dado sentido al Derecho de la Unión
Europea. Sin embargo, el trabajo no se limita al análisis de las resoluciones
del Tribunal comunitario sino que su estudio ha pretendido ser más ambicioso;
así, hemos partido del propio auto de planteamiento de la cuestión -(con la
disección de la problemática fáctica y jurídica del litigio en cuestión,
confrontando la norma nacional y la comunitaria)- y repasado las conclusiones
de la Abogacía General, atendiendo a las apreciaciones efectuadas, en algunos
casos, por los distintos Estados Miembros y a la Sentencia o Auto del TJUE
dando respuesta al planteamiento de la cuestión, hemos anudado la posterior
recepción por el órgano remitente, a través de la resolución del litigio,
finalizando con la acogida del pronunciamiento del Tribunal de Luxemburgo por
parte de los restantes órganos judiciales, con una valoración conjunta de cada
una de las cuestiones prejudiciales..
Cabe también señalar
que en la página web del Consejo General del Poder Judicial encontramos información cuantitativa sobre las cuestiones prejudiciales planteadas
por juzgados y tribunales españoles desde 1998 a 2023 inclusive, si bien la
distinción que efectúa por razón de tribunales y ordenes jurisdiccionales no
nos permite tener conocimiento de cuáles han sido las planteadas por aquellos
juzgados y tribunales del orden jurisdiccional social. Sí encontramos
información detallada en este punto en las obras colectivas de la comunidad laboralista
gallega antes referenciadas.
3. Pues bien, sigue
aumentando el número de peticiones de decisión prejudicial que los juzgados de
lo social y los Tribunales Superiores de Justicia elevan al TJUE, destacando
especialmente el incremento de las presentadas por los primeros.
He consultado CENDOJ
y he encontrado en los tres últimos meses cinco peticiones de las que deseo
dejar constancia en esta entrada, y que abordan cuestiones de indudable interés
laboral y de protección social, por lo que habrá que esperar a las resoluciones
del TJUE, ya sea mediante sentencia o bien mediante auto por el que declara inadmisible
la petición presentada, para conocer cuál puede ser el alcance práctico de las
mismas cuando el juzgado o tribunal nacional deba dictar, en su caso, la
sentencia que resuelva el litigio, en el bien entendido que en el caso de los
JS las vías del recurso de suplicación y, en su caso, del recurso de casación
para la unificación de doctrina, siguen abiertas, y para el caso de los TSJ, la
vía del RCUD también sigue disponible siempre y cuando concurran los requisitos
requeridos por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Paso a comentar a continuación,
las cinco peticiones elevadas al TJUE durante el periodo de octubre a diciembre
de este año, o más exactamente de aquellas que han sido publicadas en CENDOJ.
4. Por orden de
jerarquía, me refiero en primer lugar a la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Galicia, Auto de 28 de noviembre , Ponente magistrado José Fernando Lousada.
Dicho sea incidentalmente, es la única presentada por un TSJ.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial laboral con presentación de demanda por
parte de una trabajadora del Servicio Gallego de Salud, derivada de la previa solicitud
de adaptación del puesto de trabajo por razón de protección de la maternidad,
durante el periodo de lactancia natural y que no fue tomada en consideración
por aquel.
La demanda fue
estimada parcialmente por el JS núm. 1 de Ourense mediante sentencia dictada el
20 de mayo de 2025, que falló declarando su derecho a “... ser protegida frente
al riesgo laboral que para su estado de lactancia supone el trabajo en jornada
continuada y en horario nocturno, mediante la adaptación de su puesto de
trabajo con exención dela obligación de realizar jornada de atención continuada
(guardias) como medida de protección ante el citado riesgo durante la situación
de lactancia, condenando al Organismo demandado a eximirla de la realización
dela jornada continuada en horario nocturno durante la lactancia con el límite
de 1 año desde la fecha del parto y sin minoración retributiva, condenando
igualmente al Organismo demandado a que abone a la actora una indemnización por
importe de 1.800 euros" (la negrita es mía).
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante en
instancia, dictándose providencia el 4 de noviembre por el TSJ mediante la que
se abría periodo de alegaciones sobre la posible presentación de una cuestión
prejudicial ante el TJUE “... en relación con la interpretación de la Directiva
92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de
la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia
(décima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la
Directiva 89/391/CEE), y, en particular, de su artículo 2.c), donde se define
«trabajadora en período de lactancia», como «cualquier trabajadora en período
de lactancia en el sentido de las legislaciones y/o prácticas nacionales, que
comunique su estado al empresario, con arreglo a dichas legislaciones y/o
prácticas nacionales», lo que plantea la duda de si establecer una
limitación temporal vinculada a la edad del lactante para la aplicación de las
medidas establecidas en la citada Directiva, como la que se aplica en la
sentencia de instancia, es contrario al Derecho de la Unión" (la
negrita es mía) . Tras recibir las alegaciones de las partes litigantes, la
Sala decidió elevar esta cuestión prejudicial:
“¿Es conforme con
lo establecido en la Directiva 92/85/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992,
relativa a la aplicación de medida s para promover la mejora de la seguridad y
de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o
en período de lactancia (décima Directiva específica con arreglo al apartado1
del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), en concreto con la definición de
"trabajadora en periodo de lactancia" contemplada en su artículo
2.c), una limitación temporal de las medidas de prevención del riesgo durante
la lactancia natural recogida en la normativa nacional de trasposición de la
Directiva?".
La razón de ser de
dicha presentación se encuentra en las dudas del TSJ que le plantea la
limitación temporal del disfrute de la lactancia natural a los efectos laborales.
Por la parte demandante se solicitó en instancia la adaptación del puesto de trabajo
durante el periodo de lactancia natural, mientras que la aceptación de esta
tesis por el JS limita su duración a un año, en aplicación de lo dispuesto en la
Ley de Prevención de Riesgos Laborales, art. 26.1, y de la Ley de Empleo
Público de Galicia, art. 126.2. Sin embargo, la parte demandante sostuvo, y de
aquí la duda que le surgirá al TSJ y que le llevará a elevar la citada cuestión
prejudicial, que dada la definición de periodo de lactancia recogida en el art.
2 c) de la Directiva 92/85/CEE, sería “irrazonable” establecer limitaciones
temporales, ya que “sería contrario a la finalidad de prevención”, trayendo
también a colación el art. 24 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, que establece que los menores tienen derecho a la protección y a
los cuidados necesarios para su bienestar, lo que incluye, añade la trabajadora,
“una alimentación adecuada, que la lactancia materna promueve”.
Desde una
perspectiva no jurídica, sino del cuidado del menor, he consultado el criterio
de la Organización Mundial de la Salud al respecto, que se encuentra recogido
así: “La
OMS y el UNICEF recomiendan que los niños inicien la lactancia materna en la
primera hora del nacimiento y sean amamantados exclusivamente durante los
primeros 6 meses de vida, lo cual significa que no se les proporcionan otros
alimentos ni líquidos, ni siquiera agua.
Los bebés deben
ser amamantados bajo demanda, es decir, tan a menudo como el niño quiera, día y
noche. No se deben usar biberones, tetinas ni chupetes.
A partir de los 6
meses de edad, los niños deben comenzar a comer alimentos complementarios
seguros y adecuados mientras continúan amamantando hasta por 2 años o más”.
Me planteo dos
interrogantes sobre el auto del TSJ, o más exactamente sobre sus consecuencias.
Si el TJUE falla
aceptando que corresponde a la legislación y prácticas nacionales fijar un
período temporal de disfrute de adaptación del puesto de trabajo por lactancia
natural de la madre trabajadora, parecería lógico aplicar los preceptos antes
referenciados de la LPRL y de la LEP gallega.
Si falla en el
sentido de que la normativa europea se opone a la interna española que fija un
período máximo de disfrute, será el órgano jurisdiccional el que deberá fijar
doctrina al respecto, algo que no sería sencillo dada la imposibilidad de fijar
un período aplicable a todos los supuestos de lactancia natural, por lo que
habría que atender a las muy concretas circunstancias del caso litigioso y del
puesto de trabajo ocupado.
Queden aquí estas
consideraciones propias para un posible próximo debate.
5. Juzgado de lo
Social núm. 2 de León. Auto de 10 de octubre de 2025. Magistrado Angel Sorando
En un litigio
iniciado en sede judicial con la presentación de demanda en reclamación de
cantidad sobre el pago de las horas extraordinarias, el magistrado, tras
repasar la normativa interna, la europea, y la de varios países de la Unión, manifiesta
su duda sobre si el art. 35 de la LET, del que subraya que “... no ha sido modificado,
pese a la ratificación por España de la Carta Social Europea)”, respeta o no lo
establecido en su art. 4.2, dejando ya bien clara cuál es su tesis, afirmando
que dicha norma “... es bien clara en establecer que las horas extra se han de
pagar más que las ordinarias y en cambio la norma española permite que se
paguen igual”. Por ello, plantea estas dos cuestiones prejudiciales:
“1 -El artículo 4,
apartado 2 de la Carta Social Europea ¿Debe interpretarse en el sentido de que
se opone a una norma nacional como el artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores español en cuanto el Estatuto establece como valor de la hora
extra el valor de la hora ordinaria, en tanto que la Carta Social Europea exige
que sea superior al valor de la hora ordinaria?
2.- en caso
afirmativo, en tanto no se adapte la normativa española a la europea, ¿debería
aplicarse directamente la normativa europea y valorar la hora extra en cantidad
superior a la de la hora ordinaria, aplicando incrementos similares a los
países europeos del entorno?”
Cabe recordar que
se encuentra en fase de tramitación ante el Comité Europeo de Derechos Sociales la reclamación colectiva núm.
235/2024 presentada por la UGT contra el Reino de
España el 8 de enero de 2024 “al considerar vulnerado, por parte del Estado español,
el artículo 4.2 de la Carta Social Europea (1961 y revisada), al no exigirse en
la legislación laboral española una remuneración (y/o compensación)
incrementada para las horas extraordinarias como regla general, según sí exige
la CSE” . La respuesta del sindicato a
las observaciones formuladas por el gobierno español a
dicha reclamación se encuentran disponibles en este enlace
La petición formulada
por UGT al CEDS fue la siguiente: “1) Que tenga a bien admitir esta
reclamación colectiva y declararla admisible, a fin de proceder a su
tramitación conforme al procedimiento (contradictorio) establecido en el
Protocolo de 1995.
2) Que declare la
normativa española relativa a la remuneración de las horas extraordinarias en
España (ar. 35.1 ET, así como toda la legislación concordante y que se ha ido
señalando en el proceso de razonamiento desarrollado en esta reclamación)
disconforme con el art. 4.2 CSE (1961 y revisada), de forma autónoma y en
combinación con el art. E CSER, en la medida en que ni la regulación normativa
española, ni la práctica, garantizan, como regla general, una retribución
incrementada para las horas extras respecto de la ordinaria, y ello
adicionalmente en perjuicio irrazonable de las mujeres trabajadoras.
3) Que adopte
cuantas medidas están previstas en el sistema de la CSE para promover que el
Estado español corrija esta violación del derecho reconocido en ella a una
protección adecuada respecto de las horas extraordinarias, en particular:
(i) la declaración
de no conformidad del art. 35.1 ET
(ii) el
reconocimiento, sin perjuicio del margen de apreciación del Estado, un
porcentaje mínimo legal de remuneración incrementada en relación con la hora
ordinaria, en línea con lo exigido en las normas internacionales vigentes en
España y que está situado en un mínimo del 25 por cien sobre la hora ordinaria
(iii) la inclusión
de la exigencia de un sistema de control de horas de trabajo efectivamente
realizadas y que son muy superiores a las formalmente reconocidas, un buen
número de ellas (casi la mitad de ellas impagadas, en especial a las mujeres
-10 puntos de diferencia en su contra-)”.
6. Juzgado de lo
Social núm. 3 de Huelva. Auto de 3 de noviembre de 2025 Magistrado Martín José Mingorance.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en materia
de compatibilidad de prestación de jubilación, instada por una trabajadora
contra el INSS y TGSS. Es conveniente conocer algunos hechos probados para situar
correctamente los términos de las que posteriormente serían las dos cuestiones
prejudiciales que se presentarían ante el TJUE
Una vez fallecido
el marido de la trabajadora, del que se había divorciado varios años antes, la
trabajadora solicitó la pensión de viudedad, que le fue concedida por resolución
del INSS dictada el 25 de mayo de 2018.
En el HP 4º.1) tenemos
conocimiento de que la actora había cotizado en el régimen especial de
trabajadores autónomos aproximadamente 30 años, como vendedora de flores en el
cementerio de Huelva, y que al llegar a la edad ordinaria de jubilación “decidió
permanecer ejerciendo y cotizando en dicha actividad”.
Y en el apartado
2, que el 3 de abril de 2023, con 70 años, solicitó la pensión de jubilación. la
actora solicita pensión de jubilación. La petición fue aprobada por resolución
del INSS de 16 de mayo, “... si bien en la misma resolución se advierte "
La pensión que ahora se reconoce no tiene efectividad económica por ser
incompatible y de menor cuantía, en términos anuales, que la pensión que viene
percibiendo. No obstante, puede solicitar que se revoque este acuerdo y optar por
la pensión suspendida (art. 169 TRLGSS)".
Al exponer la
controversia suscitada, el magistrado expone que su resolución parte de “dos
elementos claros:
a) La regla
general en el sistema español de previsión social parte de la compatibilidad de
la pensión de jubilación, que se reclama en el presente procedimiento, con
otras prestaciones, incluida la de viudedad, si bien aplicando los topes
legales respecto de la cuantía, tal y como establece el art. 233 LGSS, así como
el art. 1ºde la Orden de 13 de febrero de 1967. Se trata de contingencias
distintas -vejez y supervivencia - y el sistema, salvo previsión específica en
contrario, permite su percepción conjunta.
b) El colectivo al
que se aplica la regla de exclusión de esta compatibilidad, y que afecta al
presente procedimiento, es decir, las perceptoras de pensión de viudedad en
virtud de la Disposición transitoria decimotercera, apartado segundo, de la
LGSS, es, casi en exclusividad, de sexo femenino.
Esta disposición
regula la pensión de viudedad en supuestos de separación judicial o divorcio
anteriores al 1de enero de 2008, con el agravante de que, en el apartado
segundo se trata de personas que hayan cumplido sesenta y cinco o más años, no
tengan derecho a otra pensión pública y la duración del matrimonio con el causante
de la pensión no haya sido inferior a quince años.
Estamos, en
principio, ante una norma neutra, aplicable por igual a ambos sexos; sin
embargo, no podemos concluir que dicho precepto sea neutro si aplicamos una
interpretación desde la perspectiva de género.
Por los
condicionantes que establece, la configuración histórica del mercado de trabajo
y por las trayectorias de cotización características de las cohortes afectadas,
el colectivo real sobre el que recae las incompatibilidades mayoritariamente
femenino. En términos de derecho antidiscriminatorio, nos situamos ante un
supuesto típico de discriminación indirecta por razón de sexo: una regla
aparentemente neutra coloca en desventaja particular a las mujeres respecto de
los hombres, porque al colectivo masculino, sencillamente, no se le aplica la
regla contenida en la Disposición transitoria decimotercera, apartado segundo,
de la LGSS”.
Para el
magistrado, “el actual régimen de incompatibilidad entre la pensión de
jubilación y la viudedad de la disposición transitoria 13ª.2 de la LGSS, cuando
una persona es beneficiaria de la misma y trata de acceder, también, a la
jubilación, genera una discriminación indirecta por razón de sexo o de género,
prohibida por la normativa europea”, por lo que decide plantear estas dos
cuestiones prejudiciales:
1. - «¿Resulta
aplicable la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,
relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en materia de seguridad social, y art. 5de la Directiva
2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativa
a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato
entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación a la solicitud de la
pensión de jubilación de una persona que ya es beneficiaria de una pensión de viudedad?».
2.- En caso de
respuesta afirmativa a la primera pregunta, «¿es contraria a la normativa
europea recogida en los art. 4 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1978 , relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, y
art. 5 de la Directiva2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de
julio de 2006 relativa a la aplicación del principio de igualdad de
oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo
y ocupación, pudiendo provocar una discriminación indirecta por razón de sexo o
de género, la norma española y la doctrina jurisprudencial que interpreta la
misma, que establece la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la viudedad
de la disposición transitoria 13ª.2 de la LGSS , cuando una persona, que ya es
beneficiaria de la viudedad, trata de acceder, también, a la jubilación,
mientras que sí reconoce su compatibilidad como regla general?».
7. Juzgado de lo
Social núm. 15 de Madrid. Auto de 5 de diciembre de 2025 Magistrada Gloria del Pilar Rodríguez.
El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda en
procedimiento de despido y reclamación de cantidad, tratándose de una
trabajadora contratada primeramente con carácter temporal y más adelante como fija
discontinua.
Conocemos en el
antecedente de hecho cuarto que “prestó servicios efectivos en los períodos de
26.09.2022 a 01.11.2022; de 01.12.2022 al 08.01.2023;de 30.03.2023 al
10.04.2023 y del 30.05.2023 al 01.11.2023”, en el quinto que “las partes
discrepan sobre la consideración de despido improcedente de llamamiento que se
realizó a la demandante y que tendría efectos de 22 de febrero de 2024”, y en
el undécimo que “por providencia de fecha 29 de septiembre de 2025 se acordó
dar traslado a las partes para alegaciones en relación a adecuada
interpretación de la normativa comunitaria aplicable al caso de autos, a los
efectos de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el TJUE...
para determinar si el modo de cálculo
de la indemnización por despido improcedente con consideración sólo del período
efectivo de prestación de servicios es acorde con el principio de igualdad
tanto entre mujeres y hombres como entre personas trabajadoras con contrato a
tiempo parcial y a tiempo completo” (la negrita es mía).
La tesis de la
magistrada quedan bien plasmada en el fundamento de derecho noveno: “... Acogiendo
la fundamentación de los pronunciamientos del TJUE ya referidos (asuntos,
C-439/18 y C-472/18), la perspectiva de la igualdad de trato entre mujeres y
hombres, evidencia que el personal fijo discontinuo, tanto a nivel nacional
como el que ocupa la empleadora, es mayoritariamente femenino, y ello
obedece a las características de la situación de las mujeres en la familia, en
la sociedad y en el mercado de trabajo (mayor dificultad de acceder al trabajo
a tiempo completo; menores disponibilidades de tiempo dadas las dificultades de
conciliar el trabajo con la vida personal y familiar; escasa implantación de
medidas para favorecer la corresponsabilidad masculina).
Con lo cual la
feminización del personal fijo discontinuo no constituye la manifestación de un
fenómeno meramente fortuito o coyuntural, y son datos significativos
referidos a un número suficiente de personas (como se ha exigido en la STJUE de
9.2.1999, Caso Seymur-Smith & Pérez, C-167/97).
Siendo esto así, estamos
ante la situación en que una disposición normativa ( artículo 56 del ET y 110
de laLRJS) aparentemente neutra supone desventaja desproporcionada (la
negrita es mía)
Dicho impacto desproporcionado
se produce según la magistrada “por la feminización de las contrataciones de
fijeza discontinua y por tanto, a tiempo parcial, con vinculaciones laborales
que no se mantienen de forma constante y que ante una actuación de la
empleadora jurídicamente incorrecta (despido improcedente) deja de considerar
en la compensación (indemnización por despido improcedente) los períodos en los
que la personase mantuvo en expectativa del llamamiento, a disposición de la
necesidad de la empleadora siendo que esa feminización es consecuencia de la
asunción mayoritaria de los cuidados y con ello, se reduce no sólo la retribución
sino también aspectos inherentes a la actividad laboral como la cotización a
sistema de Seguridad Social con el consecuente impacto adverso a efectos
prestacionales”.
Por todo ello,
eleva estas dos cuestiones prejudiciales
“PRIMERA. ¿Resulta
contrario a lo establecido en la cláusula 4.a, apartados 1 y 2, del Acuerdo
marco europeo sobre trabajo a tiempo parcial- Directiva 97/81/CE del Consejo,
de 15 de diciembre de 1997, aplicar la previsión de artículos 56.1 del Estatuto
de las personas trabajadoras considerando para el cálculo de la indemnización por
despido improcedente de las relaciones laborales de fijeza discontinua con
llamamiento y prestación de servicios indeterminados la inclusión exclusiva de
los períodos de prestación efectiva de servicios sin consideración del período
de tiempo natural o lineal de la duración de la relación desde su inicio?
SEGUNDA. ¿Resulta
contrario a lo establecido en los artículos 2.l.b) y 14.1 y 3 de la Directiva
2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006,
relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre mujeres y
hombres en asuntos de empleo y ocupación (refundición), aplicar la previsión de
artículos56.1 del Estatuto de las personas trabajadoras considerando para el
cálculo de la indemnización por despido improcedente de las relaciones
laborales de fijeza discontinua con llamamiento y prestación de servicios indeterminados
la inclusión exclusiva de los períodos de prestación efectiva de servicios sin
consideración del período de tiempo natural o lineal de la duración de la
relación desde su inicio?”.
8. Juzgado de lo
Social núm. 2 de Elche. Auto de 18 de diciembre de 2025 Magistrado Alberto Nicolás Franco
Las cuestiones
planteadas fueron las siguientes:
1. ¿Debe interpretarse el artículo 20 de la
Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el
artículo 48 TFUE y el Reglamento (CE) nº 883/2004, en el sentido de que se
opone a una normativa nacional que excluye del complemento por aportación
demográfica a quienes acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, sin
conexión con la finalidad demográfica del complemento?
2. ¿Es compatible
con el artículo 52.1 de la Carta una medida que excluye automáticamente a
quienes acceden a la jubilación anticipada voluntaria, sin valorar su
aportación demográfica efectiva ni su trayectoria de cotización?
3. ¿Debe
interpretarse el artículo 34 de la Carta en el sentido de que garantiza que los
beneficios prestacionales vinculados a las pensiones contributivas no pueden
ser restringidos mediante criterios ajenos a su finalidad y sin justificación
objetiva?
Conviene recordar
que con fecha 8 de mayo de 2025 se presentó una anterior petición de decisión prejudicial, con las siguientes
cuestiones prejudiciales:
“1. "¿Debe
interpretarse el artículo 2 del Tratado de la Unión Europea, en relación con
los artículos 20, 21,34 y 52.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la
Unión Europea, en el sentido de que se opone a una normativa nacional que
excluye del complemento por aportación demográfica, vinculado a la pensión contributiva,
a quienes acceden voluntariamente a la jubilación anticipada, aun cuando
acreditan una carrera de cotización significativamente más extensa y un número
de hijos igual o superior al de quienes, accediendo a la jubilación ordinaria,
sí perciben dicho complemento?.
2. "En caso
de respuesta afirmativa ¿qué requisitos deben cumplirse para que una diferencia
de trato basada en el tipo de acceso a la jubilación sea compatible con el
principio de igualdad ante la ley (art. 2 del TUE y artículo 20 de la Carta) y
con el principio de proporcionalidad (artículo 52.1 de la Carta)?".
Con fecha 8 de
diciembre de 2025 el TJUE dictó auto (asunto C-403/25) mediante el que declaró manifiestamente inadmisible la petición, sin dejar de
recordar que “... el órgano jurisdiccional remitente conserva la facultad de
plantear una nueva petición de decisión prejudicial proporcionando al Tribunal
de Justicia la totalidad de los elementos que permitan a este pronunciarse
(véase, en este sentido, la sentencia de 11 de septiembre de 2019, Călin,
C‑676/17, EU:C:2019:700, apartado 41 y jurisprudencia citada)”, algo que ha
hecho el JS con la nueva petición.
En el auto del
TJUE se expone lo siguiente:
“21. En el
presente caso, el auto de remisión manifiestamente no cumple las exigencias
fijadas en el artículo 94, letras b) y c), del Reglamento de Procedimiento.
22 Por lo que respecta, en primer lugar, a
las exigencias a que se refiere el artículo 94, letra b), de dicho Reglamento,
ha de señalarse que el auto de remisión no contiene una descripción
suficientemente precisa del marco jurídico nacional en el que se inscribe el
litigio del que conoce el órgano jurisdiccional nacional. Por un lado, existe
incertidumbre sobre la versión de la LGSS aplicable en el litigio principal.
Así, el órgano jurisdiccional remitente se refiere tanto a la antigua LGSS, que
era aplicable en la fecha en que el demandante se jubiló, como a la LGSS
modificada, aplicable en la fecha de la solicitud del demandante.
23 Por otro lado, aun suponiendo que la
antigua LGSS sea aplicable en el presente caso, es preciso declarar que el auto
de remisión no contiene los elementos necesarios para comprender el conjunto de
la normativa nacional pertinente que puede aplicarse en el litigio principal,
en tanto en cuanto se limita a reproducir el artículo 60, apartado 4, de la
antigua LGSS. En particular, aunque el órgano jurisdiccional remitente indica
que una persona que se jubile a la edad ordinaria tras haber cotizado durante
el período mínimo de quince años tiene derecho al complemento de maternidad, no
cita las disposiciones jurídicas aplicables en tal situación.
24 En segundo lugar, por lo que se refiere a
la exigencia que figura en el artículo 94, letra c), del Reglamento de
Procedimiento, ha de señalarse que, en lo tocante a la interpretación del
artículo 2 TUE, a tenor del cual la Unión Europea se fundamenta, entre otros
valores, en el valor de la igualdad, el órgano jurisdiccional remitente se
limita a realizar consideraciones de orden general, sin exponer la relación que
a su juicio existe entre dicho artículo 2 TUE y la normativa nacional aplicable
en el litigio principal, de suerte que el Tribunal de Justicia no está en
condiciones de apreciar si la interpretación de dicha disposición es necesaria
para que dicho órgano jurisdiccional pueda resolver.
25 Por otra parte, en lo que atañe a la
interpretación de los artículos 20, 21, 34 y 52, apartado 1, de la Carta, es
preciso recordar que el artículo 51, apartado 1, de la Carta establece que las
disposiciones de esta se dirigen a los Estados miembros únicamente cuando
apliquen el Derecho de la Unión.
26 Según reiterada jurisprudencia, el
concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del artículo 51,
apartado 1, de la Carta, presupone la existencia de un vínculo de conexión
entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de
un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las
incidencias indirectas de una de ellas en la otra. El Tribunal de Justicia ha
declarado, en particular, la inaplicabilidad de los derechos fundamentales de
la Unión en relación con una normativa nacional cuando las disposiciones del
Derecho de la Unión en la materia considerada no imponen a los Estados miembros
ninguna obligación específica concerniente a la situación objeto del asunto
principal. Por tanto, el mero hecho de que una medida nacional esté comprendida
en una materia en la que la Unión dispone de competencias —como ocurre con la
política social— no permite incluirla en el ámbito de aplicación del Derecho de
la Unión ni, por ende, da lugar a la aplicabilidad de la Carta (véase, en este
sentido, la sentencia de 7 de julio de 2022, Coca-Cola European Partners
Deutschland, C‑257/21 y C‑258/21, EU:C:2022:529, apartados 40 y 41).
27 Pues bien, habida cuenta de que el órgano
jurisdiccional remitente no ha indicado por qué está comprendida la situación
objeto del litigio principal en el ámbito de aplicación del Derecho de la
Unión, el auto de remisión no permite determinar si una normativa nacional como
la controvertida en el litigio principal debe examinarse a la luz de las
disposiciones de la Carta”.
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