1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el
10 de octubre, de la que fue ponente la magistrada María del Carmen López.
La resolución judicial
desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte trabajadora,
demandante en instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social núm. 45 de Madrid el 3 de abril, que había desestimado la demanda
interpuesta en procedimiento de despido.
El interés de la
sentencia radica una vez más en determinar el alcance de la libertad de
expresión, y sus límites, en el marco de una relación de trabajo. Además, en
esta ocasión se añade la particularidad de haber sido insultado un miembro del
comité de empresa por el trabajador despedido, poniendo aquel en conocimiento
del comité, y este de la empresa, las manifestaciones, escritas, del que
después sería demandante.
Interesante es
también el análisis que se efectúa del conflicto y si se trata, o no, de uno
enmarcado en el ámbito de la vida laboral, ya que, en caso de haberse
considerado que estaba extramuros de esta, hubiera podido ser considerado una
vulneración del derecho a la privacidad.
2. El litigio encuentra
su origen en la citada demanda. Es necesario conocer el contenido de algunos de
los hechos probados para poder analizar después la fundamentación de la empresa
para proceder al despido disciplinario, las alegaciones expuestas por la parte
demandante para su impugnación en vía de recurso, y las tesis del TSJ para
proceder a su desestimación.
El trabajador prestaba
sus servicios para la empresa demanda desde el 3 de enero de 2000. Pues bien, iniciado
expediente contradictorio, el 26 de abril de 2024, por “una posible falta muy
grave del artículo 65.4 y 10 del Convenio Colectivo aplicable y el artículo
54.2 c y d del Estatuto de los trabajadores”, y tras haber formulado sus
alegaciones la parte trabajadora, sin que lo hiciera el Comité de Empresa, se
procedió al despido disciplinario por comunicación escrita, por haber incurrido
el trabajador en falta muy grave, tipificada en los artículos antes
referenciados, a los que se añadió el apartado b) del art. 54 LET.
Consta en el hecho
probado cuarto que el despedido “escribió el documento titulado "Mi
Pequeña Historia", el cual consta de 52 páginas, entre las cuales se
recogen las afirmaciones que se le imputan en la carta de despido”, y en el
quinto que había enviado dicho documento a un miembro del comité de empresa, “manifestándole
a éste que había enviado el documento a más trabajadores de la misma empresa”,
y así queda probado en este hecho.
De especial importancia,
a los efectos de la resolución del litigio, tanto en instancia como en
suplicación, me parece el hecho probado séptimo:
“... La amplia
difusión del documento "Mi Pequeña Historia" entre la plantilla de
Megaplas generó malestar entre los trabajadores, por lo que el Comité de
Empresa trató la cuestión en su reunión de 4 de abril de2024, recogiendo lo
siguiente en el acta de la reunión: "7. Comportamientos inapropiados: Se
acuerda comunicaren el turno de ruegos y preguntas en la reunión que se celebre
con la Empresa, las siguientes situaciones que se han dado estas últimas dos
semanas: El operario Ramón ha compartido mediante Whatsapp a un número indeterminado
de compañeros un archivo en el que descalifica a la mayoría de la plantilla y
en especial a CSS,JCT y JCQ". En consecuencia, el Sr. Ildefonso, miembro
del comité que también había recibido el documento vía Whatsapp, y resultaba
aludido en el mismo, lo puso en conocimiento de la empresa por escrito...”.
En el fundamento
de derecho segundo de la sentencia del TSJ se transcribe ampliamente parte del
contenido del documento que generó el conflicto entre compañeros, que llegó después
a la dirección de la empresa, y que culminó con el despido disciplinario del
trabajador. Me permito reproducir el fragmento referido a un miembro del comité
de empresa, que ayuda a mi parecer a entender tanto las quejas de la persona
aludida como las manifestaciones posteriores del comité y la decisión final de
la empresa de extinguir la relación contractual.
“Empezó a
putearme. Pinchar tornillos, recoger cartón. Todo lo peor me mandaba lo que no
quería nadie. En realidad, si se lo que pasó. Es una persona. Por decirle algo
que no le puedes llevar la contraria, y que es de manías le da por una persona
y le eleva hasta la luna, pero con el tiempo se cansa y busca a otro. No es la
primera vez que le pasa. Le paso hace muchos años con un tal Eloy. Parecía dios
le tenía en palmitas. Con el tiempo le salió rana. Le pasó con un tal Elias. Al
final salieron mal. Le pasó con un tal Anibal. Con el tiempo le salió rana. Le
pasó con un tal Nicolas al final se fue y salieron mal y alguno más. Lo que
significa que este tío es un personaje de tomo y lomo es una de las peores
personas que yo he conocido me arrepiento de haber sido su amigo, bueno eso es
lo que yo pensaba, pero ya vi que no, que es solo un miserable y una escoria
andante que no se merece ni el pan que se come. Que siga en su trono de mierda
que con el tiempo caerá de su trono y sólo quedará de él el recuerdo de todos
los atropellos que ha cometido a sus compañeros, y se consumirá en la más profunda
tristeza sin saber ni haber conocido lo que es la amistad verdadera que siempre
está por encima del poder y de la ambición. En el fondo esta gentuza me da
lástima. Pero ellos se lo buscan en la vida hay que elegir poder o amistad, él
eligió poder, yo por supuesto elijo la amistad. Lo siento, pero le deseo todo
lo peor en esta vida. Siempre he pensado que esta gente que es así sobra en
este mundo así no hacen daño a nadie"; (página 47)”
Consta asimismo en
los hechos probados que el trabajador había presentado una demanda el 14 de
diciembre de 2021, desestimada por sentencia del JS núm.23 de Madrid el 3 de
mayo de 2022.
Añado por mi parte
que el convenio colectivo aplicable era el XX de la Industria química , disponiendo el art. 65, en su apartado
4, que era falta muy grave “El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las
gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los
compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de
la empresa o durante el trabajo en cualquier otro lugar”, y en su apartado 10,
que tenía la misma consideración jurídica “Los malos tratos de palabra u obra,
abuso de autoridad o la falta grave de respeto y consideración a los jefes,
compañeros, subordinados, familiares de cualquiera de ellos o a la propia
empresa, incluyendo las realizadas mediante la utilización de cualquier medio”.
La pretensión principal
formulada en la demanda era la de declaración de nulidad del despido por
vulneración del derecho a la libertad de expresión, a la intimidad y secreto de
las comunicaciones y el derecho a la indemnidad, con condena a la empresa de una
indemnización de 18.000 euros por los daños morales producidos al demandante
con su decisión, y de manera subsidiaria la improcedencia del despido.
Conocemos en el
fundamento de derecho segundo de la sentencia del TSJ que el juzgador de
instancia formó su convicción sobre los hechos declarados del probados “del
conjunto de la prueba practicada en la que la concurrencia de hechos
reconocidos, hechos indiscutibles, de las testificales de la parte demandada,
sin que se aprecien motivos para restar credibilidad a su versión, por
tratarse, en el caso del Sr. Aureliano y la Sra. Carmen , de terceros no
aludidos personalmente en la historia que dio lugar al despido y tener directo
conocimiento de los hechos como miembros del Comité de Empresa; y en el caso
del Sr. Ildefonso , aunque sí resulta personalmente aludido en la historia, no
se resta credibilidad a su versión por cuanto fundamentalmente refirió hechos
acontecidos en reunión del Comité de Empresa, que fueron también corroborados
por los otros dos testigos".
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo del art.
193 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción
de la normativa y jurisprudencia aplicable, siendo el parecer de la recurrente
que se habían infringido los arts. 217.1 (“Cuando, al tiempo de dictar
sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos
relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del
reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u
otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las
pretensiones”), 217.3 (“3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga
de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables,
impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere
el apartado anterior”), 218.2 (“Las sentencias se motivarán expresando los
razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración
de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La
motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del
pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las
reglas de la lógica y de la razón”), 386.1 (A partir de un hecho admitido o
probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de
otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que
se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del
cual el tribunal ha establecido la presunción), y 386.2 (“Frente a la posible
formulación de una presunción judicial, el litigante perjudicado por ella
siempre podrá practicar la prueba en contrario a que se refiere el apartado 2
del artículo anterior”) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, arts. 14, 10.2 y
120.3 de la Constitución, y art. 108 de la LRJS.
Para dar respuesta
a todas las alegaciones de la parte recurrente, la Sala procede a un amplio y
detallado repaso de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre los
derechos fundamentales inespecíficos presuntamente vulnerados.
A) En primer
lugar, aborda el derecho a la libertad de expresión, sintetizando las
sentencias 120/1983 de 15 de diciembre , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Escudero (síntesis analítica: “Despido
laboral por transgresión de la buena fe contractual. Centro educativo
"Liceo Sorolla” ) y 146/2019 de 25de noviembre , de la que fue ponente la magistrada
Encarnación Roca ( síntesis analítica: “Vulneración
del derecho a la libertad de expresión: despido disciplinario de un trabajador
por criticar la gestión empresarial del centro de trabajo en el que prestaba
sus servicios (STC 181/2006)”), así como también dos sentencia de la Sala
Social del Tribunal Supremo de 6 de marzo , y 24 de noviembre de 1986 , de las que fueron ponentes los
magistrados Enrique Ruiz y Juan Campos, respectivamente.
Me permito añadir
por mi parte referencias a la protección de dicho derecho, y también sus
límites, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
remitiendo a la lectura de la entrada “La libertad de expresión en lasrelaciones de trabajo permite un lenguaje “duro y sarcástico” que no sea“insultante y ofensivo”. Notas a la importante sentencia del TEDH de 20 defebrero de 2024” y a la entrada “La protección por el derecho
fundamental de libertad sindical de las concentraciones realizadas junto a la
empresa (ejercicio del derecho de libertad de expresión) Notas a la sentencia
del TS (Civil) de 18 de junio de 2024, que confirma la de la AP de Sevilla de
14 de septiembre de 2022”
B) A continuación,
la Sala repasa la jurisprudencia del TC relativa al derecho a la intimidad y al
secreto de las comunicaciones (arts. 18.1 y 3 CE), con amplia mención, por lo
que respecta al primer apartado, a las sentencias 66/2022 de 2 de junio , de la que fue ponente el
magistrado Antonio Narváez (síntesis analítica: “Supuesta vulneración del
derecho a la tutela judicial sin indefensión, en relación con los derechos a la
libertad personal y a la intimidad personal y familiar: medida cautelar
adoptada limitando proporcionadamente los derechos fundamentales en presencia y
ponderando adecuadamente el riesgo que corrían la vida y salud del nasciturus.
Votos particulares”), y 119/2022 de 20 de septiembre , de la que fue ponente el mismo
magistrado que en la anterior (síntesis analítica: “Vulneración de los derechos
a la utilización de los medios de prueba pertinentes y a un proceso con todas
las garantías, en conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva:
resoluciones judiciales que, sin un verdadero motivo jurídico, declaran improcedente
la prueba videográfica aportada por la empresa y admitida en la instancia. Voto
particular”), y a la 170/2013 de 7 deoctubre , por lo que afecta al segundo, de la
que fue ponente el magistrado Andrés Ollero (síntesis analítica: “Supuesta
vulneración de los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones:
intervención empresarial de comunicaciones electrónicas fundada en la facultad
supervisora implícita en la prohibición convencional del uso extralaboral del
correo electrónico”).
Por mi parte, he
abordado dicha problemática en diversas entradas anteriores, entre ellas la
entrada “El TC se parte en dos. Validez de la prueba obtenida mediante cámara
de videovigilancia en el trabajo. Notas críticas a la sentencia del TC 119/2022
de 29 de septiembre, con un contundente voto particular discrepante de tres
magistrados y dos magistradas” y
la entrada “Sospechas empresariales por la actuación de un extrabajador que no
pueden ser probadas. Vulneración de su derecho a la intimidad y con
consecuencias indemnizatorias Notas a la sentencia del TSJ de Madrid de 10 de
marzo de 2025”
C) Por fin, entre
las varias sentencias del TC citadas sobre el derecho a la indemnidad, sirva la
mención a la 198/2001 de 4 de octubre , de la que fue ponente el magistrado Fernando Garrido (síntesis analítica:
“Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (indemnidad):
despido de un trabajador que no es represalia por denunciar irregularidades
documentales”).
Por mi parte, remito
a la muy reciente entrada “Un trabajador que reclama ante la empresa a través
de la representación del personal, para que negocie con esta un acuerdo, queda
protegido por la garantía de indemnidad. Análisis de la importante sentencia
del Pleno del TC de 9 de septiembre de 2025” y a la entrada “Libertad de expresión,
vulneración de la garantía de indemnidad y protección de la libertad sindical.
Publicación en una red social de tablas salariales de la empresa. Nulidad del
despido. Notas a la sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 16 de diciembre
de 2024”
4. Tras este
amplio y detallado repaso por la Sala de la jurisprudencia del TC entra en el
examen del recurso, sintetizando, primeramente, de acuerdo a lo expuesto en el escrito
de la parte recurrente, los argumentos de esta:
“Que el trabajador
no puso a disposición de la plantilla ni hizo una difusión pública de ningún
documento, ya que sus memorias las puso a disposición de su entorno más
cercano.
-Que el actor
jamás ha faltado el respeto a nadie en horario laboral ni ha tenido un
conflicto con nadie en su trabajo, sino que más bien ha tenido que sufrir
humillaciones en su puesto de trabajo.
-En la propia
carta de despido se reconoce el arrepentimiento espontáneo del trabajador.
-Las frases que
obran en dicho documento no son injuriosas ni descalifican a la plantilla.
-La sentencia no
respeta el principio de proporcionalidad entre falta y sanción”.
Todos estos
argumentos serán desestimados por la Sala antes de llegar al fallo y confirmar
la sentencia de instancia, siguiendo a mi parecer las líneas jurisprudenciales
del TC. Vale decir, además, que los hechos probados en instancia permanecieron
inalterados al no haberse solicitado modificación de los mismos por la recurrente
al amparo del art. 193.2 LRJS.
¿Se ha vulnerado
el derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones? No, ya que "fue
remitido voluntariamente por el actor a varios compañeros, siendo alguno de
ellos miembros del Comité de Empresa y estando uno de ellos, el Sr. , aludido
expresamente en dicho escrito”. Es
decir, la empresa obtuvo el documento de forma lícita, ya que lo recibió a
través del comité de empresa.
¿Existió
vulneración del derecho a la intimidad del trabajador despedido? No, ya que
este “renunció con la difusión del documento a gran parte de la plantilla”, y
en consecuencia no fue atacado dicho derecho cuando la empresa incorporó su
contenido al expediente contradictorio incoado como trámite previo a la
decisión adoptada de despido por motivos disciplinarios.
¿Se produjo
vulneración del derecho a la libertad de expresión? No, ya que las
manifestaciones escritas del trabajador despedido fueron más allá de la
jurisprudencia del TC respecto a los límites de aquella. Para la Sala, las
expresiones vertidas en el documento origen del conflicto no estaban
justificadas, ya que eran “objetivamente ofensivas, excediendo de los límites
del derecho a la opinión o a la información”; además eran claramente
identificados los compañeros de trabajo destinatarios; tampoco existía una
conflicto laboral o reivindicativo entre las partes.
¿Se vulneró el
derecho constitucional a la tutela judicial efectiva en su vertiente de
garantía de indemnidad? No, tanto por la distancia temporal entre la demanda
anterior y la decisión impugnada de despido, como porque, en estrecha relación
con lo anterior, “la apertura del expediente disciplinario fue inmediatamente
posterior al conocimiento de los hechos que se le imputan”.
5. En definitiva,
la no infracción de todos los preceptos constitucionales y legales expuestos en
el recurso llevan a la Sala a confirmar la procedencia de la decisión
empresarial y la sentencia del JS, enfatizando aquella que el documento se
difundió “... de forma voluntaria a casi toda la plantilla mediante una red
social”, yendo mucho allá de los límites a la libertad de expresión en las
relaciones de trabajo que se derivan de la jurisprudencia del TC, no teniendo
mayor valor, para atenuar la gravedad de la conducta, que se manifestara
posteriormente arrepentimiento por el trabajador despedido.
Buena lectura, y a
esperar en su caso el posible recurso de casación para la unificación de doctrina
si se interpone por el trabajador despedido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario