jueves, 3 de octubre de 2024

No dar la talla, por un milímetro, y no poder opositar. Una nota a la sentencia del TS (C-A) de 16 de septiembre de 2024.

 

1. Es objeto de breve anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el 16 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Pablo María Lucas

La resolución judicial desestima el recurso de casación interpuesto por un aspirante a opositar para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía contra la sentencia  dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 3 de febrero de 2022, de la que fue ponente la magistrada María Jesús Muriel.

La Sala autonómica había desestimado el recurso interpuesto contra la resolución del Director General de la Policía de 20 de noviembre de 2018, “desestimatoria del recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 del tribunal calificador del proceso selectivo de ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía, por el que se declaró no apto al recurrente al no cumplir el requisito exigido en el Anexo III, punto primero de las Bases de la Convocatoria publicada por resolución de la Dirección General de la Policía de 18 de abril de 2017 para el ingreso en la Escala Básica de la Policía Nacional”, en concreto una .  

Hago especial hincapié en la fecha en que se inició el conflicto, ya que la normativa actual derogó, a salvo de algunas excepciones, el requisito anterior de tener los varones una talla mínima de 1,65 cms. 

Se trata de una sentencia de las que pueden calificarse como “casos de laboratorio”, es decir aquellos que pensamos que no se van a dar nunca... hasta que se dan. De ahí el título de la entrada, ya que un centímetro, o más exactamente un milímetro y la carencia del mismo, llevó al aspirante a opositar a quedar excluido de tal posibilidad.

2. En el fundamento de derecho primero tenemos conocimiento del contenido más relevante de la sentencia del TSJ, en la que constaba que “la parte actora argumentó que al efectuarse el reconocimiento médico el 23 de marzo de 2018 se procedió a su la talla ... y resultó en 1,635 metros, inferior, por tanto, a la exigida, de manera que fue excluido del proceso selectivo”, y que “en el curso del proceso contencioso-administrativo que promovió contra su exclusión por las resoluciones mencionadas, el Sr. Leandro presentó diversos informes médicos según los cuales su altura es de 165 o165,5 centímetros”.

En instancia se practicó prueba pericial por la clínica médica forense de Valladolid, que concluyó que las medidas del actor “varían entre la máxima que corresponde a 164,9 y la mínima de 164,7”, por lo que la Sala desestimó el recurso por considerar que “...  la prueba pericial médica practicada en las actuaciones con las debidas garantías procesales, esto es la prueba que lleva a cabo un perito imparcial, como el Médico- Forense, tiene unas garantías de veracidad e imparcialidad de las que no gozan las certificaciones médicas aportadas unilateralmente por la parte interesada que por más respetables que sean sus conclusiones, carecen de la fuerza para ser decisivas y para desvirtuar la fuerza de convicción del dictamen emitido por el Médico-forense”,

3. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación, admitido por el TS por apreciar la existencia de una cuestión de interés casacional, por auto   de 19 de enero de  2023, del que fue ponente el magistrado  Antonio Jesús Fonseca-Herrero, en concreto “si la fijación de una talla mínima para acceder al puesto de policía nacional constituye una discriminación en el acceso a la función pública de todos los ciudadanos”, e identificó como normas jurídicas objeto de interpretación los artículos 14,23.2 y 103.3 de la Constitución en relación con el derogado R.D.614/1995, de 21 de abril  , por el que se aprueba el Reglamento de los procesos selectivos y de formación en el Cuerpo Nacional de Policía”.

La parte actora formalizó el recurso el 8 de febrero de 2023, siendo sus argumentos los siguientes:

“...Al resumir los antecedentes, recuerda que en el mismo año de 2018 en que se realizó el reconocimiento a consecuencia del que se le excluyó del proceso selectivo, tres médicos distintos de diferentes centros de la Seguridad Social llegaron a mediciones de 165,5 centímetros y que un informe pericial efectuado el 12 de julio de 2019 constató en dos mediciones efectuadas en días distintos, uno por la mañana y otro por la tarde, con un tallímetro manual tipo "Atlántida", que mide 165 centímetros. Y subraya que la medición en que la sentencia fundamenta su fallo se hizo en julio de 2021, o sea, tres años después de que fuera medido en el proceso selectivo y arrojó el resultado de 164,9 centímetros.

Sigue diciendo que es una diferencia de un milímetro, la del grosor de un cabello, y que el transcurso de tres años ha podido afectarle, ya que al trabajar sentado y no realizar tanto deporte como en el tiempo del proceso selectivo ha podido experimentar cambios en los tejidos y en los discos intervertebrales, tal como explicó el informe pericial que aportó en la instancia, según el cual se han acreditado diferencias de talla en el día de hasta 1,92 centímetros.

Considera que este proceso no puede depender de la variación de un milímetro en la medición efectuada tres años más tarde. Añade que no se aportó la talla efectuada por la Administración, no se ha explicado la posible afectación del transcurso de tres años, ni que esa diferencia pueda afectar a las funciones de policía nacional de tal modo que suponga su inidoneidad.

Por eso, nos dice que la doctrina y la jurisprudencia existente en estos casos exigen elementos objetivos y acreditados para excluir a un aspirante del proceso selectivo y que, en este caso, no se han observado sino que se han conculcado los principios de mérito y capacidad e igualdad, así como los de publicidad y transparencia. Insiste en que en la interpretación y aplicación de las bases de la convocatoria la sentencia se ha apartado del criterio jurisprudencial en casos similares, si no idénticos”.

En el suplico del recurso se pedía que se dictara sentencias estimatoria, “... fijando o aplicando la doctrina que resulta de dicha estimación y que ha sido expuesta anteriormente y, en consecuencia, revoque la Sentencia recurrida y anule el fallo de la misma en el sentido expuesto anteriormente, en relación a que la exigencia y fijación de una talla mínima para el acceso al puesto de policía nacional, atendiendo a la realidad jurisprudencial y normativa existente, constituye un trato discriminatorio en el acceso a la función pública".

Si prestamos atención al auto de admisión comprobaremos, como así lo hace la sentencia, que cita dos sentencias de la propia Sala y el RD 853/2022, de 11 de octubre , por el que se regula el Reglamento de procesos selectivos y formación de la Policía Nacional, que eliminó el requisito de la altura, si bien, e insisto en que hay que prestar atención a las fechas, la norma entró en vigor el 13 de octubre, fijando la disposición transitoria primera que “Aquellos procesos selectivos publicados con anterioridad a la entrada en vigor del reglamento que aprueba este real decreto se regirán por la normativa vigente en el momento de publicarse la respectiva convocatoria, fuera cual fuese la fase en la que se encontrasen, salvo las medidas contenidas en el capítulo VI, que también serán aplicables a los procesos selectivos ya iniciados desde el mismo día de la entrada en vigor del reglamento” (el capítulo VI versa sobre medidas de conciliación y corresponsabilidad).

Por la abogacía del Estado se manifestó oposición al recurso por entender ajustada a derecho la sentencia impugnada. De su escrito cabe resaltar a mi parecer que la resolución judicial “... ha sido particularmente cuidadosa en el aspecto probatorio y que ha llegado a un resultado adecuado a la situación de hecho planteada”, y que “... no hay interpretación alguna que hacer respecto de un requisito como el determinante de la exclusión del recurrente pues es de los se cumplen o no”, aceptando que  la pretensión del recurrente busca “cierta equidad”, pero inmediatamente subraya que “... implicaría una abierta injusticia e ilegalidad por ignorar las bases de la convocatoria con los demás aspirantes rechazados por no tener la estatura mínima”.

4. Como ya he indicado al inicio de mi exposición, la Sala desestimará el recurso de casación, siendo pues la respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión que “... en las circunstancias del caso, la exclusión del recurrente por no alcanzar la estatura mínima exigida en el momento de la convocatoria del proceso selectivo no constituye una discriminación en el acceso a la función pública” (la negrita es mía).   

¿Sigue teniendo relevancia jurídica la resolución del recurso, cuando se ha derogado ya la norma cuestionada? A diferencia de la tesis de la abogacía del Estado, el TS considera que sí la tiene, por cuanto, al haber sido recurrida la sentencia que aplicó dicha normativa, “permanece abierta la posibilidad de corregir la interpretación realizada”, si se diera el supuesto, y así se defendía por la parte actora, de vulneración de derechos fundamentales”.

Tras reiterar la consolidada tesis jurisprudencial “sobre el valor en principio preferente del dictamen de los peritos designados judicialmente”, aplicada por el TSJ, y recordar que aquello que se pide es que una diferencia de un solo milímetro no debería comportar la exclusión del proceso selectivo, reconoce la Sala, al igual que lo hizo en buena medida la abogacía del Estado, que se trata de un supuesto “límite”, es decir aquel caso de laboratorio que nunca se da... hasta que sí se da, y siguiendo un criterio estrictamente formalista (desconozco cuando redacto este artículo si la parte recurrente en casación interpondrá recurso de amparo con alegación de vulneración del derecho a la tutela efectiva y también del de acceso a la función pública) manifiesta que “...  cuando se trata de un requisito formulado en términos objetivos, mejor dicho en unidades de medida, como lo es el que consiste en tener una talla mínima de 165 centímetros, solamente cabe que se cumpla o no. No hay posibilidades intermedias”, y hace suya las tesis del TSJ, ya que “... en el momento procesal en que debía acreditarse, en la prueba, la Sección Séptima de la Sala de Madrid, siguiendo el dictamen de los forenses, concluyó que no se cumplía y no ha dicho el recurrente que esa apreciación sea arbitraria o que se hiciera con incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan la práctica y la valoración probatorias....”, además de no haberse impugnado las bases de la convocatoria, recordando el TS que en términos generales “Los pronunciamientos de esta Sala sobre la exigencia de una estatura mínima para acceder a cuerpos funcionariales no han considerado que en sí misma sea contraria al ordenamiento jurídico y, en particular, al principio de igualdad (sentencia n.º 473/2024, de 18 de marzo)”.

No afecta a la resolución de caso el que más adelante se derogara el requisito de la talla mínima, basado fundamentalmente en eliminar la diferencia entre hombres y mujeres para el acceso a la Policía Nacional, que además lo mantiene para determinados supuestos específicos. Por otra parte, la Sala examina las sentencias aportadas por la parte recurrente y concluye que ninguna de ellas le puede llevar a una conclusión distinta de la plasmada en el fallo.

5. Baste para finalizar esta entrada, recordar que la igualdad en el acceso a las fuerzas de seguridad y cuerpos de policía, en concreto por la problemática derivada del requisito de altura, ha merecido mi atención en anteriores entradas de blog, a las que remito a las personas interesadas, entre ellas 

Entrada “Sobre la altura de los hombres y las mujeres para el acceso al empleo. Dos centímetros de discriminación (indirecta). Notas a la sentencia del TJUE de 18 de octubre de 2017 (asunto C-409/16)”  ,

Entrada “Sobre la altura requerida (distinta para hombres y mujeres) para acceder a las Fuerzas Armadas. El Ministerio de Defensa hace caso de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (sentencia de 18 de octubre de 2017, asunto C-.409/16)” 

Buena lectura  

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