La Revista del Ministeriode Trabajo y Seguridad Social ha publicado muy recientemente el núm. 159/2024 , no disponible en abierto.
En dicho número se
incluye mi artículo “En el camino hacia el Estatuto del trabajo del siglo XXI
en España. En el marco del obligado respeto a la normativa y jurisprudencia
internacional y comunitaria”.
En este enlace puede accederse al texto íntegro. Reproduzco en esta entrada del blog el
apartado 4, que versa concretamente sobre la reforma de la LET, los puntos a
debate y la influencia de la normativa y jurisprudencia internacional y
comunitaria, con propuestas concretas de mantenimiento, reforma y modificación
de la normativa vigente, así como el apartado 5, en el que formulo unas
reflexiones a modo de cierre del artículo.
Buena lectura.
4. Reforma de la
LET.
4.1.
Consideraciones generales.
En la muy rica y
variada, intelectualmente hablando, aportación de la comunidad jurídica
laboralista en el debate iniciado por a AEDTSS hay numerosas cuestiones que son
tratadas relativas a todo el contenido de la norma actualmente vigente, así
como también las que deberían modificarse al hilo de las reformas que se operen
no únicamente en la LET. Baste poner como ejemplo del segundo bloque la
petición formulada por 100 académicos sobre la reforma de la Ley de Prevención
de Riesgos Laborales[1] , en la que, entre otras
líneas propuestas de actuación, se expone que “se celebra la acertada decisión
del Gobierno de España, durante su mandato presidencial del Consejo de la UE en
2023, de priorizar el abordaje del impacto de la precariedad laboral en la
salud mental. Este reconocimiento debe plasmarse en el plano normativo y
empresarial a través del diseño y aplicación de políticas, estrategias y leyes...
sobre SST destinadas a mejorar y
prevenir problemas de salud mental en el trabajo, a la promoción de la salud
mental positiva, así como al establecimiento de directrices sobre el regreso al
lugar de trabajo después de ausencias asociadas a los problemas de salud
mental, tal y como recomienda la OIT y la OMS... “, y que “... se recomienda la inclusión, en la actual
normativa preventiva, de normas y condiciones mínimas para garantizar que todas
las personas trabajadoras puedan ejercer, de manera real y efectiva, su derecho
a la desconexión digital, así como su protección frente al acoso digital
derivado de los sistemas reputacionales actualmente usados por las empresas. En
este sentido, se podrían considerar propuestas como el registro de las
políticas o protocolos de desconexión digital, siguiendo la estructura del
registro del plan de igualdad. De igual manera, cabe analizar y aportar
soluciones para evitar las consecuencias negativas del trabajo a distancia y el
teletrabajo, como son, entre otras, la excesiva conexión, la difuminación de
las fronteras entre la vida laboral y la vida privada, una mayor intensidad del
trabajo o el estrés tecnológico”.
Puntos de conexión
comunes a varias de las propuestas, de cuya síntesis se ha ocupado el profesor
Antonio Baylos en el artículo ampliamente referenciado con anterioridad, son la
reforma del texto constitucional para incluir un bloque expresamente referido a
los derechos laborales - se podría plantear, sugiero y siendo consciente de la
especial dificultad para su aprobación por requerir una reforma constitucional,
incorporar un título preliminar que recoja
los derechos laborales específicos e inespecíficos, tal como aparece en la
Constitución y han sido interpretados por la jurisprudencia del TC, TJUE y TEDH
- y con aplicación inmediata y no pendiente de
su desarrollo normativo[2], el acogimiento de la
normativa y jurisprudencia comunitaria, la regulación de los derechos laborales
ante el cambio tecnológico, la toma en consideración de las nuevas realidades
de los sujetos laborales[3] (algunas, añado o matizo,
son “adaptaciones” de realidades ya existentes, antes de la nueva tecnología,
hace bastantes años) y empresariales, la reducción de la jornada de trabajo
(incluyendo también medidas dirigidas al trabajo autónomo)[4], el fortalecimiento de las
medidas tendentes tanto a seguir reduciendo tanto la temporalidad en el sector
privado como a seguir adoptando medidas (y de paso, añado por mi parte, tener
plenamente en consideración la jurisprudencia del TJUE) que la reduzcan en el
sector público, que sigue siendo aún importante a pesar de los procesos de
estabilización del personal interino (tanto en régimen funcionarial como
laboral), la modificación de la normativa sobre reglas de elección de
representantes del personal[5] y sobre criterios de
representatividad de las organizaciones sindicales y empresariales en los distintos
ámbitos o unidades de negociación colectiva, tanto empresarial como
supraempresarial[6],
y, por supuesto, abordar la regulación del coste de la indemnización en caso
despido sin justa causa, e incluso plantear si debería contemplarse la
readmisión (ya no sólo únicamente, en los supuestos ya previstos en la LET) en
caso de despidos declarados nulos[7].
4.2 Propuestas
concretas de mantenimiento, reforma y modificación de la normativa vigente.
A) Iniciaré mi
exposición en este bloque, en el que abordo algunas posibles cambios,
adaptaciones o modificaciones, recordando una tesis que expuse en mi artículo
para la colección BRIEFS y que sigue siendo perfectamente válida a mi parecer:
“De tanto hablar sobre el ¿nuevo? Estatuto del trabajo del siglo XXI, nos
podemos olvidar de la existencia de un marco jurídico legal regulador de las
relaciones de trabajo, que, con todas las imperfecciones que pueda tener,
contiene un conjunto de derechos y garantías que conviene preservar”. Hacía
referencia, y sigue siendo plenamente valida la tesis, a dos ámbitos de
protección:
En primer lugar, la
regulación de la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas
recogida en los arts. 177 a 184 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social
(LRJS), que ha sido después trasladada a otros órdenes jurisdiccionales, y muy
especialmente la prueba de los indicios razonables para pasar la carga de la
prueba a la parte demandada. Me remito a la sentencia del TC núm. 79/2023 de 3
de julio, por encontrarnos a mi parecer ante una sentencia muy bien argumentada y
fundamentada, que refuerza los derechos constitucionales fundamentales en el
ámbito de una relación contractual laboral, teniendo además especial interés
sus aspectos procesales sobre la distribución de la carga de la prueba y la
acreditación de los indicios de vulneración de uno o más derechos
fundamentales, y en la que además hay un amplio recordatorio de la
jurisprudencia del TC sobre la protección de los derechos fundamentales en la
relación de trabajo y sus límites. Destaco que el TC se detiene en las reglas
procesales sobre la inversión de la carga de la prueba “para la efectividad de
los derechos fundamentales en el ámbito laboral”, con una muy bien cuidada
recopilación de las numerosas sentencias dictadas a respecto, bastando ahora
resaltar por mi parte la necesidad de aportar por el recurrente indicios que
permitan trasladar al recurrido la carga de la prueba de la inexistencia de
vulneración de tales derechos, y aborda a continuación la problemática de los
llamados “despidos pluricausales”, a la que también es aplicable la regla
general sobre las traslación o inversión de la carga de la prueba, y trae a
colación su sentencia 125/2008 de 20 de octubre[8].
En segundo
término, la regulación del permiso de paternidad, en el marco de la ampliación
de los derechos de conciliación y corresponsabilidad, algo impensable hace no
tantos años y que ahora parece completamente normal su existencia (por lo que,
añado, conviene explicar en numerosas ocasiones qué ocurría con anterioridad),
trayendo su razón de ser del Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de marzo, de medidas
urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres
y hombres en el empleo y la ocupación. Ampliación de derechos que no ha
llegado, al menos de momento, a las familias monoparentales, o más exactamente
monomarentales (dado que son la gran mayoría) por lo que respecta al disfrute
del permiso del que disfrutan las parejas, es decir 16 semanas cada una, al
haberse pronunciado la Sala Social del Tribunal en sentido contrario, en
sentencia de 2 de marzo de 2024.
Hay que indicar
que la temática del permiso para familias monomarentales ha llevado a la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña a plantear cuestión
de inconstitucionalidad mediante auto de 10 de octubre de 2023, “respecto del
artículo 48, apartados 4, 5 y 6, del texto refundido del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 30 de octubre,
en relación con el artículo 177 de la vigente LGSS, texto refundido aprobado
por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, habida cuenta de su
eventual oposición con los artículos 14 y 39, apartados 1, 2 y 4, de la
Constitución Española, artículo 10.1 de la Constitución Española en relación
con los artículos 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por
la Asamblea General de Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, artículo 24
de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, artículo 2.4º de la
LO 1/1996, así como la eventual oposición con el artículo 14 de la Constitución
Española en relación con el artículo 6 de la LO 3/2007”[9].
B) En esta tarea
reformadora, deberá prestarse especial atención al respeto del art. 1 de la Directiva (UE) 2019/1152 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a unas condiciones
laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea , siendo la finalidad de la norma “mejorar
las condiciones de trabajo mediante la promoción de un empleo que ofrezca una
transparencia y una previsibilidad mayores, a la vez que se garantiza la
capacidad de adaptación del mercado laboral”, a la par que establece “los
derechos mínimos aplicables a todos los trabajadores de la Unión que tengan un
contrato de trabajo o una relación laboral conforme a lo definido por la
legislación, los convenios colectivos o la práctica vigentes en cada Estado miembro,
tomando en consideración la jurisprudencia del Tribunal de Justicia”, con muy
restrictivos límites a su aplicación.
C) Los conceptos
de persona trabajadora y sujeto empleador deben tomar en consideración las
nuevas realidades tanto laborales como empresariales, si bien siempre desde la
perspectiva jurídica de estar una de las partes en situación de desigualdad
ante la otra, por ser el contrato de trabajo un título jurídico que da carta de
legalidad a tal desigualdad al otorgar al sujeto empleador el poder de
dirección, organización y sancionados en el marco de la relación de trabajo,
aún cuando sea obligado, por supuesto, el respeto a los derechos,
constitucionales y legales de aquella. Creo que hay, por una parte, que poner
especial atención en quién tiene el poder de dirección y control real de la
actividad laboral, y ello es predicable tanto de la relación asalariada como de
la de un sujeto trabajador autónomo “vulnerable” o dependiendo en gran medida
de las decisiones adoptadas por su “cliente”, llevando ello a sostener que la
reforma puede predicarse tanto del art. 1 de la LET como de la normativa sobre
el trabajo autónomo[10].
Además, y dado que
la actividad laboral en las empresas de la economía de plataformas fue regulada
en la nueva disposición adicional vigésimo tercera de la LET, incorporada por
la Ley 12/2021 de 28 de septiembre, “para garantizar los derechos laborales de
las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales”, será
muy importante tener en consideración el nuevo marco normativo comunitario
creado por la Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la
mejora de las condiciones laborales en el trabajo en plataformas digitales,
aprobada por el Pleno del Parlamento Europeo el 24 de abril[11]. Su art. 4 regula la
“determinación correcta de la situación laboral”, y dispone lo siguiente:
“1. Los Estados
miembros dispondrán de procedimientos adecuados y efectivos para verificar y
garantizar la determinación correcta de la situación laboral de las personas
que realizan trabajo en plataformas, con vistas a determinar la existencia de
una relación laboral tal como se define en la legislación, los convenios
colectivos o las prácticas vigentes en los Estados miembros, teniendo en cuenta
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, también aplicando la presunción de
relación laboral de conformidad con el artículo 5.
2. La
determinación de la existencia de una relación laboral deberá guiarse
principalmente por los hechos relacionados con la ejecución real del trabajo,
incluido el uso de sistemas automatizados de supervisión o de toma de
decisiones en la organización del trabajo en plataformas, independientemente
del modo en que se clasifique la relación en cualquier acuerdo contractual que
puedan haber convenido las partes implicadas.
3. Cuando la
existencia de una relación laboral se establezca, deberá identificarse
claramente a la parte o las partes que asumen las obligaciones del empleador de
conformidad con los ordenamientos jurídicos nacionales”.
Dicho en otros
términos, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de
25 de septiembre de 2020 sigue siendo plenamente válida para definir como
persona asalariada a toda aquella que se encuentra realmente, aunque no lo esté
con carácter formal por su pretendida relación autónoma, bajo el poder de
dirección y control del sujeto empleador[12].
Hay que prestar
atención a las nuevas realidades empresariales, resultantes de procesos
económicos y organizativos que guardan relación tanto con la descentralización
productiva como con el deseo de externalizar al máximo responsabilidades, sin
olvidar que la actividad productiva a escala internacional ha dejado al
descubierto, si es que en alguna ocasión hubiera estado realmente oculta, la
importancia de garantizar el cumplimiento de las normas laborales, en este caso
tanto las internacionales como las nacionales, en todo el proceso productivo en
los distintos centros de trabajo ubicados en diversos territorios. Como se ha
expuesto adecuadamente en sede doctrinal, “Las estructuras empresariales
complejas ocupan un espacio inimaginable a comienzos de la década de los
ochenta. Es necesario adaptarse a esta nueva realidad extendiendo
responsabilidades, en mayor o menor medida, a todas aquellas empresas que
directa o indirecta son beneficiarias de la fuerza de trabajo procedente de las
personas trabajadoras respecto de las que no están vinculadas por un contrato
de trabajo”[13].
En esta misma línea, la configuración legal de la empresa en el nuevo marco
normativo adquiere especial relevancia, ya que, tal como se ha subrayado muy
acertadamente a mi parecer en sede doctrinal, “la configuración legal debería
ser comprensiva de las múltiples dimensiones organizativas de carácter
empresarial en las actuales y modernas estrategias de producción: la
proliferación de nuevas estructuras como
resultado de las estrategias de competitividad global, así como de las
innovaciones tecnológicas y la irrupción de la economía digital y la IA obliga
a redefinir la condición de empresa, no descartando que sería un buen ejercicio
de técnica normativa la referencia expresa a algunas de ellas: en particular,
las cooperativas y las nuevas entidades de similar naturaleza vinculadas a la
economía social, los grupos de empresas, empresas vinculadas, ETT, plataformas
digitales y entidades asimilables”[14].
D) Cabe también
plantearse, si se amplía el ámbito de aplicación del art. 1 LET y de la
normativa de trabajo autónomo, si no habría que reducir el ya elevado número de
relaciones laborales especiales, además de incluir en aquel las aparentemente
prácticas formativas que encubren en bastantes ocasiones auténticas relaciones
de trabajo, tal como se ha postulado desde sectores doctrinales[15]. Y en todo caso, seguir
avanzando en la equiparación de derechos de algunos colectivos, como las
personas que prestan servicios en el hogar familiar, al conjunto de los
restantes trabajadores y trabajadoras, siguiendo la senda abierta por la
sentencia del TJUE de 24 de febrero de 2022 (asunto C-389/20)[16] y continuada por el RDL
16/2022 de 6 de septiembre
E) La reforma de
las fuentes, es decir la regulación de la jerarquía normativa, debe incorporar
la expresa mención a la normativa comunitaria, no prevista en el texto original
de la LET por estar aún España en pleno proceso de transición democrática y a
varios años vista de su incorporación a la entonces Comunidad Económica Europea
a partir del 1 de enero de 1986. Mucho más, cuando el art. 4bis 1 de la Ley
Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial dispone que “Los Jueces y
Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”[17]
F) Parece claro
que la reforma debería acomodar la regulación del trabajo a tiempo parcial a
los requerimientos derivados tanto de la normativa comunitaria (Directiva UE
2019/1152) y en su aplicación tomar plenamente en consideración la
jurisprudencia[18]
del TJUE[19].
G) Por otra parte,
referirse al ejercicio de derechos colectivos (títulos II y III de la LET) en el nuevo entorno empresarial (aunque en
muchas ocasiones esas referencia a la novedad pueden no ser tan reales sino
simplemente utilización de las posibilidades que ofrece la tecnología para
negocios y actividades ya existentes hace mucho años) requiere necesariamente a
mi parecer ubicar aquellos y este en el cambiante mundo del trabajo y de las
relaciones laborales que tenemos ante todos nosotros en el día a día, aunque a
veces, y en la misma que lo que acabo de indicar para el mundo empresarial,
también conviene recordar que algunas de las que se califican como relaciones
laborales “modernas” o “tecnológicas” tienen muchos más punto de conexión de
las se podrían pensar con las existentes hace ya muchos años.
Los posibles
cambios a introducir en las normas reguladoras de las instancias de
participación y negociación, tanto unitarias como sindicales, han merecido
especial ya amplia atención por parte de la doctrina laboralista, en la que
parece haber un cierto consenso, con el que coincido en gran medida, en los más
necesarios a llevar a cabo ante una realidad empresarial que casa mal en
bastantes ocasiones tanto con regulación vigente referida al centro de trabajo
como unidad electoral para representantes unitarios (no así para la unidad
sindical, a determinar el ámbito de actividad de la sección sindical de empresa
por la decisión del propio sindicato en virtud de su autonomía sindical, en
doctrina consolidada de la Sala Social del Tribunal Supremo) y al número de
personas trabajadoras necesarias para poder elegir tal representación, por no
hablar de los problemas que pueden plantearse en empresas digitales donde
primero habrá que delimitar el concepto de centro de trabajo e incluso, en
ocasiones, la propia concreción territorial de la actividad sindical.
5. Recapitulación
final.
A modo de síntesis
de algunas tesis y reflexiones expuestas en el artículo, que son producto tanto
de mis aportaciones como de las efectuadas por la comunidad jurídica
laboralista, conviene reforzar las siguientes:
En el marco de la
nueva, o mejorada, regulación sobre las fuentes del derecho y la jerarquía
normativa, cabría pensar en incorporar una regulación que, acogiendo buena
parte de la rica jurisprudencia del TC, del TJUE y del TEDH, diera especial
carta de naturaleza laboral a los derechos fundamentales, tanto los específicos
como los inespecíficos, tan tímidamente tratados en el texto de 1980, muy
probablemente por haberse aprobado la norma muy poco después de la aprobación
de la Constitución y sin que aún se hubiera destapado la importancia y
potencialidad de todos aquellos, puesta de manifiesto en numerosas sentencias
del TC.
Si para muestra
vale un botón, repárese en la importancia de una protección potente del derecho
a la intimidad, en un ámbito como es de las relaciones laborales donde un gran
número de personas pasan gran parte de su vida (sentencias del TEDH en los
casos Barbulescu y Lopez Rivalda y otras). O qué decir, del derecho a la
igualdad, que, trasladado a las políticas de conciliación y corresponsabilidad,
podría contribuir a unos cambios no solo en las relaciones de trabajo sino
también en las relaciones sociales, y que avanzaría aún más en ya abierto por
las modificaciones normativas operadas desde el Real Decreto-Ley 6/2019 de 1 de
marzo
Hay que apostar
por reforzar los mecanismos de flexibilidad interna (arts. 47 y 47 bis), unidos
a medidas de flexibilidad de la jornada de trabajo y reducción del tiempo de
trabajo (art. 34). Esas medidas pasan también por incluir una adecuada
regulación del derecho a la formación, readaptación y recualificación del
personal, dejando espacio a la negociación colectiva, preferentemente de ámbito
sectorial, para que adecue las necesidades a los distintos sectores productivos
y a las nuevas demandas requeridas en el mercado de trabajo. Es decir, el nuevo Estatuto del trabajo
debería seguir por la senda emprendida desde marzo de 2020, poniendo el acento
en normas que privilegien el mantenimiento del empleo y las políticas de
formación y adaptación, en su caso, del personal, es decir la flexibilidad
interna, frente a las que se demostraron ineficaces en la crisis de la pasada
década y que pusieron el acento en la flexibilidad externa o dicho menos
prudentemente en una mayor facilidad para proceder a los despidos,
especialmente los colectivos. Ello debe implicar una reformulación de las
causas que pueden permitir a la vía extintiva y poner el acento en que la
extinción sea la “última ratio” a la que acudir tras agotar todas las
posibilidades de mantenimiento del empleo. Y no olvidar, y ahí está la reciente
jurisprudencia del TJUE para recordarnos que debemos modificar nuestra
normativa para introducir “ajustes razonables” que permitan evitar extinciones
casi automáticas cuando se produce una incapacidad permanente total, y que
podrían extenderse a mi parecer a otras causas extintivas tipificadas en los
arts. 49 y 52 de la LET, de acuerdo a la reciente jurisprudencia del TJUE
sentada en su sentencia de 18 de enero de 2024 (asunto C-631/22)[20]
Deben potenciarse
las medidas de conciliación de la vida familiar y laboral, mediante una
ampliación de derechos que acojan las recientes Directivas comunitarias, con la
suficiente flexibilidad para su ejercicio, en el bien entendido que también
deberán ponerse en relaciones con las necesidades organizativas
empresariales.
Hay que avanzar en
una regulación del derecho empresarial a la extinción del contrato que otorgue
especial protección frente a la declaración de nulidad o improcedencia del
despido, en la línea ya expuesta con anterioridad de fijar una nueva regulación
que tome en consideración no únicamente una cuantía indemnizatoria tasada, sino
que pueda ser valorada el daño producido a la persona trabajadora por la
decisión empresarial.
En materia de
contratación laboral, debe seguir potenciándose la contratación estable, al
margen de las críticas sobre el uso (abuso según algunos) del contrato fijo
discontinuo. La reforma laboral de 2021 ha sido valorada positivamente, y
conviene recordarlo, por la Comisión Europea en su reciente informe sobre España,
si bien sigue alertando sobre la necesidad de su reducción en el sector
público.[21]
Debe darse mayor
poder de negociación (¿exclusivo?) a los representantes sindicales (forma de
potenciar el asociacionismo sindical), y cambiar, o regular de una vez, la
representatividad de las organizaciones empresariales para que no se planteen
conflictos por excluir a alguna organización de la mesa negociadora.
Sobre la
negociación colectiva, y dando un papel quizás más relevante que en otros
ámbitos al diálogo social con las organizaciones sindicales y empresariales,
habría que consolidar un sistema bien articulado que no cierre espacios de
negociación pero que al mismo tiempo potencie esta en los ámbitos sectoriales
donde la presencia sindical y empresarial puede regular de forma más adecuada
las relaciones laborales, o al menos ese es mi parecer.
Queden aquí
expuestas estas tesis, forzosamente incompletas, para seguir un debate de
especial importancia para el mundo del trabajo, o por decirlo con mayor
propiedad para todas las personas empleadas, desempleadas e inactivas que
desearían incorporarse, o reincorporarse, a la vida laboral...., siempre sin
olvidar el ADN del Derecho del Trabajo, la protección de la persona trabajadora
en todas las fases de la vida laboral, desde el acceso al empleo hasta su
extinción, de la mano de medidas de protección social adecuadas ante
situaciones de desempleo.
[1] Un buen resumen del documento se
encuentra en el artículo del redactor del diario El País Emilio Sánchez
Hidalgo “Cien académicos piden a Díaz
que priorice la salud mental en la prevención de riesgos laborales” https://elpais.com/economia/2024-04-13/cien-academicos-piden-a-diaz-que-priorice-la-salud-mental-en-la-prevencion-de-riesgos-laborales.html# , acompañado del subtítulo “Un
centenar de expertos universitarios requieren por carta al Ministerio de
Trabajo una mayor atención a los algoritmos y la IA, al cáncer de origen
profesional y más desarrollo de la cultura preventiva en las pymes” (consulta:
15 de abril)
[2] De obligada referencia es el
artículo del profesor Jesús Cruz “Envejecimiento del Estatuto de los
Trabajadores y necesidad de una reforma integral” https://www.aedtss.com/envejecimiento-del-estatuto-de-los-trabajadores-y-necesidad-de-una-reforma-integral/ (consulta: 18 de abril)
[3]. Un artículo de especial interés
sobre el “nuevo” concepto de persona trabajadora, que incluya tanto a
asalariados como a auténticos autónomos en situación de dependencia real de su
empleador, es el publicado por Nicola Countouris, Valerio di Stefano y John
Endy , “Social Europe need a new concept of worker” https://www.socialeurope.eu/social-europe-needs-a-new-concept-of-worker . Los autores son críticos con el
marco, que califican de “reducido” del concepto de trabajador, referido al
trabajo asalariado, y apuntan , a favor de su tesis “amplia” que “... El
Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha intervenido en este debate,
subrayando que los derechos de igualdad de trato de la UE se aplican a todos
los trabajadores, independientemente de la forma jurídica en que se preste el
trabajo. El movimiento obrero acepta cada vez más esta idea”, y que “El
Principio 5 del Pilar de Derechos Sociales de la UE ya incluye el compromiso:
“Independientemente del tipo y la duración de la relación laboral, los
trabajadores tienen derecho a un trato justo y equitativo en lo que respecta a
las condiciones de trabajo, el acceso a la protección social y la formación”.
Ahora, la Directiva sobre plataformas laborales demuestra de forma
incontrovertible que el artículo 153 del Tratado de Funcionamiento de la UE
ofrece una base jurídica adecuada para otorgar condiciones de trabajo dignas a
todos los trabajadores, independientemente de la naturaleza o designación de
esa relación”. También en esta línea avanza la propuesta del
profesor Jesús Cruz, en el artículo antes citado, en el que propone “prestar
atención al trabajo autónomo vulnerable. ... “perfeccionando la regla de
presunción de laboralidad, sobre la premisa de tomar nota de que la clave se
encuentra en las facultades de control y dirección del trabajo, con superación
del confuso criterio de la ajenidad, ya que este es una premisa necesaria pero
insuficiente de la noción de trabajo asalariado, dado que hoy en día los
modelos extendidos de descentralización provocan que los autónomos que se
insertan en la misma también trabajen por cuenta ajena ...”.
[4] Sobre la jornada, y horario, de
trabajo, de las personas trabajadoras autónomas, es de mucho interés el informe
realizado por la Unión de Profesionales y Trabajadores Autónomos (UPTA)
“Estudio de digitalización y racionalización de horarios hacia un nuevo modelo
de trabajo autónomo” https://upta.es/wp-content/uploads/2024/02/ESTUDIO-DIGITALIZACION-Y-RACIONALIZACION-HORARIOS.pdf (consulta: 23 de abril) Destaco que una de sus conclusiones es que
“... La buena organización de los tiempos del trabajo autónomo está
condicionados a la racionalización de los horarios en España. Por tanto, el
avance en la racionalización de los horarios en España debe incorporar la
realidad del trabajo autónomo”, y que entre las propuestas de mejora de la
normativa vigente se incluye la de “... incorporar referencias a la necesidad
de garantizar los derechos de los trabajadores autónomos en relación con los
usos del tiempo (tiempo de trabajo, tiempo de descanso, desconexión digital)”.
[5] Al respecto, véanse las
aportaciones de la profesora Francisca Ferrando García, “Apuntes para la
actualización del Estatuto de los Trabajadores en materia de elecciones a
órganos de representación unitaria”. Entre sus muchas propuestas de cambio del
título II de la LET subrayo esta: “para paliar el evidente efecto negativo de
la estrategia empresarial de externalización y descentralización en la
existencia y dimensión del órgano de representación de las personas
trabajadoras, se postula una reforma que introduzca la figura del delegado de
personal conjunto y permita la elección de un comité de empresa conjunto
teniendo en consideración la plantilla de los centros con menos de 11
trabajadores” https://www.aedtss.com/apuntes-para-la-actualizacion-del-estatuto-de-los-trabajadores-en-materia-de-elecciones-a-organos-de-representacion-unitaria/ (consulta: 20 de abril)
[6] Sobre propuestas de reforma en el
ámbito de la negociación colectiva es muy recomendable la la lectura del
artículo de la profesora Carolina Martínez Moreno “Un modelo de negociación
colectiva para el siglo XXI”. Con respecto a los sujetos negociadores, la
autora sostiene que “Respecto de los sujetos negociadores –ya lo he dicho en
numerosas ocasiones precedentes—, es imprescindible para que pueda haber una
verdaderamente vigorosa negociación e interlocución en general a nivel
empresarial una revisión o replanteamiento a fondo del Título II ET (Fernández
Domínguez y Ferrando García). Para que, al margen de poder facilitar y dar
prioridad a las secciones sindicales o a los propios sindicatos representativos
para que negocien el convenio, los planes de igualdad (como ya está previsto) o
las medidas de reestructuración y ajuste de empleo en los períodos de consulta
del art.41.4 ET, se puedan conformar vías y estructuras de participación
agrupando microcentros, territorialmente más amplias de lo que ahora es posible
(también como consecuencia de una interpretación incomprensible y
testarudamente restrictiva), o de carácter interempresarial, capaces asimismo
de superar las limitaciones de las actuales exigencias para negociar en las
llamadas redes de empresas” https://www.aedtss.com/un-modelo-de-negociacion-colectiva-para-el-siglo-xxi/ (consulta: 20 de abril)
[7] Sobre el debate abierto de la
aplicación de las Decisiones del CEDS sobre la (no) adecuación de la normativa
española a la CSE, son de referencia los artículos de los profesores Cristóbal
Molina Navarrete “¿Y ahora qué?: los salarios de tramitación, condición
necesaria, no suficiente, para cumplir con el mandato vinculante del
CEDS)” https://www.aedtss.com/y-ahora-que-los-salarios-de-tramitacion-condicion-necesaria-no-suficiente-para-cumplir-con-el-mandato-vinculante-del-ceds/ y Antonio Álvarez del Cubillo “Una
propuesta para la regulación de la indemnización por despido improcedente” https://www.aedtss.com/una-propuesta-para-la-regulacion-de-la-indemnizacion-por-despido-improcedente/ Para el profesor Molina, “para el
CEDS, con carácter general, aunque lo diga ahora en el marco del art. 8.2 CSER,
es disconforme a la Carta Social todo sistema indemnizatorio por despido
improcedente que impida, u obstaculice, reconocer a una persona trabajadora una
indemnización que repare de forma adecuada los daños (patrimoniales y morales),
en función de todas las circunstancias concurrentes en el despido sin causa,
limitándose solo al abono de una
indemnización dentro de
unos límites prefijados”, y el
profesor Álvarez subraya que “constituye una oportunidad espléndida para
modificar la regulación española, que presenta notables deficiencias en la
garantía del principio constitucional de causalidad del despido, hasta el punto
de que la extinción improcedente se ha terminado percibiendo socialmente como
una vía normalizada para gestionar los excesos de plantilla más que como un
ilícito contractual”.
[8] Abordé el estudio de dicha
sentencia en el artículo “Despido pluricausal. Malos tratos (sexismo) de
palabra y actuaciones del trabajador despedido que dañan las relaciones
laborales en la empresa. Notas a la sentencia del TSJ de Cataluña de 19 de
diciembre de 2022”. http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/02/despido-pluricausal-malos-tratos.html (consulta: 12 de abril)
[9] Para su examen, remito al artículo
“El TSJ de Cataluña plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre la duración
del permiso por nacimiento de menor para familias monoparentales. Notas al auto
de 10 de octubre de 2023 (y recordatorio de sus orígenes)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2023/10/el-tsj-de-cataluna-plantea-cuestion-de.html (consulta: 20 de abril)
[10] En clave de derecho comunitario,
sigue siendo plenamente válida la Sentencia del TJUE de 31 de mayo de 1989 (asunto
C-344/87), en la que se enfatizaba que “La característica esencial de la
relación laboral consiste en que una persona realiza durante un cierto tiempo,
a favor de otra y bajo la dirección de esta, ciertas prestaciones, por las
cuales percibe una retribución. Siempre que se trate del ejercicio de
actividades reales y efectivas, ni la productividad más o menos alta ni la
fuente de los recursos que permiten la retribución pueden tener ningún tipo de
consecuencias respecto al reconocimiento o no de una persona como
trabajadora”.
[11] En la nota de prensa publicada tras
la aprobación se explica que “Las nuevas reglas, acordadas provisionalmente por
el Parlamento y el Consejo en febrero, fueron respaldadas por 554
eurodiputados, 56 votaron en contra y 24 se abstuvieron. El objetivo es
garantizar que la situación laboral de los trabajadores de plataformas sea
categorizada correctamente y poner fin al abuso de los falsos autónomos.
También regulan, por primera vez en la UE, el uso de algoritmos en el entorno
laboral”. Queda solo pendiente, cuando finalizo este artículo, la aprobación
formal por el Consejo y su publicación en el DOUE, disponiendo los Estados
miembros de dos años para su transposición https://www.europarl.europa.eu/news/es/press-room/20240419IPR20584/nuevas-reglas-para-el-trabajo-de-repartidores-y-otros-empleados-de-plataformas (consulta: 24 de abril)
[12] Remito, para un amplio estudio de
dicha sentencia y de toda la problemática jurídica del trabajo de los
repartidores, a mi artículo “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un
caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que
declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de
Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de
2019” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/10/pues-si-la-saga-glovo-y-los-glovers.html
(consulta: 20 de abril)
[13] Tesis apuntada por el profesor
Juan Escribano Gutiérrez en su artículo “Reconfigurar un Derecho del Trabajo
más ecuánime”, que añade que “Evidentemente, esta responsabilidad no habrá de
estar condicionada por conceptos desfasados, tales como la propia actividad del
art. 42 ET. Por el contrario, sería útil extender algunos conceptos elaborados
jurisprudencialmente en los últimos lustros. Así, el concepto de especial
vinculación utilizado por nuestro Tribunal Supremo para limitar la extensión de
los efectos del derecho de huelga podría ser utilizado justo para el objetivo
contrario, esto es, hacer partícipes de las obligaciones emanadas del contrato
de trabajo a todas aquellas empresas que, beneficiándose del trabajo de
aquellos con los que no tienen un contrato de trabajo, se encuentra respecto de
la empresa contratante en una situación de especial vinculación” https://www.aedtss.com/reconfigurar-un-derecho-del-trabajo-mas-ecuanime/ (consulta: 18 de abril).
[14] Tesis sostenida por la profesora
Margarita Ramos Quintana en su artículo “La empresa como sujeto del contrato de
trabajo en el Estatuto del trabajo del siglo XXI” https://www.aedtss.com/la-empresa-como-sujeto-del-contrato-de-trabajo-en-el-estatuto-del-trabajo-del-siglo-xxi/ (consulta: 21 de abril)
[15] En esta línea se sitúa el profesor
David Lantarón Barquín en su artículo “El Estatuto de los Trabajadores del
siglo XXI: construyendo desde los cimientos”, en el que expone que “Desde luego la -hasta cierto punto-
artificiosa concepción autónoma de la prestación de trabajo en la economía de
plataformas, la constitutiva exclusión de los funcionarios públicos, el
concepto de “becario” y una miríada de situaciones jurídicas que van desde las
relaciones laborales especiales hasta las prácticas no profesionales en la
empresa confluyen en estos dos frentes. Frentes que conocen del fenómeno de
huida de nuestra disciplina, pero también en menor medida del, a mi entender,
acrecimiento impropio de alguna de las relaciones laborales de carácter
especial, en particular en tanto que “especial” y en algún caso incluso desde
su propia laboralidad, pienso, claro está, en la alta dirección regulada en el
Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto (BOE, 12-VIII). https://www.aedtss.com/el-estatuto-de-los-trabajadores-del-siglo-xxi-construyendo-desde-los-cimimientos/ (consulta: 20 de abril)
[16] Recordemos que el TJUE falló que
““El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de
diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de
igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe
interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que
excluye las prestaciones por desempleo de las prestaciones de seguridad social
concedidas a los empleados de hogar por un régimen legal de seguridad social,
en la medida en que dicha disposición sitúe a las trabajadoras en desventaja
particular con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores
objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo”.
[17] Véase la sentencia del TS de 17 de
febrero de 2022 (RCUD 3379/2021), en la que se concluye que “... además de la
vinculación a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
que impone el art. 4. bis, 1 LOPJ, ha de ponerse de relieve que las autoridades
judiciales nacionales no son en modo alguno ajenas a ese deber que incumbe a
todas las autoridades de los Estados miembros de contribuir a alcanzar el
resultado previsto en la Directiva, lo que supone para los órganos
jurisdiccionales la adopción de una posición activa en tal sentido dentro de
las competencias que le son propias, y con ello, la obligación de incorporar
esa finalidad perseguida por la Directiva como criterio hermenéutico en la
interpretación de las normas de acuerdo a las reglas del art. 3.1º del Código
Civil”. También, la sentencia del TJUE de 9 de septiembre de 2021 (asunto
C-107/19) , en la que se concluye que “El principio de primacía del Derecho de
la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un órgano
jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de su
resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de
conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas
efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones
no sean compatibles con el Derecho de la Unión”
[18] Recordemos la sentencia del TJUE
de 9 de noviembre de 2017 (asunto C-98/15), que declaró que “El artículo 4,
apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978…
debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado
miembro que, en el caso del trabajo a tiempo parcial vertical, excluye los días
no trabajados del cálculo de los días cotizados y que reduce de este modo el
período de pago de la prestación por desempleo, cuando está acreditado que la
mayoría de los trabajadores a tiempo parcial vertical son mujeres que resultan
perjudicadas por tal normativa”
[19] En esta línea se sitúa la
profesora Carmen Ferradans Caramés en su
artículo “La transposición de la
Directiva (UE) 2019/1152: mayores garantías para un tiempo de trabajo
transparente y previsible en el siglo XXI” , para quien “Es obvio que una de
las demandas que derivan del nuevo Estatuto de los Trabajadores del siglo XXI,
es una regulación ordenada y segura de las distintas modalidades de
contratación laboral, tras una exhaustiva evaluación de la eficacia de su regulación
actual; y que en los últimos años, se han realizado reformas de hondo calado
sobre el trabajo fijo discontinuo, la contratación temporal, los contratos
formativos o el trabajo a distancia. Empero, a pesar de que desde los orígenes
del ET han sido muchas y en aluvión las modificaciones efectuadas sobre el
régimen jurídico del trabajo a tiempo parcial, en las últimas reformas
laborales no se han acometido toda una serie de variaciones que son necesarias
para su dignificación” https://www.aedtss.com/la-transposicion-de-la-directiva-ue-2019-1152-mayores-garantias-para-un-tiempo-de-trabajo-transparente-y-previsible-en-el-siglo-xxi/ (consulta: 20 de abril)
[20] Remito al artículo “La importancia
de los ajustes razonables. La declaración de incapacidad permanente total (=
persona con discapacidad) no puede extinguir automáticamente el contrato de
trabajo. Notas a la importante sentencia del TJUE de 18 de enero de 2024
(asunto C-631/22)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2024/01/la-importancia-de-los-ajustes.html (consulta: 20 de abril)
[21] 12. REPORT
In-Depth
Review 2024 – Spain 25 march 2024 https://economy-finance.ec.europa.eu/document/download/b93bfdc1-176e-4f08-b649-d01f3dfedc46_en?filename=ip272_en.pdf (consulta: 22 de abril)
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