jueves, 23 de junio de 2022

Para la defensa jurídica de la reforma laboral. Sobre el derecho de las organizaciones sindicales UGT y CCOO a personarse ante el TC. Una iniciativa sindical que debe abrir un necesario debate entre laboralistas y constitucionalistas.


1. El pasado 17 de junio, las organizaciones sindicales CCOO y UGT firmantes del acuerdo social suscrito el 23 de diciembre con las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME y con el Gobierno en la mesa del diálogo social sobre la mejora del mercado de trabajo, posteriormente incorporado al Real Decreto-Ley 32/2021 de 28 de diciembre que fue aprobado por el Consejo de Ministros en dicha fecha, emitieron un comunicado de prensa titulado “UGT y CCOO comparecerán en elTribunal Constitucional para defender la reforma laboral de 2021 

En dicha nota se hacía referencia al recurso de inconstitucionalidad presentado por 52 diputados y diputadas del grupo parlamentario VOX contra la citada norma y también contras las modificaciones incluidas en el RDL 1/2022 1/2022 de 18 de enero.

Sobre el contenido de tales normas remito a las entradas “Estudio de la reforma laboral de 2021.RDL 32/2021 de 28.12 (Recopilación)” y “Del 32 al 1, o del último Real Decreto-Ley de 2021 al primero de 2022. Llegala primera modificación del RDL 32/2021 de 28 de diciembre” 

La crítica sindical hacia el recurso era clara y contundente, afirmando que el mismo tenía la intención de “dejar sin efecto los derechos que esta norma asegura a las trabajadoras y trabajadores del país”. Tras efectuar una síntesis de su contenido más relevante, formulaban unas manifestaciones sobre la relevancia constitucional de los agentes sociales, ex art. 7 y 28.1 de la Constitución, que me parece necesario reproducir ya que están en la base del escrito de personación y a cuyo contenido me referiré más adelante

“La reforma laboral de 2021, fruto del acuerdo del Gobierno y las organizaciones que recoge la Constitución Española en el art. 7 de su Título Preliminar –los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales–, pone en valor la concertación social con un resultado histórico en el que por primera vez una ley laboral sirve para recuperar derechos de las personas trabajadoras al mismo tiempo que se robustecen nuestras empresas. El acuerdo que impugna la ultraderecha demuestra que es posible consensuar entre empresas y personas trabajadoras y allanó el camino para que una cantidad importante de fondos europeos, 140. 000 millones de euros, los llamados Next Generation EU, lleguen a España para ayudar a nuestras empresas y autónomos a reparar los daños económicos y sociales causados por la pandemia.

UGT y CCOO conscientes del papel constitucional en defensa de los intereses de la clase trabajadora que le otorga el art. 7 de la Constitución Española y en desarrollo pleno de los artículos 28 y 37 de nuestra norma fundamental va a personarse ante el Tribunal Constitucional para defender jurídicamente y legamente el texto pactado atacado por VOX en defensa de los millones de puestos de trabajo estable y de los derechos de las personas trabajadoras.”.

La noticia mereció la inmediata atención de un destacado miembro de la comunidad jurídica iuslaboralista, el profesor Cristóbal Molina Navarrete, que en su cuenta de la red social Facebook se manifestaba claramente a favor de la posibilidad de personación de los sindicatos ante el TC en estos términos: “El TC español es una anomalía en el mundo, pues todos los Altos Tribunales internacionales contemplan laxamente la figua del "amicus curiae". El art. 81 LOTC es muy claro al admitir la figura paralela del coadyuvante. Aunque el TC lo aplica en contadas ocasiones, si hay una propicia es esta de la reforma laboral concertada, x la especialidad de la ley pactada que le da contenido normativo. El TC puede escribir una página gloriosa en su errática trayectoria. A ver si se decide a ello, como debe ex art. 6 CEDH y doctrina TEDH”  A buen seguro que el profesor Molina dedicará a tal escrito un amplio y concienzudo análisis en el editorial del próximo número de la Revista deTrabajo y de Seguridad Social  , cuya dirección está a su cargo. Y ya ha realizado una amplia exposición en el artículo “Defensa constitucional de leyessocialmente concertadas: el sindicato más representativo ¿“coadyuvante” y/o“amicus curiae” ex art. 81 LOTC”  , publicado en la colección Briefs de la AEDTSS el 23 de junio.   

Dicha información fue ampliamente recogida por los medios de comunicación. A título de ejemplo, pueden consultarse los artículos publicados en eldiario.es “CCOO y UGT sepersonan ante el Constitucional contra el recurso de Vox a la reforma laboral”  , Nueva Tribuna “CCOO y UGT mueven ficha ante el recurso de Vox contra lareforma laboral”  y la agencia Europa Press “CCOO y UGT registrarán el lunes un escrito en elConstitucional para defender la reforma laboral” 

2. Y en efecto, el lunes 20 de junio, ambas organizaciones presentaron un escrito ante el TC  , en el que solicitan “que se le permita la personación en el proceso constitucional del asunto como coadyuvante en defensa del interés legítimo constitucional por la vía del art. 81 LOTC en relación con arts. 7 y 28 CE en relación con el art. 86 CE”.

Dada la importancia de este escrito, y sin perjuicio de las observaciones que efectuaré sobre el mismo más adelante, me parece necesaria su lectura íntegra por parte de toda la comunidad jurídica laboralista y constitucionalista, por lo que aparece recogido en este enlace 

Junto con el escrito, cada sindicato, en sus respectivas páginas web, valoró la importancia, jurídica y social, de la iniciativa.

Para el secretariogeneral de UGT , la legitimación para su presentación se encuentra en el art. 7 de la CE, afirmando que “ nos personamos contra el recurso presentado por Vox porque la aprobación de la reforma laboral no ha sido un capricho, sino que era muy urgente. Mucha gente está padeciendo los efectos de la crisis y la anterior reforma, y la Unión Europea condicionaba el reparto de los fondos de reconstrucción a un acuerdo en esta materia”.

Con clara e indubitada contundencia, el secretario general de CC.OO  manifestaba que “CCOO y UGT no se van a amedrentar por estas fuerzas reaccionarias y neofascistas que están intentando deteriorar el papel de las organizaciones sindicales”, manifestando que la reforma “ha multiplicado por 4 el porcentaje de contratación indefinida que se hace todos los meses en nuestro país por lo que “anularla es pretender que España vuelva a la posición de cola en calidad de la contratación, volver a ser el país con mayor contratación temporal de Europa”, y que el objetivo del recurso es “regresar a los contratos precarios, temporales y a la explotación de los trabajadores y trabajadoras que tanto daño hizo”.

Esta noticia mereció también la atención de los medios de comunicación, si bien quedó bastante diluida en su relevancia mediática por el impacto de la información sobre las elecciones autonómicas celebradas el día 19 en Andalucía. En cualquier caso, puede encontrarse información, entre otros medios, en Infolibre “CCOO y UGT registran un escrito ante el TC para defender la reforma laboral de la "posición kamikaze" de Vox”  , y la agencia Europa Press, de cuya información se nutrieron la mayor parte de medios al dar debida cuenta de la noticia, “CC.OO. y UGT registran un escritoante el TC para defender la reforma laboral” 

3. La importancia de la iniciativa sindical ha sido destacada ya rápidamente en la blogosfera laboralista por otro destacado miembro de la comunidad iuslaboralista, el profesor Antonio Baylos, que publicaba el día 21 en su, ya histórico, blog la entrada titulada “Una iniciativa sindical muy relevante: la personación en ladefensa de la constitucionalidad de la reforma laboral”.  . De este muy recomendable artículo para lectura, reproduzco dos párrafos en los que el autor sitúa, muy correctamente a mi parecer, los dos ejes nucleares del escrito:

“Esta iniciativa tiene dos vertientes: una política y otra jurídica.

Desde el punto de vista de la política, la personación de los sindicatos en el recurso es una acción estratégica que busca preservar la importancia del diálogo social como método de creación de normas laborales que deriva directamente de la función institucional de sindicatos y asociaciones empresariales en la determinación de los intereses económicos y sociales que esgrimen estas organizaciones y que es reconocida al máximo nivel en el art 7 CE. Afirman además por esta vía la implicación de los sindicatos en el resultado del acuerdo, que ha impulsado un cambio legislativo muy positivo en las relaciones laborales con efectos ya verificados sobre el empleo tanto a nivel cuantitativo como sobre la cualidad del mismo. El compromiso que quieren visibilizar es por tanto con la Constitución y con la necesidad de que el Tribunal asuma el diálogo social como un hecho profundamente democrático que expresa un hecho participativo de la ciudadanía que no puede ser demolido por una consideración hostil frente a la propia representación colectiva de trabajadores y empresarios como el espacio donde prioritariamente se deben regular las relaciones de trabajo.

Desde el punto de vista jurídico, se plantea un debate extremadamente interesante. Se trata de establecer la presencia procesal en el recurso de inconstitucionalidad de los sindicatos más representativos para apoyar la constitucionalidad del RDL 32/2021 impugnado. El procedimiento previsto para el recurso de inconstitucionalidad no lo prevé, pero el art. 81 de la LOTC, que establece las disposiciones comunes a todos los procedimientos desarrollados ante el Tribunal, prescribe que “las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado”. El escrito de personación desarrolla esta figura del coadyuvante como “posición colaboradora o cooperativa” de una parte,   con el fin “de sostener o apoyar, con razonamientos, alegaciones y pedimentos las pretensiones de alguna de las partes, en este caso, de los sujetos institucionales recurridos y en defensa de la legitimidad constitucional del Real Decreto-ley 32/2021 (de reforma laboral)”, afirmando que hay un interés legítimo de ambos sindicatos en el proceso constitucional en el que se pretende la personación”.

4. Es obligado, antes de abordar algunos de los contenidos del escrito de solicitud de personación, conocer los ejes o pilares sobre los que se asienta el recurso de inconstitucionalidad, aunque sea en apretada síntesis, del que se daba una mínima información en una entrada publicada en la página web de VOX con el titular, con tintes bélicos, de “Reforma laboral, ocupación y cesiones al separatismovasco; VOX continúa su batalla en el Constitucional”  Transcribo los dos fragmentos  en los que la nota se refiere al recurso, en los que queda muy clara, por si alguien tenía alguna duda, la finalidad perseguida por el mismo, si bien no deja de ser curioso, o quizás no,  que no encontremos referencia alguna al contenido laboral de la norma impugnada, del que también se predica su vulneración del texto constitucional.

“Los 52 de VOX señalan al Constitucional cómo el Preámbulo del texto señala el “carácter estructural y arcaico del problema que se pretende solventar”. Y es que, mientras el preámbulo habla de mejorar “importantes desequilibrios que el mercado laboral español arrastra desde hace décadas”, la reforma se vuelve a tramitar en esta ocasión por un procedimiento de extraordinaria urgencia. “A todas luces un abuso de la figura del Real Decreto Ley” que este Gobierno ha convertido en una herramienta para imponer su voluntad sin el preceptivo paso por el Congreso.

En el texto presentado, VOX recuerda la enorme polémica suscitada por esta norma no sólo por los vicios de procedimiento “que habrían afectado a su tramitación como proyecto de ley”, sino también por la votación en la que se impidió al diputado Alberto Casero ejercer su derecho a voto. “La reforma laboral de la ministra comunista salió adelante por un supuesto error de un diputado que sólo beneficia a las clases sindicales y que abandona a los trabajadores”, añade Olona”.

Conviene recordar que el recurso (número de asunto 2191-2022) fue admitido a trámite por providencia del TC el 2 de junio, habiendo sido publicada en el BOE del día 9 

5. Si entramos ya en el debate propiamente jurídico, aunque reconozco que es muy difícil separarlo del político en atención a las finalidades perseguidas, así lo creo, por la impugnación constitucional de la reforma laboral, comprobamos que el recurso se asienta en tres argumentos sustantivos o de fondo.

En primer lugar, se alega infracción del art. 86 de la CE por no existir el presupuesto habilitante para dictar una norma, como la de la reforma laboral, que cumpla con las notas de extraordinaria y urgente necesidad, y, en estrecha relación con este, el segundo alega la vulneración de los límites materiales que el texto constitucional impone a dicha tipología normativa.

Para las y los recurrentes, no existiría la obligada conexión entre el presupuesto habilitante y las medidas que se regulan y contienen en el RDL 32/2021 (y la modificación operada por el RDL 1/2022). Como la situación de crisis laboral que padece el mercado de trabajo español data de hace muchos años, una medida como la adoptada en el RDL 32/2021 nunca pondría constituir, se dice, el presupuesto habilitante para poder acudir a la vía del art. 86 de la CE.

Curioso argumento jurídico, que el TC ha desestimado en numerosas ocasiones, ya que de seguir por esta vía podríamos seguir anclados en los años ochenta y casi con el texto original de la Ley del Estatuto de los trabajadores, olvidando que la realidad económica y su impacto social va a ritmo mucho más acelerado, radicalmente acelerado en muchos momentos, y que medidas como la adoptada pueden contribuir decidida y decisivamente a su mejora. Como bien afirma el preámbulo de la norma, “Finalmente, ha de advertirse que el hecho de que se considere una reforma estructural no impide, por sí sola, la utilización de la figura del decreto-ley, pues, y esto es particularmente pertinente en el supuesto que se analiza, el posible carácter estructural del problema que se pretende atajar no excluye que dicho problema pueda convertirse en un momento dado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, que justifique la aprobación de un decreto-ley, lo que deberá ser determinado atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso (STC 137/2011, FJ 6; reiterado en SSTC 183/2014, FJ 5; 47/2015, FJ 5, y 139/2016, FJ 3)”

Pero, en fin, no se trata ahora de entrar a rebatir de forma detallada los argumentos del recurso, sino solo de apuntar, reitero, sus contenidos centrales, siendo uno de ellos que ha sido el propio gobierno el que ha creado la necesidad de dictar el RDL, alegando como causa justificativa la necesidad de su aprobación “antes de finalizar el primer semestre de 2021”.

Bueno, basta con afirmar, para rebatir esta tesis, que el RDL se dicta al final del segundo semestre, y que su explicación y fundamentación se encuentran bien recogidas en el preámbulo en estos términos: “Tal y como aparece reflejado en las Disposiciones Operativas del Plan de Recuperación, acordadas por el Gobierno de España y la Comisión Europea, en virtud del Reglamento (UE) 2021/241, aprobadas por la Decisión de la Comisión de 29 de octubre de 2021, las Reformas 4, 6, 8 y 9 del Componente 23, correspondientes a las modificaciones objeto del presente real decreto-ley, deben completarse durante el cuarto trimestre de 2021. Por ello, el compromiso adquirido de realización de dichas reformas estructurales, mediante el necesario dialogo social y su inclusión como hito específico en el período de 2021, implica su necesario cumplimiento, de cara a la presentación de la solicitud de pago de las contribuciones financieras correspondientes, de conformidad con el artículo 24.2 del Reglamento (UE) 2021/241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de febrero de 2021, y constituye el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad para dictar este real decreto-ley”.  

6. Sobre la falta de conexión entre el presupuesto habilitante y el contenido de la norma cuestionada, el recurso insiste en que la eficacia, en su caso, de las medidas propuestas, no es en absoluto de carácter inmediato, porque requerirán de bastante tiempo para su efectiva aplicación y para que las empresas se adapten a las mismas, llegando a afirmarse el carácter remoto del impacto de la reforma.

Supongo que el TC cuando dictamine sobre el recurso podrá disponer de la información estadística que acredita, hasta este momento y muy probablemente mucho más cuando se dicte la sentencia, el carácter nada remoto y nada diferido en el tiempo de los efectos del RDL, y basta acudir a los datos de empleo de los meses de abril y mayo, en los que ya era plenamente operativo la reforma, para desmontar punto por punto, coma por coma, los argumentos del recurso.

El recurso tiene obviamente no sólo un contenido laboral, sino que es de carácter ampliamente político, por cuando pone el punto de su atención en deslegitimar la actuación del gobierno, por cierto no solo en este sino en otros recursos anteriores, afirmando que ha hurtado el debate democrático en sede parlamentaria  y que ha contribuido a menoscabar gravemente el sistema democrático, al devaluar la importancia de la actividad parlamentaria, llegando a sostener que el papel del legislador ordinario (supongo que se refiere al Parlamento) ha desaparecido cuando se trata de regular la materia laboral, sin efectuar por cierto mención alguna a la relevancia de las organizaciones sindicales y empresariales en la elaboración de las normas laborales en el marco de un proceso de legislación social negociada que ha sido el santo y seña, el ADN, de la legislación laboral, con independencia del color político del gobierno, desde los ya lejanos años ochenta del pasado siglo XX.

7. Para los y los recurrentes, la reforma laboral ha vulnerado los límites materiales de un Real Decreto-Ley, sosteniendo que la reforma afecta a aspectos esenciales del derecho al trabajo y a la negociación colectiva, y que la reforma tiene una “honda repercusión sobre el modelo español de relaciones laborales”.

No deja de ser curioso, dicho sea en términos estrictamente jurídicos, que el recurso se concentre en la hipotética vulneración del art. 35 (derecho al trabajo) y 37 (derecho a la negociación colectiva) como ejes de la vulneración del art. 86 CE, aun cuando ciertamente vincula el segundo al derecho fundamental de libertad sindical, quizá como argumento al que agarrarse para defender la vulneración del art. 86 CE por afectar la reforma a  “los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I”. 

Bastaría aquí con recordar la jurisprudencia del TC sobre la reforma laboral de 2012, tan trascendental como la actual pero en un sentido muy contrario y poniendo mucho más el acento en los intereses empresariales que no en los de la parte trabajadora, para echar por tierra esos argumentos ... salvo que el TC nos vuelva a sorprender con interpretaciones de la norma que cuestionan no solo los contenidos normativos sino la relevancia del poder ejecutivo en la toma de decisiones políticas.

Aun cuando el recurso cita, obviamente sentencias del TC para fundamentar su tesis, no alcanzo a discernir cual es el desvalor constitucional de la reforma laboral por “afectar” al  derecho a la negociación colectiva por entender las y los recurrentes que esta incide sobre el alcance y el valor normativo de los convenios colectivos. Si acaso, a mi parecer, aquello que hace la reforma es reforzar el valor de la negociación colectiva y la relevancia de las organizaciones sindicales y empresariales para regular por vía convencional las relaciones de trabajo.

8. Por último, el recurso alega la vulneración de normas de procedimiento respecto a la votación de la norma que a su parecer infringirían tanto la CE como el Reglamento del Congreso, con diversas alegaciones (remito a la lectura de las sesión parlamentaria del 3 de febrero) para llegar a afirmar que al diputado que erró en el sentido de su voto se le privó del derecho a votar de conformidad con su voluntad, por lo que se habría vulnerado el art. 23 de la CE, con la importancia que hubiera tenido la votación en sentido contrario a la que realmente efectuó.

Resulta ciertamente duro, para quien suscribe esta entrada, leer y escuchar expresiones como “ruptura del principio democrático”, “lesión del sistema democrático”, “vulneración de las reglas democráticas”, efectuadas por quienes no ha participado precisamente en muchas ocasiones de esa “voluntad democrática” en sus actuaciones tanto en sede parlamentaria como en la vida cotidiana fuera del Parlamento. Lo dejo apuntado “por higiene democrática”.

9. Si me he detenido, repito que en muy apretada síntesis, en algunos contenidos del recurso, ha sido justamente para darle a continuación el importante valor que tiene la iniciativa sindical de solicitud de personación ante el TC en defensa de la reforma laboral, un texto en el que sin duda se notan las manos, o los ordenadores, de juristas bien conocedores tanto de la normativa constitucional como laboral.

Valor, que se acrecienta cuando se comprueba que los agentes sociales que fueron los auténticos artífices de dicha reforma, en el marco del diálogo social tan destacado como pieza fundamental de todas las relaciones laborales por el máximo foro mundial sociolaboral que es la Organización Internacional del Trabajo, no son citados ni una sola vez en el texto del recurso, aunque solo fuera para criticarlos muy duramente y con desprecio a su papel constitucional, en la misma línea que se ha hecho en intervenciones por diputadas y diputados de VOX en debates en Pleno y en Comisión del Congreso de los Diputados y del Senado.  

Un diálogo social, dicho sea ahora incidentalmente, que siempre ha merecido la atención de la doctrina laboralista, y el ejemplo más reciente es el muy destacado número monográficode la Revista Trabajo y Derecho (núm. 15/2022, 1 de junio)  que lleva por título  “Dialogo, concertación social y democracia”, y en el que encontramos el texto editorial a cargo en esta ocasión del profesor Enrique Cabedo, presidente del Consejo Económico y Social de Castilla y León, del que reproduzco un párrafo que enlaza perfectamente con la tesis defendida con anterioridad:

 “La naturaleza compensatoria y el carácter básico de la acción positiva en la garantía y promoción del ejercicio real de los derechos claramente inspirados en los principios que dieron lugar al nacimiento del Derecho del Trabajo unidos a la relevancia del sistema de relaciones laborales para el modelo económico- productivo que sustenta el Estado social y democrático de Derecho, hicieron de los sindicatos y las asociaciones empresariales las organizaciones imprescindibles, por su función constitucional, para la consecución de un sistema efectivamente democrático, fundado en el Parlamentarismo y reforzado por el diálogo y la concertación social. El acierto de la fórmula contribuyó al éxito de la transición política y el período constituyente, así como al progreso en esta etapa democrática que ha requerido el impulso de profundas transformaciones políticas, sociales y económicas, así como la superación de duras crisis que se han ido sucediendo hasta la actualidad”.  

10. Para animar a la comunidad jurídica constitucionalista y laboralista a un debate, tan necesario como obligado, sobre la iniciativa sindical, voy a destacar, también en apretada síntesis, los contenidos más relevantes a mi parecer del escrito.

En primer lugar, la relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y su papel de defensa de intereses socioeconómicos que trascienden, según ha declarado el TC, de los estrictos intereses contractuales o negociales. Me permito remitir, para que quede bien plasmado mi parecer, totalmente coincidente, a dos entradas anteriores: “La relevancia de la acción sindical para incidir en decisionespolíticas que afectan a las personas trabajadoras. Examen de la importantesentencia del TC de 6 de septiembre de 2018”  y “La relevancia constitucional de las organizaciones sindicales y su impactosobre la intervención en el proceso laboral. Unas notas a propósito de lassentencias del TS de 27 de enero (caso CC OO contra Consejería de Empleo,Formación y Trabajo autónomo de la Junta de Andalucía) y de la AN de 17 deenero de 2022 (caso UGT y CCO contra Portier Eats Spain SL)” 

En segundo lugar, y entrando en el ámbito constitucional procesal, la posibilidad que otorga el art. 81 de la Ley Orgánica del TC a la tesis del escrito, ya que dispone que “Las personas físicas o jurídicas cuyo interés les legitime para comparecer en los procesos constitucionales, como actores o coadyuvantes, deberán conferir su representación a un Procurador y actuar bajo la dirección de Letrado”. Hay que poner en relación esta norma con el art. 13 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo apartado 1 dispone que “Mientras se encuentre pendiente un proceso, podrá ser admitido como demandante o demandado, quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito”.

El escrito desarrolla ampliamente la tesis de justificación de la existencia de “legitimación procesal” pretendida por las organizaciones sindicales al amparo de la figura jurídica de coadyuvante. No se desconoce ciertamente que el art. 34 de la LOTC, al referirse al recurso de inconstitucionalidad, no contempla esta figura, si bien se defiende su aplicación a todos los procesos constitucionales en cuanto que el art. 81 está ubicado en el título VIII, relativo, a las “disposiciones comunes sobre procedimiento”, defendiéndose que “la interpretación sistemática avala la integración de esta laguna”, y que “también el criterio literal del art. 81 LOTC (criterio hermenéutico ex art. 1 Código Civil -CC-), por cuanto utiliza la expresión “procesos constitucionales” (inciso final, primera línea, apartado Uno), lo que despeja toda duda interpretativa sobre la clara voluntad legal de incluir a todo tipo de procesos en este orden jurisdiccional constitucional”.

Desde la perspectiva laboral, el escrito tiene especial interés por la justificación que realiza de la existencia del “interés legítimo constitucional” de las organizaciones sindicales para personarse en el proceso en defensa de una norma que afecta a los intereses del conjunto de la población trabajadora y que a mi parecer va mucho más allá en cuanto que su éxito puede y debe repercutir en la mejora de las condiciones económicas que afectan al conjunto de la población. Especialmente relevante, y por ello creo que requiere un buen debate entre la comunidad laboralista, es la tesis que se plasma en este apartado que reproduzco a continuación y de cuya relevancia ya dio debda cuenta el profesor Antonio Baylos en su texto anteriormente referenciado:

“El Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, responde de forma emblemática a una modalidad específica de las normas con valor de ley, en este caso de normas de urgencia titularidad del poder ejecutivo, caracterizada por tratarse de una “ley laboral socialmente acordada, previo proceso de negociación de buena fe a triple banda” (sindical, empresarial y gubernamental). Consecuentemente, no se trata de una norma con valor de ley más, estricta competencia del poder ejecutivo, por lo que concierne a la modalidad de leyes del art. 86 CE, sino a una norma con valor de ley especial por el procedimiento de elaboración, consistente en un estricto proceso de negociación gubernamental con los sujetos sindicales y empresariales con mayor representatividad socioeconómica ex art. 7 CE y que, terminado con el éxito del pacto, tras una muy intensa y compleja actividad negociadora, formaliza un acuerdo regulador que el Gobierno, en estricta ejecución de sus competencias normativas, se comprometía a respetar en términos literales” (la negrita en el texto del escrito). 

11. A partir de aquí, el escrito profundiza en la importancia, constitucional en primer lugar y legal en segundo término, de las “leyes laborales negociadas sindical y empresarialmente”, algo que a mi parecer, ya lo he apuntado con anterioridad, se inserta dentro del dialogo social tripartito que tan buenos frutos ha dado a los largo de muchos años, prácticamente desde la puesta en marcha del sistema democrático, para las relaciones laborales en España.

La tesis defendida, a partir del reconocimiento de la relevancia constitucional de las organizaciones sociales y de su legitimación para intervenir en recursos como el ahora analizado, queda claramente expuesta en una afirmación que se recoge  tras poner de manifiesto una vez más el carácter tripartito de la norma, o si se quiere más exactamente del proceso de negociación y elaboración: “no se defiende ninguna competencia propia, ni siquiera “compartida”, sino completamente ajena en términos jurídico-constitucionales, a la titularidad legislativa exclusiva ex art. 86 CE para hacer normas con valor de ley en situaciones de coyuntura urgente en el ámbito laboral y social (situaciones de extraordinaria y urgente necesidad para las relaciones laborales), sino un estricto interés legítimo constitucional propio, como exige la figura de la intervención procesal por tercero interesado ex art. 81 LOTC en relación con el art. 13 LEC”, y más exactamente aún por que la intervención procesal solicitada deriva de que las organizaciones sindicales ha sido partes firmantes del acuerdo que se ha recogido en la noma cuestionada, es decir ha “predeterminado su contenido”, tiene un interés legítimo, con fundamento procesal en las normas antes mencionada, ya que esté en juego “el contenido – esencial o adicional – de la libertad sindical ex. Art. 28 CE.

Más argumentos a favor de la personación se encuentran en la normativa comunitaria, ya que como acertadamente se pone de manifiesto, como una prueba más de la importancia de un diálogo social tripartito que debe concluir en acuerdos normativos, “El carácter pactado del procedimiento legislativo en materia de reforma de las relaciones de trabajo y mercado de empleo era una condición comunitaria, en el marco de los fondos europeos de recuperación (Next Generation)” Sobre la regulación de los fondos me permito remitir a la entrada “Las políticas de empleo para la inclusión enel semestre europeo 2021 (con referencias al Reglamento UE Next Generation”)” 

12. En fin, retornando al ámbito más propiamente constitucional, el escrito dedica el último bloque de la fundamentación a defender que la efectividad de la tutela jurisdiccional en los procesos constitucionales ex art. 24 CE “refuerza el interés legítimo constitucional del sindicato a la intervención. 

Muy especialmente interesante considero toda la argumentación del escrito en que se sustenta la tesis en normativa y jurisprudencia internacional y europea, y que se manifiesta en estos términos: “a nuestro entender, la figura procesal del sujeto coadyuvante adhesivo simple pretendida por los sindicatos comparecientes en aplicación del art. 81 LOTC es análoga a la figura “amicus curiae” que, originaria del Derecho anglosajón, encuentra notables desarrollos y viene practicándose con éxito en jurisdicciones del máximo nivel internacional, en especial europeo, como el TJUE y el TEDH. Precisamente, el objetivo común de la introducción operativa de la figura del “amicus curiae” en estas jurisdicciones del máximo nivel de garantías obedecería justamente al propósito de democratizar sustancialmente los procesos judiciales en ellas desenvueltos, por la transcendencia social general de una parte importante, sino total, de las cuestiones que en ellas se ventila, desde luego así sucedería en los procesos de impugnación de normas de valor legal socialmente concertadas o acordadas como el Real Decreto-ley 32/2021, o un buen número de asuntos propios del recurso de amparo, lo que aquí no está en juego, sino aquel procedimiento constitucional ex arts. 31 y ss. LOTC” (la negrita en el texto del escrito), y que a modo de cierre, con potente aporte normativo, se plasma en este párrafo: “Con ello, junto al principio democrático del Estado Social Constitucional de Derecho, se refuerza el principio procesal contradictorio (una doble idea resaltada por el TEDH, Caso Ruiz Mateos vs. España, Sentencia de 23 de junio de 1993. Demanda núm. 12952/1987, que terminó avalando la participación de las partes en el proceso constitucional, en aquel entonces no posibilitado formalmente por la ley), con lo que también se amplía las oportunidades de éxito procesal del interés propio esgrimido en el pleito por causa ajena, como es el aquí pretendido y que se justifica particularmente por el tipo de ley cuestionada, como se razonó ut supra. En esta dirección cabe razonar igualmente atendiendo al art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, derecho a un proceso equitativo, aplicable también en el ámbito de procedimientos constitucionales como el de referencia (ej. citada STEDH del 23 de junio de 1993, dictada en el Asunto Ruiz Mateos vs. España; el Numeral 2) del artículo 36 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce la figura del amicus curiae). Así como siguiendo la doctrina del Comité Europeo de Derechos Sociales, especialmente cuando en juego están los arts. 5 y 6 CSER, pero no solo. Tanto por el procedimiento de elaboración de la ley impugnada en el asunto de referencia (un ejemplo de pura legislación laboral concertada, no solo negociada) como por el tipo singular de resultado alcanzado (blindaje de su contenido respecto de la tramitación legal como proyecto de ley), en el asunto de referencia existiría un interés legítimo constitucional a la intervención coadyuvante ex art. 81 LOTC de UGT y CCOO comparecientes y que pretenden su personación, a efectos de alegar y probar cuanto mejor conviene en Derecho a sus intereses y a la legitimidad constitucional de la ley impugnada y cuya suerte es determinante para los intereses socioeconómicos que le son propios”.

13. Concluyo aquí la presente entrada. La democracia no es solo una palabra, sino un conjunto de valores, actitudes y actuaciones. Si las organizaciones sindicales y empresariales son piezas básicas del sistema democrático, CE dixit, sería muy poco congruente que no pudieran defender ante la más alta instancia jurisdiccional la defensa de una norma de la que ha sido participes directas de su elaboración y negociación, en defensa además del diálogo social tripartito. Una buena oportunidad para que el TC amplíe su punto de mira en orden al fortalecimiento del sistema político democrático. O, al menos, ese es mi parecer. 

Buena lectura.

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