1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-233/20) ,
con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del
art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de los
Civil y Penal de Austria.
El litigio versa
sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, que se refiere a las vacaciones anuales, y que dispone lo siguiente: “1. Los
Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los
trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones
anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión
establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período
mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una
compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva
2003/88/CE — Artículo 7 — Compensación económica de las vacaciones anuales al
extinguirse la relación laboral — Extinción de la relación laboral por dimisión
sin causa del trabajador”.
El abogado
general, Gerard Hogan, presentó sus conclusiones el 15 de abril , delimitando con prontitud cuál era la cuestión debatida, un conflicto entre
un trabajador y su antiguo empresario que versaba sobre la reclamación por el
primero de “de una compensación económica por las vacaciones anuales no
disfrutadas antes de extinguirse su relación laboral, en una situación
específica en que la extinción se debe a la decisión del trabajador de dimitir
de forma anticipada y sin respetar el plazo de preaviso debido”.
Tras un estudio
detallado el caso, el abogado general formulará su propuesta que será acogida
por el TJUE, cual fue que el art. 7 de
la Directiva 2003/88/CE, y el art. 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea “deben interpretarse en el sentido de que se
oponen a una disposición nacional según la cual, cuando el trabajador extingue
anticipada y unilateralmente la relación laboral sin una causa justa, no se
devenga ninguna compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el
último año de trabajo en curso”.
2. Los hechos que
originaron el conflicto se encuentran detallados en los apartados 8 a 13 de la
sentencia, y las cuestiones prejudiciales planteadas en el núm. 14. En
síntesis, se trata de una prestación de servicios de muy breve duración, desde
el 25 de junio al 9 de octubre de 2018, fecha en la que el trabajador rescindió
la relación contractual sin respetar el plazo de preaviso previsto en la
normativa aplicable. Justamente, en aplicación de la normativa laboral
austriaca, durante dicho periodo había adquirido un derecho a disfrutar de un
período vacacional de 7,33 días laborables, de los que ya había disfrutado 4.
La empresa, en
aplicación del art. 10.2 de la Ley de vacaciones, no le abono la cuantía debida
por ese no disfrute de una parte de sus vacaciones, aduciendo que había
dimitido antes de la finalización del contrato y sin causa justa. Al estar
disconforme el trabajador con la citada decisión, presentó demanda en
reclamación de cantidad, es decir para percibir el importe de los días de
vacaciones que no pudo disfrutar, siendo desestimada su petición tanto en
instancia como en apelación, por lo que presentó recurso de casación ante el
órgano jurisdiccional que ha elevado la petición de decisión prejudicial.
El TS austriaco
pasa revista a la letra, y a la finalidad, del art. 10.2, y tiene duda sobre su
compatibilidad tanto con el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE como con el art.
31.2 de la CDFUE (“Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del
trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de
vacaciones anuales retribuidas”). Por ello, plantea estas cuestiones prejudiciales:
“1) ¿Es compatible
con el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y con el artículo 7 de la
Directiva [2003/88] una disposición nacional según la cual, cuando el
trabajador extingue anticipada y unilateralmente la relación laboral sin una
causa justa (“dimisión”), no se devenga ninguna compensación económica de las
vacaciones no disfrutadas por el (último) año de trabajo en curso?
2) En caso de respuesta negativa a esta
cuestión:
2.1 ¿Es preciso
comprobar, además, si fue imposible que el trabajador disfrutase de las
vacaciones?
2.2 ¿Con arreglo a
qué criterios debe realizarse dicha comprobación?”.
3. El TJUE pasa
primeramente revista al marco normativo europeo y estatal aplicable. Del
primero, son referenciados los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2003/88/CE, y
los arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 7 (vacaciones anuales) y 23 (nivel
de protección).
Del derecho
austriaco hay que tomar en consideración el art. 10, apartados 1 y 2, de la Ley
sobre las Vacaciones, que en el texto vigente en el momento en que se suscitó el
litigio, disponía lo siguiente: “1.
En el momento de extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá
derecho, respecto al período anual de devengo de las vacaciones en que se
extinga la relación laboral, a una compensación económica por las vacaciones
correspondientes a la proporción entre la duración de la relación laboral en
dicho período anual y ese período anual completo. Las vacaciones ya disfrutadas
se deducirán de la parte alícuota de las vacaciones anuales pertinentes […]. 2. No tendrá derecho a la compensación
económica el trabajador que dimita anticipadamente sin causa justa” (la negrita
es mía)
4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe dar respuesta en primer lugar a la alegación de inadmisibilidad formulada por la empresa, que entendía que la solución al caso era “evidente” de acuerdo al Derecho de la Unión y la jurisprudencia existente. Rechazará esta tesis el TJUE, en la misma línea que las conclusiones del abogado general, ya que es claro que la duda jurídica suscitada versaba sobre la interpretación del Derecho de la Unión (art. 7.2 de la Directiva 2003/7788/CE) y por ello la respuesta que dará el TJUE a las cuestiones prejudiciales “es útil y pertinente parta la resolución del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional”.
Procede a
continuación la Sala a dar respuesta a la primera cuestión planteada, y para
ello recuerda previamente su abundante jurisprudencia sobre el derecho a
vacaciones retribuidas tal como recoge el art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE,
con cita de numerosas sentencias en las que se enfatiza que dicho derecho debe
considerarse un principio del Derecho Social de la Unión y que no admite
excepciones, que refleja y pone en práctica el derecho consagrado en el art.
31.2 de la CDFUE, por lo que su interpretación no puede en modo alguno
realizarse de forma restrictiva, debiendo los Estados miembros, que son
ciertamente los que regulan el marco normativo del derecho a vacaciones
retribuidas, “abstenerse de supeditar el propio establecimiento de este
derecho, que se desprende directamente de dicha Directiva, a cualquier
condición”, subrayando que el derecho a tales vacaciones retribuidas “parte de
la premisa de que el trabajador ha trabajado efectivamente durante el periodo
de referencia”, y que como la compensación económica forma parte de ese
derecho, también se tendrá derecho a la misma cuando no hayan podido
disfrutarse todas, o parte de, las vacaciones por finalización de la relación
laboral.
Varias de las
sentencias citadas por el TJUE en el caso ahora analizado y que fundamentan su
tesis, han sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del
blog. Reproduzco a continuación algunos fragmentos de interés de cada una de
ellas, por su estrecha relación con el presente litigio.
“… no hay excepción alguna a la aplicación literal del art. 7.1 de la Directiva, que reconoce el derecho al disfrute de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, derecho que, además de considerarse “un principio del Derecho Social de la Unión que reviste especial importancia”, se reconoce a todo trabajador “con independencia de su estado de salud”.
Si no pueden disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge entonces el derecho a la compensación económica adecuada, ya que si esta compensación no se produjera se provocaría entonces un innegable perjuicio jurídico y económico al trabajador. Para el TJUE, este derecho a la compensación económica se recoge sin excepción alguna; es decir, sólo debe darse el supuesto de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones antes de la extinción de la relación jurídica con el empleador, siendo por ello irrelevante “el motivo o causa de la relación laboral”. En consecuencia, que un funcionario se haya acogido a la posibilidad legalmente establecida de jubilarse voluntariamente, antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, no puede tener ninguna consecuencia negativa en punto al abono de la compensación económica por parte del empleador de los días que no pudo disfrutar de vacaciones. Por consiguiente, la normativa austriaca antes citada sería contraria al art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE”.
“El interés de la sentencia radica en mi parecer en la confirmación de la doctrina sobre el derecho de la persona trabajadora a disfrutar del periodo vacacional, o su equivalente económico, cuando ello no haya sido posible con anterioridad por causas ajenas a su voluntad, y mucho más, añado por mi parte, cuando como en esta ocasión la imposibilidad se debió a una extinción contractual que, impugnada en vía judicial, dio lugar a sentencia que la declaró contraria a derecho y conllevó finalmente la readmisión de la persona despedida, aun cuando poco después viera nuevamente finalizada su relación contractual laboral por decisión empresarial.
… El derecho a vacaciones anuales retribuidas (art. 7 Directiva) es un principio “particularmente importante del Derecho de la Unión”, no solo por estar en dicha Directiva sino también por acogerlo el art. 31.2 de la CDFUE que tiene, se recuerda una vez más, el mismo valor jurídico que los Tratados, no pudiendo ser interpretado aquel de manera restrictiva, y al derivarse directamente de esta norma los Estados miembros “no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho”.
… cuál es la finalidad, o más exactamente la doble finalidad, del período vacacional, es decir el descanso de su actividad laboral por una parte, y la disposición de “un período de ocio y esparcimiento” por otra, naciendo justamente el derecho en razón de la prestación laboral por parte de la persona trabajadora.
… No obstante, y a partir de aquí se construyen las terceras manifestaciones generales, no siempre será necesaria u obligatoria la prestación efectiva de trabajo para generar el derecho a las vacaciones, siendo paradigmático al respecto el caso de la situación de baja por enfermedad, ya que en tales casos la persona trabajadora se asimila, a los efectos que ahora interesa destacar, a la que ha trabajado efectivamente durante el mismo período (se cita la sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto C-12/17 ), al menos a los efectos del derecho al disfrute de las cuatro semanas reconocidas en el art. 7 de la Directiva. En definitiva, la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse de baja, pero ello no es obstáculo jurídico alguno para el reconocimiento de su derecho al citado período vacacional.
… el TJUE formula unas manifestaciones generales, a modo de recordatorio, sobre su jurisprudencia. La normativa comunitaria reconoce el derecho tanto a vacaciones anuales retribuidas como a la compensación económica cuando no se hayan podido disfrutar en el momento de extinción de la relación contractual (sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto C-619/16)
Pues bien, dado que las trabajadoras, en los dos litigios en juego, no pudieron disfrutar de sus vacaciones ya que se extinguieron sus relaciones contractuales, y que posteriormente los tribunales las declararon contrarias a derecho y conllevaron sus readmisiones en sus respectivos puestos de trabajo, estamos en presencia de un supuesto en el que se pueden exigir todos los derechos adquiridos como si hubiera existido una prestación efectiva de servicios durante el período “de espera”, y por ello hay derecho, al amparo del art. 7.2 de la Directiva, a exigir “una compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas con ocasión de ese nuevo despido, incluidas las correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de su readmisión”, con la única excepción, la misma que en la primera cuestión, de si hubiera estado trabajando en otra empresa y ya hubiera percibido la correspondiente remuneración”.
… Respecto al efecto directo del art. 7 de la Directiva, la sentencia no hace sino reiterar una consolidada jurisprudencia cuál es su aplicación sin depender de condiciones distintas que puedan preverse en la normativa interna, de tal manera que la inexistencia de una norma que prevea la compensación económica “no puede, por sí sola, impedir que el Sr. … obtenga, basándose directamente en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, dicha compensación a cargo de su empleador, el estado federado de Berlín, que tiene la condición de autoridad pública. Así, si se demuestra que el Sr. …. cumple los requisitos establecidos por esta disposición, los tribunales nacionales estarán obligados a dejar inaplicadas las normativas o prácticas nacionales que se opongan a que perciba la compensación”.
… una perdida absoluta
y automática del derecho a compensación porque no está expresamente reconocido
en la normativa interna, sin prestar atención a los motivos por los que no se
disfrutaron las vacaciones, no sería conforme con la Directiva y en concreto
con su art. 7 objeto de litigio, ya que sus reglas “se imponen con carácter
vinculante a los Estados miembros cuando establecen las modalidades de
ejercicio de dicho derecho”. Y ese reforzamiento de los derechos del trabajador
se manifiesta de forma mucho más directa en el apartado 48 cuando se formulan
algunas manifestaciones que ya no son especialmente frecuentes en resoluciones
judiciales cuales son, con recordatorio de la sentencia de 25 de noviembre de
2010, asunto C-429/09) que “debe considerarse que el trabajador es la parte
débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el
empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos. Habida cuenta de
esta posición de debilidad, podría disuadirse a tal trabajador de hacer valer
expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación
de estos pueda provocar que quede expuesto a medidas adoptadas por el empleador
que redunden en perjuicio de las condiciones de trabajo de este trabajador”.
… Dado, pues, que el art. 7 de la Directiva reconoce un derecho al trabajador sin condicionarlo a un requisito previo, el hecho de que el trabajador no reclamara su derecho a las vacaciones durante la vigencia de su relación contractual carece de importancia a los efectos de resolver la cuestión litigiosa; y no es menos irrelevante la hipótesis de que la empresa actuara de la manera en que lo hizo por tener el convencimiento de que su actuación era conforme a derecho, ya que aquello que realmente importa es la dicción del art. 7 de la Directiva 2003/88 y su interpretación y aplicación por el TJUE (trasladándonos al marco normativo español cabe recordar el art. 6.1 del Código Civil: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”).
5. En aplicación
de su consolidada jurisprudencia, el TJUE concluye que la normativa comunitaria
se opone a la austriaca cuando esta regula que el trabajador que dimita sin
causa justa no tendrá derecho a la remuneración del periodo vacacional que no
hubiera podido disfrutar en el momento de la extinción del vínculo contractual.
No tiene importancia alguna a efectos jurídicos que el trabajador extinguiera
su relación contractual por voluntad propia, ya que en tal caso sigue teniendo
derecho al disfrute del período vacacional anual que aún no hubiera disfrutado.
6. La respuesta a
la primera cuestión prejudicial planteada deja expedito el camino a una respuesta
mucho más rápida y concisa a la segunda cuestión planteadas. En efecto, en
cuanto que el trabajador tiene derecho a la indemnización o compensación
económica por los días no disfrutados y para los que generó el derecho a vacaciones,
ya no es tarea del órgano jurisdiccional nacional comprobar si fue imposible
que el trabajador disfrutase de las vacaciones, y con qué criterios debería realizarse
dicha comprobación”.
Buena lectura.
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