sábado, 27 de noviembre de 2021

Derecho a compensación económica en caso de no disfrute de vacaciones por dimisión. Notas a la sentencia del TJUE de 25 de noviembre de 2021 (asunto C-233/20).

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 25 de noviembre (asunto C-233/20) , con ocasión de la petición de decisión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal Supremo de los Civil y Penal de Austria.

El litigio versa sobre la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo,  que se refiere a las vacaciones anuales, y que dispone lo siguiente: “1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales. 2. El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores — Directiva 2003/88/CE — Artículo 7 — Compensación económica de las vacaciones anuales al extinguirse la relación laboral — Extinción de la relación laboral por dimisión sin causa del trabajador”.

El abogado general, Gerard Hogan, presentó sus conclusiones el 15 de abril  , delimitando con prontitud cuál era la cuestión debatida, un conflicto entre un trabajador y su antiguo empresario que versaba sobre la reclamación por el primero de “de una compensación económica por las vacaciones anuales no disfrutadas antes de extinguirse su relación laboral, en una situación específica en que la extinción se debe a la decisión del trabajador de dimitir de forma anticipada y sin respetar el plazo de preaviso debido”.

Tras un estudio detallado el caso, el abogado general formulará su propuesta que será acogida por el TJUE, cual fue que el art. 7  de la Directiva 2003/88/CE, y el art. 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea “deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición nacional según la cual, cuando el trabajador extingue anticipada y unilateralmente la relación laboral sin una causa justa, no se devenga ninguna compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el último año de trabajo en curso”.

2. Los hechos que originaron el conflicto se encuentran detallados en los apartados 8 a 13 de la sentencia, y las cuestiones prejudiciales planteadas en el núm. 14. En síntesis, se trata de una prestación de servicios de muy breve duración, desde el 25 de junio al 9 de octubre de 2018, fecha en la que el trabajador rescindió la relación contractual sin respetar el plazo de preaviso previsto en la normativa aplicable. Justamente, en aplicación de la normativa laboral austriaca, durante dicho periodo había adquirido un derecho a disfrutar de un período vacacional de 7,33 días laborables, de los que ya había disfrutado 4.

La empresa, en aplicación del art. 10.2 de la Ley de vacaciones, no le abono la cuantía debida por ese no disfrute de una parte de sus vacaciones, aduciendo que había dimitido antes de la finalización del contrato y sin causa justa. Al estar disconforme el trabajador con la citada decisión, presentó demanda en reclamación de cantidad, es decir para percibir el importe de los días de vacaciones que no pudo disfrutar, siendo desestimada su petición tanto en instancia como en apelación, por lo que presentó recurso de casación ante el órgano jurisdiccional que ha elevado la petición de decisión prejudicial.

El TS austriaco pasa revista a la letra, y a la finalidad, del art. 10.2, y tiene duda sobre su compatibilidad tanto con el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE como con el art. 31.2 de la CDFUE  (“Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”). Por ello, plantea estas cuestiones prejudiciales:

“1) ¿Es compatible con el artículo 31, apartado 2, de la [Carta] y con el artículo 7 de la Directiva [2003/88] una disposición nacional según la cual, cuando el trabajador extingue anticipada y unilateralmente la relación laboral sin una causa justa (“dimisión”), no se devenga ninguna compensación económica de las vacaciones no disfrutadas por el (último) año de trabajo en curso?

2)      En caso de respuesta negativa a esta cuestión:

2.1 ¿Es preciso comprobar, además, si fue imposible que el trabajador disfrutase de las vacaciones?

2.2 ¿Con arreglo a qué criterios debe realizarse dicha comprobación?”.

 

3. El TJUE pasa primeramente revista al marco normativo europeo y estatal aplicable. Del primero, son referenciados los considerandos 4 y 5 de la Directiva 2003/88/CE, y los arts. 1 (objeto y ámbito de aplicación), 7 (vacaciones anuales) y 23 (nivel de protección).

Del derecho austriaco hay que tomar en consideración el art. 10, apartados 1 y 2, de la Ley sobre las Vacaciones, que en el texto vigente en el momento en que se suscitó el litigio, disponía lo siguiente: “1.      En el momento de extinción de la relación laboral, el trabajador tendrá derecho, respecto al período anual de devengo de las vacaciones en que se extinga la relación laboral, a una compensación económica por las vacaciones correspondientes a la proporción entre la duración de la relación laboral en dicho período anual y ese período anual completo. Las vacaciones ya disfrutadas se deducirán de la parte alícuota de las vacaciones anuales pertinentes […]. 2.      No tendrá derecho a la compensación económica el trabajador que dimita anticipadamente sin causa justa” (la negrita es mía)

4. Al entrar en la resolución del conflicto, el TJUE debe dar respuesta en primer lugar a la alegación de inadmisibilidad formulada por la empresa, que entendía que la solución al caso era “evidente” de acuerdo al Derecho de la Unión y la jurisprudencia existente. Rechazará esta tesis el TJUE, en la misma línea que las conclusiones del abogado general, ya que es claro que la duda jurídica suscitada versaba sobre la interpretación del Derecho de la Unión (art. 7.2 de la Directiva 2003/7788/CE) y por ello la respuesta que dará el TJUE a las cuestiones prejudiciales “es útil y pertinente parta la resolución del litigio ante el órgano jurisdiccional nacional”. 

Procede a continuación la Sala a dar respuesta a la primera cuestión planteada, y para ello recuerda previamente su abundante jurisprudencia sobre el derecho a vacaciones retribuidas tal como recoge el art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE, con cita de numerosas sentencias en las que se enfatiza que dicho derecho debe considerarse un principio del Derecho Social de la Unión y que no admite excepciones, que refleja y pone en práctica el derecho consagrado en el art. 31.2 de la CDFUE, por lo que su interpretación no puede en modo alguno realizarse de forma restrictiva, debiendo los Estados miembros, que son ciertamente los que regulan el marco normativo del derecho a vacaciones retribuidas, “abstenerse de supeditar el propio establecimiento de este derecho, que se desprende directamente de dicha Directiva, a cualquier condición”, subrayando que el derecho a tales vacaciones retribuidas “parte de la premisa de que el trabajador ha trabajado efectivamente durante el periodo de referencia”, y que como la compensación económica forma parte de ese derecho, también se tendrá derecho a la misma cuando no hayan podido disfrutarse todas, o parte de, las vacaciones por finalización de la relación laboral.

Varias de las sentencias citadas por el TJUE en el caso ahora analizado y que fundamentan su tesis, han sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del blog. Reproduzco a continuación algunos fragmentos de interés de cada una de ellas, por su estrecha relación con el presente litigio.

A) “Sobre elderecho a disfrute de vacaciones, o a compensación económica adecuada, y lainterpretación del art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE. Nota breve a lasentencia del TJUE de 20 de julio (asunto C-341/15)”.  

“… no hay excepción alguna a la aplicación literal del art. 7.1 de la Directiva, que reconoce el derecho al disfrute de cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, derecho que, además de considerarse “un principio del Derecho Social de la Unión que reviste especial importancia”, se reconoce a todo trabajador “con independencia de su estado de salud”.

Si no pueden disfrutarse las vacaciones por extinción de la relación laboral, surge entonces el derecho a la compensación económica adecuada, ya que si esta compensación no se produjera se provocaría entonces un innegable perjuicio jurídico y económico al trabajador. Para el TJUE, este derecho a la compensación económica se recoge sin excepción alguna; es decir, sólo debe darse el supuesto de que no hayan podido disfrutarse las vacaciones antes de la extinción de la relación jurídica con el empleador, siendo por ello irrelevante “el motivo o causa de la relación laboral”. En consecuencia, que un funcionario se haya acogido a la posibilidad legalmente establecida de jubilarse voluntariamente, antes del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, no puede tener ninguna consecuencia negativa en punto al abono de la compensación económica por parte del empleador de los días que no pudo disfrutar de vacaciones. Por consiguiente, la normativa austriaca antes citada sería contraria al art. 7.2 de la Directiva 2003/88/CE”.

B) “Despido contrario a derecho yposterior readmisión. Derecho a vacaciones, y compensación económica, duranteel período no trabajado por causa no imputable a la persona trabajadora. Notasa la sentencia del TJUE de 25 de junio de 2020 (asuntos acumulados C-762/18 yC-37/19).” 

“El interés de la sentencia radica en mi parecer en la confirmación de la doctrina  sobre el derecho de la persona trabajadora a disfrutar del periodo vacacional, o su equivalente económico, cuando ello no haya sido posible con anterioridad por causas ajenas a su voluntad, y mucho más, añado por mi parte, cuando como en esta ocasión la imposibilidad se debió a una extinción contractual que, impugnada en vía judicial, dio lugar a sentencia que la declaró contraria a derecho y conllevó finalmente la readmisión de la persona despedida, aun cuando poco después viera nuevamente finalizada su relación contractual laboral por decisión empresarial.  

… El derecho a vacaciones anuales retribuidas (art. 7 Directiva) es un principio “particularmente importante del Derecho de la Unión”, no solo por estar en dicha Directiva sino también por acogerlo el art. 31.2 de la CDFUE que tiene, se recuerda una vez más, el mismo valor jurídico que los Tratados, no pudiendo ser interpretado aquel de manera restrictiva, y al derivarse directamente de esta norma los Estados miembros “no pueden supeditar a ningún tipo de requisito la propia constitución de este derecho”.

… cuál es la finalidad, o más exactamente la doble finalidad, del período vacacional, es decir el descanso de su actividad laboral por una parte, y la disposición de “un período de ocio y esparcimiento” por otra, naciendo justamente el derecho en razón de la prestación laboral por parte de la persona trabajadora.

… No obstante, y a partir de aquí se construyen las terceras manifestaciones generales, no siempre será necesaria u obligatoria la prestación efectiva de trabajo para generar el derecho a las vacaciones, siendo paradigmático al respecto el caso de la situación de baja por enfermedad, ya que en tales casos la persona trabajadora se asimila, a los efectos que ahora interesa destacar, a la que ha trabajado efectivamente durante el mismo período (se cita la sentencia de 4 de octubre de 2018, asunto C-12/17   ), al menos a los efectos del derecho al disfrute de las cuatro semanas reconocidas en el art. 7 de la Directiva. En definitiva, la persona trabajadora no ha podido prestar servicios por encontrarse de baja, pero ello no es obstáculo jurídico alguno para el reconocimiento de su derecho al citado período vacacional.  

… el TJUE formula unas manifestaciones generales, a modo de recordatorio, sobre su jurisprudencia. La normativa comunitaria reconoce el derecho tanto a vacaciones anuales retribuidas como a la compensación económica cuando no se hayan podido disfrutar en el momento de extinción de la relación contractual (sentencia de 6 de noviembre de 2018, asunto C-619/16)

Pues bien, dado que las trabajadoras, en los dos litigios en juego, no pudieron disfrutar de sus vacaciones ya que se extinguieron sus relaciones contractuales, y que posteriormente los tribunales las declararon contrarias a derecho y conllevaron sus readmisiones en sus respectivos puestos de trabajo, estamos en presencia de un supuesto en el que se pueden exigir todos los derechos adquiridos como si hubiera existido una prestación efectiva de servicios durante el período “de espera”, y por ello hay derecho, al amparo del art. 7.2 de la Directiva, a exigir “una compensación por las vacaciones anuales no disfrutadas con ocasión de ese nuevo despido, incluidas las correspondientes al período comprendido entre la fecha del despido ilícito y la fecha de su readmisión”, con la única excepción, la misma que en la primera cuestión, de si hubiera estado trabajando en otra empresa y ya hubiera percibido la correspondiente remuneración”.

C) “Sobre el derecho a vacaciones retribuidas, la compensación económica en caso de no disfrute, y las dudas que generan algunas tesis del TJUE. Notas a la sentencia de 6 de noviembre de 2018 (asunto C- 619/16)”.  

  Respecto al efecto directo del art. 7 de la Directiva, la sentencia no hace sino reiterar una consolidada jurisprudencia cuál es su aplicación sin depender de condiciones distintas que puedan preverse en la normativa interna, de tal manera que la inexistencia de una norma que prevea la compensación económica “no puede, por sí sola, impedir que el Sr. … obtenga, basándose directamente en el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88, dicha compensación a cargo de su empleador, el estado federado de Berlín, que tiene la condición de autoridad pública. Así, si se demuestra que el Sr. ….  cumple los requisitos establecidos por esta disposición, los tribunales nacionales estarán obligados a dejar inaplicadas las normativas o prácticas nacionales que se opongan a que perciba la compensación”. 

… una perdida absoluta y automática del derecho a compensación porque no está expresamente reconocido en la normativa interna, sin prestar atención a los motivos por los que no se disfrutaron las vacaciones, no sería conforme con la Directiva y en concreto con su art. 7 objeto de litigio, ya que sus reglas “se imponen con carácter vinculante a los Estados miembros cuando establecen las modalidades de ejercicio de dicho derecho”. Y ese reforzamiento de los derechos del trabajador se manifiesta de forma mucho más directa en el apartado 48 cuando se formulan algunas manifestaciones que ya no son especialmente frecuentes en resoluciones judiciales cuales son, con recordatorio de la sentencia de 25 de noviembre de 2010, asunto C-429/09) que “debe considerarse que el trabajador es la parte débil de la relación laboral, de modo que es necesario impedir que el empresario pueda imponerle una restricción de sus derechos. Habida cuenta de esta posición de debilidad, podría disuadirse a tal trabajador de hacer valer expresamente sus derechos frente al empresario, en particular cuando la reivindicación de estos pueda provocar que quede expuesto a medidas adoptadas por el empleador que redunden en perjuicio de las condiciones de trabajo de este trabajador”.

… Dado, pues, que el art. 7 de la Directiva reconoce un derecho al trabajador sin condicionarlo a un requisito previo, el hecho de que el trabajador no reclamara su derecho a las vacaciones  durante la vigencia de su relación contractual carece de importancia a los efectos de resolver la cuestión litigiosa; y no es menos irrelevante la hipótesis de que la empresa actuara de la manera en que lo hizo por tener el convencimiento de que su actuación era conforme a derecho, ya que aquello que realmente importa es la dicción del art. 7 de la Directiva 2003/88 y su  interpretación y aplicación por el TJUE (trasladándonos al marco normativo español cabe recordar el art. 6.1 del Código Civil: “la ignorancia de las leyes no excusa de su cumplimiento”).

5. En aplicación de su consolidada jurisprudencia, el TJUE concluye que la normativa comunitaria se opone a la austriaca cuando esta regula que el trabajador que dimita sin causa justa no tendrá derecho a la remuneración del periodo vacacional que no hubiera podido disfrutar en el momento de la extinción del vínculo contractual. No tiene importancia alguna a efectos jurídicos que el trabajador extinguiera su relación contractual por voluntad propia, ya que en tal caso sigue teniendo derecho al disfrute del período vacacional anual que aún no hubiera disfrutado.

6. La respuesta a la primera cuestión prejudicial planteada deja expedito el camino a una respuesta mucho más rápida y concisa a la segunda cuestión planteadas. En efecto, en cuanto que el trabajador tiene derecho a la indemnización o compensación económica por los días no disfrutados y para los que generó el derecho a vacaciones, ya no es tarea del órgano jurisdiccional nacional comprobar si fue imposible que el trabajador disfrutase de las vacaciones, y con qué criterios debería realizarse dicha comprobación”.

Buena lectura.

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