sábado, 19 de octubre de 2019

UE. Interinos y empleo público. Para el abogado general del TJUE, no tienen derecho a indemnización a la finalización de sus servicios. Análisis de las conclusiones del asunto C-177/78.


1. Son objeto de anotación en esta entrada blog las conclusiones hechas publicas por el abogado generaldel Tribunal de Justicia de la Unión Europea Maciej Szpunar, el 17 de octubre,en el asunto C-177/18, en un asunto que versa, una vez más, sobre la problemática del trabajo de duración determinada en España y el debate sobre el derecho de un trabajador interino a percibir una indemnización a la finalización de su contrato. La cuestión prejudicial se ha plantado por auto de 16 de febrero de 2018, del Juzgado C-A, de Madrid, a cuya frente se encontraba en ese momento la magistrada-juez, Ana Monreal Diaz, quien también presentó, durante la ocupación de otros dos juzgados c-a, cuestiones prejudiciales con contenido muy parecido, sustancialmente idéntico en algunos apartados con respecto al que es objeto de comentario en esta entrada.


Es importante destacar, de entrada, que el citado asunto será conocido por el TJUE como consecuencia de una cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado contencioso- administrativo núm. 14 de Madrid, por auto de 16 de febrero de 2018. Repárese en la fecha de la cuestión prejudicial, ya que con posterioridad se han dictado tres sentencias por el TJUE de indudable importancia para la temática que será objeto de análisis a continuación, cuales son dos de 5 de junio (casos Lucia Montero Mateos y Grupo Norte Facility) y una de 21 de noviembre de 2018 (caso Ana de Diego Porras II), que dieron un vuelco sustancial a la doctrina sentada en la sentencia de 14 de septiembre de 2016, caso Ana de Diego Porras I.

El asunto que examino ha sido mucho menos publicitado en los medios de comunicación y redes sociales que los dos asuntos (acumulados) C‑103/18 y C‑429/18, objeto de atención enuna entrada anterior, pero no deja de tener su importancia porque nuevamente se suscitan las cuestiones relativas  a la igualdad de trato entre el personal funcionario interino y el de carrera, al amparo de la cláusula 4 del acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE sobre la contratación de duración determinada, si bien, como comprobaremos más adelante, una cosa es el planteamiento que hace el auto por el que se eleva la cuestión prejudicial y otra el enfoque que adoptan las conclusiones, que acaban yendo por la vía de la comparación entre un trabajador temporal (y utilizo ahora la expresión trabajador en un sentido amplio material y no meramente formal) y un trabajador fijo comparable.

Mi análisis del caso lo efectuaré a partir de los datos fácticos disponibles en las conclusiones. El resumen oficial de estas es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Justificación — Indemnización en caso de extinción de los contratos del personal laboral fijo por una causa objetiva — Inexistencia de indemnización por el cese de un funcionario interino”. El texto del auto se encuentra disponible en el blog del profesor Ignasi Beltrán de Heredia .  

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial cuando la persona afectada presenta una demanda contra la denegación de su petición, en sede administrativa, de abono de indemnización por finalización de sus servicios. Estamos en presencia de  una trabajadora que fue nombrada funcionaria interina del Ayuntamiento de Madrid el 24 de noviembre de 2005, con la categoría de oficial de jardinería, al objeto de cubrir una plaza vacante hasta su ocupación por un funcionario de carrera con derecho a reserva del puesto de trabajo, si bien en el nombramiento también se hacía constar que la extinción de la relación temporal podría igualmente producirse “cuando la Administración considerara que hubieran dejado de existir las razones de urgencia que motivaron la cobertura interina”. Siete años y medio más tarde, el 15 de abril de 2013, se comunicó a la trabajadora su cese, como consecuencia de la ocupación de la plaza por un funcionario de carrera.

Siempre según los datos disponibles, deberemos esperar casi cuatro años, hasta el 20 de febrero de 2017 (supongo que la fecha no es casual y guarda relación con las sentencias dictadas el 14 de septiembre de 2016 por el TJUE y el reconocimiento del derecho a indemnización para los trabajadores interinos a la finalización de su relación con la Administración y en idénticas condiciones que los trabajadores con contrato indefinido) para saber que la trabajadora solicitó al Ayuntamiento madrileño el abono de una indemnización de 20 días por año de servicio, es decir aquella que percibe un trabajador con contrato indefinido que ve extinguido su contrato por causas objetivas al amparo de los arts. 52 y 53 de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Conocemos también que el fundamento de su petición eran las cláusulas 4 y 5 del acuerdo marco, los arts. 20 y 21.1 de la Carta de Derechos fundamentales de la Unión Europea, y el art. 4.3 del TUE (“Conforme  al  principio  de  cooperación  leal,  la  Unión  y  los  Estados  miembros  se  respetarán  y  asistirán  mutuamente  en  el  cumplimiento  de  las  misiones  derivadas  de  los  Tratados. Los Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  generales  o  particulares  apropiadas  para  asegurar  el   cumplimiento   de   las   obligaciones   derivadas   de   los   Tratados   o   resultantes   de   los   actos   de   las   instituciones  de  la  Unión. Los  Estados  miembros  ayudarán  a  la  Unión  en  el  cumplimiento  de  su  misión  y  se  abstendrán  de  toda  medida  que  pueda  poner  en  peligro  la  consecución  de  los  objetivos  de  la  Unión”). 

La corporación municipal desestimó la petición formulada, con alegación de que el nombramiento interino se había debido en su momento a una situación de urgente e inaplazable necesidad de cobertura de la plaza, y que una vez cubierta por funcionario de carrera debía procederse al cese de la trabajadora interina. Más importante a efectos jurídicos fue, así me lo parece, el argumento de la inexistencia de comparación posible entre un funcionario interino y otro de carrera respecto a la indemnización por finalización de sus servicios, y por consiguiente inexistencia de discriminación alguna, por cuanto no está prevista ninguna indemnización para el funcionario de carrera a la finalización de su vínculo funcionarial con la Administración.

3. En las conclusiones del abogado general se reproducen ampliamente las argumentaciones del juzgador nacional para elevar la cuestión prejudicial (apartados 28 a 35). Así, tenemos conocimiento de que durante la prestación de sus servicios, la funcionaria interina prestó su actividad en el mismo puesto de trabajo, y que sus funciones eran idénticas a las de los funcionarios de carrera pertenecientes a la misma categoría profesional. Según el juzgador “… el Ayuntamiento de Madrid no aportó prueba de que, durante dicho período, se organizara una convocatoria para la provisión de puestos de trabajo o se aprobara una oferta pública de empleo”, y de los datos disponibles se desconocía si la plaza que ocupaba la interesada había sido cubierta por medio de promoción interna, concurso, oposición u otro proceso de selección. Más relevante a efectos jurídicos me parece el argumento del juzgador de que la Corporación Local no había acreditado la “inaplazable necesidad” de nombrar a la funcionaria interina en la plaza ocupada, a la par que también se desconocía la razón por la que estaba vacante la plaza.

Reconoce el juzgador que no hay indemnización por finalización de servicio de un funcionario de carrera, y de ahí que no sería de aplicación la cláusula 4 (principio de no discriminación) del acuerdo marco, y que tampoco sería comparable la situación de la funcionaria interina con la de una trabajadora laboral temporal que sí perciba, hipotéticamente, una indemnización, ya que la comparación entre dos situaciones de temporalidad está excluida del ámbito de aplicación del Acuerdo Marco.

Sin embargo, el juzgador tiene dudas de la adecuación de la normativa española a la comunitaria, y se pregunta si la funcionaria interina tendría derecho a la indemnización “por analogía con el personal laboral temporal o por aplicación vertical directa del Derecho primario de la Unión”.

En apoyo de lasegunda tesis, cita la sentencia del TJUE de 19 de abril de 2016 (asuntoC-441/14). Dicha sentencia fue objeto de comentario por mi parte en una entradaanterior, de la que reproduzco unos fragmentos que guardan estrecha relación con la argumentación del auto del Juzgado C-A.

“Respondida la primera cuestión prejudicial, la Gran Sala se adentra en la segunda, y ciertamente muy relevante a mi parecer, cuestión suscitada por el TS danés. Partamos de una primera regla general, cuál es la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales, cuando en un litigio se constata que la normativa interna es contraria al derecho de la Unión, de “asegurar la protección jurídica que para los justiciables se deriva de las disposiciones del Derecho del Unión y garantizar su pleno efecto”, es decir aplicar el “principio de interpretación conforme”.

El TJUE mantiene su doctrina de no aplicación directa de una Directiva en un litigio entre particulares, pero al mismo tiempo enfatiza que también ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones la obligación asumida por los Estados de adoptar las medidas necesarias para que pueda alcanzarse el objetivo perseguido por la Directiva en cuestión, y que tal obligación se impone a todas las autoridades de los Estados miembros, “incluidas, en el ámbito de sus competencias, las autoridades judiciales”. Por consiguiente, cuando el órgano jurisdiccional nacional se encuentre en un conflicto como el ahora analizado, debe resolver la cuestión en términos que se adecuen al objetivo perseguido por la norma comunitaria, cabiendo recordar ahora lo dispuesto en el art. 288 del TFUE, es decir que “La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios”.

¿Qué ocurriría si la interpretación conforme a la normativa comunitaria de las normas nacionales llevara inexorablemente a una interpretación contra legem del derecho nacional? O más exactamente, ¿Qué ocurriría cuando esta interpretación contra legem fuera el resultado de cómo los tribunales nacionales han aplicado de forma reiterada en el tiempo una disposición normativa?

Si aceptamos, como hipótesis de trabajo, que nos encontramos en este segundo supuesto, y así se deduce de la cuestión prejudicial planteada, la respuesta del TJUE es clara y contundente, y así lo manifestó ya en el asunto C-456/98: “la exigencia de interpretación conforme incluye la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una Directiva”. Aunque exista esa “reiterada jurisprudencia”, contraria a la interpretación que debe efectuarse de la normativa comunitaria, el tribunal remitente no se encuentra en modo alguno imposibilitado para interpretar la norma nacional conforme al derecho comunitario, y de ahí que si es necesario modificar dicha jurisprudencia así deberá hacerse para respetar la normativa comunitaria y su efectiva interpretación y aplicación.

En cualquier caso, y recordando doctrina sentada en el asunto C-555/07, la Gran Sala recuerda que si la norma nacional fuera efectivamente contraria a una interpretación acorde a la regulación comunitaria, los tribunales nacionales deberán dejar, en un caso como este en el que se debate sobre la aplicación del principio general de no discriminación por razón de edad, “… sin aplicación cualesquiera disposiciones de la normativa nacional contrarias a dicho principio”, por lo que si el TS danés considera que ello ocurre en el caso litigioso deberá dejar la norma nacional sin aplicar”.   

4. Encontramos en el auto argumentos que coinciden sustancialmente con los expuestos en otros litigios que también están pendientes de resolución ante el TJUE, y de los que ya ha conocido el Tribunal Supremo, tanto la Sala C-A como la Social y que no avalan precisamente la tesis del juzgador de instancia: desnaturalización de la condición de funcionario interino, ya que las necesidades no eran temporales o transitorias sino permanentes, con incumplimiento de los plazos previstos tanto en el art. 10 como en el art. 70 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, y vulneración de la normativa reguladora de los procedimientos de selección de funcionarios de la Administración Local respecto a la obligación de que  las plazas ocupadas por funcionarios interinos se incluyan necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo.

Por consiguiente, los incumplimientos normativos de la Administración y la imposibilidad de aplicar la normativa laboral a los funcionarios interinos con respecto a la indemnización por fin de contrato llevan al juzgador que la normativa española no permite alcanzar los objetivos perseguidos por la cláusula 5 del Acuerdo Marco, y que tampoco la estabilidad en el empleo, más exactamente la fijeza en el empleo público, se conseguiría por la vía del reconocimiento de la condición de trabajador indefinido no fijo, por cuanto el puesto de trabajo ocupado puede ser amortizado, o salir a concurso y ser ganado por otro concursante (suponiendo que el funcionario interino hubiera concursado).

En perfecta sintonía con las tesis sostenidas en los autos que dieron lugar a las cuestiones prejudiciales C-103/18 y C-429/18, el juzgador remitente, tal como puede leerse en el apartado 35, “considera que la sanción que consiste en transformar la relación de servicio de duración determinada en una relación de servicio estable es la única que permite cumplir con los objetivos perseguidos por la Directiva 1999/70. Sin embargo, a su juicio, esta Directiva no se ha transpuesto en Derecho español en lo que atañe al sector público. De este modo, se pregunta si, sobre la base de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, puede abonarse una indemnización en concepto de sanción”.

Toda la anterior argumentación, que tiene como punto de referencia básico, a mi parecer, que la única forma de garantizar el cumplimiento de la cláusula 5 del Acuerdo marco sería que el trabajador interino pasara a adquirir firmeza en su relación con la Administración empleadora, le lleva a formular tres preguntas en la cuestión prejudicial, que son las siguientes:

“1)   ¿Es correcta la interpretación que se hace de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (funcionario de carrera que no goza de derecho de indemnización porque la situación de la que traería causa no existe en su régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se describe?

2)      ¿Es conforme con el Acuerdo Marco anexo a la Directiva [1999/70] la interpretación que se hace para así conseguir sus objetivos, al tratarse el derecho a la igualdad de trato y la prohibición de discriminación de un principio general de la UE concretado en una Directiva (arts. 20 y 21 CDFUE), artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y considerarse derechos sociales fundamentales, artículo 151 y 153 del TFUE que el derecho a la indemnización del funcionario interino puede alcanzarse, ya sea desde la comparación [con el] trabajador laboral temporal, ya que su condición (funcionarial o laboral) solo depende del empleador público o bien mediante la aplicación directa vertical predicable [del] Derecho originario Europeo?

3)      Atendiendo, en su caso, a la existencia de abuso en la contratación temporal, dirigida a satisfacer necesidades permanentes, sin que exista causa objetiva, contratación ajena a la urgente y perentoria necesidad que la justifica, sin que exista sanción o límites efectivos en nuestro Derecho nacional, ¿sería acorde con los objetivos perseguidos por la Directiva [1999/70], como medida para prevenir el abuso y eliminar la consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión, en caso de que el empleador no dé fijeza al trabajador, una indemnización, equiparable a la de despido improcedente, indemnización como sanción adecuada, proporcional, eficaz y disuasoria?”.

5. El abogado general pasa revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable. De la primera, son referenciados el considerando 14 de la Directiva 1999/70/CE, en el que se enfatiza la necesidad de establecer un marco adecuado que evite los abusos en la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales; en la misma línea van los párrafos segundo y tercero del preámbulo del acuerdo marco. Por supuesto, además de la mención a los dos artículos de la Directiva, son citadas la cláusula 3 (definiciones), 4 (principio de no discriminación) y 5 (medidas destinadas a evitar la utilización abusiva).

Del derecho español, se hace referencia a la disposición adicional primera del Real Decreto896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local, en la que se dispone  que “Previa convocatoria pública y con respeto, en todo caso, de los principios de mérito y capacidad, el Presidente de la Corporación podrá efectuar nombramientos de personal funcionario interino para plazas vacantes siempre que no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación del servicio por funcionarios de carrera. Tales plazas habrán de estar dotadas presupuestariamente e incluidas en la oferta de empleo público, salvo cuando se trate de vacantes realmente producidas con posterioridad a la aprobación de esta. […] Las plazas así cubiertas deberán incluirse necesariamente en la primera convocatoria de provisión de puestos de trabajo o en la primera oferta de empleo público que se apruebe. El personal interino cesará cuando la plaza se provea por funcionario de carrera o la Corporación considere que han cesado las razones de urgencia que motivaron su cobertura interina”.

También son referenciados del EBEP los arts. 8 (definición de quién es empleado público, y clasificación), 10 (regulación de la figura del funcionario interino), 63 (causas de pérdida de la condición de funcionario de carrera), 70 (regulación de la oferta de empleo público). De la LET son citados el art. 49 (causas de extinción del contrato de trabajo), 52 y 53 (extinción por causas objetivas) y 56.1 (indemnización debida en caso de despido improcedente, siempre y cuando el sujeto empleador no opte por la readmisión).      

6. Al inicio de sus conclusiones, el abogado general plantea una cuestión formal previa, cuál es la admisibilidad de la tercera cuestión prejudicial, ya que a juicio del gobierno español el nombramiento de duración determinada, como el que es objeto de controversia en el litigio analizado, no estaría incluido dentro del ámbito de aplicación de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.

Tras recordar la consolidada doctrina del TJUE de que existe una presunción de pertinencia de las cuestiones prejudiciales que se plantean, y que sería desvirtuada cuando estemos en presencia de una cuestión meramente hipotética, el abogado general considera que tal ocurre en el presente supuesto, dado que estamos en presencia de un único contrato, mientras que la clausula 5 se refiere al uso abusivo de “sucesivos contratos”. A diferencia de las conclusiones formuladas el mismo día 17 de octubre por la abogada general Juliane Kokot en los asuntos antes citados, ahora se sigue la vía formal, por cuanto sólo hay un nombramiento de más de siete años de duración y durante el que la trabajadora ocupó el mismo puesto de trabajo y desempeñó las mismas funciones.

Recuerdo ahora que en las conclusiones de los asuntos C-103/18 y C-429/18 la abogado general defendió que  la cláusula 5 del Acuerdo Marco “también debe aplicarse al mantenimiento de un único nombramiento o relación de servicio temporal cuando su continuación por tiempo indefinido se debe a que no se han cumplido las exigencias legales relativas a la cobertura de plazas vacantes”, y que  en un mix de aplicación de la normativa comunitaria y nacional, y criticando que no se cumplan o garantice “la debida organización de procesos de selección dentro de unos plazos vinculantes” (me parece, dicho sea ahora incidentalmente, que las tesis del TS sobre la interpretación del art. 70.1 del EBEP difieren del planteamiento del abogado general) remite al órgano jurisdiccional nacional para que averigüe y dictamine “…mediante una interpretación conforme de las normas nacionales pertinentes, … si debe considerarse que existen nombramientos o relaciones de servicio sucesivos desde el momento en que vence el plazo establecido por el Derecho nacional para la convocatoria o para la amortización de la plaza de que se trate”.

7. Quedan pues por analizar dos cuestiones, si bien la reformulación de la primera pregunta que efectúa el abogado general llevará a que no considere necesario responder a la segunda.

Me explico; recordemos que la primera cuestión prejudicial se plantea si es correcta la interpretación que se hace de la cláusula 4.ª del Acuerdo Marco, al entender que una situación como la que se describe, en la que el funcionario interino realiza el mismo trabajo que el funcionario de carrera (que no goza de derecho de indemnización porque la situación de la que traería causa no existe en su régimen jurídico), no es encuadrable en la situación que en la misma se describe. Pues bien, la reformulación pasa en primer lugar por la interpretación de aquello que realmente pregunta el juzgador, que no es otra cosa a juicio del abogado general si la situación contemplada en el litigio, es decir la extinción de una relación de funcionaria interina sin derecho a indemnización constituye una discriminación prohibida por la cláusula 4.1 del acuerdo marco. 

La reformulación, completa a mi parecer por cuanto sitúa el debate en la relación entre trabajadores temporales y fijos (no con funcionarios de carrera), se efectúa a partir de los datos obtenidos de ambas partes con ocasión de la celebración de la vista pública y de las observaciones escrita de la Comisión. Existe un “trabajador fijo comparable”, un “contratado laboral fijo”, ocupando un puesto de trabajo equivalente al que ocupaba la funcionaria interina cesada, siendo idénticas las funciones y condiciones de trabajo. Según se refiere en el apartado 52, la trabajadora cesada y el Ayuntamiento madrileño “indicaron igualmente que esta plaza de personal laboral fijo en el Ayuntamiento de Madrid ha sido ocupada por la misma persona desde el 12 de noviembre de 1991. A este respecto, también se confirmó en la vista que, con arreglo a la normativa española, dicha plaza de personal laboral fijo no es una plaza de funcionario”.

Los datos obtenidos llevan a la reformulación de la primera pregunta en los siguientes términos: “si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores que prestan servicios mediante nombramientos de duración determinada para cubrir una plaza vacante hasta que se provea con un funcionario de carrera al vencer el término por el que se hayan realizado, como el nombramiento de funcionaria interina controvertido en el asunto principal, mientras que se concede una indemnización a los trabajadores que prestan servicios como personal laboral fijo debido a la extinción de su contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva”.

Para responder a la pregunta, se analizará la aplicación del Acuerdo Marco a la situación laboral de la trabajadora en cuestión; si la diferencia de trato, es decir la no percepción de indemnización, está comprendida dentro del concepto de condiciones de trabajo; y, por fin, si a la trabajadora interina se la ha tratado de manera menos favorable que a un trabajador fijo comparable, y si tal fuera el caso deberá examinarse la existencia de razones objetivas que pudieran justificarla.  

Las consideraciones que se formulan sobre la aplicabilidad del Acuerdo Marco son un amplio recordatorio de la consolidada jurisprudencia del TJUE sobre su ámbito de aplicación (“todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el ámbito de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empresario”), y la definición de trabajador con contrato de duración determinada, que engloba a todos los trabajadores, “sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan”. Por consiguiente, no suscita duda alguna que la funcionaria interina cesada entra dentro del ámbito de aplicación del acuerdo marco.

Tampoco se suscitarán dudas, dada la amplia jurisprudencia del TJUE al respecto, sobre la inclusión de la indemnización por cese contractual en el concepto de condiciones de trabajo incluido en la cláusula 4.1 del acuerdo marco.  Se acude  a la doctrina sentada en la sentencias de 13 de marzo de 2014, asunto C-38/13, y a la de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, caso Ana de Diego Porras I, para recordar que el TJUE ha precisado que “una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyese los requisitos de finalización de un contrato de trabajo de duración determinada de la definición de este concepto equivaldría a reducir, en detrimento del objetivo de dicha disposición, el ámbito de aplicación de la protección concedida a los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada contra las discriminaciones”.

El siguiente paso es determinar si la funcionaria interina ha recibido un trato menos favorable que un trabajador fijo comparable, y recalco que en virtud de la reformulación efectuada de la primera pregunta no hay tertium comparationis con un funcionario de carrera, sino con un trabajador laboral fijo, rechazándose las alegaciones del gobierno español de la necesidad de comparar situaciones “funcionariales”, entre trabajadores “de la misma condición jurídica”, por lo que la comparación no podría efectuarse entre la relación de una funcionaria interina, regulada por el Derecho Administrativo, y un trabajador laboral fijo, cuya regulación se realiza por el Derecho del Trabajo.  

El rechazo se debe a haberse acreditado la existencia de la prestación de servicios por un trabajador contratado laboral fijo comparable, y siempre “a reserva de las comprobaciones posteriores que debe efectuar el juzgado remitente”. La comparación debe efectuarse, pues, con ese trabajador laboral comparable, por lo que deberá ser el juzgador nacional el que valore si las condiciones en que prestó sus servicios la funcionaria interina eran “comparables” a las del trabajador fijo que prestó servicios en el Ayuntamiento durante el mismo período de tiempo. Ahora bien, en esta ocasión las conclusiones le dan, a expensas obviamente de lo que decida el TJUE, la respuesta ya al juzgador, porque quedó claro en la vista pública que las condiciones de trabajo eran idénticas, y siendo el único factor de diferencia el carácter temporal o indefinido de la relación.

La diferencia en el percibo, o más exactamente la no percepción, de la indemnización es clara, ya que el personal que presta sus servicios para la Administración como funcionario interino no la percibe a la finalización de su relación, mientras que el trabajador fijo comparable sí la percibe cuando se produce la extinción de su vínculo contractual por causas objetivas. Debemos preguntarnos entonces si esa desigualdad es conforme a derecho por existir una causa o razón objetiva y ya adelanto que la respuesta será afirmativa. 

Procede nuevamente el abogado general a un amplio recordatorio de la jurisprudencia del TJUE sobre las razones que pueden justificar la desigualdad de trato, subrayando, con apoyo en numerosas sentencias que resolvieron cuestiones prejudiciales planteadas por juzgados y tribunales españoles, que  el concepto de «razones objetivas», en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, “debe entenderse en el sentido de que no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que tal diferencia esté prevista en la normativa nacional”, no siendo pues una razón objetiva la mera naturaleza temporal del nombramiento, ya que admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral bastara para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos “privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y, en lugar de mejorar la calidad del trabajo con contrato de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”.

E, inmediatamente a continuación, y casi sin explicación alguna, aunque es cierto que ya hay jurisprudencia del TJUE al respecto, el abogado general considera justificada la diferencia de trato por la inexistencia de “previsión de fijeza” por el contratado laboral o funcionario interino, que sabe, aun cuando en el caso de los segundos puede encontrarse en situación de interinidad durante muchos años, que su relación de servicios tiene un plazo o un motivo que podrán dar lugar a su finalización. Volvemos, pues, a la doctrina sentada en los casos Lucia Montero Mateos, Grupo Norte Facility y Ana de Diego Porras,  aun cuando observo idas y vueltas en la argumentación del abogado general que pueden inducir a confusión, ya que por una parte se establece la comparación entre personal interino y personal contratado laboral fijo, mientas por otra se recuerda que el cese de la trabajadora interina se debió a que su plaza fue ocupada por un funcionario de carrera. En fin, la claridad de la decisión que propone el abogado general al TJUE es manifiesta en el apartado 85, que por su importancia reproduzco textualmente:

“En lo que atañe a las consideraciones relativas a la previsibilidad del cese de la Sra. Baldonedo Martín, debe recordarse que de las recientes sentencias Montero Mateos,  Grupo Norte Facility  y de Diego Porras  resulta que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores, al igual que el contexto particular en el que se abona, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida”-

El abogado general realiza a continuación una amplia síntesis de la doctrina de dichas sentencias, objeto de detallada atención por mi parte en anteriores entradas del blog y a las que ahora me remito, para concluir, con respecto al caso enjuiciado que “… una vez que el puesto que ocupaba como funcionaria interina la Sra. ...  fue provisto mediante el nombramiento de un funcionario de carrera, esta fue cesada debido a la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento. De este modo, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los puntos 85 a 87, la diferencia de trato entre los funcionarios interinos, como la Sra. ...  y el personal laboral fijo me parece justificada”, por lo que la normativa comunitaria no se opone a la normativa nacional que no prevé abono de indemnización alguna en caso de cese de personal interino y sí lo reconoce para la extinción de un contrato de un trabajador laboral fijo. Sin duda, las sentencias de 5 de junio y 21 de noviembre de 2018 serán de las más importantes en la historia de las relaciones de trabajo en España, y desde luego no merecerán precisamente las sonrisas del muy numeroso grupo de trabajadores temporales en las distintas Administraciones Públicas.

7. Respecto a los  argumentos del gobierno español, las restricciones presupuestarias derivadas de la crisis económica “para justificar la «flexibilidad y adaptabilidad» que caracteriza el recurso a nombramientos de duración determinada por parte de la Administración Pública”, el abogado general los rechaza al reiterar la jurisprudencia consolidada del TJUE que aunque tal situación puede fundamentar las opciones de política social de un Estado miembro e influir en la naturaleza o el alcance de las medidas que desea adoptar, “no constituyen en sí mismas un objetivo perseguido por dicha política y, por lo tanto, no pueden justificar una discriminación”.

8. Por último, considerará el abogado general que no procede responder a la segunda cuestión dada la respuesta formulada a la primera, ya que se planteó para el supuesto de que se considerara que la situación de la funcionaria interina cesada no estuviera incluida en el ámbito de aplicación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco. Ahora bien, dado que sí está incluida por poderse comparar su situación con la de un trabajador laboral fijo comparable, los derechos reconocidos en el art. 20 y 21.1 de la CDFUE ya han sido al parecer del abogado general “han sido aplicados y concretados por la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco”, por lo que situación controvertida en este litigio deberá examinarse a la luz de estos.

9. Concluyo mi comentario. Unas conclusiones que no hacen sino seguir la estela marcada por las sentencias LMM, Grupo Norte Facility y ADP II, y que no parece que el TJUE vaya a variar. Pero, la vida nos da sorpresas, y desde luego el TJUE también en más de una ocasión. Deberemos estar, pues, atentos, a la sentencia.


Mientras tanto, buena lectura.

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