lunes, 21 de octubre de 2019

El impacto de la jurisprudencia del TJUE y del TS alcanza, evidentemente, a la Universidad. Interino sin derecho a indemnización al finalizar su (nuevo) contrato. Notas a las sentencias del TS de 25 de septiembre de 2019 y del TSJ de Galicia de 6 de marzo de 2018.


1.  Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 25de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Lourdes Arastey. La resolución judicial, la primera del TS hasta donde mi conocimiento alcanza que resuelve un litigio sobre indemnización por extinción de contrato de un profesor universitario interino, estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Universidad de Vigo contra lasentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deGalicia el 6 de marzo de 2018, de la que fue ponente el magistrado José Elías López, que había declarado el derecho de la parte demandante en instancia a percibir una indemnización por finalización de contrato en cuantía equivalente a la de un trabajador despedido por causas objetivas. El TSJ había estimado parcialmente el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo de 18 de septiembre de 2017, que desestimó la demanda interpuesta en procedimiento por despido.


¿Se trata de una sentencia del alto tribunal que aporta alguna novedad con respecto a las más de 150 (y el número sigue creciendo cada semana) dictadas desde que el Pleno de la Sala dictara la de 13 de marzo de este año, en aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018, asunto C-619/17, conocida como caso Ana de Diego Porras II? No, a mi parecer, y creo no equivocarme, ya que el TS solo debe pronunciarse sobre el derecho del profesor interino a una indemnización por finalización del contrato, ya que primero en instancia y después en suplicación se confirmó la conformidad a derecho de la extinción contractual operada por la Universidad de Vido, siendo esta la que interpuso el RCUD por estar en desacuerdo con la fijación por el TSG de la indemnización.

2. La Sala entrará a conocer del RCUD por considerar existente la contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste aportada (TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017), y efectivamente sí existe, si bien en esta ocasión no hay referencia alguna a la jurisprudencia de la Sala sobre cuando procede la admisión de un RCUD y cuáles son los requisitos, que parecen darse ya por sabidos. Se trata pues de una aceptación de la contradicción que se conoce por el hecho de que sin solución de continuidad se entrara a conocer de los dos motivos del recurso. ¿Hubiera sido conveniente alguna mención más concreta a la existencia de la contradicción? Probablemente sí desde un punto de vista formal, pero ahora esta cuestión no tiene mayor relevancia.

La Sala pasa al examen del primer motivo del RCUD, del que conocemos, por el fundamento de derecho segundo, que se alega “la incorrecta aplicación del principio de no discriminación previsto en la Directiva 1999/70/CE, con cita asimismo de la LO 6/2001, de Universidades”. Supongo que el recurso se refería a la cláusula 4.1 del Acuerdo Marco anexo a la Directiva, al que he prestado atención en numerosas ocasiones en entradas anteriores, aun cuando ninguna de ellas referidas a un litigio tan concreto como el que ahora estoy examinando, que dispone que “por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.

En este fundamento, el TS hace un breve repaso de la polémica suscitada por la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, asunto C-596/14, más conocido como caso Ana de Diego Porras I, para inmediatamente recordar que su doctrina fue rectificada, primero, por las dos sentencias dictadas el 5 de junio de 2018, asuntos C-574/16 y C-677/16, casos Lucía Montero Mateos y Grupo Norte Facility, y confirmación posterior en la ya citada sentencia de 21 de noviembre del mismo año, caso ADP II. Y a continuación, no podía ser de otra forma, recuerda que la rectificación del TJUE sobre la distinción, válida, entre  las causas de extinción de un trabajador interino (temporal) y de un trabajador con contrato indefinido, llevó a la Sala a dictar su importante sentencia de 13 de marzo de 2019 en la que concluyó que el diseño querido por el legislador español “que el diseño querido por el legislador impide "confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales".  

Sigue analizando la sentencia el primer motivo del recurso y procede a señalar, con mención a la sentencia de 13 de marzo, que el art. 49.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores, que regula como causa de extinción (vid primer párrafo) “la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación”, que esta exclusión es “trasnpolable a este caso dada la inexistencia de norma que reconozca indemnización en la contratación universitaria como la del actor”, reproduciendo nuevamente parte del contenido de aquella sentencia y recordar que en la misma se concluyó que “hemos negado que quepa otorgar indemnización alguna por el cese regular del contrato que carece de tal previsión legal, no sólo la que calcula la sentencia con arreglo a los 20 días del despido objetivo, sino, incluso, con arreglo a los 12 días que el art. 49.1 c) ET fija para los contratos para obra o servicio y acumulación de tareas, siendo ésta la voluntad del legislador nacional que ofrece una respuesta distinta a situaciones que no son plenamente equiparables”.

La aceptación del primer motivo del recurso lleva a que la Sala no entre en el conocimiento del segundo, del que solo sabemos que se planteaba “para el caso de que no triunfara aquel” y que deduzco, sin disponer de los datos para realizar nada más que una tesis pegada a la realidad, que pretendía la reducción de la indemnización a la que fue condenada la Universidad por el TSJ gallego.

3. Sobre lasentencia del TS de 13 de marzo, objeto de detallada atención en una entradaanterior, me manifesté en los siguientes términos: “¿Y cuáles son los argumentos del TS para justificar la diferencia? Su interpretación de que la norma legal “obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo”, añadiendo, a mayor abundamiento de la tesis anterior, que “además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a, interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida (art. 35.1 CE). Nada de ello no concurre en las otras modalidades del art. 15.1 ET”, para cerrar ( al menos intentar hacerlo, que otra cosa bien distinta es que lo consiga) que “Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece en todo caso al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse”.

Hubiera sido interesante ciertamente que el TS se hubiera acercado algo más a la realidad de nuestro mercado de trabajo y más exactamente a la problemática de los interinos, con algunos datos estadísticos incluso, que quizás les hubieran hecho meditar algo más las afirmaciones de política social que realiza, pero nada de ello aparece en la sentencia y sí en el voto particular discrepante…

Señalo, para completar la explicación anterior, que el TS no entra en la consideración de la posible existencia de una relación indefinida y no temporal, ya que el debate sobre este punto fue resuelto en sentido negativo para la trabajadora por la sentencia de instancia y confirmada por la de suplicación, no habiendo habido recurso ulterior por la trabajadora, y por ello, afirma el TS en una interpretación formal, y formalista, de la normativa procesal laboral, que “no se dan aquí elementos que nos obliguen a responder a cuestiones relacionadas con la larga duración de los contratos temporales, como apuntaba la ya citada STJUE de 5 junio 2018 (Montero Mateos – C-677/16-), en la cual, por otra parte, se trataba de un supuesto de interinidad por vacante”.

4. Aquí podría acabar la anotación de la sentencia del TS, pero habría obviado por mi parte, apartándome de cómo he analizado los RCUD en muchas entradas anteriores, la mención al contenido de las sentencias recurridas y de contraste, el cual es sin duda de interés para conocer los entresijos del caso en cuestión y la discrepancia de las resoluciones judiciales en cuanto al fallo y con qué argumentos jurídicos.

En esta ocasión analizo la sentencia de recurrida, y en cuanto  a la de contraste, de la que fue ponente la magistrada María Luz García baste ahora citar que no se refiere en ningún momento, al menos de forma expresa, a la sentencia del TJUE de 14 de octubre de 2016, y sus tesis se asemejan bastante a las que más adelante serían recogidas por el TS, primero en el auto de 25 de octubre de 2017 de elevación de cuestión prejudicial, y posteriormente en la sentencia de 13 de marzo de 2019.

Para dicha sentencia, “en este tipo de contrato (de interinidad)  la precariedad no está presente porque el puesto no es disponible por la empresa y no se trata de encubrir mediante temporalidad contratación que debería ser fija sino que estamos ante la cobertura provisional de un puesto ya creado”, y que “no entendemos tampoco que tal forma de proceder del artículo 49.1 c) del Estatuto de los Trabajadores vaya contra la normativa europea por cuanto que en ella lo que se está tratando de preservar es la igualdad entre trabajadores fijos y temporales y desde esa perspectiva es lo cierto que la finalización de un contrato fijo no siempre tiene aparejado el derecho a la indemnización -extinción por muerte de trabajador, jubilación, extinción por incapacidad permanente en los grados legalmente establecido, etc.- y, por el contrario, los trabajadores temporales tienen los mismos derechos indemnizatorios cuando se extingue su contrato de trabajo por las mismas causas que los fijos -despido improcedente, procedente o nulo, extinción por causas objetivas, muerte del empleador-“.

5. Pues bien, una síntesis de la sentencia recurrida nos lleva al conocimiento de que el profesor prestaba sus servicios para la Universidad demandada desde el 24 de noviembre de 1997, como profesor asociado con contrato administrativo de colaborador temporal, que se alargó en el tiempo, tanto con prórrogas como con un nuevo contrato el 1 de octubre de 2007, hasta el 31 de julio de 2011. Más adelante, desde el 13 de octubre de 2011, formalizó un contrato laboral de profesor ayudante doctor, que duró, con diversas prórrogas y una situación temporal de baja por IT, hasta el 21 de diciembre de 2016, fecha en la que fue extinguido por la Universidad. Es de interés conocer también que muy poco después, el 25 de enero de 2017, el actor formalizó un nuevo contrato, sin que en el hecho probado tercero se indique la modalidad contractual, si bien sí lo conocemos al aceptarse en suplicación la modificación propuesta por la parte recurrente; en concreto, se trató de un contrato de profesor interino, a tiempo parcial, y con duración fijada hasta el 25 de julio del mismo año y con un período de prueba de ¡seis meses”, o dicho de otra forma la duración de todo el contrato excepto un mes. La causa de la contratación fue  “cubrir temporalmente necesidades de docencia vacante en el área de conocimiento y departamento …”

Con estos “mimbres”, y con las sentencias dictadas por el TS el 1 y 22 de junio de 2017, hubiera podido pensarse que el JS y el TSJ hubieran considerado existente una relación contractual que no se ajustaba a los requisitos requeridos para la contratación temporal laboral en el art. 15 de la LET y por ello declarar la improcedencia de la extinción y el correspondiente derecho del trabajador a percibir la indemnización legalmente fijada en tal supuesto, salvo que la parte demandada hubiera optado por la readmisión, habiendo basado la parte demandante su tesis en instancia, y reproducida en el recurso de suplicación,  en la existencia de “hasta 6 contratos temporales de distinta naturaleza”, con superación, además, de la duración máxima de 24 meses en 30 continuados y habiendo reconocido la empresa su antigüedad desde el 13 de febrero de 1998. Pone especial acento la recurrente en la suscripción de dos contratos de interinidad para cubrir “necesidades temporales de docencia”, cuando en realidad se trata de aquella que había desempeñado el profesor desde el inicio de su actividad, de tal manera que con esa contratación interina “está cubriendo el mismo puesto que él mismo ha dejado antes vacante”, y que no existió proceso selectivo alguno, concluyendo que se estaba ante un claro supuesto  de “contratación en fraude de ley, sin causa acreditada”.

El rechazo de esta argumentación se justifica en primer lugar con referencia a la doctrina de la propia Sala, de la que se explica que existen “cuando menos dos pronunciamiento” sobre “cuestión idéntica a la aquí examinada”. De la lectura de la sentencia de 28 de octubre de 2016, ampliamente transcrita en el fundamento de derecho tercero, me parece concluir que la extinción operada lo fue de un profesor con contrato de ayudante doctor, y no sería en tal caso idéntica la situación. Dejemos aquí apuntado este “pequeño” detalle.

Más enjundia jurídica tiene la argumentación, para rechazar una de las tesis de la parte actora, de que “en ningún caso” se habían superado los plazos marcados en el art. 15.1 de la LET para convertir la contratación temporal en indefinida. No computa la contratación administrativa, válida cuando se formalizó, que posteriormente se convirtió en laboral por mor de lo posibilitado por la disposición transitoria cuarta de la LOU tras su modificación operada en 2007. Además, la Sala añade que el trabajador no impugnó en ningún momento dicha contratación administrativa. ¿Era necesaria esa impugnación? No, si hemos de hacer caso a las conclusiones expuestas por la abogada general del TJUE Juliane Kokot en los asuntos acumulados C-1003/18 y C-429/18.    

Sí parece, a juzgar por los datos aportados en el fundamento de derecho cuarto, que hubo procesos selectivos para acceder a la contratación interina, y que fueron superados, en el primer lugar de la lista de concursantes, por el trabajador demandante, concluyendo la Sala que tales contrato de interinidad por vacante “son perfectamente lícitos, sin que se aprecie ningún tipo de fraude en su contratación”, y no se superó el plazo máximo fijado en la LET. Ahora bien, parece que la Sala se ha olvidado de responder a si esa contratación podía entrar en contradicción jurídica con el hecho de que el profesor iba a desempeñar el mismo puesto de trabajo que había ocupado durante muchos años. ¿Hubiera podido influir ello en la decisión del TSJ? Dejo aquí otro “pequeño” detalle para debate.

Tras rechazar la tesis de que se hubiera excedido el período máximo fijado en la LOU para la prestación de servicios como profesor ayudante doctor (vid fundamento de derecho quinto) la Sala autonómica entra a conocer de otro motivo del recurso, basado en infracción de la normativa comunitaria y estatal y de la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016, caso ADP I, para defender, de manera subsidiaria al motivo primero, que en cualquier caso le correspondería una indemnización de “20 días por año trabajado en aplicación de la STJUE referida…”. Esta tesis será acogida por la Sala, con la argumentación, basada en buena medida en la resolución del TJUE y del principio de vinculación con respecto a la jurisprudencia del TJUE, de que “no nos parece ajustado a Derecho que el actor dedique casi 20 años a la impartición de docencia en una Universidad Pública, siempre en la misma asignatura, a través de distintas modalidades contractuales, y que al término de la última contratación, se extinga la relación sin derecho a indemnización de ninguna clase”.

Si no conociera ya la argumentación anterior de no existir fraude de ley en la actuación de la Universidad, hubiera pensado que estábamos ante un despido improcedente, y ciertamente me resulta algo difícil conciliar la tesis del TSJ sobre el derecho a la indemnización, a la vista de cómo se desarrolló y por cuanto tiempo, la actividad docente, con la de actuación conforme a derecho de la parte demandada. Y mucho más difícil me resulta aún aceptar la tesis del TSJ cuando, al justificar el reconocimiento del derecho a la indemnización en aplicación de la normativa comunitaria y de su interpretación por el TJUE, concluye que “La aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado, comporta la estimación de este motivo de recurso y consiguiente fijación de una indemnización por fin de contrato, máxime cuando en el presente caso se trata de una Universidad Pública, que de forma abusiva, y con el objeto de evitar una contratación indefinida, ha utilizado sucesivas contrataciones, que aunque contaban con adecuado amparo legal, tenían una duración siempre determinada y temporal, privándose con dichas contrataciones obtener derechos reconocidos por ley a los trabajadores indefinidos. Y a diferencia de otras modalidades contractuales temporales, como en el contrato de obra o servicio, eventuales, indefinidos no fijos, en los contratos empleados por la Universidad demandada ninguno de ellos contaba con derecho a indemnización, produciéndose un evidente trato discriminatorio” (la negrita es mía).

6. En definitiva, y con ello concluyo, como bien afirmaba el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su cuenta de twitter, “Al margen de la (controvertida) cuestión relativa a la indemnización, algo no acaba de ir bien cuando un profesor universitario puede estar vinculado "temporalmente" desde 1997 a 2017”.  

Buena lectura

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