sábado, 21 de marzo de 2015

Despidos colectivos. Carencias y defectos en la documentación contable que no permiten acreditar la causa económica alegada. Nota a la sentencia de la AN de 26 de enero.



1. Es objeto de breve anotación en esta entrada la sentencia dictada el 26 de enero por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, que desestima la demanda interpuesta por  los miembros de la parte trabajadora de la comisión negociadora en procedimiento de despido colectivo contra la empresa Antalsis SL y otras, en la que solicitaban la declaración de nulidad de los despidos y de manera subsidiaria la consideración de no ajustados a derecho.
Para un mejor conocimiento del litigio es obligado reproducir el hecho probado octavo: “ANTALSIS SL constituye la cabecera del grupo ANTALSIS en el que se integran desde 2012 en que fueron constituidas: ANTALSIS PERÚ SAC domiciliada en Lima (participación directa del holding 65%), TF2L INFRAESTRUCTURAS SA domiciliada en México (participación directa del holding 51%), ANTALSIS INCORPORATED domiciliada en EEUU (participación directa del holding 100%) y ANTALSIS USA domiciliada en EEUU (participación indirecta del holding 75%)”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “No se aprecia nulidad del despido al no concurrir ninguno de los supuestos previstos en el art. 124.11 LRJS (inexistencia de periodo de consultas, entrega de documentación relevante y solicitada, vulneración de derechos fundamentales ni fraude de ley). Se rechazan otras causas invocadas por cuanto no son causa de nulidad. Se declara el despido colectivo injustificado al no acreditarse en juicio y con la prueba practicada la realidad de la causa económica solicitada al apreciarse defectos relevantes en la documentación contable”.

2. De los hechos probados interesa destacar el inicio del período de consultas con la constitución de la comisión negociadora el 6 de mayo de 2014, con el planteamiento empresarial de despido de 47 trabajadores de la empresa, que se reducirían a 42 en la primera reunión. Por parte trabajadora se solicitó el abono de los salarios pendientes de pago por la empresa y el abono de una indemnización en cuantía igual que la del despido improcedente y aplicando la normativa anterior o posterior a 2012 (45/33 días/año) según la vida laboral de cada trabajador. Consta también que una reunión se celebró por videoconferencia, circunstancia que motivó la queja de la parte trabajadora. Tras diferentes propuestas y contrapropuestas de ambas partes en la tercera y cuarta reunión (30 de mayo y 4 de junio), la parte empresarial manifiesta que no puede formular nuevas propuestas para intentar llegar a un acuerdo, y que ante tal situación “da por terminado el período de consultas”, mientras que los trabajadores se oponen a la decisión empresarial porque alegan que el plazo previsto en la normativa vigente para el período de consultas “no ha finalizado y debe continuar hasta alcanzar un acuerdo o agotarse el plazo”. Finalmente, la empresa procede a comunicar a la representación social el despido de 42 trabajadores el 12 de junio, que prestan sus servicios en varios centros de trabajo en España (Madrid, Coruña y Canarias), y también Perú. Cabe destacar igualmente que antes del inicio del procedimiento de despido se había admitido por el Decreto de 26 de febrero del Juzgado Mercantil número 1 de A Coruña la comunicación empresarial de preconcurso, y que tras la decisión empresarial de proceder a los despidos, el auto de 21 de julio declaró en concurso a la citada empresa.

2. El amplio, muy amplio ciertamente, elenco de causas en que basada la demanda la parte trabajadora queda fielmente recogido en el fundamento de derecho tercero, siendo en síntesis la presunta vulneración de derechos fundamentales, el incumplimiento de las obligaciones empresariales respecto a la documentación a entregar y al cumplimiento en tiempo y forma del período de consultas, y a la inexistencia de las causas económicas alegadas.

Ante el, repito, amplio elenco de causas de nulidad alegadas, la Sala recuerda que la posibilidad de dicha declaración por parte de los tribunales está restringida a los incumplimientos empresariales a los que se refiere el art. 124.11 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “… únicamente cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas”, si bien la Sala se cuida de precisar con acierto que cabe añadir como causa de nulidad, “por decisión jurisprudencial”, las actuaciones empresariales en fraude de ley. Dicha “decisión jurisprudencial” encuentra su origen en las sentencias dictadas desde el mes de febrero de 2014 por el TS con ocasión de los despidos de los agentes locales de promoción de empleo en Andalucía. Remito al comentario efectuado de la sentencia de 17 de febrero y reproduzco ahora un párrafo del mismo que considero de especial interés: “Para cerrar su amplia, bien detallada y fundamentada argumentación de defensa de la nulidad de un despido colectivo en fraude de ley, que sin duda será acogida por los TSJ, AN y JS cuando las partes demandantes aleguen, y puedan probar, la existencia de dicho fraude, la Sala defiende, y hay que valorarlo positivamente, que no puede darse una menor protección jurídica a decisiones colectivas adoptadas de forma contraria a derecho que a las que adoptadas en un procedimiento individual, y que tampoco puede tratarse de peor condición en cuanto a protección de los derechos de los trabajadores a un despido fraudulento que a uno en donde se hayan producido algunos incumplimientos formales, quedándome por mi parte con la defensa de la estabilidad en el empleo (un principio fundamental del Derecho del Trabajo pero claramente debilitado en la reformas de 2012), aunque sea referida al caso concreto enjuiciado, al afirmar la Sala que “en todo caso no resultaría en manera alguna razonable que ciertas deficiencias de procedimiento determinen la nulidad de la decisión adoptada por la empresa y que este efecto sin embargo no se produjese cuando la decisión extintiva, burla – pretende burlar, más bien – la estabilidad en el empleo que por expresa y variada disposición normativa se atribuye a los trabajadores (como veremos por Ley, Decreto y Resolución de una Secretaría General”)”.

A partir del marco jurídico delimitador de las causas de nulidad, y de los hechos declarados probados, la Sala rechaza las peticiones de parte demandante ya que ninguna de sus alegaciones tiene cabida en un hipotético incumplimiento del art. 124.11. Ciertamente me ha llamado la atención que se alegara el uso de la videoconferencia y la grabación de las reuniones, dado que no alcanzo a entender, más allá de la necesaria “readecuación” de los negociadores, de qué forma podrían afectar por sí mismas, sin añadir alguna otra circunstancia o motivo determinante, a la nulidad de la decisión empresarial. Es cierto, por otra parte, que no se suscribió un convenio especial con los despedidos mayores de 55 años, pero ello no está previsto expresamente como causa de nulidad, sin perjuicio, como bien recuerda la Sala (Fundamento Jurídico Cuarto) “del derecho individual que esos concretos trabajadores tendrían para así solicitarlo o en su caso ser indemnizados por los daños causados por el incumplimiento de esa obligación que impone el art. 51.9”. Tampoco se aportaron indicios de comportamiento empresarial de vulneración de derechos fundamentales, ni siquiera la cita de los preceptos constitucionales afectados.

En fin, sobre la falta de documentación, la Sala constata que la parte negociadora laboral dispuso de la información necesaria para que la consulta se desarrollara en tiempo y forma útil (información sobre las causas, criterios de selección de los trabajadores afectados, período en el que se llevarían a cabo los despidos), por lo que desestima igualmente la petición de nulidad. La Ssala insiste en el ya consolidado criterio antiformalista sobre la importancia de la documentación a entregar, recordando, y ello ocurrió en el presente caso, que “si la representación de los trabajadores no pone reparo alguno a la información proporcionada, luego no pueden los posibles defectos habidos invocarse como causa de nulidad en sede judicial”.

3. Por consiguiente, sólo le queda a la Sala  entrar en el análisis de las alegaciones efectuadas sobre la no conformidad a derecho de los despidos, arguyendo los recurrentes que se estaba ante un grupo de empresas, en primer lugar, y que no concurría causa económica por otra. La desestimación de la primera alegación resulta fácil para la Sala en cuanto que la parte demandante no proporciona ningún elemento fáctico para justificar su tesis. No existe duda alguna, y me remito al hecho probado octavo, de que estamos en presencia de un grupo de empresas mercantil, pero no hay prueba alguna de grupo laboral, “por lo que a efectos de la imputación de las responsabilidades derivadas de este despido colectivo, la demanda sólo las estimará respecto de ANTALSIS SL directa empleadora de los trabajadores y que no cuestiona su rol de empresario” (Fundamento Jurídico Octavo).

Como en las buenas novelas o películas de intriga hemos de esperar al final para conocer el desenlace de la trama, y si bien se han desestimado las causas de nulidad y la existencia de un grupo de empresas laboral, la Sala sí aceptará la alegación de no concurrencia de causa económica, en el bien entendido que llegará a esa conclusión por no haber podido probar la parte empresarial la misma, en el acto del juicio. La razón fundamental de la decisión judicial se debe al incumplimiento del art. 4.2 del RD 1483/2012, al no aportarse las cuentas debidamente auditadas de 2013, no aportación que estaba justificada, por el cumplimiento de los plazos fijados en la Ley de sociedades de capital, en el momento de inicio del período de consultas, pero en modo alguno en la fecha de celebración del juicio. Por decirlo, con las propias palabras de la Sala, si bien “esa carencia podía estar justificada en el momento del periodo de consultas que se abre en mayo 2014, por cuanto que el auditor dispone de al menos un mes desde que las cuentas han de formularse por el órgano de administración y por tanto es posible auditar hasta su aprobación definitiva en junta a celebrar en los seis meses del ejercicio, arts. 164, 253 y 270 Ley de Sociedades de Capital, tal carencia ya no se justifica al momento en que el juicio se celebra en enero de 2015, por cuanto ahora dicho plazo se ha sobrepasado con creces así como el de presentación de las cuentas en el registro, art. 279 LSC”.

En fin, tampoco se aportaron las cuentas provisionales al inicio del procedimiento, y ambos incumplimientos llevarán a la estimación de la demanda.   
Buena lectura de la sentencia.  

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