1. Es objeto de anotación en esta entrada la
sentencia dictada el 2 de enero por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López Parada. La resolución
judicial desestima la demanda interpuesta por los miembros de la parte
trabajadora de la comisión negociadora en el procedimiento de despido colectivo
instado por la empresa Arnaiz Consultores S.L, al mismo tiempo que acepta la
falta de legitimación pasiva de varias de las empresas codemandadas. El acto
del juicio tuvo lugar el 25 de noviembre. Mientras que la demanda fue
presentada contra numerosas empresas (y no sólo pues contra la que instó los
despidos), el 12 de septiembre, fue el 13 de octubre contra otra empresa y se desistió
frente a una de las demandadas en el escrito inicial.
En los
antecedentes de hecho se deja constancia de algunos problemas de índole
procesal formal que en caso de no haberse subsanado hubieran llevado
inevitablemente a la nulidad de las actuaciones y que fueron los siguientes: “Habiendo
comprobado tras la vista oral que los expedientes administrativos remitidos por
la Autoridad Laboral no correspondían al presente despido colectivo, faltando el
expediente administrativo de este despido colectivo, se acordó su reclamación
como diligencia final, poniendo su resultado de manifiesto a las partes para
alegaciones…”. Cabe destacar que la AN conoció del litigio porque la empresa tenía
un trabajador prestando sus servicios en Burgos, hecho que motivó que el TSJ de
Madrid se declarara incompetente para conocer de la demanda ante él presentada,
confirmando dicha tesis al rechazar el recurso de reposición interpuesto por la
demandada contra dicha decisión.
2. Una sentencia
de 33 páginas requiere sin duda, por lo menos a la edad de quien redacta esta
entrada, una lectura tranquila y pausada, y más cuando se lee el resumen de la
sentencia en sus páginas 1 y 2, que es casi una síntesis de la misma, y no he
podido disponer de esa tranquilidad hasta hace poco tiempo. Por una vez, y sin
que sirva de precedente, remito a los lectores y lectoras del blog, a su lectura
en la sentencia, publicada en la base de datos del CENDOJ, y reproduzco aquí la
versión extremadamente light de tal resumen, también publicada en CENDOJ: “Declara
ajustado a derecho el despido colectivo con base a causas económicas, agravadas
respecto a las concurrentes en despido colectivo precedente, debidas a la caída
de la cifra de negocio y a la regularización de personal”.
3. La sentencia
tiene numerosos puntos de interés de jurídico, tanto desde el plano procesal
formal (debates sobre legitimación pasiva, caducidad de la acción) como desde
el contenido jurídico sustantivo (impacto de las actuaciones de la Inspección
de Trabajo y Seguridad Social sobre la decisión empresarial de proceder a los
despidos, debate sobre la naturaleza jurídica de la relación que vincula al
personal que presta sus servicios para las empresas codemandadas, o la validez
a efectos jurídicos de las decisiones económicas por parte empresarial de externalización
de parte de la actividad productiva, por citar sólo algunas relevantes). En
apretada síntesis, paso a exponer algunos de los contenidos que deben merecer a
mi parecer la atención de todas las personas interesadas en el estudio de la
jurisprudencia y doctrina judicial sobre despidos colectivos tras la reforma
laboral operada por el Real Decreto-Ley 3/2012 y continuada por la Ley 3/2012
de 6 de julio, resultado de la conversión en ley de la primera norma tras su
tramitación parlamentaria.
4. En los hechos
probados de la sentencia se explica con toda claridad cuál es el objeto social
y las actividades de las empresas codemandadas, empezando lógicamente por
Arnaíz Consultores SL, la que tramitó los despidos, creada en 1998 y cuyas actividades
incluyen “planeamiento urbanístico, arquitectura, sostenibilidad y medio
ambiente, dirección y control de obras, ingeniería urbana y lineal, energía,
generación y eficiencia energética, tecnología informática y geoservicios,
asesoramiento jurídico y legal,
asesoramiento financiero, diseño y comunicación, promoción y gestión
inmobiliaria, y construcción civil y de edificación”. Sobre el vínculo jurídico
con dicha empresa de las personas que prestaban sus servicios la ITSS constató,
“en el primer semestre de 2011” la existencia de un amplio número de
trabajadores formalmente autónomos pero que en realidad eran trabajadores por
cuenta ajena por darse los presupuestos sustantivos definidores de una relación
laboral asalariada, por lo que procedió a levantar acta de liquidación, por
importe de más de 3.370.000 euros, y como consecuencia de tales actuaciones
dichos trabajadores fueron dados de alta en el régimen general de la Seguridad
Social. Igualmente, algunas sentencias reconocieron la relación laboral
asalariada de varios de los trabajadores formalmente autónomos que prestaban
servicios para la ahora demandada.
Consecuencia de
todo lo anterior fue la presentación de un ERE por parte de la empresa,
autorizado por la autoridad laboral entonces competente (noviembre de 2011, es
decir poco antes de la supresión de la autorización administrativa), que
provocó el despido de 110 trabajadores de los 204 de la plantilla. Igualmente,
las negociaciones entre la empresa y los representantes del personal llevaron a
un acuerdo de reducción del salario de una parte de la plantilla y de
modificación de la jornada de trabajo para otra. Dicho sea incidentalmente, no
es la primera vez que una actuación de la ITSS tiene impacto sobre decisiones
empresariales posteriores de despidos, ya que hay otra sentencia de la propia
AN de 4 de junio de 2014 en la que se plantean cuestiones semejantes y que
mereció mi atención en una entrada anterior del blog que llevó por título “¿Es laInspección de Trabajo y Seguridad Social responsable de un ERE por haberlevantado acta de infracción a la empresa por incumplimiento de susobligaciones legales? No. Notas a la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 dejunio”.
La tramitación del
procedimiento de despido colectivo que ha llevado a la sentencia ahora
comentada se inició el 14 de septiembre, con la constitución de la comisión
negociadora que por la parte laboral estuvo integrada por trabajadores de la
empresa designados ad hoc. Las causas aducidas para plantear la extinción de 76
contratos de trabajo fueron de índole económicas, organizativas y productivas.
Queda constancia de la celebración de cuatro reuniones de la comisión hasta el
4 de octubre y que en ellas (hecho probado cuarto) “se discutió exclusivamente
sobre la cuantía de la indemnización, su forma de pago y garantías en caso de
aplazamiento y posible voluntariedad en la adscripción a la lista de afectados.
Todo ello con el contenido que consta en las actas de la negociación que obran
en autos y que se da por probado (Descriptor 39)”. También queda constancia de
las propuestas presentadas por la parte empresarial respecto a la reducción del
número de trabajadores afectados y la mejora de la indemnización para algunos
trabajadores, de las discrepancias sobre la concreción de los criterios de
selección de las personas afectadas por los despidos, y de las manifestaciones de
la parte trabajadora de no acudir a más reuniones si no se aceptaban sus
propuestas, con un intenso cruce de correos electrónicos entre ambas partes
hasta el 15 de octubre, fecha en que la parte trabajadora dio por acabado el
período de consultas. La comunicación de la decisión empresarial de proceder a
los despidos se llevó a cabo el 16 de octubre y afectó finalmente a 60
trabajadores, con listado nominativo remitido a la parte social y con explicación
de que se ajustaban a los criterios de selección facilitados al inicio de la
tramitación del período de consultas. La comunicación a la autoridad
administrativa laboral se produjo el día 18, y por la parte trabajadora, algo
ciertamente no muy frecuente y sobre cuya utilidad práctica cabe dudar mucho
por el momento en que se produjo, se dirigió un escrito a esta con fecha 5 de
noviembre, “manifestando su discrepancia con el despido colectivo por diversas
razones y relatando su versión sobre el desarrollo del periodo de consultas, el
cual se tiene por reproducido (descriptor 343)”.
5. ¿Qué cabe
destacar a mi parecer del contenido jurídico de la sentencia, plasmado en los
fundamento de derecho?
A) En primer
lugar, la manifestación clara y contundente de que es la parte demandante la
que debe redactar correctamente la demanda, cumpliendo con lo dispuesto en el
art. 80.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y trasladando esta
manifestación general al caso concreto se pide, algo que no hizo la demandante
como se comprueba en la sentencia, dado que “si la demanda en el orden social
no exige, con carácter general, de una fundamentación jurídica, sí es preciso
que se identifiquen suficientemente los hechos que fundamenten la pretensión,
de manera que quede precisada la causa de pedir en base a los mismos”, por lo
que “tratándose de extender la responsabilidad por el despido, en orden a la
condena que se pide, a un grupo de empresas laboral que excede de la persona
jurídica del empleador, es preciso que la parte demandante identifique
suficientemente los hechos que fundamentan tal pretensión”.
Hay una clara
crítica a la insuficiencia de la demanda y su consiguiente impacto sobre la delimitación
de la intervención del tribunal, que se pone de manifiesto con toda rotundidad
en este fragmento del fundamento de derecho segundo: “…no cabe admitir que la
enumeración de hechos de la demanda se limite a formulaciones generales o a la
remisión global a la prueba que pueda practicarse, ni se puede pretender que
sea el órgano judicial el que, sobre una prueba de varios miles de folios
practique de oficio una investigación dirigida a determinar si existe o no
grupo de empresas. El papel del órgano judicial queda delimitado por los hechos
alegados en la demanda en apoyo de tal pretensión, la valoración de la prueba
irá dirigida a comprobar si tales hechos son o no ciertos y pueden darse por
probados y el análisis jurídico quedará delimitado por aquellos hechos que
hayan quedado probados entre los que fueron alegados en la demanda”.
Las críticas de la
Sala se extienden a la aportación de documentos extraídos de Internet, dado que
aquello que tiene valor jurídico son los documentos de registros oficiales. En
general, y como comprobarán los lectores y lectoras, la Sala es muy crítica a
efectos jurídicos sobre la validez de pruebas obtenidas de las redes sociales,
o también de “pantallazos” de documentos de la empresa, pero muy probablemente,
o al menos esa es la sensación que tengo tras leer la sentencia, se debe a que
se aportan tales pruebas para corroborar hechos que no son precisados en la
demanda, y todos ellos relativos a la presunta existencia de un grupo de
empresas, y por hacer una referencia concreta a la aportación de algunos correos
electrónicos se afirma con claridad que “Sin conocer la identidad de las
personas que los remiten y sus receptores y las demás circunstancias
concurrentes, es imposible determinar su exacto significado y relevancia, sin
que ninguna alusión a estos concretos extremos se haga en la demanda”.
Se trata de una
sentencia sin duda alguna muy pedagógica en cuanto que recuerda una, dos y
muchas veces más que es la demandante la que debe redactar, y hacerlo
obviamente bien, no cabiendo procesalmente al juzgador ni redactar ni
reconstruir la demanda interpretando las lagunas del texto redactado. La tesis
de la Sala queda perfectamente recogida en este párrafo: “En definitiva, carece
de utilidad procesal una estrategia consistente en la mera acumulación de documentos
internos de las empresas para su aportación a autos, si los mismos no tienen
una referencia concreta en los hechos alegados en la demanda, teniendo como
destino acreditar los mismos. No puede pretenderse que el órgano judicial supla
a la parte en la construcción del relato fáctico a partir del ingente volumen
de prueba documental presentada, puesto que no estamos ante una instrucción
penal que haya de llevarse de oficio, sino ante un proceso regido por un
principio dispositivo, aunque éste pueda ser corregido por una actividad ex
officio que necesariamente ha de ser limitada para evitar la vulneración de los
derechos procesales de las partes”.
B) Realizadas
estas manifestaciones previas, que en puridad no son solamente previas sino que
sirven también para desestimar la toma en consideración de varias peticiones
formuladas por la demandante y que no tienen apoyo argumental, la Sala entra en
el examen de las cuestiones procesales formales, como la alegación de caducidad
de la acción hecha por varios codemandados. Cabe acudir en consecuencia al art.
124.6 de la LRJS, al plazo de 20 días hábiles “desde la fecha del acuerdo
alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo”. La
ampliación subjetiva de la demanda se produjo transcurrido ese plazo, y cabe
acudir entonces al art. 103.2 para determinar si podría ser aplicable en el
litigio enjuiciado, esto es si hubiera habido un error en la persona del
empleador o se hubiera descubierto la existencia de un tercero que reuniera tal
condición (“2. Si se promoviese papeleta de conciliación o solicitud de
mediación, reclamación previa o demanda por despido contra una persona a la que
erróneamente se hubiere atribuido la cualidad de empresario, y se acreditase
con posterioridad, sea en el juicio o en otro momento anterior del proceso, que
lo era un tercero, el trabajador podrá promover nueva demanda contra éste, o
ampliar la demanda si no se hubiera celebrado el juicio, sin que comience el
cómputo del plazo de caducidad hasta el momento en que conste quién sea el
empresario”).
Pues bien, de los
hechos probados se concluye que toda la información sobre los codemandados con
posterioridad ya era conocida por la parte trabajadora al iniciarse el litigio,
por lo que se aprecia la excepción de caducidad a los efectos del despido
colectivo únicamente, o dicho de otra forma la caducidad “no (se refiere) necesariamente
a la de las demandas individuales, cuyo plazo comienza a computarse, según el
artículo 124.13.b.1ª de la Ley de la Jurisdicción Social, desde que adquiera
firmeza la sentencia que se dicta en el presente procedimiento colectivo, de
manera que, al no resolverse en ésta lo relativo a la responsabilidad de dichas
empresas y quedar tal cuestión fuera del presente procedimiento, tal cuestión
queda imprejuzgada y no está afectada por los efectos del artículo 124.13.b.2ª
de la Ley de la Jurisdicción Social”.
C) Entra la Sala
en el Fundamento de Derecho cuarto en las cuestiones de derecho sustantivo,
siendo la primera la alegación de la existencia de un grupo de empresas laboral
o patológico, en donde recogerá buena parte de la doctrina sentada por el TS
desde la pionera sentencia de 20 de marzo de 2013 y también de la propia AN,
estudiando igualmente si procedería aplicar la teoría jurisprudencial del
levantamiento del velo, por fraude de ley en el uso de la personalidad jurídica
de las diferentes sociedades, en casos como el actual en que sería difícil
aceptar de entrada la posible existencia del grupo laboral en cuanto que “no
está acreditado que concurran las circunstancia determinantes de la existencia
de un grupo de consolidación contable obligatoria conforme al artículo 42 del
Código de Comercio”.
La Sala reproduce
ampliamente su tesis expuesta en la sentencia de 12 de junio de 2014, en el tan
conocido, y polémico, caso “Coca Cola Industria Partners”, respecto a las
teorías de la “cotitularidad” y del “fraude” para determinar la existencia o no
de grupo laboral. Al basarse a su parecer la demanda en la primera tesis no
procede su aceptación ya que el TS se ha pronunciado a favor de la segunda, al
no haberse aportados pruebas que acrediten que concurran algunos de los “elementos
adicionales” señalados por el TS (“1º) el funcionamiento unitario de las
organizaciones de trabajo de las empresas del grupo, manifestado en la
prestación indistinta de trabajo -simultánea o sucesivamente- en favor de
varias de las empresas del grupo; 2º) la confusión patrimonial; 3º) la unidad
de caja; 4º) la utilización fraudulenta de la personalidad jurídica, con creación
de la empresa «aparente»; y 5º) el uso abusivo -anormal- de la dirección
unitaria, con perjuicio para los derechos de los trabajadores”) La inexistencia
de grupo de empresas laboral lleva, pues, a la desestimación de una de las
causas de nulidad alegadas en la demanda.
D) En relación con
la falta de documentación alegada para tratar de demostrar que el período de
consultas estuvo viciado por no poderse desarrollar en tiempo y forma útil, la Sala
reitera una vez más su tesis antiformalista sobre la importancia de los
documentos que deben presentarse y la necesaria actuación diligente de la parte
trabajadora para reclamar aquellos que considere necesarios para el buen
proceso negociador, y de ahí que concluya que “en este caso, al no haberse
reclamado por la representación de los trabajadores durante el periodo de consultas
documentación alguna de la que ahora se dice que no fue entregada, siendo documentación
cuya existencia conocían los trabajadores durante el periodo de consultas y que
pudo ser reclamada, no se afectó al derecho a la negociación colectiva y, por
consiguiente, no concurre causa de nulidad”.
E) La parte
trabajadora alegó inexistencia de voluntad negociadora por la parte
empresarial, algo que también viciaría de nulidad los despidos por haberse
incumplido, no de facto pero sí realmente, la finalidad del periodo de
consultas, con alegaciones de tratos con distintos trabajadores de forma
individual para la reconversión jurídica de su relación laboral en autónoma, pero
no quedo probado en juicio. En cuanto a los salarios adeudados, y la presunta
actuación de la empresa tendente a conseguir la aceptación del expediente a
cambio del pago, no quedó tampoco acreditado, añadiendo la Sala con carácter
cautelar, y con acierto a mi parecer, que “el pago de los atrasos puede ser un
contenido legítimo de negociación colectiva en el periodo de consultas y
solamente si se usa de manera desviada para presionar a la contraparte en la
negociación puede dar lugar a la nulidad del despido colectivo. Ninguna de
estas circunstancias consta acreditada, ni resulta de las actas del periodo de
consultas ni de la prueba practicada”.
F) En el completo
y riguroso examen de todas las alegaciones de la parte demandante sobre posible
nulidad de los despidos, la Sala debe responder a algunas cuestiones suscitadas
con la selección de los trabajadores afectados, el impago de las
indemnizaciones en el momento de comunicarse los despidos al personal afectado,
y al hecho de que algunos trabajadores incluidos en la lista remitida por la
empresa sigan prestando sus servicios.
Todas ellas son
desestimadas dado que ninguna puede llevar a esa declaración de nulidad,
insistiendo la Sala en una idea central que ha sido reiteradamente defendida
por el TS, por la propia AN y por los TSJ en numerosas sentencias y que
encuentra cobertura tanto jurisprudencial como legal (normativa europea y
española): “para que una determinada circunstancia… sea determinante de la
nulidad del despido colectivo es preciso que afecte a la negociación colectiva
en el período de consultas”. Cuestión distinta, y que no afecta a la resolución
del conflicto colectivo, es que en trámite de impugnación individual de un despido
puedan alegarse cuestiones que afecten a su conformidad a derecho, como por
ejemplo el impago de la indemnización o el no respeto de los criterios de
prioridad de permanencia en la empresa.
No obstante, el
hecho de que la empresa haya respetado la normativa vigente en materia de
criterios de selección, y que no haya prueba alguna en el caso de posible
vulneración de derechos fundamentales o que tuvieran naturaleza
discriminatoria, además de que tales criterios no fueron cuestionados durante
el período de consultas, no impide a la AN dejar planteada como obiter dicta
una cuestión jurídica de indudable importancia y para cuya resolución habrá que
esperar a algún conflicto posterior en el que concurran los requisitos a que se
refiere la Sala: “Aun así, podría discutirse cuáles serían las consecuencias de
que los criterios fijados en la decisión empresarial final de despido colectivo
no fueran tan precisos que debieran ser legalmente para permitir el control
debido en la selección de los trabajadores afectados. Puede pensarse que tal
circunstancia da lugar a la ilegalidad de la decisión de despido colectivo por
ausencia de un elemento básico de la misma (en cuyo caso sería necesario
precisar si la consecuencia sería la nulidad del despido colectivo u otra),
pero también puede pensarse que la consecuencia sería la nulidad de los
despidos individuales que fueran impugnados, al hacerse imposible el control de
la selección de cada trabajador individualmente despedido, debiendo declararse
en el litigio individual de despido y no afectando a la validez global de la decisión
empresarial de despido colectivo”.
Soy del parecer
que la primera tesis tiene cobertura jurídica en el hecho de producirse una
inexistencia de auténtica negociación que impidiera cumplir con la finalidad
del período de consultas y llevaría a la declaración de nulidad de la decisión
empresarial, aun cuando, ciertamente, de no apreciarse tal nulidad la cuestión
podría volver a plantearse en sede individual y con efectos, en tal caso, única
y exclusivamente para cada trabajador que impugnara su despido.
G) Desestimadas
todas las alegaciones que postulaban la declaración de nulidad de los despidos,
la Sala debe pronunciarse sobre la petición subsidiaria, es decir la declaración
de no ser ajustados a derecho los despidos, argumentación de la parte
demandante basada en la inexistencia de causas económicas, por una parte, y en
el hecho de que los despidos sólo obedecerían “a razones de conveniencia
empresarial”, que tendría por objeto “la sustitución de la contratación laboral
por contratos mercantiles”.
La primera
argumentación queda fielmente recogida en el primer párrafo del apartado a) del
Fundamento Jurídico séptimo: “Se alega por los demandantes la inexistencia de
causas que justifiquen el despido de más de 70% de la plantilla, un año después
de haber prescindido del 54% de la misma, no justificándose por la empresa en
qué difiere la situación actual respecto de la tenida en cuenta en el anterior
expediente de regulación de empleo. Se realiza un cuadro comparativo para
explicar que la situación de la empresa es incluso mejor que en el momento del
despido colectivo de 2011”.
La Sala parte de los
hechos probados y constata la veracidad de la tesis empresarial respecto a las
pérdidas alegadas, planteándose la duda jurídica de “si la magnitud del despido
colectivo acometido es proporcional a esa causa”, llegando, tras un amplio y
detallado razonamiento contenido en el citado fundamento jurídico, a la
conclusión de la existencia de tal proporcionalidad. También se plantea si la
empresa debió adoptar la decisión con ocasión de la sanción impuesta por la
ITSS en 2011 pero, además de que ello forma parte de una decisión organizativa
propia de gestión empresarial, lo cierto es que las condiciones económicas negativas
que han llevado a los despidos ahora impugnados son sustancialmente distintas,
por peores, a las del aquel momento, concluyendo la Sala que la obligada regularización
laboral llevada a cabo en 2011 por mor de la actuación de la ITSS “la privó de
cualquier capacidad de reacción y la abocó a un radical desequilibrio contable
que no pudo evitarse ni siquiera con el despido colectivo del año 2011, lo que
se manifestó en la deriva de pérdidas insubsanables que se puso de manifiesto
en la contabilidad del ejercicio 2011 y se prolongó durante 2012”.
Con relación a la
segunda argumentación de la parte demandante, las meras razones de “conveniencia
empresarial”, la Sala constata que la estrategia empresarial pasa por la
reducción de los costes fijos y el desplazamiento de parte de los mismos a los
costes variables, con lo que ello conlleva ineludiblemente en términos de
subcontratar y externalizar parte de la actividad productiva, técnica de gestión
empresarial cuya validez en punto a la afectación de extinciones contractuales
fue ya aceptada por la Sala en su sentencia de 15 de julio de 2013 (caso NH Hoteles),posteriormente confirmada por el TS pero sin entrar en el fondo del litigio,
con recordatorio ahora por la AN de algunos requisitos que deben darse para la
validez de la decisión empresarial, entre otros “a) que sea una auténtica
contratación mercantil y no se recurra ni a contratos laborales disimulados ni a
prestamismo de mano de obra; b) que el sistema de organización de la producción
se modifique con la subcontratación y sea ese cambio el que produzca la ventaja
competitiva que se busca y no constituya una mera forma de sustituir mano de
obra propia por otra mano de obra más barata”. Dado que no ha quedado probada
ninguna de las alegaciones de la parte demandante, se desestima la petición de
no ser conforme a derecho la decisión empresarial.
Dicho sea
incidentalmente, y para finalizar mi comentario, sobre la externalización de las actividades productivas es muy
interesante el análisis que realiza la sentencia dictada el 26 de enero por laSala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que declaró la
nulidad de los despidos de 183 trabajadores del Real Zaragoza SAD, sentencia
que ha devenido firme al no haberse interpuesto recurso de casación y que
insiste, al igual que lo ha hecho la AN, en la necesidad de que la
externalización “tenga sentido” en términos de mejora de la situación económica
empresarial. Por su interés reproduzco el apartado 11 del fundamento jurídico sexto:
“11. Es cierto que se han aportado contratos de prestación de servicios con
varias contratistas. Pero no existe un medio probatorio acreditativo del coste
total de todas estas contratas y del coste que tenían estas áreas antes de ser
externalizadas. No ofrece duda la gravedad de la situación económica del Real Zaragoza,
SAD. Pero ello no justifica cualquier medida extintiva que quiera tomar. Es
necesario que se acredite que la supresión de puestos de trabajo es una medida
apropiada para hacer frente a dicha situación. Es decir, que la externalización
contribuirá a mejorar su situación económica, lo que exige que el coste de los servicios
externalizados sea menor que el que tenían antes de la descentralización
productiva. Y al no haberlo probado, forzoso es concluir que el empresario no
ha acreditado la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación
extintiva. Por todo ello, esta Sala debe concluir que no se ha acreditado la
concurrencia de causas económicas que justifiquen el despido colectivo de estos
183 trabajadores, sustituidos por una pluralidad de empresas contratistas”.
Buena lectura de
la sentencia de la AN.
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