jueves, 25 de diciembre de 2014

Despidos colectivos. Sobre la existencia, o no, del grupo de empresas a efectos laborales. Una nota a la sentencia de la AN de 15 de octubre, caso Freiremar.


1. En una entrada anterior del blog hice referencia a la importancia de tres recientes sentencias dictadas por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimientos de despidos colectivos, los casos Buitrago, Atento y Freiremar. Una vez analizados con detalle los dos primeros conflictos, procedo ahora a destacar con mucha más brevedad algunos de los contenidos más relevantes del tercero.
2. Me refiero a la sentencia dictada el 15 de octubre, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, y que encuentra su origen en la demanda interpuesta el 17 de diciembre de 2013 por la parte trabajadora de la comisión negociadora y por representantes unitarios y nombrados ad hoc de diversos centros de trabajo afectados por los despidos, un total de 302 personas, con extinción de sus contratos prevista para su ejecución entre el 19 de noviembre y el 31 de diciembre. Tras dos suspensiones del acto de juicio, este se celebró finalmente el día 30 de septiembre de este año.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Declara la nulidad del despido colectivo, promovido por grupo de empresas laboral, porque no cabe debutar como grupo laboral, admitiendo dicha condición al iniciarse el período de consultas, acreditado un perímetro más amplio que el inicial”.

3. La tramitación del despido se inicia, según consta en el hecho probado primero, mediante comunicación del administrador único de Freiremar SA a los representantes de los trabajadores de 23 centros de siete sociedades mercantiles afectadas, entidades que, se afirma, forman parte del grupo Freiremar, y de ahí que se plantee un único procedimiento “en la medida en que ello resulta más garantista para los derechos de información y negociación de los afectados”.

Queda constancia en los hechos probados de las dudas manifestadas por la parte trabajadora sobre la corrección jurídica de la tramitación vía grupo laboral del despido colectivo,  y manifestando su desconocimiento sobre si algunas sociedades “incluidas en el perímetro del grupo de empresas” formarían parte de este hipotético grupo laboral. En la primera reunión de la comisión negociadora, celebrada el 24 de octubre, la parte laboral solicitó justamente “que se aclare la existencia de grupo de empresas laboral y las notas que lo acreditan”, y se argumentó que “la tramitación de un procedimiento conjunto para todas las sociedades no puede tomarse unilateralmente y deberá entrar a estudiarse la existencia de grupo”, así como también que “el proceso está viciado de nulidad pues se merman derechos de representación y negociación colectiva”. Otro dato importante a reseñar, que queda recogido en el hecho probado trigésimo primero, es la existencia de una sentencia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Barcelona, de 1 de septiembre, que estimó la demanda interpuesta por un trabajador contra Freiremar SA y otra empresa del grupo (Bonfred SA).

4. Los lectores y lectoras del blog que se aventuren a leer esta sentencia comprobarán que se trata ciertamente de un caso complejo jurídicamente hablando, y para cuya comprensión es necesaria una lectura atenta y detallada de todos los antecedentes de hecho y los hechos probados  para poder analizar con adecuado conocimiento de causa el razonamiento jurídico de la Sala, y el propio tribunal es consciente de ello, al afirmar en el fundamento jurídico tercero que “Antes de entrar a resolver propiamente sobre la controversia, la complejidad probatoria que arrastra este litigio, que obligó incluso al Tribunal a dar trámite escrito de conclusiones a las partes, invita a llevar a cabo una serie de precisiones con relación a determinados documentos especialmente relevantes para la solución del caso, a saber: memoria (descriptor 85), informe técnico (descriptores 86 y 737), master file (descriptor 157 o 755) e informe de la administración concursal (descriptores 799 y 733)”.

En el examen de tales documentos, la Sala constata algunas carencias y defectos jurídicos que tendrán relevancia en el momento de adoptar su decisión final de declarar la nulidad de los despidos, como por ejemplo que en la memoria “no se aportan las de todas las sociedades que integran el grupo mercantil conforme el listado elaborado por el administrador concursal al hecho 14º probado…”; que el informe técnico se ha realizado a partir de los datos facilitados por la dirección del grupo y sin haber de hecho valoración pericial propiamente dicha de los mismos; o que no ha quedado suficientemente probado que las operaciones vinculadas entre empresas del grupo se hayan realizado a precios de mercado.

5. Tras desestimar la excepción procesal de la falta de legitimación activa de los representantes ad hoc, en cuanto que dicha legitimación ya ha sido aceptada por la sentencia del TS de 18 de marzo de 2014, la Sala entran el análisis del fondo del conflicto.

Se trata de determinar  si existe grupo mercantil y grupo laboral, y en caso de existir el segundo qué empresas forman parte del mismo y en qué momento los representantes de los trabajadores han de tener conocimiento de su existencia (el caso Coca Cola Iberian Partners viene inmediatamente a la cabeza). A partir de lo anterior, deberá analizarse si se ha entregado por la parte empresarial la documentación necesaria para poder desarrollar el período de consultas de manera eficaz, y a continuación si existen o  no las causas aducidas para proceder a los despidos.

Pues bien, y siempre a partir de los hechos probados, la Sala llega la conclusión de que “Lo actuado en ningún momento acredita que estas concretas mercantiles vinieran actuando de forma expresa y pacífica como un grupo laboral asumiendo la condición de empleador unitario de los trabajadores de sus respectivas plantillas”, afirmación que argumenta tanto por la propia negativa de Freiremar en el juicio por despido individual antes referenciado, como porque los trabajadores estaban adscritos a sus respectivas empresas y porque la parte trabajadora ya había manifestado sus dudas y discrepancias en el momento de la constitución de la comisión negociadora.

En ningún momento antes del inicio de la tramitación del procedimiento de despido colectivo tuvieron los trabajadores conocimiento de la (pretendida) existencia de un grupo laboral, y por ello no pudieron ejercer su derecho a ser informados y consultados, ex art. 64.5 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el art. 44.8, sobre la novación del sujeto empleador. Si nos encontramos en una situación como la aquí descrita se produce un incumplimiento del deber de buena fe negocial con efectos de nulidad de la decisión empresarial, en cuanto que se ha alterado de forma contraria a derecho el ámbito de negociación durante el período de consultas. Es decir, no es conforme a derecho que el llamado grupo laboral “debute como tal….. en el momento de iniciar el proceso de despido colectivo”.

En suma, nos dice la Sala, “que el periodo consultivo se haya conformado desde la mala fe negocial de una de las partes equivale a su inexistencia y es causa de nulidad de la decisión empresarial cuando quien así actúa es el mismo empresario”.

Una segunda cuestión debatida es quién forma parte del grupo laboral, por entender la parte trabajadora (o cómo mínimo tener dudas razonables) que en el mismo se integrarían varias sociedades no incluidas en el procedimiento de despido.

Desde la perspectiva jurídica, y dado que existe discrepancia entre las partes sobre quien debería ser el sujeto empleador, la cuestión relevante justamente es quien cumple los requisitos del art. 1.2 de la LET para ser considerado como tal, señalándose con acierto por la Sala que “obvio es que la identificación de quien lo sea más compleja resulta tratándose de grupos de empresa, pero en todo caso debe desterrarse el argumento de que pudiera ser empresario el convenido por las partes o el propuesto por una de ellas”.  

A partir de esta premisa previa, la Sala repasa la doctrina jurisprudencial sobre los grupos de empresa, con una muy amplia reproducción de su importante sentencia de 12 dejunio, y con el recordatorio jurídico de que el grupo laboral “es una especie dentro del género del grupo mercantil de empresas, o dicho de otro modo, que sólo es predicable la calificación de grupo de empresas laboral de un grupo de empresas que lo sea mercantil conforme los presupuesto establecidos en el art. 42 Cco”.

Me remito a los complejos hechos probados de la sentencia, de los que la Sala extrae la consecuencia de que no sólo siete empresas sino algunas más forman parte del grupo, ya que el análisis de todas las relaciones económicas demuestra claramente “la existencia de una situación de promiscuidad en la gestión patrimonial, reforzada por la existencia de todo un cúmulo de operaciones no esclarecidas y defectos relevantes en la contabilidad exigible”, y de ahí que se concluya que existe un grupo de empresas laboral más amplio que el presentado por la parte empresarial en el momento de iniciar los despidos y que será, pues, “el auténtico empresario de los trabajadores despedidos”. Por consiguiente, al no ser el sujeto negociador el jurídicamente adecuado para poder negociar se ha vulnerado la normativa vigente y procede también la nulidad por este motivo, así como también por falta de entrega de la información y documentación relevante para poder negociar.

Buena lectura de la (compleja) sentencia.

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