domingo, 27 de mayo de 2012

El empleo, el desempleo y la crisis social. Las alertas de la OIT y de la OCDE. Análisis de sus documentos (I)




1. La próxima semana se inicia en Ginebra la 101ª reunión de la Conferencia Internacional deTrabajo, en la que entre otros puntos serán objeto de especial atención la crisis del empleo de los jóvenes y las prioridades en materia de principios y derechos fundamentales en el trabajo para 2012-2016, y se debatirá la aprobación de una Recomendación sobre los niveles mínimos (“pisos”) deprotección social, definidos en el artículo 1 del Proyecto presentado a la Conferencia como aquellos que “constituyen conjuntos de garantías básicas de seguridad social definidos a nivel nacional que garantizan una protección destinada a prevenir o aliviar la pobreza, la vulnerabilidad y la exclusión social”.

Los documentos de la OIT sobre el mundo del trabajo en general, y las políticas de empleo en particular, siempre han merecido mi interés en este blog, y vuelven a merecerlo ahora dos importantes textos presentados recientemente, el Informe sobre eltrabajo en el mundo 2012, con el significativo subtítulo de “Mejores empleos para una economía mejor”, y las tendencias mundiales del empleo juvenil 2012(documento que debe ser analizado junto con el Informe V presentado a la 101ªConferencia y dedicado a “La crisis del empleo de los jóvenes. ¡Actuemos ya!). Sin olvidar, la reciente aportación de la OIT, en un documento conjunto con la OCDE sobre “perspectivas a corto plazo y principales desafíos para el mercadode trabajo en los países del G-20”, una actualización estadística preparada para la reunión de los Ministros de Trabajo y de Empleo del G-20 que tuvo lugar en la ciudad mejicana de Guadalajara los días 17 y 18 de mayo.

2. Del informeanual sobre el trabajo en el mundo el profesor Jaime Cabeza ha escrito, en su blog amigo, que “No es que diga nada especial, pero, en los tiempos que corren, resulta provocador. Es, sólo, un grito a la conciencia de los gobernantes para que algo cambie”. Y más adelante enfatiza que “El cuerpo del informe realiza un análisis demoledor de nuestra situación laboral y pone de manifiesto cómo la ha agravado el decretazo de febrero. Los datos son concluyentes sobre el incremento de la inseguridad, de los despidos, de la bajada salarial, de la precariedad…Se trata de un diagnóstico irrebatible, a menos que pretenda rebatirse con esa especie de metafísica de los que cultivan las posturas más liberales de la macroeconomía”. Se puede decir más alto, pero no más claro.

Por mi parte, me quedo en primer lugar con la pregunta de ¿cómo salir de la trampa de la austeridad? (recuerdo que la OIT es una organización tripartita y en modo alguno anti-sistema, por si el título pone nerviosa a más de una persona), su constatación estadística, que al mismo tiempo es manifestación clara de la gravedad de la crisis, de alrededor de un déficit de 50 millones de empleo frente a la situación anterior al inicio de la crisis en 2008, con una especial preocupación para la realidad europea, las muchas dificultades para poder ofrecer empleos a las personas que se incorporen al mercado de trabajo en los próximos dos años, el carácter cada vez más estructural de los desequilibrios en dicho mercado (y no meramente coyuntural) y los efectos perversos de esas situación para algunos colectivos de trabajadores, en especial las personas desempleadas de larga duración “que corren el riesgo de quedar excluidas del mercado laboral”, y los jóvenes. Efectos perversos que no sólo se manifiestan en términos de desempleo sino que también están presentes entre la población ocupada, con el auge de la inestabilidad o precariedad contractual, del empleo informal, y de la prestación laboral involuntaria a tiempo parcial o mediante contratos de duración determinada.

La crisis de empleo y el alejamiento de buena parte de los países de la resolución de este problema por aquello que el documento de la OIT califica de concentración del cambio “en la reducción del déficit a toda costa”, lleva también a un incremento del descontento social en muchos países, con riesgos cada vez menos disimulados de incremento de las tensiones sociales y aumento de los conflictos laborales. El destacado sociólogo Ulrich Beck realiza una lúcida reflexión en una artículo publicado hoy domingo en El País sobre las consecuencias de la inseguridad en las relaciones laborales, afirmando que “De todo ello resulta que cuanto más se desregulan y flexibilizan las relaciones laborales, con más rapidez pasamos de una sociedad del trabajo a otra de riesgos incalculables, tanto desde el punto de vista de las vidas de los individuos como del Estado y la política. En cualquier caso, una tendencia de futuro está clara: la mayoría de la gente, incluso de los estratos medios, aparentemente prósperos, verá que sus medios de vida y entorno existencial quedarán marcados por una inseguridad endémica. Parte de las clases medias han sido devoradas por la crisis del euro y cada vez hay más individuos que se ven obligados a actuar como "Yo y asociados" en el mercado de trabajo”. En la presentación del Informe, uno de sus autores, el Director del Instituto Internacional de estudios laborales Raymond Torres, destacó que “la excesiva importancia que los países de la eurozona le están dando a la austeridad fiscal está profundizando la crisis del empleo y podría incluso conducir a otra recesión en Europa”.

La OIT constata cómo numerosos países han procedido a modificar sus normas laborales y a flexibilizar extraordinariamente las condiciones de trabajo (aunque más correcto sería decir debilitar la protección laboral en la mayor parte de las ocasiones y aumentar el poder unilateral del empleador en la modificaciones de aquellas condiciones), con la esperanza de que ello sirviera para recuperar el crecimiento económico y de empleo porque los tan temidos “mercados financieros” reaccionaran de manera positiva ante los cambios. Su análisis de los datos facilitados por los distintos Estados pone de manifiesto que esa esperanza se ha tornado en decepción en muchos de ellos, y que las políticas de austeridad han tenido un efecto depresivo para la economía y han repercutido en el incremento del desempleo y en el deterioro de la situación económica porque la austeridad “ha producido un crecimiento económico más débil, incrementado la volatilidad y empeorado el balance financiero de los bancos, ocasionando una mayor contracción del crédito, menores inversiones y, en consecuencia, mayores pérdidas de empleo”.

Algunas de las tesis del documento son perfectamente válidas para aplicar a la realidad jurídica y social española y a los debates actualmente existentes con ocasión de la tramitación parlamentaria del proyecto de ley sobre medidas urgentes parala reforma del mercado laboral, en relación con las polémicas sobre la relación de complementariedad o subsidiariedad entre la mayor flexibilidad interna (modificación de las condiciones de trabajo) y la externa (extinción de la relación contractual). Dice la OIT que ante una recesión, y los datos económicos confirman que esta es la situación en España, “normas menos rígidas pueden dar lugar a más despidos sin apoyar la creación de empleo”, y por otra parte, pero en estrecha relación con lo anterior, el debilitamiento de la negociación colectiva “es probable que genere una espiral descendente de los salarios, y por consiguiente, retrase aún más la recuperación”. En efecto, en el Informe se pone de manifiesto que en 26 de los 40 países de los que se dispone de datos, “la proporción de acuerdos protegidos por un acuerdo colectivo disminuyó entre 200y 2009”.

Si no supiera que estoy analizando un documento de la OIT hubiera creído que se trataba de un análisis crítico de la reforma laboral puesta en marcha por el gobierno del Partido Popular. Un excelente análisis crítico de las disfunciones generadas por poner en marcha conjuntamente medidas de flexibilidad interna y externa ha sido realizado por la profesora Mª Amparo Ballester Pastor en su ponencia delXXII Congreso de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social, de la que me permito reproducir un párrafo claramente ilustrativo de dichas disfunciones y que repercuten negativamente sobre el empleo y los trabajadores: “La estrategia de fomento de la flexibilidad interna está destinada al fracaso si no se penalizan las conductas de gestión inadecuadas, lo que obliga a una cuidadosa tarea de identificación de distorsiones y de articulación coordinada de medidas correctoras que debe conducir hacia la flexibilidad interna como estrategia de gestión preferente. Tras las últimas reformas, es difícil imaginar un mayor incremento de la flexibilidad interna en la empresa, ya sea a través de alteraciones en la negociación colectiva o de normas directamente dirigidas a facilitar la gestión interna y, sin embargo, es fácil anticipar que las técnicas extintivas seguirán siendo prioritarias. Parece que las distorsiones que debía haber acometido la reforma estructural pendiente terminarán agudizándose a fuerza de ignorar los efectos cruzados perversos que pueden llegar a tener las medidas descoordinadas. El fracaso reiterado de la flexibilidad interna como instrumento dirigido a absorber las técnicas tóxicas de gestión extintiva significa que nuestro ordenamiento no ha sabido hacerla rentable, en parte porque ha ido progresivamente abaratando el coste del despido y, en parte, porque no ha sabido compensar el coste en motivación y formación para la empresa que requiere una estrategia empresarial en continua adaptación. De este modo el ordenamiento laboral español tras las últimas reformas no solo no ha sido capaz de promocionar un determinado tipo de  gestión de mano de obra, sino que además podría estar fomentando un tipo de empresa totalmente incompatible con las instrucciones que provienen de la Estrategia Europa 2020”. En el mismo Congreso, la ponencia del profesor Federico Navarro Nieto abordó la reforma del marco normativo de la negociación colectiva, y en un cuidado y riguroso análisis de los cambios operados por la reforma laboral destaca que los mismos “impulsan un reequilibrio de los poderes de negociación de efectos inciertos en el poder contractual colectivo de los trabajadores”.

En el apartado dedicado a España, el Informe muestra su preocupación por el impacto social de la crisis económica, que ha conducido a un incremento del desempleo y a una caída de los ingresos “que han agravado las desigualdades”. Se muestra crítico con los importantes recortes operados en los salarios de los empleados públicos y en la inversión, así como con el hecho de que en el todavía proyecto de ley dePresupuestos Generales del Estado para 2012 se haya situado “al gasto social en el centro de los recortes”. Respecto a la reciente reforma laboral, critica que se centre a su parecer en aspectos relacionados con la regulación de los costes de despido y de los tipos de contrato, y que no haya tenido en cuenta “una visión más comprensiva de la protección laboral”, alerta sobre el carácter “contraproducente” de adentrarse en una espiral descendente de los salarios, y llama justamente a aquello que el gobierno español no ha hecho con la reforma, es decir al diálogo social para abordar la situación.

El documento dela OIT recupera su tesis, que no es en absoluto nueva sino que viene defendiendo desde hace tiempo, y que buena parte de los laboralistas españoles también defendemos en nuestro país, “que no existe una relación evidente entre las reformas del mercado laboral y los niveles de empleo”, y que de poco sirven reformas contractuales o de relaciones colectivas sino se integran con medidas coherentes de protección social, por una parte, y de reforzamiento del diálogo social por otra. Un mercado laboral sólido y cohesionado, que favorezca la estabilidad y la profesionalidad de las personas trabajadoras, ha de ser compatible con las estrategias empresariales de mejora de la competitividad y la productividad, y de ahí que la OIT insista una vez más, y los lectores y lectoras del blog ya habrán visto que he destacado esta tesis en anteriores entradas sobre textos de la organización internacional, que “las políticas que favorecen el empleo tienen un efecto positivo sobre la economía, y que la voz de las finanzas no debería guiar la toma de decisiones”.

miércoles, 23 de mayo de 2012

Dades detallades d’afiliació mitja de la població estrangera a la Seguretat Social del mes d’abril.




1. El Ministeri d’Ocupació i Seguretat Social va publicar ahir dimarts, 22 de maig, les dades generals d’afiliació de la població estrangera corresponents al mes d’abril.

En una entrada anterior del blog, i en fer el comentari de les dades del mes de juliol de l’any 2008, vaig explicar que únicament incorporaven les dades mitges del mes, però no les dades del darrer dia del mes, a diferència del què s’havia fet en totes les series mensuals anteriors. Es a dir, les dades publicades facilitaven informació sobre l’afiliació mitja del mes i l’afiliació desestacionalitzada, mentre que les dades dels mesos anteriors també incorporaven les xifres d’afiliació de l’últim dia del mes.

Des de llavors, les dades detallades d’afiliació de la població estrangera segueixen el mateix criteri; es a dir, solament es publiquen les dades mitges del mes, i per aquest motiu solament podrem efectuar la comparació amb les mitges del mesos anteriors, i no amb les dades de final de cada mes.

A partir del mes de gener d’enguany les dades estadístiques aporten una modificació important amb relació a les dels mesos anteriors: la incorporació al regim general dels treballadors del regim agrari i d’una part del regim del personal al servei de la llar familiar, com a conseqüència de les modificacions operades en la normativa de Seguretat Social per a ambdós col·lectius a partir de l’1 de gener. Serà important seguir atentament en els propers mesos quina incidència estadística tenen aquests canvis en les dades d’afiliació. 

Fetes aquestes puntualitzacions, pel que fa a la població estrangera les dades més destacades són les següents:

2. A tota Espanya, i amb dades de la mitja del mes d’abril hi ha un total de 1.708.579  afiliats (54,60 % homes i 45,40 % dones), dels quals 644.935 són de països UE (354.718 homes i 290.217 dones), i 1.063.644 són de països no UE (578.154 homes i 485.490 dones). És a dir, s’ha produït un descens anual del 5,29 %. Cal recordar que la mitja d’afiliats del mes d’abril de 2011 era de 1.803.980. Es a dir, en els darrers dotze mesos s’ha produït un disminució de 95.401 persones. Cal destacar l’increment de l’afiliació en el regim general en 31.331 persones (ja s’han incorporat els treballadors dels regim agrari i de la llar familiar, i l’augment es produeix utilitzant els mateixos criteris estadístics).  Pel que fa al regim de treballadors autònoms, cal fer esment de l’augment  mensual de 2.672 afiliats, i en sèrie interanual hem passat dels 203.024 del mes d’abril de 2011 als actuals 211.976. Hi ha una dada que mereix especial atenció i que s’haurà de seguir amb molta atenció en els propers mesos per tal de conèixer l’abast reial del canvi en la normativa laboral i de Seguretat Social del personal al servei de la llar familiar: la disminució de 16.215 persones amb relació al mes de marc.  

En les dades estatals del mes de febrer no apareixia la distribució percentual per règims, que havia estat substituïda per la variació mensual en percentatge, però en les dades del mes de marc ja tornà a aparèixer aquesta distribució. Aquesta distribució el mes d’abril és la següent: el 8062 % pertanyen al general (amb la inclusió dels treballadors agraris i una part dels de la llar familiar), el 6,66 % al règim de la llar familiar, el 12,41 % al d’autònoms, el 0,29% al del mar i el 0,04% al del carbó.   

Per règims, cal destacar la important presència dels treballadors romanesos i marroquins en el general, seguint els criteris estadístics anteriors (153.856 i 106.422, respectivament), del xinesos i romanesos en el d’autònoms (37.464 i 23.607), dels romanesos i marroquins en l’agrari, seguint encara els criteris estadístics anteriors (78.439 i 72.670), i dels bolivians, romanesos i paraguaians en el de la llar familiar, també amb els criteris anteriors (21.978, 11.274 i 9.068). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència boliviana es majoritària (15.036), seguida de la romanesa (7.451) i paraguaiana (6.134).

Per comunitats autònomes, i sempre amb dades de la mitja del mes d’abril, Catalunya és la primera en nombre total d’afiliats (375.063, 21,95 %), seguida de Madrid (362.340, 21,21%), Andalusia (226.427, 13,25 %) i la Comunitat Valenciana (180.099, 10,54 %). A Catalunya el descens en sèrie interanual ha estat de 22.008 persones, un 5,54 %. Fa un any, Catalunya era també la primera en nombre total d’afiliats (397.071, 22,01 %), seguida de Madrid (385.587, 21,37 %), Andalusia (226.633, 12,56 %) i la Comunitat Valenciana (193.207, 10,71 %).

Cal destacar, pel que fa a la distribució de la població estrangera afiliada a la Seguretat Social en els diferents sectors d’activitat, que la vigent classificació nacional d’activitats econòmiques (CNAE), aprovada pel reial Decret 475/2007 de 13 d’abril, entrà en vigor el mes de gener de 2.009, i això introdueix algunes modificacions d’importància en relació amb la distribució feta d’acord amb l’anterior CNAE. Destaca al meu parer la divisió de l’anterior “activitat immobiliària i de lloguer, i serveis empresarials”, en “activitats immobiliàries”, “activitats professionals científiques i tècniques”, i “activitats administratives i serveis auxiliars”.

En el règim general de la Seguretat Social (sense tenir en consideració les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar) destaca el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupa a 245.315 persones (17,81 %), de les quals 166.166 són de països no UE, i que ocupa la primera posició. Li segueix el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupa a 186.501 treballadors, un 13,54 %, dels quals 124.732 són de països no UE, i en tercer lloc es troben les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupen a 115.115 treballadors, un 8,36 % del total, dels quals 77.307 són de països no UE; el sector de la construcció es situa en el quart lloc i ocupa a 103.271 persones, un 7,50 %, dels quals 61.199 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destaca la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (62.871, 29,66 %), del sector de l’hostaleria (42.304, 19,96 %), i del sector de la construcció (28.632, 13,51 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 20.517). El mes d’abril de 2011 les dades eren les següents: destacava el nombre d’afiliats en el sector de l’hostaleria, que ocupava la primera posició amb 255.063 persones (21,95 %), de les quals 174.747 eren de països no UE. Li seguia el sector del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes, que ocupava a 195.417 treballadors, un 16,81 %, dels quals 131.689 eren de països no UE, i en tercer lloc es trobava el sector de la construcció,  que ocupava a 146.238, un 12,58 %, dels quals 90.058 eren de països no UE. D’acord amb la nova CNAE, cal fer també esment de l’àmbit de les activitats administratives i serveis auxiliars, que agrupaven  a 128.449 treballadors, un 11,05 % del total, dels quals 89.342 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms, destacava la presència del sector del comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes (57.318, 28,23 %), del sector de l’hostaleria (40.285, 19,84 %), i del sector de la construcció (30.927, 15,23 % del total i amb una participació majoritària dels ciutadans de la UE, 22.110).

Per països de procedència, a tot l’Estat, els treballadors romanesos ocupen la primera posició (274.777), i els marroquins es situen en la segona posició amb 205.718 treballadors. Els equatorians es troben en la tercera posició (117.117), seguits dels colombians amb 86.434, dels xinesos amb 86.323, dels bolivians amb 79.283, dels italians amb 61.015, dels peruans amb 57.456, dels búlgars amb 54.925, i del treballadors del Regne Unit amb 52.653. Les dades del mes d’abril de 2011eren les següents: els treballadors romanesos ocupaven la primera posició (294.700), i els marroquins es situaven en la segona posició amb 217.088 treballadors. Els equatorians es trobaven en la tercera posició (146.799), seguits dels colombians amb 101.399, dels xinesos amb 83.298, dels bolivians amb 81.521, dels peruans amb 65.527, dels italians amb 62.212, i dels búlgars amb 54.438.

3. La mitja del mes d’abril de 2012 d’afiliats estrangers a Catalunya és de 375.063, dels quals 108.043 són de països UE i 267.020 de països no UE.

Per règims, el 81,56 % dels afiliats estan inclosos en el general (amb la inclusió dels treballadors agraris i una part dels de la llar familiar), el 6,32 % en el de la llar familiar, el 11,91 % en el d’autònoms i el 0,21 % en el del mar.

Segons els criteris estadístics anteriors, per règims cal destacar la important presència de treballadors marroquins, romanesos i equatorians en el general (36.299, 24.891 i 18.521,  respectivament), dels xinesos, italians i romanesos en el d’autònoms (8.971, 3.579 i 3.336), dels marroquins i romanesos en l’agrari (4.573 i 3.419), i dels bolivians i equatorians en el de la llar familiar (6.383 i 1.845). En les dades del personal al servei de la llar familiar que apareix en el regim general, la presència boliviana es majoritària (3.497), seguida de l’equatoriana (948), i de la marroquina (944).

En el règim general de Seguretat Social (sense tenir en consideració les incorporacions del regim agrari i del personal al servei de la llar familiar), el primer lloc correspon a l’hostaleria, amb 56.795 (18,57 %), dels quals 44.267 són de països no UE, i el segon és el comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 50.182 afiliats (16,41 %), dels quals 36.346 són de països no UE; el tercer lloc és per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 33.071 afiliats (10,81 %), dels quals 24.789 son de països no UE, i el quart per a la indústria manufacturera, amb 33.041 (10,80 %), dels quals 22.487 són de països no UE; en cinquè lloc trobem als afiliats en el sector de la construcció, amb 23.125 (per segona vegada el percentatge es situa per sota del 8 %, el 7,56 %), dels quals 18.026 són de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destaca la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (11.725, 26,55 % del total), de l’hostaleria (9.237, 20,92 %) i de la construcció (4.563, 10,33 %). Les dadesdel mes d’abril de 2011 eren les següents: el primer lloc corresponia a l’hostaleria, amb 58.263 (19,28 %), dels quals 45.468 eren de països no UE, i el segon lloc corresponia al comerç i reparació de vehicles de motor i bicicletes, amb 52.028 afiliats (17,22 %), dels quals 37.639 eren de països no UE; el tercer lloc era per a les activitats administratives i serveis auxiliars, amb 37.272 afiliats (12,34 %), dels quals 28.669 eren de països no UE, i el quart era per a la indústria manufacturera, amb 35.912 (11,89 %), dels quals 24.882 eren de països no UE; en cinquè lloc trobàvem als afiliats en el sector de la construcció, amb 33.231 (11,89 %), dels quals 26.272 eren de països no UE. En el règim especial de treballadors autònoms destacava la importància dels sectors del comerç i reparació de vehicles a motor i bicicletes (10.907, 25,97 % del total), de l’hostaleria (8.587, 20,44 %) i de la construcció (4.933, 11,74 %).

A Catalunya, els treballadors marroquins són els primers (46.509), seguits dels romanesos (33.087), i els xinesos ocupen per segona vegada la tercera posició (22.901). A continuació trobem els equatorians (22.408), els bolivians (21.787), els italians (19.609), els colombians (16.008), els peruans (14.160), els francesos (13.108), i els pakistanesos (12.219). Les dades del mes d’abril de2011 eren les següents: els treballadors marroquins eren els primers (51.699), seguits dels romanesos (35.094), i els equatorians ocupaven la tercera posició (27.872). A continuació trobàvem els xinesos (22.632), els bolivians (22.472), els italians (20.363), els colombians (18.657), els peruans (16.072), els francesos (13.413), i els pakistanesos (11.797)



El concepto de período razonable de prueba en el contrato de trabajo según la Cour de Cassation francesa.




En el debate actual sobre la reforma laboral en España, y más concretamente sobre el polémico período de prueba de un año previsto en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores (artículo 4.3 del RealDecreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero), es interesante, a la vez que conveniente, prestar atención a lo que ocurren en otros países de nuestro entorno. Por ello, vale la pena prestar atención a la reciente sentencia de 10 de mayo dictada por la Cour de Cassation francesa , que aplica el Convenio número 158 de laOrganización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación detrabajo, de 1982 y se pronuncia sobre la duración “razonable” del período de prueba.

El recurso fue presentado por un trabajador de la “Caisse Regionale du Credit Agricole Mutuel”, contratado como asistente de ventas (“assistante comerciale”). En su contrato se estipuló un período de prueba de seis meses, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del convenio colectivo aplicable a la entidad, y esta procedió a la extinción del contrato antes de su finalización por considerar que el trabajador no había cumplido las expectativas profesionales de la empresa. La Cour d’Appel de Pau desestimó la demanda por considerar que el período de prueba no era “excesivo” en relación con las funciones a desempeñar por el trabajador y la evaluación que debía realizar la empresa una vez que tuviera conocimiento de la aptitud profesional del trabajador para desarrollar correctamente su trabajo como paso previo para garantizar su estabilidad contractual. Por consiguiente, no se habría producido, según la Cour d’Apel, un despido sin causa real y grave (“cause réelle et serieuse”)   

En el anexo a lasentencia pueden leerse las tesis defendidas por la representación empresarial y del trabajador demandante. La primera argumenta sobre la corrección jurídica de la sentencia recurrida, dadas las responsabilidades asumidas por el trabajador en su actividad profesional y la necesidad para la empresa de realizar una evaluación de la misma durante dicho período “para verificar que el trabajador tomaba en consideración las observaciones que se le hicieran sobre la calidad de su trabajo y rectificar sus defectos profesionales a fin de obtener la estabilidad”. Según la recurrida, el trabajador no tuvo en cuenta las observaciones de la empresa y de ahí que esta considerara necesario dar por finalizado el contrato durante el período de prueba. Por el contrario, la parte recurrente considera no razonable el período de prueba de seis meses y la no aplicación de las reglas sobre extinción del contrato por una causa real y grave, remitiéndose a lo dispuesto en el Convenio número 158 de la OIT.

El artículo 4 del Convenio nº 158 dispone que “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”. Por su parte, el artículo 2 dispone que el Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica y a todas las personas empleadas, si bien permite a los Estados miembros excluir de “la totalidad o de algunas de las disposiciones del presente Convenio”, entre otros supuestos, a “b) los trabajadores que efectúen un período de prueba o que no tengan el tiempo de servicios exigido, siempre que en uno u otro caso la duración se haya fijado de antemano y sea razonable”.

Para la Cour de Cassation dicho período no es razonable y por consiguiente deben aplicarse las reglas del despido o extinción por causa real y grave, y estima el recurso reenviando las actuaciones ante la Cour d’Apel de Burdeos para que se pronuncie sobre el litigio planteado. No hay mayor argumentación en la sentencia, que considera que el Convenio nº 158 no permite fijar un período de prueba de la duración pactada en un contrato para desarrollar la actividad profesional prevista en el mismo y a la que me he referido con anterioridad.

Buena lectura de la sentencia.   

martes, 22 de mayo de 2012

Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (y II)..


J) Toca ahora el turno de las disposiciones finales.

a) De ajuste técnico cabe considerar la modificación de la primera, relativa al artículo 37 de la LET y su apartado 6 sobre la concreción horaria y la determinación del período de lactancia y de la reducción de jornada, que pretende aclarar, por si hubiera alguna duda, que los criterios que puedan fijarse por convenio colectivo para abordar cómo puede practicarse la reducción de jornada se refieren, única y exclusivamente, a la reducción de la jornada de trabajo diaria en la nueva redacción del apartado 5 del mismo artículo.

b) De adecuación del precepto a los cambios normativos operados en las diversas modalidades contractuales desde su última modificación cabe calificar la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8 de la LET, producido por la nueva disposición final primera.bis. Es decir,  se trata de incorporar todos los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje).

c) La disposición final quinta es el “cajón de sastre” en el que el proyecto de ley, en su versión tras el informe de la ponencia, incluye todas las modificaciones que se introducen en la LGSS y a las que me he ido refiriendo con anterioridad. Baste ahora añadir una última modificación, ya que el nuevo número 7 modifica la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la LGSS, relativo a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. La normativa todavía vigente incluye a “Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”. La modificación es de alcance puramente formal, al suprimir la referencia al desaparecido trabajo a domicilio y sustituirla por la nueva modalidad del trabajo a distancia.  

d) La disposición final sexta incluye modificaciones tanto de alcance formal como de fondo. Además, el título no hace justicia al contenido completo del precepto, ya que se refiere a la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo o suspensión del contrato y reducción de jornada, y aquí viene una de las modificaciones, “por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, y en efecto el número 1 trata sobre este supuesto, pero el número 2, y sin más referencia que la de “mejora técnica” en la enmienda ahora incorporada, procede a una nueva redacción de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS.

Para el supuesto de la acreditación de situación legal de desempleo, que implica la incorporación de la disposición adicional sexagésima tercera a la LGSS, se concreta que la fecha de efectos indicada en el certificado de empresa deberá ser coincidente o posterior “a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral” la decisión adoptada, en el bien entendido, y cabe calificar la modificación de relevante, que deberá respetarse el plazo establecido en el artículo 51.4 de la LET, es decir deberán haber transcurrido “como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”.

El número 2 de la disposición final quinta tiene a mi parecer muy poco que ver con la reforma laboral, pero ya se sabe que últimamente en los trámites parlamentarios de un Proyecto de Ley se aprovecha para incorporar modificaciones normativas cuya ubicación sería técnicamente mucho más correcta en otra norma, si bien parece que el grupo popular, y en definitiva el gobierno, han optado por aprovechar esta reforma para introducir nuevas modificaciones en materia de Seguridad Social. En efecto, la nueva disposición adicional quincuagésima cuarta regula los “complementos a mínimos para pensiones contributivas” y estipula la no aplicación de la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 de la LGSS “en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013”, así como también que el requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento se exigirá “para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013”.

e) Las disposiciones final décima (cuya numeración final será modificada como consecuencia de la supresión de la novena), decimoquinta quáter y decimoquinta quinquies, incorporan las enmiendas presentadas conjuntamente por el PP y UPyD para lograr una mayor protección laboral de las víctimas de terrorismo modificando diversos preceptos de la Ley de Empleo, LET, Ley 43/2006 de 29 de diciembre para lamejora del crecimiento y del empleo, y también la Ley 29/2011 de 22 deseptiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas delterrorismo. Ello implica, por ejemplo, la posibilidad de bonificar los contratos temporales que se celebren con estas personas, bonificaciones mensuales en la cuota empresarial a la Seguridad Social, ya se trate de contratos indefinidos o temporales y de transformación de estos últimos, medidas de reordenación del tiempo de trabajo, y la posibilidad de ejercer la movilidad geográfica con derecho preferente a reincorporarse a su puesto de trabajo anterior durante un período de seis meses.

f) Una nueva disposición final decimoquinta bis modifica (dejo mis comentarios sobre la técnica jurídica para mejor ocasión) el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la LET, para fijar que en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en el marco de programas de empleo y formación no interrumpirán el computo de su duración “las situaciones de incapacidad temporal, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad”. Según la justificación de la enmienda ahora incorporada al proyecto de ley, “Esta modificación se propone para evitar que la duración de los contratos para la formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de empleo y formación supere la de los propios proyectos aprobados, evitando que el contrato se extienda su vigencia más allá del proyecto en el que se inserta”.


g) La nueva disposición final decimoquinta ter recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley delImpuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas, suprimiendo la referencia a la necesaria autorización de la autoridad administrativa laboral en un ERE (ahora suprimida), y se añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación.


Por consiguiente, si se aprueba el texto de la Ponencia, se aplicará aún la normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.


3. Hasta aquí las modificaciones incorporadas en el texto de la Ponencia. Pero, hay muchas enmiendas del grupo popular que no han sido incorporadas y que a buen seguro podrá ser objeto de acuerdo o transacción con otros grupos parlamentarios. En efecto, quedan pendientes cuestiones importantes como son las que relaciono a continuación:

A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”.

B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la LET, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del OrdenSocial (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”.

C) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”.

D) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto.

E) Se pretende clarificar, y otra cosa es que se consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

F) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

G) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET.

La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la decisión del empleador.

Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624).

H) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo popular.

I) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora el grupo parlamentario del partido gobernante, pretende su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”.

J) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

K) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012.

L) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Como novedad destacada, y sorprendente, en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial.

LL) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad.

M) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por “absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la enmienda, parece que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador.

N) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes:

a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período.

c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular.

d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

4. Concluyo. Buena lectura del Informe de la Ponencia. Y ahora, a esperar al día 24 para conocer cuántas de las enmiendas del grupo popular no incorporadas al Informe, y a las que me he referido con detalle en la última parte del presente texto, se incorporan de forma literal o con una redacción muy similar al texto que apruebe la Comisión. Personalmente, creo que serán bastantes.